Decisión Nº AP21-L-2017-001267 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-04-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001267
Fecha09 Abril 2018
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesGLORIA ISABEL VILLA ARIAS, CONTRA LA ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001267
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GLORIA ISABEL VILLA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.10.814.102.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISOL VIERA, ADRIANA RODRÍGUEZ, ELENA HAMERLOK, MAURI BECERRA, DANIEL GINOBLE, THAHIDE PIÑANGO, XIOMARY CASTILLO, LUIS PACHECO, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARIHE COELLO, YEIMI ANDRADE, DAYANMARY MIJARES, EWUARD ÁLVAREZ, RUBEANNY BOLÍVAR, NINOSKA BRAVO, JHONNY MAQUEZ, ROSANA FUENTES, VICTOR MECÍA, KAREN TORRES, JUAN SILVA, ISMAR MARTIN, DAYANA CACHAZO, ANGEL VÁSQUEZ, SIMÓN GARCÍA y WILLIAN GIL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 100.646, 97.951, 146.987, 83.490, 97.075, 83.560, 102.750, 235.288, 88.222, 87.605, 191.998, 223.766, 223.881, 204.844, 183.843, 164.819, 193.092. 206.881, 157.565, 132.903, 195.471, 215.006, 251.799, 251.836, 136.658 y 152.621, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 116.781, Y OTROS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa por medio del libelo de la demanda en fecha 29 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de julio de 2017 el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y admitida en fecha 11 de julio de 2017, ordenando el emplazamiento de la demandada.
En fecha 04 de octubre de 2017 el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de octubre de 2017 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 10 de octubre de 2017.
En fecha 14 de diciembre de 2017 este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación, en fecha 08 de octubre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, igualmente se dejó expresa constancia que la parte demandada no aportó elementos probatorios, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo celebrada el 13 de marzo de 2018, acto al cual sólo compareció la parte actora, en esa misma fecha se procedió a dictar el dispositivo oral, declarándose CON LUGAR la presente demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:
Inició a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 09 de abril de 2006, desempeñando el cargo de formadora, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un último salario mensual de seiscientos dieciocho bolívares (Bs. 618,00).
En fecha 31 de diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente, no obstante, de acuerdo a la providencia administrativa N° 563-2012, en fecha 17 de diciembre de 2012, la entidad de trabajo reengancha a la trabajadora.

En fecha 06 de mayo de 2013 la parte actora renunció al cargo que venía desempeñando y hasta la fecha de la interposición de la demanda no le han cancelado los conceptos de prestaciones sociales, intereses de mora, vacaciones sin disfrutar, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, y, utilidades fraccionadas.
La demandante en fecha 16 de mayo de 2016 interpuso un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, sede Norte del Distrito Capital, y vista la actitud contumaz de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, quien no reconoce la deuda alegada, el 30 de enero de 2017, mediante una providencia administrativa signada con el número 00010-17, la Inspectoría del Trabajo dio por concluida la vía administrativa y remitió a la trabajadora a la vía judicial, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y cesta ticket.
Estimando la demanda en cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos treinta bolívares con cinco céntimos (Bs. 446.830,05).

Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice los argumentos esgrimidos en el libelo, por cuanto no se adeudan dichos conceptos, niega que se le adeude a la parte actora la cantidad de doscientos ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 283.480,05), ya que en la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas reposa la orden de pago de fecha 28 de diciembre de 2014, por concepto de prestaciones sociales por un monto de cuarenta y cuatro mil seiscientos veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs. 44.623,30), la ciudadana Gloria Villa se encontraba debidamente notificada y tenía conocimiento de que en la Dirección General Sectorial de Finanzas de la Alcaldía Metropolitana de Caracas se encontraba el pago de sus prestaciones sociales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley.

Así de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 131 y 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber comparecido a la celebración de las audiencias tanto preliminar como la de juicio.
Así, establece el artículo 80 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (destacado del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (negrita del Tribunal).
Así mismo, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente: Cuando la autoridad municipal competente,debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad. (negrita del Tribunal).
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Documentales:
Marcada con la letra “B”: Expediente administrativo, signado bajo la nomenclatura 023-2016-03-00733, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede Norte, así como el procedimiento de reclamo en contra de la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, esta Juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto los mismos son documentos públicos administrativo, de tal probanza se desprende que la parte actora inició un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo y por cobro de prestaciones sociales Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De autos se desprende que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para el martes 13 de marzo de 2018, no obstante, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la República, al ser la accionada la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la cual goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, tal como quedó establecido en los límites de la controversia y por ende se entiende contradicha la demanda ejercida y se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la relación laboral, visto lo anterior corresponde a la actora la carga de probar, ahora bien, de las pruebas aportadas por ésta parte se pudo evidenciar que en virtud del despido del cual fue objeto en fecha 31 de diciembre de 2008 acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos saliendo Providencia Administrativa a su favor bajo el Nro. 563-12 de fecha 17 de diciembre de 2012, siendo acatada dicha Providencia por la entidad de trabajo, tal como se pudo constatar en el acta de fecha 24 de enero de 2013 que riela al folio 45 – 46. En la oportunidad de la Audiencia de juicio la demandante manifestó haber recibido el pago de sus salarios caídos por la cantidad de CIENTO VEINTE Y SEIS MIL VEINTIDOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS –Bs. 126.022,86-.
Manifestó la actora que luego de reenganchada renunció en fecha 06 de mayo de 2013 al cargo que venía desempeñando, siendo infructuosas las gestiones para el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual en fecha 17 de mayo de 2016 le fue admitido procedimiento de reclamo en contra de la Alcaldía Mayor ordenándose la notificación de la accionada –folio 47-.
Se pudo apreciar de las actas que rielan al folio 50, 61, 62, 68 que las mismas fueron prolongadas a solicitud de la parte demandada, a los fines de revisar, analizar y verificar los documentos que guardaban relación con el pago de sus pasivos laborales.
Mediante acta de fecha 22-09-2016 –folio 69- el apoderado judicial de la demandada manifestó la existencia de un cheque correspondiente a las prestaciones sociales de la actora, considerando por tanto satisfecho el reclamo; por su parte la ex trabajadora negó lo antes expuesto e insistió en su reclamo.
En la oportunidad de la contestación la accionada en defensa de sus derechos argumentó que le fue cancelado a la actora la cantidad de Bs. 126.022,86 por concepto de pago de salarios caídos incluyendo también el bono de alimentación, es de hacer notar que dicha cantidad fue reconocida por la actora, y en la audiencia de juicio la demandante manifestó que a pesar de estar incluido el ticket de alimentación el mismo no fue calculado con la unidad tributaria del momento. De igual manera en dicha oportunidad la accionada manifestó que la demandante tenía a su disposición un cheque por el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 44.623,30 y que a pesar de ser notificada no tuvo interés en retirarlo siendo anulado el mismo.
En este sentido, se pudo constatar que efectivamente la actora cumplió con su carga de probar la relación laboral existente con la demandada con las pruebas que anteriormente fueron analizadas y valoradas y llama poderosamente la atención a esta juzgadora que en el procedimiento de reclamo que fue incoado el apoderado judicial de la parte demandada en las diferentes prolongaciones que se llevaron a cabo no manifestó desde el primer momento la existencia del cheque por el pago de prestaciones sociales y no es sino en fecha 22 de septiembre de 2016 –folio 69- que lo hace, considerando satisfecho el reclamo basándose en un cheque que ya había sido anulado con muchísima anterioridad y no demostrando que la actora había sido notificada de su existencia como lo alegó en el acto de contestación, por lo que a todas luces se demuestra que aún no le han cancelado las prestaciones sociales a la ciudadana Gloria Isabel Villa Arías. Así se establece.-
Demostrada como quedó la relación laboral se procede a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados:
Prestación de Antigüedad: prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período que se causaron, se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 09 de abril de 2006 al 06 de mayo de 2012, equivalente a 5 días por mes a partir del cuarto mes inclusive, excluyéndose los tres primeros meses de conformidad con el referido artículo y prestación social de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en quince días cada trimestre, desde el 07 de mayo de 2012 fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley hasta la finalización de la relación laboral el 06 de mayo de 2013, para un tiempo de servicio de 7 años, 27 días, todo con base al salario integral diario alegado por la actora en su escrito libelar integrado por el salario básico, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional vencidos; de conformidad con lo establecido los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 190 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la actora al no demostrarse su pago, desde la fecha de su ingreso -09 de abril de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación laboral -06 de mayo de 2013 en base a 60 días por año al último salario normal diario de Bs. 2.457,02 mensual y Bs. 81,90 diarios, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las utilidades establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a la actora al no demostrarse su pago, y conforme se desprende del libelo de la demanda a razón de 90 días anuales, específicamente en el cuadro de prestaciones sociales que riela al folio 5 al 7 inclusive, con base al salario normal devengado para cada período a calcular, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. ASÍ SE DECIDE.
Sobre el beneficio de alimentación corresponde el pago de su diferencia en base al 0,50 de la Unidad Tributaria para el momento que se canceló su efectivo pago, el cual se materializó en julio de 2015, para la referida fecha su valor era de Bs. 150,00, motivo por el cual procede efectivamente su diferencia, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, en base a los días señalados en el escrito presentado por la parte actora que riela al folio 21 y 22 inclusive, deduciendo la cantidad que se aprecia por pago por éste concepto en los folios 80 y 81, sobre éstos montos no corren intereses de mora ni indexación, conforme a lo señalado en el artículo in comento; para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se acuerdan los intereses de mora e indexación de los conceptos condenados y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas activas determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país a partir de fecha de la terminación del nexo y hasta la fecha en la cual se materialice el pago para las diferencias de prestaciones sociales que surgen a favor del demandante, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda para el restó de los conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo para las diferencias de prestaciones sociales que surgen a favor del demandante y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por tal motivo, al haber procedido todos los conceptos, se declara Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana GLORIA ISABEL VILLA ARIAS, contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. SEGUNDO: SE EXONERA a la parte demandada al pago de las costas procesales por su especial posición en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º y 159º.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GÓNZALEZ MEJÍAS
EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN PIÑA

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