Decisión Nº AP21-L-2017-000047 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 14-12-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000047
Fecha14 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2017-000047

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano NAKER DEL VALLE VARGAS SOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.841.200, representado por los abogados JOSE LUIS RAMIREZ , VICTORIA GONZALEZ FARIAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ, MARYURI MEZA y JACQUELINE CARMONA DE SANCHEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 3.533, 19.012, 15.655, 118.286 y 15.826 respectivamente contra la entidad de trabajo LA PALMA REAL C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de julios de 2959 bajo el N° 45, tomo 21-A-Sgdo cuya última modificación sustancial consta en Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de abril de 199 debidamente registrada por ante esa misma oficina de Registro en fecha 21 de mayo del mismo año bajo el N° 8, tomo 137-A-Sgdo, representada por los abogados HECTOR RODRIGUEZ, FELIX ENRIQUE BEAUJON WULFF, CARLOS ALBERTO DUGARTE Y HERMAGORAS AGUIAR inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 60.114, 112.744, 106.821 y 106.682 respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente procedimiento en fase de Juicio el 18 de abril de 2017, y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a su vez fijo para el 21 de junio de 2017 oportunidad para celebrar audiencia de juicio la cual no se materializo por cuanto el Tribunal quedo acéfalo de Juez. En fecha 20 de octubre de 2017 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes de dicho abocamiento, en este sentido una vez notificadas las partes este Tribual fijo por auto de fecha 08 de marzo de 2018 oportunidad para celebrar audiencia oral de juicio para el día 03 de abril de 2018. Llegada tal oportunidad las partes expusieron sus respectivos alegatos y defensas. Finalizada la exposición de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, en la cual la demandada en relación a las pruebas documentales aportadas una vez explicada la misma, se le otorgó el derecho de palabra a ambas partes, para que expusieran en forma oral sus alegatos. Finalizada las exposiciones orales, se procedió a la fase de evacuación de pruebas. En este estado cada una de las partes señalaron el objeto de cada de sus documentales promovidas en juicio, no obstante la parte demandada no realizo observaciones a las pruebas documentales de la parte demandante, más la parte demandante impugno el valor probatorio de la documental promovida por la parte demandada correspondiente a la solicitud de calificación de despido, alegando dicha parte que con esta prueba se está alegando un hecho nuevo que no fue alegado en la contestación de la demanda, en este estado la parte demandada señalo que la actora no desconoció el contenido de tal documental. Con relación a la prueba de exhibición promovida por la actora referente a los recibos de pago al respecto la parte demandada indico que no tenía dichos recibos de pago, no obstante la parte actora indico que los salarios habían sido reconocidos por la parte demandada, observando este tribunal que no solicito esta parte la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Finalmente la parte demandada consigno los siguientes documentales 1.- COPIA SIMPLE DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL en 31 folios útiles. 2.- COPIA SIMPLE DEL OFICIO 061011 DE FECHA 21-09-2011 EMITIDO POR DIRESAT- MIRANDA en 1 folio. 3.- COPIA SIMPLE DE INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE en 10 folios. 4.- COPIA SIMPLE DE INFORME DE ORIGEN DE ENFERMEDAD en 2 folios. 5.- COPIAS SIMPLES DE CERTIFICACION en 02 folios. 6.- COPIAS SIMPLES DE ESCRITO Y CONSIGNACION DE RECAUDOS ANTE DIRESAT-MIRANDA en 04 folios. 7.- COPIA SIMPLE DE ESCRITO EN RESPUESTA AL OFICIO 0610 (ESCRITO DE ALEGATOS) en 07 folios. 8.- COPIAS SIMPLES DE CONSTANCIAS DE SOLICITUD DE EXAMENES MEDICOS AL TRABAJADOR, en 03 folios. 9.- COPIAS SIMPLES DE ACTAS DEL SEGUNDO PROCEDIMIENTO DEL REENGANCHE POR DESMEJORA en 04 folios y 10.- COPIAS SIMPLES DE INFORME DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL en 2 folios. Finalizada la entrega de tales documentales este Tribunal ordeno agregar las mismas al presente expediente, Seguidamente la parte actora solicito un lapso para estudiar las mismas, no obstante a ello este Tribunal consideró pertinente en uso del artículo 157 de la LOPTRA prolongar la presente audiencia de juicio para el día MARTES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2018 A LAS 2:00 PM, a objeto de dar continuidad a la presente audiencia. Que llegada dicha oportunidad se evacuaron las pruebas consignadas por la parte demandada en la audiencia anterior, posterior cada una de las partes dio sus conclusiones fijándose el dispositivo para el día MARTES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2018, A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM), llegada dicha oportunidad se dictó el respectivo dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró:

Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano NAKER DEL VALLE VARGAS SOSA contra la entidad de trabajo LA PALMA REAL C.A. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especificaran en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”
En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandad en fecha 15 de julio de 2002, desempeñando el cargo en su inicio como AYUDANTE DE MECANICO, y a partir del 2007 como MECANICO DE MANTENIMIENTO III , con una jornada de de trabajo de lunes a viernes en un horario de 6:00 am hasta las 1:30 pm, y los días sábados cada 15 días, de 7:00 am a 3:00 pm, hasta el 27 de septiembre de 2012. Continua alegando esa representación que en el desempeño de los cargos realizo varias funciones entre ellas movilizar el motor ubicado en el plano inferior de la maquina cuyo peso era de 16 kilogramos.
Al vuelto del folio uno del libelo de demanda dicha representación demandante discriminó los salarios mensuales devengados por su representado.
Señala tal representación que en fecha 04 de mayo de 2011 su representado fue despedido injustificadamente, que en fecha 06 de mayo de 2011 el mismo acudió a la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por encontrarse amparado por inamovilidad a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que la entidad de trabajo una vez notificada de dicho procedimiento procedió a reenganchar a su representado el 28 de junio de 2011.
En este mismo orden de ideas manifiesta esa representación judicial que luego del reenganche de su representado, este según su decir fue sometido a vejaciones y acoso psicológico traduciéndose en desmejoras en sus condiciones de trabajo, que luego del reenganche le quitaron sus funciones como mecánico III, siendo asignado a un puesto de trabajo en la oficina de recursos Humanos. Que por este motivo acude nuevamente a la Inspectoría del Trabajo el día 30-06-2011, solicitando la restitución en su lugar de trabajo, gozando de las mismas condiciones y funciones en las cuales se había desempeñado durante toda la relación laboral. Que la inspectoría del Trabajo en fecha 29-06-2012 dicta providencia administrativa N° 500-12, donde ordena al representante legal de la parte demandada, reenganchar de inmediato al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía, es decir, reengancharlo como Mecánico III. Sin embargo en acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 27-09-2.012, no obstante a ello, en acta levantada ante la mencionada Inspectoría del Trabajo el apoderado judicial de la parte demandada manifestó la imposibilidad de reincorporar al trabajador al cargo de mecánico 3, alegando que habiendo sido notificada su representada por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales de la expresa prohibición para que el demandante continuara desempeñando el cargo de mecánico tres y que se debía efectuar un cambio de actividad laboral, en este sentido refiere que le ofrecieron dos opciones nuevas de cargo al demandante las cuales este no estuvo de Acuerdo con desempeñar esas actividades, considerando la demandada que la decisión era inejecutable. En este sentido refiere la parte demandante que la demandad no cumplió con la providencia administrativa negándose a reincorporar a su representada a su cargo de mecánico 3.
Refiere esa representación que habiéndose ordenado el reenganche de su representado en el cargo de mecánico 3 y negándose la demandada a ello, ocasiono que su representado se retira justificadamente el día 27 de septiembre de 2012 con fundamento en el literal i) del artículo 80 de la LOTTT.
Continua alegando esa representación demandante que su representado durante toda la relación laboral estuvo amparado por la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la empresa LA PALMA REAL y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Madera. Afines y conexos del Distrito Capital y Estado Miranda, vigente desde el año 2.009 y con una duración de tres 03 años.
En este sentido reclama esa representación judicial los siguientes conceptos:
PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Argumenta que su representado tiene derecho a una prima de antigüedad del 100% de su sueldo devengado mensualmente y la cual es cancelada anualmente, es decir en la primera quincena del mes de agosto, ya que para agosto del 2012 su representado tenía una antigüedad que superaba los 10 años ello conforme a lo contemplado en la cláusula 39 de la Convención colectiva de trabajo que refiere “…para aquellos trabajadores mayores de 10 años de antigüedad una prima del cien por ciento (100%) de su sueldo devengado mensualmente…” en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 3.029,15 por dicho concepto siendo este su último sueldo mensual devengado para agosto de 2012.
VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012; Refiere la parte demandante que conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo corresponde según el literal “c” de dicha cláusula corresponde 60 días de salario normal diario para el año 2012 y como quiera que para ese año laboro solo 9 meses aduce que se le adeudan 45 días de vacaciones fraccionadas en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 4.544,10 por dicho concepto.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: señala que conforme a lo contemplado en los artículos 223 de la LOT y 192 de la LOTTT, le corresponden a su mandante para el año 2012, 16 días de salario normal, pero como solo laboro 9 meses del 2012 le corresponde la fracción que equivale a 11,97 días, en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 1.208,73 por dicho concepto.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: refiere que la cláusula 48 de la Convención Colectiva de trabajo que “… La empresa conviene en garantizar a todos y cada uno de los trabajadores por año ininterrumpido de servicio prestado, las utilidades de acuerdo a las siguientes escalas: C) año 2012 = 96 dios….” pero como solo laboro 9 meses del 2012 le corresponde la fracción que equivale a 72 días, en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 7.798,32 por dicho concepto, ello de acuerdo a la sumatoria de todos los salarios devengados en el periodo anual del año 2012 ello a tenor de lo establecido en el artículo 136 de la LOTTT.
PRESTACIONES SOCIALES: Aduce que por aplicación del literal c) del citado artículo 142 de la LOTTT le corresponden al demandante 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, que en consecuencia y por haber laborado su representado por un tiempo de servicio de 10 años, 2 meses y 12 días le corresponde por concepto de prestaciones sociales 300 días de salario integral, en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 42.325,00 por dicho concepto.
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: Arguye que la relación laboral termino por retiro justificado de su representado el día 27 de septiembre de 2012 con fundamento en el literal i) del artículo 80 de la LOTTT y que por lo tanto tiene derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales un monto equivalente a estas por concepto de indemnización de acuerdo a lo dispuesto en la parte final del referido artículo 80, en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 42.325,00 por dicho concepto.
Estima la presente demanda en Bs. 101.230,30.
Finalmente alega esa representación judicial que todas las gestiones realizadas extrajudicialmente a los fines de lograr la cancelación por parte de la demandada de los conceptos adeudados a su mandante han sido infructuosas motivo por el cual acude a esta Jurisdicción a los fines de que la entidad de trabajo LA PALMA REAL C.A, , cancele o en su defecto sea condenada a cancelar los concepto y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
PRIMA DE ANTIGÜEDAD cláusula 39 CC 3.029,15
VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012 cláusula 46 CC
4.544,10
BONO VACACIONAL FRACCIONADO artículos 223 de la LOT y 192 de la LOTTT,
1.208,73
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 cláusula 48 CC
7.798,32
PRESTACIONES SOCIALES: literal c) artículo 142 de la LOTTT
42.325,00
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO literal i) del artículo 80 de la LOTTT

42.325,00
TOTAL 101.230,30.

Así mismo solicita la Indexación, intereses de mora

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda admitió:
Que el demandante inicio labores para su representada el 15 de julio de 2002
Que fue contratado como ayudante de mecánico y a partir de junio del 2007 presto servicios como ayudante de mecánico III
Que su último horario fue de lunes a viernes de 6:00 am a 1:30 pm de lunes a viernes
Que su representada soporto dos procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante en los expedientes números 027-2011-01-01459 y 027-2011-01-02221, el primero por reenganche y el segundo por desmejora.
Que su representada posee contrato Colectivo que ampara y mejora las condiciones laborales de sus empleados.
Que su representada adeuda la cantidad de Bs. 4.544,10 por concepto de vacaciones fraccionadas y por concepto de 45 días con ocasión de la cláusula 46 de la Convención Colectiva
Que su representada adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 23.484,59 por concepto de prestaciones sociales y otros emolumentos debido con ocasión de la terminación de la relación de trabajo según se evidencia de cálculos de prestaciones sociales y sus soportes que se anexan al presente escrito.

HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

De conformidad con el art. 133 de la LOPTRA, niega los siguientes hechos:
Niega que el demandante prestara servicios cada 15 días, los días sábados de 7:00 am a 3:00 pm.
Niega que el demandante luego del reenganche haya sido sometido a una serie de vejaciones y de acoso psicológicos que le desmejoran su condición de trabajo, o que posteriormente la empresa haya incumplido la Providencia Administrativa de Restitución laboral identificada con el número 500-12.
Niega que el demandante haya renunciado justificadamente a su puesto de trabajo en fecha 27-09-2012.
Niega que su representada adeude la cantidad de Bs. 3029,15 por concepto de prima de antigüedad de conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva.
Niega que su representada adeude la cantidad de 1.208,73 por concepto de bono vacacional fraccionado por aplicación del art. 192 de la LOTTT, lo cual constituye una violación del principio de conglobamiento.
Niega que su representada adeude la cantidad de Bs. 7.798,32 por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula de 48 de la convención Colectiva sobre la base de 72 días, el hecho cierto es que adeuda Bs. 5.065,92
Niega que su representada adeude la cantidad de Bs. 42.235,00 por concepto de último salario integral multiplicado por 300 días de conformidad con el literal C del art. 142 de la LOTTT, cuando el monto adeudado por este concepto es la cantidad de Bs. 40.473,00.
Niega que su representada adeude la cantidad de 42.235,00 por concepto de indemnización prevista en el art. 80 de la LOTTT.
Niega que su representada adeude intereses moratorios o indexación alguna.
Alega que su representada no dio lugar a renuncia justificada y que le corresponde al demandante probar la forma de terminación de la relación laboral.
Afirma como ciertos los hechos de que su representada acato la Providencia Administrativa de Reenganche, pero que en fecha 29 de septiembre de 2011 recibió oficio N° 0610 de fecha 21 de septiembre de 2011 de reubicación de tarea emanado del Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo resultados de la consulta médica ocupacional a la cual asistió el demandante.
Que en fecha 16 de marzo de 2012 fue levantada acta de Investigación de Enfermedad Ocupacional practicada por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo en la que se ordenó a su representada proveer de una ocupación razonada de acuerdo a las capacidades del demandante

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

PARTE ACTORA
AUDIENCIA DE FECHA 03-04-2018
La parte actora expone que en esta demanda quedó admitida por parte de la demandada la fecha de inicio de la relación laboral que fue el 15-07-2012, que igualmente quedó admitió expresamente por la parte demandada el cargo que desempeño su representado, que en primer lugar fue de ayudante de mecánico y a partir del 2007, de mecánico III, que igualmente los salarios que devengó también son admitidos por la parte demandada ya que al momento de la contestación de la demanda no hizo ningún rechazo ni ninguna determinación sobre las mismas y de conformidad al art.135, esos hechos quedan admitidos y en consecuencia el último salario que tubo el trabajador fue de 3029,15.
Alega que la empresa demandada en los meses de mayo y junio del 2011 se convirtió en una conducta contraria a lo que establece el art. 93 CRBV donde se garantiza la estabilidad laboral, a sus efectos que el 04-05-2011 el representado fue despedido injustificadamente, ante esta situación se amparó ante la Inspectoría del Trabajo y es en fecha 28-07-2011 que la empresa procede a reenganchar, sin embargo, ese reenganche no se hizo acorde a su cargo sino que la empresa incurrió en una serie de vejaciones y acoso psicológico y no lo ubicó en el cargo de mecánico sino que lo sentó en una silla en recursos Humanos, desmejorando sus condiciones de trabajo, razón por la cual el 30-07-2011 vuelve a comparecer solicitando la restitución de su cargo, tramitado el procedimiento en fecha 29-07-2012 a través de a Providencia Administrativa numero 500-12, la Inspectoría del Trabajo ordena la restitución del trabajador a su cargo mecánico III y ordena el reenganche en ese cargo. Posteriormente el 27-09-2012 se levanta un acta en la cual la empresa alega que esa Providencia Administrativa es inejecutable por cuanto existía una orden de INPSASEL donde ordena que el trabajador tenía que colocarse en un puesto de trabajo diferente al de mecánico III.
Esto alegatos no fueron hechos durante el proceso sino que fueron tratando de impedir la ejecución de la sentencia, lo cual es contraria a derecho ya que el único paso donde se puede impedir la ejecución de una Providencia Administrativa es alegando la prescripción tal como lo establece el art. 70 de la LOPA y luego de alegada la prescripción, hay un tramite de 30 días para resolver, este no es el caso, aquí la Providencia administrativa es un acto administrativo que tiene un carácter imperativo, por lo tanto debe tener cumplimiento porque así lo establece el art.8 de la LOPA al negarse la empresa a reenganchar a este trabajador a su cargo de Mecánico III, como lo establece la Providencia Administrativa, violaron pues la situación planteada y en virtud de ello el trabajador renunció justificadamente, es decir, el trabajador se desligó del patrono unilateralmente, no por una causa propia sino que debido a la conducta del ente administrativo, al no reengancharlo a su puesto de trabajo, en virtud de eso se fundamento en el art. 80 LOTTT Literal I y menciona que existe una sentencia de la Sala Social 956 del 30-10-2015, que es un caso similar, donde se declara con lugar la demanda y se condene a la empresa demandada al pago de la indemnización prevista en el art. 80, que es el pago doble de la antigüedad, en virtud de ello, pues se reclama un pago por una prima por antigüedad fue cancelada durante los años de la duración de la relación laboral y para el año 2012 se estableció que si el trabajador tenia mas de 10 años, era de un 100 % del salario y efectivamente el trabajador tenia mas de 10 años y que ciertamente le correspondía el 100% por eso se reclama el pago del salario último devengado ya que trabajador comenzó en julio del 2002 y para agosto del 2012 cuando se paga esa prima ya tenia mas de 10 años de servicio, por ser regla interna forma parte del salario, porque se le pagaba anualmente; nunca se lo dejaron de pagar, establecido en el art. 39 de la Convención Colectiva, también se reclama las Vacaciones en la cláusula 46, las vacaciones eran 60 días y por el tiempo de servicio que el trabajador tenía le correspondían 45 días, se reclama también el Bono vacacional fraccionado de 9 meses que tubo esa relación, le correspondía 11 días aproximadamente. Igualmente las utilidades, allí se saltaron cuales fueron los salarios del año 2012, por lo cual fueron objetados por la parte demandada y allí se establece el monto que era 96 días de utilidades y se adecuó a los 9 meses que el trabajó, también se reclama el pago de Prestaciones Sociales en conformidad del art. 142 literal C y la Indemnización prevista en el art. 80 que es el pago doble, es decir, una cantidad igual de las Prestaciones Sociales, en consecuencia el ente no acató, porque acatar es que hubiese reenganchado en su cargo de Mecánico III, que es un alegato que no se hizo mediante procedimiento administrativo sino que se hizo al momento de la ejecución y no cumplió con su título ejecutivo como es la providencia administrativa pide que la demanda sea declarada con lugar y se ordene el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de las prestaciones sociales desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago de lo demás conceptos de la fecha de la notificación de la demanda.
En consecuencia al llamado de reflexión por parte de la Juez, para llegar un acuerdo entre las partes, la parte demandada responde.
Que la defensa desde el principio del procedimiento que no convenían en la demanda pero que pagaban el monto demandado para no litigar ya que el costo de estar en juicio, el tiempo del tribunal y de ellos superaban la cantidad de la demanda, alega que la parte actora siempre ha buscado la decisión de un tribunal, que sin consultar a su representada y refiriéndose además es el hecho si el despido es justificado o no, alega que para la empresa el valor de la demanda es de 23.000 Bs incluyendo la parte de prestaciones sociales, mas sin embargo abandonan esa posición y ofrece en paga de inmediato la cantidad establecida en la demanda, pero no asumir un despido por no ser ellos los que hayan propiciado ellos nunca una renuncia injustificada, que la empresa alega que tubo mayores gastos por garantizarle al trabajador una mejor condición para que en el presente sea demandada, pretendiendo decir que no se preservó la condición de su salud.
Repite que ofrece a la parte actora cancelarle el valor de la demanda con intereses moratorios, que es lo que podría causarse, indexaciones con los valores que ya están tasados y que sobre la base de su propuesta no tiene discusión, no es viable para la entidad de trabajo.
Alega que no hay un índice de inflación para el momento de la presentación de la demanda que lo único que se tiene es un interés moratorio, por un litigio que inicia a principios del año pasado (2017), ¿ que mas necesitamos pensar? ¿o es que hay que hacer capitaciones para determinar un valor en un tiempo que se tranca hasta 2015? Por eso insiste en el pago del valor de la demanda para no continuar con el proceso, pero no mayores valores sobre cálculos sobre si hubo o no hubo un despido justificado, que es por el cuál se marca la indexación y los intereses moratorios y que no cree que la empresa convenga en pagar.
Que la empresa sentirá que cualquier arreglo sobre base de un acuerdo toda cifra que está en un tribunal y se habla sobre la base de valores legales a la hora de la terminación de incidencias indexación e intereses moratorios, de lo contrario toda cifra que venga se tendrá que tomar como un valor calculado y estimadas por ellos una satisfacción sobre una demanda, porque nadie puede decir que hay inflación que no esta calculada en unas estadísticas. Que asimismo expone que su cliente, por el hecho que no ha incumplido ninguna norma, no aceptara que se le den valores que no son legales, los valores legales hoy en la ejecución siendo perdidoso, no tendrá que pagar ese monto, y ofrece la defensa pagar por cerrar y concluir el juicio. Que saben que no hay inflación de enero hasta esa fecha, lo que deberían aplicar serían los intereses moratorios desde el momento de presentación de la demanda sobre los valores que la empresa haya dejado de pagar.

PARTE DEMANDADA
AUDIENCIA DE FECHA 03-04-2018
La defensa de la parte demandada expone que para dar contestación en principio corresponde en admitir aquellos hechos que han reconocido dentro de la demanda como bien lo dijo el apoderado de la parte actora que han admitido la fecha de iniciación de la relación laboral que ha admitido que el ciudadano demandante NAKER VARGAS, durante la relación laboral efectiva, se desempeñó como ayudante de mecánico III, hasta que se suscitan los hechos que expone, que en efecto la parte demandada no hizo ningún cargo sobre la base de salario, sin embargo se había promovido una prueba de informe porque ese caso data del año 2011, señala que se han celebrado 5 juicios durante toda la vida de este proceso basados en el hecho de la enfermedad laboral que tenia el trabajador y si se reengancha o no se reengancha bien, y es como nace la causa por el cual al presente están demandado ese pago doble por una terminación supuestamente justificada un retiro justificado de una condición de trabajo, y concluye sobre la base de hechos admitidos que sería los principales, los hechos negados definitivamente, alega que niega la cifra de 3.029,15 de sobre la base de la cláusula 39 Convención Colectiva, niego 1208,73 sobre la base del art. 192, constituye una violación al principio de conglobamiento, cuando tiene un contrato colectivo y una condición que podría mejorar la condición del trabajador especificada en el art. 192, que es lo que esta demandando la parte actora, siendo que tienen un contrato colectivo con unas mejoras notables dentro de lo que son las condiciones de vacaciones y bono vacacional. Asimismo niegan los 7.798,32 por utilidades fraccionada referidas a la cláusula 48 sobre la base de un cobro de 72 días, niegan que adeuden las cantidad de 5.065,92, niegan que la empresa adeude la cantidad de 42.235 por concepto de último salario integral por 300 días en base al art. 142, pero si reconocen que adeuden sobre ese concepto la cantidad de 40.473. Bs. Y niegan que la empresa adeude la cantidad de 42.235 por concepto de indemnización, previsto en el art. 80 que es la contestación que se busca hoy sobre las prestaciones sociales
.Expuesto lo anterior, alega el apoderado de la empresa demandada, que ha escuchado al Dr. apoderado de la parte actora decir que la demandada se ha portado de manera no consona, no legal, no ¨ buen padre de familia ¨ sobre la relación laboral que debía haber mantenido con el sr. NAKER VARGAS. El señor NAKER en efecto tiene un despido injustificado en el año 2011, pero finalmente la Inspectoría del Trabajo reengancha al sr. NAKER el 28-06-2011, en ese proceso del reenganche. INPSASEL determina que el sr. Tiene una discopatía lumbar en el disco 4 y 5 de la columna y notifica a la empresa de esa enfermedad laboral el día 29-09-2011, sobre esa base se ejecuta investigación sobre la condición de trabajo en LA PALMA REAL y en ese informe inicial se informa a la empresa que deben adecuar el puesto de trabajo, la adecuación tiene un procedimiento, como lo es la evaluación en enfermedad ocupacional y definitivamente las condiciones que informa INPSASEL, que hay una reubicación de tarea por presentar discopatía degenerativa L5 S1y considerado alto riesgo, en aquellas actividades que implican esfuerzos musculares, como: halar, empujar, levantar cargas que superen 10 Kg., resalta el representante de la demandada que el sr., Vargas era mecánico y que su tarea dentro de la empresa era reparar unos moldes siempre tenia que levantar pesos superiores a 16 Kg., refiere entonces que nunca hubiese podido regresar con su discopatía al puesto de Mecánico III que es un hecho irrefutable. Que puede demostrar en toda la etapa de la parte probatoria. Alega que INPSASEL le dice a la empresa que el sr. NAKER VARGAS, no puede levantar peso superior a los 10 Kg. no debe hacer movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación, inclinación de tronco, permanecer en bipedestación, sedestación, deambulación prolongada, subir o bajar escaleras o sea que este Sr., tenia una certificación de una discapacidad de un 31%. A lo cual amerita cambio de actividad laboral, que ese cambio fue sustanciado con el informe que hace INPSASEL, a los efectos que le reasignen la tarea, y de ser así debería reasignar las tareas en base a estas instrucciones y así se hizo, dicho esto esa comunicación es del día 21-09-2011 y el sr. NAKER VARGAS les inicia un segundo procedimiento después del reenganche por desmejora el 30-07-2011, concluyendo en el acto de ejecución del reenganche el día 27-09-2011 es decir, 8 días después de haber llegado la notificación a la compañía.
El órgano encargado de la condición de salud de los trabajadores es INPSASEL, no es la Inspectoría del Trabajo porque la Inspectoría garantiza las condiciones laborales del trabajador, que no se desmejore en la perdida de su trabajo o en la forma en que se presta el servicio, pero el órgano que impone las normas especiales a nivel administrativo para el control supervisión y desarrollo de la actividad laboral es única y exclusivamente INSASEL.
Expone que el representante de la parte actora dice que la empresa nunca ha participado en proceso alguno en esta condición, mostrando el acta del 27-08-2012, dice que un mes antes del cumplimiento del a ejecución de el acta de desmejora dictada en fecha 29-06 y se le participó a la inspectoría que la empresa cumplía con el reenganche, pero no lo podían de ninguna manera reincorporar al sr. NAKER VARGAS en el puesto de mecánico III porque tenían una orden de reubicación.
Que el demandante alega que la empresa tiene una obligación impuesta por una providencia administrativa y que debe ser ejecutada en la forma que fue dictada, expresa que la empresa también tiene una orden administrativa que tiene el mismo valor ejecutivo por el órgano especializado, no por la inspectoría del trabajo sino por el órgano especializado en materia de salud y seguridad laboral donde le dice a la empresa que no se atreva a reincorporar al trabajador en el puesto de mecánico III, sino que lo reubique. Y esto parece ser muy sencillo pero para la empresa es u atrabajo arduo, porque tuvieron que Lamar al servicio de salud y seguridad laboral y se hace todo un informe y una evolución de economía y en efecto le notificaron al trabajador que ya no podía trabajar en el cargo de mecánico III y le ofrecieron el cargo de supervisor de transporte y supervisor de vigilancia que eran los cargos que podía desempeñar tomando en cuenta que tenía el 31% de disminuciones bipedestación, estar parado, sedestación, estar sentado, flexo, que tenía una cantidad de normas, comunicadas mediante oficios, que le impedían a la empresa definitivamente retornar a su puesto de trabajo. Dice el abogado defensor de la parte demandada que la empresa no pudo reenganchar como mecánico III por todo lo antes expuesto, que en cuanto a la nulidad, se intentó de la providencia administrativa que certifica la discapacidad por la demanda de enfermedad laboral incoada por el Dr. JOSE LUIS RAMIREZ en el año 2014, que en esa demanda el apoderado expone de manera clara que: “el daño que causo al trabajador demandante es la consecuencia de un hecho ilícito de su patrono, habiendo este quedado inhabilitado para el ejercicio de su profesión como mecánico, así como se ha visto obviamente disminuida su capacidad de trabajo, habilidad y actitud física e idónea, tomando en cuanta que para el momento de ser certificada sus discapacidad contaba con 50 años de edad”, esta demanda se presento el día 16-09-2014 que no pueden decir que el trabajador podía volver nunca al puesto de trabajo, por su discapacidad aún cuando la inspectoría del trabajo lo hubiera arriesgado a ser mecánico III y el argumento se hace con la intensión de perseguir una indemnización por daño moral sobre la base de disminución de discapacidad que tiene el trabajador en su actividad como mecánico y es el argumento del abogado, entonces hoy no tiene sentido que se demande por cobro de prestaciones sociales dobles sobre la base de un retiro justificado porque no se cumple la providencia administrativa y fundamentalmente porque el trabajador ciertamente trabajó hasta el 16-09-2012, recalcando que el trabajador percibió el pago salarial el día 15-09-2012, o sea cobrando su nómina, y que posteriormente la empresa el día 16-1012, presenta formalmente calificación de falta antes la inspectoría del trabajo porque el sr. NAKER se había ausentado por mas de 3 días a supuesto de trabajo pero que efectivamente cobro su nómina hasta el día 15-10-2012.
Como argumento contrario de que nunca fue reenganchado, que es el literal I, sobre las base del retiro justificado que esta alegando la parte actora. por otra parte no pueden decir que la demandada incumplió en algún momento con la providencia, y repite que las actas que promoverá demuestran que en efectos acatan pero no cumplieron, acatan porque básicamente es la orden de que el ciudadano continua preservando su derecho de trabajo y que se ha restituido en las condiciones anteriores que tenía a las desmejoras, pero que lamentablemente en la inspectoría del trabajo, que también la empresa hizo uso de este argumento, que lamentablemente es la escruta decisión del inspector del trabajo, que simplemente dice que no quedó totalmente aprobada, que no robaba los dichos del patrono sobre la base del reclamo de desmejora, por lo tanto tomaron como cierto que ha sido desmejorado el trabajador; pero la inspectoría no hizo una evaluación de fondo, profunda, a pesar de que se le dijo que la empresa tenía una orden administrativa de reubicación. Es así como la empresa se encuentra la diatriba de que tenía que presentar otro procedimiento, sin embargo, la empresa reengancha y el acta da fe que el trabajador retomó su puesto de trabajo pero que nunca hubiese podido ingresar a su cargo de anterior, y lo mas importante es que cuando un trabajador es reenganchado bajo la orden de INPSASEL, debe hacerse exámenes médicos, tiene que hacerse evaluaciones de ergonomía y evaluaciones de mejor condición para la prestación de servicio. El sr. NAKER en ningún momento quiso hacerse esos exámenes, siempre se negó, pues la empresa informo a INPSASEL, diciéndole que el trabajador se niega, pero que están disponibles los puesto de reubicación. Es ahí, donde el mejor criterio y la mayor garantía sobre los derechos y condiciones de ese trabajador y de todos los trabajadores quienes se encuentren en una situación similar, van a ser tutelado por este tribunal, y pide que se declare parcialmente con lugar la presente demanda sobre la base que efectivamente adeudan prestaciones sociales que no han querido ser recibidos, ni hoy, ni en la providencia de mediación, ni en la demanda de accidente trabajo ni en ningún momento porque lamentablemente, como lo manifiesta e apoderado de la parte actora, es que quieren una sentencia, que quiere una reivindicación a este mal trato, en palabras de ellos, que han recibido de parte de la compañía, por eso insiste que esta demanda debe ser declarada parcialmente sin lugar, el retiro justificado y sin lugar el cobro de posconceptos que han detallado anteriormente.

PARTE ACTORA
AUDIENCIA 10-04-2018
La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que las pruebas consignadas no tienen valor probatorio, afirmando que son documentos que no tienen relación con lo alegado con el libelo y en la contestación. Y que con relación al libelo de la demanda se pretende que exista una confesión y en conformidad con lo que se ha establecido en la doctrina y en las reiteradas sentencias de las diferentes salas, los alegatos hechos por la defensa no tienen el carácter de confesión, porque ello lo que trata es de ilustrar al juez de los hechos contradichos en el proceso. Con relación al marcado N° 2 donde se ordena la reubicación que data el año 2011, estando en vigencia en que se planteó por desmejora, esto se refiere a una enfermedad ocupacional, tampoco tendría relevancia en el presente juicio. Con relación al marcado con el N° 3, que es el informe con el origen de la enfermedad.
Luego el marcado N° 5 que es la certificación de la enfermedad, siguiendo los marcados números 6,7 y 8 que son documentos privados que no fueron consignados en su oportunidad legal.
Oportunamente la juez pregunta ¿que opinión tiene la parte actora con respecto a los marcados números 3, 4 y 5 (origen de la enfermedad) la defensa contesta que esos documentales no tienen nada que ver con lo que se esta discutiendo en la demanda porque lo que se esta discutiendo es el pago de unas prestaciones sociales, que en el acta del 27-09-2011, se hace mención de este acto donde se solicita el reenganche al trabajador en su puesto como Mecánico III, pero que tampoco intentaron un recurso de amparo de nulidad, que por lo tanto esta decisión quedó firme, alega también, que esto no es un juicio donde se puede atacar la validez o no de loa Providencia Administrativa. Posteriormente contesta que la parte actora que existe un acta de fecha 27-09-2012, donde se difiere la ejecución para el 27-09-2012. que por último el documento marcado con el N° 10 en un documento privado, en copia fotostática, no fueron consignadas en su momento y por lo tanto la parte demandada objeta la cuestión probatoria. Insiste que si los documentos existían y eran necesarios para el desarrollo del proceso, deberían haberse consignado en la audiencia preliminar, alega que se esta en proceso de medicación, que de lo contrario se estaría violando el principio de defensa de la parte demandante.
La juez exhorta a las partes haciéndole una llamado a reflexionar exponiendo el monto demandado, en busca de un posible acuerdo entre ellas. A lo cual la parte demandada respondió:
Que en consecuencia a lo planteado por la Juez, consultaría con su representado para ver si existía alguna posibilidad de llegar a una solución. Pero que de antemano expone que su cliente insistirá en que fue desmejorado y que prácticamente se dio retiro justificado. Y que en consecuencia refiere que en vista a lo expuesto por parte demandada, no se podrá llegar a un acuerdo, acotando que los intereses de moras corren desde el momento desde que nace la deuda.

PARTE DEMANDADA
AUDIENCIA 10-04-2018
En vista de las exposiciones respecto a los documentales en conformidad con la técnica del Código de Procedimiento Civil y Código procesal del trabajo. Insiste que el documental marcado N° 1 no ha sido desconocido ni impugnado, que al contrario, se le han hecho observaciones sin citar norma, doctrina ni jurisprudencia, el abogado de la parte actora insiste de que no tiene validez y que la parte demandada insiste en el valor probatorio, que es un documento público por constar dentro del expediente que ha cursado por ante la jurisdicción, demostrando que en efecto el trabajador tiene una enfermedad ocupacional trazada y cerificada de los propios dichos del libelo de demanda de la parte actora, donde se evidencia lesión a nivel discal L4 L5 con certificación de INPSASEL donde determina la discapacidad parcial y permanente en mas de un 31 % y pide que debe tenerse este documental como válido porque no fue impugnado ni desconocido. Así mismo marcado N°2 se presento copia simple y no fue impugnada ni desconocida y que si guarda relación con el proceso porque es un trabajador que ha sufrido una enfermedad ocupacional y que en conformidad con el art. 100 de la LOPCYMAT, debe al momento de la reincorporación al puesto de trabajo, debe ser reubicado. En cuanto a los documentales 3, 4 y 5 alega la demandada que la parte actora afirma en decir que son documentos de investigación de origen de enfermedad a investigación de accidente y la certificación, siendo reconocida por no haber sido impugnada ni desconocida, en la cual se lee de manera clara, calmante y pacifica, que el trabajador tiene una discopatía lumbar con lesión L5 S1 prominencia discal L4 L5 con discapacidad parcial y permanente con limitaciones de actividades. Expone la parte demandada que los documentales 6, 7 y 8, la parte actora impugna estas documentales a pesar de haber sido aportados en copias simples, que la discapacidad parcial y permanente que sufre el trabajador, no significa que no pueda continuar trabajando, significa que para la tarea que desarrollaba eventualmente ya no esta capacitado, como es el caso del ex trabajador para el momento de su reincorporación a la entidad de trabajo. Que así mismo en el acta 9 y 10 señala que no fueron impugnadas y que es documento público administrativo, promovido en original, señala que lo mas importante es que la empresa acata el reenganche ordenado por la Inspectoría del trabajo, conforme la Providencia Administrativa, que así mismo señala que la Inspectoría del Trabajo queda satisfecha al momento del reenganche porque no hizo mención que la empresa haya incumplido y tampoco fue transferida a un procedimiento sansionatorio, que el acta da fe que se trasladan a la ejecución del reenganche y que la empresa participa al funcionario ejecutor que la empresa no puede reubicar al trabajador en su antiguo cargo porque el señor padece una enfermedad ocupacional que le generó minusvalía con una incapacidad parcial para el trabajo y que la empresa tiene instrucciones, mediante acta de reubicación de faena, por la cual no se puede reincorporar a la tarea de Mecánico III, señala el apoderado de la parte demandada que para la fecha del reenganche las partes quedan satisfechas del acto de ejecución , porque de lo contrario la Inspectoría hubiera sancionado, así concluyo y el trabajador presto servicios. Expone que por parte de la parte actora en el procedimiento de reenganche tampoco hubo resistencia, esto quiere decir, que el reenganche esta ordenado y ejecutado y quedó firme.
Alega la parte demandada que se había infundado la demanda basada en una desmejora laboral, porque no se le concedió su antiguo puesto de trabajo. La compañía lo q hacia era reubicarlo y garantizarle una condición laboral que no agravara su enfermedad ocupacional, afirmando así, que lo expuesto es el valor probatorio de las acta 8 y 9 y que si quedó firme para la empresa también para el actor y que si este no estaba satisfecho pues debía atacarlo pidiendo nulidad. Asimismo la demanda insiste en el valor probatorio a pesar de haber sido impugnada, en conjunto con las documentales 6, 7,8 y 10 dan fe que en el proceso de investigación de la enfermedad ocupacional, acató las instrucciones de reubicación , re revisión de expediente del procedimiento de informe de la enfermedad ocupacional y finalmente lograr un mejor ambiente de trabajo para este trabajador, que considero no le era conveniente ser reubicado sabiendo el trabajador que el no podía seguir desempeñando el cargo de Mecánico III.
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe Determinar 1.- En principio cual es la naturaleza de lo pretendido con la presente demanda si es el reenganche o el pago prestaciones sociales 2.- la Procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora. Con respecto a la carga probatoria este Tribunal con observancia a los términos en que se dio contestación a la demanda establece que le corresponde a la parte demandada.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. (subrayado nuestro) Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente, al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Así las cosas, como parte de la distribución de las cargas probatorias, queda en la carga del actor demostrar la ocurrencia de las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas diurnas y nocturnas trabajadas en domingos y feriados, todos aquellos hechos exorbitantes aumentos salariales que según su decir le corresponden.-
Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES

* Promovió marcadas “1 al 12” (folios 31 al 42) Providencia Administrativa N° 500-12 de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se ordenó el reenganche del hoy demandante al cargo de Mecánico 3. En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcadas “13 y 14” (folios 43 al 44) acta de fecha 27 de septiembre de 2012 elaborada en la Sala de Fuero Sindical de la inspectoría del Trabajo de la cual se evidencia que la parte demandada señalo acatar la decisión pero que no reincorporaban al trabajador al cargo de mecánico 3 porque les fue notificado por el ipsasel la expresa prohibición para que el demandante continué desempeñando tal cargo de mecánico 3, informándolos de que debían efectuar un cambio de actividad laboral siéndole notificada al demandante 2 opciones de cargos las cuales fueron analizadas y evaluadas por el comité de salud y seguridad de la empresa siendo que el demandante no estuvo de acuerdo en desempeñar esas actividades, por su parte al demandante indico no aceptar los cargos ofrecidos por cuanto ambos ameritan la preparación respectiva para ejercer los mismos y que existe un cambio de horario que lo único que le es permitido es ir al baño. En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
* Promovió marcadas “15 al 29” (folios 35 al 59) copia de la convención colectiva celebrada entre la entidad de trabajo demandada y el sindicato de Trabajadores de la industria d la dadera y afines En tal sentido, observa quien suscribe que la referida Convención Colectiva, se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno. Así se establece.
* Promovió marcada “30” (folio 60) recibo de pago emanado de la demandada para el demandante en el cual se evidencia el pago del salario correspondiente a los periodos 01-09-2012 al 15-09-2012 y del 16-09-2012 al 30-09-2012, en cuyo recibo se observa que señala como sueldo base Bs. 3.029,15 y que el cargo identificado en el mismo es Mecánica de Mantenimiento III. En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, en la que requiere de la demandada exhiba todos los recibos que por concepto de pago le efectuó al demandante desde el 15 de julio de 2002 hasta el 27 de septiembre de 2012 y que de no ser exhibidos se tengan como ciertos los salarios alegados en el libelo de demanda

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “B” Solicitud de calificación de despido de fecha 16 de octubre de 2012 solicitada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual se desprende que la demandad alego que “… En fecha 01 de octubre de 2012, EL TRABAJADOR, en horas de la mañana hizo acto de presencia en LA EMPRESA retirando su pago correspondiente a la segunda quincena de septiembre de 2012, luego se retiro de las instalaciones sin dar explicación alguna ni alegar causa justificada, siendo que hasta la fecha de presentación de este escrito no ha regresado a la empresa ausentándose los días 2,3,4,5,8,9,10, 11, 12 y 15 del corriente mes…. Omissis… Por las razones antes expuestas y con base en lo previsto en los artículos 79 y 422 de la LOTTT LA EMPRESA solicita ante esta Inspectoría que declare con lugar la presente solicitud de calificación y en consecuencia se autorice al formal despido de EL TRABAJADOR…” tal documental fue impugnada por la parte demandante en juicio aduciendo que es un hecho nuevo no alegado en la contestación de demanda, en tal sentido, por su parte la demandada señalo que si lo alego en su contestación toda vez que Negó el retiro justificado, también señalo que hasta los actuales momentos tal procedimiento no ha sido decidido. Al respecto quien sentencia observa que si bien es cierto es un documento que fue presentado ante un organismo publico no es menos cierto que no existe ningún otro documental a través de la cual se pueda corroborar que efectivamente el mismo tuvo continuidad y que haya sido decidida, por lo tanto no se le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES
Dirigida al 1) MERCANTIL BANCO UNIVERSAL y 2) INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE DE CARACAS, al respecto dicha prueba fue negada en el auto de admisión de pruebas, motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.



DOCUMENTALES CONSIGNADOS POR LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
1.- COPIA SIMPLE DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL en 31 folios útiles. 2.- COPIA SIMPLE DEL OFICIO 061011 DE FECHA 21-09-2011 EMITIDO POR DIRESAT- MIRANDA en 1 folio. 3.- COPIA SIMPLE DE INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE en 10 folios. 4.- COPIA SIMPLE DE INFORME DE ORIGEN DE ENFERMEDAD en 2 folios. 5.- COPIAS SIMPLES DE CERTIFICACION en 02 folios. 6.- COPIAS SIMPLES DE ESCRITO Y CONSIGNACION DE RECAUDOS ANTE DIRESAT-MIRANDA en 04 folios. 7.- COPIA SIMPLE DE ESCRITO EN RESPUESTA AL OFICIO 0610 (ESCRITO DE ALEGATOS) en 07 folios. 8.- COPIAS SIMPLES DE CONSTANCIAS DE SOLICITUD DE EXAMENES MEDICOS AL TRABAJADOR, en 03 folios. 9.- COPIAS SIMPLES DE ACTAS DEL SEGUNDO PROCEDIMIENTO DEL REENGANCHE POR DESMEJORA en 04 folios y 10.- COPIAS SIMPLES DE INFORME DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Al respecto este tribunal señala que si bienes es cierto que en la audiencia de juicio al momento en fueron consignadas dichas documentales quien suscribe indico que dichas pruebas las tomaría de manera ilustrativa, pues al revisar las mismas y verificar que se corresponden en su mayoría a documentales emanadas de organismo publico es por lo que les confiere valor probatorio conforme a la sana critica a pesar de que algunas fueron impugnadas por la parte demandante, pues de las mismas se evidencia la situación de la enfermedad ocupación, y los motivos por los cuales el demandante no podía seguir laborando en el mismo cargo de mecánico III y que el demandante no acepto el reenganche con una reubicación realizando otras actividades que no implicaran mayor complicación de acuerdo a su enfermedad ocupacional. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de haber realizado esta sentenciadora una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como un análisis del material probatorio promovido tanto por la parte actora como por la parte demandada debidamente evacuados en la audiencia de juicio, así como haber analizado los alegatos esgrimidos por ambas partes en el libelo y contestación de demanda observa quien decide que en la presente demanda la parte demandante si bien es cierto que hace referencia de que su representado fue despedido injustificadamente de lo cual la Inspectoría del Trabajo ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos, Que igualmente existió un segundo procedimiento por restitución de la situación anterior (desmejora) y que finalmente el demandante se retiro justificadamente de la entidad de trabajo demandada, en este sentido no es menos cierto que lo peticionado en dicho libelo de demanda es el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, es decir, no se esta solicitando reenganche del trabajador, pues el mismo esta alegando que se retiro justificadamente, por lo tanto lo que se ventila aquí es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.
Por otra parte observa quien decide que la parte actora en la audiencia de juicio manifestó que en la demanda quedó admitida por la parte demandada la fecha de inicio de la relación laboral que fue el 15-07-2012, que igualmente quedó admitió el cargo que desempeño su representado en primer lugar como ayudante de mecánico y a partir del 2007 como mecánico III, que igualmente los salarios que devengó también son admitidos por la parte demandada ya que al momento de la contestación de la demanda no hizo ningún rechazo ni ninguna determinación sobre las mismas y de conformidad al art.135, esos hechos quedan admitidos y en consecuencia el último salario que tubo el trabajador fue de 3029,15.
Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal, determinar seguidamente el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor fundamento su exposición en la audiencia de juicio , en que la dio contestación a la demandada de manera pura y simple de conformidad al art.135 de la LOPTRA, en consecuencia debe el Tribunal determinar si ciertamente en el caso que nos ocupa el escrito de contestación de la demanda cumple o no con los extremos del citado artículo 135, en cuanto a la manera de dar contestación a la demanda en materia laboral, por haber sido dada la contestación de manera pura y simple, lo cual, comportaría, la admisión de aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido se observa que en efecto, la contestación dada por la parte demanda, si bien admite una cantidad de hechos como lo son 1.- Que el demandante inicio labores para su representada el 15 de julio de 2002. 2.- Que fue contratado como ayudante de mecánico y a partir de junio del 2007 presto servicios como ayudante de mecánico III. 3.- Que su último horario fue de lunes a viernes de 6:00 am a 1:30 pm de lunes a viernes. 4.- Que su representada soporto dos procedimientos ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante en los expedientes números 027-2011-01-01459 y 027-2011-01-02221, el primero por reenganche y el segundo por desmejora. 5.- Que su representada posee contrato Colectivo que ampara y mejora las condiciones laborales de sus empleados. 6.- Que su representada adeuda la cantidad de Bs. 4.544,10 por concepto de vacaciones fraccionadas y por concepto de 45 días con ocasión de la cláusula 46 de la Convención Colectiva 7.- Que su representada adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 23.484,59 por concepto de prestaciones sociales y otros emolumentos debido con ocasión de la terminación de la relación de trabajo según se evidencia de cálculos de prestaciones sociales y sus soportes que se anexan al presente escrito.
No es menos cierto que al momento de referirse a los hechos negados, pues no fundamentos dichas negativas, sino se limitó a negar los alegatos del actor sin fundamentar de manera alguna su negativa, negando en algunos casos los montos demandando por el trabajador admitiendo adeudarle pero un monto menor del demandado, en este sentido señala quien decide que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone la oportunidad preclusiva para que la parte demandada exponga sus defensas en forma clara y determinante contra la demanda, es decir, le da la oportunidad de precisar cuáles hechos admite y cuales niega y a su vez manifestar la correspondiente determinación de la negativa, es decir, el fundamento de dicha negativa, para evitar una defensa pura y simple, que acarree la admisión del hecho. Para mayor abundamiento dicha norma reza lo siguiente:
“…Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Al aplicar la referida norma al caso bajo estudio, es evidente que la contestación a la demanda traída a los autos por la representación judicial de la demandada fue pura y simple, es decir, no se fundamentó las negativas contra los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda de la manera correcta motivo por el cual no se encuentran llenos los extremos de ley . En consecuencia se observa en el presente caso que de acuerdo a los criterios expuestos anteriormente, se materializó en la trabazón de la litis, una defensa deficiente por parte de la demandada, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 ejusdem, en vista de la admisión de los hechos por la consecuente valga la redundancia deficiente defensa de la demandada, salvo prueba en contrario. Así se decide.-
Así las cosas observa esta sentenciadora que la litis se encuentra circunscrita a sí corresponden o no el pago de los conceptos demandados. En este sentido considera necesario esta sentenciadora señalar que si bien es cierto que el Juez debe revisar cada uno de los cálculos realizados en la demanda así como las cláusulas de la convención para comprender y analizar sí son o no contrarias a derecho las pretensiones de los actores, no es menos cierto que más allá de ello se encuentra la consecuencia jurídica establecida en el artículo por el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, han quedado admitidos los siguientes hechos conexos a la relación de trabajo: Fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; cargo desempeñado; horario de trabajo, que posee beneficios y mejoras otorgadas por el contrato colectivo, así como el ultimo salario devengado por el trabajador ya que el mismo quedo reconocido al momento de que reconoció adeudarle la cantidad de Bs. 4.544,10 por concepto de vacaciones fraccionadas del 2012 ya que al dividir 3.029, 15 / 30 días obtenemos Bs. 100,98 que multiplicados por 45 días arroja la cantidad de Bs. 4.544, 10. Así mismo queda reconocido la cantidad adeudada por vacaciones fraccionadas año 2012, Así se declara.
Dicho esto, refiere quien decide que la parte demandante alega que todas las gestiones realizadas extrajudicialmente a los fines de lograr la cancelación por parte de la demandada de los conceptos adeudados a su mandante han sido infructuosas motivo por el cual acude a esta Jurisdicción a los fines de que la entidad de trabajo LA PALMA REAL C.A, , cancele o en su defecto sea condenada a cancelar los concepto y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
PRIMA DE ANTIGÜEDAD cláusula 39 CC 3.029,15
VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012 cláusula 46 CC
4.544,10
BONO VACACIONAL FRACCIONADO artículos 223 de la LOT y 192 de la LOTTT,
1.208,73
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 cláusula 48 CC
7.798,32
PRESTACIONES SOCIALES: literal c) artículo 142 de la LOTTT
42.325,00
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO literal i) del artículo 80 de la LOTTT

42.325,00
TOTAL 101.230,30.
Así mismo solicita la Indexación, intereses de mora
Como puede analizarse del contexto de la contestación, la representación judicial de la parte demandada en su defensa, negó los conceptos reclamados en algunos casos desconociendo los montos demandados y alegando adeudar pero por montos inferiores pero sin fundamentar la base de sus dichos, cuestión en la que se traba la presente demanda. Así pues, puede observarse, que las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes, razón por la cual no pueden los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas de alegatos o de pruebas en el proceso, y es así como cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho.
En este caso en específico, se observa que la consecuencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable, ya que cuando se analiza cada uno de los conceptos y al confrontarlos con los hechos admitidos por la parte demandada y de acuerdo a los expuesto en la audiencia de juicio donde reconoce que si adeuda cantidades de dinero pero no hay ningún calculo aritmético que identifique que salario ni de que forma esta realizando los cálculos para obtener los montos inferiores a los demandados.
Sin embargo, al observarse que estamos en un caso de calcular los conceptos que le corresponden al trabajador y que fueron aceptados por la demandada pero por montos inferiores a los demandados, se trata pues, de revisar las operaciones aritméticas, la demandada entonces, no podía limitarse sólo a negar los conceptos adeudados y admitirlos en montos inferiores sin fundamento alguno, toda vez que debió indicar pormenorizadamente cuales fueron las base de cálculo para revisar cada uno de los conceptos accionados, en tal sentido quien suscribe, luego del respectivo análisis de los argumentos de las partes, observa que existen conceptos que deben ser cancelados.
En este sentido, tenemos que de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la jurisprudencia patria, en el presente caso la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, en cuanto a los límites de su defensa, específicamente al pago de los beneficios laborales, y las bases del salario devengado por el demandante, así pues, bajo la consecuencia del incumplimiento de un hecho nuevo de defensa que debía ser traído por la demandada en la contestación de la demanda, debe aplicarse la consecuencia jurídica de su deficiente defensa, y tener por admitidos los conceptos demandados, al no contradecir los argumentos de la parte actora en sus pretensiones sobre la base y forma de cálculo de los derechos laborales y cada uno de los conceptos, con lo cual le precluyó la oportunidad de dicha alegación y de la defensa. Así se establece.-

Lo único que se escapa del conocimiento de este Juzgador, es la forma de terminación de la relación de trabajo del trabajador, pues, efectivamente se está reclamando la indemnización por retiro justificado del literal i) artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras fundamentado en que la demandada se negó a reenganchar al demandante, considerando que no existen elementos de prueba mediante el cual la demandante haya podido fundamentar que efectivamente la demandada se negó a reenganchar a su representado toda vez que la demandada trajo a los autos documentales en las que efectivamente se puede observar la orden emanada por inpsasel a los efectos de que se reubicara al trabajador en otra actividad que no contribuyera a desmejorar su enfermedad ocupacional, con lo cual el demandante no pudo probar que la demandada se negó al reenganche y por lo tanto la indemnización prevista en el ordinal i) del artículo 80 de la LOTTT, mas bien en la declaración efectuada por el demandante en fecha 27 de septiembre de 2012, ante la Inspectoría del Trabajo cursante a los autos en la cual expuso que no acepto los cargos ofrecidos por la empresa por cuanto ambos ameritan preparación, y por cuanto hay un cambio de horario, ya que el mismo quería desempeñar el mismo horario que tenia como mecánico III, en tal sentido como quiera que la parte demandante no logro desvirtuar que efectivamente la parte demandada no lo haya querido reenganchar ya que hasta lo ultimo como se desprende del recibo de pago cursante al folio 60 de autos le fue cancelado su salario hasta el periodo 16-09-2913 al 30-09-2012 con el cargo de mecánico III, en tal sentido queda evidenciado que el demandante estuvo prestando servicios laborales para la demandada hasta el momento en que decidió retirarse y aunque señala el demandante que se retiro justificadamente no existe elemento de prueba de ello motivo por el cual no procede el reclamo efectuado por indemnización por retiro justificado, delimitándose la controversia únicamente en el pago de los conceptos demandados y las formas de cálculo respectivas. Así se establece.-

Ahora bien dicho lo anterior tenemos respecto a los conceptos demandados lo siguiente:

EN CUANTO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD:
Alega la parte demandante que tiene derecho a una prima de antigüedad del 100% de su sueldo devengado mensualmente y la cual es cancelada anualmente, es decir en la primera quincena del mes de agosto, ya que para agosto del 2012 tenía una antigüedad que superaba los 10 años ello conforme a lo contemplado en la cláusula 39 de la Convención colectiva de trabajo que refiere “…para aquellos trabajadores mayores de 10 años de antigüedad una prima del cien por ciento (100%) de su sueldo devengado mensualmente…” en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 3.029,15 por dicho concepto siendo este su último sueldo mensual devengado para agosto de 2012. Cuyo alegato fue negado de manera pura y simple por la demandada motivo por el cual en aplicación del artículo 135 de la LOTTT este tribunal, observa de autos que el demandante para la primera quincena del mes de agosto del 2012 contaba con una antigüedad de 10 años y 1 mes computados desde el 15-07-2002 al 15-08-2012, en tal sentido es obvio que dicho concepto corresponde al trabajador y de lo cual no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente entre ellos los elementos de prueba que la parte demandada halla logrado probar el pago liberatorio del mismo, en tal sentido se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 3.029,15 por concepto de prima de antigüedad contemplada en la cláusula 39 de la Convención colectiva de trabajo. Así se establece.-

CON RELACION A LAS VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2012;
Refiere el demandante que conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo corresponde según el literal “c” de dicha cláusula corresponde 60 días de salario normal diario para el año 2012 y como quiera que para ese año laboro solo 9 meses aduce que se le adeudan 45 días de vacaciones fraccionadas en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 4.544,10 por dicho concepto, ahora bien como quiera que la demandada admitió en su contestación de demanda adeudarle la cantidad de Bs. 4.544,10 por concepto de vacaciones fraccionadas, se ordena a la misma cancelarle al demandante dicha cantidad por el concepto referido. Así se establece.-

CON RELACION AL BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Señala el demandante que conforme a lo contemplado en los artículos 223 de la LOT y 192 de la LOTTT, le corresponden para el año 2012, 16 días de salario normal, pero como solo laboro 9 meses del 2012 le corresponde la fracción que equivale a 11,97 días, en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 1.208,73 por dicho concepto. Cuyo alegato fue negado por aplicación del artículo 192 de la LOTTT de manera pura y simple por la demandada motivo por el cual en aplicación del artículo 135 de la LOTTT este tribunal, observa que la convención colectiva traída a los autos no señala las bases para cancelar bono vacacional, pero si se desprende que dicha convención también aplica por analogía lo contemplado en la LOTTT, en tal sentido a continuación se realiza computo a los fines de verificar la cantidad de días por periodo vacacional desde la fecha de inicio hasta la terminación de la relación laboral, así tenemos que:

PERIODO DIAS
2002-2003 (LOT) 7
2003-2004 (LOT) 8
2004-2005 (LOT) 9
2005-2006 (LOT) 10
2006-2007 (LOT) 11
2007-2008 (LOT) 12
2008-2009 (LOT) 13
2009-2010 (LOT) 14
2010-2011 (LOT) 15
2011-2012 (LOTTT) 16

En tal sentido de acuerdo a dicho computo para el periodo completo 2011-2012 le correspondía al demandante 16 días pero como solo trabajo 9 meses le corresponde la fracción es decir, si para el 2011-2012 (12 meses) 9 meses x 16 días entre 12 meses lo que es igual a 11,97 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 100,98 genera la cantidad de Bs. 1.208,73, monto que se ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012. Así se establece.-

CON RELACION A LAS UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012:
Refiere el demandante que la cláusula 48 de la Convención Colectiva de trabajo prevé que “… La empresa conviene en garantizar a todos y cada uno de los trabajadores por año ininterrumpido de servicio prestado, las utilidades de acuerdo a las siguientes escalas: C) año 2012 = 96 dias….” pero como solo laboro 9 meses del 2012 le corresponde la fracción que equivale a 72 días, en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 7.798,32 por dicho concepto, ello de acuerdo a la sumatoria de todos los salarios devengados en el periodo anual del año 2012 ello a tenor de lo establecido en el artículo 136 de la LOTTT. Cuyo alegato fue negado por la demandada de manera pura y simple alegando que le adeudaba al trabajador por este concepto son Bs. 5.065,92, motivo por el cual en aplicación del artículo 135 de la LOTTT este tribunal, observa que la cláusula 48 de la CC no indica con que salario se ha de cancelar dicho beneficio, no obstante el salario que debe tomarse es el ultimo salario devengado por el trabajador para la fecha de finalización del periodo fiscal, es decir, 100,98 diarios que multiplicados por la fracción de 72 días general la cantidad de Bs. 7.270,56, monto que se ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de utilidades fraccionadas periodo fiscal 2012. Así se establece.-

PRESTACIONES SOCIALES:
Aduce el demandante que por aplicación del literal c) del citado artículo 142 de la LOTTT le corresponden 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, que en consecuencia y por haber laborado su representado por un tiempo de servicio de 10 años, 2 meses y 12 días le corresponde por concepto de prestaciones sociales 300 días de salario integral, en tal sentido reclama la cantidad de Bs. 42.325,00 por dicho concepto. Cuyo alegato fue negado por la demandada de manera pura y simple alegando que le adeudaba al trabajador por este concepto son Bs. 40.473,00 motivo por el cual en aplicación del artículo 135 de la LOTTT este tribunal, observa que efectivamente corresponde 30 días de salario integral por cada año de servicio es decir, por 10 años, le corresponden 300 días cancelado a razón del ultimo salario mas la alícuota de utilidades = 28,88 y la alícuota del bono vacacional = 4,48 lo cual da como resultado un salario integral (100,98+4,48+28,88) = 134,34 que multiplicado por 300 días genera la cantidad de Bs. 40.302, 00 monto que se ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se establece.-

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral 27-09-2012, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral 27-09-2012. En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago. Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.

Ahora bien a los fines de establecer el indicador a través del cual se calculará la indexación monetaria en el presente juicio; es necesario señalar que la relación laboral culmino el 27-09-2012 para tales fines debe utilizarse el índice correspondiente para los meses respectivos a dichos años, posterior a ello para el año 2015 se utilizaran los indicadores respectivos a dicho año, no obstante y en vista a que el Banco Central de Venezuela, no ha publicado los índices de inflación desde diciembre de 2015; siendo éste el indicador necesario para calcular la indexación judicial, en este sentido este Tribunal acoge el criterio relacionado a este tema por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 517 del 8 de noviembre de 2018 en la cual realizó un análisis detallado y metódico sobre la técnica conocida como “indexación monetaria”, considerando lo siguiente:

“…el Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida; que lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago; que sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…”

En sana aplicación del considerado criterio este Tribunal comparte el mismo a partir de la presente fecha y ordena de manera supletoria y transitoria, que la indexación judicial sea practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (cuando el ente demandado sea la República o aquellos entes y órganos en los cuales se puedan ver afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República) y en casos como el de marras, es decir, cuando el demandado sea un particular se adoptará el mecanismo diseñado por la Dirección de Registro Nacional de Contratistas (RNC) publicado en fecha 01/06/2017 publicado en su página Web (www.snc.org.ve) en un boletín denominado “Procedimiento para el Ajuste por Inflación de los Estados Financieros para el RNC en ausencia del IPC” (en los lapsos establecidos en la presente sentencia para la indexación de la antigüedad y de los otros conceptos) y el cual estableció la siguiente metodología para construir índices “estimados” a partir de enero de 2016 de la siguiente manera:
1) Calcular el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC publicados.
2) Determinar el Índice Estimado, aplicando el promedio determinado previamente sobre el último INPC publicado por el BCV.
3) Determinar la variación porcentual resultado de la aplicación del referido índice.
4) Para cada mes siguiente, se calculará el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC y se determinarán los índices estimados, aplicando el promedio obtenido.
Para la realización de este cálculo, el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada; 2.- Realizarlo a través del Módulo de Cálculos Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial, si fuese posible por el lapso establecido en la sentencia ó 3.- Realizarlo a través de cálculos propios, si estuviese en facultad para realizarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

Se deja expresa constancia de que los conceptos condenados deben ser cancelados de acuerdo al nuevo cono monetario implementado por el ejecutivo nacional el 20 de agosto de 2018 en Bolívares Soberanos.

Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano NAKER DEL VALLE VARGAS SOSA contra la entidad de trabajo LA PALMA REAL C.A. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especificaran en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
LA JUEZ

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS
ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2017-000047
YLPC/ac.-




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