Decisión Nº AP21-L-2015-003480 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-11-2017

Número de sentenciaPJ0652017000059
Número de expedienteAP21-L-2015-003480
Fecha06 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLA DIAZ Y OTROS CONTRA CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÒN,
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2017
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2015-003480
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CARLA DIAZ, ALBERTO CAPELLA, LYNMAR ORTIZ, GREGORIA QUINTERO, CECILIA MARDOMINGO, JHON PIÑANGO, JORGE GONZALEZ, HEISER FIAZ, DEYSIS LIENDO, CAROLINA MIRANDA, VICTOR GARCIA, ALVIS USECHE y ALEXIS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.079.811, 16.820.457, 16.006.779, 16.618.444, 17.400.519, 16.030.721, 14.500.755, 16.472.720, 14.016.906, 10.335.636, 16.6
62.623, 9.249.088 y 12.041.659, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RON, IPSA No. 127.968 y OSCAR DELGADO, IPSA No. 124.262.

PARTE DEMANDADA: CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÒN, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06-07-95, No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHAN DE WIT y YARIANA MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 116.925 y 123.541, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

MOTIVO: DESMEJORAS EN EL CÁLCULO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE EVALUACIÓN PREVISTAS EN EL MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS (ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÒN) de Agosto de 2011, entre otros reclamos.

CAPITULO II
NARRATIVA:

En fecha 11-11-2015, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 18-11-15, se admite la demanda y se establece un lapso de suspensión de 90 días continuos luego de la notificación de la Procuraduría General de la República, según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley que rige dicho ente.
En fecha 08-11-2016, el Secretario MANUEL LOPEZ, deja constancia que la notificación de la demandada fue realizada según los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual comenzó a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-11-2016, es celebrada la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora y la demandada, ambas promueven pruebas.
En fecha 22-02-17, el Juzgado 26º de Sustanciación, deja constancia que no fue posible lograr la mediación por lo cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 03-03-17, es presentada la contestación a la demanda. En fecha 08-03-2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 16-03-2017, se admiten las pruebas de ambas partes y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 23-10-17, es realizada la Audiencia de Juicio, se deja constancia que comparecen la parte actora y demandada, evacuan todas las pruebas. La Juez a los fines de aclarar puntos dudosos prolonga la Audiencia para tomar declaración a dos (02) de los actores. En fecha 30-10-2017, se deja constancia de la incomparecencia de los actores, la Juez decide no tomarles declaración y procede a emitir el dispositivo oral del fallo. Se declara: SIN LUGAR la demanda. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Los actores alegan que ingresaron en la demandada en las siguientes fechas:

CARLA DIAZ: 01-07-07;
ALBERTO CAPELLA: 02-11-09;
LYNMAR ORTIZ: 15-03-06;
GREGORIA QUINTERO: 01-06-2007;
CECILIA MARDOMINGO: 17-03-2008;
JHON PIÑANGO: 21-04-2008;
JORGE GONZALEZ: 08-03-2008;
HEISER DIAZ: 01-08-2008;
DEYSIS LIENDO: 01-04-2008;
CAROLINA MIRANDA: 01-06-2007;
VICTOR GARCIA: 05-04-06;
ALVIS USECHE: 16-07-2007;
ALEXIS SALCEDO: 04-04-2007.

Todos los actores alegan que luego del 01-01-13, los Grados 8 y 9 fueron clasificados por la demandada como Profesional II y que antes del 01-01-13 los clasificados en el Grado 9 ganaban mas que los Grado 8.
Alegan la existencia del MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS (ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÒN), el cual, establecía varios incentivos laborales que se especifican a continuación: PRIMAS DE EVALUACIÒN, que según dicho MANUAL, establecía que el pago de la evaluación de desempeño, tomaría como base de cálculo un mes de salario normal mensual comprendido por : salario básico, prima por antigüedad, prima profesional, prima de jerarquía, compensaciones y cualquier otra prima o similares que sea recibida de manera mensual y regular. Este bono sería pagadero semestralmente, con el salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al pago del bono y según el nivel de evaluación que le corresponda, por el cargo desempeñado. Alegan que el MANUAL señalado establecía que esa prima de evaluación tendría el carácter de compensación fija, que a todos los demandantes se les evaluó otorgándole el 9% del salario normal, pagadero cada 06 meses, ello por la prima de evaluación. Así era antes del 01-01-13. En cuanto a la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, indican que el MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS (ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÒN), estableció que a partir de enero de 2012, la prima de antigüedad sería del 3% anual, acumulativo, calculado sobre el salario básico. Afirman que, antes del 01-01-13, se pagó con carácter de compensación fija, acumulativa, mensual, era un derecho adquirido. En cuanto a la CLASIFICACION DE CARGOS, afirman que para el 01-01-13, es decir, antes del TABULADOR SALARIAL del 01-01-13, estaban identificados en el grados 8, el Analista II y en el grado 9, se encontraba el Especialista I, que el TABULADOR SALARIAL del 01-01-13, los desmejoró, se detecta retroceso en los beneficios laborales de primas de evaluación, primas de antigüedad y en la clasificación de cargos. Los beneficios otorgados con esta nueva normativa son inferiores a los que se concedieron con el MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS (ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÒN) de agosto de 2011, ya que la PRIMA DE EVALUACIÒN y la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, no se establecen como una compensación fija, ni acumulativa. Alega que ésta última paso a calcularse en base al 1% anual del salario básico, desde el 01-01-13. Con el tabulador del 01-01-13, aducen que la CLASIFICACION DE CARGOS, establece que el Analista II y el Especialista I, ambos pasan al grado de Profesional II, es decir, pasan a estar en la misma escala, devengando el mismo salario, cuando antes de la mencionada fecha, el Especialista I, devengaba un salario mayor al Analista II. Alega que los salarios fueron desmejorados y exponen el siguiente cuadro:



Por lo cual solicitan se modifique la clasificación de cargos ya que dentro del rango de Profesional II devengan lo mismo el Analista II que era grado 8 y el Especialista I que antes era grado 9.
Todos los actores demandan Prima de Antigüedad, Prima de Evaluación, desde enero de 2013 al 31-12-15 y las que se siguieron generando desde dicha fecha. Asimismo demandan vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde el 01-01-13, al 31-12-15 y las que se siguieron generando luego de dicho periodo por la no consideración en su salario base de cálculo de la Prima de Antigüedad, Prima de Evaluación, bonificación de los 03 meses de salario anual a calcular en la forma establecida por el ESTUTO DE LA ORGANIZACIÒN vigente antes del 01-01-13. Asimismo, los ciudadanos ALBERTO CAPELLA, VICTOR GARCIA y JOHN PIÑANGO, demandan prestación de antigüedad, por la no consideración en su salario base de cálculo de la Prima de Antigüedad, Prima de Evaluación, bonificación de los 03 meses de salario anual a calcular en la forma establecida por el ESTUTO DE LA ORGANIZACIÒN vigente antes del 01-01-13.

SOBRE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

Reconoce que todos los actores ingresaron en la demandada en las fechas alegadas en el libelo. Asimismo, reconoce que todos son trabajadores activos, salvo los ciudadanos ALBERTO CAPELLA que egresó el 26-08-2015, por renuncia, el ciudadano JOHN PIÑANGO, que egresó el 13-10-15, por renuncia, así como VICTOR GARCIA, quien egresó el 15-09-2015 por renuncia. Asimismo, alega que la ciudadana Carla Andreina Dias Pernalette egresó el 15-10-15. Alega que todos los que egresaron ya cobraron sus prestaciones sociales y a tal efecto promovió las planillas de liquidación de lo previsto en el articulo 142 de la LOTTT. Reconoce que todos los actores están clasificados como Profesional II luego del 01-01-13. Reconoce que antes de dicha fecha los Especialista I eran Grado 9 y los Analista II eran Grado 8, y que estos tenían un salario menor al del Grado 9. Sobre MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS de Agosto de 2011 (ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÒN), Alega que antes que entrada en vigencia, estaba en aplicación el MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTO Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS, aprobado pro el CONSEJO DIRECTIVO de la demandada, mediante punto de cuenta No. CD-72-03-08, en julio de 2008. Alega que la parte actora, confunde y solicita los beneficios de éste Manual y no del Manual de Agosto de 2011. Sin embargo, reconoce que éste cuerpo normativo establece PRIMAS DE EVALUACIÒN y PRIMAS DE ANTIGÜEDAD. Niega que adeude a los actores Prima de Evaluación desde el 01-01-13 al 31-12-15 y las que se generaron desde dicha fecha. Reconoce que el MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS (ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÒN) de agosto de 2011, establece el pago de la evaluación de desempeño, reconoce que su base de cálculo es un mes de salario normal comprendido por el salario básico, la prima por antigüedad, la prima profesional, la prima de jerarquía, compensaciones y cualquier otra prima o similares que sea recibida de manera mensual y regular. Este bono será pagadero semestralmente, con el salario devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al pago del bono y según el nivel de evaluación que le corresponda, por el cargo que desempeñado. Sin embargo, alega que para el 2011 el evaluado excepcional le corresponde el 1% del salario y no del 9% como alegan los actores. Reconoce que el MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS (ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÒN) de agosto de 2011, establecía que esa prima de evaluación tendría el carácter de compensación fija, por lo cual era acumulativa y se pagaba mensualmente. En cuanto a las PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, niega que se adeude a los actores desde el 01-01-13 al 31-12-15 y las que se generaron desde dicha fecha. Alega que el MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS de agosto de 2011 (ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÒN), establece la prima de antigüedad, la cual fue debidamente pagada a todos los actores, desde el momento en que se generó el derecho a su cobro. Reconoce que a partir de enero de 2012, la prima de antigüedad se calculaba al 3% anual, en base al salario básico y de forma acumulativa. Se reconoce que lo percibido el año anterior por este concepto se estableció como una compensación fija, acumulativa, mensual, antes de enero de 2013. En cuanto a la CLASIFICACION DE CARGOS, reconoce que los Grado 9 ganaban mas que los Grado 8, se reconoce que a partir del 01-01-13, los grado 9 y 8 pasaron a ser Profesionales II, sin embargo, alega que dentro de los Profesionales II existen distintos niveles por lo cual hay distintos salarios. Reconoce que todos los actores tenia derecho a un bono de tres (03) meses anuales de salario (02) de los cuales eran salario básico y el de septiembre era salario normal, alega que ya fueron cancelados este bono a todos los actores y de manera oportuna, asi como su incidencia en el salario base de cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad. SOBRE EL TABULADOR SALARIAL del 01-01-13, se aduce que tiene su origen en el Punto de Cuenta suscrito por el Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, distinguido con el No. 002-2013, aprobado el 22-01-2013, para la homologación salarial del personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI) hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología ( MPPEUCT): ABAE, CNTI, CENIT, CEDITEL, RED TV, SUSERTE, TGC y TELECOM VENEZUELA. Se alega que esta normativa no desmejoró los beneficios laborales de primas de evaluación ni antiguedad previstos en el MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS (ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÒN) de agosto de 2011. Alega que desde el 01-01-13, se estableció que la prima de evaluación se seguiría calculando sobre el salario normal compuesto por la prima de antigüedad, el salario básico, los tres meses de salario de bono anual, entre otros. Se alega que después del 01-01-13, este bono de evaluación siguió siendo pagadero cada seis (06) meses y que no era del 9% sino del 1%, que los actores confunden la normativa del 2011 con la del 2008. Alegan que la prima de evaluación y antigüedad se salarizaron, se homologaron al salario básico, luego del 01-01-13 y, se otorgaron aumentos sobre el salario básico, ahora conformado también por tales primas. Además se cambio el càlculo de otras primas haciéndolas mas favorables ( la de profesionalización y responsabilidad). Alega que en la homologación salarial, aprobada por punto de cuenta el No. 002-2013, del 22-01-2013, dirigida al personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI), se establece que la prima de antigüedad se seguirá calculando en base al salario básico, alega que su porcentaje pasó a ser del 1% por cada año de servicios hasta un máximo de 20 años, antes se calculaba en base al 3% del salario básico mensual. Niega que adeude DIFERENCIAS DE VACACIONES a todos los actores desde el 01-01-13, hasta el 31-12-15 y las que se generaron posteriormente, ya que en su salario base de cálculo si se consideraron las incidencias de prima de antigüedad, prima de evaluación, asi como la incidencia anual del bono de tres meses de salario básico pagaderos en marzo, junio y septiembre. Niega que adeude DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL, desde el 01-01-13, hasta el 31-12-15 y las que se generaron posteriormente, ya que en su salario base de cálculo si se consideraron las incidencias de prima de antigüedad, prima de evaluación, asi como la incidencia anual del bono de tres meses de salario básico pagaderos en marzo, junio y septiembre. Niega que adeude DIFERENCIAS DE UTILIDADES a todos los actores desde el 01-01-13, hasta el 31-12-15 y las que se generaron posteriormente, ya que en su salario base de cálculo si se consideraron las incidencias de prima de antigüedad, prima de evaluación, así como la incidencia anual del bono de tres meses de salario básico pagaderos en marzo, junio y septiembre. Niega que adeude DIFERENCIA DE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD a los ciudadanos ALBERTO CAPELLA, JOHN PIÑANGO y VICTOR GARCIA, quienes egresaron de la demandada por renuncia ya que en el salario base de cálculo si se consideró debidamente las incidencias de prima de antigüedad, prima de evaluación, la incidencia anual del bono de tres meses de salario básico pagaderos en marzo, junio y septiembre. Niega que en la homologación salarial, aprobada por punto de cuenta el No. 002-2013, del 22-01-2013, dirigida al personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, se violentara el principio de progresividad de los derechos laborales. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

CAPITULO IV:
ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales que rielan desde el folio 03 al 200, del cuaderno de recaudos No. 01, del folio 03 al 87 del cuaderno de recaudos No. 02 y del folio 03 al 202 del cuaderno de recaudos No. 03, respectivamente. Su análisis a continuación:
Estatutos y Acta de Asamblea General del CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÒN, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06-07-95, No. 47, Tomo 2, Protocolo Primero.
Son apreciados según el articulo 77 de la LOPT, evidencian que la demandada tiene un patrimonio público, que esta adscrita a un Ministerio, que no tiene fines de lucro, forma parte de la Administración Pública Descentralizada, goza de privilegios procesales.

Copia certificada de expediente No. 023-2013-03-01214, correspondiente a la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Es apreciado según el artículo 77 y 78 de la LOPT, evidencia la existencia de reclamo colectivo presentado por un grupo de trabajadores de la demandada contra homologación salarial del personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al MPPCTI ( ABAE, NTI, CENIT, CENDITEL, RED TV, SUSCERTE, TGC y TELECOM VENEZUELA).

Copia certificada de Providencia Administrativa del 18-05-15, dictada en el expediente No. 023-2013-03-01214, correspondiente a la Inspectoria del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el ente administrativo estableció que lo reclamado implicaba una controversia que debía ser resulta ante los tribunales laborales.

Punto de cuenta No. 002-2013 de fecha 22-01-13, mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez, aprueba la homologación salarial del personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al MPPCTI ( ABAE, NTI, CENIT, CENDITEL, RED TV, SUSCERTE, TGC y TELECOM VENEZUELA).
No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada esta adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y tecnología, que se estableció un nuevo tabulador salarial que se aplicaría a todo el personal del sector de telecomunicaciones y tecnología de información a partir de enero de 2013. En el mismo se estableció que la prima de evaluación se seguiría cancelado a razón del 1% del salario normal para los evaluados de manera excepcional, que seria pagadero semestralmente. La manera de cálculo es igual a la de la normativa de agosto de 2011, sin embargo, se obvia el término compensación fija acumulativa. Asimismo en dicho regulación vigente desde el 01-01-13, se estableció que la prima de antigüedad ya no seria del 3% anual sino del 1% anual sobre el salario básico, no se utiliza el termino compensación fija acumulativa. Se observa que la normativa de la demandada vigente desde el 2008 al 2011 establecía que la prima de evaluación para los establecidos con desempeño excepcional seria del 9% sobre el salario normal (MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTO Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS, aprobado pro el CONSEJO DIRECTIVO de la demandada, mediante punto de cuenta No. CD-72-03-08, en julio de 2008).


Punto de Cuenta del Consejo Directivo de la demandada, No. CD-001-01-13, de fecha 18-03-13.
No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada aprobó la aplicación del nuevo tabulador salarial, primas y cambios en el Manual Descriptivo de Cargos del CNTI, en ocasión de la Homologación Salarial de los organismos de telecomunicaciones y tecnología de información adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología aprobada por el Presidente Hugo Chávez, según punto de cuenta No 002-2013 del 29-01-13. En el mismo se estableció que la prima de evaluación se seguiría cancelado a razón del 1% del salario normal para los evaluados de manera excepcional, que seria pagadero semestralmente. La manera de cálculo es igual a la de la normativa de agosto de 2011, sin embargo, se obvia el término compensación fija acumulativa. Asimismo en dicho regulación vigente desde el 01-01-13, se estableció que la prima de antigüedad ya no seria del 3% anual sino del 1% anual sobre el salario básico, no se utiliza el termino compensación fija acumulativa. Se observa que la normativa de la demandada vigente desde el 2008 al 2011 establecía que la prima de evaluación para los establecidos con desempeño excepcional seria del 9% sobre el salario normal (MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTO Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS, aprobado pro el CONSEJO DIRECTIVO de la demandada, mediante punto de cuenta No. CD-72-03-08, en julio de 2008).


MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMEINTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS aprobado por la demandada en agosto de 2011.
No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el articulo 10 de la LOPT. Evidencia que la evaluación de desempeño, se calculaba en base al 1% del salario normal para los que fuera calificados como excepcionales, no sobre el 9% como alega la parte actora. Asimismo evidencia como se calculaba la prima de antigüedad, especifica el porcentaje a cancelar sobre el salario básico según los años de servicios, el cálculo no era de 3% anual acumulativo sino el siguiente:
Desde el 01 hasta 5: 3%
Desde 06 hasta 10: 5%
Desde 11 hasta 15: 10%
Desde 16 hasta 20: 15%
Desde 21 hasta 25: 20%
Posteriormente en el año 2012 se estableció que la prima de antigüedad se cancelaría a razón del 3% anual acumulativo, tal como fue demandado. En la normativa vigente desde el 01-01-13, la prima de antigüedad pasó a calcularse a razón del 1% anual.

MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS aprobado pro la demandada, con vigencia desde el 01-01-13.
No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el articulo 10 de la LOPT, evidencia que la evaluación de desempeño, se calculaba en base al 1% del salario normal para los que fueran calificados como excepcionales, es decir, se mantuvo el mismo porcentaje establecido en la norma del agosto de 2011. La prima de antiguedad pasó a calcularse en base al 1% del salario básico por cada año de servicios en la norma de agosto de 2011, se calculaba a razón de 3%.

Constancias de trabajo y recibos de pago, emanados de la demandada a favor de CARLA DIAZ, ALBERTO CAPELLA, LYNMAR ORTIZ, GREGORIA QUINTERO, CECILIA MARDOMINGO, JHON PIÑANGO, JORGE GONZALEZ, HEISER FIAZ, DEYSIS LIENDO, CAROLINA MIRANDA, VICTOR GARCIA, ALVIS USECHE y ALEXIS SALCEDO.
No fueron atacadas en la Audiencia de Juicio. Son apreciadas según el articulo 78 de la LOPT, evidencian las fechas de ingreso, los cargos de los actores, asi como los montos cobrados por sueldo básico, prima de antigüedad, prima de mérito, prima de profesionalización, entre otros.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales que rielan del folio 03 al 56 del cuaderno de recaudos No. 04, del folio 03 al 175 del cuaderno de recaudos No. 05, del folio 03 al 146 del cuaderno de recaudos No. 06, del folio 03 al 168 del cuaderno de recaudos No. 07, respectivamente, su análisis a continuación:

Marcado 1, constante de 10 folios útiles, punto de cuenta al Presidente No 002-2013 de fecha 22-01-13, mediante el cual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez, aprueba la homologación salarial del personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al MPPCTI ( ABAE, NTI, CENIT, CENDITEL, RED TV, SUSCERTE, TGC y TELECOM VENEZUELA).
No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el articulo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada esta adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y tecnología, evidencia que se estableció un nuevo tabulador salarial que se aplicaría a todo el personal del sector de telecomunicaciones y tecnología de información a partir de enero de 2013. En el mismo se evidencia que el objetivo era cambios en cuanto a los porcentajes para el cálculo de las primas de evaluación y antigüedad, se estableció que las mismas debían ser salarizadas.

Marcado 2, constante de 03 folios útiles, Punto de Cuenta del Consejo directo de la demandada, No CD-001-01-13, de fecha 18-03-13.
No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el articulo 77 de la LOPT, evidencia que la demandada aprobó la aplicación del nuevo tabulador salarial, primas y cambios en el Manual Descriptivo de Cargos del CNTI, en ocasión de la Homologación Salarial de los organismos de telecomunciones y tecnología de información adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología aprobada por el Presidente Hugo Chávez, según punto de cuenta No. 002-2013 del 29-01-13.

Marcado 3, constante de 03 folios útiles, las páginas 22 y 23 del Manual de Normas, Procedimientos y Policitas de Recursos Humanos aprobado por el Consejo Directivo de la demandada, mediante Punto de Cuenta No. CD-72-0308, en Julio de 2008.
No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el articulo 10 de la LOPT, evidencia la forma de cálculo de la evaluación de desempeño, por porcentajes que se aplicaban sobre el salario base, de acuerdo al rango de actuación obtenido por el trabajador, hasta que hubo la modificación del Manual de Normas, Procedimientos y Policitas de Recursos Humanos, aprobado pro el Consejo directivo de la demandada, en fecha 02-09-11. Los evaluados de manera excepcional obtenían el 9% para el 2008 lo cual fue cambiado al 1% en el 2011.

Marcada 4, constante de 07 folios útiles, las páginas 26, 27, 28, 29, 31 y 32 del MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HMANOS aprobado por la demandada en agosto de 2011.
No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el articulo 10 de la LOPT. Evidencia que la evaluación de desempeño, se calculaba en base al 1% del salario normal para los que fuera calificados como excepcionales desde agosto de 2011. Asimismo evidencia como se calculaba la prima de antigüedad, especifica el porcentaje a cancelar sobre el salario básico según los años de servicios, de la manera siguiente:
Desde el 01 hasta 5: 3%
Desde 06 hasta 10: 5%
Desde 11 hasta 15: 10%
Desde 16 hasta 20: 15%
Desde 21 hasta 25: 20%
Sin embargo, desde el 2012 tal forma de cálculo cambio y se estableció que la prima de antigüedad seria del 3% anual acumulativo y seria una compensación fija.

Marcado 5, constante de 07 folios, las páginas 12, 13, 23, 24, 25 y 26 del MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS aprobado pro la demandada, con vigencia desde el 01-01-13.
No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el articulo 10 de la LOPT, evidencia que la evaluación de desempeño, se calculaba en base al 1% del salario normal para los que fuera calificados como excepcionales. La prima de antigüedad pasó a calcularse en base al 1% del salario básico por cada año de servicios.
Marcado 6, las páginas 5, 6, 13 a la 19, 50 a la 59 del MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS de la demandada, de febrero de 2009.
No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia las funciones, competencias, habilidades que se exigían para ocupar el grado 8º y 9º respectivamente en la demandada. El Grado 8º, se encargaba de realizar trabajos profesionales de dificultad alta, en la elaboración y supervisión de estudios de planificación y en el control de ejecución de planes y programas de gran complejidad. Pertenecía a la Oficina de Planificación y Control de Gestión adscrito a la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la demandada. Los requisitos mínimos para ocupar el grado 8º eran tener titulo de Economista, Licenciado en Administración, Contador Público u otra carrera de 05 años, mas 04 años de experiencia, entre otros o post grado y 02 años de experiencia. Los que ocupan el grado 9º se encargaban de elaborar instrumentos de recolección de datos, así como metodologías e informes especiales de acuerdo a las necesidades propias del proyecto, reportaban al Jefe de la Oficina de Formulación y Evaluación. Los requisitos mínimos para ocupar el cargo de grado 9º eran mas exigentes que el del cargo 8ª pues debía ser tener titulo de licenciado o Ingeniero de Sistemas, Computación, Informática, Electrónica con especialización en Gerencia de Proyectos y 07 años de experiencia, entre otros requisitos.

Marcado 7, las páginas 25, 26 y 27 del MANUAL GENERICO DESCRIPTIVO DE CARGOS, aprobado por la demandada en enero de 2013.
No fue atacado en la Audiencia de Juicio. Es apreciado según el articulo 10 de la LOPT, evidencia las tareas, características, competencias, conocimientos, destrezas que se exigen para el cargo de Profesional II estrechamente relacionados con las exigencias para el anterior grado 8 y 9.

Desde el folio 03 al 175 del cuaderno de recaudos No. 05, respectivamente, COMPROBANTES DE PAGO, emanados de la demandada a favor de los actores.
No fueron atacados en la Audiencia de Juicio. Son apreciados según el articulo 10 de la LOPT, evidencian los pagos de aumentos, de homologaciones salariales, pagos de primas de profesionalización, según el valor de la Unidad Tributaria, primas, evaluaciones de desempeño, de antigüedad, pagos de vacaciones, canceladas a los actores, en los años 2013, 2014 y 2015, mediante depósitos en las cuentas corrientes del Banco de Venezuela.

Marcado 21, constante de 13 folios útiles, CONSTANCIAS DE TRABAJO de los actores, en las que se indica sueldo base, prima complementaria, prima de antigüedad, prima de profesionalización prima de transporte.
No fueron atacados en la Audiencia de Juicio, se aprecian según el articulo 78 de la LOPT, evidencian los pagos de prima de jerarquía y responsabilidad, prima del vivir bien, prima de transporte a favor de CARLA DIAZ, ALBERTO CAPELLA, LYNMAR ORTIZ, GREGORIA QUINTERO, CECILIA MARDOMINGO, JHON PIÑANGO, JORGE GONZALEZ, HEISER FIAZ, DEYSIS LIENDO, CAROLINA MIRANDA, VICTOR GARCIA, ALVIS USECHE y ALEXIS SALCEDO. Evidencia que la demandada luego del 01-01-13 otorgó mejoras salariales a los actores sustitutivas del cambio de porcentaje del cálculo de la prima de antigüedad que paso del 3% al 1%.
Marcado 22, constante de 05 folios útiles, hojas de determinación y pago de prestaciones sociales de los ciudadanos CARLA DIAZ, ALBERTO CAPELLA, JOHN PIÑANGO, VICTOR GARCIA y ALEXIS SALCEDO.
No fueron atacados en la Audiencia de Juicio, se aprecian según el artículo 78 de la LOPT, evidencian los pagos de prestación de antigüedad según el artículo 142 de la LOTTT, asi como el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional adeudados, considerando las fechas de ingreso y egreso.

Informes del Banco de Venezuela sobre los depósitos realizados en la cuentas corrientes de los actores, correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015.
Sus resultas constan en autos, desde el folio 03 al 449 del cuaderno de recaudos No. 08, son apreciadas según el articulo 81 de la LOPT, evidencian los montos cancelados a los actores CARLA DIAZ, ALBERTO CAPELLA, LYNMAR ORTIZ, GREGORIA QUINTERO, CECILIA MARDOMINGO, JHON PIÑANGO, JORGE GONZALEZ, HEISER FIAZ, DEYSIS LIENDO, CAROLINA MIRANDA, VICTOR GARCIA, ALVIS USECHE y ALEXIS SALCEDO, por salarios, primas de profesionalización, responsabilidad, antigüedad, evaluación de desempeño, tres meses anuales de salario, respaldan los contenidos de las documentales promovidas por la demandada que rielan desde el folio 03 al 175 del cuaderno de recaudos No. 05.

Informes de Banesco Banco Universal, relativos a depósitos de fideicomiso por parte de la demandada en las cuentas corrientes de CARLA DIAZ, ALBERTO CAPELLA, LYNMAR ORTIZ, GREGORIA QUINTERO, CECILIA MARDOMINGO, JHON PIÑANGO, JORGE GONZALEZ, HEISER FIAZ, DEYSIS LIENDO, CAROLINA MIRANDA, VICTOR GARCIA, ALVIS USECHE y ALEXIS SALCEDO.
No fueron atacados, sus resultas constan en autos, en el cuaderno de recaudos No. 09, son apreciadas según el articulo 81 de la LOPT, evidencian los montos cancelados a los actores en cumplimiento al artículo 142 de la LOTTT, se consideró en el salario base de cálculo las primas de profesionalización, responsabilidad, antigüedad, evaluación de desempeño, tres meses de salario de bono anual, entre otros.


CAPITULO V:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Los principios que rigen el derecho del trabajo son los siguientes:

1) El principio protector, el cual se puede concretar en estas tres ideas:
A) Indubio, pro operario;
B) Regla de la aplicación de la norma mas favorable;
C) Regla de la condición más beneficiosa.
2) El principio de la irrenunciabilidad de los derechos;
3) El principio del a continuidad de la relación laboral;
4) El principio de la primacía de la realidad;
5) El principio de la razonabilidad
6) El principio de la buena fecha

De acuerdo a todo lo expuesto, en el presente caso se debe decidir si la normativa vigente en la demandada desde el 01-01-13 producto del Punto de Cuenta suscrito por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, distinguido con el No. 002-2013, aprobado el 22-01-2013, para la homologación salarial del personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI) hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología ( MPPEUCT): ABAE, CNTI, CENIT, CEDITEL, RED TV, SUSERTE, TGC y TELECOM VENEZUELA, desmejoró, retrocedió en los beneficios laborales ya adquiridos por los trabajadores de la demandada que se concedieron con el MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS (ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÒN) de agosto de 2011. Por tales razones, se pasa a realizar el siguiente análisis:

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE ACTORES Y DEMANDADA:

Se tiene como cierto que todos los actores ingresaron en la demandada en las siguientes fechas: CARLA DIAZ: 01-07-07; ALBERTO CAPELLA: 02-11-09; LYNMAR ORTIZ; 15-03-06; GREGORIA QUINTERO: 01-06-2007; CECILIA MARDOMINGO: 17-03-2008; JHON PIÑANGO: 21-04-2008; JORGE GONZALEZ: 08-03-2008; HEISER DIAZ: 01-08-2008; DEYSIS LIENDO: 01-04-2008; CAROLINA MIRANDA: 01-06-2007; VICTOR GARCIA: 05-04-06; ALVIS USECHE: 16-07-2007 y ALEXIS SALCEDO: 04-04-2007, respectivamente.
Asimismo, se tiene como cierto que los actores son trabajadores activos de la demandada, salvo los ciudadanos ALBERTO CAPELLA que egresó el 26-08-2015, por renuncia; el ciudadano JOHN PIÑANGO, que egresó el 13-10-15, por renuncia; el ciudadano VICTOR GARCIA, quien egresó el 15-09-2015, por renuncia; la ciudadana CARLA DIAZ y ALEXIS SALCEDO, también cesaron en sus funciones a favor de la demandada tal como consta de las documentales marcadas 22, promovidas por la demandada.

PRIMAS DE EVALUACIÒN DE DESEMPEÑO:

En primer lugar ser observa que la demanda es indeterminada pues se entiende que se demandan diferencias, se indica que fue desmejorado su forma de cálculo y pago, pero no se especifican las sumas ya cobradas a deducir de los montos demandados por tal concepto.

Se destaca la existencia del MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTO Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS, aprobado por el CONSEJO DIRECTIVO de la demandada, mediante punto de cuenta No. CD-72-03-08, en julio de 2008 (marcado 3, promovido por la demandada). Este cuerpo normativo establecía que la prima de evaluación se cancelaba para los de desempeño excepcional con el 9% del salario normal, cada semestre.

Sin embargo, tal porcentaje fue cambiado al 1% del salario normal, pagadero semestralmente, pues en agosto de 2011, se aprobó el MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS (ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÓN).
Ahora bien, todos los actores demandan diferencias de evaluación de desempeño, desde el 01-01-13 al 31-12-15 y las que se generaron desde dicha fecha en base al 9% sobre el salario normal, cada semestre.

Se declara improcedente tal reclamo por las siguientes razones:
El 01-01-13, entro en vigencia una normativa resultado de Punto de Cuenta suscrito por el Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, distinguido con el No. 002-2013, aprobado el 22-01-2013, con aplicación retroactiva desde el 01-01-13, para la homologación salarial del personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI) hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología ( MPPEUCT): ABAE, CNTI, CENIT, CEDITEL, RED TV, SUSERTE, TGC y TELECOM VENEZUELA.
Esta última normativa, mantiene el 1% para el cálculo de la prima de evaluación de desempeño, se calcula de igual forma que en el ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÓN, es decir, en base al salario normal, se pagada cada 06 meses. Además, desde el 01-01-13, se salarizó, se fundió, se unió con el salario básico, por lo cual se declara improcedente el reclamo de diferencias de primas de evaluación de desempeño. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMAS DE ANTIGUEDAD:
En primer lugar ser observa que la demanda es indeterminada pues se entiende que se demandan diferencias, se indica que fue desmejorado su forma de cálculo y pago, pero no se especifican las sumas ya cobradas a deducir de los montos demandados por tal concepto.
En agosto de 2011, se aprobó el MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS (ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÓN), en la misma se estableció la prima de antigüedad que para el año 2012 paso a calcularse en base al 3% del salario básico mensual, pagadera por años, acumulativa y como compensación fija.
Ahora bien, todos los actores demandan diferencias de prima de antigüedad desde el 01-01-13 al 31-12-15 y las que se generaron desde dicha fecha en base al 3% sobre el salario básico mensual, cada año, de manera acumulativa y como compensación firja.
Se declara improcedente tal reclamo por las siguientes razones:
La prima de antigüedad fue debidamente pagada a todos los actores por la demandada desde el momento en que se generó el derecho a su cobro. Desde enero de 2012, la prima de antigüedad se pago a todos los actores el 3% del salario básico, de manera anual, de forma acumulativa. Lo percibido en el año anterior por este concepto se estableció como una compensación fija, acumulativa, mensual.
El 01-01-13, entró en vigencia una normativa resultado de Punto de Cuenta suscrito por el Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, distinguido con el No. 002-2013, aprobado el 22-01-2013, con aplicación retroactiva desde el 01-01-13, para la homologación salarial del personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI) hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología ( MPPEUCT): ABAE, CNTI, CENIT, CEDITEL, RED TV, SUSERTE, TGC y TELECOM VENEZUELA.
Esta última normativa, disminuyó a 1% el cálculo de la prima de antigüedad, el resto de la forma de cálculo, es en base al salario básico, se pagada anual. Se declara improcedente el reclamo de diferencia de prima de antigüedad pues desde el 01-01-13, se salarizó, se fundió, se unió con el salario básico, por lo cual aumento su base de cálculo además se otorgaron otros beneficios adicionales tales como el cálculo de prima de profesionalización en base la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago. Por lo cual no hay desmejora ni violación del principio de progresividad de los derechos laborales. Y ASÍ SE DECLARA.


CLASIFICACION DE CARGOS:

También se destaca que esta pretensión es genérica, imprecisa, no se indican conceptos, lapsos, montos, formas de cálculo de lo demandado al solicitar se modifique el Manual descriptivo de cargos vigente desde el 01-01-13.
A todo evento, este Juzgado pasa a analizar la pretensión considerando que pudieran estar involucrados derechos de orden público de los trabajadores que son irrenunciables.
Consta en autos, marcado 6, las páginas 5, 6, 13 a la 19, 50 a la 59 del MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS de la demandada, de febrero de 2009. Evidencia las funciones, competencias, habilidades que se exigían para ocupar el grado 8º y 9º respectivamente en la demandada. El Grado 8º, se encargaba de realizar trabajos profesionales de dificultad alta, en la elaboración y supervisión de estudios de planificación y en el control de ejecución de planes y programas de gran complejidad. Pertenecía a la Oficina de Planificación y Control de Gestión adscrito a la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión de la demandada. Los requisitos mínimos para ocupar el grado 8º eran tener título de Economista, Licenciado en Administración, Contador Público u otra carrera de 05 años, mas 04 años de experiencia, entre otros o post grado y 02 años de experiencia. Los que ocupaban el grado 9º, se encargaban de elaborar instrumentos de recolección de datos, así como metodologías e informes especiales de acuerdo a las necesidades propias del proyecto, reportaban al Jefe de la Oficina de Formulación y Evaluación. Los requisitos mínimos para ocupar el cargo de grado 9º eran superiores a los del cargo 8º, pues debía ser tener titulo de licenciado o Ingeniero de Sistemas, Computación, Informática, Electrónica con, además, era necesaria la Especialización en Gerencia de Proyectos y 07 años de experiencia, entre otros requisitos.
Según el señalado Manual Descriptivo de Cargos de la demandada, aprobado por el Consejo Directivo, en febrero de 2009, las funciones y requisitos para el cargo de ANALISTA II (GRADO 8º) eran menos exigentes que para el cargo de ESPECIALISTA I (GRADO 9º).
Ahora bien, el Manual Descriptivo de Cargos del 01-01-13, englobo como PROFESIONAL II al ANALISTA II (GRADO 8º) y al ESPECIALISTA I (GRADO 9º).
El Manual Descriptivo de Cargos del 01-01-13, también especifica las cargas, funciones y requisitos para el grado PROFESIONAL II, los cuales coinciden, armonizan, concuerdan, conciertan y se ajustan a lo exigido antes en el año 2009 para el grado 9º. No se detecta perjuicio, desmejora, retroceso respecto a los que tenia cargo grado 9º y pasaron a ser PROFESIONAL II. La diferencia es que desde el 01-01-13, los que eran grado 8º, requieren para obtener y mantener ese grado, nuevas responsabilidades, compromisos, y cargas que se observa son mas complejas y complejas que las exigidas en el Manual de Cargos del año 2009.

A mayor abundamiento, se observa que antes del 01-01-13 el grado 9º se le asignó un salario de Bs. 3.905 mensuales, el cual era mayor que el salario asignado al grado 8º a quien le correspondía Bs. 3.395 mensuales. Luego del 01-01-13, el profesional II que, como ya dijimos, abarca los anteriores grados 8º y 9º, devenga el salario dependiendo del nivel en que la demandada lo ubique. Por ejemplo, al Nivel I le corresponde una remuneración de Bs. 5.783,00 mensuales; al Nivel II una remuneración de Bs. 6.014,00 mensuales y al Nivel II, una remuneración de Bs. 7.193,00 mensuales. Es decir, ocupar el grado de Profesional II no implica que todos los que antes eran grado 8º y 9º devengan el mismo salario. El nivel que ocupe cada Profesional II será determinante para el salario (obsérvese página 11 del punto de cuenta aprobado por el Presidente de la República en marzo del 2013).
Ha quedado establecido en autos que los actores desde el 01-01-13, recibieron incrementos salariales por encima del 70% CARLA DIAZ, GREGORIA QUINTERO, DEYSIS LIENDO, pasaron de devengar un salario mensual de Bs. 3395.00 a Bs. 6.650,00, lo que implica un incremento de 95,87%, asimismo, ALBERTO CAPELLA, LYNMAR ORTIZ, CECILIA MARDOMINGO, JOHN PIÑANGO, JORGE GONZALEZ, HEISER DIAZ, VICTOR GARCIA, ALVIS USECHE y ALEXIS SALCEDO, pasaron de devengar un salario de Bs. 3905,00 mensuales a Bs. 6.650,00 lo que implica un incremento del 70.30%.

UNIFICACIÒN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y EVALUACIÒN AL SALARIO BÀSICO:

A pesar que no se indica que manera expresa que tales primas constituyan una compensación fija, acumulativa, mensual, se observa que pasaron a ser de carácter salarial, pues se fusionaron, unieron, adicionaron y concentraron con los montos que eran salario básico para el 01-01-13. Se homologaron las primas de antigüedad y evaluación, desde ésta fecha. Asimismo, se otorgaron otros beneficio frente a la disminución del porcentaje de cálculo de la prima de antigüedad. Entre otras mejoras, a partir del 01-01-13, la prima denominada de profesionalización se calcula con el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA para el momento del pago, se ajusta a los niveles de inflación (al TSU le corresponde 06 UT, al profesional Universitario 11 UT, y al trabajador con Post Grado 14 UT), asimismo, la prima de responsabilidad que se calcula con el 15% sobre el salario básico para el personal de Supervisión y Dirección. (Los actores forman parte del personal sustantivo)
Al haberse unificado el salario básico con la prima de evaluación y antigüedad, aumento el salario base de cálculo de estas primas, asi como el de profesionalización y responsabilidad.


Consta en autos, marcado 21, constante de 13 folios útiles, CONSTANCIAS DE TRABAJO de los actores, en las que se indica sueldo base, prima complementaria, prima de antigüedad, prima de profesionalización prima de transporte. Evidencian los pagos de prima de jerarquía y responsabilidad, prima del vivir bien, prima de transporte a favor de los actores. Por ejemplo, el caso de John Piñango, que para el 01-01-13, antes de ser aplicada la homologación contaba con 03 años de servicio en la institución cuyo salario básico era de Bs. 3.905,00, percibía la cantidad de Bs. 987,00 por prima de compensación fija por evaluación de desempeño, para un total de Bs. 4.892,00, con la homologación, su salario nuevo básico pasó a Bs. 6.650,00 mas la prima de antigüedad de Bs. 332.50 mas la prima de profesionalización de Bs. 1.498,00 para un total de Bs. 8.480,50, monto sobre el cual, se aplica la base de cálculo para el pago de su evaluación de desempeño, no existiendo, evidentemente, desmejora de ningún tipo por este concepto, situación aplicable para el total de los trabajadores que interpusieron la demanda objeto de la presente contestación.
Asimismo, consta en autos, desde el folio 03 al 175 del cuaderno de recaudos No. 05, respectivamente, COMPROBANTES DE PAGO, emanados de la demandada a favor de los actores, evidencian los pagos de salarios básicos, sus aumentos, las homologaciones salariales, las mejoras salariales, pagos de bonos, primas, evaluaciones de desempeño, de antigüedad, canceladas a los actores, en los años 2013, 2014 y 2015, mediante depósitos en las cuentas corrientes del Banco de Venezuela.


SOBRE EL RECLAMO DE DIFERENCIAS DE VACACIONES:

Todos los actores reclaman diferencias de vacaciones, desde el 01-01-13, hasta el 31-12-15 y las que se generaron posteriormente, ya que en su salario base de cálculo no se consideraron las incidencias demandadas de prima de antigüedad, prima de evaluación, asi como la incidencia anual del bono de tres meses de salario pagaderos en marzo, junio y septiembre.
Se tiene como cierto que los actores tenian derecho a la cantidad de dìas por vacaciones en los años 2013, 2014 y 2015, indicados en la demanda ya que tal cantidad de días no fue negado por la accionada.
Ahora bien, tales cantidades de días fueron cancelas en base al salario correcto, según la homologación salarial, aprobada por punto de cuenta el No. 002-2013, del 22-01-2013. Se declara improcedente tal reclamo de diferencia de vacaciones ya que la demandada canceló a los actores tal beneficio según lo previsto en el artículo 190 y 121 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076.

SOBRE EL RECLAMO DE DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL:

Todos los actores reclaman diferencias de bono vacacional, desde el 01-01-13, hasta el 31-12-15 y las que se generaron posteriormente, ya que en su salario base de cálculo no se consideraron las incidencias demandadas de prima de antigüedad, prima de evaluación, así como la incidencia anual del bono de tres meses de salario pagaderos en marzo, junio y septiembre.

Se tiene como cierto que los actores tenían derecho a la cantidad de días por bono vacacional en los años 2013, 2014 y 2015, indicados en la demanda (60 días anuales) ya que tal cantidad de días no fue negado por la accionada.
Ahora bien, tales cantidades de días fueron cancelas en base al salario correcto, según la homologación salarial, aprobada por punto de cuenta el No. 002-2013, del 22-01-2013. Se declara improcedente el reclamo de diferencias de bono vacacional ya que la demandada canceló a los actores tal beneficio según lo previsto en el artículo 121 y 192 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076
.

SOBRE EL RECLAMO DE DIFERENCIAS DE UTILIDADES:

Todos los actores reclaman diferencias de utilidades, desde el 01-01-13, hasta el 31-12-15 y las que se generaron posteriormente, ya que en su salario base de cálculo no se consideraron las incidencias demandadas de prima de antigüedad, prima de evaluación, asi como la incidencia anual del bono de tres meses de salario pagaderos en marzo, junio y septiembre
Se tiene como cierto que los actores tenían derecho a la cantidad de días por utilidades en los años 2013, 2014 y 2015, indicados en la demanda (90 días anuales) ya que tal cantidad de días no fue negado por la accionada.
Ahora bien, tales cantidades de días fueron cancelas en base al salario correcto, según homologación aprobada por punto de cuenta el No. 002-2013, del 22-01-2013. Se declara improcedente tal reclamo ya que la demandada canceló a los actores tal beneficio según lo previsto en el artículo 131 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076

SOBRE LA DIFERENCIA DE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD:
Tal diferencia la demandan los ciudadanos ALBERTO CAPELLA que egresó el 26-08-2015, el ciudadano JOHN PIÑANGO, que egresó el 13-10-15, por renuncia, así como VICTOR GARCIA, quien egresó el 15-09-2015 por renuncia.
Se declara improcedente tal reclamo ya que la demandada ya canceló a los actores tal beneficio según lo previsto en el artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076, considerando la homologación salarial, aprobada por punto de cuenta el No. 002-2013, del 22-01-2013, dirigida al personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI) hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología ( MPPEUCT): ABAE, CNTI, CENIT, CEDITEL, RED TV, SUSERTE, TGC y TELECOM VENEZUELA.


De acuerdo a todo lo expuesto, se concluye que el Punto de Cuenta suscrito por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, distinguido con el No. 002-2013, aprobado el 22-01-2013, para la homologación salarial del personal que labora en los organismos de telecomunicaciones y tecnologías de información adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación (MPPCTI) hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología ( MPPEUCT): ABAE, CNTI, CENIT, CEDITEL, RED TV, SUSERTE, TGC y TELECOM VENEZUELA, no desmejoró, no retrocedió en los beneficios laborales de primas de evaluación, primas de desempeño individual ni la clasificación de cargos. Los beneficios otorgados con esta nueva normativa no son inferiores a los que se concedieron con el MANUAL DE NORMAS, PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS (ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÒN) de agosto de 2011. Por tales razones, la presente demanda es declarada SINLUGAR


CAPITULO VI
DIPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por CARLA DIAZ, ALBERTO CAPELLA, LYNMAR ORTIZ, GREGORIA QUINTERO, CECILIA MARDOMINGO, JHON PIÑANGO, JORGE GONZALEZ, HEISER DIAZ, DEYSIS LIENDO, CAROLINA MIRANDA, VICTOR GARCIA, ALVIS USECHE y ALEXIS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.079.811, 16.820.457, 16.006.779, 16.618.444, 17.400.519, 16.030.721, 14.500.755, 16.472.720, 14.016.906, 10.335.636, 16.662.623, 9.249.088 y 12.041.659, respectivamente contra el CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÒN; SEGUNDO: No se condena en costas.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la referida decisión de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO 14° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA A. GONCALVES
EL SECRETARIO

ALONSO SOTO

En la misma fecha 06 de Noviembre de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ALONSO SOTO




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