Decisión Nº AP21-L-2015-003833 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 31-05-2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-003833
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2015-003833

En la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano JUAN PEDRO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.540.334, representada por el abogado ANDRES TROCONIS GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 26.779, contra la entidad de trabajo PEREZ DIAZ & ASOCIADOS, S.C., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el N° 05, tomo 09, representada por los abogados WILDER MARQUEZ ROMERO, EDGAR RODRIGUEZ ARANDA, FREDDY JIMENEZ y JHOSMIR ABREU, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 145.571, 140.575, 76.393 y 247.757, respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente expediente en fase de Juicio en fecha 17 de octubre de 2016 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28/09/2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando por tanto la notificación de la partes, verificado como fue la notificación de las mismas, pauto la celebración de la audiencia oral para el día 19/12/2017, siendo que en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte actora abogado Andrés Troconis, IPSA N° 83.935, así como de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante judicial alguno; asimismo se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, difiriendo la lectura del dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad para dictarlo se hizo, en base a los siguientes términos: Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró: “…Este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JUAN PEDRO PEREZ DIAZ titular de la cedula de identidad N° 5.540.334, contra la entidad de trabajo BPEREZ DIAZ & ASOCIADOS, S.C.; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especifican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión...”.

En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 01 de julio de 2011, para la empresa Pérez Díaz &Asociados, S.C.; cumpliendo una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 1.00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; indica que las funciones desarrolladas por su representado consistían en la contabilidad, administración, auditoria, asesoría, atención de clientes y solución de problemas a clientes, entre otros; manifiesta que en cuanto al salario el mismo era mixto mensual compuesto por una parte variable y otra fija, siendo los mismos los siguientes: julio a octubre, de 2011, Bs. 12.000, 00; noviembre/2011 a abril/2012, Bs. 15.333, 33; mayo a julio, de 2012, Bs. 20.333, 33; agosto a octubre, de 2012, Bs. 34.333, 33; noviembre/2012 a enero/2013, Bs. 37.500, 00; febrero/2013 a abril/2013, Bs. 40.000, 00; mayo/2013 a julio/2013, Bs. 39.112, 61; agosto/2013 a octubre/2013, Bs. 32.445, 94; noviembre/2013 a enero/2014, Bs. 44.166, 67; febrero/2014 a abril/2014, Bs. 52.345, 63; mayo/2014 a julio/2014, Bs. 34.012, 30; agosto/2014 a octubre/2014, Bs. 40.000, 00; noviembre/2014 a enero/2015, Bs. 60.000, 00; febrero/2015 a abril/2014, Bs. 57.163, 71 y mayo/2015, Bs. 65.517, 04; Continua alegando esa representación que su representado tenía derecho a recibir una bonificación equivalente a 30 días de utilidades desde el año 2011 a 2013 y posterior a ese último año tuvo derecho a percibir según su decir una bonificación equivalente a 45 por dicho concepto; En este mismo orden de ideas aduce esa representación judicial que la empresa demandada nunca le cancelo a su representado el beneficio de alimentación (cesta ticket) ni vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades durante la vigencia de la relación laboral y que tampoco le fue abonado lo ordenado en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT. Refiere esa representación judicial que en fecha 31 de mayo de 2015 su representado renuncio a su cargo en la empresa demandada en vista de los incumplimientos por parte de su patrono en cuanto a las normas legales y contractuales que regulan la relación de trabajo y que se mantuvo por un lapso de 3 años y 11 meses, de lo cual señala esa representación que nada le fue cancelado a su representado a la finalización de la relación laboral.
Señala esa representación judicial de la parte actora que desde la culminación del vínculo laboral hasta el presente la demandada no ha cumplido con su obligación de pagarle a su representado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que en vista de las razones antes expuesta es por lo que acude ante este Circuito Judicial Laboral a los fines de demandar a la entidad de trabajo PEREZ DIAZ & ASOCIADOS, S.C., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LITERAL “a” ART. 142 LOTTT ( 215 DIAS X 2.330,47)

501.051,05
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL LITERAL “b” ART. 142 LOTTT ( 12 DIAS X 2.330,47)

34.957,05
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ART. 143 LOTTT
99.958,36
FRACCION UTILIDADES AÑO 2011 (12.50 DIAS X 2.183,90)
27.298,75
UTILIDADES AÑO 2012 (30 DIAS X 2.183,90)
65.517,00
UTILIDADES AÑO 2013 (30 DIAS X 2.183,90)
65.517,00
UTILIDADES AÑO 2014 (45 DIAS X 2.183,90)
98.275,50
FRACCION UTILIDADES AÑO 2015 (18,75 DIAS X 2.183,90)
40.948,13
VACACIONES PERIODO 2011-12 (15 DIAS X 1.983,38)
29.750,70
VACACIONES PERIODO 2012-13 (16 DIAS X 1.983,38)
31.734,08
VACACIONES PERIODO 2013-14 (17 DIAS X 1.983,38)
33.717,46
VACACIONES PERIODO 2014-15 (15 DIAS X 1.983,38)
29.750,70
BONO VACACIONAL PERIODO 2011-12 (15 DIAS X 1.983,38)
29.750,70
BONO VACACIONAL PERIODO 2012-13 (16 DIAS X 1.983,38)
31.734,08
BONO VACACIONAL PERIODO 2013-14 (17 DIAS X 1.983,38)
33.717,46
BONO VACACIONAL PERIODO 2014-15 (15 DIAS X 1.983,38)
29.750,70
BENEFICIO DE ALIMENTACION PERIODOS 2011 AL 2015 (875 DIAS X 75)

73.800,00
TOTAL RECLAMADO 1.256.228,72

Cabe destacar que la parte demandante al folio 3 y su vuelto del libelo de demanda una tabla contentiva de los diferentes salarios devengados durante la relación de trabajo, ello a los efectos de determinar la cuantía de los beneficios demandados.
Así mismo debe señalarse que la parte demandante tomo como base para el cálculo de los conceptos de la Prestación de Antigüedad literales “a” y “b” el salario integral promedio obtenido de los últimos seis meses laborados, equivalente a Bs. 2.330,47.
Con relación a las utilidades anuales vencidas y fraccionadas la parte demandante tomo como base para su cálculo desde el 2011 hasta el 2015 el último salario diario devengado para mayo de 2015, es decir Bs. 2.183,90.
Con relación a las vacaciones anuales vencida y fraccionada y bono vacacional anual vencido y fraccionado la parte demandante tomo como base para su cálculo desde el 2011 hasta el 2015 un salario promedio obtenido de los últimos seis meses laborados equivalente a Bs. 1.983,38.
Con relación al Beneficio de Alimentación la parte demandante tomo como base para su cálculo desde el 2011 hasta el 2015 la cantidad de dicho beneficio que ascendía para ese momento de Bs. 75,00 multiplicado por 879 días, lo cual fue señalado en la tabla cursante al vuelto del folio 5.
Así mismo solicita esa representación judicial el pago de los intereses de mora, indexación judicial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en su contestación de demanda opuso como punto previo la falta de cualidad del demandante conforme a lo establecido en el artículo 361 del CPC en concordancia con el artículo 46 de la LOPTRA, para sostener el presente juicio, aduciendo ser falso que el mismo haya sido trabajador de PEREZ DIAZ & ASOCIADOS S.C., ni mucho menos que su representada le adeude prestaciones sociales y beneficios laborales de la negada relación laboral. Continua alegando esa representación judicial que la realidad de los hechos es que su representada contrató los servicios profesionales independientes del hoy demandante, es decir, que el demandante presto sus servicios bajo la figura de trabajador no dependiente definido en el artículo 36 de la LOTTT y que ello se puede evidenciar de los elementos probatorios aportados, sostiene que no se encuentra presente ningún elemento característico de una relación laboral y que por lo tanto no existió relación laboral entre este y su representada, en ese sentido solicita esa representación judicial que sea declarada la falta de cualidad tanto del demandante como de su representada.
En este mismo orden de ideas esa representación judicial fundamento la inexistencia de la relación laboral reiterando todos y cada uno de sus alegatos negando que haya existido subordinación y menos remuneración, en este aspectos reconoce que su mandante contrató los servicios profesionales independientes del accionante como contador –trabajador no dependiente-, sostiene que no se encuentra presente ningún elemento característico de una relación laboral que por lo tanto no se encuentran presentes ninguno de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, que automáticamente se desestima la existencia de la pretendida relación de trabajo en vista de que la documental “C” sirve de evidencia del pago por honorarios profesionales realizado por Servicios Especiales Aeronáuticos y Terrestres 2-11 C.A., a favor del hoy demandante durante el tiempo en el cual el demandante prestaba sus servicios exclusivos para su representada, que así mismo de las pruebas de informes solicitadas al Centro de Diagnóstico Médico Total Salud, Multiphone Venezuela C.A., y el mismo Servicios especiales Aeronáuticos y Terrestres 2-11 C.A., señalan su condición de trabajador independiente y de no ser trabajador dependiente de su representada. Que en aplicación del test de laboralidad, no se verifican ninguno de sus componentes tales como 1.- formas de determinar el trabajo, en este sentido alega que no se suscribió un contrato de trabajo con el demandante y que si bien es cierto que hubo una prestación de servicios no es menos cierto que el demandante se comportaba frente a su representada como un profesional de libre ejercicio, como un trabajador no dependiente. 2.- tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo al respecto señala la demandada que la prestación de servicios fue de manera esporádica, es decir, que no era continúa y solo había mayor recurrencia en la temporada en que el volumen de trabajo de su representada superaba su capacidad de respuesta, que el trabajador no cumplía horario de trabajo porque lo que existía era una relación por honorarios profesionales y por ende el mismo distribuía su tiempo a su conveniencia; 3.- formas de efectuarse el pago; en este aspecto alega la demandada que el pago realizado al demandante por su prestación de servicios era por honorarios profesionales 4.- trabajo personal, supervisión y control disciplinario; en este aspecto señala tal representación que el demandante podía efectuar la labor encomendada desde su oficina, que no había de parte de su representada un a supervisión propia de la relación de trabajo sino solo a los efectos de establecer el avance del proyecto, igualmente aduce que no hubo ninguna amonestación de parte de su representada al demandante en vista de que no era su trabajador. 5.- inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; alega que aunque ocasionalmente su representada podía suministrar las herramientas, por lo general las utilizadas eran propiedad del demandante. 6.- propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; alega que aunque ocasionalmente su representada podía suministrarlas por lo general era el demandante quien los asumía y los materiales si corrrian por cuenta del mismo. 7.- naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio contratado; subordinación y ajenidad; alega dicha representación judicial que de las pruebas marcadas desde la letra “B” a la “C”, se evidencia que el pago de los honorarios profesionales era muy superior a los salarios de los empleados de similares condiciones profesionales en la empresa demandada. En síntesis señala que la profesión de contador es “plenamente conocida como una profesión liberal e independiente, que permite al profesional de dicha área, prestar sus servicios simultáneamente para varias entidades de trabajo sin que se requiera la presencia de una relación laboral. Por otra parte esa representación judicial niega, rechaza y contradice pormenorizadamente y de manera absoluta todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; por todo lo anterior solicita se declare la falta de cualidad alegada; se declare sin lugar la demanda interpuesta, y se condene a la parte demandante al pago de costas procesales.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio, que su representado inicio a prestar servicio el 01 de julio de 2011 terminando su relación de trabajo el 31 de mayo de 2015, es decir, que laboro por un periodo de 3 años y 11 días. Finalizada la relación de trabajo, la empresa no le cancelo sus prestaciones sociales ni los demás beneficios de la relación laboral. Que en múltiples intentos en conversaciones con la empresa no se llego a ningún acuerdo lo que obligo a su representado a demandar. Que la empresa en la oportunidad en que promovió pruebas tanto en el escrito de Promoción de Pruebas como en la contestación dijo que efectivamente su representado había prestado sus servicios de forma liberal e independiente, que era contador público y que había prestado sus servicios de manera independiente lo que es totalmente falso. Que su representado cumplía horario. Que de la sola promoción de pruebas se evidencia que existió una relación de trabajo por lo tanto invoca todos los principios procesales protectores relacionados con la presunción de una existencia de trabajo, se presume que esa relación debe ser remunerada que hay un principio muy importante que es el principio de inversión de la carga de la prueba, que esta empresa pretendió probar la inexistencia de una relación de trabajo promoviendo unas pruebas de informes que resultaron absolutamente vagas, que llegaron las resultas de solamente una, además consignaron unos recibos de pago que resultan contradictorios que son del 2015 en adelante.
La parte demandada no trajo absolutamente nada que lo favoreciera, que hay un elemento sumamente importante que la empresa ha negado la relación de trabajo con su representado, sin embargo si usted se fija cuando la empresa otorga poder apudacta al abogado que debería estar representando el día de hoy, consignaron un acta de asamblea de la empresa demandada en ese acto de asamblea su representado lo están designando Gerente General, ósea de la propia documentación que ellos presentaron en la oportunidad de otorgar poder apudacta se desprende el carácter de trabajador como Gerente General de la empresa. Que siendo ello así y no habiendo la empresa probado ninguno de los argumentos pues debe tenerse por valido todo lo alegado en el escrito libelar.

PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante judicial alguno.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe determinar: 1.- la existencia o no de la relación laboral y 2.- la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la parte actora en relación al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Así se establece.-

SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Vista la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio pautada por este Juzgado, para resolver el presente caso, se considera pertinente citar lo expuesto por la Juez FELIXA HERNANDEZ LEÓN a cargo del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), asunto AP21-R-2009-000725, en la cual se estableció lo siguiente:

“… La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”.

Sobre la disposición adjetiva transcrita con anterioridad recayó análisis por parte de la Sala Constitucional Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:

“…Que esa misma situación y consecuencias jurídicas –la presunción de confesión ficta sin posibilidad de prueba en contrario- se repite en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya nulidad también se solicitó, en relación con la falta de contestación de la demanda y con la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio. En este sentido, señalan que, “aun habiendo asistido a dicho acto de audiencia preliminar y, en cumplimiento de la normativa procesal, habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), lo cual debe hacer en dicha audiencia, si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’.
En este sentido agregó que, en el supuesto que regula el artículo 151 de la Ley que se impugnó, se daría la hipótesis de que aunque el demandado hubiera acudido a la audiencia preliminar, hubiera presentado pruebas y contestado la demanda, quede confeso por su inasistencia a la audiencia de juicio, caso en el cual “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”….
Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario…
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.
En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.(fin de la cita)

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en caso de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, el juez debe proceder a decidir, tomando en consideración si los conceptos reclamados se encuentran o no ajustados a derecho, para ello debe proceder a revisar las pruebas aportadas a los autos por ambas partes a los autos.

En consecuencia, en concordancia con el criterio expuesto en la sentencia antes citada el cual comparte este Juzgado, se procede al análisis probatorio a los fines de decidir la procedencia en derecho de los beneficios reclamados.

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Se deja constancia que la parte actora al momento de la celebración de la audiencia preliminar no consignó escrito de promoción de pruebas. (ver folio 68).
No obstante a ello el tribunal en vista de que la parte actora no promovió pruebas pero la parte demandada si promovió pruebas, se procedió a conceder la palabra a la parte demandante a los fines de que ejerciera el control de las pruebas promovidas por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
DOCUMENTALES.
* Promovió marcada “A” copia de credencial a nombre del accionante emitida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; (Folio N° 72 de la pieza N° 1 del expediente); siendo que la representación judicial de la parte a quien se le opone la impugnó bajo el argumento que la misma fue consignada en copia simple, señalando asimismo reconoce que su mandante es contador público; en este sentido quien sentencia desestima dicha prueba toda vez que no es un hecho controvertido si el demandante es o no un contador público, adicional que dicha credencia no aporta ningún elemento que sirva para la resolución del presente conflicto. Así se establece.-

* Promovió marcada “B” copias de: impresión de movimientos bancarios relacionados con la entidad financiera Banco Mercantil; (Folio N° 73 al 78 de la pieza N° 1 del expediente); siendo que la representación judicial de la parte a quien se le opone las impugnó bajo el argumento que las misma fueron consignadas en copias simples y que asimismo se constata que emanan de un tercero quien no las ratificó en juicio; en este sentido quien sentencia desestima dicha prueba toda vez que no aporta ningún elemento que sirva para la resolución del presente conflicto. Así se establece.-

* Promovió marcada “C” copias de facturas donde se lee en su logo Lic. Juan Pedro Pérez Díaz, (Folio N° 79 y 80 de la pieza N° 1 del expediente); siendo que la representación judicial de la parte a quien se le opone las impugnó bajo el argumento que las misma fueron consignadas en copias simples, asimismo señala no se constata la firma de su representado; en este sentido quien sentencia les otorga valor probatorio conforme la sana critica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES.

*Respecto a la prueba de Informes dirigida a la empresa MULTIPHONE VENEZUELA, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 179 al 189 de la pieza N° 1; mediante las cuales fue anexada relación y copias de facturas correspondiente a los periodos 01/06, 18/08 y 29/03, de 2015 y 28/03/2016; observa este tribunal que la representación judicial de la parte a quien se le opone las impugnó bajo el argumento que las mismas son copias y las fechas de emisión fueron posterior a la terminación de la relación laboral, son evacuadas de forma ilegal y no demuestran hecho alguno; se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

*Respecto a la prueba de Informes dirigida a las empresas CENTRO DE DIAGNÓSTICO MÉDICO TOTAL SALUD Y SERVICIOS ESPECIALES AERONÁUTICOS Y TERRESTRES 2-11, C.A.; este Tribunal deja constancia que las resultas de las mismas no constan a los autos motivo por el cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Establece.-

DECLARACION DE PARTE:
Quien aquí decide durante la celebración de la audiencia de juicio considero necesario hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en este sentido procedió a interrogar a tales efectos el ciudadano JUAN PEDRO PEREZ DIAZ quien al interrogatorio formulado por la Juez señalo: “…que el dueño de la empresa era su hermano quien falleció, que su relación laboral comenzó desde mayo de 2011 y termino el 31 de mayo de 2015, que la ciudadana Graciela Gómez era la Representante legal de la empresa y que está en vista de la enfermedad de su hermano esta viajo junto al mismo fuera del país, pero que antes de irse de viaje, Graciela Gómez le dio la potestad e hicieron modificaciones en el banco y todo para que pudiera firmar junto con sus hijos que quedaban en Venezuela, pero en la practica la firma y las operaciones en la empresa las realizaba el. Que si manejaba personal que había 4 empleados y su hermana que también laboro allí y la cual renunció a la empresa. Cuando Graciela Gómez estuvo de viaje con su hermano el personal se entendía era con él, que llevaba parte de la nómina y de hacer los pagos. Posteriormente cuando llego Graciela Gómez, porque estaba allí como Director, es decir, que él era Gerente General pero luego se enteró que había sido nombrado Director sin su consentimiento, es decir, en la Sociedad Civil Pérez Díaz & Asociados era Director y en la Compañía Anónima era Gerente General, que a través de una carta que hizo conjuntamente con su abogado le solicito a Graciela Gómez que dejaran nulo ese nombramiento de Director. Que si tomaba decisiones en la empresa. Que todos los trabajos de envergadura los hacia él, que tenían clientes y allí básicamente se hacían contabilidades de las empresas, que todos los trabajos los supervisaba, tanto a los asistentes, de los contadores es decir, que ellos hacían el trabajo y el los supervisaba, que igualmente Graciela Gómez supervisaba el trabajo pero que además el la supervisaba a ella porque ella no tenía el conocimiento completo como tenía su hermano, que el quedo haciendo lo que hacía su hermano que era el Director Principal. Que el horario de trabajo de todo el personal era de 8am a 5pm, pero que el teniendo un cargo de mayor relevancia llegaba entre las 9 a 9:30 am y se iba a las 9:00 pm de lunes a viernes y a veces amanecía allí trabajando. Que en la empresa trabajaba su hijo quien era ahijado de Graciela Gómez, pero que también se fue de la empresa porque la situación se tornó insoportable. Que renuncio a la empresa que no hubo un documento como tal pero si renuncio de palabra y ella estuvo de acuerdo.- Que su salario estaba conformado de una parte fija y una variable de acuerdo a los ingresos de la empresa, tenía dos tipos de ingresos un ingreso mercantil por todo lo que era elaboraciones de Asambleas, Actas Constitutivas, para elaboración de Balances y todo este tipo de cosas y también mi hermano como era abogado había un ingreso por esa corriente, eran dos corrientes una legal y contable, entonces por la parte contable le correspondía un porcentaje de las ventas eso era su ingreso variable y que la parte fija para aquel momento fue de Bs. 50.000,00 que le eran cancelados mensualmente. Que la parte variable al comienzo la recibió un año después de comenzada la relación laboral. Que el tenia potestad para hacer transferencia. Que la empresa es de Graciela Gómez, que el no cobro utilidades, ni bono vacacional pero que si disfruto de vacaciones en vista de que la empresa tenía vacaciones colectivas las cuales si disfruto pero no se las cancelaron.. ”

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de haber realizado esta sentenciadora una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de haber efectuado un análisis del material probatorio promovido traído a los autos por la parte actora debidamente evacuados en la audiencia de juicio, así como haber estudiado los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo, pasa de seguidas quien aquí sentencia a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de julio de 2011, para la empresa Pérez Díaz &Asociados, S.C.; cumpliendo una jornada de trabajo de 9:00 a.m. a 1.00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; indica que sus funciones consistían en la contabilidad, administración, auditoria, asesoría, atención de clientes y solución de problemas a clientes, entre otros; manifiesta que en cuanto al salario el mismo era mixto mensual compuesto por una parte variable y otra fija, que tenía derecho a recibir una bonificación equivalente a 30 días de utilidades desde el año 2011 al 2013 y posterior a ese último año tuvo derecho a percibir según su decir una bonificación equivalente a 45 por dicho concepto; que la empresa demandada nunca le cancelo el beneficio de alimentación (cesta ticket) ni vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades durante la vigencia de la relación laboral y que tampoco le fue abonado lo ordenado en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT. Refiere que en fecha 31 de mayo de 2015 renuncio a su cargo en la empresa demandada que mantuvo por un lapso de 3 años y 11 meses, que nada le fue cancelado a la finalización de la relación laboral.
Por su parte la demandada en su contestación de demanda opuso como punto previo la falta de cualidad del demandante conforme a lo establecido en el artículo 361 del CPC en concordancia con el artículo 46 de la LOPTRA, para sostener el presente juicio, aduciendo ser falso que el mismo haya sido trabajador de PEREZ DIAZ & ASOCIADOS S.C., ni mucho menos que su representada le adeude prestaciones sociales y beneficios laborales de la negada relación laboral. Que la realidad de los hechos es que su representada contrató los servicios profesionales independientes del hoy demandante, es decir, que el demandante presto sus servicios bajo la figura de trabajador no dependiente y que ello se puede evidenciar de los elementos probatorios aportados, sostiene que no se encuentra presente ningún elemento característico de una relación laboral y que por lo tanto no existió relación laboral entre este y su representada, reconoce que su mandante contrató los servicios profesionales independientes del accionante como contador –trabajador no dependiente-, que la documental “C” sirve de evidencia del pago por honorarios profesionales realizado por Servicios Especiales Aeronáuticos y Terrestres 2-11 C.A., a favor del hoy demandante durante el tiempo en el cual el demandante prestaba sus servicios exclusivos para su representada, que así mismo de las pruebas de informes solicitadas al Centro de Diagnóstico Médico Total Salud, Multiphone Venezuela C.A., y el mismo Servicios especiales Aeronáuticos y Terrestres 2-11 C.A., señalan su condición de trabajador independiente y de no ser trabajador dependiente de su representada. Que no se suscribió un contrato de trabajo con el demandante y que si bien es cierto que hubo una prestación de servicios no es menos cierto que el demandante se comportaba frente a su representada como un profesional de libre ejercicio, como un trabajador no dependiente. Que la prestación de servicios fue de manera esporádica, es decir, que no era continúa y solo había mayor recurrencia en la temporada en que el volumen de trabajo de su representada superaba su capacidad de respuesta, que el trabajador no cumplía horario de trabajo porque lo que existía era una relación por honorarios profesionales y por ende el mismo distribuía su tiempo a su conveniencia; que el pago realizado al demandante por su prestación de servicios era por honorarios profesionales, que el demandante podía efectuar la labor encomendada desde su oficina, que no había de parte de su representada una supervisión propia de la relación de trabajo sino solo a los efectos de establecer el avance del proyecto, igualmente aduce que no hubo ninguna amonestación de parte de su representada al demandante en vista de que no era su trabajador, que de las pruebas marcadas desde la letra “B” a la “C”, se evidencia que el pago de los honorarios profesionales era muy superior a los salarios de los empleados de similares condiciones profesionales en la empresa demandada. Por otra parte esa representación judicial niega, rechaza y contradice pormenorizadamente y de manera absoluta todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Se permite esta Juzgadora citar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…” (fin de la cita)

Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el mencionado fallo, en primer lugar, debe esta Sentenciadora dilucidar si el representante judicial de la empresa demandada logró probar o no la no existencia de la relación laboral, así mismo desvirtuar o no los salarios alegados en la demanda, si logró probar la fecha de inicio o de la terminación de la relación laboral, si probó el pago ajustado a derecho de los conceptos de vacaciones, utilidades, bono vacacional y prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral.

Dicho lo anterior considera necesario esta sentenciadora hacer algunas observaciones antes de entrar a dirimir el presente asunto:
Primeramente en relación a la negada existencia de la relación laboral observa quien sentencia que la parte demandada en su contestación de demanda se limitó a negar la relación laboral alegada por la parte actora en su libelo de demanda oponiendo la defensa de falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, aduciendo ser falso que el mismo haya sido trabajador de PEREZ DIAZ & ASOCIADOS S.C.,, aduciendo que el mismo presto servicios de manera libre e independiente en vista de su ocupación como contador, pero a su vez indico en su contestación que si había contratado los servicios del hoy demandante, quien según su decir laboraba eventualmente y de manera continua en la temporada en que el volumen de trabajo de su representada superaba su capacidad de respuesta, y que recibía en pago por su prestación de servicio eran honorarios profesionales, no obstante a ello esta sentenciadora observa por otro lado que la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2016 consigno diligencia por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, constante de 14 folios útiles, mediante la cual la ciudadana GARCIELA DE LA CONCEPCION GOMEZ DE PEREZ, C.I. N° 3.814.129 actuando en su condición de Directora de Operaciones de la entidad de trabajo PEREZ DIAZ & ASOCIADOS S.C., confirió poder APUD ACTA, ahora bien en vista de que el Juez tiene el deber de revisar todos y cada uno de los documentos traídos a los autos por las partes, evidencio del examen de las documentales anexas a dicho poder que en el acta de asamblea de fecha 15 de marzo de 2012, cursante al folio 31 y su vuelto de la pieza N° 1 de que la misma señala como uno de los asistentes a la reunión de socios de la empresa PEREZ DIAZ & ASOCIADOS S.C, al ciudadano JUAN PEDRO PEREZ DIAZ, en su condición de contador público, y que entre los puntos a deliberar específicamente en el punto Cuarto dicha asamblea de socios eligió como nuevo Director General para el periodo que finaliza en el año 2016 al ciudadano JUAN PEDRO PEREZ DIAZ, es decir al hoy demandante, en este sentido resulta contradictorio que por un lado se haya negado la relación laboral cuando el demandante resulto ser Director General de la demandada a partir del 15 de mayo de 2012, en resumidas cuentas se evidencia en primer lugar, que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte del demandante, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino por pago de honorarios profesionales como contador , teniendo la demandada en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el accionante, en virtud de haber operado a favor de éste, la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 53 de la LOTTT.
La Sala de Casación Social ha señalado en reiteradas decisiones (ver Sentencia nº 0788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Septiembre de 2013con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera ene. caso incoado por el ciudadano HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA, contra las sociedades mercantiles MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.), que la presunción contemplada hoy en día en el artículo 53 de la ley sustantiva laboral, es una presunción que admite prueba en contrario, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, ausencia de subordinación o dependencia y ajenidad).
Así las cosas, se procede a revisar y analizar los documentos aportados por la parte demandada, en este sentido cursa a los autos, específicamente a los folios 35 al 40 y sus vueltos de la pieza N° 1, copia de documento constitutivo y estatutario de la sociedad civil PEREZ DIAZ & ASOCIADOS S.A.
El artículo 18 de dicho documento constitutivo y estatutario prevé que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de cinco (5) Directores, denominados así: un (01) Director General, un (01) Director de Operaciones y tres (03) Directores Técnicos.
Por su parte, el artículo 20 del mismo documento, contempla las atribuciones y deberes de la junta directiva.
Del análisis de la documental antes mencionada, se desprende que la Asamblea General de Accionistas es la que ejerce la suprema autoridad y control de la empresa demandada y de sus negocios, estando la dirección y administración de dicha empresa en manos de la Junta Directiva, conformada por cinco (5) miembros principales, quienes son elegidos por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas. La Junta Directiva es la que tiene a su cargo la dirección y supervisión general de los negocios de la empresa y quienes están en la obligación de hacer cumplir los acuerdos y decisiones de la Asamblea General de Accionista y la Junta Directiva.
Aunado a ello, no existe ningún elemento probatorio cursante en autos que demuestre que el ciudadano JUAN PEDRO PEREZ DIAZ, parte actora en el presente juicio, es o fue accionista de la sociedad civil PEREZ DIAZ & ASOCIADOS S.C.,
De estas documentales también se desprende que eran la Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva quienes dictaban los acuerdos y decisiones que debían cumplir, ejecutar y ordenar ejecutar, tanto el Director General, como el Director de Operaciones como los Directores Técnicos de la empresa.
Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.
El artículo 53 de la LOTTT, parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.
En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 104 de la LOTTT dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por la Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
En tal sentido, se observa tal y como lo ha determinado la Sala que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Aunado a lo anterior, este elemento, la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de dilucidar la naturaleza laboral o no de una relación, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano JUAN PEDRO PEREZ DIAZ prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad civil PEREZ DIAZ & ASOCIADOS S.C., desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, percibiendo como contraprestación una remuneración.
Adicionalmente, esta sentenciadora a criterio de lo establecido por la sala deja por sentado que la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, una sociedad civil ya que, en todo caso, lo determinante para establecer si se está en presencia de una relación laboral, es la forma en que efectivamente se realiza la prestación de servicios, que aun cuando implique el desempeño de altas funciones en la toma de decisiones y condiciones laborales muy beneficiosas económicamente -altos salarios, bonos especiales, etc.- no deja de estar -por estas circunstancias- bajo la tutela del Derecho del Trabajo, con la especialidad del régimen que le sea aplicable, si se trata de un empleado de dirección.
En este sentido, si se admite que los altos directivos son trabajadores por cuenta ajena, ello significa que por más que su relación de trabajo sea especial, dado que sus intereses están más próximos a los de la empresa que a los del resto de los trabajadores, en la prestación personal de sus servicios, han de encontrarse las notas típicas de la relación de trabajo, a saber, remuneración, ajenidad y dependencia.
En lo atinente a la ajenidad, cabe destacar que sobre el empresario recae el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador, y por tanto, al alto directivo. En este sentido, ni los medios de producción pertenecen al alto directivo, ni él corre con los riesgos de la explotación del negocio.
En consecuencia, el hecho de que el directivo no posea la propiedad de los medios de producción, es un elemento que lo acerca al concepto de trabajador por cuenta ajena, ello, independientemente de la responsabilidad del cargo que ocupe. Por lo tanto, al no ser el directivo propietario de los medios de producción de la sociedad mercantil, en ocasiones actúa como tal y en su nombre, elemento éste que matiza la nota de ajenidad en la prestación de servicios.
En cuanto a la subordinación, como nota identificadora de una relación de trabajo por cuenta ajena, consiste en el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario.
Esta importante característica de la relación de trabajo supone, a grandes rasgos, que el empresario somete al trabajador a una relación de sujeción, de modo que es aquél quien dirige y organiza el trabajo, tomando las decisiones que considere adecuadas e impartiendo instrucciones, las cuales el trabajador acata. Ahora bien, para determinar la existencia o no de dependencia de los miembros de una Junta Directiva respecto a la sociedad mercantil o sociedad civil es necesario destacar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios -ficciones de derecho creadas por el legislador que adquieren personalidad jurídica cuando cumplen con los trámites de registro y publicación del acta constitutiva- necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse -en sentido jurídico- la voluntad social. Desde este punto de vista, debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones -la Junta Directiva o Junta de Administradores-; y la Asamblea de Accionistas que es el órgano que establece cuáles son las facultades y funciones de los administradores, estando éstos obligados a cumplirlas.
En este sentido, la Junta Directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser revocados; a este órgano ejecutivo corresponde llevar la dirección diaria de los negocios sociales (la administración de la propia sociedad, en donde destaca la necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las necesidades de la empresa); por otro lado, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la Ley y los estatutos sociales de la empresa. Los administradores de las sociedades son responsables por la infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como cualquier otra falta cometida en su gestión, por tanto deben rendir cuentas de su actuación a la Asamblea de Accionistas.
Conforme con lo anterior, en el caso del alto directivo, la subordinación es detectable, porque aquel está obligado a reportar en su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil o civil que expresa la voluntad de la empresa.
La dependencia, pues, sólo existe entre este órgano y el alto directivo, pero su exteriorización se limita a poco más que el establecimiento de directrices u objetivos generales de la empresa, toda vez, que es el alto directivo quien día a día, ostenta los poderes generales de la empresa, la organiza y dirige, previa delegación de la Asamblea de Accionistas.
Entonces, aunque la actividad de uno de los miembros de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles o civiles no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, y lo hace con las notas descritas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como laboral, y por lo tanto, podría además de ser miembro de la Junta Directiva de la empresa ser trabajador de ésta.
El razonamiento anteriormente expuesto, trae como corolario que en los casos donde el pretendido patrono acepte la prestación de un servicio personal, y se limite a negar el carácter laboral de la relación sostenida con un sujeto que fungía como directivo de la empresa, es igualmente aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la LOTTT, así como todas las normas especiales que rigen la distribución de la carga de la prueba en esta materia.
En el caso sub examine se determina que del examen conjunto de los documentales traídos a los autos por la parte demandada cursante a los folios 28 al 40 y de la declaración de parte del accionante y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano JUAN PEDRO PEREZ DIAZ y la empresa demandada, fue de carácter laboral y por ende el demandante si tiene cualidad para demandar en juicio a la demandada. Así se decide.

OBSERVACIONES
Resuelto lo anterior pasa de seguidas esta sentenciadora a señalar que si bienes cierto que corresponde a la parte demandada traer a los autos elementos de prueba mediante los cuales desvirtuar los alegatos del demandante no es menos cierto que este no consigno elementos de prueba mediante el cual esta sentenciadora pudiese evaluar y examinar la procedencia de lo alegado en autos, no obstante a ello es deber de quien sentencia señalar que la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda alego que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de junio de 2011, pero no existe prueba alguna mediante la cual se pueda corroborar tal dicho pese a ello si cursa a los autos folio 31 y su vuelto acta de asamblea general ordinaria de socios de PEREZ DIAZ & ASOCIADOS S.C., de fecha 15 de marzo de 2012 mediante la cual aparece el demandante siendo designado el mismo como Director General de dicha empresa, en consecuencia, esta sentenciadora tomara como fecha de inicio de la relación laboral dicha fecha es decir, el 15 de marzo de 2012. Así se decide.

Con relación a la fecha de terminación de la relación laboral y los motivos de la misma, se observa que la parte demandante alego haber renunciado voluntariamente y de manera verbal en fecha 31 de mayo de 2015 la cual según su decir, fue aceptada por la Sra. Graciela Gómez de Pérez en su carácter de Dueña y Representante legal de la empresa demandada, en este sentido esta sentenciadora al haberse determinado como prospera la existencia de la relación laboral y no existir prueba traída a los autos por la demandada capas de desvirtuar dicho alegato es por lo que se toma como cierta los motivos y la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la parte demandante en su libelo de demanda, es decir, 31 de mayo de 2015. Así se decide.

Con relación a la jornada de trabajo de lunes a viernes y el horario de 9:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, la parte demandada no consigno a los autos elementos de prueba que pudieran desvirtuar tal alegato y por ende queda establecida como jornada y horario de trabajo lo alegado en autos por el demandante. Así se decide.

En relación al Salario alego la parte demandante que devengo un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable de lo cual desplegó al folio 01 y su vuelto de la pieza N° 1, cuadro contentivo de una serie de salarios mensuales y diarios percibidos en la relación laboral, pero es el caso que la parte actora “se limito” a alegar puntualmente que devengaba un salario mixto, es decir, compuesto por una parte fija y otra variable, pero en ninguna parte de su libelo señalo cual era el monto de la parte fija y cual el de la parte variable y el origen de la misma, por lo tanto esta sentenciadora al evidenciar que no existe ningún elemento de prueba mediante el cual el tribunal pueda determinar cual es la composición salarial de los salarios alegados en el libelo de demanda, debe dejar expresamente señalado que en vista de la carencia de pruebas al respecto y en aplicación de la doctrina pacifica y reiterada de nuestro mas alto tribunal supremo de justica que señala la necesidad del sentenciador ante una admisión de los hechos de revisar los conceptos demandados a los efectos de verificar si efectivamente no son contrarios a derecho es por lo que se tomaran como base los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2015. Así se decide.
Con relación a las Utilidades señala la parte actora haber tenido derecho a 30 días anuales y luego del año 2013 señala que le correspondían 45 días anuales, en este sentido esta sentenciadora establece que como quiera que no existen elemento de pruebas sobre los cuales esta sentenciadora se pueda apoyar, a los efectos de corroborar si efectivamente eran 30 días y 45 días en tal sentido se fijan quien decide considera lógico aplicar el mínimo establecido en el artículo 131 de la LOTT, es decir 30 días para el cálculo de utilidades por cada periodo fiscal. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasamos a pronunciarnos sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, de la siguiente forma:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LITERAL “a” y “b” ART. 142 LOTTT

Al respecto esta Juzgadora pudo observar de los autos que no consta a los mismos, medio de prueba alguno que dispense o exima a la demandada de su obligación de cancelar este concepto, por lo que corresponde al demandante por el tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 16 días, comprendido entre el 15 de marzo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, es decir a razón de 15 días de salario por cada trimestre de servicio a partir del inicio del trimestre, en este caso para el primer año que corre desde el 15 de marzo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013 le correspondería 60 días de prestación de antigüedad de acuerdo al literal “b” del parágrafo primero del referido artículo, para el segundo año que corre desde el 15 de marzo de 2013 al 15 de marzo de 2014 le corresponderían 60 días de prestación de antigüedad + 2 días adicionales, y para el tercer año que corre desde el 15 de marzo de 2014 al 15 de marzo de 2015 serian 60 días de prestación de antigüedad + 4 días adicionales, más la fracción de dos meses que corre desde 15 de marzo de 2015 al 15 de abril de 2015 y desde el 15 de abril de 2015 al 15 de mayo de 2015 serian 10 días, es decir, todo para un subtotal de 190 días de prestación de antigüedad + 6 días adicionales, lo cual da un total de 196 días y sus respectivos intereses, para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto, el cual será designado por el tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo, así mismo corresponderá a la parte demandada la cancelación de los honorario profesionales, en tal sentido dicho experto deberá apoyarse en los siguientes parámetros:
1.1- Para cuantificar los salarios mensuales tomar como base los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional vigentes para el período comprendido entre el 15 de marzo de 2012 al 31de mayo de 2015, de acuerdo a la siguiente tabla:


PERIODO SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL
Del 15-03-2012 al 30-04-2012 1.548,51
Del 01-05-2012 al 30-08-2012 1.780,45
Del 01-09-2012 al 30-04-2013 2.047,52
Del 01-05-2013 al 30-08-2013 2.457,02
Del 01-09-2013 al 30-10-2013 2.702,73
Del 01-11-2013 al 05-01-2014 2.973,00
Del 06-01-2014 al 30-04-2014 3.270,30
Del 01-05-2014 al 30-11-2014 4.251,40
Del 01-12-2014 al 30-01-2015 4.889,11
Del 01-02-2015 al 31-05-2015 6.746,98

1.1.2.- Para cuantificar los salarios integrales a utilizar, deberá tomar en cuenta los salarios indicados en el punto anterior y adicionarles las alícuotas de utilidades sobre la base de 30 días por cada ejercicio anual conforme a los artículos 131 -132 de la LOTTT deberá tomar en cuenta sólo para el último año de prestación de servicios, la alícuota de las utilidades en base a 30 días, ello conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y las alícuotas de bono vacacional deben ser calculadas sobre la base de 15 días por cada año de servicio, mas 1 día adicional por cada año para el bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 192 eiusdem,.
1.1.3.- Para cuantificar los intereses sobre prestación de antigüedad deberá el experto atender a lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. Así se establece.

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO FISCAL AÑO 2012, UTILIDADES PERIODO FISCAL AÑO 2013, UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO FISCAL AÑO 2014 Y UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO FISCAL AÑO 2015: En relación a este concepto se observa que la parte actora reclama la cancelación de utilidades vencidas y fraccionadas de los periodos fiscales correspondientes a los años 2011, 2012; 2013, 2014 y 2015 en este sentido cabe señalar que tal y como se dejó sentado con anterioridad la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15-03-2012, motivo por el cual no prospera la cancelación de las utilidades del año 2011, no obstante a ello y en vista de no consta a los autos medio de prueba alguno que dispense o exima a la demandada de su obligación de cancelar este concepto, para los periodos fiscales 2012, 2013, 2014 Y 2015, es por lo que se ordena su cancelación en base a 30 días anuales tal y como quedo establecido anteriormente de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 131 de la LOTTT, a razón del salario mínimo establecido en la tabla anterior devengado para cada ejercicio fiscal en que nació el derecho a cobrar utilidades, en tal sentido se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto, el cual será designado por el tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo y quien deberá seguir los lineamientos señalados en este punto para su cuantificación. Así se establece.



3.- EN LO QUE RESPECTA AL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:
En relación a este concepto se observa que la parte actora reclama la cancelación de Vacaciones y bono Vacacional de los periodos correspondientes a los años 2011-2012, 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015 en este sentido cabe señalar que tal y como se dejó sentado con anterioridad la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15-03-2012, motivo por el cual no prospera la cancelación las vacaciones ni del bono vacacional periodo 2011-2012, no obstante a ello y en vista de que no consta a los autos medio de prueba alguno que dispense o exima a la demandada de su obligación de cancelar tanto las vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015 en base a 15 días más 1 día adicional por cada año de servicio en base al último salario devengado por la accionante tal como ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestra Sala de Casación Social a este respecto, al considerar que por razones de justicia y equidad, en lo que respecta a este concepto cuando el mismo no haya sido cancelado oportunamente, deberá hacerse el pago a razón del último salario devengado por el trabajador (salario mínimo señalado en la tabla elaborada en el punto 1.1. al 31-05-2015), en tal sentido se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto, el cual será designado por el tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo y quien deberá seguir los lineamientos señalados en este punto para su cuantificación. Así se establece.

BENEFICIO DE ALIMENTACION 2011-2015
Reclama el actor el concepto de Provisión de Alimentos los periodos 01-07-2011 al 31-12-11; 01-01-12 al 31-12-2012; 01-01-2013 al 31-12-2013; 01-01-2014 al 31-12-2014 y 01-01-2015 al 30-05-2015 en este sentido cabe señalar que tal y como se dejó sentado con anterioridad la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15-03-2012, motivo por el cual no prospera la cancelación del beneficio de alimentación del periodo 01-07-2011 al 31-12-11 y del 01-01-12 al 14-03-2012, no obstante a ello y en vista de que no consta a los autos medio de prueba alguno que dispense o exima a la demandada de su obligación de cancelar beneficio de alimentación para los periodos 15-03-12 al 31-12-2012; 01-01-2013 al 31-12-2013; 01-01-2014 al 31-12-2014 y 01-01-2015 al 30-05-2015, todo de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente: “… Artículo 36: Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (subrayado del Tribunal)…”
En consecuencia, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador la cancelación del mismo (por cada período reclamado), teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”; razón por la cual éste concepto deberá ser calculado a razón del 0,75 % del valor de la Unidad Tributaria que se halla originado en cada periodo reclamado y los cuales serán calculados por un único experto contable el cual será designado por el Tribunal ejecutor y cuyos honorarios correrán por parte de la demandada, debiendo dicho experto ceñirse a la normativa anteriormente señalada. Así se decide.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 31 de mayo de 2015, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad y bonificación única y especial, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 31 de mayo de 2015; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada 31 de marzo de 2016, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JUAN PEDRO PEREZ DIAZ titular de la cedula de identidad N° 5.540.334, contra la entidad de trabajo BPEREZ DIAZ & ASOCIADOS, S.C.; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especifican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE SENTENCIA POR HABER SIDO PUBLICADA FUERA DE LAPSO, EN VISTA QUE DESDE EL MES DE ENERO DE ESTE AÑO QUIEN SUSCRIBE COMO JUEZ DE ESTE TRIBUNAL SE ENCONTRABA DE REPOSO MEDICO DEBIDAMENTE CONFORMADO POR ANTE EL IVSS Y POR EL SERVICIO MÉDICO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, Y A SU VEZ REALIZANDO REHABILITACION DEBIDAMENTE PERMISADAS POR LA PRESIDENCIA DE ESTA CIRCUITO HASTA FINALES DEL MES DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO POR PRESENTAR .- LESIÓN INTRASUSTANCIA DEL SUPRA ESPINOSO EN HOMBRO IZQUIERDO, POST TRAUMATICA.- TENDINOSIS DEL INFRA ESPINOSO Y SUBESCAPULAR, .- BURSITIS SUBACROMIAL, SUB-DELTOIDEA Y SUBCORACOIDEA. SI MISMO SE PERDIO TODA LA INFORMACION CONTENCIDA EN EL DISCO DURO DEL COMPUTADOR TAL Y COMO CONSTA EN ACTA LEVANTADA EN FECHA 02-04-2018 POR LA UNIDAD DE INFORMATICA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LO CUAL MOTIVO A REHACER LO ADELANTADO EN CUANTO AL PROYECTO DEL PRESENTE ASUNTO.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ


ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS


ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarios la anterior sentencia.



ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2016-003833.
YLPC/np.-

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