Decisión Nº AP21-L-2017-000200 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 08-06-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000200
Fecha08 Junio 2018
PartesJAZMINE MILENA GOMEZ, ROBERT DIAZ Y ERWIN FINOL CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO CLINICA SANATRIX, C.A., GRUPO MÉDICO SIMON LUSTGARTEN, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (8) de junio dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000200


PARTE ACTORA: JAZMINE MILENA GOMEZ, ROBERT DIAZ, ERWIN FINOL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.188.023, 16.522.942 y 11.865.417, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA y MARÍA RINCON IPSA: 95.666 y 105.826, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CLINICA SANATRIX, C.A., GRUPO MÉDICO SIMON LUSTGARTEN, C.A,, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.10.1958, bajo el número 17, Tomo 30-A y ante el Regsitro mercantilII, en fecha 23.11.1993, bajo el Nro. 3 , Tomo 96-A Sgdo, respectivamente, en forma personal JULIO OCHOA, BERNARDO MIRABAL, DANIEL ANTONIO ONAY, KAREN VELAZQUEZ Y CARLOS ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.688.937,2.507.923,6.822.932,3.993.685 y 4.404.071, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAIN ROJAS y UBENCIO MARTÍNEZ IPSA: 105.592 y 36.921, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 31 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JAZMINE MELINA GOMEZ ORELLANO, ERWIN JESUS FINOL GARCIA Y ROBERTO EFREN DIAZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JIMENEZ, IPSA NRO 138.950 contra la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX , C.A.

De seguidas este Juzgado pasa a emitir el pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:



CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que se desempeñaron como :
La ciudadana JAZMIN GOMEZ: ASISTENTE ADMINISTRATIVO desde el 19/03/2013 hasta el 09/12/2014, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m. y un salario de Bs. 5.200,00 mensual;;

El ciudadano ROBERT DIAZ: ALMACENISTA desde el 11/06/2011 hasta el 28/11/2013, con un horario de lunes a viernes de 1:00 a.m a 7:00 p.m la primera semana y la segunda semana de lunes a domingo, cumpliendo de lunes a viernes de de 1:00 a.m a 7:00 p.m y ese fin de semana cumplía un horario de 7:00 a.m a 7:00 p.m. , en forma alterna, y percibiendo salario mínimo; y

El ciudadano ERWIN FINOL: LICENCIADO EN ENFERMERIA desde el 17/07/2012 hasta 20/10/2014, con un horario de lunes a domingo en la primera semana de 1:00 a.m a 7:00 p.m en la semanda siguiente dos días libres y trabajaba los días miércoles, jueves y viernes y tenía libre sábado y domingo, de manera alterna, y con un salario básico mensual por encima del salario mínimo, y siempre que el ejecutivo nacional aumentaba también le aumentaban en un 15 a 20% y tenía prima de profesionalización que le fue quitada.

Que la terminación de la relación de trabajo en lo que respecta a la ciudadana JAZMIN GOMEZ su fefa inmediata le informó que estaba a la orden de recursos humanos porque el cargo que desempeñaba ya no existía, por lo que interpuso en primer lugar reclamo por la restitución de la situación jurídica infringida y luego reformó por haber sido despedida en esa fecha estando amparada de inamovilidad. Posteriormente el Inspector ejecutor dejó constancia del desacato de la orden de reenganche.

En cuanto al ciudadano ROBERT DIAZ alega haber sido despedido estando amparado de inmovilidad por lo que interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar . No obstante, la Clinica no acató la orden de reenganche.
Con respecto al ciudadano ERWIN JESUS FINOL GARCIA, alegan que previo al despido tuvo que interponer el procedimieno de reclamación con fundamento en que el patrono no continúo pagando el bono de profesionalización por lo que su salario era menor que los trabajadores que desempeñaban el mismo cargo de LICENCIADOS EN ENFERMERÍA y ellos tenían menor antigüedad. Además, los trabajadores que ingresaban nuevos a ocupar el mismo cargo les asignaban un sueldo superior al recibio por él. Asimismo, manifiesta que tenía que atender 18 pacientes en lugar de 6 que es el máximo que debía atender. A lo que la entidad de trabajo manifestó que tenía muy poco personal y que debía atenderlos. Luego de citada la clínica por su reclamación procedieron al despido no obstante estar amparado de la inamovilidad laboral, por lo que solicitó reenganche y pago de salarios caídos. Al momento del traslado el funcionario ejecutor dejó constancia en acta que la Clínica no presento prueba alguna que desvirtuara la denuncia.

Por todo lo antes expuesto, esta representación solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
La ciudadana JAZMINE MELINA GOMEZ ORELLANO: Salarios caídos, cobro de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2013-2014;2014-2015 y fraccionada 2016-2017; bono post-vacacional cláusula 25 de la Convención Colectiva; utilidades años 2014, 2015, 2016 y fraccionada año 2017; intereses de mora sobre utilidades años 2014, 2015, 2016 y fraccionada 2017, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización prestación dineraria; Cestaticket socialista desde el 22/12/2014 hasta 31/01/2017.
El ciudadano ROBERT DIAZ ROJAS: horas extraordinarias diurnas , intereses sobre horas extraordinarias diurnas; cobro de domingos; intereses de mora sobre días domingos; cobro de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y fraccionado del 11-06-2016 hasta el 11/01/2017, bono post-vacacional Cláusula 25 del Contrato Colectivo, utilidades de los años 2014, 2015, 2016 y la fraccionada de 2017, intereses de mora sobre utilidades, prestación de antigüedad e intereses: indemnización por despido artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; indemnización prestación dineraria; salarios caídos y Cestaticket Socialista.

El ciudadano Erwin Finol: días domingo; intereses de mora sobre días domingo; cobro de vacaciones y bono vacacional 2014-2015, 2015-2016 y fraccionadas del 17/07/2016 hasta el 17/01/2017, bono post -vacacional Clásula 25 del Contrato Colectivo; cobro de utilidades años 2014, 2015, 2016 y fraccionadas 2017; utilidades años 2014-2015-2016 y fraccionadas 2017, intereses sobre utilidades , prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización prestación dineraria ; salarios caídos , Cesta socialista, cobro bono de profesionalización, intereses del bono de profesionalización.

Asimismos, demandan los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada reconoció los cargos desempeñados, la fecha de inicio y terminación, así como los salarios de los codemandantes.
Asimismo, negó que hayan sido despedidos y que corresponda el pago de los conceptos correspondientes al despido por cuanto indica que no existe acto administrativo firme debidamente expedido por la autoridad administrativa.
Señaló que le fueron pagadas sus vacaciones incluyendo el bono post vacacional convencional, así como las utilidades de acuerdo a la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


En caso de proceder algún pago por prestaciones sociales solicitó se tome en cuenta el fideicomiso de prestaciones sociales en el Banco Exterior y anticipos recibidos.

Con respecto a la codemandante JAZMINE GOMEZ, reconoce el cargo, la fecha de ingreso y el horario, pero niega que haya sido despedida pues señala que aperturó un procedimiento de calificación de falta y además no existe acto administrativo firme debidamente expedido por la autoridad administrativa. Por tanto niega se le adeuden los conceptos demandados y en caso de existir alguna deuda, se tome en cuenta el fideicomiso de prestaciones sociales en el Banco Exterior . En cuanto a las prestaciones dinerarias, niega su procedencia por estar indeterminado.

En cuanto al ciudadano ROBERT DIAZ niega que haya laborado horas extras por cuanto tuvo un horario de lunes a viernes de 1:00 p.m a 7:00 p.m, y cuando laboró alguna hora extra le fue pagada. Negó igualmente el trabajo en días domingos y cuando los laboró en algún momento le fueron pagados.


En lo que se refiere al codemandante ERWIN FINOL niegan que se le adeude la prima de profesionalización, pues según indica que fue cancelado anualmente conjuntamente con el salario en el período que le correspondía dicho concepto. Además, el mismo sólo se genera por prestación de servicios por lo que no puede reclamarla durante el tiempo que ya no estaba laborando en la entidad de trabajo.
Asimismo, en cuanto a los días domingos demandados señala que su horario incluía horario rotativo que incluia guardias, por lo que cuando trabajaba los domingos le eran cancelados.

Por todo lo antes dicho esta representación solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, reafirman que, fue despedido de manera injustificada estando amparados de inamovilidad. Asimismo, indicó que si le fueron canceladas las vacaciones a los accionantes.
La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y defensas opuestas en el escrito de contestación-

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinar si hubo despido y acto administrativo que haya ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, así como la procedencia o no de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos a los folios 4 al 34; 43 al 56, 58 al 96 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 corre inserto copias certificadas de los procedimientos de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por los codemandantes JAZMINE MILENA GOMEZ, ROBERT DIAZ Y ERWIN FINOL contra la CLÍNICA SANATRIX, en los cuales la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción deja constancia del incumplimiento de la orden de reenganche y por tanto se indica que la entidad de trabajo se encuentra en desacato, en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Así se decide.



-Corre inserta al folios 63 al 66 Contrato de Trabajo suscrito entre la Clínica Sanatrix y el codemandante ERWIN FINOl, desde el 17 de julio de 2012 hasta el 14 de julio de 2012, como enfermero profesional, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Así se decide.-


-Insertos a los folios 84 al 87 del referido Cuaderno de Recaudos riela recibos de pago promovidos como correspondientes a otros trabajadores de la Clínica, la parte demandada manifestó contradicción, los mismos se desechan por no haber sido ratificados por la prueba testimonial. Así se establece.-
- Corren insertas a los folios 90 al 91 documento denominado relación de salarios reales que debería pagar el patrono durante un período allí determinado, la parte demandada manifestó contradicción, este Juzgado las desecha con base al principio de alteridad. Así se decide.-

- Corre inserta al folio 97 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1 carta dirigida por el accionante ERWIN FINOL a la Coordinación General de Enfermería en el cual plantea desmejora por cuanto no le continuaron cancelando su prima de profesionalización; el apoderado judicial de la parte demandada manifestó contradicción por no emanar de su representada. No obstante, esta Juzgadora con base en la sana crítica y adminiculando la referida documental con el procedimiento aperturado en la Inspectoría del Trabajo correspondiente que culminó con la orden de desacato, le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Exhibición:
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago promovidos por la parte actora, por cuanto los mismos forman parte de las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.

Prueba de informes al IVSS,

Con la referida prueba el ente administrativo informa que el ciudadano ERWIN GARCÍA FINOL fu inscrito por la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX,C.A el 17 de julio de 2012 y egresando el 31 de octubre de 2014, con la referida prueba, concatenada con el acta de desacato levantada por la Inspectoría del Trabajo queda evidenciado que la demandada despidió al accionante y se negó a reengancharlo estando amparado de inamovilidad. Así se establece.-



Pruebas promovida por la parte demandada:
- Corren insertas a los folios 2 al 9 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 oferta real de pago a favor de los accionantes ROBERT DIAZ y ERWIN FINOL realizadas en este mismo Circuito Judicial bajo los números S-2016-1086 Y S-2016-1197, al respecto la parte actora manifestó contradicción por cuanto no fueron notificados los accionantes. Esta Juzgadora en consecuencia sólo tomará en cuenta el monto depositado a los efectos de hacer la deducción al final del cálculo resultante, sin que afecte de manera alguna los intereses pues no fueron notificados ni se han retirado las sumas consignadas según se evidencia del Sistema Juris 2000. Así se establece.-

- Riela al folio 10 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2, Copia simple de horario de trabajo, la parte actora lo reconoce, esta Juzgadora le otorga valor probatorio para demostrar el horario de trabajo del Ciudadano ROBERT DIAZ. Así se establece.-
- Corre inserto a los folios 12 al 19, 79 al 84 y 150 al 161, planilla de liquidación de los ciudadanos ROBERT DIAZ, ERWIN FINOL Y JAZMINE GOMEZ donde consta el cálculo de prestaciones, utilidades, salarios caídos, la parte actora los impugna por cuanto manifiesta no estar suscritos por los accionantes, por lo que este Juzgado los desecha con base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
- Riela a los folios 36 al 40 anticipo de prestaciones sociales por fideicomiso del ciudadano ROBERT DIAZ del 92 al 95 anticipo de prestaciones sociales por fideicomiso del ciudadano ERWIN FINOL.
- Corren inserto en el Cuaderno de Recaudos Nro. 2, a los folios del 41 al 77 Recibos de pago del ciudadano ROBERT DIAZ ; a los folios 97 al 154 ERWIN FINOL y a los folios 178 al 194, recibos de pago de JAZMINE GOMEZ, los cuales fueron reconocidos y en los mismos consta el salario percibido y los conceptos cancelados por la entidad de trabajo. Así se establece.-
- A los folios 20 al 23, 85 al 88 y 162 al 165 del Cuaderno de Recaudos Nro2, rielan contrato de trabajo suscrito entre cada uno de los ciudadanos ROBERT DIAZ, ERWIN FINOL y JAZMINE GOMEZ y la Clínica , los cuales fueron reconocidos por la parte actora; se les otorga eficacia probatoria y en los mismos consta el salario, la jornada, el cargo para el momento.
- Riela a los folios 34 al 36, 89 al 91 ,166 al 176 Cuadro de reporte de entrada y salida de los ciudadanos ROBERT DIAZ, ERWIN FINOL y JAZMINE GOMEZ, respectivamente, los mismos fueron impugnados por la parte actora por cuanto no fue promovido con el informe de la empresa que emite el Sistema. Además con respecto al reporte del ciudadano ROBERT DIAZ no se corresponde con los recibos de pago del mes de noviembre donde aparece 1 inasistencia injustificada, y según los reportes es un mes completo; este Tribunal los desecha del proceso, por considerarlos impertinentes; Así se establece.-



CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, se observa que se debe determinar si hubo despido y acto administrativo que haya ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, así como la procedencia o no de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.


En cuanto a la defensa de la parte demandada que no es procedente el pago de los conceptos reclamados por el despido por cuanto a su decir no existe acto administrativo firme debidamente expedido por la autoridad administrativa. Al respecto observa esta Juzgadora que corre inserto copias certificadas de los procedimientos de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesto por los codemandantes JAZMINE MILENA GOMEZ, ROBERT DIAZ Y ERWIN FINOL contra la CLÍNICA SANATRIX, en los cuales la Inspectoría del Trabajo de la respectiva jurisdicción deja constancia del incumplimiento de la orden de reenganche y por tanto se indica que la entidad de trabajo se encuentra en desacato, procedimientos que si bien alguno de ellos comenzaron por restitución de derechos, luego fuero reformados alegando además el despido del que fueron objeto, motivo por el cual son procedente los conceptos demandados en virtud del despido, estando amparados de inamovilidad laboral Así se decide.

En tal sentido cabe traer a colación la sentencia Nro 376 del 30 de marzo de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la cual se estableció:

“ … Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece….”



Por tanto aplicando la sentencia antes parcialmente citada, al caso de autos, debe entenderse como fecha de terminación de la relación de trabajo la oprtunidad en la cual se presentó la demanda, es decir: 31 de enero de 2017. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados causados desde la fecha del despido hasta que los accionantes deciden renunciar al mismo, cabe citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 16 de septiembre de 2013, en el juicio de calificación de despido incoado por la ciudadana NELLY ZULEIMA SÁNCHEZ PANTALEÓN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL., en la cual se estableció:

“…No obstante, la Sala considera oportuno aclarar, en relación con el procedimiento de calificación de despido, que la controversia en este procedimiento se contrae a la calificación de la causa en que se fundamenta el despido con la finalidad de declararlo injustificado o no, de allí que el pronunciamiento que adquiere fuerza de cosa juzgada es el emitido por el sentenciador sobre la calificación del despido.
Las consecuentes ordenes de reenganche y pago de salarios caídos son el efecto lógico de la declaratoria del despido injustificado y no forman parte del objeto de la controversia, tanto es así que la sentencia recaída en un juicio de calificación de despido no cuantifica la suma que por concepto de salarios caídos debe pagar el patrono que incurrió en el despido injustificado solamente ordena que se paguen, esto en virtud de que los salarios caídos no son el objeto de la controversia en este tipo de juicios, si así fuese la sentencia estaría viciada por indeterminación objetiva, son simplemente la consecuencia de que el trabajador nunca debió ser separado de sus labores sin causa justificada, por lo que al ocurrir esto el patrono debe pagarle todos los salarios que habría percibido durante el tiempo que estuvo separado.
De manera que, ante el no acatamiento de la orden de reenganche por parte del patrono, el trabajador puede optar por dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de esta incluidos los salarios que dejó de percibir por haber sido separado de sus labores sin causa justa…”.
Por lo que aplicando “mutatis mutandi” el criterio jurisprudencial citado al caso de marras, pues aquel está referido a un procedimiento de calificación de despido y en el presente asunto se llevó ante la Inspectoría del Trabajo procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por el írrito despido, tenemos que los accionantes tienen derecho a demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de la orden de reenganche no acatada, incluyendo los salarios dejados de percibir por haber sido objeto de un despido írrito. Así se decide.-

En cuanto a los domingos laborados y horas extras reclamadas por el ciudadano ROBERT DIAZ DIAZ , la demandada en la contestación niega que haya laborado horas extras por cuanto tuvo un horario de lunes a viernes de 1:00 p.m a 7:00 p.m, y cuando laboró alguna hora extra le fue pagada. Negó igualmente el trabajo en días domingos y cuando los laboró en algún momento le fueron pagados. Ahora bien, este Juzgado en cuanto a las horas extras reclamadas visto que es carga procesal de la parte actora demostrar tal alegato por ser una acreencia especial, es por lo que este Juzgado declara improcedente tal concepto, máxime cuanto el horario de trabajo del personal de almacén, promovido por la parte demandada y reconocido por la actora, se evidencia que el mismo incluye trabajo en días domingos pues tienen horarios rotativos de la siguiente manera:

“1er TURNO de 7:00 a.m- 1:00 p.m. Descano interjornada de 10:00 a.m. a 10:30 a.m (2 sábados y 2 domingos al mes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m) descanso interjornada de 11:00 a 12:90 y un 2do turno de lunes a domingo de 1:00 p.m a 7:00 p.m ( descanso interjornada de 3:00 a 3:30 p.m (2 sábados y 2 domingos al mes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m, descanso interjornada de 11:00 a.m a 12;00 M ( no imputable a la jornada laboral) descanso semandal des días continuos a la semana “

En consecuencia visto que la ordinaria ordinaria de trabajo incluye trabajo en los días domingos formando parte del salario normal su pago, debe tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos que deben ser calculados con base al salario normal. Así como en el pago de los salarios caídos. Así se decide.-
En relación a la prima de profesionalización del ciudadano ERWIN FINOL la parte demanda indica qie le fue cancelado anualmente conjuntamente con el salario en el período que le correspondía dicho concepto. Además, señaló que el mismo sólo se genera por prestación de servicios por lo que no puede reclamarla durante el tiempo que ya no estaba laborando en la entidad de trabajo. Al respecto, es carga de la demandada demostrar su pago y al no cursar en autos prueba de ello corresponde el pago de la prima de profesionalización demandada. Así se decide.-


De seguidas se indica la procedencia y forma de cálculo de los conceptos demandados:

Salarios Caídos; este concepto corresponde de acuerdo a lo antes establecido desde la fecha del despido injustificado (para la ciudadana JAZMIN GOMEZ: el 09/12/2014, ROBERT DIAZ el 20/10/2014y JESUS FINOL el día 20/10/2014) y la fecha de interposición de la presente demanda 31 de enero de 2017, a razón del salario normal ( por tanto para el trabajador ROBERT DIAZ incluye el pago de los días domingos que aparece en los recibos y donde no hubiere recibo los días indicados en el libelo y para el trabajador Finol incluye la prima de profesionalización señalada en el libelo. Todo ello con base al último sueldo devengado que en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo vigente para cada período. Así se establece.-

vacaciones y bono vacacional; para JAZMIN GOMEZ Y ROBERT DIAZ le corresponde los períodos 2014-2015 45 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, 2015-2016 :45 días de vacacional y 17 de bono vacacional, fraccionadas año 2017 para JAZMIN 30 días de vacaciones y 18 de bono vacacional y para ROBERT DIAZ 22.5 días de vacaciones y 9.4 días de bono vacacional con base al salario normal de cada período.

Para el ciudadano FINOL 2012-2013 45 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional y 2013-2014 corresponde 45 días de vacaciones y 16 de bono vacacional tomando en cuenta el salario normal incluyendo la prima de profesionalización indicada en el libelo descontando lo pagado por tal concepto según se refleje en los recibos que rielan en autos ; 2014 -2015 corresponde 45 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional; 2015-2016 serían 45 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional y la fracción del 2017 18,75 días de vacaciones y 7,9 días de bono vacacional con base al salario normal incluyendo la prima de profesionalización con base al salario de cada período.
Además les corresponde a todos los accionantes 8 días de bono post vacacional por cada período, descontando lo pagado. Todo ello con base a la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Utilidades. JAZMIN GOMEZ Y ROBERT DIAZ año 2014, 2015 y 2016 100 días de acuerdo con la Convención Colectiva y año 2017 corresponde 8.3 de utilidades faccionadas tomando en cuenta el salario normal de cada período que aparece en los recibos y donde no hubiere en el señalado en el libelo de demanda.
Para el ciudadano FINOL corresponde 41.6 días de utlidades fraccionadas año 2012; 100 días de utilidades para el año 2013, para el 2014,para el 2015 y 2016 y 8.3 días de la fraccionada 2017, descontando lo pagado períodos 2012 , 2013 y 1014 según aparezca reflejado en los recibos que rielan en autos. Para el cálculo deberá tomarse en cuenta la prima de profesionalización que aparece indicada en el libelo de demanda.



Prestaciones de Antigüedad; Se debe tomar las fechas de inicio de relación de trabajo y terminación las siguientes:

La ciudadana JAZMIN GOMEZ: desde el 19/03/2013 hasta el 31/01/2017 ( fecha de presentación de la demanda, se toma como fecha de terminación de la relación de trabajo); ROBERT DIAZ: desde el 11/06/2011 hasta el 31-01-2017; JESUS FINOL: LICENCIADO desde el 17/07/2012 hasta el 31-01-2017.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: Con respecto al ciudadano ROBERT DIAZ desde la fecha de ingreso hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo . En consecuencia, de acuerdo a la disposición transitoria, lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dados los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, y establece cual le corresponde. Así se establece.

El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario normal que aparece en los recibos de pago que rielan en autos y donde no hubiere recibos en el previsto en el libelo de demanda la alícuota de bono vacacional legal además del bono post vacacional previsto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva y la alícuota de utilidades a razón de 100 días por año según la Convención Colectiva que les rige.

Para los calculos deberá tomarse en cuenta los montos depositados en las ofertas de pago realizadas por la entidad de trabajo en este mismo Circuito Judicial bajo los números S-2016-1086 Y S-2016-1197, lo cual sólo se tomará en cuenta el monto depositado a los efectos de hacer la deducción al final del cálculo resultante, sin que afecte de manera alguna los intereses pues no fueron notificados ni se han retirado las sumas consignadas según se evidencia del Sistema Juris 2000. Además, se deben deducir los anticipos recibidos si no fueron descontados en la oferta real pues los mismo correspondía al fideicomiso. Así se establece.

El experto deberá calcular las prestación de antigüedad con base al último sueldo integral devengado, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo , de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses según el artículo 142 literal c y la suma mayor entre lo calculado en los literales a y b y lo correspondiente al literal c. Así se establece.-
Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a cada uno de los accionantes una cantidad igual a la que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.

Intereses sobre prestaciones sociales, corresponde su pago con base al promedio de la tasa activa y pasiva estalecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales capitalizandolos anualmente. Así se establece.

Prestación dineraria prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
La parte demandada señala que el pedimento es indeterminado, no obstante se observa que al indicar que la prestación dineraria en el libelo por cinco meses, ella no puede ser otra que la prestación dineraria regulada en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y por tanto los accionantes tienen derecho al referido beneficio el cual es hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía, ajustándose a los regulado en la referida ley.



Beneficio de alimentación; corresponde a los accionantes desde el mes correspondiente al despido injustificado (para la ciudadana JAZMIN GOMEZ: el 09/12/2014, ROBERT DIAZ el 20/10/2014y JESUS FINOL el día 20/10/2014) hasta la interposición de la demanda 31 de enero de 2017, aplicando la Ley de alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y la Ley del Cesta Ticket Socialista, la primera en base a los días trabajados según lo indicado en el libelo y la última con base a 30 días con base al porcentaje de la Unidad Tributaria correspondiente a cada período y tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria al momento del pago de la obligación, por tanto no incluye pago de intereses ni indexación por tal concepto, pues se actualiza con la unidad tributaria al momento del pago. Ello conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal.

Pago de domingos al ciudadano ROBERT DIAZ, este concepto está incluido en los salarios caídos condenados anteriormente.
Bono de profesionalización al ciudadano ERWIN FINOL; corresponde su pago dado los razonamientos explanados anteriormente, con base a los montos indicados en el libelo, correspondiendo además con respecto a este concepto los intereses moratorios e indexación desde la fecha en que se causaron.

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 31 de enero de 2017 para las prestaciones sociales.
Para los demás conceptos desde la notificación de la demandada, excepto la prima de profesionalización y el beneficio de alimentación que corresponderá de la forma ya establecida.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo para las prestaciones sociales. En cuanto a los demás conceptos a partir de la fecha de de notificación de la demandada. Excepto la prima de profesionalización y el beneficio de alimentación que corresponderá de la forma ya establecida.


En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.


Para realizar los cálculos de la forma establecida en el presente se ordena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que efectúe los cálculos ordenados en el presente fallo.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos JAZMINE MILENA GOMEZ, ROBERT DIAZ y ERWIN FINOL contra la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX, C.A., GRUPO MÉDICO SIMON LUSTGARTEN, C.A, y de forma personal JULIO OCHOA, BERNARDO MIRABAL, DANIEL ANTONIO ONAY, KAREN VELAZQUEZ Y CARLOS ALVAREZ. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° 159°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


El SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG.ANGEL PINTO

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