Decisión Nº AP21-L-2008-002081 de Tribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 27-07-2018

Fecha27 Julio 2018
Número de sentenciaPJ04520180000032
Número de expedienteAP21-L-2008-002081
Distrito JudicialCaracas
PartesRAFAEL BENITO HERRERA CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).
EmisorTribunal Trigesimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de julio del dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2008-002081

PARTE ACTORA: RAFAEL BENITO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.479.090
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), creado en fecha 28 de septiembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en esa misma fecha y, en la Resolución Nº 0153, de fecha 22 de agosto de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA DOBARRO OCHOA, ALEJANDRO OTERO MENDEZ, JENNIFER GAGGIA HURTADO, ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, GUSTAVO OSUNA FRANCO y JEAN LUIS LOPEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 87.335, 79.696, 91.418, 103.214, 129.872 y 115.239, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda interpuesta en fecha 23 de abril de 2008, por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano RAFAEL BENITO HERRERA contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), en fecha 24 de abril de 2008, el expediente fue distribuido al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 25 de abril de 2008, se dio por recibido el asunto.
En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado antes citado admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada.
En fecha 12 de mayo de 2008, se consignó la notificación de la demandada con resultado positivo, dejando constancia en fecha 14 de mayo de 2008.
En fecha 23 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora sustituye poder.
En fecha 28 de mayo de 2008, se sortea el expediente para audiencia preliminar, el cual conoció el Tribunal Décimo Catorce de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual lo devuelve al Sustanciador en virtud de la falta de notificación a la Procuraduría General del Estado Miranda.
En fecha 04 de junio de 2008, se dictó auto en el cual se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Miranda.
En fecha 07 de julio de 2008, se consignan de forma negativa las resultas de la notificación de la Procuraduría General del Estado Miranda.
En fecha 09 de julio de 2008, se dictó auto en el cual se ordenó librar nueva notificación a la Procuraduría General del Estado Miranda.
En fecha 11 de agosto de 2008, se consignan las resultas de la notificación de la Procuraduría General del Estado Miranda.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Sustanciador ordenó la notificación de la demandada nuevamente.
En fecha 02 de diciembre de 2008, se consignó la notificación de la demandada con resultado positivo, dejando constancia en fecha 10 de diciembre de 2008.
En fecha 15 de enero de 2009, se sortea el expediente para audiencia preliminar, el cual conoció este Tribunal, el cual por la incomparecencia de la parte demandada, lo remite a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 14 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora sustituye poder.
En fecha 15 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de enero de 2009, este Juzgado dicta auto remitiendo el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 27 de enero de 2009, se distribuye el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado antes citado da por recibido el asunto y, lo devuelve al Juzgado Mediador por error de foliatura.
En fecha 04 de febrero de 2009, este Juzgado ordena la corrección de foliatura y, lo remite nuevamente al Juzgado de Juicio.
En fecha 09 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el asunto y, en fecha 16 de febrero de 2009, se pronuncia sobre las pruebas promovidas y dicta auto fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 19 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2009, la cual se oye en un solo efecto y se ordena la remisión de las copias certificadas para distribución al Juzgado Superior.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió las resultas de la apelación ejercida.
En fecha 26 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia.
En fecha 27 de marzo de 2009, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo, en el cual declaró la Nulidad de las actuaciones desde el acta de fecha 15 de enero de 2009, y, ordenó la remisión del asunto a este Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal da por recibido el asunto y, ordena su remisión al Juzgado Sustanciador quien a su vez devuelve el expediente a este Tribunal nuevamente.

En consecuencia, visto que desde el día 27 de marzo de 2009, fecha en la cual la parte actora, compareció a la audiencia de juicio, realizando así la última actuación en la presente causa, evidenciándose que hasta la presente fecha 27 de julio de 2018; no consta en autos, ningún acto de procedimiento a que se refiera a la parte actora ciudadano RAFAEL BENITO HERRERA.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)

Asimismo, en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha a los 15 de marzo dos mil dieciséis (2016), en la cual reiteró el criterio establecido en dicha Sala, a saber:

Con fundamento en el comentado criterio, esta Sala dictó la decisión N° 2673, el 14 de diciembre de 2001, correspondiente al caso DHL Fletes Aéreos y otros, en donde se reiteró, “la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención. Negrillas y subrayados del Tribunal.

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la última actuación realizada por la parte actora 27 de marzo de 2009, hasta la presente fecha 27 de julio de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma; en consecuencia, conforme al artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales; es por lo que, resulta forzoso para este Juzgado declarar la Perención de la Instancia, como en efecto será establecido. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano RAFAEL BENITO HERRERA contra la entidad de trabajo INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI). No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.

La Juez
Abg. Luisana L. Ojeda V.
La Secretaria
Abg. Hanoi Navarro

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Hanoi Navarro

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