Decisión Nº AP21-L-2016-000067 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 26-05-2017

Fecha26 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0632017000050
Número de expedienteAP21-L-2016-000067
Distrito JudicialCaracas
PartesVICTOR DELGADO, EN CONTRA DE LA DEMANDADA RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A.
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2016-000067.-

DEMANDANTE: VICTOR DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.532.473.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTINEZ y MARÍA JESUS PINEDA AYALA, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 62.984 y 83.935, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, tomo 132-A-pro, en fecha 27 de mayo de 1996.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: SANTIAGO ESTRADA, BEATRIZ ROJAS, HERMINIA PELAEZ, JOSÉ GIONNEVAI BALDO y otros, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 14 de enero de 2016, por la presentación del libelo de la demanda, por el abogado ARMANDO IZAGUIRRE, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR DELGADO (parte actora), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la presente causa le correspondió conocer por distribución al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió reforma de demanda en fecha 25 de febrero de 2016 y se ordenó librar notificación a la demandada; una vez constó en auto la mencionada notificación, se realizó el sorteo del expediente y le correspondió realizar la audiencia preliminar al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que tuvo lugar el 10 de marzo de 2016 a las 10:00 am, acto en el que las partes consignaron sus escritos de pruebas y prolongaron la misma en más de una oportunidad; finalmente en fecha 18 de mayo de 2016 a las dos de la tarde (02:00 pm), concluyó la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, incorporando las pruebas y la contestación de la demanda, consignada en fecha 24 de mayo de 2016, por la abogada BEATRIZ ROJAS, inscrita en el Inpre-abogado bajo el núm. 75.211, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo “RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A.”, (Parte Demandada). Posteriormente se levantó acta de distribución y le correspondió conocer la presente causa a este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada y en fecha 29 de junio de 2016, se pronunció con respecto a las pruebas, y fijo la audiencia de juicio para el día miércoles 19 de septiembre de 2016 a las 09:00 am, seguidamente las partes consignaron una diligencia solicitando la reprogramación de la mencionada convocatoria, la cual fue concedida y reprogramada para el día miércoles 30 de noviembre de 2016 a las nueve (9:00 am) y la misma se reprogramó en varias oportunidades, hasta que finalmente el veinticuatro (24) de abril de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 am), en dicho acto se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 12 de mayo de 2017 a las 9:00 am. y ese día este Tribunal dictó el dispositivo declarando: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VICTOR DELGADO, en contra de la demandada RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS PARTE ACTORA

Alegaron los abogados, ARMANDO IZAGUIRRE y MARÍA DE JESUS PINEDA, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR DELGADO, parte accionante, que demandan el pago de prestaciones sociales y otros pasivos laborales a la entidad de trabajo RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A., toda vez que existió una relación laboral entre ambos que inicio en fecha 01 de octubre de 2000 y culmino el 28 de febrero de 2015, con un tiempo de servicio de 14 años y 5 meses, desempeñando el cargo de MÉDICO CIRUJANO CARDIO VASCULAR, devengando un salario variable; el motivo de la culminación de la relación de trabajo es por retiro justificado, según sus dichos, en reiteradas oportunidades el Dr. Víctor Delgado, mantuvo conversaciones con los administradores de su patrono manifestándoles que él era acreedor de todos los derechos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que nunca tuvo una respuesta afirmativa, se vio en la imperiosa necesidad de retirarse voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “g” de la LOTTT, generándose las consecuencias económicas de un despido injustificado en virtud de que no tenia garantizado por parte de su patrono, los derechos que establece la ley. Seguidamente alegaron que el extrabajador, laboraba dentro de las instalaciones de la clínica Rescarven las Mercedes, de lunes a viernes, desde las 7 a.m. hasta la 1 p.m. y sus intervenciones quirúrgicas eran realizadas los días martes y viernes, solo las electivas, en las clínicas Rescarven Chuao, Rescarven Santa Cecilia y Rescarven el Paraíso, de forma indistinta, dependiendo de lo que disponía la Coordinación de la empresa, para tal fin. Para la realización de tales cirugías debían contar con el personal médico e instrumentista que la Coordinación de la clínica estipulara, no pudiendo elegir el grupo de médicos que lo asistirían en las mismas, la empresa Rescarven a través de un tabulador establece el monto que percibe por consulta y por intervención quirúrgica, inclusive en aquellos casos en que concurren dos o mas procedimientos en una misma operación, cada vez que había un retraso en la realización de procedimientos quirúrgicos, la empresa los reprogramaba, siempre dentro del horario de las 7:00 am a las 5:00 pm, a menos que se tratara de una emergencia las cuales también atendía nuestro representado, los pacientes le eran asignados a través del sistema de control de citas de la empresa, no pudiendo elegir los pacientes que iba a atender, los mismos hacían el pago a la empresa debían ser afiliados al sistema de medicinas prepagada Rescarven, a través de la caja de la clínica y le pagaban su sueldo a través de depósitos bancarios o transferencias bancarias a una cuenta que la empresa ordenó abrir, debía firmar una relación cada vez que se le depositaba su sueldo; desde el año 2006 se le exige la entrega de factura legal para proceder al pago, y se les entrega un contrato suscrito por la Asociación Civil Atención Medica Integral (AMI), en el que se exige disponibilidad absoluta con la empresa, ya que la clínica también atiende emergencias y la mayoría de sus pacientes provienen de allí, no se le pagaba bono vacacional, ni utilidades, si iba a viajar o a ausentarse por vacaciones, debía notificarlo por escrito a fin de que la empresa cubriera su vacante, por todo lo indicado y con ocasión a los conceptos que el patrono no ha querido cancelar es que se interpuso la presente demanda a los fines de denunciar el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, utilizando como argumento que el ciudadano VICTOR DELGADO, trabajaba en el libre ejercicio, cuando lo cierto es que él, cumplía un horario y los equipos y materiales que utilizaba son de exclusiva propiedad de su patrono, lo que se evidencia que el patrono es dueño de los medios de producción, con los que se originan los ingresos que conforman el patrimonio del patrono, con lo cual posteriormente remuneran al trabajador, los pacientes que eran atendidos por nuestro representado fueron o son afiliados al patrono demandado Rescarven Medicina Prepagada, la mayoría provenientes de las emergencias y la facturación por la atención de estos pacientes se hacia a través de la clínica. Demandaron los siguientes conceptos: Prestaciones de Antigüedad =Bs.2.144.375, 87
Intereses por prestaciones sociales= Bs. 247.047,52 Vacaciones pendiente de pago= Bs. 1.678.739,97 Bono vacacional periodo 2014-2015= Bs. 1.715.500,70 Vacaciones fraccionadas= 66.373,54 Bono Vacacional fraccionado= Bs. 51.056,57 Utilidades pendientes correspondiente al año 2000 y 2015= Bs. 3.492.269,27 Utilidades fraccionadas= Bs, 40.845,30 Despido Justificado Bs. 2.144.375,87 Ticket de alimentación pendiente de pago desde el 01/01/2000 hasta 28/02/2015 Bs. 272.475,00
Prestación dineraria Bs. 275.075,79, lo que suman un total de Bs. 12.061.469,83, asimismo solicitaron la corrección monetaria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Por su parte la apoderada judicial de la empresa “RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A.”, indicó en su defensa que rechaza, niega y contradice la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como su reforma, alega que el ciudadano VICTOR DELGADO, en ningún momento fue trabajador de “RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A.”, es por ello que indica que mal podría declararse con lugar la presente demanda, en virtud que los conceptos que reclama son generados de una presunta relación de trabajo que nunca existió, por ende se puede concluir que el actor carece de cualidad pasiva para reclamar conceptos de índole laboral, tales como prestación de antigüedad, intereses por concepto de prestaciones sociales y otros. Posteriormente alegó el demandado que el ciudadano VICTOR DELGADO, se desempeño como un profesional de la medicina en el libre ejercicio de su profesión, careciendo dicha relación de los elementos básicos de un vínculo laboral como lo son la subordinación, pago de un salario, dependencia, ajenidad, control disciplinario, labor por cuenta ajena y exclusividad, ya que atendía pacientes y realizaba operaciones cuando él lo consideraba pertinente y de acuerdo a su propio criterio. Siguió alegando que es ilógico que una persona preste servicios por mas de 14 años sin disfrutar de un periodo de descanso, a sabiendas del desgaste físico y mental que es el ejercicio de la medicina, y más aún si estamos en presencia de un profesional con estudios de post grado, y con una vasta experiencia como lo es el demandante, insistió en que el demandante, no recibía indicaciones de como debía tratar a sus pacientes o cuales eran los tratamientos aplicables a cada uno, de lo contrario era libre en la atención de sus pacientes tenía un libre albedrío a momento de tratar a sus pacientes, evidenciándose de esta manera la no existencia de un elemento de subordinación, debido que si estuviéramos en presencia de una verdadera relación de trabajo, sería “RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A.” quien tomara las decisiones de cómo sería el tratamiento médico aplicable a los pacientes, de lo contrario era el actor quien respondía de las intervenciones médicas que realizaba y no “RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A.”, también era quien asumía los riesgos; con respecto a la remuneración era tasada por honorarios profesionales, mediante facturas elaboradas por él, y una vez presentada la factura a “RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A.”, se procedía al pago de tales honorarios, todo ello de acuerdo al tipo de intervención quirúrgica que debía realizar o de las consultas que atendía, de las facturas se evidencia que era un contribuyente formal, porque cobraba IVA y tenía un domicilio fiscal, además el salario era más elevado de lo que podría cobrar un médico sujeto a una relación de trabajo (bajo relación de dependencia), recibía una remuneración diaria promedio de Bs. 4.132,71 para el año 2014, que equivalen a veintisiete 27 veces un salario mínimo, lo cual deja claro que ganaba más de lo que podría devengar un médico sujeto a una relación laboral, tampoco cumple con el elemento de exclusividad, ya que el actor prestaba servicios para otros centro de salud como CLINICA IDET C.A., CLINICA ATÍAS, CLINICA SANTIAGO DE LEÓN, SAINT MICHAEL´S HOSPITAL, entre otras empresas. Finalmente rechazó en síntesis el periodo en el que dice el demandante dice haber prestado servicios personales para la demandada “RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A.”, así como también rechazó las supuestas conversaciones que dijo haber tenido con los administradores de la entidad de trabajo demandada, niego el salario diario que dijo devengar, nunca cumplió un horario de trabajo, rechazo el pago de indexación, mora, intereses de la supuesta deuda por cuanto no existió tal relación laboral, que le corresponda al demandante el pago de utilidades en base a 60 días de salario, en caso de resultar la existencia de la relación laboral le corresponde el mínimo de ley, rechazó la estimación de bono vacacional ya que tomo como base de calculo 30 días de salario por año, en el supuesto negado que se declare la existencia e una relación laboral dicho concepto debe cancelarse de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT y 192 de la LOTTT, al igual rechazó el pago de las vacaciones que también indica como base de calculo 30 días y deberá cancelarse de conformidad a lo establecido en el artículo 219 de la LOT y 190 LOTTT, rechazó que el demandante sea acreedor del cobro de beneficio de alimentación ya que como se mencionó anteriormente devenga más de tres (3) salarios mínimos, por las razones ya expuestas en el presente escrito, solicitó al Tribunal declare la inexistencia de una relación de trabajo, por ende sin lugar la presente demanda ya que la relación que existió entre el demandante y el demandado no es de índole laboral.

THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Este Tribunal le corresponde delimitar en primer lugar:La procedencia o no de la tacha propuesta por la parte demandada; resuelta la misma este Juzgador pasara a dilucidar el resto de los puntos controvertido tales como: La naturaleza de la prestación de servicio o la existencia o no de una relación laboral entre el ciudadano VICTOR DELGADO y la entidad de trabajo “RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A.”, en caso de resultar afirmativa la polémica, dilucidar los conceptos laborales demandados siguientes: 1) Prestaciones de antigüedad. 2) Intereses de las prestaciones sociales. 3) Vacaciones. 4) Bono vacacional. 5) Vacaciones fraccionadas. 6) Bono vacacional fraccionado. 7) Utilidades. 8) Utilidades fraccionadas. 9) Retiro Justificado de conformidad con lo establecido en el articulo 131 LOTTT. 10) Beneficio de alimentación. 11) Prestación dineraria del Régimen de Prestaciones. 12) Intereses de la deuda. 13) Indexación.
DEL ANALISIS PROBATORIO
En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
.- Marcados con las letras “A”, “A1” y “A2”, (folios 03 al 48 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2), contentivas de copias simples de las actas de asamblea extraordinarias, la primera celebrada en fecha 30 de julio de 2010 y correspondiente a la entidad de trabajo ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., que tiene como única accionista a la empresa ORGANIZACIÓN RESCARVEN C.A., mediante la cual modifican la denominación social a “AMBULANCIAS RESCARVEN C.A.”, cambian su objeto y analizan el balance general del año 2009, la segunda acta de fecha 13 de noviembre de 2013, correspondiente a la empresa RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A., que tiene como accionistas, a las empresas: ORGANIZACIÓN RESCARVEN C.A., CLINICAS RESCARVEN, AMBULANCIAS RESCARVEN C.A., donde se trataron los temas sobre la designación de la junta directiva, gerente general y la tercera de fecha 27 de junio de 2011, correspondiente a la entidad de trabajo ADMINISTRADORA CONVIDA, donde estuvieron presentes ORGANIZACIÓN RESCARVEN C.A., WILFREDO CORONADO, en su carácter de Director de CLINICAS RESCARVEN C.A., EMILIO DI MARCOBERARDINO, en su condición de vicepresidente de AMBULANCIAS RESCARVEN C.A., presentar la empresa ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para ello se cambió la razón social a RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A., se ratificó la junta directiva, y se cambió el objeto de la misma, documentales que no fueron objeto de ataques, por tal motivo, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcado con la letra “B”, (folio 49/cuaderno de recaudos N° 2), contentivo de la constancia de fecha 11 de agosto de 2014 (en original) emitida por el ciudadano Wilfredo Coronado, en su condición de Director Medico General de Rescarven, mediante la cual se observa que el ciudadano Víctor Delgado, integra el directorio médicos asociados a la “CLÍNICA RESCARVEN CHUAO”, desde el mes de octubre del año 2000, en el libre ejercicio de la profesión, documental que no fue objeto de ataques, por tal motivo, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcados con las letras “C” y “C1”, (folios 50 y 51/cuaderno de recaudos N° 2), contentivo de los convenios de admisión (en original), celebrado entre el ciudadano VICTOR DELGADO y la entidad de trabajo A.C. ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL, para los año 2012 y 2014, y por no tener sello húmedo o estar suscrito por la parte a quien se le opone, en consecuencia, este Tribunal le niega valor probatorio conformidad con lo previsto con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Marcado con la letra “D”, (folio 52/cuaderno de recaudos N° 2), contentivo del Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta (en original), este Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto se evidencia que pertenece a una tercera persona ajena al caso en litigio, (RAELD MAHMUD).- ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcado con la letra “D1”, (folio 53/cuaderno de recaudos N° 2), contentivo del Comprobante de Retención (en original) a nombre del ciudadano VICTOR DELGADO, documental que no fue objeto de ataque, por tal motivo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcados con las letras “E”, “E1”, “F” “F1” y “F2” (folios 54 al 121, 122, 123 al 126 y 128 al 137 inclusive/cuaderno de recaudos N° 2), contentivo de los pagos generados por los pacientes atendidos, este Tribunal les niega valor probatorio por no tener sello ni firma de la persona a quien se le pretende oponer, conforme con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Marcado con la letra “G”, (folios 138 al 190 inclusive/cuaderno de recaudos n° 2), contentivo del estado de la cuenta del ciudadano VICTOR DELGADO, este Tribunal deja constancia que estas documentales van hacer concatenadas con la pruebas de informes a los fines de corroborar su veracidad, y su mérito será resaltado con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN: De las siguientes documentales: 1) Los Convenios de Admisión entre la Asociación Civil Atención Medica Integral y el ciudadano VICTOR DELGADO. 2) Comprobantes AR-I y de Retención desde el año 2000 hasta el 2014. 3) Listados de pacientes afiliados por la entidad de trabajo “RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA”, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada, expuso que las documentales marcadas “C” y “C1” de los convenios de Admisión, resulta imposible su exhibición por cuanto no fueron suscritos por la parte demandada, el Comprobante de Retención marcado “D”, es imposible su exhibición por cuanto no pertenece a la parte actora, sino a un tercero que no esta involucrado en el presente asunto, la misma aplicación a las instrumentales marcadas “F” y “E”, es imposible su exhibición por cuanto no se presume se encuentre en poder de la parte demandada, ya que no fueron suscritas por la parte a quien se pretende oponer, la única documental que exhibió es la marcada “D1”, que cursa al folio 166 del cuaderno de recaudos N° 1, en consecuencia, quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORMES:
.- Este Tribunal en fecha 06 de julio de 2016, libro oficio dirigido a la Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario (Sudeban), y el 09 de agosto de 2016, se recibió resulta proveniente del “Banco de Venezuela s.a. Banco Universal”, que cursan a los folios 169 al 295 inclusive/1ª pieza, donde indicaron que la cuenta N° 0102-0190-04-00-00000424 es una cuenta nómina, correspondiente al ciudadano VICTOR DELGADO, la orden de apertura de cuenta fue de CLINICAS RESCARVEN J-3034580-2 en fecha 03-10-2005, hasta su ultimo abono 09-09-2010, asimismo anexó movimientos de cuentas desde agosto 2006 hasta septiembre 2010, en los que se observan abonos por concepto de pago de nómina, y pago Rescarven entre otros, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solamente a loss fines de probar que recibió abonos o pagos en la referida cuenta. ASÍ SE ESTABLECE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Se llevó a cabo en fecha 13 de marzo de 2017, a las 10:00 am, en la Unidad de Nómina y Servicio al Personal en la Vicepresidencia de Recursos Humanos, para verificar todos los abonos realizados al ciudadano VICTOR DELGADO, del acta se evidencia que el ciudadano VICTOR DELGADO, no se encuentra registrado en la data de empleados fijos ni profesionales, no existe dentro de este centro de atención medica, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente a los fines de probar lo antes señalado.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
.- Marcados con la letra “B”, que cursan a los folios 02 al 42 inclusive/cuaderno de recaudos N° 1, se observan facturas correspondientes a los años 2009 al 2015, con la membresía “Dr. Víctor M. Delgado Narváez”, a nombre de las siguientes entidad del trabajo “ADMINISTRADORA CONVIDA C.A.”, “CLÍNICA RESCARVEN C.A.”, “RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA”, por concepto de cobro por varios consultas desde el mes de abril 2009, y honorarios médicos, estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de probar los pagos recibidos por el actor por los servicios señalados en los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursa desde el folio 43 al 158, copias de facturas, las cuales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual quien Juzga no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Marcados con las letras “C” y “D”, que cursan a los folios 159 al 162 inclusive/cuaderno de recaudos N° 1, se observan IMPRESIONES DE PÁGINAS DE INTERNET, y una de ellas esta en idioma Ingles, este Tribunal les niega valor probatorio por cuanto, no se utilizó los medios idóneos para ratificar su veracidad, a saber, la experticia informática y nombrar un experto publico.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Marcado con la letra “E”, que cursan a los folios 163 al 165 inclusive/cuaderno de recaudos N° 1, comprobantes de retención del ciudadano VICTOR DELGADO, correspondientes a los años 2011 al 2015, este Tribunal le niega valor probatorio por cuanto no tiene sello ni firma de la persona a quien se pretende oponer.- ASÍ SE ESTABLECE.-

INFORMES:
.- Este Tribunal en fecha 06 de julio de 2016, libró oficios dirigidos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), CLÍNICA IDET C.A., CLÍNICA ATIAS, CLÍNICA SANTIAGO DE LEÓN Y HOSPITAL DE CLÍNICA CARACAS, constan en el expediente las siguientes resultas:
.- Al folio 158/1ª pieza, cursa resulta proveniente de la CLINICA IDET, y de ella se extrae que el ciudadano VICTOR MANUEL DELGADO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.532.473, presta servicios profesionales para esa institución desde el 25 de abril de 2001, en el libre ejercicio de su profesión de medico cardiovascular, mediante la descripción de Bono Consultante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- A los folios 163 y 164/1ª pieza, cursa resulta de CLINICA ATIAS, HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS C.A., mediante la cual indica que el Dr. Víctor Manuel Delgado Narváez, no realiza con frecuencia en esta institución intervenciones quirúrgicas, lo hace de manera aleatoria, dicho ciudadano figura en nuestros registros como médico de cortesía y las intervenciones realizadas han sido como ayudante de cirugía, no tiene ninguna relación laboral con nuestra institución, y es médico de cortesía desde el año 1993, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- A los folios 297 al 302 inclusive/1ª pieza, cursa resulta de CLINICA ATIAS, HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A., mediante la cual indica que el Dr. Víctor Manuel Delgado Narváez, en el mes de diciembre de 2006, se le otorgó un código de cortesía única, para la intervención quirúrgica del paciente HUGO APONTE, posteriormente atendió entre enero del 2007 y marzo del 2012, un total de 14 pacientes, y entre mayo del 2012 y julio del 2016, un total de 39 pacientes, asimismo remite soportes de la relación de pacientes atendidos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- Al folio 304/1ª pieza, cursa resulta de CLINICA SANTIAGO DE LEÓN, mediante la cual indica que el Dr. Víctor Manuel Delgado Narváez, no esta identificado en nuestro registro como parte del Cuerpo Médico de esta Institución, en ninguna de sus categorías, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
.- A los folios 306 al 327 inclusive/1ª pieza, cursa resulta del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTARCIÓN ADUNERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual remitieron las declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 correspondientes al ciudadano VICTOR DELGADO, y dada su naturaleza este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de oídos los alegatos y defensas de las partes, en sus respectivos escritos y en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Juzgador procede a analizar el fondo del presente asunto, teniendo como punto controvertido en la presente litis: En primer lugar determinar la procedencia o no de la tacha propuesta por la parte demandada; resuelta la misma se pasara a dilucidar el resto de los puntos controvertido tales como: La naturaleza de la prestación de servicio o la existencia o no de una relación laboral entre el ciudadano VICTOR DELGADO y la entidad de trabajo “RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A.”, en caso de resultar afirmativa la polémica, dilucidar los conceptos laborales demandados siguientes: 1) Prestaciones de antigüedad. 2) Intereses de las prestaciones sociales. 3) Vacaciones. 4) Bono vacacional. 5) Vacaciones fraccionadas. 6) Bono vacacional fraccionado. 7) Utilidades. 8) Utilidades fraccionadas. 9) Retiro Justificado de conformidad con lo establecido en el articulo 131 LOTTT. 10) Beneficio de alimentación. 11) Prestación dineraria del Régimen de Prestaciones. 12) Intereses de la deuda. 13) Indexación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, antes de conocer el fondo del merito del asunto, es indispensable analizar la incidencia de tacha propuesta por la demandada, por o que cabe destacar lo establecido en los Artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 83: La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Articulo 84: “El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles”.

De manera que, observa este Juzgador, que del análisis hecho a la propuesta de la tacha por parte de la demandada en la audiencia oral de juicio, y del análisis igualmente de los medios de pruebas aportado cursante desde el folio 133 al 136 de la pieza N° 2, no se evidencia elementos probatorios alguno que encuadre dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo 83, lo que conlleva sin lugar a dudas a esta instancia a declarar sin lugar la tacha propuesta por la parte demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, a los fines de resolver el mérito de la controversia, y en razón de ello, es pertinente tomar en cuenta el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, al señalar que el trabajador estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, le corresponde a la parte demandada desvirtuar su naturaleza. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, a los fines de resolver el mérito de la controversia, este Juzgador pasa a delimitar, la naturaleza de la prestación del servicio del actor con la demandada “RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A.” para ello tomamos como referencia la sentencia de la Sala de Casación social de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen El Vigía Porras de Roa, quien destaca los elementos esenciales de una relación de trabajo:
…Omissis…
“La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

(Omissis)

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuándo una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (...). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria (...).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

La dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto del negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis”

Del anterior estudio, quien juzga analiza que en principio nuestra legislación determinó en su artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que debía entenderse como relación laboral: “Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, este concepto ha sido clarificado y precisado por la jurisprudencia y la doctrina, a los fines poder determinar en que momento estamos en presencia de una verdadera relación de trabajo, y ha quedado claro con las anteriores precisiones, que toda relación de trabajo debe estar constituida por los siguientes elementos de forma concurrente: prestación de un servicio personal, remuneración por el servicio prestado (salario), ajenidad y subordinación, además debe tomar en cuenta el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, estipulada en el artículo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de los hechos, a fin de esclarecer y develar situaciones de simulación destinadas a enmascarar o encubrir la verdadera relación de trabajo.
En este mismo orden de ideas, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permite determinar la existencia o no del vinculo laboral, y señala:
Omissis…
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing…
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

Así las cosas, resta a este Juzgador determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora, una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran, para ello se aplicará el test de laboralidad antes mencionado, en el cual se desprende lo siguiente:
1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, se desprende que la parte actora prestaba servicios a la demandada como MÉDICO CIRUJANO CARDIO VASCULAR, pero no logró demostrar con sus elementos probatorios que tal relación sea de índole laboral, de lo contrario este Tribunal evidenció de la constancia de fecha 11 de agosto de 2014, emitida por el ciudadano Wilfredo Coronado (Director Medico), y consignada por la parte actora, que prestó servicios para RESCARVEN MEDICINA PRPAGADA, en el libre ejercicio de la profesión, ello denota la existencia de una prestación de servicio distinta a la laboral, mas bien de índole independiente o por cuenta propia.- Así se establece.-
2) Tiempo de Trabajo y otras condiciones: la parte actora alegó que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm y las intervenciones quirúrgicas eran realizadas martes y viernes siempre en el mismo horario, por su parte la demandada, mediante la prueba de informes demostró que el ciudadano VICTOR DELGADO, trabajaba en el libre ejercicio de su profesión, a su vez para otros centro de atención medica, como “CLINICA ATIAS”, “HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS C.A.”, “CLINICA IDET”, cuyas resultas cursan en la pieza 1 del expediente, de ellas se extrae que efectivamente laboraba bajo honorarios profesionales para estas clínicas, como médico en el libro ejercicio de la profesión, hecho este reconocido por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, quien aquí decide determina que el actor no esta sujeto a un horario preestablecido por la parte demandada.

3) Forma de efectuarse el pago: la parte actora en su libelo de demanda, alega que su salario era cancelado por depósitos bancarios o transferencias, el último salario mensual devengado fue de Bs. 122.535.76, y el salario diario promedio integral devengado fue de Bs. 5.105,66, sin embargo no se evidencian de sus pruebas, recibos de pagos que le proporcionen certeza a su alegato, de lo contrario se observó en los folios 02 al 158 inclusive/cuaderno de recaudos n° 1, Facturas membreteadas por el hoy demandante, ciudadano Víctor Delgado, donde se le exhorta a la empresa demandada, el pago por honorarios al medico demandante, además con las pruebas de informes a la entidad Bancaria Banco de Venezuela solamente prueban pagos o abonos que pueden ser muy bien el pago de las facturas presentadas, no prueban el pago de salarios. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: En el caso sub iudice no se evidencia a los autos que el ciudadano, VICTOR DELGADO, haya estado bajo algún control disciplinario por parte de la entidad de trabajo demandada, de lo contrario no estaría laborando para otros centros de atención médica en el tiempo que presuntamente laboraba para “RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A.”, así lo alego su apoderada judicial en la audiencia de juicio, lo que denota sin lugar a dudas que el actor era autónomo en su decisiones al momento de prestar sus servicios, no estaba sujeto a ningún tipo de horario, ni control disciplinario. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: En el presente caso el actor siempre alegó que realizaba sus intervenciones quirúrgicas, dentro de las instalaciones de la clínica, con los materiales y herramientas de “RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A.”, hecho que no fue demostrado por quien alega, por su parte la demandada indicó que el profesional médico autónomo y responsable de los riesgos que corra el ejercicio de su profesión, y RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A., se limitaba a cancelar sus honorarios profesionales cobrados por éste, mediante la emisión de facturas, ahora bien, visto que ha quedado como hecho cierto la emisión de las facturas por parte del actor, resulta forzoso para quien juzga, concluir que en el caso concreto se denota una vinculación de mutuo beneficio, en la que se presta un servicio de forma autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia necesariamente de una relación jurídica laboral.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

6) En cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: en la audiencia de juicio, la partes fueron contestes en indicar que no tenían conocimiento del quantum del salario devengado por el actor, el demandado por su parte consignó facturas y se limitó a expresar que el actor devengaba honorarios elevados, en lo que respecta esta Tribunal observa que la parte actora, no demostró suficientemente que estemos en presencia de una relación de índole laboral.-

Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, no se evidencia en autos ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la parte actora ciudadano VICTOR DELGADO, no era trabajador subordinado de la demandada RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A., dado que no se denota en actas, que el accionante haya prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, al no estar sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa, y posee la plena libertar de prestar servicios a otras entidades, es decir no existió exclusividad para con la empresa demandada, ya que el apoderado judicial de la parte actora admitió que su representado trabajaba para otras entidades de trabajo, aunado a ello, también se evidencia que la empresa cancelaba sus servicios cuando lo requerían el actor, mediante la emisión de facturas membreteadas por VICTOR DELGADO, por honorarios profesionales, lo que conduce a este Juzgador a determinar que la relación entre ambas partes era netamente independiente, al no estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, resultando para este Juzgador inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declara forzosamente Sin Lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la tacha propuesta por la demandada.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR DELGADO, en contra de la demandada RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA, S.A.- TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.- CUARTO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente. QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO



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