Decisión Nº AP21-L-2014-002192 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 31-01-2017

Número de sentenciaPJ0642017000013
Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2014-002192
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesSIMON GELACIO VILLASANA SOJO, JOSE ALEXANDER ORTEGA BOLIVAR, NESTOR ENRIQUE VALDESPINO BLANCO, JESUS ANTOLIN ARANA GONZALES Y JUAN ALEXIS ULLOA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Acreencias Laborales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero del año dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2014-002192.-

PARTE ACTORA: SIMON GELACIO VILLASANA SOJO, JOSE ALEXANDER ORTEGA BOLIVAR, NESTOR ENRIQUE VALDESPINO BLANCO, JESUS ANTOLIN ARANA GONZALES y JUAN ALEXIS ULLOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos: V- 5.011.150, V-12.585.255, V-15.021.294, V-6.856.778 y V-5.886.412 respectivamente-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MORA y SONIA FERNANADEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 115.461 Y 57.815 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JESUS GUEVARA BLANCO, JOHANNA FANNEY GARCIA LUBO y FABIANA DIAZ ESPAÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nros: 151.008, 91.907 Y 197.899 respectivamente
MOTIVO: COBRO POR HORAS EXTRAS DIURNAS, DOMINGO LABORADOS Y BONO NOCTURNO
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 30 de julio de 2014, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Simon Gelacio Villasana Sojo y otros, en contra la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, en fecha 05/08/2014 se admite la presente demandada cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, luego en fecha 13/1072015 se dicto auto decretando la perdida de estadía de las partes a derecho. Asimismo, se ordena la notificación de la demandada en virtud que la parte actora esta a derecho, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 08/10/2015 y se ordena las notificaciones, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; una vez realizado el sorteo de las causas para las audiencia preliminares, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente en fecha 11 de febrero de 2016, pasando en esa misma oportunidad a dar inicio y se deja constancia de la no realización de la audiencia preliminar, se remite al tribunal de origen,. En fecha 16/02/2016 el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibido y en fecha 18/02/2016 se dictó auto, mediante el cual se ordena la notificación de las partes del acta de fecha 11 de febrero de 2016. En fecha 10/0572016 se realiza el presente cambio de ponencia en virtud del sorteo de distribución de expedientes para la celebración de audiencia preliminar efectuado a las 09:00 a.m, en la misma fecha el tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da inicio a la audiencia preliminar y se suscribe acta mediante la cual se deja constancia de la presencia de la parte actora, sin embargo, este Tribunal observo que no se dio estricto cumplimiento a los privilegios que asisten a la accionada en cuanto a la notificación, en consecuencia y de conformidad con las normas contenidas en los artículos 95 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica se ordena la notificación de la accionada en cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la LOPT En fecha 03/08/2016 se realiza el presente cambio de ponencia en virtud del sorteo de distribución de expedientes para la celebración de audiencia preliminar efectuado a las 10:00 a.m, en la misma fecha el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 29 de septiembre de 2016 se da concluida la audiencia preliminar, el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.

Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 26 de octubre de 2016 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 17 de enero del año 2017, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, 24 de enero de 2017 a las 08::45 am., fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano SIMON GELACIO VILLASANA SOJO Y OTROS contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que los ciudadanos Simon Gelacio Villasana Sojo, José Alexander Ortega Bolívar, Néstor Enrique Valdespino Blanco, Jesús Antolín Arana Gonzáles y Juan Alexis Ulloa devengan un salario mensual conformado por salario base+otras asignaciones, prima de riesgo, prima de antigüedad,+ guardias, lo que arroja un salario mensual promedio, Por otro lado, desde las fechas de ingresos hasta la introducción de la demanda han venido trabajando en una jornada establecida por el patrono de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, con un horario nocturno desde las 7:30 pm hasta las 05:00 am, laborando horas extras diurnas y trabajando 2 domingos al mes, siendo que en ningún momento el patrono le han cancelado lo correspondiente a bono nocturno, horas extras diurnas y domingo laborados, es importante resaltar que son trabajadores activos.

Por todo lo anteriormente expresado se procede a demandar a la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, a pagar las cantidades por los siguientes conceptos:

Ciudadano: SIMON GELACIO VILLASANA SOJO
Cargo: Chofer
SALARIO PROMEDIO: Bs. 6.637,99
Fecha de ingreso: 12/05/2008
Fecha de egreso: 15/07/2014
Tiempo a modificar: 06 años, 02 meses y 03 días.
Salario diario: Bs. 221,26.
Salario hora: 27,65
Recargo 30% hora nocturna: Bs. 35,94.
Total salario diario+recargo 30% horas extras: Bs. 35,94
Conceptos y montos demandados:
• Bono nocturno por la cantidad de Bs. 26.592,60.
• Domingos Laborados por la cantidad de Bs. 16.3763.24.
• Horas extras diurnas por la cantidad de Bs. 24.882,84.
• TOTAL. Bs. 67.850,84

Ciudadano: JOSE ALEXANDER ORTEGA BOLIVAR
Cargo: Chofer
SALARIO PROMEDIO: Bs. 6.970,30
Fecha de ingreso: 01/03/2003
Fecha de egreso: 15/07/2014
Tiempo a modificar: 11 años, 04 meses y 14 días
Salario diario: Bs. 232,64
Salario hora. Bs. 29,08
Recargo 30% hora nocturna: Bs. 13,82
Total salario diario+recargo 30% horas extras: Bs. 37,80
Conceptos y montos demandados:
• Bono nocturno por la cantidad de Bs. 51.408,00.
• Domingos Laborados por la cantidad de Bs. 31.639,04.
• Horas extras diurnas por la cantidad de Bs. 47.982,00.
• TOTAL. Bs. 131.029,04

Ciudadano: NESTOR ENRIQUE VALDESPINO BLANCO
Cargo: Chofer
SALARIO PROMEDIO: Bs. 6.350,57
Fecha de ingreso: 16/06/2003
Fecha de egreso: 15/07/2014
Tiempo a modificar: 11 años, 01 meses y 01 días
Salario diario: Bs. 211,68
Salario hora. Bs. 26,46
Recargo 30% hora nocturna: Bs. 7,93
Total salario diario+recargo 30% horas extras: Bs. 34,49
Conceptos y montos demandados:
• Bono nocturno por la cantidad de Bs. 45.738,70.
• Domingos Laborados por la cantidad de Bs. 28.153,44
• Horas extras diurnas por la cantidad de Bs. 43.659,00.
• TOTAL. Bs. 117.551,14

Ciudadano: JESUS ANTOLIN ARANA GONZALES
Cargo: Chofer
SALARIO PROMEDIO: Bs. 6.237,09
Fecha de ingreso: 13/03/2006
Fecha de egreso: 15/07/2014
Tiempo a modificar: 08 años, 04 meses y 02 días
Salario diario: Bs. 207,90
Salario hora. Bs. 25,98
Recargo 30% hora nocturna: Bs. 7,79
Total salario diario+recargo 30% horas extras: Bs. 33,77
Conceptos y montos demandados:
• Bono nocturno por la cantidad de Bs. 33.770,00.
• Domingos Laborados por la cantidad de Bs. 20.790,00
• Horas extras diurnas por la cantidad de Bs. 31.176,00
• TOTAL. Bs. 85.736,00.

Ciudadano: JUAN ALEXIS ULLOA
Cargo: Chofer
SALARIO PROMEDIO: Bs. 6.151,76
Fecha de ingreso: 15/03/2005
Fecha de egreso: 15/07/2014
Tiempo a modificar: 09 años, 04 meses
Salario diario: Bs. 205,05
Salario hora. Bs. 25,63
Recargo 30% hora nocturna: Bs. 7,68
Total salario diario+recargo 30% horas extras: Bs. 33,31
Conceptos y montos demandados:
• Bono nocturno por la cantidad de Bs. 37.307,20.
• Domingos Laborados por la cantidad de Bs. 22.964,48
• Horas extras diurnas por la cantidad de Bs. 34,596
• TOTAL. Bs. 94.867,68.

Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs497.034,70, de igual manera solicitan el pago de los intereses de mora e indexación monetaria, los costos y costas y honorarios profesiones que deriven del proceso judicial

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega que de todos los conceptos reclamados por los demandantes, fueron cancelados en su oportunidad por su representada, tal como se demuestra en las pruebas documentales que se encuentran insertas en el expediente, por tal razón es imposible que los trabajadores hayan laborados todas esas horas que ellos mencionan.
De todo lo anteriormente expuesto, y de las probanzas aportadas por su representada en el escrito de pruebas la cual ratifican en el presente escrito de contestación, resulta la falta de fundamento total de reclamo intentado por los ciudadanos Simon Gelacio Villasana Sojo, José Alexander Ortega Bolívar, Néstor Enrique Valdespino Blanco, Jesús Antolín Arana Gonzáles y Juan Alexis Ulloa. Por ello, rechazan, niegan y contradicen que el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, le adeude a los trabajadores señalados, alguna cantidad de dinero, por ningún concepto derivado de la relación laboral, y mucho menos la cantidad de Bs. 497.034,70, ni los interés moratorios que establece el articulo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni ningún otro concepto labora.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, quien decide considera que la controversia de la presente causa estriba en determinar el pago de horas extras diurnas, domingo laborados y bono nocturno. Así se declara.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Inserta A los folios 84 al 93 del expediente, contentiva impresión recibos de pagos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a nombre del ciudadano Simon Gelacio Villazana Sojo, de los mismos se evidencia el cargo de chofer, el pago de los siguientes conceptos salarios, otras consignaciones, prima de riesgo, prima de antigüedad, las siguientes deducciones: SSO, SPF; FAOV, TSS, caja de ahorros. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta a los folios 94, 105, 116, 127 y 138 del expediente contentiva copia simple de memorándum DGGI-N° 036, de fecha 10/03/2005, suscrito por la ciudadana Ana consuelo Barrios en su carácter de Directora General de Gestión Interna, dirigido a la coordinación de servicios Generales, del mismo se evidencia, asunto: turno de chóferes pool de transporte, del mismo se desprende queda establecido el turno de 24hx48h a partir del día lunes 14 de marzo de 2005. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta A los folios 95 al 102 del expediente, contentiva impresión recibos de pagos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a nombre del ciudadano José Alexander Ortega Bolívar, de los mismos se evidencia el cargo de chofer, el pago de los siguientes conceptos salarios, otras consignaciones, prima de riesgo, prima de antigüedad, las siguientes deducciones: SSO, SPF; FAOV, TSS, caja de ahorros. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 103 del expediente contentiva copia simple de la pagina WEB Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano José Alexander Ortega Bolívar, de la misma se evidencia los datos del trabajador, fecha de ingreso, salario, cotizaciones. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 104 del expediente, contentiva original constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Yasmary Quintero Hernández, en su carácter de Directora General de la Ofician de Recursos Humanos, de la misma se evidencia que el ciudadano José Alexander Ortega Bolívar, presta servicios desde el 08/11/2001, desempeñando el cargo de chofer, devengando una remuneración de la siguiente manera: Salario por Bs. 4.251,40; otras asignaciones por Bs. 1.481,.68, prima de riesgo por Bs. 300,00, prima de profesionalización por Bs. 510,16 y prima antigüedad por Bs. 1.079,50. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta A los folios 106 al 113 del expediente, contentiva impresión recibos de pagos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a nombre del ciudadano Néstor Enrique Valdespino Blanco, de los mismos se evidencia el cargo de chofer, el pago de los siguientes conceptos salarios, otras consignaciones, prima de riesgo, prima de antigüedad, las siguientes deducciones: SSO, SPF; FAOV, TSS, caja de ahorros. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 114 del expediente contentiva copia simple de la pagina WEB Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Néstor Enrique Valdespino Blanco, de la misma se evidencia los datos del trabajador, fecha de ingreso, salario, cotizaciones. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta a los folios 117 al 124 del expediente, contentiva impresión recibos de pagos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a nombre del ciudadano Jesús Antolín Arana González, de los mismos se evidencia el cargo de chofer, el pago de los siguientes conceptos salarios, otras consignaciones, prima de riesgo, prima de antigüedad, las siguientes deducciones: SSO, SPF; FAOV, TSS, caja de ahorros. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 125 del expediente contentiva copia simple de la pagina WEB Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Jesús Antolín Arana González, de la misma se evidencia los datos del trabajador, fecha de ingreso, salario, cotizaciones. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 126 del expediente, contentiva original constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Yasmary Quintero Hernández, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, de la misma se evidencia que el ciudadano Jesús Antolín Arana González, presta servicios desde el 16/03/2006, desempeñando el cargo de chofer, devengando una remuneración mensual por Bs. 5.750,48, programa de alimentación a razón de Bs. 1.905,00 y un bono para gastos de medicina por la cantidad de Bs. 1.000,00. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta A los folios 128 al 136 del expediente, contentiva impresión recibos de pagos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a nombre del ciudadano Juan Alexis Ulloa, de los mismos se evidencia el cargo de chofer, el pago de los siguientes conceptos salarios, otras consignaciones, prima de riesgo, prima de antigüedad, las siguientes deducciones: SSO, SPF; FAOV, TSS, caja de ahorros. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta al folio 137 del expediente contentiva copia simple de la pagina WEB Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Juan Alexis Ulloa, de la misma se evidencia los datos del trabajador, fecha de ingreso, salario, cotizaciones. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promueve prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicita que la demandada presente: 1) Memorándum distinguido con la nomenclatura DGGG-N° 036 de fecha 10 de marzo de 2005, suscrito por la ciudadana Ana Consuelo Barrios en su carácter de Directora General de Gestión Interna y 2) Libro de horas extras de los años 2001 al 2015, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada manifestó que se consigno a través de un control de bonos diurnos/nocturnos y feriados en la audiencia preliminar, la representación de la parte actora solicitud de las consecuencias jurídicas del articulo 182 de la LOPTRA por cuanto se solicito el Libro de registro de Horas Extras, firmado por la Inspectoría de Trabajo. Vista la no exhibición este Juzgador decide aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Insertas a los folios 02 al 78 del CRN° 1, pertenecientes al Ciudadano José Alexander Ortega Bolívar, contentivo de las siguientes documentales: 1) Solicitud de permiso laborales; desde 08/12/2003 hasta el 24/12/2003; 2) solicitud de vacaciones, memorándum y aprobación de los siguientes periodos: 2002-2203; 2004-2005; 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010-, 2010-2011, 2011-2012; 3) solicitud de permisos, faltas injustificadas, actas por faltas; 4) Memorándum de fecha 20/07/2009 solicitando el pago de guardias en acreencias no prescriptas del año 2007-2008 por la cantidad de Bs. 90.975,00; 5) Listados de guardias en acreencias 2007-2008, 6) Constancia de estudios de fecha 20/10/2010 emanada del Instituto Universitario de Tecnología Rufina Blanco Fombona de la misma se desprende que el ciudadano José Alexander Ortega Bolívar es alumno regular y cursa el IV semestre de Contaduría, en el turno de la mañana; 7) Horario del Instituto Universitario diurno de Contaduría; 8) RESOLUCION N° 010 de fecha 28/01/2011, de la misma se desprende la modificación temporalmente de el horario de la jornada laboral vigente y establecida en 24x48 horas a un grupo de chóferes adscritos a la coordinación de transporte de la dirección de servicios generales a partir del día siguiente de notificación con un horario de 08:30 am hasta las 05:30pm con una hora de almuerzo (José Alexander Ortega Bolívar); 9) oficio de fecha 16/06/2011 suscrito por la ciudadana Carolina Prieto en su carácter de Directora General de la oficina de recursos Humanos, dirigida al ciudadano José Alexander Ortega Bolívar, mediante la cual le informan el traslado a la Dirección General del Despacho, adscrito a la Coordinación de Atención Social, para desempeñar funciones de chofer con el siguiente horario de 08:30 m a 12:30m y de 02:00 pm a 05:30 pm; 10) Informe medico con reposo por 2 semanas; 11) Solicitud De sellado del Horario de Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo; 12) constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Elibeth Salazar Hernández, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, de la misma se evidencia que el ciudadano José Alexander Ortega Bolívar, presta servicios desde el 08/11/2001, desempeñando el cargo de chofer, devengando las siguientes remuneraciones mensuales: salario por Bs. 5..881,92, otras asignaciones por Bs. 2.054,98; prima de riesgo por Bs. 300,00; prima de profesionalización por Bs. 705,84, prima de antigüedad por Bs. 1.143,00 y programa de alimentación a razón de Bs. 1.905,00 y un bono para gastos de medicina por la cantidad de Bs. 1.000,00. 13) Resumen de pago desde el año 2008 hasta el año 2015. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta A los folios 79 al 262 del expediente, contentiva impresión recibos de pagos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a nombre del ciudadano José Alexander Ortega Bolívar correspondientes desde el año 2008 hasta el año 2015, de los mismos se evidencia el cargo de chofer, el pago de los siguientes conceptos salarios, otras consignaciones, prima de riesgo, prima de antigüedad, las siguientes deducciones: SSO, SPF; FAOV, TSS, caja de ahorros. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Insertas a los folios 02 al 69 del CRN° 2, pertenecientes al Ciudadano Simon Gelacio Villazana Sojo, contentivo de las siguientes documentales: 1) Memorándum de fecha 20/07/2009 solicitando el pago de guardias en acreencias no prescriptas del año 2007-2008 por la cantidad de Bs. 90.975,00; 2) Listados de guardias en acreencias 2007-2008; 3) solicitud de vacaciones; 3) Reposos médicos; 4) Solicitud De sellado del Horario de Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo; 5) constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Elibeth Salazar Hernández, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, de la misma se evidencia que el ciudadano Simon Gelacio Villazana Sojo, presta servicios desde el 12/05/2008, desempeñando el cargo de chofer, devengando las siguientes remuneraciones mensuales: salario por Bs. 5..881,92, otras asignaciones por Bs. 2.054,98; prima de riesgo por Bs. 300,00; prima de antigüedad por Bs. 1.013,00 y programa de alimentación a razón de Bs. 1.905,00 y un bono para gastos de medicina por la cantidad de Bs. 1.000,00; 6) Resumen de pago desde el año 2008 hasta el año 2015.
Inserta A los folios 70 al 238 del expediente, contentiva impresión recibos de pagos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a nombre del ciudadano Simon Gelacio Villazana Sojo correspondientes desde el año 2009 hasta el año 2015, de los mismos se evidencia el cargo de chofer, el pago de los siguientes conceptos salarios, otras consignaciones, prima de riesgo, prima de antigüedad, las siguientes deducciones: SSO, SPF; FAOV, TSS, caja de ahorros. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Insertas a los folios 02 al 70 del CRN° 3, pertenecientes al Ciudadano Néstor Enrique Valdespino Blanco, contentivo de las siguientes documentales: 1) solicitudes de vacaciones; 2) Informes médicos y reposos; 3) Solicitud De sellado del Horario de Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo; 4) Resumen de pago desde el año 2008 hasta el año 2015. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Inserta A los folios 72 al 254 del expediente, contentiva impresión recibos de pagos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a nombre del ciudadano Néstor Enrique Valdespino Blanco correspondientes desde el año 2009 hasta el año 2015, de los mismos se evidencia el cargo de chofer, el pago de los siguientes conceptos salarios, otras consignaciones, prima de riesgo, prima de antigüedad, las siguientes deducciones: SSO, SPF; FAOV, TSS, caja de ahorros. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Insertas a los folios 2 al 229 del CRN° 4, pertenecientes al Ciudadano Jesús Antolín Arana González, contentivo de las siguientes documentales:1) solicitud de vacaciones; 2) Actas por no presentarse en su lugar de trabajo; 3) Memorándum de fecha 20/07/2009 solicitando el pago de guardias en acreencias no prescriptas del año 2007-2008 por la cantidad de Bs. 90.975,00; 4) ) Listados de guardias en acreencias 2007-2008; 5) Solicitud De sellado del Horario de Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo; 6) constancia de trabajo, suscrita por la ciudadana Elibeth Salazar Hernández, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, de la misma se evidencia que el ciudadano Jesús Antolín Arana González, presta servicios desde el 16/03/2006, desempeñando el cargo de chofer, devengando las siguientes remuneraciones mensuales: salario por Bs. 5..881,92, otras asignaciones por Bs. 2.054,98; prima de riesgo por Bs. 300,00; prima de antigüedad por Bs. 1.013,00 y programa de alimentación a razón de Bs. 1.905,00 y un bono para gastos de medicina por la cantidad de Bs. 1.000,00; 7) Resumen de pago desde el año 2008 hasta el año 2015;

Inserta A los folios 51 al 229 del expediente, contentiva impresión recibos de pagos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a nombre del ciudadano Jesús Antolín Arana González correspondientes desde el año 2008 hasta el año 2015, de los mismos se evidencia el cargo de chofer, el pago de los siguientes conceptos salarios, otras consignaciones, prima de riesgo, prima de antigüedad, las siguientes deducciones: SSO, SPF; FAOV, TSS, caja de ahorros. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Insertas a los folios 2 al 234 del CRN° 5, pertenecientes al Ciudadano Juan Alexis Ulloa, contentivo de las siguientes documentales: 1) Solicitud de vacaciones; 2) Memorándum de fecha 20/07/2009 solicitando el pago de guardias en acreencias no prescriptas del año 2007-2008 por la cantidad de Bs. 90.975,00; 3) Listados de guardias en acreencias 2007-2008 ;4) Solicitud De sellado del Horario de Trabajo ante la Inspectoría del Trabajo; 5) Reposos; 6) Resumen de pago desde el año 2008 hasta el año 2015.

Inserta A los folios 55 al 234 del expediente, contentiva impresión recibos de pagos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información a nombre del ciudadano Juan Alexis Ulloa correspondientes desde el año 2008 hasta el año 2015, de los mismos se evidencia el cargo de chofer, el pago de los siguientes conceptos salarios, otras consignaciones, prima de riesgo, prima de antigüedad, las siguientes deducciones: SSO, SPF; FAOV, TSS, caja de ahorros. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “G”, inserta a los folios 235 al 239 del CRN° 5 del expediente, contentiva copia simple de sentencia de fecha 17/04/2015 emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Marcada “H”, inserta a los folios 240 al 239 del CRN° 5 del expediente, contentiva copia simple de Gaceta Oficial N° 40.274 de fecha 17/10/2013

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este Juzgador pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:

Vista que la parte demandada reconoció los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral; que son trabajadores activos de su representada, fecha de ingreso; el cargo desempeñado, así como el salario devengados por ello: Simon Gelacio Villazana Sojo (12/05/2008) Chofer; José Alexander Ortega Bolívar (01/03/2003); Chofer; Néstor Enrique Valdespino Blanco (16/06/2003); Chofer; Jesús Antolín Arana González(13/03/2006) chofer; Juan Alexis Ulloa (15/03/2005); chofer; r; así como el salario promedio alegado por los trabajadores en su escrito libelar. En consecuencia esta sentencia señala que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación laboral. Así se Decide.-

Establecido lo anterior procede quien decide, pasa a determinar los conceptos reclamados por el los trabajadores en su escrito libelar Bono Nocturno; domingos Laborados: Horas Extras Diurnas


Del Bono Nocturno
Ahora bien los trabajadores señalan en su escrito libelar que desde las fechas de ingreso han venido trabajando en una jornada establecida por el patrono de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, (24x48) con un horario nocturno. Por su parte la demandada en su contestación alega que es imposible que los trabajadores hayan laborado todas esas horas extras
De las pruebas aportadas al proceso se evidencia cursante a los 94, 105, 116, 127 y 138 del expediente contentiva copia simple de memorándum DGGI-N° 036, de fecha 10/03/2005, del mismo se evidencia, que el turno de chóferes pool de transporte, del mismo se desprende queda establecido el turno de 24hx48h a partir del día lunes 14 de marzo de 2005, igualmente a los folios 43 y 44, del CRN° 1, del expediente, Resolución N° 010, de fecha 28 de enero 2011 mediante la cual Resuelve modificar temporalmente el horario de la jornada laboral vigente y establecida en 24 horas de trabajo por cuarenta y 48 horas de descanso (24x48) aun grupo de chóferes adscritos a la Coordinación de Transporte de la Dirección de Servicio Generales, asimismo cursa a los folios 516 al 515, de la pieza N°1, del expediente, del cumplimiento del nuevo horario presentado por la parte demandada a la inspectoría del trabajo de fecha 01 de agosto de 2013, donde se estableció una jornada de 07:00 a.m. a 07:00 p.m y luego 07:00 p.m. a 07:00 a.m.; de lunes a domingo, siendo estos horarios de trabajo expuesto por los mismo trabajadores en el escrito libelar.
En tal sentido queda establecido que la jornada laboral cumplida por los trabajadores en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta año 2013, es decir 24x48, esto es laboran un día 24 horas de manera continua y descansaban dos días, es evidente, en principio que cumplían con una jornada nocturna por lo que le corresponde el pago del Bono Nocturno desde el inicio de la relación laboral, no obstante esta sentenciadora evidencia de los recibos de pagos correspondiente a los años 2010 en adelante que la parte demandada pago el Bono Nocturno, mas sin embargo dicho concepto es cancelado de forma errónea por cuanto la jornada laborada por los trabajadores debe tener el 30% del recargo durante toda la jornada y no por hora como se desprende del recibo de pago, motivo por el cual se condena el pago del recargo del bono nocturno, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno por parte de la demandada, este debe establecerse en base a un horario diurno, significando el pago del referido bono el resarcimiento del desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas. (Ver sentencia N° 1513 de la Sala de Casación Social de fecha 14/10/2009). Asimismo el experto deducirá del monto total lo cancelado por la parte demandada como se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos.- Así se Decide.-


De las horas extras:
Ahora bien en cuento a las horas extras reclamadas por los trabajadores quien decide considera que les corresponde por el periodo que va desde inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2013, esto es una jornada 24 x 48, conforme a los establecido a los artículo 196 de la Ley orgánica del Trabajo derogada y artículo 176, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de que los trabajadores laboran en un promedio de 2 semanas de 60 horas semanales el cual aplicando el art 176 y 190 da un total da total de 480 horas en dos semanas lo cual promediado en 8 semanas da 60 hora lo cual excede del límite legal establecido en la ley de 42 horas lo queda un total 18 horas semanales extras En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar a los trabajadora las 18 horas semanales extras, las cuales deben ser calculadas agregándole el valor del bono nocturno 30% al valor de la jornada y ese resultado debe ser dividido entre las horas que es la jornada máxima nocturna y el resultado se multiplica por número de horas laboradas, más el recargo del 50%, y visto que la demandad no canceló monto alguno, en razón a estas horas trabajadas, por lo que adeudan íntegramente. Así se Decide
Respecto al periodo 2014, el promedio trabajado en las dos semanas son 240 horas que promediado a las 8 semanas da un total de 30 horas lo cual no excede del limite semanal de cuarenta horas por semana por lo que se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.-

Respecto a las horas extras reclamados por los ciudadanos Simon Gelacio Villasana Sojo y Néstor Enrique Valdespino Blanco, estuvieron de reposos por distintas patologías, en consecuencia dicho concepto se excluirá en los periodos que estuvieron de reposos, Así se Decide.-

Respecto a los domingos laborados reclamados por los trabajadores en su escrito libelar y debidamente pormenorizada en el escrito de subsanación , esta sentenciadora observa que el patrono no les cancelaba el pago correspondiente y visto que ha quedado establecido que los trabajadores laboraban 24 x 48 y posteriormente para el año 2014, cumplía jornada laboral de 12 x 60, esto es laboraban de manera continua 12 horas y descansaba dos días, En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme Artículo 176 de la LOTTT, Artículo 201 de la LOT/1997, en concordancia con los Artículos 84, 92, 93 y 94 de su Reglamento), como en los casos en que los turnos rotativos que se han convenido con el personal y el domingo se torna laborable según sea el turno (Supuesto del Articulo 206 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con los Artículos 85 y 90 del nuevo Reglamento), que cuando así ocurre, es evidente que el día de descanso semanal obligatorio pasa a ser según la rotación vigente cualquier otro día de la semana. Así, cuando se trabaje el domingo y efectivamente se disfrute el descanso obligatorio en cualquier otro día de la semana, ese domingo se cobrará como trabajo en día feriado, esto es, 1 día (que ya está comprendido en el salario o sueldo mas 1,5 días por trabajar, lo que implica un recargo o pago adicional de 1,5 días en la semana de que se trate, pues ese Domingo habrá recibido o le corresponderá, en total, el pago de 2,5 días a salario normal no básico, Artículos 119 y 120 de la LOTTT, Artículos 154 y 144 de la LOT/1997); al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, . Asimismo, conteste con los artículos antes mencionados, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado. En consecuencia se ordena a la parte demanda a cancelar dicho concepto desde el inicio de la relación laboral hasta julio 2014, tomando en consideración los días expresados por los trabajadores en su escrito libelar.- Así se Decide.-

En cuanto a los domingos reclamados por los ciudadanos Simon Gelacio Villasana Sojo y Néstor Enrique Valdespino Blanco, estuvieron de reposos por distintas patologías, en consecuencia dicho concepto se excluirá en los periodos que estuvieron de reposos, Así se Decide.-

Cabe destacar, que todos los conceptos que se ordenarán, los mismo se tomara en cuenta para los efectos del cálculo el salario básico Diario devengado por los trabajadores el cual incluirá lo correspondiente a domingos trabajados y horas extras, mas el recargo de bono nocturno Así se establece.

Finalmente se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será nombrado por el juzgado ejecutor, asimismo el experto procederá a cuantificar los concepto ordenados a pagar como bono nocturno e igualmente deducirá del monto total por concepto de bono nocturno las cantidades canceladas por la demandada como se desprenden de los recibos pagos, más las horas extras semanales así como los domingos trabajados. Igualmente procederá a cuantificar la cantidad que corresponda por la indexación judicial de las cantidades que resulte definitivamente a pagar por la demandada cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 13 de febrero de 2015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 13 de febrero de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano SIMON GELACIO VILLASANA SOJO Y OTROS contra la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. SIRLEY BRACHO
LA SECRETARIA

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