Decisión Nº AP21-L-2015-003861 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 10-07-2017

Número de sentenciaPJ0662017000042
Número de expedienteAP21-L-2015-003861
Fecha10 Julio 2017
PartesDAYANA LOURDES GRILLO DIAZ & CAFÉ LA VAGUADA, C.A
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-003861


PARTE ACTORA: DAYANA LOURDES GRILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.429.318.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO PICO SOTILLO e ISABEL BEATRIZ PEREZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 16.290 y 112.009.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo Sociedad Mercantil CAFÉ LA VAGUADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1996, bajo el Número 40, Tomo 200-A-Pro.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 16.976.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: LARRY DARWIN RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.763.621
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: GERARDA DAIDA ORLANDO PEROZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 24.419.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

(SENTENCIA DEFINITIVA).



-I-
ANTECEDENTES

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos. En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 17 de diciembre de 2015, por la ciudadana DAYANA LOURDES GRILLO DIAZ contra la entidad de trabajo CAFÉ LA VAGUADA, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien pasó a conocer de la presente demanda en fase de Sustanciación, dándole por recibido y admitiéndola, emplazando a la parte demandada por Cartel de notificación, asimismo en fecha 01 de febrero de 2016, fue presentada diligencia ante la URDD del escrito de Tercería para el llamado a juicio del ciudadano Larry Darwin Rodríguez León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.763.621 como tercero interviniente en la presente causa, posteriormente la parte actora en fecha 04/02/2016 apeló del auto dictado en fecha 02/02/2016, el cual se oyó en ambos efectos, remitiendo el expediente al sorteo de las causas a los fines de ser distribuido a los tribunales Superiores que corresponda conocer del asunto y una vez realizado el mismo le correspondió conocer al Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, declarando PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora (..) y SEGUNDO: SE ADMITE el llamado en tercería formulado por la parte demandada (..), igualmente ordenó su remisión al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de dejar constancia para la Audiencia Prelimar, y remitir para la distribución de dicha audiencia conociendo en fase de Mediación el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien da por recibida el presente expediente el día 13 de abril de 2016, en la misma fecha se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de las partes e igualmente dejó constancia de la comparencia de la apoderada judicial del tercero llamado a Juicio y en el acta se dejó expresa constancia que se le concedía a la representación judicial del tercero llamado a juicio un lapso cinco (5) para la consignación del correspondiente poder Apud Actas, difiriéndose la Audiencia Preliminar para el 25 de abril de 2016, fecha en la cual fue presentado por las apoderadas del ciudadano LARRY DARWIN RODRIGUEZ LEON, observándose que dicho poder se fue otorgado a las representantes a partir del día 23/11/2015, las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesario la prolongación de la presente audiencia para el 10 de mayo de 2016, siendo su última prolongación el 27 de junio de 2016, donde el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse un acuerdo conciliatorio, ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo previa distribución para la continuidad del presente asunto.
Conociendo de la presente acción en fase de juicio, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe el expediente el 08 de septiembre del 2016, e pronunciándose el 23 de septiembre del 2016, con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha para la celebración de la Audiencia Juicio, la cual quedó pautada para el 04 de noviembre de 2016, a las 9:00 a.m., asimismo en cumplimiento al auto de admisión de pruebas, se acordó las pruebas de informes promovidas por las partes.
Llevándose a cabo la audiencia en la fecha programada, haciendo hincapié el juez a la parte demandada si insistía o desistía de su prueba de informes, manifestando que insistía en sus pruebas, por su parte la demandante hizo sus observaciones y solicitó que se oficiara al Saime, así como la representación judicial del tercero llamado a Juicio también hizo uso del derecho de palabra, seguidamente el Juez se refirió al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, si existía el ánimo de conciliar por lo que se fijó un acto conciliatorio para el 15 de noviembre de 2016, fecha en la cual la parte accionada no presentó oferta de pago que ofrecer a la demandada, fijando la audiencia de juicio para el 27 de enero 2017, asimismo por ante la URDD fue presentada diligencia por la parte actora, mediante la cual solicitaban Medida Cautelar Preventiva de Embargo, en fecha 07 de marzo de 2017 por acta levantada en fecha 07 de marzo de 2017 se redistribuyó el expediente, en virtud del reposo médico de la juez provisorio JENIFER PABON.
Correspondiendo conocer del mismo, a este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándole por recibido el 14 de marzo de 2017 y abocándose a la presente causa en fecha 16 de marzo de 2017, vencido el lapso de abocamiento y notificadas las partes, fue fijada para el 22 de junio de 2017 la respectiva audiencia de juicio, programándose la lectura del dispositivo del fallo para el día 30/06/2017 a las 3.00 p.m., en la cual se llevó a cabo la lectura del dispositivo declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana DAYANA LOURDES GRILLO DIAZ contra la entidad de trabajo CAFÉ LA VAGUADA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo a realizarlo en los siguientes términos.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA
Luego de un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el representante de la parte accionante sostiene que la ciudadana DAYANA LOURDES GRILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.429.318, comenzó el 24 de marzo de 2014 a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CAFÉ LA VAGUADA, C.A., desempeñando el cargo de Encargada, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m y los días sábados de 8:00 a.m a 3:00 p.m, la empresa le otorgaba como descanso semanal el día domingo de cada semana, asimismo las vacaciones se concedían de forma colectiva en el mes de diciembre. Sigue alegando la parte accionante que el último salario devengado fue de Bolívares VENTICUATRO MIL CON 00/100 BOLÍVARES con 00/100 (Bs.24.000,00), equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800,00) diarios, al que se le debe adicionar el día de descanso semanal (sábado) trabajado de forma periódica y permanente como parte de la jornada semanal, considerando para su cálculo las alícuotas de 30 días por concepto de utilidades y 16 días por concepto de bono vacacional, lo que conforma un último salario integral.
Ahora bien, la parte demandante en su libelo especificó las causas de su terminación de la relación de trabajo el 20 de octubre de 2015 mediante Retiro Justificado, teniendo su representada para el momento un (1) año, seis (6) meses y veintisiete (27) días de trabajo interrumpidos, que debe considerarse tiempo de la relación de trabajo para todos los efectos legales, que por motivos de salud de su pequeña niña de un (1) año un (1) mes) de nacida, la cual tuvo que ser trasladada a emergencia por cuanto presentaba síndrome diarreico y fiebre diagnosticó emitido por el médico tratante, ordenándole tres (3) días de reposo tiempo durante el cual debía ser cuidada y atendida, por cuanto continuaba la niña con el mismo cuadro, se vio en la necesidad de llevarla nuevamente al médico extendiéndole el reposo por dos (2) días más, es el caso que al presentarse a su trabajo el día 20 de octubre de 2015, el patrono le reclamó su falta de los días en los cuales se encontraba de reposo su niña, consignándole los justificativos emitidos por el médico, el empleador le contestó de manera déspota que no era su problema, no quiso recibirles los justificativos de los reposos y le manifestó que esos días no le serían pagados que se le descontarían de su salario, que si no le gustaba que renunciara. Con vista a tal situación arguye la accionante que se encontraba ante un grave estado de angustia y deterioro emocional por la enfermedad de su pequeña hija, y cansada físicamente por no haber dormido las horas necesarias para recuperarse diariamente por estar pendiente del bienestar y salud de la niña, optó por retirarse justificadamente de su trabajo, señalando que el patrono violó todos los principios elementales de humanidad y de las normas legales a los cuales debe aunarse que No concedió pago a la trabajadora correspondiente al descanso pre-natal y post-natal al que tenía derecho conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, a razón de 6 semanas antes del parto y 20 semanas luego del mismo, trabajado de manera continua e interrumpida desde el inicio de la relación de trabajo el 24 de marzo de 2014 hasta el día sábado 30 de agosto de 2014, dando a luz a su niña el 1 de septiembre de 2014,y es llamada a reintegrarse el 1 de octubre de 2014, sin goce de salario, pues el patrono no le cancelo a la accionante el salario correspondiente al descanso pre y post natal, pese a no tenerla inscrita en el IVSS, lo cual era su responsabilidad y obligación, no le fue concedido el permiso de lactancia como lo ordena la ley, las consultas médicas fueron costeadas por la demandante, le trabajado ininterrumpidamente hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo el 20 de octubre de 2015, lo correcto de acuerdo a la ley es un descanso obligatorio de dos (2) días continuos semanal, siendo incumplido por la empresa que los el otorgaba el día domingo, no le pagaba el día sábado con el recargo legal correspondiente de conformidad con el artículo 188 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el pago era realizado mensualmente y no quincenal violando con tal lo que se desprende en artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, tampoco le fue cancelado el bono de alimentación de acuerdo a los términos de la ley.
Sigue narrando la demandante que el patrono violó las normas constitucionales y legales como son los artículos 75 y 76 de la Constitución que consagran la protección de la familia y la maternidad, el 86 y 87 de nuestra carta magna el primero consagra el derecho a la seguridad social y el segundo el derecho a condiciones laborales adecuadas, así como la violación de los artículos 118, 120, 126, 173, 188, 331, 336, 338, 345 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y los artículos 1, 2, 62, 63, 64, de la ley del Seguro Social y los 54, 55, 57 y 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

La grave violación de las obligaciones laborales en que incurrió el patrono, agravando y desmejorando las condiciones bajo las cuales prestaba servicios su representada, perjudicándola no solo en el ámbito económico sino también emotivo, psicolologico, contraviniendo flagrante y abiertamente normas y beneficios laborales de orden legal y constitucional, debe considerarse como causa justificada para su retiro por ser un DESPIDO INDIRECTO de conformidad con el artículo 80 literales “b”, “e” ,“g” , “j” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y solicitan al Tribunal que adicionalmente al pago de los conceptos que se le adeudan, se ordene al patrono el pago de una INDEMNIZACION equivalente al monto que le corresponde por Prestaciones Sociales, el atraso y la mora se paguen con base al último salario devengado VENTICUATRO MIL CON 00/100 BOLÍVARES con 00/100 (Bs.24.000,00), equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800,00) diarios, de igual forma se solicita en pago del beneficio de alimentación a razón de la U.T vigente y con base al % establecido en la Ley de Cesta Ticket Socialista publicada en al Gaceta Oficial N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, a saber 1,5 U.T. por cada día lo que pedimos expresamente así se acuerde, así como los conceptos detallados a continuación:
CONCEPTOS MONTOS

PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD
ART. 142 LOTTT LITERAL “C”
80.200,00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 7.964,82
UTILIDADES AÑO 2015
(22,5 DÍAS AL SALARIO DIARIO 999,51) 22.488,89

VACACIONES FRACCIONADAS 2015 Art. 121 LOTTT
(9,33 DIAS AL SALARIO BS. 973,33) 9.081,20
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015 Art. 121 LOTTT
(9,33 DIAS AL SALARIO BS. 973,33) 9.081,20
INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO ART. 80 LOTTT
80.200,00
SALARIO REPOSO MATERNAL ART. 336 LOTTT
(182 DÍAS) AL SALARIO DE BS. 800,00 145.600,00
SALARIO MES DE OCTUBRE 2015
(20 DÍAS) AL SALARIO DE BS. 800,00 16.000,00
DIAS DE DESCANSO SEMANAL TRABAJADOS
Y NO DISFRUTADOS NI PAGADOS ART. 118, 120 y 188 LOTTT (70 DIAS)
AL SALARIO DE BS. 800,00 84.000,00
BONO DE ALIMENTACION NO PAGADOS (475 DIAS A RAZON
DE Bs. 150, 00 U.T al % de 1.50 U.T x CADA JORNADA CUMPLIDA 106.875,00
TOTAL 549.491,11


Finalmente la parte actora solicita que la demandada le cancele la cantidad de Bs.: 549.491,11 sea admitida, asimismo reclama los intereses moratorios, corrección monetaria, los cuales deben ser estimados mediante una experticia complementaria del fallo, así como las costas que se generen en el presente juicio sean canceladas por la parte accionada. Igualmente solicita la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS siendo este la consecuencia de un hecho generador capaz de causar un estado de dolor, sufrimiento, enfermedad, inestabilidad Psíquica y Social, que le han generado a su representada los actos realizados por el patrono.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CAFÉ LA VAGUADA, C.A.


PUNTO PREVIO

Que existe un FRAUDE PROCESAL en el presente caso, debido a que no existe RELACION LABORAL, alguna entre la actora y su representada, por no ser nunca trabajadora de la entidad de trabajo y que debido a su relación de pareja con uno de los gerentes, simula la existencia de dicha relación laboral con unas documentales como la constancia de trabajo que aporta en su escrito probatorio firmada por su pareja, aduce que comenzó a trabajar el 24 de marzo de 2014, que se desempeñó como encargada y que la culminación fue por despido justificado el 20 de octubre de 2015, elementos que configuran la acción fraudulenta del gerente LARRY DAREIN LEON DRIGUEZ y la demandante, siendo que en fecha 13 de octubre de 2015 debido a la infinidad de problemas y deudas que de la empresa, comenzaron los problemas entre los dos (2) socios que culminaron con una OPCION DE COMPRA-VENTA como documento privado en el cual se pauta la venta de los negocios declarando que el precio de las acciones es menor debido a las deudas de salario, sueldo, prestaciones sociales, facturas a proveedores, condómino de los locales, multas de cualquier tipo, deudas por cualquier ente del estado sea IVSSS, INCES, SENIAT, tasas, impuestos, contribuciones, gastos por servio como aseo urbano, agua, teléfono, luz eléctrica, asumiendo el comprador todos los pasivos existentes sean de vieja data o actuales de ambas sociedades, es cuando la accionante decide que es el momento de DEMANDAR por una supuesta relación laboral, donde todas las documentales fabricadas por ambos en contra del OPCIONANTE , FRAGUANDO ASI EL FRAUDE CON EL PRESENTE PROCESO, ESPERO LA PRESUNTA TRABAJADORA PARA RECLAMAR TODOS SU SUSPUESTOS DRECHOS INCLUYENDO EL PRE Y POST NATAL DE LA HIJA QU EXISTE ENTERE ELLA Y EL SUPUESTO VENDEDOR.


NIEGA, RECHAZA Y CONTRADIJO
1 De forma absoluta el falso alegato de la supuesta relación laboral de la parte actora por cuanto pretende establecer de forma falsa, maliciosa e infundada que prestó servicios para la demandada.
2 Que la demandante prestó servicio desde el 24/03/2014 como encargada en la empresa.
3 Que a la demandante se le deba beneficios laborales, por cuanto nunca fue empleada de la empresa.
4 Que la demandante cumpliera horario como pretende hacer ver en el libelo de la demanda.
5 Que lo señalado por la accionante en lo referente a las vacaciones se concedan de forma colectiva en el mes de diciembre.
Que no es cierto que la demandada devengara la cantidad de Bs.: 24.000,00
6 Que al no existir relación laboral de la demandante con la empresa tampoco existe pago de salario alguno.
7 Que la demandante se haya retirado el 20/10/2015 de manera justificada, y menos que presentara justificativo alguno por faltar púes nunca fue trabajadora de la empresa y que haya laborado por un (1) año, seis (6) meses y veintisiete (27) días para la parte demandada.
8 Que la demandante se haga acreedora de los derechos del descanso del pre y post natal, por cuanto nunca fue trabajadora de la entidad de trabajo.
9 Que la empresa sea responsable del pago de salario alguno y menos de un reposo pre y post natal, a un tercero que no es trabajador de la empresa.
10 Que se le haya negado el permiso de lactancia a la actora, por cuanto nunca fue trabajadora de la empresa

11 Que se le adeude días de descanso e indemnización alguna a la actora, por cuanto nunca fue trabajadora de la empresa.
12 Que su representada adeude a la supuesta trabajadora el bono de alimentación durante la supuesta relación laboral, por cuanto nunca fue trabajadora de la empresa.
13 Que su representada adeude a la supuesta trabajadora por concepto de Antigüedad 80.200,00
14 Que su representada adeude a la supuesta trabajadora por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales 7.964,82
15 Que su representada adeude a la supuesta trabajadora por concepto de Utilidades 2015 22.488,89
16 Que su representada adeude a la supuesta trabajadora por concepto de Bono Vacacional 2015 9.081,20
17 Que su representada adeude a la supuesta trabajadora por concepto de Indemnización por retiro justificado 80.200,00
18 Que su representada adeude a la supuesta trabajadora por concepto de Reposo Maternal 145.600, 00
19 Que su representada adeude a la supuesta trabajadora por concepto de 20 días de salario del mes de octubre de 2015 16.000,00
20 Que su representada adeude a la supuesta trabajadora por conceptos de días de descanso semanal trabajados y no disfrutados ni pagados. 84.000,00
21 Que su representada adeude a la supuesta trabajadora por concepto de Bono de Alimentación, por cuanto la entidad de trabajo proporciona la comida a sus trabajadores. 106.875,00
22 Que a la supuesta trabajadora le corresponda indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT por despido injustificado por la cantidad de 80.200,00 80.200,00
23 Que la trabajadora devengara un salario de Bs.: 24.000,00 púes existen algunos cheques a su favor emitidos por Bs.: 6.000,00
24 Que su representada adeude la cantidad señalada por la supuesta trabajadora TOTAL 549.491,11
25 Finalmente negamos, rechazamos y contradecimos de forma absoluta la procedencia de intereses moratorios, indexación, corrección monetaria, costas y costas del proceso ya que estos conceptos son pretendidos por un tercero que pretende ser trabajador.


Finalmente solicito se ordene la apertura del fraude procesal en el presente juicio.


ALEGATOS TERCERO LLAMADO A JUICIO

LARRY DARWIN RODRIGUEZ LEON
C.I. N° V-12.763.621

La representación judicial del tercero forzoso, en ocasión del presente procedimiento inicia su intervención por solicitud de la demandada CAFÉ LA VAGUADA, C.A., realizada al Tribunal con la pretensión de que su representado ayude a la defensa de la entidad de trabajo accionada, asimismo alega que quien pide la intervención de su representado es accionista de la empresa demandada, para lo cual como prueba acompaña copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil VAGUADA PIZZA & GRILL, representación mencionada pertenece a una Sociedad Mercantil distinta a la accionada y que no es parte en presente asunto.

En el mismo orden de ideas y en virtud de las graves desavenencias personales que se venían suscitando entre los accionistas LARRY DARWIN RODRIGUEZ LEON y ASDRUBAL YGNACIO LEON RODRIGUEZ y a los fines de evitar males mayores el día 13/10/2015 suscribieron un acuerdo privado, donde el primero de los nombrados vendió todas las acciones de las cuales era propietario tanto de CAFÉ LA VAGUADA (demandada en el presente juicio) como de la otra Sociedad Mercantil denominada VAGUADA PIZZA & GRILL (la cual no esparte en este proceso). En esa misma fecha el vendedor (tercero llamado a juicio) de las acciones, hizo entrega del fondo de comercio CAFÉ LA VAGUADA, C.A., la negociación incluía las acciones, los respectivos fondos de comercio así como todos los enseres que en cada uno se encontraban y en el estado en que se encontraban.

Ahora bien, las obligaciones asumidas por su representado era que (1).- Una vez recibiera el pago acordado, firmara la cesión de acciones el Libro de Accionistas de CAFÉ LA VAGUADA, C.A., (2).-Firmar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CAFÉ LA VAGUADA, C.A., celebrada en fecha 26/10/2015 donde se participa al registrador mercantil la venta de las acciones y la renuncia al cargo de Director General que ocupaba su representado, posteriormente cumplidas ambas obligaciones, en la misma asamblea se nombraron a los ciudadanos ASDRUBAL YGNACIO LEON RODRIGUEZ y KARINA DESIREE LEON RODRIGUEZ, como nuevos Directores Gerentes, quienes verificaron la veracidad de dicha acta y actualmente fungen como directivos de la empresa demandada. (3).- Pagar el precio acordado. (4).- Gestionar ante los registros mercantiles correspondientes, lo pertinente para la obtención de los libros señalados en el Código de Comercio.

Igualmente el comprador acepto asumir todos los pasivos existentes fueran de vieja data o actuales da ambas Sociedades Mercantiles así como los fondos de comercio CAFÉ LA VAGUADA, C.A., y VAGUADA PIZZA & GRILL, como era sueldos, salarios, prestaciones sociales, facturas a proveedores, condominio de los locales, multas de cualquier tipo, deudas por cualquier ente del estado sea IVSSS, INCES, SENIAT, tasas, impuestos, contribuciones, gastos por servio como aseo urbano, agua, teléfono, luz eléctrica y de cualquier gasto inherente a ambos fondos de comercio, por lo que el comprador relevó al vendedor del pago de cualquier pasivo a nombre de ambas Sociedades Mercantiles, así como de los fondos de Comercio (Cláusulas Cuarta y Quinta del documento privado).

Sigue Arguyendo la representación del tercero llamado a juicio, que la hoy demandada trae al presente proceso a su representada como Director Gerente siendo que el mismo no ostenta dicho cargo y la demandada actuando de mala fe, ha incumplido con el registro del acta de Asamblea de venta de las acciones y renuncia al cargo la cual ya fue firmada por los nuevos directores, siendo evidente que la intención de no registrar el acta de asamblea es perjudicar su representado, pretendiendo traerlo a un proceso en el cual no tiene ninguna responsabilidad; teniendo la demandada personalidad jurídica distinta a sus accionistas, que pareciera no tener claro la representación de dicha Sociedad Mercantil al señalar en su escrito de tercería que el ciudadano LARRY DARWIN RODRIGUEZ LEON debe ser llamado a este proceso (…),.
Se evidencia la mala fe con que actúa la hoy demandada, afirmando en dos oportunidades que su representado “era patrono de su cónyuge y era quien estaba frente a ese negocio por que la sra DAYANA GRILLO como su esposa cubría la caja después de su boda”, siendo falsa esa afirmación señala el apoderado judicial del tercero llamado a juicio pues el ciudadano LARRY DARWIN RODRIGUEZ LEON, no está casado con la demandante y no fue patrono a título personal.
Con ocasión de la firma del libro de accionistas por parte de su representado acotan que la propiedad de las acciones se prueba con la inscripción en los libros como lo señala el artículo 296 del Código de Comercio.
Aún cuando un accionista vendedor pudiera seguir siendo administrador de una Sociedad Mercantil, si así lo acuerda la asamblea de accionistas y lo permitan sus estatutos sociales, no es el supuesto planteado en el presente caso pues hubo renuncia expresa al cargo de Director Gerente que ejercía su representado, llamándoles poderosamente la atención el hecho de que junto al escrito de solicitud de la intervención de terceros, acompañando como anexo el documento privado de fecha 13/10/2015, sin embargo no lo nombró ni mencionó la representación judicial de CAFÉ LA VAGUADA, C.A., en ningún renglón de su escrito, por lo que se presume el mismo fue anexado al expediente por error de la demandada, pues ese documento demuestra cuanto han dicho en el presente escrito.
Pretende la demandada ventilar en este proceso materia que nada tiene que ver con el mismo, pues el procedimiento se inicio por reclamo de prestaciones sociales de una ex trabajadora de CAFÉ LA VAGUADA, C.A., mientras que al traer a su representado como tercero llamado a juicio se litigan asuntos entre vendedor y comprador que nada tienen que ver con la relación patrono trabajador.
Asimismo, arguye que hace saber que su representado al vender las acciones, renunciar al cargo de Director Gerente, entregar el fondo de comercio, firmar el libro de accionista y el acta de asamblea, no tiene responsabilidad alguna ni con la parte actora, ni con la demandada, por lo que no debió haber sido llamado como tercero forzoso, ya que no tiene ninguna relación, ni responsabilidad con la hoy demandada


-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, asimismo en relación a lo establecido se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos el cual gira en dilucidar, si la demandante es trabajadora de la entidad de trabajo, la forma de terminación de la relación laboral, la existencia de despido justificado, el reclamo del pago por conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, Indemnización por Despido Injustificado, antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, salario por reposo maternal, salario correspondiente al mes de octubre de 2015, días de descanso semanal trabajado y no disfrutados ni pagados. Así se Estable.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.


-IV-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA


PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovidas en el capítulo I, marcadas 1 al 12 las cuales corren insertas a los folios N° 02 al 232 del cuaderno de recaudos N° 1, de las cuales se desprende Registro Mercantil de la Empresa, sobre de pago, constancia de trabajo, cálculos de vacaciones, participación de utilidades, constancias de anticipo y préstamo a cuenta de las prestaciones sociales, copia certificado del CNE, constancias médicas, copias de providencia administrativa, acta de requerimiento de documentos, original de acta emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur y talonarios de cheques de diferentes entidades bancarias. En este sentido, la parte demandada en la audiencia de juicio solo reconoció las documentales marcadas 1, 44 y 50 correspondientes a los folios 02, 44 y 50 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente y desconoce las pruebas promovidas por la accionante en los folios 45, 46 y 47 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.

EXHIBICIÓN
Para que la empresa demandada exhibiera los documentos marcados 3 al 5, y del 10-1 al 10-9 promovidas en el escrito de pruebas. Este sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.


INFORMES
Con la finalidad de oficiar a la Oficina de Administración del Condominio del Centro Comercial Uslar, la parte demandada No consignó el informe promovido por la accionante en su escrito de pruebas, motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión Así se Establece.-




TESTIMONIAL
De los ciudadanos Michelle Ariadna Palmero y María Trinidad Martínez Valverde, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.304.163 y 6.241.723, respectivamente, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio dichos ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-
PARTE DEMANDADA
CAFÉ LA VAGUADA C.A.

DOCUMENTALES
Promovidas en el capítulo I, las cuales corren insertas a los folios N° 02 al 79 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, de las cuales se desprende contrato de compra-venta de las sociedades mercantiles CAFÉ LA VAGUADA, C.A., y VAGUADA PIZZA & GRILL, C.A., RIF, copia de planilla única de autoliquidación y pagos tributarios municipales, comunicaciones al y del Registro Mercantil Primero, listado de trabajadores activos, depósitos al IVSS, original del Cartel de Notificación a la parte demandada. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-

TESTIMONIAL

De los ciudadanos Yrma Yelitza Bullones Borges, Anthony José Sosa Durán y Aaron Rafael Silva Lugo, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.069.309, 18.677.435 y 10.784.869, respectivamente se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio dichos ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-

INFORMES
Con la finalidad de oficiar al Banco Bicentenario, y al Servicio de Identificación y Extranjería SAIME, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la LOPTRA. Así se Establece.-

Con relación a la prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fue consignado informe por dicha entidad, motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-

TERCERO LLAMADO A JUICIO
LARRY DARWIN RODRIGUEZ LEON

DOCUMENTALES
Promovidas en el capítulo I, marcadas “A, B y C” las cuales corren insertas a los folios N° 80 al 98 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, de las cuales se desprende escrito de promoción de prueba, documento compra-venta de las sociedades mercantiles CAFÉ LA VAGUADA, C.A., y VAGUADA PIZZA & GRILL, C.A., RIF, comunicaciones al y del Registro Mercantil Primero. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-
Exhibición,
Para que la empresa demandada CAFÉ LA VAGUADA, C.A., exhibiera los documentos marcados “A y B promovidas en el escrito de pruebas del tercero llamado a juicio. Este sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda de la entidad de trabajo demandada así como del tercero llamado a juicio, y oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, en la Constitución Nacional, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y en los Principios Generales del Derecho, y a fin de afianzar la justicia material al caso concreto, pasa a emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la parte actora alega que comenzó el 24 de marzo de 2014 a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CAFÉ LA VAGUADA, C.A., desempeñando el cargo de Encargada, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m y los días sábados de 8:00 a.m a 3:00 p.m, la empresa le otorgaba como descanso semanal el día domingo de cada semana, asimismo las vacaciones se concedían de forma colectiva en el mes de diciembre. Sigue alegando la parte accionante que el último salario devengado fue de Bolívares VENTICUATRO MIL CON 00/100 BOLÍVARES con 00/100 (Bs.24.000,00), equivalentes a OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800,00) diarios, al que se le debe adicionar el día de descanso semanal (sábado) trabajado de forma periódica y permanente como parte de la jornada semanal, considerando para su cálculo las alícuotas de 30 días por concepto de utilidades y 16 días por concepto de bono vacacional, lo que conforma un último salario integral.
Asimismo la parte demandante en su libelo especificó las causas de su terminación de la relación de trabajo el 20 de octubre de 2015 mediante Retiro Justificado, teniendo su representada para el momento un (1) año, seis (6) meses y veintisiete (27) días de trabajo interrumpidos, que debe considerarse tiempo de la relación de trabajo para todos los efectos legales, que por motivos de salud de su pequeña niña de un (1) año un (1) mes) de nacida, la cual tuvo que ser trasladada a emergencia por cuanto presentaba síndrome diarreico y fiebre diagnosticó emitido por el médico tratante, ordenándole tres (3) días de reposo tiempo durante el cual debía ser cuidada y atendida, por cuanto continuaba la niña con el mismo cuadro, se vio en la necesidad de llevarla nuevamente al médico extendiéndole el reposo por dos (2) días más, es el caso que al presentarse a su trabajo el día 20 de octubre de 2015, el patrono le reclamó su falta de los días en los cuales se encontraba de reposo su niña, consignándole los justificativos emitidos por el médico, el empleador le contestó de manera déspota que no era su problema, no quiso recibirles los justificativos de los reposos y le manifestó que esos días no le serían pagados que se le descontarían de su salario, que si no le gustaba que renunciara.

Con vista a tal situación arguye la accionante que se encontraba ante un grave estado de angustia y deterioro emocional por la enfermedad de su pequeña hija, y cansada físicamente por no haber dormido las horas necesarias para recuperarse diariamente por estar pendiente del bienestar y salud de la niña, optó por retirarse justificadamente de su trabajo, señalando que el patrono violó todos los principios elementales de humanidad y de las normas legales.
A los cuales debe aunarse que no concedió pago a la trabajadora correspondiente al descanso pre-natal y post-natal al que tenía derecho conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, a razón de 6 semanas antes del parto y 20 semanas luego del mismo.
Trabajado de manera continua e interrumpida desde el inicio de la relación de trabajo el 24 de marzo de 2014 hasta el día sábado 30 de agosto de 2014, dando a luz a su niña el 1 de septiembre de 2014, y es llamada a reintegrarse el 1 de octubre de 2014, sin goce de salario, pues el patrono no le canceló a la accionante el salario correspondiente al descanso pre y post natal, pese a no tenerla inscrita en el IVSS, lo cual era su responsabilidad y obligación.
No le fue concedido el permiso de lactancia como lo ordena la ley, las consultas médicas fueron costeadas por la demandante, trabajando ininterrumpidamente hasta el momento de la terminación de la relación de trabajo el 20 de octubre de 2015.
Lo correcto de acuerdo a la ley es un descanso obligatorio de dos (2) días continuos semanal, siendo incumplido por la empresa que los el otorgaba el día domingo, no le pagaba el día sábado con el recargo legal correspondiente de conformidad con el artículo 188 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el pago era realizado mensualmente y no quincenal violando con tal lo que se desprende en artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, tampoco le fue cancelado el bono de alimentación de acuerdo a los términos de la ley.

Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


Por otra parte la demandada negó, rechazó y contradijo de forma absoluta en todos y cada uno de sus parte los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, manifestando en el punto previo realizado en su escrito de contestación expresa que existe un FRAUDE PROCESAL en el presente caso, debido a que no existe RELACION LABORAL, alguna entre la actora y su representada, por no haber sido nunca trabajadora de la entidad de trabajo a la cual demanda y que debido a su relación de pareja con uno de los gerentes, simuló la existencia de dicha relación laboral con unas documentales como la constancia de trabajo que aporta en su escrito probatorio firmada por su pareja.
Aduce que comenzó a trabajar el 24 de marzo de 2014, que se desempeñó como encargada y que la culminación fue por despido justificado el 20 de octubre de 2015, elementos que configuran la acción fraudulenta del gerente LARRY DAREIN LEON DRIGUEZ y la demandante, siendo que en fecha 13 de octubre de 2015 debido a la infinidad de problemas y deudas que de la empresa, comenzaron los problemas entre los dos (2) socios que culminaron con una OPCION DE COMPRA-VENTA como documento privado en el cual se pauta la venta de los negocios declarando que el precio de las acciones es menor debido a las deudas de salario, sueldo, prestaciones sociales, facturas a proveedores, condómino de los locales, multas de cualquier tipo, deudas por cualquier ente del estado sea IVSS, INCES, SENIAT, tasas, impuestos, contribuciones, gastos por servio como aseo urbano, agua, teléfono, luz eléctrica, asumiendo el comprador todos los pasivos existentes sean de vieja data o actuales de ambas sociedades.
Es cuando la accionante decide que es el momento de DEMANDAR por una supuesta relación laboral, donde todas las documentales fabricadas por ambos en contra de la DEMANDADA, FRAGUANDO ASI EL FRAUDE CON EL PRESENTE PROCESO, ESPERÓ LA PRESUNTA TRABAJADORA PARA RECLAMAR TODOS SU SUSPUESTOS DRECHOS INCLUYENDO EL PRE Y POST NATAL DE LA HIJA QU EXISTE ENTERE ELLA Y EL SUPUESTO VENDEDOR.
Por lo negó, rechazo y contradijo que de forma absoluta es falso el alegato de la supuesta relación laboral de la parte actora, por cuanto pretende establecer de forma falsa, maliciosa e infundada que prestó servicios para la demandada desde el 24/03/2014 como encargada en la empresa y que se le deba beneficios laborales, por cuanto nunca fue empleada de la empresa.
Finalmente negamos, rechazamos y contradecimos de forma absoluta la procedencia de intereses moratorios, indexación, corrección monetaria, costas y costas del proceso ya que estos conceptos son pretendidos por un tercero que pretende ser trabajador.

Ahora bien, la representación del tercero llamado a juicio LARRY DARWIN RODRIGUEZ LEON C.I. N° V-12.763.62, arguye que en ocasión del presente procedimiento inicia la intervención por solicitud de la demandada CAFÉ LA VAGUADA, C.A., realizada al Tribunal y que la hoy demandada trae al presente proceso a su representada como Director Gerente con la pretensión de que su representado ayude a la defensa de la entidad de trabajo accionada siendo que el mismo no ostenta dicho cargo y la demandada actuando de mala fe, ha incumplido con el registro del acta de Asamblea de venta de las acciones y renuncia al cargo la cual ya fue firmada por los nuevos directores, siendo evidente que la intención de no registrar el acta de asamblea es perjudicar su representado, pretendiendo traerlo a un proceso en el cual no tiene ninguna responsabilidad; teniendo la demandada personalidad jurídica distinta a sus accionistas, que pareciera no tener claro la representación de dicha Sociedad Mercantil al señalar en su escrito de tercería que el ciudadano LARRY DARWIN RODRIGUEZ LEON debe ser llamado a este proceso (…),.
las obligaciones asumidas por su representado era que (1).- Una vez recibiera el pago acordado, firmara la cesión de acciones el Libro de Accionistas de CAFÉ LA VAGUADA, C.A., (2).-Firmar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CAFÉ LA VAGUADA, C.A., celebrada en fecha 26/10/2015 donde se participa al registrador mercantil la venta de las acciones y la renuncia al cargo de Director General que ocupaba su representado, posteriormente cumplidas ambas obligaciones, en la misma asamblea se nombraron a los ciudadanos ASDRUBAL YGNACIO LEON RODRIGUEZ y KARINA DESIREE LEON RODRIGUEZ, como nuevos Directores Gerentes, quienes verificaron la veracidad de dicha acta y actualmente fungen como directivos de la empresa demandada. (3).- Pagar el precio acordado. (4).- Gestionar ante los registros mercantiles correspondientes lo pertinente para la obtención de los libros señalados en el Código de Comercio; por lo que el comprador acepto asumir todos los pasivos existentes fueran de vieja data o actuales da ambas Sociedades Mercantiles así como los fondos de comercio CAFÉ LA VAGUADA, C.A., y VAGUADA PIZZA & GRILL, como era sueldos, salarios, prestaciones sociales, facturas a proveedores, condominio de los locales, multas de cualquier tipo, deudas por cualquier ente del estado sea IVSSS, INCES, SENIAT, tasas, impuestos, contribuciones, gastos por servio como aseo urbano, agua, teléfono, luz eléctrica y de cualquier gasto inherente a ambos fondos de comercio, por lo que el comprador relevó al vendedor del pago de cualquier pasivo a nombre de ambas Sociedades Mercantiles, así como de los fondos de Comercio (Cláusulas Cuarta y Quinta del documento privado).
Asimismo, arguye que su representado al vender las acciones, renunció al cargo de Director Gerente, entregando el fondo de comercio, firmando el libro de accionista y el acta de asamblea, por lo cual no tiene responsabilidad alguna ni con la parte actora, ni con la demandada, por lo que no debió haber sido llamado como tercero forzoso, ya que no tiene ninguna relación, ni responsabilidad con la hoy demandada.




SALARIO INTEGRAL
Mes y Año Salariol Salario Dias Dias Salario Alícuota Alicuota Salario
Normal Normal de Feriad Diario Bono
Mensual Diario Descan Bs. Total Vacac Utilidad Integral
Mar-14 8.000,00 266,67 1 400,00 280,00 11,67 23,33 315,00
Abr-14 8.000,00 266,67 3 1.200,00 306,67 12,78 25,56 345,00
May-14 8.000,00 266,67 5 2.000,00 333,33 13,89 27,78 375,00
Jun-14 8.000,00 266,67 4 1.600,00 320,00 13,33 26,67 360,00
Jul-14 8.000,00 266,67 3 1.200,00 306,67 12,78 25,56 345,00
Ago-14 8.000,00 266,67 5 2.000,00 333,33 13,89 27,78 375,00
Sep-14 8.000,00 266,67 0 0,00 266,67 11,11 22,22 300,00
Oct-14 8.000,00 266,67 4 1.600,00 320,00 13,33 26,67 360,00
Nov-14 8.000,00 266,67 5 2.000,00 333,33 13,89 27,78 375,00
Dic-14 8.000,00 266,67 1 400,00 280,00 11,67 23,33 315,00
Ene-15 24.000,00 800,00 3 1.200,00 840,00 35,00 70,00 945,00
Feb-15 24.000,00 800,00 4 1.600,00 853,33 35,56 71,11 960,00
Mar-15 24.000,00 800,00 4 1.600,00 853,33 35,56 71,11 960,00
Abr-15 24.000,00 800,00 4 1.600,00 853,33 35,56 71,11 960,00
May-15 24.000,00 800,00 5 2.000,00 866,67 36,11 72,22 975,00
Jun-15 24.000,00 800,00 4 1.600,00 853,33 35,56 71,11 960,00
Jul-15 24.000,00 800,00 4 1.600,00 853,33 35,56 71,11 960,00
Ago-15 24.000,00 800,00 5 2.000,00 866,67 36,11 72,22 975,00
Sep-15 24.000,00 800,00 4 1.600,00 853,33 35,56 71,11 960,00
Oct-15 24.000,00 800,00 2 800,00 826,67 34,44 68,89 930,00
70

ANTIGÜEDAD E INTERESES DE ANTIGUEDAD
Días antigüedad Antigüedad mensual Antigüedad Tasa Interés Interés
Acum. de Mensual Acum
Neta Interes
0
0
0
15 5.400,00 5.400,00 15,56 70,02 70,02
0 0,00 5.400,00 15,86 71,37 141,39
0 0,00 5.400,00 16,23 73,04 214,43
15 4.500,00 9.900,00 16,16 133,32 347,75
0 0,00 9.900,00 16,65 137,36 485,11
0 0,00 9.900,00 16,96 139,92 625,03
15 4.725,00 14.625,00 16,85 205,36 830,39
0 0,00 14.625,00 16,76 204,26 1.034,65
0 0,00 14.625,00 16,65 202,92 1.237,57
15 14.400,00 29.025,00 16,71 404,17 1.641,74
2 1.920,00 30.945,00 17,22 444,06 2.085,81
0 0,00 30.945,00 16,99 438,13 2.523,93
15 14.400,00 45.345,00 17,1 646,17 3.170,10
0 0,00 45.345,00 17,38 656,75 3.826,85
0 0,00 45.345,00 17,49 660,90 4.487,75
15 14.400,00 59.745,00 17,86 889,20 5.376,96
5 4.650,00 64.395,00 18,13 972,90 6.349,86
97


Cálculo (artículo 142 LOTTT, literal c)
Tiempo de servicio días por año Total días ultimo salario integral Total
2 años 30 60 960.00 57.600.00

Siendo el calculo del articulo 142 literal “a y b” mas favorable para la trabajadora.

Ultimo Salario mensual 24,000,00 Bs. Días
Prest.Soc. de Antigüedad 97 64.395,00
Indemnización Prest.Soc. Art. 80 LOTTT 0 0
Intereses sobre Prest.Soc. de Antigüedad 6.349,86
Vacaciones fraccionadas 2015 9,33 853,33 7.961,57
Bono Vac, fraccionado 2015 9,33 853,33 7.961,57
Utilidades fraccionadas 2015 22,5 853,33 19.199,93
Días de descansos no pagados, recargo 50% 70 1.200,00 84.000,00
Bono de Alimentación no pagados 475 225,00 106.875,00
Salarios reposo Maternal 0 -
Salario mes de Oct.2015 20 826,67 16.533,40
313.276,32
Menos: Anticipo de Prest.Soc. (12.000,00)
301.276,32

En tal sentido, se ordena a la empresa demandada a que le cancele a la demandante la suma de Bs. 301.276,32, cantidad cuantificada por este Tribunal, por los conceptos de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.-

Así como los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo ( 20/10/2015), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana DAYANA LOURDES GRILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.429.318, contra la entidad de trabajo CAFÉ VAGUADA, C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad, de Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ RAYBETH PARRA
SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


RAYBETH PARRA
SECRETARIA


LASV/nes.-
Expediente N° AP21-L-2015-003861
Dos (01) pieza principal
Dos (02) cuadernos de recaudos.








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