Decisión Nº AP21-L-2018-000514 de Juzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 27-11-2018

Fecha27 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000514
Número de sentencia046
EmisorJuzgado Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2018-000514

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador estando en la oportunidad procesar para proveer sobre el escrito consignado mediante diligencia en fecha 22-11-2018, por el abogado en ejercicio Humberto Decarli, IPSA N° 9.928, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Arístides Flores Guzmán, Fermín Ramírez y otros (en total 60 trabajadores activos de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CEMENTOS (Antes denominada CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.), quienes demandan a ésta Entidad de Trabajo por incumplimiento de contrato colectivo y otros conceptos laborales, en ese sentido, este Tribunal en fecha 12-12-2018, mediante auto se abstuvo de admitir la demanda y en su lugar ordenó un Despacho Saneador, en acatamiento del fallo dictado por el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21-09-2018, en el cual declaró: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia de fecha 10-07-2018, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNO: Se revoca la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena al Tribunal a quo dicte Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPTRA. CUARTO: No hay condenatoria en costa. En consecuencia este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó al actor subsanar su escrito de demanda a los fines de adecuarlo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que el libelo de demanda no debe exceder de 20 integrantes.
Ahora bien, considerando que el libelo de la demanda presentado por el abogado Humberto de Decarli, adolece de vicios en los presupuestos procesales que afectan la admisibilidad de la demanda, con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 263 de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el juicio que por derecho a jubilación intentó el

SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), R.C.N.A.-S-2004-000029, en la cual se exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral, a admitir Litis consorcio activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito de resguardar el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva de las partes. En ese sentido, este tribunal ordenó al demandante proceder a subsanar el libelo de demanda corrigiendo la deficiencia señalada por este Despacho, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique., so pena de Perención
Es importante destacar que la reforma de la demanda es la posibilidad que la Ley concede al actor-demandante de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de algunos elementos concretos del libelo, tal como lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil de aplicación por analogía en los procesos laborales por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral la Ley también facultad al Juez a los fines que, cuando observe que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigido por la Ley Adjetiva Laboral, mediante auto ordene a la parte actora con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, y así fue establecido por el legislador en el artículo 124 eiusdem.
Tal mandato del Juez Laboral se conoce por la doctrina como Despacho Saneador, siendo esta una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de abrir incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Nuestro Texto Adjetivo Laboral, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual le faculta para aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); en el caso sub iudice nos referimos al primero, consagrado por el Legislador el cual constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la
facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción.

Así pues, en fecha 22-11-2018, mediante diligencia el abogado Humberto Decarli, IPSA N° 9.928, consignó escrito de manera tempestiva, pero del mismo se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos solicitados por este Juzgado, sino por el contrario cuestiona el fallo del Tribunal Superior que ordenó el Despacho Saneador, a si como la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que limita el número de demandante, además agrega que no hay disposión legal que prohíba el litis consorcio activo con más de 20 integrantes, y finalmente aduce que, “no puedo circunscribir el número de mis poderistas como accionantes”. (Énfasis del tribunal).
En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar con relación a la doctrina de casación de fecha 25-03-2004, sentencia N° 263 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes, por cuanto el relajamiento de la figura del litis consorcio activo en materia laboral generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio, tal amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualquiera de los consortes, por lo que este juzgador en consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto y en ejercicio de la apreciación soberana de los Jueces, acoge la citada doctrina, y reitera que el propósito del postulado mencionado es resguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, de conformidad con lo preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la parte demandante estaba en la obligación de subsanar el libelo de la demanda en los términos señalados por el Tribunal mediante auto de fecha 22-11-2018, como carga procesal imputable al actor, como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe declararse en la dispositiva la inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto y dado el incumplimiento del actor de subsanar el libelo de la demanda en los términos ordenado por este juzgado, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Humberto Decarli, IPSA N° 9.928, Abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Arístides Flores Guzmán, Fermín Ramírez y otros (en total 60 trabajadores activos de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE CEMENTOS (Antes denominada CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.), quienes demandaron a ésta Entidad de Trabajo por incumplimiento de contrato colectivo y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del asunto. TERCERO: Se omite la notificación del actor, por cuanto éste está a derecho. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ LA SECRETARIA


ABG. FRANCISCO TOVAR ABG. KARELYS GUDIÑO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR