Decisión Nº AP21-L-2017-000694 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 28-11-2017

Fecha28 Noviembre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-000694
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000694
En la demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano GABRIEL DE JESUS SAAVEDRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.869.222, representado por el abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 130.980, contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS ATLAS, C.A.; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente expediente en fase de Juicio en fecha 01 de marzo de 2017 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27/09/2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando por tanto la notificación de la partes, verificado como fue la notificación de las mismas, pauto la celebración de la audiencia oral para el día 21/11/2017, siendo que en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora así como de la abogada María Jiménez Rojas, IPSA N° 66.564, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Edie. Sandoval, de la misma forma se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, y se procedió a dar lectura al dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL DE JESUS SAAVEDRA BRICEÑO contra de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIOS ATLAS C.A. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar al demandante los conceptos que serán especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la LOPT.
En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de marzo de 2016, el abogado TONY CEDEÑO IPSA N° 130.980, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL SAAVEDRA, presento por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral escrito de demanda incoado contra la entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIOS ATLAS C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Previo sorteo correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien mediante auto de fecha 11-03-2017 lo dio por recibido, así mismo por auto de fecha 15-03-2017 admitió la presente demanda y ordeno la notificación de la parte demandada Estación de Servicios Atlas C.A., en la persona del ciudadano EDIE SANDOVAL en su condición de Representante legal de la demandada a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar.
Consta a los autos consignación de fecha 07 de abril de 2016 efectuada por el ciudadano RAMON LUZARDO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en la cual deja constancia que la boleta de notificación dirigida a la Estación de Servicios Atlas C.A., no pudo ser entregada por cuanto se entrevistó con el ciudadano encargado que dijo llamarse Luis Mendoza, el cual le informo que “…los ciudadanos señalados trabajan en la cauchera que está ubicada justo al lado de la estación de servicios, pero esa es una empresa independiente a e/s atlas c.a. en tal sentido no puede recibir la notificación…” (Folios 17 al 20 de la presente pieza)
En fecha 14 de abril de 2016 el Juzgado sustanciador con ocasión a la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 13-04-2017, ordeno libara nuevamente Cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2016, el ciudadano Ramón Luzardo en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral consigno resultas de notificación librada a la empresa demandada mediante la cual dejo constancia de que se traslado el día 23-05-2016 a la dirección indicada en el cartel, donde una vez en dicha dirección se entrevisto con “SANDOVAL GOMEZ EDDY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 13.127.169, en su carácter de REPRESENTANTE, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a LA EMPRESA ESTACION DE SERVICIOS ATRALAS C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo, Siendo las 8:40 AM. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fundamento a todo lo antes expuesto consigno adjunto ala presente diligencia en un (1) folio útil ejemplar del Cartel de Notificación. Se deja constancia que la presente consignación no será ingresada en el Sistema Juris 2000 de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 0011-2016, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016)…” (Folios 25 y 26 de la presente pieza)
En fecha 07 de junio de 2016 la abogada Omaira Uranga en su condición de secretaria del tribunal dejo constancia de la actuación realizada por el Alguacil en esa misma fecha ello a los efectos de que comenzara a transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de julio de 2016 el Juzgado sustanciador dicto auto mediante el cual dejo constancia de que no fue distribuido para la celebración de la Audiencia Preliminar, y a su vez vista la diligencia de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por el abogado TONY CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, ordeno librar nueva notificación a la empresa demandada, mediante cartel de notificación. (Folios 30 y 31 de la presente pieza)
En fecha 11 de octubre de 2016 el ciudadano Ramón Luzardo en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral consigno resultas de notificación librada a la empresa demandada, dejando constancia de que se traslado a la dirección indicada en el cartel y que una vez en el lugar se entrevisto con “…. ENCARGADO DE LA EMPRESA, QUIEN SE COMUNICO VIA TELEFONICA CON EL REPRESENTANTE EDIE SANDOVAL POR CUANTO LE ORDENO NO FIRMAR. CARACTERISTICAS FISICAS DEL CIUDADANO…” que así mismo le hizo entrega del Cartel de Notificación dirigido a: ESTACION DE SERVICIOS ATLAS C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme SIN FIRMAR. De igual manera dicho funcionario dejo constancia de que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijo un ejemplar del Cartel de Notificación. (Folios 36 y 37 de la presente pieza)
En fecha 17 de octubre de 2016, el Juez sustanciador dicto auto mediante el cual vista la consignación de fecha 11-10-2016 realizada por el ciudadano RAMON LUZARDO Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicho Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, y en estricto cumplimiento del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo como no practicada la notificación, ordenando librar a tal efecto nuevo cartel a la demandada a fin de que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar y a su vez oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes.-
En fecha 21 de noviembre de 2016 la ciudadana RANDY GAVIDIA, en su condición de Alguacil adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consigno resultas de notificación librada a la empresa demandada, dejando constancia de que se traslado endecha 18-11-2016 a la dirección indicada en el cartel y que una vez en el lugar se entrevisto con el ciudadano: “…. EDGAR BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.193.947, EN SU CARÁCTER DE CAUCHERO DE LA EMPRESA ESTACION DE SERVICIOS ATLAS, C.A. Le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 10:07 A.m…” Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijo un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 43 y 44 de la presente pieza)
En fecha 29 de noviembre de 2016 la abogada Adriana Bigott en su condición de secretaria del tribunal dejo constancia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 21-11-2016, ello a los efectos de que comenzara a transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de diciembre de 2016 comparece ante este circuito la abogada MARIA JIMENEZ IPSA Nº 66.564 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GOMEZ, cuyo poder señala en extracto lo siguiente “…. Yo, EDDY ALFREDO SANDOVAL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.127.169, actuando en este acto en mi propio nombre y por mis propios derechos, otorgo poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las Abogadas YALILE BEIRUTTY PETIT y MARIA JIMENEZ ROJAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números V-9.411.213 y E-548.2599 V-3.548.259, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las números 44.451 y 66.564 para que actuando conjunta y/o separadamente, represente sostengan y defiendan mis derechos, acciones e intereses en todos los juicios, acciones y procedimientos que pueda intentar o que cursen o cursaren en mi contra en materia laboral ante el Tribunal Supremo de Justicia. los Juzgados del circuito Judicial del Trabajo y demás Tribunales Ordinarios o Especiales de la Republica Bolivariana de Venezuela, en especial a la acción intentada por el ciudadano Gabriel de Jesús Saavedra Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-20.869.222. En ejercicio de este mandato, las prenombradas abogadas quedan facultadas para actuar en todos los actos judiciales y extrajudiciales en los cuales tenga interés y que estén relacionados con el antes mencionado ciudadano….”
En fecha 13 de diciembre de 2017 el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dicto auto mediante el cual dejo constancia de que previo al sorteo le correspondió al presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en este estado en esa misma fecha procedió a levantar acta cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…Hoy, 13 de diciembre de 2016 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora GABRIEL DE JESÚS SAAVEDRA BRICEÑO, cédula de identidad NºV-20.869.222, su apoderado judicial, abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°130.980, acreditación que consta en autos y por la parte Demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS ATLAS C.A.; se deja constancia de su incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. No obstante, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas MARÍA ALCIRA JIMÉNEZ ROJAS y YALILE SARAI BEIRUTTY PETIT, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº66.564 y Nº44.451, respectivamente, acreditación que consta en autos, quienes en nombre de su mandante, manifiestan interés en el presente asunto por cuanto la relación laboral la mantuvo con él. En tal sentido, se da así inicio a la audiencia y siendo la oportunidad procesal la parte Actora consigna escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles sin anexos; y por EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios sin anexos. Igualmente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 24 de enero de 2017, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…”

En fecha 16 de diciembre de 2016 la abogada María Jiménez IPSA Nº 66.564, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDDY SANDOVAL, consigno diligencia mediante la cual deja constancia de que “….Dejo constancia así como lo manifesté al Tribunal en la audiencia del 13 de diciembre de 2016, que mi representado no es representante legal de la sociedad mercantil Estación de Servicios Atlas C.A., ni donde se practicó la notificación, ni quien la recibió labora para esa empresa, sino para el señor antes identificado, mi representado, pues fue en el local donde él funciona, que él ocupa donde se practicó la notificación, que es al lado de la estación de Servicio. Igualmente, hago constar que la demanda carece de indicación de domicilio procesal del demandado, indicación de datos de la persona jurídica denominación, domicilio y lo relativo a los nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales o estatutarios; el demandante no indicó dirección del establecimiento donde supuestamente laboró el trabajador. ..”

En fecha 24 de enero de 2017, a las 02:30 p.m., tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, donde la Juez mediadora levanto acta dejando constancia de lo siguiente:


“… Hoy, 24 de enero de 2017 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora GABRIEL DE JESÚS SAAVEDRA BRICEÑO, cédula de identidad NºV-20.869.222, su apoderado judicial, abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°130.980, acreditación que consta en autos. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, sus apoderadas judiciales, abogadas MARÍA ALCIRA JIMÉNEZ ROJAS y YALILE SARAI BEIRUTTY PETIT, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº66.564 y Nº44.451, respectivamente, acreditación que consta en autos. Igualmente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 02 de febrero de 2017, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley…”

En fecha 02 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, donde la Juez mediadora levanto acta dejando constancia de lo siguiente:

“…Hoy, 02 de febrero de 2017 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora GABRIEL DE JESÚS SAAVEDRA BRICEÑO, cédula de identidad NºV-20.869.222, su apoderado judicial, abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°130.980, acreditación que consta en autos; y por el ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, sus apoderadas judiciales, abogadas MARÍA ALCIRA JIMÉNEZ ROJAS y YALILE SARAI BEIRUTTY PETIT, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº66.564 y Nº44.451, respectivamente, acreditación que consta en autos. Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Finalmente, este Tribunal deja constancia que con ocasión a la solicitud formulada por la representación judicial del ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, en fecha 16 de diciembre de 2016, se proveerá lo conducente dentro del lapso de los 5 días hábiles siguientes al de hoy….”

En fecha 10 de febrero de 2017 la Juez mediadora dicto resolución mediante la cual señalo lo siguientes:
Tercero: Con vista a la diligencia presentada por la representación judicial del ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, y no menos importante lo desarrollado en la Audiencia Preliminar, como también la documentación que consta a las actas procesales, este Tribunal con ocasión a lo alegado por dicha representación judicial y que vincula a la ilegitimidad de la persona notificada como representante del demandado y que formuló en los siguientes términos:

“…omissis…

Igualmente, advierte este Tribunal que de escrito que corre a los folios 62 al 66, dicha representación judicial adujo:

“…en este caso esta representación señala la ilegitimidad del aquí citado como representante legal de la Sociedad Mercantil aquí demandada, antes identificado y por nosotras representado, por no tener el carácter que se le atribuye.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal advierte que de conformidad con lo establecido por el legislador adjetivo especial, en el artículo 129 no es posible que en el procedimiento laboral, se admita la oposición de cuestiones previas:

“Artículo 129: La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, y con ocasión a las cuestiones previas en el proceso laboral, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº0997 de fecha 05 de agosto de 2011 (Rómulo Rodríguez y otros contra Cigarrera Bigott, Sucs.), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, señaló citando otra sentencia de fecha 21 de julio de 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.):

…omissis…
La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de pro-actividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no solo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar a un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”; (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas y en consonancia con lo ut supra señalado, conviene destacar los deberes del Juez y la rectoría de éste; que prevé nuestro legislador adjetivo especial, en los artículo 5 y 6, en tanto, que el Juez está llamado en el desempeño de sus funciones a la búsqueda de la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, como también a intervenir en forma activa en el proceso; y como quiera que el caso de marras, si bien se alega la ilegitimidad de la persona notificada como representante del demandado, pues quien compareció a la Audiencia Preliminar, ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, manifestó en dicho acto y sus prolongaciones, como también se evidencia de las actas procesales, de escrito que corre a los folios 62 al 66, ambos inclusive, que la prestación del servicio del hoy accionante el ciudadano GABRIEL DE JESÚS SAAVEDRA BRICEÑO, cédula de identidad NºV-20.869.222, se produjo con él, a cuyos efectos se cita de dicho escrito:

“Sin embargo, cabe destacar que nuestro representado sí reconoce que el aquí demandante trabajó para él, pero bajo las condiciones y tiempo que más adelante señalaremos y no del modo aquí indicado por el demandante…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal acoge como suyo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº183 de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual señaló:

“Si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo. Este es el caso de autos, el trabajador demanda por el procedimiento de estabilidad laboral, a un ente impreciso: Inversiones IRS Ecoplast, de quien no aporta dato alguno que permita conocer si se trata o no de una persona jurídica, y pide se cite a su dueño Roberto Rosas. Tal demanda no ha debido ser admitida, pero habiéndolo sido, había que esperar su desarrollo para precisar si en realidad existía un demandado de quien se trataba.
…omissis…
La verdad no está sujeta a condiciones, ella es una sola, por eso se afirma, y por lo tanto la falta de cualidad invocada condicionalmente, no puede estar sujeta a si se consignaren o no uno datos de registro. O se tiene, o no se tiene la cualidad.
…omissis…
Luego procede a negar una serie de hechos de la relación laboral, que solo puede hacerlo quien los conoce,
…omissis…
La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo. Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realimente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal,…” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, con vista a los argumentos supra desarrollados, resulta forzoso para este Tribunal, con ocasión al segundo despacho saneador, precisar que si bien el ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, alegó no ser representante legal de la persona jurídica demandada, es decir, la ilegitimidad de la persona notificada como representante del demandado, en este caso de la empresa: la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS ATLAS, C.A., por no tener el carácter que se atribuye; no es menos cierto, que RECONOCIÓ SU VINCULACIÓN CON EL HOY ACCIONANTE, en los términos supra indicados, por lo cual COMPARECIÓ a la Audiencia Preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia de las actas procesales, y SE HIZO PARTE EN EL PRESENTE JUICIO, por lo cual, con su comparecencia subsanó y/o convalidó algún vicio en la notificación, como parte en el presente juicio, ya que acepta en los términos por él mismo señalado, su vinculación con el Demandante, por lo cual se ordena la prosecución de la causa a la fase de juicio, tal como se indicó en el acta de fecha 02 de febrero de 2017. Así se decide…..”

En fecha 20 de febrero de 2017 la Juez mediadora dejo constancia mediante auto de la conclusión de la audiencia preliminar sin constar en autos que la parte demandada haya dado contestación al fono de la demanda, ordenando remitir el presente expediente a juicio.
Distribuido como fue el presente expediente en fase de juicio correspondió a este Juzgado quien por auto de fecha 01 de marzo de 2017 dio por recibido el presente asunto.
En fecha 08 de marzo de 2017 este Juzgado dicto auto mediante el cual providencio las pruebas de la parte actora, así mismo por auto separado de esa misma fecha el juez precedente admitió unas supuestas pruebas que promovió la parte demandada. Así mismo procedió a fijar audiencia ordenado la notificación de las partes.
Que en fecha 18 de abril de 2017 el juez precedente levanto acta dejando constancia de la celebración de la audiencia oral, cuya acta no fue firmada por el apoderado actor, en vista de que el juez dejo constancia de la comparecencia de la demandada cuando el mismo no compareció a juicio, de lo cual la actora pidió aclaratoria, siendo esta sustanciada mediante auto de fecha 26 de abril de 2017.
Ahora bien en fecha 27de septiembre de 2017 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y por ende ordeno la notificación de las partes señalando que una vez notificadas tendría lugar nuevamente la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establecido en el artículo 2 de la LOPTRA.
En este sentido notificadas las partes se fijo la celebración de la audiencia para el día 24 de noviembre de 2017, llegada tal oportunidad el tribunal celebro audiencia de juicio dictando dispositivo en esa misma fecha en el cual declaro:
“….De la misma manera se observa, que si bien es cierto que en el presente juicio el ciudadano EDIE SANDOVAL, a través de su apoderada judicial abogada MARIA JIMENEZ, reconoció su vinculación laboral con el demandante, más no así no fue demandado en juicio por lo cual es ilegitima su actuación en el presente juicio ya que no consta en autos documento alguno que acredite su cualidad como representante legal de ESTACION DE SERVICIOS ATLAS C.A., por lo que mal podría este Tribunal pese a su reconocimiento condenar a este en el presente juicio ni hacerlo responsable por la demanda incoada contra la precitada entidad de trabajo. En consecuencia, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL DE JESUS SAAVEDRA BRICEÑO contra de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIOS ATLAS C.A. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar al demandante los conceptos que serán especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la LOPT.
Ahora bien estando en la oportunidad de prevista para producirle fallo in extenso este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que la demandada contrato a su representado en fecha 01/11/213, a tiempo indeterminado desempeñando el cargo de cauchero cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.; así mismo señala esa representación que su representado en fecha 30/11/2015, fue despido por su patrono, de igual manera aduce que devengó como ultima remuneración mensual la cantidad de Bs. 7.420, 00 y Bs. 247, 39 diarios. Continua alegando esa representación que la demandada nunca cancelo a su representado ninguno de los beneficios de ley (cesta tikets, utilidades, bono vacacional o vacaciones, seguro social, paro forzoso, bonificación de fin de año), que tan solo le cancelo a su representado el salario mensual. En este orden de ideas señala al momento de la interposición de la presente acción que las diligencias efectuadas por su representado a los fines de lograr el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultaron infructuosas motivo procedió a acudir a esta vía jurisdiccional a los fines de demandar como en efecto lo hace a la ESTACION DE SERVICIOS ATLAS C.A., para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS EN Bs.
ANTIGÜEDAD AÑO 2013 – 10 DIAS X BS. 366,27
1.716,90
ANTIGÜEDAD AÑO 2014 – 45 DIAS X BS. 209,24
9.415,66
ANTIGÜEDAD AÑO 2015 – 70 DIAS X BS. 344,92
24.144,40
ANTIGÜEDAD ART 142 LITERAL B, AÑO 2014 2 DIAS X Bs. 366,27
732,54
ANTIGÜEDAD ART 142 LITERAL B, AÑO 2014 4 DIAS X Bs. 366,27
1.465,08
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
4.895,27
UTILIDADES AÑO 2013 20 DIAS X 99,10 1.982,00
UTILIDADES AÑO 2014 120 DIAS X 141,73 17.007,60
UTILIDADES AÑO 2015 120 DIAS X 247,39 29.686,80
VACACIONES PERIODO 2014-2015 15 DIAS X 141,73
2.125,95
VACACIONES PERIODO 2015-2016 16 DIAS X 247,39
3.958,24
BONO VACACIONAL PERIODO 2014-2015 15 DIAS X 141,73
2.125,95
BONO VACACIONAL PERIODO 2015-2016 16 DIAS X 247,39
3.958,24
TOTAL 103.217,63


Así mismo solicita el pago de los Cesta Tickets o Bono de Alimentación

CESTA TICKETS AÑO 2013 CANTIDAD DE TICKETS
MES DE NOVIEMBRE 21
MES DE DICIEMBRE 18
TOTAL AÑO 2013 39

CESTA TICKETS AÑO 2014 CANTIDAD DE TICKETS
MES DE ENERO 20
MES DE FEBRERO 20
MES DE MARZO 19
MES DE ABRIL 21
MES DE MAYO 21
MES DE JUNIO 20
MES DE JULIO 22
MES DE AGOSTO 21
MES DE SEPTIEMBRE 22
MES DE OCTUBRE 23
MES DE NOVIEMBRE 20
MES DE DICIEMBRE 22
TOTAL AÑO 2014 251

CESTA TICKETS AÑO 2015 CANTIDAD DE TICKETS
MES DE ENERO 22
MES DE FEBRERO 20
MES DE MARZO 22
MES DE ABRIL 22
MES DE MAYO 21
MES DE JUNIO 22
MES DE JULIO 23
MES DE AGOSTO 21
MES DE SEPTIEMBRE 23
MES DE OCTUBRE 22
MES DE NOVIEMBRE 21
TOTAL AÑO 2015 239

CANTIDAD TOTAL ACUMULADOS AÑOS 2013 AL 2015 POR CESTA TICKETS 534 X BS 442,50 ARROJA UN TOTAL DE Bs. 236.295,00

Solicita la INDEMNIZACIÓN POR PARO FORZOSO alegando la representación judicial de la parte actora que su representado no pudo ejercer su derecho al paro forzoso, por causa imputable al patrono que según su decir, no le entrego la documentación necesaria para tramitar el mencionado beneficio causándole un daño patrimonial el cual no podrá reclamar, alegando que esta fuera de lapso establecido en la ley para ejercer dicho derecho. En tal sentido solicita el pago del paro forzoso, aduciendo que su representado debe ser indemnizado por su patrono con dicho pago, porque la pérdida del derecho es imputable al patrono que a su decir no cumplió con lo establecido en la LOTTT al realizar el despido. En tal sentido reclama la cantidad de Bs. 44.526,00 por el referido concepto.

Solicita la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO sobre la cantidad de Bs. 34.274,71

Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios, corrección monetaria e indexación judicial.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En este estado se deja constancia que al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal 26° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, la parte demandada no compareció por medio de representante alguno (ver folios 54); asimismo se constata de autos que la abogada María Jiménez Rojas, IPSA N° 66.564, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eddy Sandoval (tercero ajeno al presente juicio), compareció a dicho acto.

En este sentido, observa quien decide que la referida abogada (María Jiménez Rojas) también compareció al acto de audiencia celebrada por ante este Tribunal, acto que tuvo lugar en fecha 21/11/2017.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, se presenta cuando el Juzgador omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de su respectivo análisis y señalar el valor probatorio que le asigna.
En tal sentido este Tribunal procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y, 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso.

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: respecto la prueba de exhibición, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, puesto que dicha prueba fue negada en el auto de admisión de fecha 09/10/2017. Así se establece.-
SEGUNDO: Respecto a la prueba de informes, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, puesto que dicha prueba fue negada en el auto de admisión de fecha 09/10/2017. Así se establece.-
TERCERO: Respecto a la prueba de testigos, relacionada con los ciudadanos Ernesto Alexander Vivas y Andreina Celmeño, titulares de la cédula de identidad N° 17.060.310 y 18.060.310, respectivamente; siendo que durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal en fecha 21/11/2017, se dejo constancia de su incomparecencia y se declaró en tal sentido desierto dicho testigos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presento pruebas
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de haber realizado esta sentenciadora una revisión de las actas procesales que conforman el presiente expediente así como un análisis del material probatorio promovido por la parte actora y que fueron debidamente evacuados en la audiencia oral de juicio, así como haber analizado las defensas esgrimidas en el libelo, observa esta sentenciadora que la presente acción se circunscribe en la reclamación efectuada por el ciudadano GABRIEL DE JESUS SAAVEDRA BRICEÑO, quien demandó a la sociedad mercantil Estación des Servicio Atlas, C.A., a los fines que sea condenada al pago de la cantidad de Bs. 466.999, 73, en razón de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones periodos 2014-2015 y 2015-2016; bono vacacional 2014-2015 y 2015-2016; utilidades, beneficio de alimentación periodos noviembre/2013 a noviembre/2015; indemnización por paro forzoso; del mismo modo solicitan se condene al pago de los intereses moratorios e indexación judicial.
Por su parte la demandada ESTACION DE SERVICIOS ATLAS C.A., No compareció a la audiencia preliminar, no contesto la demanda y no compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 21-11-2017. Cabe destacar que en el libelo de demanda la parte demandante solicito que se notificara a la parte demandada ESTACION DE SERVICIOS ATLAS C.A. en la persona del ciudadano EDIE SANDOVAL en su condición de representante de la demandada.

En este estricto orden de ideas, pertinente es traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
Del mismo modo, importa señalar que de la revisión efectuada a las actas del se verifica lo siguiente:
a) Que la presente acción fue interpuesta en fecha 07/03/2016, contra la sociedad mercantil Estación de Servicio Atlas, C.A., asimismo la parte actora indicó a los fines de que se llevará a cabo el acto comunicacional de la parte demandada la siguiente dirección: “Av. Sucre de Catia, al lado del Parque del Oeste, Caracas Venezuela” e indicando asimismo que la dicho acto fuese en la persona del ciudadano Edie Sandoval, en su condición de “REPRESENTANTE de la compañía”, (ver folios 01 al 12).
b) Que en fecha 15/03/2016, el Tribunal 30° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, previa distribución y, admisión de la demanda, ordenó la notificación de la parte accionada sociedad mercantil Estación de Servicio Atlas, C.A., en la referida dirección procesal y en los términos indicados en el escrito libelar (ver folios 13 al 16).
c) Que en fecha 07/06/2016, el ciudadano Ramón Luzardo, en su condición de alguacil encargada de la practica de notificaciones adscritos a este sede judicial, consignó cartel de notificación dirigida a la parte demandada, la cual fue dada por recibida y suscrita en fecha 23/05/2016, por el ciudadano Eddy Sandoval (ver folios 25 y 26).
Ahora bien, esta sentenciadora, considera fundamental indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12/03/2008, estableció (con respecto al artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que la notificación practicada por el alguacil debe identificar a la persona a quien se le entrega la misma, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpla su cometido, como lo es, la poner a dicha parte en conocimiento sobre la realización de la audiencia preliminar o una prolongación o sobre la reanudación de la causa, etc., lo cual, es el caso de autos, toda vez, que lo efectivamente se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente el ciudadano alguacil Ramón Luzardo, indicó que: “…Una vez en la dirección me entreviste con: SANDOVLA GOMEZ EDDY ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 13.127.169, en su carácter de REPRESENTANTE, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: (….) el cual lo revisó en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo (….). Así mismo dejo constancia en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación…”, es decir, se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que con la sentencia in comento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la finalidad y las formas que debe revestir el acto de notificación de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral, en sentencia Nº 383, de fecha 3 de abril de 2008, establecido que:

“….La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía…”.

Entonces, lo que hace concluir que de autos se observa que en la notificación practicada por el alguacil en fecha 07 de junio de 2016, se verificaron las siguientes pautas, a saber, el ciudadano alguacil Ramón Luzardo se dirigió al domicilio de la demandada y una vez en la dirección in comento hizo entrega del Cartel de Notificación dirigido a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Atlas, C.A., (parte demandada); se identificó a la persona a quien se le entregó la misma (Eddy Sandoval Gomez, portador de la cedula de identidad Nº 13.127.169); se señaló su vinculación con la representante legal de la precitada sociedad mercantil (representante), la cual revisó en todo su contenido manifestando que la recibía, firmando el cartel (constancia de recibido); así mismo, se fijó un ejemplar del cartel de notificación en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble in comento, coligiéndose en tal sentido, en cuanto a que, no cabe dudas que con ese actuar se dio seguridad jurídica y se cumplió con el debido proceso, pues la notificación efectivamente ha cumplido su cometido, cual era el de poner a la demandada en conocimiento de la demanda que la parte actora incoara en su contra, amen de su puesta a derecho a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual, a criterio de esta sentenciadora, se encuentra ajustada a derecho y conforme a los postulados que informan al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Debo dejar sentado expresamente que discrepo del criterio utilizado por la Juez de mediación, al haber considerado que cualquier vicio en la citación quedo sin efecto al haber el ciudadano EDDY SANDOVAL reconocido la existencia de una relación laboral con el demandante en este juicio. El hecho de haberse hecho parte el referido ciudadano en el presente procedimiento como persona natural la cual no ha sido demandada en juicio, y haber convalidado tal situación lo mismo transgrede el principio de dispositivo por cuanto ello amerita haber comparecido en juicio y traer testigo a tal efecto. Debe señalar esta sentenciadora, que si bien es cierto el Juez es el rector del proceso no es menos cierto que el proceso es de las partes y cada una de ellas actúan en juicio de acuerdo a sus pretensiones, en este sentido la parte demandante señalo claramente a que persona estaba demandando, es decir, demando a ESTACION DE SERVICIOS ATLAS C.A., y también señalo específicamente en nombre de quien debía practicarse la notificación de dicha empresa, es decir, en nombre del ciudadano EDDY SANDOVAL, no obstante es evidente que el funcionario adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, al momento de consignar resultas de la respectiva notificación positiva en fecha 07 de junio de 2016, donde efectivamente la empresa quedo notificada, pues el mencionado funcionario dio fe publica de haber logrado la notificación de la demandada valga la redundancia y por ende fijo cartel en la puerta principal, es decir, en fecha 07 de junio de 2016, a partir de ese momento la empresa estaba enterada de que existía una demanda en su contra. Ahora bien en ningún momento la parte demandante señalo al ciudadano Eddy Sandoval como parte demandada en este juicio ni lo llamo como tercero interviniente, no obstante si dicha persona se quería hacer parte voluntariamente debió no señalar su ilegitimidad, sino más bien en aplicación de la amplitud del tema de terceros en el proceso utilizar la intervención adhesiva o coadyuvante en el proceso para que de esta manera se iniciara el proceso y se le diera curso a su intención voluntaria de el presente juicio, a los efectos, de su respectiva admisión y prosecución en el proceso cuestión que no hizo y por lo tanto al no haber sido demandado en el presente juicio su actuación como persona natural no demandada, no resulta valida. ASI SE ESTABLECE.
Tal como consta en acta levantada en fecha 13 de diciembre de 2016 (folio 54), la demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni tampoco dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, solo compareció el ciudadano EDDY SANDOVAL como persona natural quien no fue demandando en juicio, lo cual fue motivo para que este tribunal en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en sentencia Nº. 810, de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
(omissis)
1. En primer lugar se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Destacado de la Sala).
1.1. Al respecto se observa:
El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma. (Negrillas y cursivas propias del texto, subrayado de quien suscribe).
Considerando lo anterior, es deber del juzgador o la juzgadora laboral determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, por ello la declaratoria de la admisión de los hechos, en principio no implica el otorgamiento de todo lo peticionado, pues al tratarse de una “presunción” de los hechos, esas circunstancias pueden ser desvirtuadas por los medios probatorios producidos o aportados por el propio actor, los cuales deben ser analizados por los juzgadores de mediación, para proferir una sentencia ajustada a derecho. Además, pueden existir hechos que no poseen fuente legal para su procedencia, por ello aún y cuando se presuman admitidos por el efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar, estos pueden ser contrarios a derecho y en consecuencia no serían condenables.
Desde esa perspectiva, la “admisión de los hechos” no debe considerarse ni confundirse con una “confesión”, por tanto la consecuencia jurídica de los hechos alegados por los demandantes le corresponde determinarlo al Juez del Trabajo, y en caso de ser necesario, limitarlos o negarlos al no corresponder con la ley. Así se establece.
En el caso bajo análisis, la empresa demandada no asistió a la audiencia preliminar, como consta en autos, agregándose a las actuaciones procesales el escrito de promoción promovidos por la parte demandante, de igual manera consta en acta de audiencia de juicio que la parte demandada tampoco compareció a la audiencia de juicio.
En conclusión de lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para esta juzgadora, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que la demandada contrato a su representado en fecha 01/11/213, a tiempo indeterminado desempeñando el cargo de cauchero cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.; así mismo señala esa representación que su representado en fecha 30/11/2015, fue despido por su patrono, de igual manera aduce que devengó como ultima remuneración mensual la cantidad de Bs. 7.420, 00 y Bs. 247, 39 diarios. Continua alegando esa representación que la demandada nunca cancelo a su representado ninguno de los beneficios de ley, en este orden de ideas señala que al momento de la interposición de la presente acción el patrono no le había pagado sus prestaciones sociales ni ninguno de lo beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y que solo le pagaba lo correspondiente por salario mensual, que dado a ello decidió acudir a sede jurisdiccional a los fines que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 466.999, 73, en razón de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, vacaciones periodos 2014-2015 y 2015-2016; bono vacacional 2014-2015 y 2015-2016; utilidades, beneficio de alimentación periodos noviembre/2013 a noviembre/2015; indemnización por paro forzoso; del mismo modo solicitan se condene al pago de los intereses moratorios e indexación judicial.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia jurídica recaída sobre la parte demandada en virtud de no haber comparecido a la audiencia preliminar, no haber dado contestación a la demanda y no comparecer a la audiencia de juicio, consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo.
Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, el cargo desempeñado por el accionante: como cauchero; la jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario de 7:00 a.m. a 2:00 p.m, en segundo lugar, los distintos salarios indicados por el accionante en su libelo como devengados por él, a saber: Desde el inicio de la relación laboral (01-11-2013) en el entendido que para el 2013 devengaba Bs. 99,10 diarios, para el 2014 devengaba Bs. 141,73 diarios, para el 2015 Bs. 247,39 diarios, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (30-11-2015), Bs. 7.420,00 mensuales; en tercer lugar, la fecha de ingreso y egreso del trabajador desde el 01-11-2013 hasta el 30-11-2015; en cuarto lugar, la conducta contumaz de la empresa demandada, con relación al pago de los conceptos reclamados por el accionante, lo cual genera la procedencia en derecho de los mismos, sin embargo, en cuanto al monto de éstos, el tribunal los revisará a los fines de determinar sí los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido y con base a lo expuesto con anterioridad, se concluye que a la parte actora le corresponde los siguientes conceptos y montos, los cuales determina esta juzgadora de acuerdo al principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir, que el juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, a los fines de establecer correctamente los límites de la confesión prevista en el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 131 y 151 ejusdem, en su segundo aparte. ASI SE ESTABLECE.
Debe señalar esta sentenciadora a los efectos de establecer los lineamientos en la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante que lo siguiente:
PRIMERO: Con relación al salario: Se tomaran como base de cálculos los salarios básicos señalados por el demandante en su libelo de demanda en el entendido que para el 2013 devengaba un salario básico de Bs. 99,10 diarios, para el 2014 devengaba un salario básico de Bs. 141,73 diarios, para el 2015 devengaba un salario básico de Bs. 247,39 diarios. Así se establece.
SEGUNDO: Con relación al pago de Utilidades como quiera que este tribunal desconoce el margen de utilidades netas o ganancias obtenidas por la empresa demandada y en vista de que la parte demandante solicita el pago de utilidades en base al máximo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, quien aquí decide a los fines de evitar el enriquecimiento de una de las partes y empobrecimiento de la otra, fija para el calculo del presente concepto el mínimo de ley establecido en la precitada norma es decir que para cada periodo reclamado se hará en base a 30 días. Así se establece.
TERCERO: Con relación del pago de vacaciones y bono vacacional el tribunal empleara lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LOTTT, es decir, se tomaran 15 días mas un día adicional por año de servicio, luego de haberle nacido el derecho para el pago del mismo. Así se establece.

Dicho lo anterior pasa de seguidas quien a quien decide a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados en los siguientes términos:


EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD ART.142 LITERALES “A”, “C” Y “D” y la ANTIGÜEDAD ART.142 LITERALE “B”
Observa quien aquí decide que la pare demandante reclama el pago de antigüedad para el años 2013 reclamas 10 días de antigüedad, para el año 2014 reclama 45 días de antigüedad y para el año 2015 reclama 70 días, Así mismo reclama por la antigüedad articulo 142 literal “b” para el año 2014 reclama 2 días y para el año 2015 reclama 4 días, al respecto esta Juzgadora pudo observar de los autos que no consta a los mismos, medio de prueba alguno que dispense o exima a la demandada de su obligación de cancelar estos conceptos, por lo que corresponde al demandante el pago de dichos conceptos, para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, en tal sentido el experto deberá:
1.- Para cuantificar el salario integral por periodo reclamado deberá tomar en cuenta los salarios básicos señalados por el demandante en su escrito libelar en el entendido que para el 2013 devengaba Bs. 99,10 diarios, para el 2014 devengaba Bs. 141,73 diarios, para el 2015 Bs. 247,39 diarios, en cuanto a la alícuota de utilidades el experto deberá tomar en cuenta que el demandante tenia derecho a 30 días de utilidades anuales por cada periodo laborado. Así mismo en cuanto a la alícuota bono vacacional el trabajador tenía derecho a 15 días por bono vacacional. Asi se establece.
2.- Una vez obtenido el salario integral para cada periodo el experto deberá calcular la antigüedad en base a la cantidad de días reclamados por antigüedad es decir, para el 2013 (10) días, para el 2014 (45) días, para el 2015 (70) días de antigüedad articulo 142 ordinales a,c,y d y para la antigüedad articulo 142 literal “b” para el año 2014 (2) días y para el año 2015 (4 ) días.
3.- Para cuantificar los intereses sobre prestación de antigüedad deberá el experto atender a lo establecido en el último parte del artículo 143 de la LOTTT. Así se establece.

EN CUANTO A LAS UTILIDADES DE LOS PERIODOS FISCALES 2013, 2014, 2015
Observa quien aquí decide que la pare demandante reclama el pago de Utilidades 2013 en la fracción de dos meses a 20 días sobre la base de 120 días del máximo que establece la ley, así mismo reclama Utilidades año 2014 sobre 120 días y Utilidades 2015 sobre 120 días, al respecto esta Juzgadora pudo observar de los autos que no consta a los mismos, medio de prueba alguno que dispense o exima a la demandada de su obligación de cancelar estos conceptos, por lo que corresponde al demandante el pago de dichos conceptos, con la anuencia como ya se dijo anteriormente, como quiera que este tribunal desconoce el margen de utilidades netas o ganancias obtenidas por la empresa demandada y en vista de que la parte demandante solicita el pago de utilidades en base al máximo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, quien aquí decide a los fines de evitar el enriquecimiento de una de las partes y empobrecimiento de la otra, fija para el calculo del presente concepto el mínimo de ley establecido en la precitada norma es decir que para cada periodo reclamado se hará en base a 30 días, en el entendido que para el año 2013 corresponde la fracción en base a 2 meses completos laborados es decir le tocan 5 días de utilidades para este periodo fiscal 2013. Así mismo para los paridos fiscales de los años 2014 y 2015 le corresponden en base a 30 días completos de utilidades, para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, en tal sentido el experto deberá:
1.- Deberá tomar en cuenta los salarios básicos señalados por el demandante en su escrito libelar en el entendido que para el 2013 devengaba Bs. 99,10 diarios, para el 2014 devengaba Bs. 141,73 diarios, para el 2015 Bs. 247,39 diarios, y cuantificar de acuerdo a los días que le corresponden por cada periodo reclamado. Asi se establece.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS PERIODOS 2014-2015 Y 2015-2016
Observa quien aquí decide que la pare demandante reclama el pago de vacaciones del periodo 2014-2015 en base a 15 días y 2015-2016 en base a 16 días, así mismo reclama bono vacacional del periodo 2014-2015 en base a 15 días y 2015-2016 en base a 16 días, al respecto señala este tribunal primeramente que la relación laboral comenzó el 01-11-2013 entonces el derecho a vacaciones nació el 01-11-2014,este era el primer periodo y no fue reclamado ni para este concepto ni para el bono vacacional, el segundo periodo es 2014-2015 (que comprende desde el 01-11-2014 al 01-11-2015) el cual si fue reclamado sobre la base de 15 días y hay un tercer periodo que comprende desde el 01-11-2015 al 2016 pero es el caso que la relación laboral culmino el 30-11-2015, en tal sentido no prospera este ultimo periodo reclamado en vista la relación laboral culmino en la fecha antes señalada ni siquiera aun habría cabida para el pago fraccionado del mismo en vista de que se computa es por meses completos laborados y tal situación no aplica al caso bajo estudio. En consecuencia solamente prospera en derecho lo correspondiente al pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 01-11-2014 al 01-11-2015, para su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, en tal sentido el experto deberá:
1.- Deberá tomar en cuenta los salarios básicos señalados por el demandante en su escrito libelar en el entendido que para el periodo 2014-2015 devengaba Bs. 141,73 diarios, y los cuales deberá cuantificar de acuerdo a los días que le corresponden por el periodo reclamado. Asi se establece.

EN CUANTO AL CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN
Reclama el demandante el pago de los siguientes periodos
CESTA TICKETS AÑO 2013 CANTIDAD DE TICKETS
MES DE NOVIEMBRE 21
MES DE DICIEMBRE 18
TOTAL AÑO 2013 39

CESTA TICKETS AÑO 2014 CANTIDAD DE TICKETS
MES DE ENERO 20
MES DE FEBRERO 20
MES DE MARZO 19
MES DE ABRIL 21
MES DE MAYO 21
MES DE JUNIO 20
MES DE JULIO 22
MES DE AGOSTO 21
MES DE SEPTIEMBRE 22
MES DE OCTUBRE 23
MES DE NOVIEMBRE 20
MES DE DICIEMBRE 22
TOTAL AÑO 2014 251



CESTA TICKETS AÑO 2015 CANTIDAD DE TICKETS
MES DE ENERO 22
MES DE FEBRERO 20
MES DE MARZO 22
MES DE ABRIL 22
MES DE MAYO 21
MES DE JUNIO 22
MES DE JULIO 23
MES DE AGOSTO 21
MES DE SEPTIEMBRE 23
MES DE OCTUBRE 22
MES DE NOVIEMBRE 21
TOTAL AÑO 2015 239

CANTIDAD TOTAL ACUMULADOS AÑOS 2013 AL 2015 POR CESTA TICKETS 534 X BS 442,50 ARROJA UN TOTAL DE Bs. 236.295,00

Al respecto esta Juzgadora pudo observar de los autos que no consta a los mismos, medio de prueba alguno que dispense o exima a la demandada de su obligación de cancelar este concepto, por lo que corresponde al demandante el pago de dicho concepto, con la anuencia que en vista que el demandante no discrimino la base de cálculo que utilizo para su cancelación, en consecuencia, quien Sentencia declara el presente concepto procedente, desde el 01 de noviembre de 2013 (fecha de inicio de la relación laboral) hasta el momento de la finalización de la relación laboral (30-11-2017), pero calculado de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente: “… Artículo 36: Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (subrayado del Tribunal)…”
En consecuencia, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador la cancelación del mismo (por cada período reclamado), teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”; razón por la cual éste concepto deberá ser calculado a razón del 0,75 % del valor de la Unidad Tributaria que se halla originado en cada periodo reclamado y los cuales serán calculados por un único experto contable el cual será designado por el Tribunal ejecutor y cuyos honorarios correrán por parte de la demandada, debiendo dicho experto ceñirse a la normativa anteriormente señalada. Así se decide.

EN CUANTO AL RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO

Es reclamado alegando la representación judicial de la parte actora que su representado no pudo ejercer su derecho al paro forzoso, por causa imputable al patrono que según su decir, no le entrego la documentación necesaria para tramitar el mencionado beneficio causándole un daño patrimonial el cual no podrá reclamar, alegando que esta fuera de lapso establecido en la ley para ejercer dicho derecho. En tal sentido solicita el pago del paro forzoso, aduciendo que su representado debe ser indemnizado por su patrono con dicho pago, porque la pérdida del derecho es imputable al patrono que a su decir no cumplió con lo establecido en la LOTTT al realizar el despido.
Al respecto, esta Juzgadora observa que el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:

“… El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…”

De acuerdo a la anterior disposición legal, la demandada tenia un lapso de 60 días continuos desde la fecha de terminación de la relación laboral, para participar al ente competente de la administración del trabajo, es decir al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, la terminación de la relación laboral. Es decir, la demandada debió participar la culminación de la relación laboral antes del transcurso de 60 días.
No consta en autos la correspondiente planilla 14-03, con sello de recibido del IVSS, la cual es la prueba idónea para acreditar que la demandada cumplió a cabalidad con la obligación de participar la culminación de la relación laboral dentro de los 60 días previstos en el articulo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, al no constar en autos tal prueba, resulta forzoso declarar PROCEDENTE el reclamo de la actora por tal concepto. Se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo de la indemnización correspondiente en base a los lineamientos previstos en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.


INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 92 LOTTT

Al respecto esta Juzgadora pudo observar de los autos que no consta a los mismos, medio de prueba alguno que dispense o exima a la demandada de su obligación de cancelar este concepto, por lo que corresponde al demandante el pago de dicho concepto y como quiera que quedo establecida como fecha de finalización de trabajo 30-11-2017, la demandada deberá cancelar de conformidad con lo establecido el artículo 92 de la LOTTT, lo que resulte de la prestación de antigüedad, es decir, el presente concepto será calculado por experticia complementaria del fallo en base al último salario integral calculado a los efectos de la antigüedad, dicho salario será tomado por el experto en base a los ya señalados anteriormente. Así se decide.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 33 de julio de 2015, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 30 de noviembre de 2015; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada es decir desde el 07 de junio de 2016, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.
Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL DE JESUS SAAVEDRA BRICEÑO contra de la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIOS ATLAS C.A. En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar al demandante los conceptos que serán especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la LOPT.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 157°.-
LA JUEZ

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS
ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarios la anterior sentencia.


ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2017-000694.-
YLPC/np.-

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