Decisión Nº AP21-L-2017-000614 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-11-2017

Número de sentenciapj0642017000043
Número de expedienteAP21-L-2017-000614
Fecha14 Noviembre 2017
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesRAFAEL EDUARDO SANCHESZ LINARES CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO AEREOEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207 º y 158 º
Exp. Nº AP21-L-2017-000614

PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO SANCHESZ LINARES, venezolano mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 9.363.391.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR GUILARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.510
.
PARTE DEMANDADA: AEREOEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1990, bajo el N° 56, tomo 119-A-Sdo

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: IBSEN GARCIA URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.274.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la demanda por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano Rafael Eduardo Sánchez Linares, representados judicialmente por el abogado Héctor Guilarte, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 142.510 contra la entidad de trabajo Aereoexpresos Ejecutivos C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1990, bajo el N° 56, tomo 119-A-Sdo, la cual fue recibida en fecha 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar el 26 de junio de 2017 la cual concluye el 08 de agosto de 2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera

En fecha 28 de septiembre de 2017, este Tribunal dió por recibida la presente causa y, en fecha 05 de octubre de 2017, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de noviembre de 2017 a las 09.00 a.m, no obstante ello, estando en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 07 de noviembre de 2017 a las 09:00 am., se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarándose así la extinción del proceso.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
….Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 677 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, expresó:

“Esta Sala para decidir observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.
Por su parte, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda acta debe indicar las personas que han intervenido en el acto, las circunstancias de tiempo y lugar, con descripción de las actividades cumplidas, así como los reconocimientos efectuados, y será suscrita por el Juez y el Secretario, quien después de dar lectura al acta debe verificar que ésta sea firmada por los presentes, dejando constancia si alguno de ellos no pudo o se negó a firmar; de esta manera se tendrá la certeza de la intervención de las partes en los actos procesales convocados por el Tribunal, vale decir, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio no puede presumirse: es formalidad necesaria que quede asentada en acta y estampada su firma.
En el caso sub examine, la Juez de la recurrida consideró que la sentencia objetada, que declaró el desistimiento de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encontraba ajustada a derecho, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se observa acta de fecha 7 de diciembre de 2005, (folios 94 y 95, pieza 2), en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para la reanudación de la audiencia de juicio se constituyó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y anunciado el acto, “se deja constancia que la parte actora no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, procediendo a declarar desistida la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la referida acta nada menciona sobre la incomparecencia de la representación judicial de las co-demandadas, tampoco existe constancia de que estuvieron presentes en el acto, esta circunstancia influye decisivamente en el destino de la acción incoada, puesto que no puede aplicarse sanción procesal a una de las partes, si ambas han incumplido la carga de acudir a la audiencia de juicio.
Así las cosas, al verificar esta Sala de Casación Social la falta de comparecencia de la parte demandante, hoy recurrente, y de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio que tendría lugar el 7 de diciembre de 2005 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resulta procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

En estricto acatamiento de la norma transcrita anteriormente y vista la incomparecencia de la parte actora y la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 7 de Noviembre, este Juzgado aplicó la consecuencia jurídica inmediata contemplada en dicha disposición procesal, declarando la extinción del proceso, lo cual quedó sentado en el acta levantada en la misma oportunidad, y así se declara en la presente publicación in extenso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: declara: PUNTO UNICO: EXTINSION DEL PROCESO en la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO SANCHESZ LINARES por DIFERENCIA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo AEREOEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
LA SECRETARIA

Abg. INGRID LOPEZ



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. INGRID LOPEZ



Expediente: AP21-L-2017-000614




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