Decisión Nº AP21-L-2016-000862 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 21-04-2017

Fecha21 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000862
Número de sentenciaPJ0072017000032
Distrito JudicialCaracas
PartesEDDIE MANUEL HIDALGO MONTEZUMA EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO FUNDACARACAS, ADSCRITA A LA ALCALDÍA DE CARACAS Y SOLIDARIAMENTE LA FIRMA PERSONAL ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION.
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-000862
PARTE ACTORA: EDDIE MANUEL HIDALGO MONTEZUMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.231.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho ciudadano MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.016.660 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.113, en su carácter de apoderado judicial, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 14 de las actuaciones.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo FUNDACIÓN FUNDACARACAS creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, quedando anotado bajo el número 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo su última modificación el 27 de diciembre de 1989, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal número E-885-A del 31 de diciembre de 1989 y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal el 05 de junio de 1991 bajo el número 24, Tomo 26, folio 130, Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina pública, adscrita a la ALCALDÍA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos ANA PATRICIA DE BARROS FIGUEIRA y JHONNY ORLANDO ACERO LINARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.141.438 y V.-17.441.470 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 223.721 y 226.098, respectivamente, entre otros, cualidad que se evidencia de documento poder autenticado el 28 de septiembre de 2016 por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas Municipio Libertador bajo el número 42, Tomo 155, folios 191 hasta 194 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría incorporado al folio 140 del expediente.
TERCERO INTERVINIENTE: la firma personal ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION, inscrita el 26 de diciembre de 2006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 16, Tomo B-15 de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: los profesionales del derecho, ciudadanos EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, RÉGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.061.294, V.-4.316.014 y V.-10.339.294 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 34 de las actuaciones.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 18 de marzo de 2016, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano EDDIE MANUEL HIDALGO MONTEZUMA debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano MARCO ANTONIO BRITO CABELLO en contra de la entidad de trabajo Fundación Caracas (FUNDACARACAS), adscrito a la ALCALDÍA DE CARACAS, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien pasó a conocer de la demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada. El 30 de marzo de 2016 es admitida la demanda y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, luego el 17 de abril de 2016, se recibe DILIGENCIA presentada por el ciudadano EDDIE MANUEL HIDALGO MONTEZUMA asistido por el abogado MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, mediante la cual consigna ESCRITO DE TERCERIA. El 24 de mayo de 2016, se admite y se ordena librar cartel de notificación al tercero forzoso la entidad de trabajo ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el 21 de julio de 2016, la cual culminó el día 17 de octubre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que su representado ingresó el 17/03/2015, de forma subordinada e ininterrumpida como ayudante, en la ALCALDÍA DE CARACAS, a través de FUNDACARACAS, y el 17 de septiembre de 2015, fue despedido injustificadamente, hasta la presente fecha no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las diferencias de prestaciones sociales, total de tiempo laborado seis (6) meses, salario mensual Bs. 10.433,36, salario diario Bs. 372,62, Salario base Bs. 383.85, Salario Integral Bs. 558,93, horario de lunes a viernes de 7:00 .a. a 5:00 p.m.

Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido y Estabilidad Laboral, Dotación de Uniformes y Otros Conceptos Laborales.

CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad (cláusula 47 de la convención colectiva)
Bs. 30.182,22
Indemnización por Despido
Bs. 60.364,44
Vacaciones Fraccionadas
Bs. 15.354,18
Utilidades Fraccionadas Bs. 18.600,00
Dotación de Uniformes Bs. 120.000,00
Alícuota de Bono de Alimentación Bs. 1.912,50
Útiles Escolares Bs. 13.212,58

TOTAL con Indemnización
Bs. 229.443,70

TOTAL menos deducciones con Indemnización
Bs. 168.119,01
Finalmente solicita que la sentencia condenatoria sea objeto de recálculo o compensación monetaria sobre el monto total, es decir, que se acuerde una indexación de los montos demandados.

Alegatos del Tercero Interviniente: Que el ciudadano EDDIE MANUEL HIDALGO MONTEZUMA laboró 6 meses. Que ocupó el cargo de ayudante. Que la causa de la finalización de la relación de trabajo fue por culminación de obra. Que el salario con el cual se hizo la liquidación de prestaciones fue de Bs.9.031,50, el diario Bs.301,05, y el salario integral de Bs.544,02. Que el horario fue de 08:00 a.m. hasta las 12 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. Que se le pagó sus prestaciones por un monto total de Bs. 61.324,69

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
Que la fecha de inicio de la relación de trabajo sea 01/03/2015, el salario básico mensual fuese de Bs. 10.433,36, que exista diferencia en pago de prestaciones, la causa de la terminación de la relación de trabajo sea por despido, niega salario diario, salario base y salario integral, así como la procedencia del artículo 92 de la LOTTT, todas las incidencia para obtener el salario integral, incidencia por bono vacacional, incidencia de utilidades, cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela año 2015, Vacaciones y Bono Vacacional, la procedencia de la aplicación de los artículos 92 y 93 de la LOTTT y la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela año 2015, dotación de uniformes, todos lo totales reclamados.

III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: la representación judicial manifestó que la demanda se basa en diferencia de prestaciones sociales, el tercero interviniente reconoció la relación de trabajo de una duración de 6 meses, con fecha de inicio del 14/03/2015 y fecha de egreso 17/09/2015, demandando antigüedad, indemnización por despido, que aun existiendo un contrato el mismo no cumple con los artículos 53 y 63 LOTTT, el trabajador indica que la obra continuó y no existe su finalización, también se demandan las diferencias de vacaciones, diferencia de utilidades, dotación de uniformes, cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual no fue cumplida por el tercero interviniente, y de acuerdo con el artículo 116 de la LOPCYMAT, con responsabilidades , administrativas, civiles y penales, por eso se solicita la cantidad de Bs. 120.000,00 que es el costo para ese momento.
Parte demandada: La representación judicial manifestó que se tiene como cierto que existe una obra que no se ha ejecutado completamente, el ciudadano que demanda no pertenece a la nómina de la Fundación Caracas, por lo cual se invocó la tercería con ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION, y niegan, rechazan y contradicen todo lo alegado.
El tercero Interviniente: La representación judicial manifestó que reitera su contestación a la demanda. Ahora bien, niega, rechaza y contradice el horario de trabajo, siendo lo correcto un horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 12:00 pm a 6:00 pm, no hay horas extras, se dio cumplimiento con los pagos reclamados y solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

Prueba Testimonial:
De los ciudadanos 1) EDDIE MANUEL HIDALGO MONTEZUMA, 2) ELMER MAXIMILIANO OVALLES BERMÚDEZ, se deja constancia que solo comparece el ciudadano EDDIE MANUEL HIDALGO MONTEZUMA y rindió su declaración de la siguiente forma:
1.- Fecha de ingreso fue marzo año 2014,
2.- Fecha de egreso seis (6) mese después,
3.- Presto servicio a la entidad de trabajo Funda Caracas,
4.- Culminación de la relación de trabajo sin motivo,
5.- Horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m;
6.- Jefe inmediato Ingeniero Agustín,
7.- Salario Mínimo.
Este Juzgador le confiere valor probatorio. Así se establece.

IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente la responsabilidad de la demandada. Determinar la responsabilidad del Tercero Interviniente ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION, la fecha de ingreso; la causa de la terminación de la relación laboral, para determinar la procedencia o no en el derecho a la indemnización por despido injustificado y la procedencia de los demás conceptos objeto de reclamación, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el actor, de lo contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis de todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba de la parte Actora:
Documentales:
Cursante desde los folios 58 al 70, de la pieza principal del expediente: de recibos de pago. Este sentenciador observa que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, por su parte el tercero interviniente solo agregó que fue utilizado el logo de la Alcaldía de Caracas, pero que no es un empleado de la misma, motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Prueba de la Demandada:

Documentales:
Cursante desde los folios 71 al 76 y 78 al 109, de la pieza principal del expediente: no existió ningún tipo de ataque por la parte accionante, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Prueba mecánica:
De un CD, cursante al folio 77, de la pieza principal del expediente, no existió su reproducción, a lo cual la parte accionante no realiza ninguna observación, motivo por el cual este Juzgado no materia sobre la cual pronunciarse.-Así se Establece.-


Exhibición:
De: de identificación y los comprobantes de pago, los mismos no fueron presentados en la oportunidad correspondiente, por lo cual, este Tribunal le aplica la consecuencia determinada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

Prueba del Tercero Interviniente:

Documentales:
Cursante desde los folios 110 al 116, de la pieza principal del expediente: no existió ningún tipo de ataque por la parte accionante, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Pruebas de Informes: En cuanto a la prueba de informe dirigida a la ENTIDAD BANCARIA DE LA ALCALDÍA DE CARACAS INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, se evidencia que no constan en autos las resultas, sin embargo, la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral desistió de la misma, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la demandada, este Jugador ha podido observar que la accionada principal no dio contestación a la demanda, no obstante, se trata de una entidad en la que el Estado tiene interés directo en la resultas de este procedimiento por gozar de los privilegios procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 68:
“…Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (…)”.
En razón de los privilegios y garantías que gozan las demandadas, la misma se encuentra contradicha.

De las actas procesales se desprende desde los folios 76 al 81 del expediente, copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Federal, número 885-A, de fecha 31 de diciembre de 1.989, y de la misma se evidencia que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador es miembro accionista, y que esa institución es un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, no obstante, en cuanto al tercero interviniente, este Juzgador precisa señalar lo siguiente:

En este orden de ideas resulta oportuno traer a colación lo estipulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1940, de fecha 02/10/2007, que establece lo siguiente:

…“se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”…

La referida decisión establece uno de los supuestos donde se activa la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes respecto a los trabajadores de las intermediarias.

Así las cosas, y ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene que la norma, en sus artículos 47 y 48, establecen lo relativo a la tercerización y su prohibición expresa, tal y como reza a continuación:

Artículo 47. A los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.

Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.

En el presente caso y de una revisión de la actas procesales, este Juzgador observa que de lo suscrito entre el ciudadano EDDIE MANUEL HIDALGO MONTEZUMA y la entidad de trabajo ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION, se evidencia que el beneficiario de la obra era la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), es decir, que entre la empresa demandada y el tercero interviniente se encontraran en los supuestos señalados, esto es, que funcionaron como intermediaria con la entidad de trabajo ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION y patrono beneficiario, la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), de otra parte se destaca que el Beneficiario es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio; el Contratista, es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores; el Subcontratista, es el contratista del contratista; el Intermediario: es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista, en consecuencia este Juzgador declara que entre la entidad de trabajo ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION, y la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), existe responsabilidad solidaria. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la fecha de ingreso, el apoderado judicial de la parte actora señala que su representado en fecha 01/03/2015 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la Alcaldía de Caracas, a través de la Fundación FUNDACARACAS, por su parte el tercero interviniente en su escrito de contestación reconoció que el ciudadano Eddie Manuel Hidalgo Montezuma, comenzó la relación de trabajo con su representada el 17/03/2015, por lo que este Juzgador declara como fecha de ingreso el 17/03/2015. Así se establece.

En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo la 17 de septiembre de 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por su parte el tercero interviniente entidad de trabajo ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION en su escrito de contestación de la demanda señalo que la terminación de la relación de trabajo no ocurrió por despido injustificado, no existe tal despido, sino culminación del contrato, ahora bien, este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia que la terminación de la relación laboral haya sido por culminación de la obra. En consecuencia quien juzga declara que la causa de terminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado del actor, a tal efecto le corresponde el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se Decide.

En relación a la procedencia de los conceptos laborales que se demandan se hace las operaciones aritméticas y tenemos:

Por concepto de Antigüedad prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, y conforme a la planilla de liquidación se observa que la entidad de trabajo ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION, cancelo al actor la cantidad de Bs. 29.377,05, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 141 de la LOTTT y la cláusula 46 de la CCTIC, la entidad de trabajo logro demostrar el pago de su obligación, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se establece.

Por Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado periodo 2015 de acuerdo con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación del beneficio y conforme a la liquidación por Bs.12.948,02 se dio cumplimiento a dicho concepto, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.

Por utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación del beneficio y conforme a la liquidación por Bs.12.948,02 se dio cumplimiento del concepto, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.

De la Indemnización por despido injustificado prevista en los artículos 92 y 93 de la LOTTT y la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, se estableció que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, razón por la cual este Juzgador condena a las demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 29.372,05. Así de decide.

En cuanto a la dotación de uniforme y otros conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación del beneficio y por cuanto no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que haya dado cumplimiento de dicho concepto, en consecuencia, este Juzgador toma como cierto lo alegado par la parte actora y ordena a la entidad de trabajo demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 120.000,00. Así se decide.

Por bono de alimentación, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación del beneficio y de la liquidación se establece que dio cumplimiento de dicho concepto, en consecuencia este Juzgador declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.

Por útiles escolares la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación del beneficio y de la liquidación se establece que dio cumplimiento de dicho concepto, en consecuencia este Juzgador declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.

Se ordena el cálculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, y por consiguiente la designación de un experto contable a cargo del Juzgado de Ejecución correspondiente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, mora e indexación. Así se establece.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para el concepto condenado, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados será conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDDIE MANUEL HIDALGO MONTEZUMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.231.242 en contra de la entidad de trabajo FUNDACARACAS, adscrita a la ALCALDÍA DE CARACAS y solidariamente la firma personal ARCHITECTURE DESING CONSTRUCTION, plenamente identificados a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017. Años: 206° y 158°.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO


MARIO MONTALVAN HERRERA


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