Decisión Nº AP21-L-2015-001124 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 26-09-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-001124
Fecha26 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesEDGARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CARRILO VS. PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. Y SOLIDARIAMENTE A LAS SOCIEDADES MERCANTILES PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., COTECNICA LA BONANZA C.A., PROACTIVA MEDIOAMBIENTE S.A.U. Y EN FORMA PERSONAL A LOS CIUDADANOS ISIDRE SABATÉ MUZAS, DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO Y JORGE SALAS QUINTERO.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Salarios Y Utilidades
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2015-001124

PARTE ACTORA: EDGARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CARRILO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.010.626.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS MENDOZA, LISBETH PALMA BERMÚDEZ y HÉCTOR VENTURA LUNA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 127.907, 159.755 y 162.940, respectivamente, según consta en poder apud acta cursante al folio treinta y uno (31) de la pieza número 1 del expediente y su sustitución cursante al folio 76 de la pieza número 3 del expediente.

PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el número 63, tomo 219-A Sgdo.

PARTES CODEMANDADAS: PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de enero de 1988, bajo el número 38, tomo 38-A-Sgdo. COTECNICA LA BONANZA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 29 de abril de 1998, bajo el número 57, tomo 139-A-Sgdo. PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 11682, folio 133, sección 8, hoja M-183426, inscripción 37., ISIDRE SABATÉ MUZAS, titular de la cédula de identidad número: E-82.245.098, DARIO SALAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: V-3.753.792, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: V-5.533.869, ALEJANDRO SALAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-6.560.485 y JORGE SALAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número: V-4.351.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR C.A.: YURBIN TORRES SEQUERA, DANIELA FIERRO CASTILLO, RAMÓN ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, CARLOS MACHADO MANRIQUE, LUIS MANUEL PALIS, GARBIELA SANLO GONZALEZ y HELEN GONZALEZ, GISELLE CAROLINA THOUREY RODRÍGUEZ, LUBMILA YOVERXY MARTÍNEZ GIMÉNEZ, PAULA MANZANILLA VERA, MARIÁNGEL CAROLINA GONZÁLEZ QUINTERO, LUZ ZURIANA VELEZ ALVARADO, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 47.142, 105.547, 38.383, 37.779, 65.504 17.201, 46.073,104.906, 106.367, 120.687, 131.662, 118.243, 138.491 232.625, 205.818, 215.138, 240.488 y 245.061, respectivamente según consta en poder cursante a los folios 37 al 44 de la pieza número 1 y a los folios 231 al 234 de la pieza número 2 del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A.: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, GISELLE CAROLINA THOUREY RODRÍGUEZ, LUBMILA YOVERXI MARTÍNEZ, GIMENEZ, PAULA MANZANILLA VERA, MARIANGEL CAROLINA GONZALEZ QUINTERO, LUZ ZURIANA VELEZ ALVARADO, ARIANA JOSELINE ARIAS MOTA y JACKELYN DEL VALLE SOSA PINO abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 138.491, 232.625, 205.818, 215.138, 240.488, 245.061, 251.685 y 251.688 respectivamente, según consta de poder y su sustitución cursante a los folios 87 al 92 de la pieza número 3 del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A.U.: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODÍGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, LUBMILA MARTÍNEZ, PAULA MANZANILLA VERA, NATHALIA PAGÉS DÍAZ y GISELLE THOUREY RODRÍGUEZ abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 118.243, 205.818, 215.138, 236.196 y 232.625, respectivamente, según consta de instrumento poder cursante a los folios 93 al 110de la pieza número 3 del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA COTECNICA LA BONANZA C.A.: JULIMAR MORENO FUENTES, GIPSY KARINA INFANTE MAIGUEL y FELIPE ALEXANDER FERNÁNDEZ abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 251.337, 221.232 y 235.256, respectivamente, según consta de instrumento poder cursante a los folios 111 al 114 de la pieza número 3 del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO EN FORMA PERSONAL JORGE E. SALAS QUINTERO ALEJANDRO SALAS QUINTERO DARIO J. SALAS QUINTERO JUAN CARLOS SALAS QUINTERO: JULIMAR MORENO FUENTES, GIPSY KARINA INFANTE MAIGUEL y FELIPE ALEXANDER FERNANDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 251.337, 221.232 y 235.256, respectivamente, según consta de instrumento poder cursante a los folios 115 al 126 de la pieza número 3 del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA MUNICIPALIDAD ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL: ANABELLA GONZALEZ y otros, según consta de instrumento poder cursante a los folios 127 al 130 de la pieza número 3 del expediente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20 de abril de 2015, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano EDGARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CARRILO, contra la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. y solidariamente a las sociedades mercantiles PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., COTECNICA LA BONANZA C.A., PROACTIVA MEDIOAMBIENTE S.A.U. y en forma personal a los ciudadanos ISIDRE SABATÉ MUZAS, DARIO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 28 de abril de 2015 y mediante auto de la misma fecha, el juzgado ut supra mencionado Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificación pertinentes.
En fecha 20 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consigna en cuatro folios útiles escrito de tercería, el cual el juzgado mencionado ut retro lo admite por auto de fecha 26 de mayo de 2015 y ordena la notificación del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y del Síndico Procurador Municipal.
En fecha 218 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandante apela del auto de admisión de tercería de fecha 26 de mayo de 2015. En fecha 2 de junio de 2015 el mencionado juzgado niega la apelación.
En fecha 26 de junio de 2015 la representación judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda.
Por auto de fecha 1 de julio de 2015 el mencionado juzgado señalado retro admite la reforma y ordena la notificación de las partes.
En fecha 28 de octubre de 2015 la representación judicial accionante vuelve a presentar escrito de reforma de la demanda y el mencionado juzgado por auto de fecha 12 de noviembre de 2015 la admite y ordena el emplazamiento.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaría del tribunal en fecha 25 de octubre 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 08 de noviembre de 2016 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal en fecha 5 de diciembre 2016 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa redistribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 27 de enero del año 2017, admitiendo las pruebas el día 03 de enero de 2017 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día jueves veintitrés (23) de marzo de 2017, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., reprogramándose la misma por diversos acontecimientos para el día 17 de mayo de 2017, en el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se acordó la suspensión de la misma de acuerdo a lo solicitado por las partes quienes insistieron que constaran las resultas de las pruebas admitidas por este Juzgado. En fecha 9 de agosto de 2017 se celebró la audiencia procediendo a evacuar todas las pruebas insertas en el expediente, y vista la mediana complejidad del mismo se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 19 de septiembre de 2017, declarando sin lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y sus dos reformas que su patrocinado comenzó a prestar servicios personales como chofer recolector a tiempo indeterminado, permanente e interrumpido, y bajo la subordinación de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A, desde el 21 de noviembre de 2005, hasta el 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual terminó dicho vinculo laboral por despido injustificado.

Arguye con respecto a la jornada que el actor laboraba en una jornada comprendida entre las 7:00 p.m. a 5:00 a.m. Indica además que su último salario integral mensual era de bolívares seis mil cuatrocientos noventa y cinco con veinte céntimos (Bs. 6.495,20).

Discrimina los conceptos reclamados en la siguiente forma:

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: treinta y dos mil cuatrocientos setenta y seis con un céntimo de Bolívar (Bs. 32.476,01).
• INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO: doce mil novecientos noventa con cuarenta y un céntimos de Bolívar (Bs. 12.990,41).
• BONO NOCTURNO: veinte mil setecientos sesenta (Bs. 20.760,00).
• HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: cincuenta y un mil ochocientos trece con setenta y un céntimos de Bolívar (Bs. 51.813,71).
• DIAS DE DESCANSO: cincuenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro con cuarenta y siete céntimos de Bolívar (Bs. 52.694.47).
• DIFERENCIA SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÚEDAD: doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y tres con diez céntimos de Bolívar (Bs. 248.643,10).
• INTERESES DE ANTIGÜEDAD: veinticuatro mil quinientos setenta con cincuenta y seis céntimos de Bolívar (Bs. 24.570,56).
• DEDUCCIONES NO RECONOCIDAS: trece mil setecientos treinta y dos (Bs. 13.732,00).
• DIFERENCIA SOBRE UTILIDADES ANUALES: sesenta y siete mil trescientos cuarenta y seis con setenta y cinco céntimos (Bs. 67.346,75).
• DIFERENCIA SOBRE BONO VACACIONAL ANUAL: sesenta mil trescientos sesenta y cinco con veinte céntimos (Bs. 60.365,20).
• DIFERENCIA SOBRE BONO DE ALIMENTACIÓN: trece mil trescientos ochenta y tres con sesenta y ocho céntimos de Bolívar (Bs. 13.383,68).

Estableciendo el monto de la demanda en quinientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y cinco con ochenta y ocho céntimos (BS. 598.785,88) mas los intereses de moratorios e indexación.


III
DE LA CONSTESTACION DE LA DEMANDADA.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA COTÉCNICA LA BONANZA. C.A.

Con relación a la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa COTÉCNICA LA BONANZA C.A. proceden a negar la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles PROACTIVA LIBERTADOR C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A. y solicitan la declaratoria sin lugar la demanda.


ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS EN FORMA PERSONAL DARÍO SALAS QUINTERO, JUAN CARLOS SALAS QUINTERO, ALEJANDRO SALAS QUINTERO y JORGE SALAS QUINTERO.

Respecto a la contestación de la demanda, la representación judicial de los demandados en forma personal niegan la solidaridad pasiva entre la empresa demandada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. y sus representados en condición de accionistas de la empresa co-demandada CONTÉNICA LA BONANZA, C.A., alegando que la norma que establece la solidaridad fue publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha posterior a la finalización de la relación de trabajo, proceden a negar la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y sus representados y solicitan la declaratoria sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A.

La representación judicial de la parte co-demandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A. procede a negar la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A., COTÉCNICA LA BONANZA C.A. y su representada, alegan que PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A. si bien es cierto es accionista de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. la primera es una sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Madrid, España, es decir es una empresa extranjera. Arguyen que de condenar la existencia de un grupo de empresas conllevaría a una aplicación de la extraterritoriedad de la legislación laboral venezolana. Indican la inexistencia de solidaridad pasiva de su representada. Igualmente solicitan la declaratoria sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A.

Alega la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A. que entre su representada y PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A. y COTÉCNICA LA BONANZA C.A. no existe un grupo de empresas, niegan la solidaridad pasiva, del mismo modo lo hace respecto a la relación de trabajo entre el demandante y su representada. Solicitan la declaratoria sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR C.A.

La representación judicial de la parte co-demandada PROACTIVA LIBERTADOR C.A. en la contestación a la demanda procede a alegar tres (03) puntos previos; el primero de ellos relativo a la solicitud de un despacho saneador respecto a la reforma de la demanda, indicando que existe una segunda reforma a la demanda, la cual solicitan al tribunal que se tenga como no admitida la segunda reforma. Del mismo modo manifiestan que no se invocó la cualidad o título jurídico para traer a juicio al ciudadano ISIDRE SABATE MUZAS. Por otro lado manifiestan la ausencia de la notificación de los co-demandados así como las personas demandadas en forma personal. Solicitan se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe de los movimientos migratorios del ciudadano ISIDRE SABATE MUZAS, a los fines de determinar la estadía o no dentro del territorio nacional, y se le designe un defensor judicial. En el segundo punto previo alegan la prescripción de la acción, señalando que desde la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el demandante (15/09/2011), hasta la notificación de su representada en el presente juicio (09/07/2015) operó en demasía la prescripción de un año prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el tercer punto previo alegan un criterio sostenido por la Sala de Casación Social, indicando además que operó la cosa juzgada.
Respecto a la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A. reconocen la fecha de ingreso y la fecha de egreso del actor, reconocen el cargo desempeñado. Alegan que la relación laboral culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes. Indican que lo que operó fue una sustitución forzosa de patrono, alegan que el patrocinio lo asumió la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. Niegan el despido injustificado. Señalan que la causa de la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, señalan el “hecho del príncipe” manifestando que a partir del decreto número 101 contenido en la Gaceta Municipal número 3247-2 del año 2010 quien asume la recolección de los deshechos sólidos es la ut retro mencionada corporación.
Proceden de seguidas a indicar la improcedencia de los conceptos demandados por el actor en el presente asunto, señalando que respecto a las prestaciones sociales fueron canceladas debidamente cuando culminó la relación laboral, haciendo lo propio respecto a los intereses de prestaciones sociales y las utilidades, las cuales alegan que fueron cancelados en su oportunidad. Respecto a las diferencias por concepto de bono vacacional niegan la procedencia y alegan el pago, haciendo lo mismo respecto a los anticipos de prestaciones sociales. Con respecto al pago del bono nocturno, trabajo en días feriados y/o de descanso y horas extraordinarias manifiestan su improcedencia y alegan el pago en su oportunidad, haciendo lo mismo respecto al bono de alimentación (diferencia). Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido, niegan su procedencia puesto que la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes. Por último ratifican la improcedencia de cada uno de los conceptos demandados, alegando su pago y alegan además un “complemento de liquidación” cuyo monto serviría para cubrir cualquier diferencia que exista o pudiera existir a favor del trabajador. Solicitan para finalizar la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta contra su patrocinado.

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Señala la representación judicial de la Alcaldía a través de la Sindicatura Municipal como punto previo la ilegitimidad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, indicando que si bien es cierto que la municipalidad tiene participación en la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., la Alcaldía no posee cualidad para comparecer en el presente proceso. Respecto a la contestación al fondo de la demanda señalan que la administración municipal y la empresa demandada sólo existe una relación contractual suscrita bajo la normativa del Derecho Administrativo. Niegan lo aseverado por el actor que en el marco del proceso interventor haya asumido la municipalidad la carga de asumir el personal activo, indican que no se evidencia que el actor haya tenido relación laboral directa o indirectamente con la corporación que patrocinan.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en la litis contestación reconoció la relación laboral, el cargo desempeñado y el horario de trabajo, no constituyendo estos hechos controvertidos en la presente causa, no obstante procedió negar la acción de la demanda en todas y cada una de sus partes, de manera pormenorizada, debiendo este tribunal dilucidar el controvertido en la presente causa, estando controvertido el salario por las incidencias demandadas, así como determinar si le corresponde cuanto a derecho se refiere todos y cada uno de los conceptos demandados y por último determinar la existencia o no del despido injustificado.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Cursan del folio 163 al 226 de la pieza número 3 del expediente, marcados con las letras de la “A” a la “G”, señalada con la letra “A” contentivo de original de la constancia de trabajo a favor del ciudadano actor, suscrita por la Administradora de Recursos Humanos de la accionada, señalada con la letra “B” constancia de trabajo para el I.V.S.S., señalada con la letra “C” comunicación emanada de la demandada PROACTIVA LIBERTADOR C.A. a el actor en la presente causa, mediante la cual le informa la rescisión del contrato de concesión, manifestando que se extingue la relación por causa ajena a la voluntad de las partes, señalada con la letra “D” Liquidación por terminación de la relación de trabajo, señalada con la letra “E” constancia de egreso de trabajador para el I.V.S.S., señalada con la letra “F” original del carnet de identificación del actor en la presente causa, así como tarjeta magnética, señalada con la letra “G” comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo por parte del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Profesionales de empresas recolectoras de basura, desechos sólidos, limpieza y similares (SIMBOTRAREDOS) relativa a la solicitud de inspección a la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

DOCUMENTALES

Cursa del folio 229 al 271 de la pieza número 3 del expediente, marcadas con las letras de la “B” hasta la “H”, señalada con la letra “B” contentivo de la copia simple contrato de concesión de la prestación de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos, suscrito entre el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A., autenticado por Notario Público, señalada con la letra “C” contentivo de la copia simple del contrato de arrendamiento de vehículos suscrito entre la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR C.A. y la accionada PROACTIVA LIBERTADOR C.A., señalada con la letra “D”, contentivo de la copia fotostática simple de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el la cual se decreta la intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos, señalada con la letra “E” copia simple de la comunicación emanada de la accionada PROACTIVA LIBERTADOR C.A. a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, mediante la cual solicitan la cancelación de la deuda pendiente que mantiene la municipalidad con la entidad accionada, señalada con la letra “F” copia simple de la comunicación emanada de la accionada PROACTIVA LIBERTADOR C.A. a la municipalidad mediante la cual le informa los aspectos mas importantes que han de ser considerados con ocasión de la rescisión del contrato de concesión, señalada con la letra “G” contentivo de la copia simple de la comunicación emanada de la accionada PROACTIVA LIBERTADOR C.A. a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES, mediante la cual informan haber recibido fondos para la liquidación del personal y señalada con la letra “H” contentivo de la copia fotostática simple de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 28 de julio de 2011 mediante la cual se decreta la creación de la Empresa Sistema Urbano de Procesamiento, Recolección y Aseo de Caracas (SUPRA CARACAS S.A.) Siendo que las documentales en cuestión son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROACTIVA MEDIOAMBIENTE S.A.U.

DOCUMENTALES

Cursa del folio 93 al 110 de la pieza número 3 del expediente, señaladas con las letras “A” y “B” copia fotostática simple del Poder General para pleitos otorgado por la sociedad PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A.U. debidamente autenticado y apostillado. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR C.A.

DOCUMENTALES

Cursa del folio 2 al 9 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, señalada con la letra “B” copia fotostática simple de la participación al Registro Público del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A. Siendo que las documentales en cuestión son documentos administrativos, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 17 al 21 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, señalada con la letra “B” copia fotostática simple de la Gaceta Municipal de fecha 18 de marzo de 2010, de la cual se desprende el Decreto Nº 101 correspondiente a la intervención administrativa y operativa de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos. Siendo que la documental en cuestión es un documento administrativo, en virtud del principio de autenticidad y veracidad del cual gozan estos, se les confiere pleno valor probatorio, aunado al hecho que no fue desconocido por la parte contraria en la audiencia oral y pública. Así se establece.

Cursa del folio 22 al 47 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, señalada con la letra “C”, original de la Liquidación por Terminación del a Relación de Trabajo de fecha 15 de septiembre de 2011, donde se lee los conceptos cancelados y recibidos por el actor entre ellos un complemento de liquidación, señalada con la letra “D”, formato de comprobante de egreso correspondiente al mismo monto de la liquidación, señalada con la letra “E” original de la comunicación dirigida al demandante emanada de la entidad demandada, mediante la cual le informa al actor de la rescisión del contrato de concesión de servicio público por causas ajenas a la voluntad de las partes, marcadas con les letras “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, original del pago de las prestaciones sociales de los años 2006 al 2011, señaladas con las letras “G1”, “G2”, “G3” correspondiente a los recibos de utilidades a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, señaladas con las letras “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, correspondiente a los recibos de liquidación de prestaciones a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, señaladas con las letras “I1” a la “I9” recibos de pago diversos correspondiente al actor, de donde se evidencia los conceptos cancelados por la demandada, entre otros horas extras nocturnas, bono nocturno, descanso legal y descanso convencional, señalado con la letra “J” original del contrato de trabajo suscrito entre las partes de donde se evidencia las condiciones de trabajo. En relación a las precedentes pruebas documentales las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

DE LA PRUEBA LIBRE Y DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

La representación judicial de la parte demandada PROACTIVA LIBERTADOR C.A. promovió documentales cursante a los folios 48 al 278 del cuaderno de recaudos número 1, señaladas con les letras desde la “K1” a la “K231”, las cuales fueron producidas por el sistema denominado GREAT PLANET DE MICROSOFT DINAMICS para que a través de experticia informática precise sobre la autenticidad de las mismas documentales. A tal efecto cursa a los folios 137 al 158 de la pieza número 4 del expediente Informe de Análisis Forense emanado de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a través del Centro Nacional de Informática Forense, de donde se desprende que dichas documentales son originales y no presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica. En tal sentido este juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con la LOPTRA. Asi se establece.

INFORMES

La representación judicial de la parte demandada PROACTIVA LIBERTADOR C.A. promovió prueba de informes solicitada al BANCO DE VENEZUELA, el cual consta las resultas a los folios 54 al 117 de la pieza número 4 del expediente, evidenciándose la titularidad de la cuenta, asi como los pago de nómina efectuados por la demandada. En tal sentido este juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con la LOPTRA. Asi se establece.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora reclama una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por una relación que duró 5 años 9 meses y 24 días, alegando un salario integral mensual de Bs. 6495,20, indicando que el cálculo efectuado por la demandada es erróneo en virtud que no se toma en cuenta el despido injustificado el cual a su decir fue objeto el demandante. Demanda la solidaridad entre el grupo de empresas señaladas en su escrito, por su parte la representación judicial de la accionada indica que canceló lo peticionado conforme a derecho y no le adeuda nada al demandante, respecto a la solidaridad demandada la niega. Alega como punto previo la prescripción de la acción.
Considera este Tribunal que a los fines de dilucidar la presente controversia que en primer lugar debe pronunciarse respecto a la solidaridad propuesta por la representación judicial demandante. Ahora bien, vista las documentales promovidas por las partes, admitidas por este tribunal y valoradas ut supra, que de las mismas se desprenden que el componente accionario, el objeto o razón social y las partes son relativas al objeto y razón social de la empresa demandada, razón por la cual resulta forzoso declarar que existe solidaridad entre las empresas PROACTIVA LIBERTADOR C.A., PROACTIVA MEDIOAMBIENTE VENEZUELA C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A.U. y COTÉCNICA LA BONANZA C.A. Asi se establece.
Respecto a los conceptos demandados:
DE LA IDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DE LA INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO OMITIDO
La representación judicial accionante demanda la cancelación de la indemnización por despido injustificado, asi como la indemnización por preaviso omitido. La parte demandada alegó que nada adeuda por tales conceptos, toda vez que niega la procedencia de los mismos, indicando que no hubo despido injustificado, arguyendo que la relación laboral culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Considera este Tribunal que visto lo peticionado y lo demostrado en autos que no proceden dichos conceptos, toda vez que no hubo despido injustificado, siendo que lo ocurrido ciertamente, fue la culminación de la relación laboral por causas ajenas a las partes, que en el caso de marras ocurrió por la intervención administrativa y operativa de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos por parte de la municipalidad, es decir, por lo que la doctrina llama “hechos del príncipe”, razón por la cual resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de dichos conceptos. Asi se decide.

DEL BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAODINARIAS NOCTURNAS Y DÍAS DE DESCANSO

Respecto a la dilucidación del pago demandado por la representación judicial del actor, mediante la cual solicita la cancelación de la cantidad de Bs. 20.760,00 por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de Bs. 51.813,71 por las horas extraordinarias nocturnas y por un monto de Bs. 52.694,47, la parte demandada manifiesta que nada pagó dichos conceptos en su oportunidad. Pues bien, este Tribunal observa de las documentales aportadas por las partes, admitidas y valoradas ut supra que la parte accionada canceló dichos conceptos en la oportunidad correspondiente, tanto es así que, verificado como han sido los recibos de pagos aportados por las partes se evidencia que la demandada cancela al actor entre otros conceptos: horas extras nocturnas, bono nocturno, salario descanso legal y un día adicional por domingo trabajado, a tal efecto se puede evidenciar por ejemplo de manera aleatoria que dichos conceptos son concurrentes en los demás recibos de pago, en el caso de marras, se verificó y analizó los cursantes al folio 123 del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar que es improcedente el pago de dichos conceptos. Asi se decide.

Visto lo anterior este Juzgado observa de la liquidación recibida por el actor, cursante al folio 22 del cuadernos de recaudos número 1 del presente expediente, documental reconocida por ambas partes, que la demandada realizó y pagó el cálculo de prestaciones sociales conforme a derecho, adicionalmente incluyó un concepto denominado complemento de liquidación. Concepto éste que señaló en su escrito de contestación que se imputaría en caso de haber alguna diferencia a favor del actor, razón por la cual llega este Juzgado a la conclusión que nada se le adeuda al trabajador por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos demandados en el libelo de demanda, procediendo a declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.
Adicionalmente, respecto a los puntos previos alegados por la representación judicial de la parte demandada relativos al Despacho Saneador, a la prescripción de la acción y sobre el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este tribunal que vista la declaratoria sin lugar la demanda, es innecesaria e inoficiosa el pronunciamiento respecto a éstos tres puntos alegados en la sentencia definitiva. Asi se establece.
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el grupo económico conformado por las sociedades mercantiles PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A.; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A.U.; COTÉCNICA LA BONANZA C.A. alegado por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CARRILLO contra el grupo económico conformado por las empresas PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE VENEZUELA C.A.; PROACTIVA MEDIO AMBIENTE S.A.U.; COTÉCNICA LA BONANZA C.A. No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JIMMY PÉREZ GARCÍA

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