Decisión Nº AP21-L-2017-000667 de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 02-06-2017

Fecha02 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000667
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE IGNACIO VALERA GUILLEN,/MAQUIVIAL C.A
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2017 -000667
PARTE ACTORA: JOSE IGNACIO VALERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.359.844.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Zulay María Piñango Colmenarez, Anastacia Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.605 y 88.222
PARTE DEMANDADA: MAQUIVIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1974, quedando registrada bajo el numero 54, Tomo 89-A
APODERADA DE LAS PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).

I
CONSIDERACIONES PREVIAS

Se decide a través de la presente sentencia si es procedente la “admisión de los hechos” en la presente causa, por la incomparecencia de la demandada MAQUIVIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1974, quedando registrada bajo el numero 54, Tomo 89-A, a través sus representantes legales, estatutarios o judiciales, a la audiencia preliminar fijada para el día quince (15) de mayo de 2017, a las 10:00 a.m, en la acción instaurada por la ciudadana Anastacia Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 88.222, en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano JOSE IGNACIO VALERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.359.844, según poder que consta en autos, en contra de la demandada MAQUIVIAL C.A.

Después de una revisión de las actas procesales, se pudo verificar que la notificación de la demandada MAQUIVIAL C.A, fue practicada en la ciudadana Yolanda Páez, titular de la cédula de identidad número 12.958.351, en su carácter de encargada de recibir la correspondencia de la sociedad mercantil demandada en fecha 25/04/2017, y la certificación de la notificación fue realizada por el Secretario del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Wilfredo Landaeta, en fecha 28 de abril de 2017, tal y como se evidencia al folio 21 del presente expediente, en consecuencia, la notificación fue practicada de acuerdo a los parámetros legales, establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Este Tribunal después de un análisis de las actas procesales y de los diversos pedimentos formulados por la apoderada judicial de la demandante ut supra identificada, pasa de seguidas a sentenciar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser la presente acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres. Así se decide.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado este juzgador un análisis exhaustivo del presente expediente, este Tribunal pasa a determinar los hechos admitidos por la demandada MAQUIVIAL C.A, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, fijada para el día quince (15) de mayo de 2017, a las 10:00 a.m, de la manera siguiente:

II

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, es decir, una relación de dependencia y de subordinación entre el ciudadano JOSE IGNACIO VALERA GUILLEN, y la sociedad mercantil demandada MAQUIVIAL C.A.

2.- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del 10 de octubre de 2011, hasta el 25 de octubre de 2012, fecha de terminación de la relación laboral.

3.- Que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

4.- Que el cargo desempeñado por el ciudadano JOSE IGNACIO VALERA GUILLEN, era de ayudante de cabillero.

5.- Que laboraba en un horario de trabajo de lunes a viernes 7:15 am a 5:00 pm.

6.- Que durante la relación laboral, no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional periodos 2012 al 2016, utilidades 2012 al 2015, y cesta tickets.

7.- Que posteriormente al despido injustificado el demandante acude a la Inspectoría del Trabajo para solicitar un amparo por reenganche y pago de salarios caídos, el cual se tramitó bajo el número de expediente 027-2012-01-044669, y que fue declarado con lugar a través de la providencia administrativa número 00865/14, ordenándose así a la sociedad mercantil demandada el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador demandante.

8.- Que no obstante lo anterior, la sociedad mercantil demandada se negó en fecha 14 de marzo de 2014, a reenganchar al trabajador y al pago de los salarios caídos persistiendo en el despido.

9.- Que al incluir el tiempo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la relación laboral duró con la sociedad mercantil demandada cinco (5) años, cuatro (4) meses y (18) días.

10.- Que se acuerde el cálculo de los intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, por no haberse cancelado los montos demandados para el momento en que emergió el derecho.

11.- Que se acuerde la corrección monetaria de los conceptos demandados por existir el riesgo de que los montos demandados se conviertan en una cifra irrisoria motivada a la inflación que vive actualmente el país.


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como se tienen los hechos señalados por el demandante, JOSE IGNACIO VALERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.359.844, a través de su apoderada judicial la ciudadana Anastacia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.222, le corresponde a este Juzgador revisar y establecer los conceptos demandados, a los fines de determinar si son procedentes en derecho, los conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes y el monto de los mismos.

A continuación pasa el Tribunal analizar si los conceptos demandados son procedentes en derecho de la forma siguiente:


PRESTACIONES SOCIALES
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestaciones sociales durante la relación laboral, es decir, desde el 10 de octubre de 2011, hasta 25 de marzo de 2017. Así se declara.
A tales efectos, se ordena que el cálculo de las prestaciones sociales sea realizado por un experto contable, a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta los salarios señalados por el demandante en su libelo de demanda. Así se acuerda.
En este sentido, el experto contable tomará en cuenta el calculo que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, del artículo 142 literales de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Igualmente, deberá calcular el experto contable designado los intereses de las prestaciones sociales, de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se declara.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En relación a este concepto, se declara con lugar la indemnización por despido injustificado, ya que es un hecho admitido por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, que el demandante fue despedido injustificadamente, en consecuencia, es forzoso para este juzgador condenar por este concepto a la demandada por la cantidad que resulte del calculo de las prestaciones sociales realizadas por el experto contable de acuerdo a los parámetros establecidos ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se decide.


VACACIONES Y BONO VACACIONAL


Es un hecho admitido por la demandada que el demandante ciudadano JOSE IGNACIO VALERA GUILLEN, no disfrutó de su periodo de vacaciones y bono vacacional en el período comprendido del 2012 al 2016, es decir, durante la relación laboral. En consecuencia, la demandada MAQUIVIAL C.A, debe pagar por este concepto al demandante la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs 202.530,00), de acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se determina.

A estos fines, el cálculo de estos conceptos de vacaciones y bono vacacional en el período comprendido del 2012 al 2016, se realiza de la forma siguiente:


Vacaciones y Bono Vacacional

Año Vacaciones Bono Vacacional Total dias Salario Total
2012 15 7 22 1.557,93 34274,46
2013 16 8 24 1.557,93 37390,32
2014 17 9 26 1.557,93 40506,18
2015 18 10 28 1.557,93 43622,04
2016 19 11 30 1.557,93 46737,90
Total Vacaciones y Bono Vacacional ----- 202530,90




UTILIDADES

Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades solicitado por el demandante a través de su apoderada judicial ut supra identificada, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 233.689,50), a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
El cálculo lo realiza este juzgador de la forma siguiente:

Utilidades

Año Dias Salario Total
2012 30 1.557,93 46737,9
2013 30 1.557,93 46737,9
2014 30 1.557,93 46737,9
2015 30 1.557,93 46737,9
2016 30 1.557,93 46737,9
Utilidades ----- 233689,50



CESTA TICKETS

Es procedente el pago de los cesta tickets de Ley, ya que es un hecho admitido que durante la relación laboral no le fue cancelado este beneficio, en consecuencia, para su calculo se ha tomado en cuenta el aumento de la unidad tributaria, ya que tal y como lo señala la ley laboral especial de alimentación debe ser calculado con el valor actual, esto significa, con base al valor de la unidad tributaria actual para la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.

A continuación, este Juzgador considera pertinente realizar los cálculos, a los fines de determinar el monto que se le adeuda al trabajador por concepto de cesta tickets desde octubre de 2012, hasta marzo de 2017, de la manera siguiente:


Bono de Alimentacion
Fecha Dias Valor unidad Tributaria Unidades Trib. Total Alimentacion
Oct-12 30,00 300,00 12 108.000,00
Nov-12 30,00 300,00 12 108.000,00
Dic-12 30,00 300,00 12 108.000,00
Ene-13 30,00 300,00 12 108.000,00
Feb-13 30,00 300,00 12 108.000,00
Mar-13 30,00 300,00 12 108.000,00
Abr-13 30,00 300,00 12 108.000,00
May-13 30,00 300,00 12 108.000,00
Jun-13 30,00 300,00 12 108.000,00
Jul-13 30,00 300,00 12 108.000,00
Ago-13 30,00 300,00 12 108.000,00
Sep-13 30,00 300,00 12 108.000,00
Oct-13 30,00 300,00 12 108.000,00
Nov-13 30,00 300,00 12 108.000,00
Dic-13 30,00 300,00 12 108.000,00
Ene-14 30,00 300,00 12 108.000,00
Feb-14 30,00 300,00 12 108.000,00
Mar-14 30,00 300,00 12 108.000,00
Abr-14 30,00 300,00 12 108.000,00
May-14 30,00 300,00 12 108.000,00
Jun-14 30,00 300,00 12 108.000,00
Jul-14 30,00 300,00 12 108.000,00
Ago-14 30,00 300,00 12 108.000,00
Sep-14 30,00 300,00 12 108.000,00
Oct-14 30,00 300,00 12 108.000,00
Nov-14 30,00 300,00 12 108.000,00
Dic-14 30,00 300,00 12 108.000,00
Ene-15 30,00 300,00 12 108.000,00
Feb-15 30,00 300,00 12 108.000,00
Mar-15 30,00 300,00 12 108.000,00
Abr-15 30,00 300,00 12 108.000,00
May-15 30,00 300,00 12 108.000,00
Jun-15 30,00 300,00 12 108.000,00
Jul-15 30,00 300,00 12 108.000,00
Ago-15 30,00 300,00 12 108.000,00
Sep-15 30,00 300,00 12 108.000,00
Oct-15 30,00 300,00 12 108.000,00
Nov-15 30,00 300,00 12 108.000,00
Dic-15 30,00 300,00 12 108.000,00
Ene-16 30,00 300,00 12 108.000,00
Feb-16 30,00 300,00 12 108.000,00
Mar-16 30,00 300,00 12 108.000,00
Abr-16 30,00 300,00 12 108.000,00
May-16 30,00 300,00 12 108.000,00
Jun-16 30,00 300,00 12 108.000,00
Jul-16 30,00 300,00 12 108.000,00
Ago-16 30,00 300,00 12 108.000,00
Sep-16 30,00 300,00 12 108.000,00
Oct-16 30,00 300,00 12 108.000,00
Nov-16 30,00 300,00 12 108.000,00
Dic-16 30,00 300,00 12 108.000,00
Ene-17 30,00 300,00 12 108.000,00
Feb-17 30,00 300,00 12 108.000,00
Mar-17 30,00 300,00 12 108.000,00
Total Bono de Alimentación 5.832.000,00

De acuerdo al cálculo anterior, la demandada MAQUIVIAL C.A, le debe cancelar al demandante ciudadano JOSE IGNACIO VALERA GUILLEN, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 5.832.000,00), por concepto de cesta tickets de Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 1 del Decreto Presidencial N 2.430 y los artículos 36 y 37 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28/04/2006, desde octubre de 2012, hasta marzo de 2017. Así se determina.

SALARIOS CAIDOS O DEJADOS DE PERCIBIR

En relación al pago de los salarios caídos o dejados de percibir el mismo es procedente, ya que al ser un hecho admitido que la sociedad mercantil demandada no acató la providencia administrativa número 00865/14, que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador demandante, negándose la demandada en fecha 14 de marzo de 2014, a reenganchar al trabajador y al pago de los salarios caídos, persistiendo en el despido, es procedente en consecuencia, el pago por este concepto que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 754.262,12). Así se decide.
El cálculo de los salarios caídos dejados de percibir, en la presente causa lo realiza este juzgador de la forma siguiente:

Salarios Caidos

Periodo Salario
26/10/12-30/10/12 € 507,80
Nov-12 3.046,68
Dic-12 3.046,68
Ene-13 9.031,50
Feb-13 9.031,50
Mar-13 9.031,50
Abr-13 9.031,50
May-13 9.031,50
Jun-13 9.031,50
Jul-13 9.031,50
Ago-13 9.031,50
Sep-13 9.031,50
Oct-13 9.031,50
Nov-13 9.031,50
Dic-13 9.031,50
Ene-14 9.031,50
Feb-14 9.031,50
Mar-14 9.031,50
Abr-14 9.031,50
May-14 9.031,50
Jun-14 9.031,50
Jul-14 9.031,50
Ago-14 9.031,50
Sep-14 9.031,50
Oct-14 9.031,50
Nov-14 9.031,50
Dic-14 9.031,50
Ene-15 9.031,50
Feb-15 9.031,50
Mar-15 9.031,50
Abr-15 9.031,50
May-15 9.031,50
Jun-15 9.031,50
Jul-15 9.031,50
Ago-15 9.031,50
Sep-15 9.031,50
Oct-15 9.031,50
Nov-15 9.648,18
Dic-15 9.648,18
Ene-16 22.575,90
Feb-16 22.575,90
Mar-16 22.575,90
Abr-16 22.575,90
May-16 22.575,90
Jun-16 22.575,90
Jul-16 22.575,90
Ago-16 22.575,90
Sep-16 22.575,90
Oct-16 25.965,60
Nov-16 25.965,60
Dic-16 25.965,60
Ene-17 46.737,90
Feb-17 46.737,90
Mar-17 46.737,90
Total Salarios Caidos € 754.262,12


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y LOS INTERESES DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES

En lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre las cantidades mandadas a pagar, es decir, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de prestaciones sociales, origina el deber de pagar intereses de mora, desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el 14 de marzo de 2014, fecha en que la entidad de trabajo demandada se niega a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios caídos persistiendo en el despido, hasta la fecha de la ejecución del fallo, es decir, hasta el día del pago definitivo. Así se decreta.

En relación a los demás conceptos laborales condenados, los intereses de mora se calcularán desde la fecha de la notificación de la demandada MAQUIVIAL C.A, es decir, desde el 25 de abril de 2017, (25/04/2017, hasta la fecha definitiva del pago, de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la letra f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se resuelve.

CORRECCIÓN MONETARIA

En lo que se refiere a la indexación de las cantidades demandadas, pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte demandante ut supra identificada, se ratifica la fundamentación ideológica que en materia jurisprudencial se le ha dado a la misma, y para ello este Tribunal asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Es así como la corrección monetaria de las prestación sociales y otros conceptos laborales, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En consecuencia, en el caso bajo examine, el calculo debe realizarse de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, desde el 14 de marzo de 2014, fecha en que la entidad de trabajo demandada se niega a reenganchar al trabajador y al pago de los salarios caídos persistiendo en el despido, hasta la fecha definitiva del pago. Así se determina.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, que en el caso bajo estudio se materializó en fecha 25 de abril de 2017, (25/04/2017), hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se establece.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana Anastacia Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 88.222, en su carácter de apoderada judicial de demandante ciudadano JOSE IGNACIO VALERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.359.844, en contra de la sociedad mercantil demandada MAQUIVIAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1974, quedando registrada bajo el numero 54, Tomo 89-A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

2.- SE ORDENA QUE EL CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES y SUS INTERESES, calculo que será realizado por un experto contable, a tenor de lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el experto contable tomará en cuenta el calculo que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a lo establecido en los literales a y b; y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cálculo que deberá efectuarse de acuerdo a los salarios señalados por el demandante en su libelo de demandada.

Igualmente, el experto contable deberá calcular los intereses de las prestaciones sociales, de acuerdo a los parámetros previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se declara.

3.- CON LUGAR EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, es decir, desde el desde el desde el 14 de marzo de 2014, fecha en que la entidad de trabajo demandada se niega a reenganchar al trabajador y al pago de los salarios caídos persistiendo en el despido, hasta la fecha definitiva del pago, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos, como tampoco serán objeto de indexación, a tenor de lo previsto en el articulo 92 constitucional.

4.- CON LUGAR EL PAGO DE LA CORRECCIÓN MONETARIA el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, desde el 14 de marzo de 2014, fecha en que la entidad de trabajo demandada se niega a reenganchar al trabajador y al pago de los salarios caídos persistiendo en el despido, hasta la fecha definitiva del pago, para las prestaciones sociales; y desde la fecha de la notificación de la demandada que en el caso bajo estudio se materializó en fecha 25 de abril de 2017, (25/04/2017), para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el articulo 185 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

En el presente caso, se deja constancia que en virtud de que es necesario el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, no se puede calcular la indexación y los intereses de mora en el presente proceso, hasta tanto no se tenga el monto total de las prestaciones sociales, sus intereses y demás conceptos demandados.

En consecuencia, la experticia complementaria del fallo será realizada por un perito nombrado de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada MAQUIVIAL C.A.

3.- Se condena en costas a la demandada MAQUIVIAL C.A, por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017).


EL JUEZ

Francisco Javier Río Barrios

La Secretaria

Hanoi Navarro






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