Decisión Nº AP21-L-2016-000025 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-05-2017

Fecha05 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0652017000029
Número de expedienteAP21-L-2016-000025
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de mayo dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-L-2016-000025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CLARET ANDREINA GARCÍA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.564.125

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ERNESTO GAGO GONZALEZ y EDDER JESUS FERREIRA PEREZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 137.671 y 144.616

PARTE DEMANDADA: CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo 110-A-Sgdo, y el ciudadano PABLO CELIO GONZALO ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.662.767

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGO DICK PEREZ BRAVO y GERMAN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los N° 9.277 y 140.055

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Síntesis Procesal

Por auto de fecha 1 de julio de 2016, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 7 de julio de 2016 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; y posteriormente en fecha 30 de marzo de 2016, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de septiembre de 2016, siendo reprogramada para el día 28 de noviembre de 2016, y prolongada en fechas 15 de febrero de 2017 y 20 de abril de 2017, procediendo a dictar el dispositivo del falo en fecha 27 de abril de 2017, en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLARET ANDREINA GARCÍA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula N° 16.564.125 contra el demandado en forma personal, ciudadano PABLO CELIO GONZALO ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.662.767. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLARET ANDREINA GARCÍA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula N° 16.564.125 en contra de CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo 110-A-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. -TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
-II-
Hechos Alegados Por Las Partes
Alegatos de la parte actora
La representación judicial de la parte actora señala que su representado comenzó a prestar sus servicios para la Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A., en fecha 29 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de Abogada del Departamento Contencioso, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo su último salario mensual de Bs. 10.178,56 más bonificaciones mensuales y por antigüedad, hasta el día 9 de junio de 2015, fecha en cual renuncio de forma voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de siete (7) años, siete (7) meses y diez (10) días.
Asimismo señala que su representada poseía un paquete salarial comprendido por un salario básico, bonificación mensual, bono de antigüedad, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la legislación vigente, y utilidades de acuerdo a la norma sustantiva laboral vigente, igualmente indico que la empresa en los recibos de pago, solamente reflejaba el salario básico y el bono de antigüedad, el cual era depositado en la cuenta nómina aperturada para el pago de su salario, pero en cuanto a la bonificación mensual, la entidad de trabajo le solicitó a la trabajadora que aperturara otra cuenta en el banco mercantil para así depositarle la referida bonificación desde el mes de mayo de 2013, para de esta manera, evadir la inclusión de la bonificación mensual del salario normal y evitar la así la repercusión del mismo en las prestaciones sociales y otros concepto laborales, ya que dicho pago era cancelado por medio de cheques y depósitos realizados por el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda, quien es tío paterno y socio de la ciudadana María Eugenia Gonzalo de Carrascosa, quien a su vez es esposa del presidente de Carrascosa Tecnología Marcaria C.A. , y socia de la misma. Asimismo, el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda y la ciudadana María Eugenia Gonzalo de Carrascosa, han formado parte de la junta directiva de la empresa Criadora Nacional de Ganado Crinaga, C.A.; y de igual manera la ciudadana María Eugenia Gonzalo de Carrascosa de la empresa Promotora Inmobiliaria Sotavento, C.A., razón por la cual existe una relación entre Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A. y el intermediario Pablo Celio Gonzalo Aranda.
Que en virtud de ello procede a demandas los siguientes conceptos prestaciones sociales, diferencia de utilidades y bono vacacional, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados y el salario correspondiente al mes de junio de 2015.
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A.
La representación judicial de la parte demandada en su contestación procede admitir los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral entre las partes
.- La fecha de ingreso y de egreso esto es desde el 29 de octubre de 2007, hasta el día 9 de junio de 2015, teniendo un tiempo de servicio de (7) años, siete (7) meses y diez (10) días.
.-El cargo desempeñado como abogada del departamento contencioso
.- La forma de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria presentada por la trabajadora.
.- La jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
.- Que es cierto que al comienzo de la relación de trabajo, la trabajadora firmó un contrato de trabajo, donde se pactó un salario mensual de Bs. 6.076,00, mas un bono de antigüedad de Bs. 350,00, mas el beneficio de alimentación.
.- Que durante la vigencia de la relación laboral la demandada pagó adelantos de prestaciones sociales en las cantidades de Bs. 13.718,00, Bs. 13.450,00, Bs. 34.160,00 para un total de Bs. 61.328,00.
Por otra parte, negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que la demandante devengara un último salario básico de Bs. 10.178,56, más las bonificaciones mensuales y por antigüedad, que lo cierto es que el último salario devengado es Bs. 9.479,0, mas el bono de antigüedad, esto es Bs. 350,00.
.-Que la relación de trabajo, haya comenzado por medio de un contrato verbal, puesto que en fecha 29 de octubre 2007, las partes suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado, y posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado hasta que se firmó nuevo contrato en fecha 9 de enero de 2014.
.- Que la trabajadora tuviera un paquete salarial compuesto por un salario básico, bonificación mensual, bono de antigüedad, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la legislación vigente, y utilidades de acuerdo a la norma sustantiva laboral vigente; que la empresa nunca ofreció a la demandante el concepto de bonificación mensual, ni pagó cantidad alguna por el mismo, ya que de acuerdo al contrato de trabajo suscrito por las partes, la demandante sólo devengaba un salario básico mensual, mas un bono de antigüedad, ambas cantidades depositadas en su cuenta nómina.
.- Que la demandante devengara a partir de mayo de 2013, hasta junio de 2015, una bonificación mensual, por cuanto nunca se acordó pago alguno por dicho concepto por cuanto la demandada jamás cancelo cantidad alguna por dicho concepto, igualmente niega, rechaza y contradice que la empresa le pidiera a la trabajadora en fecha 26 de febrero de 2013, que aperturara una cuenta de ahorros, a los fines de depositar cantidad de dinero alguna por dicho concepto.
.- Que la empresa haya realizado deposito alguno por concepto de bonificación mensual, ni por si misma, ni por medio del ciudadano PABLO CECILIO GONZALO ARANDA, quien según la parte actora, funge como intermediario;
.- Asimismo niega rechaza y contradice que exista una relación de intermediación a través de las empresas CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A., CRIADORA NACIONAL DE GANADO CRINAGA, C.A. y PROMOTORA INMOBILIARIA SOTAVENTO, C.A., y por lo tanto se haya incurrido en una violación de los artículo 47 y 48 de la LOTTT, relativos a la tercerización y fraude laboral.
Por último negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos demandados; solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.
Alegatos de la parte codemandada en forma personal, ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda
Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.-El carácter de intermediario de Carrascosa Tecnologia Marcaria, C.A. , con el que se demanda al ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda
.- Que la demandante haya prestado servicios ni directa, ni indirectamente de ninguna naturaleza para el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda, y mucho menos de índole laboral, ya que la demandante nunca y jamás fue trabajadora del ciudadano Pablo Celio G., por lo que no tenia horario alguno, ni percibía remuneración alguna, ni era subordinada ni de ninguna empresa de nuestro representada.
.- Que hubiera pagado salario alguno a la demandante, ni ninguna otra cantidad y mucho menos que le hubiere pagado a la demandante las cantidades que señala haber devengado por bonificación mensual y bono de antigüedad, puesto que la demandante nunca prestó sus servicios para nuestro representado, por lo que se niega que tuviere contrato alguno, ni verbal, ni escrito, con el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda.
.- Que el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda, ostente el carácter de intermediario con relación a la sociedad mercantil demandada.
.- Que la demandante haya prestado servicios, directa o indirectamente para el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda, y mucho menos de índole laboral, por lo tanto, no percibía remuneración alguna por parte del ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda, ni tenía horario de trabajo, ni era subordinada.
.- Que el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda le haya cancelado cantidad alguna de dinero a la demanda por bonificación mensual y bono de antigüedad.
.- Que el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda deba ser demandado por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, puesto que la demandada no es trabajadora del mismo.
.- Que el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda haya acordado de forma verbal, pagar a la demandada cantidad de dinero alguna.
.- Que el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda haya sido miembro de la junta directiva de la empresa CRIADORA NACIONAL DE GANADO CRINAGA, C.A., para la fecha en que la demandante señala haber comenzado a laborar para la entidad de trabajo demandada (octubre 2007).
.- Que entre el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda y la entidad de trabajo demandada, exista intermediación alguna y mucho menos entre las empresas CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A., CRIADORA NACIONAL DE GANADO CRINAGA, C.A. y PROMOTORA INMOBILIARIA SOTAVENTO, C.A
Por último negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos demandados; solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.
–III-
Alegatos en la Audiencia De Juicio
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia Oral de Juicio que su representada comenzó a prestar servicios en la empresa CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A., en fecha 29 de octubre de 2007, hasta 9 de junio de 2015, fecha en la cual renunció de forma voluntaria. Asimismo indico que ambas partes son contestes en que hasta la presente fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales a la trabajadora, y en este mismo sentido, que la trabajadora nunca mantuvo ningún tipo de relación con el demandado en forma personal. Ahora bien, que el punto argido de la presente demanda, es la intermediación que prestaba el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda, entre la empresa demandada y su representada, para cancelarle una bonificación mensual, que por su regularidad y permanencia, tiene carácter salarial, hecho este que pretende desconocer la demandada, al no incluir dichas cantidades en los conceptos tales como prestaciones sociales y cualquier otra acreencia socioeconómica que pudiera tener la trabajadora a su favor.



Parte Codemandada CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A:
La representación judicial de la parte codemandada manifiesta que la demandante no quiso aceptar el monto correspondiente a sus prestaciones sociales en virtud que no estaba conforme con el mismo. Asimismo señala, que la trabajadora contrato única y exclusivamente con la empresa demandada, por lo cual, solo le prestaba servicio a la misma, y en virtud de ello, desconoce la intermediación alegada por la parte actora en su libelo de la demanda por motivos de un vinculo familiar entre la socia de la entidad de trabajo demandada y su tío, por lo que desconoce, los supuestos bonos mensuales que le eran cancelados a la trabajadora.
-IV-
Del Límite de la Controversia

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar, en primer lugar la existencia o no de fraude a la ley en virtud de la intermediación alegada por el trabajadora entre el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda y la sociedad mercantil Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A., en segundo lugar la composición salarial; y en tercer lugar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.-Así Se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
-V-
Análisis de las Pruebas
Prueba parte Actora:
Documentales:
Marcada A”, cursantes a los folios 54 al 64 del expediente, contentivo de estados de cuenta y/o movimiento bancario de la cuenta corriente a nombre de la ciudadana Claret Andreina García Patiño , esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidas por la demandada sociedad mercantil Carrascosa Tecnología Marcari, C.A., dado que no emana de su representada, no obstante quien decide debe señalar que tales documentales fueron ratificadas mediante la prueba de informe el cual cursa sus resultas a los folios doscientos noventa (290) al trescientos veintiuno (321) del expediente, del ochenta y tres (83) al ciento dieciséis (116) del ciento veinte (120) al ciento noventa y cinco (195) del ciento noventa y siete (197) al doscientos setenta y uno (271) de la pieza N° 2 del expediente, y del tres (03) al treinta y dos (32) de la pieza N° 3 del expediente, en tal sentido este Tribunal se pronunciara conjuntamente con la prueba de informe mas adelante.- Así se Establece.-
Marcada C, D, E, F, cursante al folio 56 al 73, contentivo de informen médicos, certificados de incapacidad, partida de nacimiento, esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, y visto que no fueron ratificada por el tercero, ni en juicio ni mediante la prueba informe, motivo por el cual se desestiman del material probatorio.- Así se Establece
Marcada G y I, cursante a los folios 74 al 79 y del 83 al 93, contentivo de Actas de Asamblea Ordinaria de fecha 14 de septiembre de 2006, de la sociedad mercantil CRIADORA NACIONAL DE GANADO, y documento Constitutivo de PROMOTORA INMOBILIARIA SOTAVENTO, C.A, Rif, esta sentenciadora observa que tales sociedades mercantiles no fueron demandadas en la presente causa, por lo que no forman parte del presente procedimiento que si bien la parte actora hace mención de la misma en el libelo de la demandada no demandada dichas empresas, motivo por el cual esta sentenciadora desestima tales documentales.- Así se Establece.-
Marcada H, cursante a los folio 80 al 82, del expediente impresión de noticias el universal.com y eventos sociales, esta sentenciadora observa que tales documentales no son instrumentos probatorios propiamente dichos, toda vez son simple medios informativos de hechos sucedidos o por ocurrir, que pueden ser de interés colectivo, por lo que carecen de valor probatorio siendo que el mismo emana de un editor el cual a lo fines de su veracidad debió ser ratificada en juicio motivo por el cual se desestima.- Así se Establece
Marcada K, cursante al folio 95, 96 al 97 copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Pablo Celio González, y copia simple de la bolote de notificación del expediente, se observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desestima del material probatorio.- Así se Establece.
Marcada L, cursante al folio 98, contentiva de comunicación de fecha 09 de junio del 2015, emanada de la parte actora ciudadana Claret Andreina García, y dirigida a la sociedad mercantil Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A., mediante la cual notifica su decisión de finalizar la relación laboral que mantenía en la empresa desde 29 de octubre de 2007, Esta sentenciadora observa que dichos hechos no son controvertidos en la presente causa, dado que ambas parte son conteste en que la relación laboral finalizo por renuncia voluntaria de la trabajadora.- Así se Establece.
Marcada M cursante a los folios 99 al 103, copia simple de la Planilla del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, a favor de terceras personas que no forma parte del presente procedimiento, motivo por el cual se desestiman del material probatorio.- Así se Establece.-
Prueba de Informe: Dirigida al
1.- BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., cuyas resultas a los folios doscientos noventa (290) al trescientos veintiuno (321) del expediente, del ochenta y tres (83) al ciento dieciséis (116)) de la pieza Nª2 del expediente, y del tres (03) al treinta y dos (32) de la pieza N° 3 del expediente, mediante la cual informan a este Tribunal que la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO, figura como titular de la cuenta de Ahorro numero 01080249000200191832, desde 26 de febrero de 2013 hasta el 28 de noviembre de 2015, asimismo informa que los ciudadano Pablo Gonzalo Aranda tiene firma conjunta con Emilio González Dam, Rafael José Gabladon, Alfredo Adrián Medina y Luis Alfredo González López, y figuran como titulares de la cuenta corriente N° 01080021000100086829, igualmente anexa a la presente copias de cheques a favor de la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO por las cantidades de Bs. 8.000,00, 14.000,00 20.000,00 30.000,00m 14.000,00 de fecha 31/1/2013, 17/12/2014, 25/03/2015/ 22/05/2015, 19/02/215, asimismo por la cantidad de Bs. 4.500,00, 5.000,00, 3.000,00, 22.000,00 de fechas 01/11/2013, 26/11/2013, 27/06/2013, y 30/04/2015, asimismo remite movimientos bancarios desde 01/01/2013 al 31/1272015, de la cuenta corriente a favor del ciudadano Pablo Celio Aranda, donde se desprende la emisión de cheques a favor de la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO. Esta sentenciadora observa que la parte contra quien se le opone, sociedad mercantil Carrascosa Tecnología Marcaria, desconoció e impugno su contenido, toda vez que dichos cheques no emanan de su representada, mas sin embargo quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- Así se Establece.-
2.- BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL S.A., cuyas resultas cursan a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y siete (287), de la pieza principal del expediente, del sesenta y siete (67) al setenta y cuatro (74) de la pieza N° 2, del expediente, mediante la cual informa a este tribunal que la cuenta corriente N° 01040001510010051568 presenta como titular el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda, y con respecto al cheque N° 021403564, no se observo en su registro el cobro de dicho cheque con el serial antes indicado. Asimismo certifica que dicha cuenta presenta como personas autorizadas para movilizarla con firmas conjuntas Pablo Celio Gonzalo, Ligia Margarita Dam, Alcides Ignacio Gonzalo Aranda, Oswaldo Francisco Gonzalo Aranda, Medina Alfredo Adrián, Pablo E, Dam y Felida E Gonzalo de Galbsldon, y con respecto al cheque por l cantidad de Bs. 8.000,00 no fue posible su ubicación. Esta sentenciadora observa que tal información no aporta nada al proceso nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, por lo que se desestima dicha información.-.- Así se Establece
3.- CLINICA BIOFER, UNIDAD DE FERTILIDAD, 4.- INSTITUTO POLICLINICO, CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS DR. HORACIO ALMEIDA, cuyas resultas no corren insertas a los autos, motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
5.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas cursan a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y ocho (198) de la pieza N°2, del expediente, mediante la cual informan a este Tribunal que de acuerdo a sus registros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO, se encuentra afiliada ante dicha institución, siendo su fecha de afiliación el 29 de enero actualmente CESANTE y registra 398 semanas cotizadas. Asimismo informa que la mencionada ciudadana fue afiliada por la empresa Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A., titular numero patronal D18249331, comenzando dicha relación en fecha 29 de octubre de 2007, finalizando el 09 de junio de 2015., se encuentra bajo el estatus de CESANTE, desde 09 de junio de 2015, fecha en que finalizo la relación laboral. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la parte actora se encontraba asegurada por la parte patronal hoy demandada desde 29 de octubre de 2007, hasta 09 de junio de 2015, fecha en que finalizo la relación laboral. Así se Establece
6.- CLINICA LAS CIENCIAS., cuyas resultas corren inserta a los folios nueve (09) al doce (12) de la pieza N°2, del expediente, mediante la cual informan a este Tribunal que la ciudadana Claret Andreina García Patiño fue atendida como paciente, ingresando a la institución el 03 de marzo de 2014, mas no aparece un ingreso de la citada ciudadana en el año 2013, que el medico tratante fue la Dra. María Angelica Dolcet Artahona, quien atendió con el carácter de medico de cortesía, que le fue referido reposo medico. Que en fecha 03 de marzo de 2014, ingreso para realizar cesárea Segmentaría,, dado que se obtuvo un recién nacido vivo sexo femenino, asimismo adjunto certificado de nacimiento. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar que la misma para el 03 de marzo 2014, la ciudadana Claret ingreso a realizarse un Cesaria Segmentaría.- Así se Establece.-
Prueba de Exhibición: De las documentales contentivos de: Recibos de pagos a nombre de la trabajadora Claret Andreina García Patiño, Planillas de la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondiente a Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A., de los trimestres y años enero, marzo abril junio, julio, septiembre, octubre diciembre del año 2013, y 2014, y enero-marzo,. Abril, junio, del año 2015, Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la parte demandada para que exhibiera tales documentales a tal efecto se observa que la parte demandada no exhibidos dichas documentales no es menos cierto que la parte que solicita su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición,. En tal sentido este tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, se estableció lo siguiente:
(…)
De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

De la sentencia anteriormente transcripta se observa claramente que la parte quien solicito su exhibición no consigno documento alguno que pudiera determina su contenido, en virtud de ello mal pudiera esta sentenciadora aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. - Así se Establece.-
Pruebas Parte Demandada:
Documentales:
Marcada 1”, y 2” cursante a los folios 109 al 115, Contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la sociedad mercantil CARRASCOSA TECNOLIGIA MARCARIA, C.A. y la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO, en fecha 29 de octubre de 2007, donde las partes convinieron lo siguiente: (…) CLAUSULA SEPTIMA; REMUNERACION POR LO SERVICIOS PRESTADOS POR LA CONTRATADA en consideración por lo servicios prestados por la CONTRATADA y las demás obligaciones asumidas por este en virtud del presente contrato LA COMPAÑÍA, le pagará a la CONTRATADA la cantidad mensual de UN MILLO TRESCIENTOS MIL BOLIVERES EXACOTS (Bs. 1.300.000,00) mas el beneficio de cesta ticket por día trabajador, hasta el vencimiento del presente contrato. Asimismo se desprende Contrato suscrito entre las partes por tiempo indeterminado en fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual ambas parte convienen en su CLAUSULA CUARTA lo siguiente: CUARTA: LA TRABAJADORA devenga para el momento de la firma de este contrato un salario mensual de SEIS MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 6.076,00) mas un bono de antigüedad de TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350), que le será pagado en dos quincenas, las cuales les será depositado en la cuenta nomina de LA TRABAJADORA, en el Banco Provincial, Adicionalmente se otorga a LA TRABAJADORA un bono alimentario de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, por día laborado por un equivalente de 0,30 unidades tributarias por jornada efectivamente laborada (…) Asimismo LA TRABAJADORA al momento de la culminación del contrato le serán cancelados los siguientes conceptos Prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, todo de conformidad con la ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (…). Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone por cuanto a su decir los folis 109 al 111, no están suscrita por su representada, no obstante quien decide observa que del mismo se desprenden firma autógrafa e impresión de la hulla dactilar de la trabajadora así como la presentación de la sociedad mercantil CARRASCOSA TECNOLIGIA MARCARIA, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las condiciones establecidas por las partes durante la relación laboral.-Así se Establece.-
Marcada “3” cursante a los folios 116 al 119, contentivo de Notificación de Riesgos y normas de Seguridad y Salud de la empresa, a la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO, esta sentenciadora observa que si bien no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por le cual se desestima del material probatorio.- Así se Establece.-
Marcada “4-A al 4-C”, cursante a los folios 120 al 122, comunicaciones expedidas en fecha 29 de mayo de 2013, 08 de noviembre de 2013, y 08 de diciembre de 2014. suscritas por el ciudadano Carlos Carrascosa en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CARRASCOSA TECNOLOGIA MARCARIA, C.A., dirigidas al Banco Provincial , mediante la cual hacen constar que la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO, trabajo en dicha organización desde 29 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de abogada en el Dpto. de Contencioso, y que a partir del 01 de mayo de 2013, devenga mensualmente un sueldo de Bs. 6.076,00 mas un bono de antigüedad de Bs. 250,00 además de cesta Ticket por un valor nominal de Bs. 32,10 por día y para diciembre de 2014, devengado un sueldo mensual de Bs. 7.899,00 mas Un Bono de Antigüedad de Bs. 350,00 , además cesta ticket por un valor nominal de Bs. 63,50 por día trabajado y demás beneficios de ley. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-



Marcada 4-D, cursante al folio 123, del expediente, contentiva de Constancia de Trabajo a favor de la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO, suscrita por el ciudadano CARLOS CARRASCOSA, en su carácter de presidente de l sociedad mercantil CARRASCOSA TECNOLOGIA MARCARIA, C.A., expedida en fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual hacen contar que la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO, trabaja para dicha organización desde 29 de octubre de 2007, hasta 09 de junio de 2015, desempeñando el cargo de Abogada en el Dpto. de Contencioso, devengado mensualmente un sueldo de Bs. 9.478,56 mas un Bono de Antigüedad de Bs. 350,00, además de Cesta Ticket por un valor nominal de Bs. 82,50, por día trabajador y demás beneficios de ley, esta sentenciadora observa que si bien fue desconocida por la parte contra quien se le opone, la misma no utilizo los medios idóneos a los fines de atacar dicha prueba, motivo por le cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por l trabajadora a junio de 2015.- Así se Establece
Marcadas 5-A, al 5-E, 5-F, 5-G, 5-H, 5-M, 5-P, 5-R, 5-S, 5-T, 5-V, cursante a los folios 124 al 128, 130, 131, 144, 149, 154, 155, 157, contentivo de Recibos de pagos de Nomina, a favor de la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO , donde se desprende pago por concepto de: Utilidades año 2013, Sueldo, mas Bono de Antigüedad, ajuste de pago en días de reposo medico desde 11 de julio al 25 de septiembre de 2013, de acuerdo a los artículo 72 y 73 de la LOTTT, Vacaciones 2014, Bono Vacacional 2013-214, feriados laborados, así como las deducciones correspondiente por concepto de S.S.O. PF., FAOV, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que la parte contra quien se le opone las impugno por ser copias simple, no es menos cierto que nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos establece que los instrumentos podrá también producirse en copia o reproducciones fotostática, aunado a ello que se desprenden de tales documentales firma autógrafa de la trabajadora, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-
Cursante 129, 132, 134, 136, 138, 140, 141, 143, 145, 147, 148, 150, 158, contentivo de Recibos de pagos de Nomina, a favor de la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO , donde se desprende pago por concepto de: Utilidades año 2013, Sueldo, mas Bono de Antigüedad, ajuste de pago en días de reposo medico desde 11 de julio al 25 de septiembre de 2013, de acuerdo a los artículo 72 y 73 de la LOTTT, Vacaciones 2014, Bono Vacacional 2014, feriados laborados, días pagados en julio Bono Vacacional julio 2013, Vacaciones y Bono vacacional 2013, 2012, 2013, 2014, 2015, así como las deducciones correspondiente por concepto de S.S.O, PF., FAOV, Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por no estar suscrita por su representada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio .- Así se Establece.-
Marcada “6” cursante a los folios 161 al 164 del expediente, copia simple de comunicación de fecha 21 de enero de 2013, Autorización para la apertura del fideicomiso a nombre de la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO, siendo apertura en fecha 28 de junio de 2013, asimismo se observa que tal documental fue respaldada mediante la prueba de informe emanada del BANCO PROVINCIAL cuyas resultas cursan a los folios121 al 195 y del 197 al 271 de la pieza N°2, del expediente, el cual esta sentenciadora se pronunciara conjuntamente con dicha prueba de informe mas adelante.- Así se establece.-
Marcada “7”, cursante a los folios 165 al 178 , copia certificada del documento de Fideicomiso, debidamente certificado por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Saren – Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de junio de 2013, anotado bajo el Nro. 19 Tomo 70, de los libros de autenticación mediante la cual suscribe la sociedad mercantil Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A. , como Fideicomitentes y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, como Fiduciario, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo establecido entre la sociedad mercantil Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A., y BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL.-, asimismo se anexa cuenta nomina del fideicomiso del personal de la sociedad mercantil Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A., para la apertura del Fideicomiso.- Así se Establece.-
Marcada 8” cursante al folio 179 del expediente, constancia expedida en fecha 09 de julio de 2015, mediante el cual el Banco Provincial certifica que la ciudadana Claret Andreina García Patiño, mantiene una cuenta nomina bajo el Nª 01080249-140100060919, se observa que dicha información fue ratificada mediante la prueba de informe dirigida la Banco provincial donde se remite los movimiento de cuenta nomina a favor de la trabajadora. - Así se Establece
Marcada 9”, cursante al folio 180 del expediente, 09 de junio del 2015, emanada de la parte actora ciudadana Claret Andreina García, y dirigida a la sociedad mercantil Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A., mediante la cual notifica su decisión de finalizar la relación laboral que mantenía en la empresa desde 29 de octubre de 2007, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.
Marcada 10-A, al 14-B”, cursante a los folios 181 al 202 del expediente movimiento de cuenta respecto al fideicomiso comunicación de fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual se le informa al Banco Provincial de la renuncia de la trabajador el cual requieren que se libere las prestaciones sociales, que tiene acumuladas según contrato del Fideicomiso; comunicación de fecha 10 de julio de 2015, mediante la cual el BANCO PROVINCIAL informa a la sociedad mercantil Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A., que fue liquidado el fideicomiso de prestaciones sociales a favor de la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO, por un monto de Bs. 32.316,38, esta sentenciadora observa que si bien fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no es menos cierto que dichos hechos fueron ratificados mediante la prueba de informe emanada del Banco Provincial motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece
Cursante al folio 203, del expediente, comunicación de fecha 01 de julio de 2014, mediante la cual la trabajadora solicita un 75% de sus prestaciones acumuladas esta sentenciadora observa que tal documental no fue respaldada por otro medio de prueba motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.-Así se establece.-
Marcada 15-A al 15-B, cursante a los folios 204 al 206, del expediente, Planilla de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero cuenta Individual, a nombre de la trabajadora, Planilla 14-100, expedida por el IVSS, esta sentenciadora observa que dichos hecho no son hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual se desestiman del material probatorio Así se establece.-
Marcada 16-A al 17, cursante a los folios 207 al 2011, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, cheque devuelto y coreos electrónico, esta sentenciadora observa que tales documentales no pueden ser oponibles a la contra parte, toda vez que los mismo no se encuentra suscrito por quien recibe, asimismo dichos correos no cumple con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, motivo por el cual se desestiman del material probatorio.-Así se establece.-
Prueba de Informes: dirigida a la
.-BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL C.A”, cuyas resultas corren insertas a los folios 121 al 195 y del 197 al 271 de la pieza N°2, del expediente, mediante la cual informan que la sociedad mercantil Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A., suscribió in contrato de Fideicomiso de prestaciones sociales para su trabajadores con el BANCO PROVINCIAL, en fecha 27 de junio de 2013, asimismo indico que existió un Fideicomiso individual para la trabajadora CLARET ANDREINA GARCIA donde se registraron los aportes correspondientes a la garantía de prestaciones sociales de la trabajadora proveniente de la cuenta numero 010800218501003001045, perteneciente a la empresa ante citada, igualmente informa que el Banco provincial siguiendo instrucciones del patrono liquido el fideicomiso de la ciudadana CLARET GARCIA, en fecha 12 de junio de 2015, monto liquidado por la cantidad de Bs. 31.507,12, depositado en la cuenta numero 01080249140100060919. Asimismo anexa s bancarios. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar los movimientos bancarios así como el fideicomiso a favor de la tr5abajador y liquidado en fecha 12 de junio de 2015. .- Así se Establece
Pruebas de la parte codemandada en forma personal PABLO CELIO GONZALO ARANDA
Marcadas con los números “1”, “2” y “3” cursante a los folios 2 al 322. Actas Constitutivas de las empresas CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A, CRIADORA NACIONAL DE GANADO CRINAGA, C.A. y PROMOTORA INMOBILIARIA SOTAVENTO, C.A., donde se evidencia lo siguiente: Respecto a la empresa CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A, se observa: “ARTICULO TERCERO: El objeto principal de la Compañía es realizar todo tipo de trámite ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio tales como: Búsqueda de antecedentes, marcas y patentes, deposito de solicitudes de marcas, patentes, derecho de autos, presentación de escritos, cancelación de tasas, impuestos, anualidades; un realizar todos aquellos tramites relacionados con la materia descrita cuya competencia corresponda al Ministerio de la Producción y el Comercio. Igualmente se dedicará al trámite y obtención de registro de permisos sanitarios para alimentos y bebidas de todo tipo, productos farmacéuticos y químicos ante la autoridad nacional competencia. También podrá dedicarse a realizar trámites ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.”Respecto a la sociedad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA SOTAVENTO, C.A., se observa: “TERCERA: El objeto de la sociedad será todo lo relacionado a Asuntos Inmobiliarios, compra-venta de bienes muebles e inmuebles, terrenos, parcelas, desarrollos urbanísticos, proyectos, alquileres y todo lo relacionado al ramo, sin limitación alguna.”Respecto a la sociedad mercantil CRIADORA NACIONAL DE GANADO CRINAGA, C.A., se observa: “QUINTO: El objeto de la compañía es la inversión en otras sociedades que se dediquen a la realización de todas aquellas actividades relacionadas con la explotación y fomento del negocio de ganadería en todos sus aspectos, tales como la cría, levante, ceba y beneficio del ganado, así como la cría y desarrollo de ganado de leche, al igual que cualesquiera negocios referentes a la actividad agroindustrial; y en general, ejercer cualquier otra actividad comercial e industrial cónsona con su objeto.”Esta sentenciadora observa que las sociedades mercantiles CRIADORA NACIONAL DE GANADO CRINAGA, C.A. y PROMOTORA INMOBILIARIA SOTAVENTO, C.A. no forman parte del presente procedimiento, las cuales no fueron demandadas en juicio motivo por el cual se desestima del material probatorio dichos estatutos.- Así se establece.-
Respecto a los estatutos de la sociedad mercantil empresa CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A, esta sentenciadora le otorga le otorga pleno valor a las documentales antes señaladas de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. a los fines de evidenciar el objeto social de las referidas empresas.-Así se establece.-

-VII-
Consideraciones Para Decidir
Una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, analizados, como estuvieren, los alegatos explanados por las partes en escrito libelar y en la contestación, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, esta sentenciadora fundamentada en la Constitución Nacional, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa esta sentenciadora a resolver la presente controversia bajo las siguientes consideraciones:
Del Fraude de Ley conforme los artículos 47 y 48
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que la demandada le cancelaba una bonificación mensual y en este sentido solicitó a la trabajadora que aperturara otra cuenta en el banco mercantil para así depositarle desde el mes de mayo de 2013, la referida bonificación, para de esta manera, evadir la inclusión de la bonificación mensual del salario normal y evitar la así la repercusión del mismo en las prestaciones sociales y otros concepto laborales, ya que dicho pago era cancelado por medio de cheques y depósitos realizados por el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda, quien es tío paterno y socio de la ciudadana María Eugenia Gonzalo de Carrascosa, quien a su vez es esposa del presidente de la entidad de trabajo demandada, y socia de la misma. Asimismo, el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda y la ciudadana María Eugenia Gonzalo de Carrascosa, han formado parte de la junta directiva de la empresa Criadora Nacional de Ganado Crinaga, C.A.; y de igual manera la ciudadana María Eugenia Gonzalo de Carrascosa de la empresa Promotora Inmobiliaria Sotavento, C.A., razón por la cual existe una relación entre Carrascosa Tecnología Marcaria, C.A. y el intermediario Pablo Celio Gonzalo Aranda; alegando de esta manera un fraude a la ley conforme a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOTTT, en virtud de que el ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda funge como intermediario entre la empresa demandada y la trabajadora. Por su parte niega, rechaza y contradice que la empresa haya realizado deposito alguno por concepto de bonificación mensual, ni por si misma, ni por medio del ciudadano PABLO CECILIO GONZALO ARANDA, quien según la parte actora, funge como intermediario; en tal que no existe una relación de intermediación a través de las empresas CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A., CRIADORA NACIONAL DE GANADO CRINAGA, C.A. y PROMOTORA INMOBILIARIA SOTAVENTO, C.A., y por lo tanto se haya incurrido en una violación de los artículo 47 y 48 de la LOTTT, relativos a la tercerización y fraude laboral.
Respecto a la intermediación, esta sentenciadora señala que es una figura existente en varios países como es el caso de Venezuela, hasta hace poco, se encontraba regulada en la ley Orgánica del Trabajo anterior como otro medio de contratación, pero considerando su finalidad y la relación que conlleva hoy día como un mecanismo para desvirtuar o desconocer obligaciones por parte del empleador o patrono de la empresa principal o tercerizadora en una relación laboral existente entre el patrono o empleador y los trabajadores. Para De La Cueva, la intermediación es un acto anterior a la formación de la relación de trabajo; es la actividad de una persona que entra en contacto con otra u otras para convenir con ellas en que se presenten en la empresa o establecimiento a prestar un trabajo; “el intermediario es un mandatario o gestor o agente de negocios, que obra por cuenta de otra persona”. Por su parte Zambrano, expresa que es la actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra, las personas naturales que están disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de la mano de obra, el reconocimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacante, sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas. En consecuencia, la intermediación laboral es aquella figura que tiene como finalidad exclusiva la prestación de servicios por parte de una tercera empresa. Así, involucra a tres agentes: una tercera empresa, la empresa usuaria y a los trabajadores mediante los cuales se brinda el servicio de intermediación laboral. De la citada Ley Orgánica del Trabajo derogada del año 1990, en su artículo 54 establecía que “a los efectos de esta ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores”. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. La naturaleza jurídica del intermediario entonces, se determina como aquellas personas que contratan los servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono, así aparezca como empresario independientes, pero que utilizan locales, equipos, herramientas y otros elementos de un patrono de este y actividades ordinarias inherentes con el mismo. En tal sentido, se puede desglosar como dos relaciones jurídicas, 1) una entre la persona que encarga la ejecución de una obra o labor a la persona que la realiza; b) otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza.
El intermediario entonces existe en una relación de tres agentes, siendo el contratante principal o beneficiario, la empresa intermediaria y los trabajadores, en donde el intermediario será además junto al empleador beneficiario, los obligados a responder solidariamente frente a los trabajadores, además se puede observar que la antigua normativa derogada no hace diferencia si es persona natural o persona jurídica. En vista de lo contemplado hay que reconocer la situación actual ante la figura de la intermediación, siendo considerada en Venezuela que tal figura fue prohibida según la nueva normativa Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) en su artículo 48 numeral 2, “la contratación de trabajadores y trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral contratante”, considerándose como un supuesto de tercerización. En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 23/11/2010 se establece lo siguiente:
(…)Por consiguiente, esta Sala considera que en los casos donde se verifique claramente los supuestos de la norma sobre la intermediación, operará sin duda la consecuencia jurídica de ésta, es decir, la solidaridad del beneficiario de la obra o del servicio, y cuando se trate de casos donde se verifiquen situaciones de fraude o simulación a la ley, será necesario hacer valer la responsabilidad directa de quien en realidad sea el verdadero empleador, verificando el elemento de subordinación o dependencia a través del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos. Consecuente con lo anterior, se observa que en el presente caso, en momento alguno, se adujo la existencia de simulación o fraude; por el contrario, las partes reconocieron que el trabajador Norman Luis Sheira fue contratado por la empresa B&B International, C.A. para que prestara sus servicios personales como traductor a ciertas y determinadas empresas, reconociendo la parte codemandada Shell Venezuela, S.A., que la relación de trabajo habida se originó y desarrolló a través de un contrato de provisión de servicio, lo que sin duda hace deducir que el beneficiario del servicio fue la empresa Shell Venezuela, S.A. a través de la intermediación de la empresa B&B International, C.A., originándose por consiguiente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la solidaridad entre el intermediario y el beneficiario del servicio, por lo que el trabajador tiene derecho a percibir los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario, claro está, durante el tiempo proporcional en que prestó servicio para el beneficiario de la obra, es decir, durante el tiempo de la prestación del servicio en la empresa codemandada Shell Venezuela, C.A., que como así fue reconocido, se desarrolló desde el 10 de junio del año 2001 hasta el 10 agosto del año 2006. Así se resuelve.”

De la sentencia parcialmente transcrita se puede evidenciar que el operador en este caso el juez, debe ser cauteloso en tener la capacidad de determinar qué situación es la correctamente planteada en el presente litigio, para poder así concluir sin en el caso de marras existe una intermediación, todo ello conforme a los alegatos y medios probatorios de las partes, en aplicación además del principio constitucional laboral de primacía de la realidad. Ahora bien, es de considerar que la intermediación laboral constituía según en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, al igual que los autores citados, como una forma de contratación triangular, donde su finalidad era proveer el servicio mediante la contratación de trabajadores para así satisfacer a la empresa principal, la cual supone un riesgo que se desvirtuara una relación laboral directamente con la empresa principal y los trabajadores quienes prestaban sus servicios, y ello diere a consecuencia un conflicto laboral al momento de no garantizar derechos inherentes al trabajador. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), a igual que la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, normativa derogada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), ambas normas legales hace una salvedad y garantiza que en la figura de la intermediación, existirá responsabilidad tanto en ambas para con el trabajador o trabajadores que presten sus servicios.
Ahora bien, vista lo alegado por las partes, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, recae en manos de la parte accionante, quien deberá aportar los elementos probatorios suficientes que permitan constatar a esta sentenciadora lo alegado. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora de las prueba de informe emanadas por el Banco Provincial y Banco Nacional de Crédito, copia de los cheques emitidos por el demandado en forma personal, del cual se evidencia que dicho título valor, poseía una firma conjunta, que si bien es cierto que los mismos estaban a nombre de la parte actora, esta sentenciadora no puede verificar con certeza que dichos pagos hayan sido emitidos con ocasión a una bonificación mensual o que la misma permita observa que cancelara por medio de la sociedad mercantil CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A., o por alguna otra empresa a través del ciudadano Pablo Celio Gonzalo Aranda por lo que esta sentenciadora, debe forzosamente declarar sin lugar la intermediación alegada por la parte actora.- Así se Decide.
De la composición salarial
Ahora bien esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que la trabajadora poseía un paquete salarial comprendido por un salario básico, bonificación mensual, bono de antigüedad, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la legislación vigente, y utilidades de acuerdo a la norma sustantiva laboral vigente. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada niega rechaza y contradice que la trabajadora tuviera un paquete salarial compuesto por un salario básico, bonificación mensual, bono de antigüedad, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional de acuerdo a la legislación vigente, y utilidades de acuerdo a la norma sustantiva laboral vigente; que la empresa nunca ofreció a la demandante el concepto de bonificación mensual, ni pagó cantidad alguna por el mismo, ya que de acuerdo al contrato de trabajo suscrito por las partes, la demandante sólo devengaba un salario básico mensual, mas un bono de antigüedad, ambas cantidades depositadas en su cuenta nómina.
Ahora bien respecto a la Bonificación mensual reclamada por la trabajador como parte del salario, y canceladas por el ciudadano Pablo Cecilio, esta sentenciadora debe observa que si bien es cierto existen unos cheques a favor de la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA, no es menos cierto que esta sentenciadora no puede verificar con certeza que dichas cantidades fuesen con ocasión a una Bonificación especial, aunado a ello que con anterioridad esta sentenciadora estableció que la parte actora no logro demostrar la intermediación alegada entre la sociedad mercantil CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A., y el ciudadano Pablo Cecilio Gonzalo Aranda, por lo que esta sentenciadora establece improcedente su reclamación como parte de la composición salarial de la parte actora.-Así se establece.-
Por otra parte, esta sentenciadora, observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los contratos de trabajo que riela en el folio número 114 y 115 de la pieza principal N° 1, donde se desprende en su CLAUSULA CUARTA que la trabajadora devengaba una salario fijo mensual más un bono de antigüedad, asimismo cursan a los folios 129, 132, 134, 136, 138, 140, 141, 143, 145, 147, 148, 150, 158, recibos de pagos de Nomina, a favor de la ciudadana CLARET ANDREINA GARCIA PATIÑO , donde se desprende que la trabajadora percibía un salario básico mensual mas un Bono de Antigüedad, en tal sentido, por las razones antes expuestas y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora establece que el salario percibido por el trabajadora era un salario fijo mensual más un bono de antigüedad. Así Se Decide.-
Establecido lo anterior, se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; diferencias de utilidades, diferencia de bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado y salarios no pagados.
De las Prestación de Antigüedad:
Con respecto a la prestación de Antigüedad, correspondiente desde la fecha de inicio de la relación laboral esto es desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 9 de junio de 2015, teniendo un tiempo efectivo de servicio de siete (7) años, siete (7) meses y once (11) días, que el trabajador se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 5 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 2 días adicionales a partir del segundo año de servicio.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, al trabajador se le debe calcular el fondo de garantía prestacional a razón de 15 días de salario integral por cada trimestre. En tal sentido, esta sentenciadora de la realización de los cálculos correspondientes, se observa que la garantía prestacional de antigüedad (literales a y b) es mayor al resultado del literal c de la norma ut supra, en consecuencia, y en aplicación de la norma sustantiva laboral, resulta beneficioso para el trabajador la aplicación de los literales a y b. Así se establece
A tal efecto, pasa esta juzgadora a cuantificar los montos correspondientes a la prestación e intereses de antigüedad:
PERIODO SALARIO Mensual BONO Antg. SALARIO SALARIO Diario ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC.. SAL. INTEG ABON. ANTIG. ANTIG. ANTIG ACUM. TASA INTER. INTERES INTERES ACUM.
Oct-07 1.300,00 0,00 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-07 1.300,00 0,00 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-07 1.300,00 0,00 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-08 1.300,00 0,00 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91 229,91 18,53 3,55 3,55
Feb-08 1.300,00 0,00 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91 459,81 17,56 6,73 10,28
Mar-08 1.300,00 0,00 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91 689,72 18,17 10,44 20,72
Abr-08 1.300,00 0,00 1.300,00 43,33 0,84 1,81 45,98 5 229,91 919,63 18,35 14,06 34,78
May-08 2.000,00 0,00 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 1.273,33 20,85 22,12 56,91
Jun-08 2.000,00 0,00 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 1.627,04 20,09 27,24 84,15
Jul-08 2.000,00 0,00 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 1.980,74 20,30 33,51 117,66
Ago-08 2.000,00 0,00 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 2.334,44 20,09 39,08 156,74
Sep-08 2.000,00 2.000,00 66,67 1,30 2,78 70,74 5 353,70 2.688,15 19,68 44,09 200,82
Oct-08 2.000,00 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 3.042,78 19,82 50,26 251,08
Nov-08 2.000,00 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 3.397,41 20,24 57,30 308,38
Dic-08 2.000,00 2.000,00 66,67 1,48 2,78 70,93 5 354,63 3.752,04 19,65 61,44 369,82
Ene-09 2.500,00 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29 4.195,32 19,76 69,08 438,91
Feb-09 2.500,00 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29 4.638,61 19,98 77,23 516,14
Mar-09 2.500,00 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29 5.081,90 19,74 83,60 599,74
Abr-09 2.500,00 2.500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29 5.525,19 18,77 86,42 686,16
May-09 3.000,00 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 6.057,13 18,77 94,74 780,90
Jun-09 3.000,00 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 6.589,07 17,56 96,42 877,32
Jul-09 3.000,00 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 7.121,02 17,26 102,42 979,75
Ago-09 3.000,00 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 7.652,96 17,04 108,67 1.088,42
Sep-09 3.000,00 3.000,00 100,00 2,22 4,17 106,39 5 531,94 8.184,91 16,58 113,09 1.201,51
Oct-09 3.000,00 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 7 746,67 8.931,57 17,62 131,15 1.332,65
Nov-09 3.000,00 3.000,00 100,00 2,50 4,17 106,67 5 533,33 9.464,91 17,05 134,48 1.467,13
Dic-09 3.100,00 3.100,00 103,33 2,58 4,31 110,22 5 551,11 10.016,02 16,97 141,64 1.608,78
Ene-10 3.100,00 3.100,00 103,33 2,58 4,31 110,22 5 551,11 10.567,13 16,74 147,41 1.756,19
Feb-10 3.100,00 3.100,00 103,33 2,58 4,31 110,22 5 551,11 11.118,24 16,55 153,34 1.909,53
Mar-10 3.100,00 3.100,00 103,33 2,58 4,31 110,22 5 551,11 11.669,35 16,44 159,87 2.069,40
Abr-10 3.100,00 3.100,00 103,33 2,58 4,31 110,22 5 551,11 12.220,46 16,23 165,28 2.234,68
May-10 3.720,00 3.720,00 124,00 3,10 5,17 132,27 5 661,33 12.881,80 16,40 176,05 2.410,73
Jun-10 3.720,00 3.720,00 124,00 3,10 5,17 132,27 5 661,33 13.543,13 16,10 181,70 2.592,43
Jul-10 3.720,00 3.720,00 124,00 3,10 5,17 132,27 5 661,33 14.204,46 16,34 193,42 2.785,85
Ago-10 3.720,00 3.720,00 124,00 3,10 5,17 132,27 5 661,33 14.865,80 16,28 201,68 2.987,53
Sep-10 3.720,00 3.720,00 124,00 3,10 5,17 132,27 5 661,33 15.527,13 16,10 208,32 3.195,85
Oct-10 3.720,00 3.720,00 124,00 3,44 5,17 132,61 9 1.193,50 16.720,63 16,38 228,24 3.424,09
Nov-10 3.770,00 3.770,00 125,67 3,49 5,24 134,39 5 671,97 17.392,60 16,25 235,52 3.659,61
Dic-10 3.770,00 3.770,00 125,67 3,49 5,24 134,39 5 671,97 18.064,56 16,45 247,64 3.907,25
Ene-11 3.770,00 3.770,00 125,67 3,49 5,24 134,39 5 671,97 18.736,53 16,29 254,35 4.161,60
Feb-11 3.770,00 3.770,00 125,67 3,49 5,24 134,39 5 671,97 19.408,50 16,37 264,76 4.426,36
Mar-11 3.770,00 3.770,00 125,67 3,49 5,24 134,39 5 671,97 20.080,47 16,00 267,74 4.694,10
Abr-11 3.770,00 3.770,00 125,67 3,49 5,24 134,39 5 671,97 20.752,44 16,37 283,10 4.977,20
May-11 4.374,00 4.374,00 145,80 4,05 6,08 155,93 5 779,63 21.532,06 16,64 298,58 5.275,78
Jun-11 4.374,00 4.374,00 145,80 4,05 6,08 155,93 5 779,63 22.311,69 16,09 299,16 5.574,94
Jul-11 4.374,00 150,00 4.524,00 150,80 4,19 6,28 161,27 5 806,36 23.118,05 16,52 318,26 5.893,20
Ago-11 4.374,00 150,00 4.524,00 150,80 4,19 6,28 161,27 5 806,36 23.924,41 15,94 317,80 6.210,99
Sep-11 4.374,00 150,00 4.524,00 150,80 4,19 6,28 161,27 5 806,36 24.730,77 16,00 329,74 6.540,74
Oct-11 4.374,00 200,00 4.574,00 152,47 4,66 6,35 163,48 11 1.798,26 26.529,03 16,39 362,34 6.903,08
Nov-11 4.374,00 200,00 4.574,00 152,47 4,66 6,35 163,48 5 817,39 27.346,42 15,43 351,63 7.254,71
Dic-11 4.374,00 200,00 4.574,00 152,47 4,66 6,35 163,48 5 817,39 28.163,81 15,03 352,75 7.607,46
Ene-12 4.374,00 200,00 4.574,00 152,47 4,66 6,35 163,48 5 817,39 28.981,20 15,70 379,17 7.986,63
Feb-12 4.374,00 200,00 4.574,00 152,47 4,66 6,35 163,48 5 817,39 29.798,59 15,18 376,95 8.363,58
Mar-12 4.374,00 200,00 4.574,00 152,47 4,66 6,35 163,48 5 817,39 30.615,98 14,97 381,93 8.745,52
Abr-12 4.374,00 200,00 4.574,00 152,47 4,66 6,35 163,48 5 817,39 31.433,37 15,41 403,66 9.149,18
May-12 5.062,00 200,00 5.262,00 175,40 7,31 14,62 197,33 0,00 31.433,37 15,63 409,42 9.558,59
Jun-12 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 0,00 31.433,37 15,38 402,87 9.961,47
Jul-12 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 15 2.988,00 34.421,37 15,35 440,31 10.401,77
Ago-12 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 0,00 34.421,37 15,57 446,62 10.848,39
Sep-12 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 0,00 34.421,37 15,65 448,91 11.297,30
Oct-12 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 23 4.581,60 39.002,97 15,50 503,79 11.801,09
Nov-12 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 0,00 39.002,97 15,29 496,96 12.298,05
Dic-12 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 0,00 39.002,97 15,06 489,49 12.787,54
Ene-13 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 15 2.988,00 41.990,97 14,66 512,99 13.300,53
Feb-13 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 0,00 41.990,97 15,47 541,33 13.841,86
Mar-13 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 0,00 41.990,97 14,89 521,04 14.362,90
Abr-13 5.062,00 250,00 5.312,00 177,07 7,38 14,76 199,20 15 2.988,00 44.978,97 15,09 565,61 14.928,51
May-13 6.076,00 250,00 6.326,00 210,87 8,79 17,57 237,23 0,00 44.978,97 15,07 564,86 15.493,37
Jun-13 6.076,00 250,00 6.326,00 210,87 8,79 17,57 237,23 0,00 44.978,97 14,88 557,74 16.051,11
Jul-13 6.076,00 300,00 6.376,00 212,53 8,86 17,71 239,10 15 3.586,50 48.565,47 14,97 605,85 16.656,97
Ago-13 6.076,00 300,00 6.376,00 212,53 8,86 17,71 239,10 0,00 48.565,47 15,53 628,52 17.285,49
Sep-13 6.076,00 300,00 6.376,00 212,53 8,86 17,71 239,10 0,00 48.565,47 15,13 612,33 17.897,81
Oct-13 6.076,00 300,00 6.376,00 212,53 8,86 17,71 239,10 25 5.977,50 54.542,97 14,99 681,33 18.579,15
Nov-13 6.076,00 300,00 6.376,00 212,53 8,86 17,71 239,10 0,00 54.542,97 14,93 678,61 19.257,75
Dic-13 6.076,00 300,00 6.376,00 212,53 8,86 17,71 239,10 0,00 54.542,97 15,15 688,61 19.946,36
Ene-14 6.076,00 350,00 6.426,00 214,20 8,93 17,85 240,98 15 3.614,63 58.157,60 15,12 732,79 20.679,14
Feb-14 6.076,00 350,00 6.426,00 214,20 8,93 17,85 240,98 0,00 58.157,60 15,54 753,14 21.432,28
Mar-14 6.076,00 350,00 6.426,00 214,20 8,93 17,85 240,98 0,00 58.157,60 15,05 729,39 22.161,68
Abr-14 6.076,00 350,00 6.426,00 214,20 8,93 17,85 240,98 15 3.614,63 61.772,22 15,44 794,80 22.956,48
May-14 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 0,00 61.772,22 15,54 799,95 23.756,43
Jun-14 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 0,00 61.772,22 15,56 800,98 24.557,41
Jul-14 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 15 4.640,06 66.412,29 15,86 877,75 25.435,16
Ago-14 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 0,00 66.412,29 16,23 898,23 26.333,39
Sep-14 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 0,00 66.412,29 16,16 894,35 27.227,74
Oct-14 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 27 8.352,11 74.764,40 16,65 1.037,36 28.265,09
Nov-14 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 0,00 74.764,40 16,96 1.056,67 29.321,76
Dic-14 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 0,00 74.764,40 16,85 1.049,82 30.371,58
Ene-15 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 15 4.640,06 79.404,46 16,76 1.109,02 31.480,60
Feb-15 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 0,00 79.404,46 16,65 1.101,74 32.582,33
Mar-15 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 0,00 79.404,46 16,71 1.105,71 33.688,04
Abr-15 7.899,00 350,00 8.249,00 274,97 11,46 22,91 309,34 15 4.640,06 84.044,52 17,22 1.206,04 34.894,08
May-15 9.828,56 350,00 10.178,56 339,29 14,14 28,27 381,70 0,00 84.044,52 16,99 1.189,93 36.084,01
Jun-15 9.828,56 350,00 10.178,56 339,29 14,14 28,27 381,70 15 5.725,44 89.769,96 17,10 1.279,22 37.363,23

Ahora bien, del cúmulo probatorio, esta sentenciadora observa que cursa a los folios prueba de informe emanada del Banco Provincial mediante la cual informan que le fue liquidado el fideicomiso de la ciudadana CLARET GARCIA, en fecha 12 de junio de 2015, por la cantidad de Bs. 31.507,12, asimismo se evidencia que la trabajadores solicito adelanto de su prestaciones sociales los cuales fueron otorgados y cancelados por las cantidades Bs. 12.824,00, Bs. 14.223,00 y Bs. 27.047,00, las cuales dichas cantidades se deben deducir del monto total de la cantidad OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.89.769,96) menos la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 85.601,12) y en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.168,64). Así se Decide.-
Intereses sobre la prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia y para los efectos del cálculo esta sentenciadora tomo en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 37.363,23) y en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador dicha cantidad. Así Se Decide.-
Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas:
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2014-2015, la actora reclama dicho conceptos en las cantidades de Bs. 20.710,09, respectivamente. Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice que le adeude dicha cantidades en los respectivos conceptos.
De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora, que la trabajadora renunció en fecha 9 de junio de 2015, por lo que no disfrutó el periodo de vacaciones correspondiente al año 2014-2015, y en tal sentido, se declara procedente su reclamación Así se establece.-
Para los efectos del cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional se debe tomar en cuenta el último salario diario normal devengado por el trabajador al término de la relación laboral, esto es, Bs. 327,63, en tal sentido, se procede al cálculo correspondiente de los periodos antes mencionados:
Vacaciones Fraccionadas:
VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2014-2015 12,8 Bs 327,63 Bs 4.193,66
Bs 4.193,66

Bono Vacacional pendiente y Fraccionado:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2014-2015 12,8 Bs 327,63 Bs 4.193,66
Bs 4.193,66

En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.193,66), y por bono vacacional, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.193,66). Así se establece.-
Utilidades Fraccionadas:
Respecto a las utilidades fraccionadas al año 2015, reclamado por la parte actora en la cantidad de Bs. 20.264,28. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo que la parte actora le corresponda la cantidad señalada por la misma. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que la parte demandada, haya cancelado cantidad de dinero alguna por dicho concepto por lo que esta sentenciadora declara procedente su reclamación, en tal sentido, en virtud de la empresa cancelaba a los trabajadores, conforme a la ley sustantiva laboral, a tal efecto se procede a la cuantificación de dicho concepto:
UTILIDADES FRACCIONADAS
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2015 15 Bs 343,09 Bs 5.146,35
Bs 5.146,35

En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto en la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.146,35). Así se Decide.-
Utilidades 2013 y 2014
La parte actora señala en su escrito libelar que la parte demandada le adeuda por concepto de diferencias de utilidades 2013 y 2014 las cantidades de Bs. 5.421,16 y Bs. 22.249,00, toda vez que la empresa no tomo para la base de calculo de dicho beneficio la bonificación mensual cancelada a la trabajadora. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad de dinero alguna, en virtud de que nunca se le canceló a la trabajadora una bonificación mensual. Al respecto esta sentenciadora determino con anterioridad el punto de la bonificación mensual, y en virtud de ello se declara improcedente su reclamación, y en consecuencia, la parte demandada no le adeuda cantidad de dinero alguna a la trabajadora por dicho concepto. Así se Decide.-
Diferencia Bono Vacacional 2012-2013 y 2013-2014
La parte actora alega que la entidad de trabaja le adeuda las cantidades de Bs. 3.360,00 y Bs. 6.123,33, toda vez que la empresa no tomo para la base de calculo de dicho beneficio la bonificación mensual cancelada a la trabajadora. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude cantidad de dinero alguna, en virtud de que nunca se le canceló a la trabajadora una bonificación mensual; en tal sentido, esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto y declara improcedente su reclamación. Así se Decide.-
Salarios No Pagados del 01/06/2015 al 09/06/2015
La parte actora alega que la empresa no le canceló el salario correspondiente al período 01/06/2015 al 09/06/2015, y por lo tanto, le adeuda la cantidad de Bs. 12.158,57. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que adeude tal cantidad, en virtud de que el último salario diario normal de la trabajadora no es Bs. 1.350,95. Ahora bien, del acervo probatorio observa esta sentenciadora que el último salario mensual devengado por la trabajadora es la cantidad de Bs. 9.828,56, mas un bono de antigüedad de Bs. 350, para un total de Bs. 10.178,56, y en razón de esto el último salario diario es la cantidad de Bs. 339,29, y como la parte demandada, no ha cancelado el salario correspondiente al periodo antes mencionado, se declara procedente su reclamación, y se ordena cancelar la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.053,61) por dicho concepto. Así se Decide.-
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es desde 9 de junio de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es desde 9 de junio de 2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 25 de enero de 2016, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, 25 de enero de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, y en virtud de la imposibilidad de tener acceso a la contraseña, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.
VIII-
Dispositiva
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLARET ANDREINA GARCÍA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula N° 16.564.125 contra el demandado en forma personal, ciudadano PABLO CELIO GONZALO ARANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.662.767. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CLARET ANDREINA GARCÍA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula N° 16.564.125 en contra de CARRASCOSA TECNOLOGÍA MARCARIA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo 110-A-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. -TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

En la misma fecha a los 05 de mayo de 2017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO
MMR/Jl.
Expediente N° AP21-L-2016-000025
Dos (2) piezas principales
Dos (2) Cuaderno de Recaudos











VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR