Decisión Nº AP21-L-2016-000728 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 12-05-2017

Fecha12 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-000728
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000728

PARTE ACTORA: HÉCTOR ANTONIO BOLÍVAR NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.414.133.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN IGNACIO GONZÁLEZ y YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 18.004 y 64.534 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A., METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, el cuatro (04) de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO VILLARROEL NAYADE MARIELA, FUENMAYOR MONROY JOANNE LIN, DELGADO VERASTEGUI ADOLFO JOSÉ, PERAZA GUDIÑO ELIZABETH COROMOTO, GUTIÉRREZ CASTILLO NELIA YUSELIT, ALVARADO TIRADO MARLYN COROMOTO, HERNÁNDEZ DE LA PEÑA JOSÉ ARGEMIRO, TORO VILLEGAS KILSON RAFAEL y PAZ FERNÁNDEZ FRANK WILLIAM, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 55.596, 79.592, 144.223, 58.232, 79.975, 112.398, 104.534, 82.212 y 98.578 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la entidad de trabajo C.A., METRO DE CARACAS, sosteniendo que se le adeudan UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.898.352,44), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: Antigüedades artículos 141 y 142 de la LOTTT (Bs. 3.286.909,20); Diferencia de Vacaciones artículos 190 y 196 de la LOTTT y Cláusula 41 del Contrato Colectivo (Bs. 4.028,08); Bono Vacacional artículos 192 y 196 de la LOTTT y Cláusula 41 del Contrato Colectivo (Bs. 17.191,83); Utilidades o Bono de Aguinaldos Fraccionado artículo 139 y 140 LOTTT y Cláusula 40 del Contrato Colectivo (Bs. 143.802,28), intereses moratorios e indexación. Que al monto obtenido debe descontarse la cantidad de Bs. 1.553.578,95 cancelados por prestaciones sociales a los fines de obtener la suma dineraria adeudada por la empresa demandada (Bs. 1.898.352,44).

Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, remunerada, subordinada e ininterrumpida, para la entidad de trabajo C.A., METRO DE CARACAS, en fecha veintiocho (28) de junio de 1982, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2015, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO, teniendo una antigüedad de treinta y tres (33) años, un (01) mes y tres (03) días, para el momento de la liquidación por concepto de jubilación. Que los cálculos para la liquidación de sus Prestaciones Sociales fueron realizados por la cantidad de Bs. 1.611,23 diarios, los cuales devengaba para el momento de hacerle la liquidación.

Expone el actor que la C.A., METRO DE CARACAS canceló las Prestaciones Sociales y demás conceptos que le correspondían por efecto de su jubilación de manera incompleta, por cuanto las mismas deberían haberlas cancelado con el salario que calcularon las antigüedades y eso debe ser de ese modo por mandato expreso del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que al no haber realizado los cálculos de esa manera, indudablemente que las Prestaciones Sociales y demás conceptos se encuentran incompletos, por cuanto ni los conceptos liquidados son los que tenían que liquidarle y además los montos resultan erróneos.

Relata el accionante que a pesar de haber gestionado el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales como prescribe la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y haber acudido en varias oportunidades a la sede de la empresa, tales gestiones resultaron infructuosas, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados.

Que como tenía una antigüedad en la C.A., METRO DE CARACAS de treinta y tres (33) años, un (01) mes y tres (03) días, por este concepto la empresa debía haberle calculado treinta y tres (33) años por treinta (30) días cada año por Bs. 1.611,23 diario, conforme lo establecido en la letra c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más treinta (30) días adicionales según lo establecido en la letra b) del artículo 142 eiusdem, más un monto igual al monto de la antigüedad, según lo establece el artículo 10 del Anexo “A” del Contrato Colectivo Vigente.

Que por el concepto de vacaciones fraccionadas la empresa debía cancelarle 2,50 días; por bono vacacional fraccionado deberían haberle liquidado 10,67 días; y por utilidades o aguinaldos fraccionados 89,25 días.

Se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

La parte demandada C.A., METRO DE CARACAS en su escrito de contestación a la demanda negó que todos los conceptos cancelados en la planilla de liquidación deban calcularse con salario integral.

Que atendiendo al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días adicionales de antigüedad y la antigüedad fueron calculados a salario integral, así como la bonificación adicional a que hace mención el artículo 10 del Anexo “A” de la Convención Colectiva 2013-2016, más no así los otros conceptos, que tienen de conformidad con la Convención Colectiva, otra forma de cálculo que mejora los beneficios de ley.

Expresa la demandada que en relación al aguinaldo fraccionado de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva, se cancelan 120 días de salario + un día de salario adicional por cada año de antigüedad, en dos porciones, en la primera quincena del mes de julio 40 días y el restante con la nómina de la primera quincena del mes de noviembre. Que correspondían por el referido concepto 89,25 días. Que para conformar el salario con el que se cancela el aguinaldo, se adiciona al salario diario la alícuota de vacaciones y la remuneración variable que corresponde a horas extras, bono nocturno, etc., generado en los seis meses anteriores al cálculo.

Que en relación al bono vacacional fraccionado contenido en la cláusula 41 del Contrato Colectivo, fue cancelado en la planilla de liquidación con base al salario normal.

Que las cantidades y cálculos de la planilla de liquidación son los correctos, por lo que nada se adeuda por este concepto.

Se niega el reclamo atinente a la antigüedad, toda vez que la garantía de Prestaciones Sociales o Fideicomiso conforme al literal a) del artículo 142 de la LOTTT, fue depositada en cuenta nómina posterior al egreso (lo acumulado desde el 01/07/2014) con sus respectivos intereses. Que antes del 01/07/2014, el pago lo realizaba directamente la empresa, hasta que por mandato legal, se comenzó a abonar en un fideicomiso individual, monto que fue cancelado por la empresa.

Que los días adicionales de antigüedad, conforme al literal b) del artículo 142 de la LOTTT, fueron cancelados, por lo que nada se adeuda por este concepto.

Expone la demandada que en relación al literal c) del artículo 142 LOTTT, el demandante omitió que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se obligó al patrono a cancelar la correspondiente indemnización de antigüedad, conforme a los artículos 666 y 668 eiusdem, obligación que la empresa C.A., METRO DE CARACAS, cumplió al cancelar dos depósitos.

Que al momento del egreso, la empresa calcula la antigüedad, tomando como fecha de ingreso el 19/06/1997, pues en ese momento se comienza el nuevo régimen laboral, sumando desde ese entonces 17 años y 7 meses (540 días), multiplicados por el salario integral diario. Que al resultado se le descontaron los anticipos solicitados por el trabajador durante la relación laboral, así como el fideicomiso abonado a su cuenta a partir del 01/07/2014.

En consecuencia, se niega que la empresa deba cancelar 30 días por 33 años, siendo lo correcto lo cancelado en la liquidación.

Se niega la suma dineraria reclamada por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Que el trabajador disfrutó sus vacaciones y por tanto no tenía vacaciones vencidas y que le fue cancelada la fracción de un mes (10,67 días).

Se niega la suma dineraria reclamada por concepto de aguinaldo, calculado con salario integral.

Que la cláusula 40 contractual señala que el aguinaldo se cancela en dos porciones, una en julio y otra en noviembre. Que se canceló la primera porción y al egreso, se le canceló sólo la fracción de lo causado posteriormente.

Que el salario base para el cálculo del aguinaldo no es integral, pues éste contiene alícuota de utilidades y no se puede calcular un concepto sobre si mismo, por ello es distinto, excluye al mismo concepto.

Que con el pago realizado en la planilla de liquidación, la empresa se liberó de la obligación, ya que lo hizo conforme a la cláusula 40 contractual y en tiempo hábil, por lo que nada se adeuda por este concepto.

Se niega que se adeude cantidad de dinero alguna por corrección monetaria o indexación, por cuanto no son procedentes ninguno de los conceptos reclamados.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar el salario base para el cálculo de los conceptos reclamados, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales del actor y la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas. En tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Considera quien sentencia en relación al salario base para el cálculo de los conceptos reclamados y el tiempo de servicio a considerar para el cálculo de los conceptos demandados, que tales pretensiones se constituyen en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, esta Sentenciadora debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará esta Juzgadora la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas esta Juzgadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.


-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba, observa esta Sentenciadora que no se constituyen en medio probatorio, sino en la mera invocación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en la pieza principal y en el cuaderno de conservación del expediente:

Pieza Principal:
En cuanto a la documental que riela inserta en el folio cincuenta y cinco (55), quien suscribe la aprecia con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante una vez culminado el contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Conservación:
En lo que corresponde al ejemplar de la XI CONVENCIÓN COLECTIVA DEL METRO DE CARACAS 2013/2016, cursante en el Cuaderno de Conservación del expediente, debe observar esta Sentenciadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos del expediente:

En lo que corresponde a la consignación de ciertas cláusulas de la XI CONVENCIÓN COLECTIVA DEL METRO DE CARACAS 2013/2016, cursantes en los folios dos (02) al doce (12) (ambos folios inclusive), debe observar esta Sentenciadora que las mismas en su conjunto se constituyen en cuerpo normativo (que debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela inserta en los folios trece (13) y catorce (14), quien juzga reproduce el criterio explanado ut supra en relación a la documental aportada por la parte actora e inserta en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental que se encuentra inserta en el folio quince (15), quien decide la desestima toda vez que la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios dieciséis (16) al cuarenta y cuatro (44) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado y demás asignaciones canceladas al ciudadano accionante entre el mes de junio de 2014 y el mes de julio de 2015. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela inserta en el folio cuarenta y cinco (45), quien suscribe la desestima toda vez que ni la fecha de ingreso y egreso del accionante, ni el cargo desempeñado, ni la condición de jubilado, ni el monto de la pensión de jubilación asignada, se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan en los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y siete (57) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante como anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad en los años 1998, 2000, 2002, 2005 y 2006-2013. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la representación judicial de la parte demandada consignó documentales que rielan insertas en los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, las cuales son estimadas por quien decide (pese a su impugnación por extemporaneidad) atendiendo al principio de la sana crítica, todo ello a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al ciudadano actor por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (siendo que el accionante además reconoció la cancelación de tales conceptos a través de la declaración de parte). ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración realizada al ciudadano HÉCTOR ANTONIO BOLÍVAR NAVAS, parte accionante en el presente juicio esta Juzgadora evidenció que el citado actor reconoce que en fecha diecinueve (19) de junio 1997 recibió por parte de la empresa accionada la liquidación correspondiente a los años de servicio que tenia en la empresa hasta ese momento, en virtud de lo establecido en el numeral 2° de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; mas allá de ello no extrajo esta Sentenciadora elemento alguno que constituya confesión con respecto al hecho debatido.

Asimismo, de la declaración de la parte demandada en el presente procedimiento, no extrajo esta Juzgadora elemento alguno que constituya confesión con respecto al hecho debatido.

-III-
DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que la entidad de trabajo C.A., METRO DE CARACAS, le adeuda los siguientes conceptos laborales: Antigüedades artículos 141 y 142 de la LOTTT; Diferencia de Vacaciones artículos 190 y 196 de la LOTTT y Cláusula 41 del Contrato Colectivo; Bono Vacacional artículos 192 y 196 de la LOTTT y Cláusula 41 del Contrato Colectivo; Utilidades o Bono de Aguinaldos Fraccionado artículo 139 y 140 LOTTT y Cláusula 40 del Contrato Colectivo.

El mismo fundamenta su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios, para la ut supra citada entidad de trabajo, en fecha veintiocho (28) de junio de 1982, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2015, desempeñando el cargo de supervisor de mantenimiento, teniendo una antigüedad de treinta y tres (33) años, un (01) mes y tres (03) días, asimismo, expuso que la C.A., METRO DE CARACAS canceló las Prestaciones Sociales y demás conceptos que le correspondían por efecto de su jubilación de manera incompleta, por cuanto las mismas deberían haberlas cancelado con el salario que calcularon las antigüedades y eso debe ser de ese modo por mandato expreso del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, estableció el accionante que en virtud que tenía una antigüedad en la C.A., METRO DE CARACAS de treinta y tres (33) años, un (01) mes y tres (03) días, la empresa debió calcularle treinta y tres (33) años por treinta (30) días cada año a razón de Bs. 1.611,23 diario, conforme lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más treinta (30) días adicionales según lo establecido en el literal b) del artículo 142 eiusdem, más un monto igual al monto de la antigüedad, según lo establece el artículo 10 del Anexo “A” del Contrato Colectivo Vigente. Aunado a ello alegó que por el concepto de vacaciones fraccionadas la empresa debía cancelarle 2,50 días; por bono vacacional fraccionado deberían haberle liquidado 10,67 días; y por utilidades o aguinaldos fraccionados 89,25 días.

Por su parte la demandada C.A., METRO DE CARACAS en su escrito de contestación a la demanda negó que todos los conceptos cancelados en la planilla de liquidación debían calcularse con salario integral. Asimismo estableció que en atención a la norma contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días adicionales de antigüedad y la antigüedad fueron calculados a salario integral, así como la bonificación adicional a que hace mención el artículo 10 del Anexo “A” de la Convención Colectiva 2013-2016, más no así los otros conceptos, que tienen de conformidad con la Convención Colectiva, otra forma de cálculo.

Estableció la demandada que en relación al aguinaldo fraccionado de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva, se cancelan 120 días de salario + un día de salario adicional por cada año de antigüedad, en dos porciones, en la primera quincena del mes de julio 40 días y el restante con la nómina de la primera quincena del mes de noviembre y que en relación al bono vacacional fraccionado contenido en la cláusula 41 del Contrato Colectivo, fue cancelado en la planilla de liquidación con base al salario normal.

En idéntico sentido negó, el reclamo atinente a la antigüedad, toda vez que la garantía de Prestaciones Sociales o Fideicomiso conforme al literal a) del artículo 142 de la LOTTT, fue depositada en cuenta nómina posterior al egreso (lo acumulado desde el 01/07/2014) con sus respectivos intereses.

En ese orden de ideas expreso la demandada que en relación al literal c) del artículo 142 LOTTT, el demandante omitió que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se obligó al patrono a cancelar la correspondiente indemnización de antigüedad, conforme a los artículos 666 y 668 eiusdem, y que en virtud de ello al momento del egreso, la empresa calcula la antigüedad, tomando como fecha de ingreso el 19/06/1997, pues en ese momento se comienza el nuevo régimen laboral, sumando desde ese entonces 17 años y 7 meses. Y de igual manera negó la procedencia del resto de los conceptos reclamados.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto pudo evidenciar esta Juzgadora que de la planilla de liquidación que riela al folio 13 del cuaderno de recaudos N° 2 las asignaciones que correspondían al trabajador por motivo de liquidación fueron canceladas de la forma legal correspondiente ya que lo ateniente a las prestaciones sociales así como a la antigüedad deben cancelarse a razón de salario integral tal y como lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

“Articulo 122.- El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Así las cosas de la norma que precede se evidencia que el salario base que debe tomarse para el cálculo de la antigüedad y de las prestaciones sociales es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, tal y como lo realizó en su cálculo la C.A. METRO DE CARACAS al momento de realizar el pago correspondiente al trabajador.

En ese orden de ideas también debía cancelarse a razón de salario integral la bonificación adicional establecida en el Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente establecida en el artículo 10 del anexo A de la Convención Colectiva del Metro de Caracas 2013/2016, el cual establece:

Artículo 10.- Bonificación adicional. A la terminación del contrato individual de trabajo por causa invalidez declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…) el trabajador afectada (o) recibirá su correspondiente liquidación conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo una bonificación adicional equivalente al monto del derecho de antigüedad. Este beneficio será extensivo al personal jubilado.

Efectivamente, aprecia este Tribunal de la ut supra citada planilla de liquidación el pago correspondiente a dicha bonificación fue calculado por el patrono a salario integral y por un equivalente al monto de prestación de antigüedad, razón por la cual estima esta sentenciadora que lo atinente al pago de la antigüedad y la bonificación adicional fueron realizados conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en lo atinente a la cancelación de las vacaciones y el bono vacacional establece la cláusula 41 de la IX Convención Colectiva del Metro de Caracas 2013/2016:

Clausula N° 41. Vacaciones.- Por cada año de servicio ininterrumpido los trabajadores disfrutaran de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Además la empresa dará a cada trabajador en la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales un bono vacacional equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario normal.

De la cláusula transcrita se evidencia que el pago de las vacaciones debe realizarse a salario normal tal y como fue establecido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda y como se evidencia de los recibos de pago que rielan del folio 16 al 44 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, en virtud de ello esta Juzgadora establece que el pago atinente a las vacaciones y bono vacacional fue realizado correctamente por parte de la demandada. ASI SE DECIDE.-

Respecto a la cancelación Utilidades la Cláusula 40 IX Convención Colectiva del Metro de Caracas 2013/2016, establece:

Clausula N° 40.la empresa pagara anualmente por concepto de aguinaldo a sus trabajadores (…) una cantidad equivalente a ciento veinte (120) días de salario más un día de salario adicional por cada año de antigüedad (…).
La empresa pagara los aguinaldos de fin de año en dos (2) porciones: la primera porción correspondiente a cuarenta (40) días se pagarán con la nómina de la primera quincena del mes de julio y el restante con la nómina de la primera quincena del mes de noviembre.

De la cláusula transcrita se evidencia que el pago de las utilidades o bonificación de fin de año se realiza a razón de ciento veinte (120) días de salario más un día de salario adicional por cada año de antigüedad y que la empresa pagará los aguinaldos en dos (2) porciones: la primera porción correspondiente a cuarenta (40) días se pagarán con la nómina de la primera quincena del mes de julio y el restante con la nómina de la primera quincena del mes de noviembre tal y como fue establecido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda y como se evidencia de los recibos de pago que rielan del folio 16 al 44 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente que se encuentran en el expediente, en virtud de ello esta Juzgadora establece que el pago atinente a las utilidades o bonificación de fin de año fue realizado correctamente por parte de la demandada. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas respecto al reclamo realizado por el actor en cuanto a que tenía como tiempo de servicio efectivo la cantidad de treinta y tres (33) años, un (01) mes y tres (03) días, y que en virtud de ello la empresa debió calcularle treinta y tres (33) años por treinta (30) días cada año, conforme lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, evidenció esta Juzgadora que rielan insertas en los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, documentales consignadas por la parte demandada las cuales evidencian las sumas dinerarias canceladas al ciudadano actor por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que con ella se obligó al patrono a cancelar la correspondiente indemnización de antigüedad, conforme a los artículos 666 y 668 eiusdem.

En ese orden de ideas establece el numeral segundo de la disposición derogatoria segunda contenida en el artículo 556 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y la Trabajadoras del 7 de mayo de 2012 lo siguiente:

Artículo 556: Segunda. Sobre las prestaciones sociales (…)
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.

Así las cosas, de las citadas documentales así como del artículo anteriormente transcrito se evidencia que en fecha 19 de junio de 1997 fue realizado el pago correspondiente a la liquidación, y que por ello al momento del egreso del actor, la empresa calculó la antigüedad, tomando como fecha de ingreso el 19 de junio de 1997, pues en ese momento se comienza el nuevo régimen laboral, sumando desde ese entonces DIECISIETE (17) AÑOS Y SIETE (7) MESES, en virtud de ello esta Juzgadora establece que el pago atinente a prestaciones sociales fue realizado correctamente por parte de la demandada. ASI SE DECIDE.-

En idéntico sentido, evidenció este Juzgado de las documentales que rielan del folio 46 al 57 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente todos los anticipos de prestaciones sociales que le fueron otorgados al trabajador los cuales fueron descontados debidamente por el patrono al momento de realizar el pago de la liquidación correspondiente.

Finalmente, establece esta Juzgadora que todos los pagos realizados por parte de la demandada C.A. METRO DE CARACAS al ciudadano HÉCTOR ANTONIO BOLÍVAR NAVAS con ocasión de la terminación de la relación de trabajo fueron pagados de forma correcta y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadoras y las Trabajadoras así como lo contemplado en la IX Convención Colectiva del Metro de Caracas 2013/2016, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano BOLIVAR NAVAS HECTOR ANTONIO, en contra de la C.A., METRO DE CARACAS.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de las partes así como la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a la norma del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
FREDDY MONTILLA ARELLANO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

JIF/FMA/GRV
Exp. AP21-L-2016-000728








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