Decisión Nº AP21-L-2016-000195 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 20-02-2017

Número de sentenciaPJ0062017000010
Número de expedienteAP21-L-2016-000195
Fecha20 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesHERMINIA M. MOLINA PIRELA VS."INDUSTRIAS TEXMAR 88 C.A."
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Acreencias Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto AP21–L–2016–000195

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue la ciudadana HERMINIA M. MOLINA PIRELA, cédula de identidad 15.132.030, cuyo apoderado es el abogado Tony Cedeño, contra la entidad de trabajo denominada «INDUSTRIAS TEXMAR 88 COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25/03/2011, bajo el n° 12, t. 30/A/CUARTO, representada en juicio por el abogado José Sabogal; este tribunal dictó sentencia oral el 25/01/2017 declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 26/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que CLOTET GALLEGOS contrató a MOLINA PIRELA el 04 de septiembre de 2004 para que ocupara el cargo de costurera con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 07/30 am.−12/00 m. y de 12/30 pm.−05/10 pm.; que la despide el 06 de febrero de 2015 devengando un último salario integral por día de Bs. 192,91; que trabajó una (1) hora con cuarenta (40) minutos extra porque no disponía de la hora de almuerzo; que la empresa paga 74 días de utilidades; que demanda «como persona natural al ciudadano ANTONIO JOSÉ CLOTET GALLEGOS […] y asimismo cada una de las empresas que menciono a continuación: la UNIDAD ECONÓMICA INDUSTRIAS ROYAL WEAR C.A., asimismo a las sociedad mercantiles INDUSTRIAS TEXMAR 88 e INVERSIONES DELIMARA C.A. […] y CONFECCIONES DIAMOND S.R.L. […] que integran un grupo económico» (f. 01/1ª pieza), para que le paguen Bs. 728.552,48 por los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales con intereses; indemnización por despido; utilidades; vacaciones, bonos vacacionales; horas extras; cesta ticket; cesta ticket por horas extras; días feriados; meses de vacaciones que no se canceló el salario; las cotizaciones del «seguro social pendiente»; la planilla 14-100 del «seguro social venezolano y sean puestas al día las cotizaciones de ley de política habitacional» (sic f. 02/1ª pieza); intereses de mora y corrección monetaria.

La entidad de trabajo dio contestación a la pretensión (ver ff. 65 al 67/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

La existencia pretérita y fecha de inicio del nexo laboral que la uniera a la demandante.

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que el salario que devengó la accionante para el 2004 se «ubicaba» (sic f. 65) en Bs. 916,00; que el horario de trabajo en la entidad demandada «con la derogada LOT» (sic f. 65) fue de 07/30 am.−12/00 m. y de 12/30 pm.−05/10 pm. para un total de 44 horas semanales, para tener sábado y domingo libres, «y cancelados» (sic f. 65); que la extrabajadora demandante estaba siendo calificada por faltas; que la misma solicitó permiso para ausentarse del trabajo el 09 de febrero de 2015, el cual le fue concedido y desde entonces no regresó a sus labores; que de los recibos de pagos se evidencia que «trabajaban entre 43 horas y 62% de hora quiere decir que no trabajó cuarenta y cuatro horas, y con la actual LOTTT se evidencia que trabajo treinta y nueve horas y 95% de hora y cuarenta horas» (sic reverso f. 65); que pagó utilidades, vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones colectivas; que los trabajadores perciben 80 días de utilidades y 76 días de vacaciones y bono vacacional «más los días de antigüedad» (sic f. 66); que se reclama la prestación de antigüedad mediante una figura que no existe en la LOTTT como lo es: 60 días por el último salario, y que ha realizado pagos a la demandante por sus prestaciones sociales.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que despidiere a la extrabajadora y que le adeude los conceptos que pretende.

El apoderado de la peticionaria presentó diligencia en fecha 18 de febrero de 2016 (f. 38/1ª pieza) mediante la cual precisa que según las facultades del mandato que le otorgara su cliente, la demanda tendría efectos solamente contra la entidad de trabajo «INDUSTRIAS TEXMAR 88 COMPAÑÍA ANÓNIMA», siendo admitida en estos términos por el tribunal de la sustanciación (f. 42/1ª pieza) y constituyendo, dicha persona jurídica, el sujeto pasivo en esta contienda judicial.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo demandada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita del nexo laboral, le correspondía probar la forma de extinción del mismo; el salario; el horario de trabajo «con la derogada LOT»; el pago de los sábados y domingo libres; que la extrabajadora demandante estaba siendo calificada por faltas; que solicitara permiso para ausentarse del trabajo el 09 de febrero de 2015; que con la actual LOTTT trabajara 39 horas; que le pagara utilidades, vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones colectivas; que los trabajadores perciben 80 días de utilidades y 76 días de vacaciones y bono vacacional «más los días de antigüedad» (sic f. 66), y que la reclamante hubiere recibido pagos por sus prestaciones sociales.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Copias de recibos de pagos de salarios ubicados en los ff. 57 y 58 (anexos «A-1» y «A-2») de la 1ª pieza, por tratarse de documentos privados reconocidos por el apoderado de la exempleadora en la audiencia de juicio, las cuales al ser adminiculadas con la no exhibición de los recibos de pagos de remuneraciones (art 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ), las instrumentales producidas por la demandada que rielan a los ff. 200 al 250/cuaderno de recaudos o pruebas número 01, 02 al 17/cuaderno de recaudos o pruebas número 02 y el requerimiento de informes del «BBVA PROVINCIAL» (ff. 74 al 121/1ª pieza), prueban los salarios devengados por la exlaborante incluyendo los recargos por días de descanso, sábados y domingos.

Copia que forma el f. 26/cuaderno de recaudos o pruebas número 01, por haber sido atacada por el apoderado de la accionante bajo el argumento que ésta «fue obligada a firmar», sin demostrarlo. Consecuencialmente, se aprecia como prueba de la jornada de trabajo de la extrabajadora a partir del 30 de abril de 2013. Dicho acuerdo contempla el siguiente horario:

Lunes a viernes en la mañana: 07/30 am.−12/00 m.

Descanso: 12/00 m.−12/30 pm.

Lunes a jueves en la tarde: 12/30 pm.−04/20 pm.

Viernes en la tarde: 12/30 pm.−02/40 pm.

Los sábados, domingos y feriados son libres, y no se disfrutarán los 10 minutos de la mañana y tarde.

Recibos de pagos suscritos por la extrabajadora reclamante que constituyen los ff. 28 al 38/cuaderno de recaudos o pruebas número 01, como demostraciones de que el patrono le cancelara utilidades, vacaciones y bonos vacacionales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL EXTRABAJADOR

Exhibiciones de las declaraciones definitivas de ISLR de la persona jurídica accionada, cursantes en los ff. 153 al 159/1ª pieza, por haber sido impugnadas por la actora en la audiencia de juicio y aquélla no demostrar su certeza presentando las originales, ni probando su existencia con auxilio de otro medio probatorio.

Exhibiciones de las planillas «1402 y 1403» por cuanto pretenden demostrar un hecho negativo absoluto, es decir, que la accionante «no pudo disfrutar de su derecho al paro forzoso» (vide f. 55/1ª pieza). Igual suerte acarrean las exhibiciones de los «carteles del horario de trabajo» en virtud que intentan demostrar que la empresa «no cancelaba» las horas extras (f. 55/1ª pieza).

DEL EXPATRONO

Instrumentos que cursan a los ff. 02 al 20 y 73 al 199/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «B»), por emanar de terceros y no de la extrabajadora accionante, es decir, al no encontrarse suscritas por la misma no le pueden ser opuestas conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

Copias que componen los ff. 21 al 25/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 (anexos «B» y «C») por cuanto fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio y su promovente no cumpliera con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni probando su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Es por ello que se desechan del proceso al carecer de valor probatorio.

Estados de cuenta de antigüedad e intereses + anticipos + remuneraciones que corren insertos a los ff. 27, 39 al 58/cuaderno de recaudos o pruebas número 01 y 18 al 138/cuaderno de recaudos o pruebas número 02, por demostrar pagos realizados por un tercero [INDUSTRIAS ROYAL WEAR C.A.], lo cual no es relevante para componer este conflicto. Igual suerte arrastran los «DETALLE DE MOVIMIENTOS» supuestamente emanados del «BBVA PROVINCIAL», que constituyen los ff. 59 al 72/cuaderno de recaudos o pruebas número 01.

Testigos YURAIMA SIERRA, MARIELA TROMPETERO, GINET DÍAZ, ISABEL CORDERO y MARÍA BRICEÑO por cuanto declaran sobre supuestas faltas cometidas por la extrabajadora accionante en justificación de un despido, para lo cual este tribunal carece de jurisdicción respecto de la administración pública (Inspectoría del Trabajo) conforme a lo dispuesto en el art. 422 LOTTT. Asimismo, deponen sobre pagos del beneficio de cesta ticket a los trabajadores, sin individualizar si en realidad los efectuaran a la demandante.

Requerimiento de informes a «VALEVEN» (ver ff. 123 al 126/1ª pieza) en razón de que refleja códigos, fechas y producto (VALE ALIMENTACIÓN) que no se relacionan con la extrabajadora reclamante.

Requerimiento de informes al Tribunal 7° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial (ff. 129 al 134/1ª pieza) en virtud que en la respectiva acta de visita de inspección nada se menciona respecto a la jornada de trabajo de la extrabajadora demandante.

Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal concluye lo siguiente:

2.1.- DURACIÓN Y FORMA DE EXTINCIÓN DEL NEXO LABORAL

El expatrono demandado no logra demostrar las afirmaciones de hecho en el sentido que la relación de trabajo viniera a menos el 09 de febrero de 2015 cuando la extrabajadora demandante solicitara permiso para ausentarse del trabajo, el cual le fuera concedido y que desde entonces no regresara a sus labores, como tampoco probara que por tal circunstancia solicitara la autorización (calificación de faltas) correspondiente a la Inspectoría del Trabajo, según lo dispuesto en el art. 422 LOTTT, por lo que se tienen por admitidas las –afirmaciones de hecho– indicadas en la demanda (art. 135 LOPT) en cuanto a que la extrabajadora fue despedida injustamente el 06 de febrero de 2015. Siendo así, el nexo duró 10 años, 05 meses y 02 días (04 de septiembre de 2004 − 06 de febrero de 2015). ASÍ SE DECLARA.

2.2.- DE LA JORNADA DE TRABAJO

En el libelo se esgrime que la jornada de trabajo fue de lunes a viernes en horario de 07/30 am.−12/00 m. y de 12/30 pm.−05/10 pm, y que por ello MOLINA PIRELA trabajó una (1) hora con cuarenta (40) minutos extraordinarias al no disponer de la hora de almuerzo.

La demandada se defiende argumentando que el horario de trabajo «con la derogada LOT» (sic f. 65) fue de 07/30 am.−12/00 m. y de 12/30 pm.−05/10 pm. para un total de 44 horas semanales, para tener sábado y domingo libres, «y cancelados» (sic f. 65); que de los recibos de pagos se evidencia que «trabajaban entre 43 horas y 62% de hora quiere decir que no trabajó cuarenta y cuatro horas, y con la actual LOTTT se evidencia que trabajo treinta y nueve horas y 95% de hora y cuarenta horas» (sic reverso f. 65).

Lo único que la accionada alcanza acreditar (véase f. 26/cuaderno de recaudos o pruebas número 01) al respecto, pues nada sobre ello preguntara a los testigos que promoviera, es que la jornada de trabajo de MOLINA PIRELA a partir del 30 de abril de 2013 fue de:

«Lunes a viernes en la mañana: 07/30 am.−12/00 m.
Descanso: 12/00 m.−12/30 pm.
Lunes a jueves en la tarde: 12/30 pm.−04/20 pm.
Viernes en la tarde: 12/30 pm.−02/40 pm.
Los sábados, domingos y feriados son libres, y no se disfrutarán los 10 minutos de la mañana y tarde».

Ello obliga a tener por admitidas las afirmaciones de hecho aludidas en la demanda (art. 135 LOPT) en cuanto a que la jornada de trabajo desde el 04 de septiembre de 2004 hasta el 29 de abril de 2013 fue de lunes a viernes en horario de 07/30 am.−12/00 m. y de 12/30 pm.−05/10 pm, porque a partir del 30 de abril de 2013, la jornada es la que consta en el instrumento que riela al f. 26/cuaderno de recaudos o pruebas número 01.

Así las cosas y teniendo como norte el art. 90 constitucional que determina que la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho (8) horas diarias, escrutamos que diariamente MOLINA PIRELA laboró una (1) hora con cuarenta (40) minutos fuera de su jornada ordinaria de trabajo y por consiguiente, tal exceso se pagará como jornada extraordinaria desde el 04 de septiembre de 2004 hasta el 29 de abril de 2013 pues a partir del 30 de abril de 2013 se presume que las partes cumplieron con las condiciones de trabajo pactadas. ASÍ SE DECIDE.

2.3.- PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES

Sobre la base que el expatrono no contradijo ni desvirtuara el último salario integral por día indicado en la demanda (Bs. 192,91) y tampoco se defendiera alegando depósito o acreditación alguna de la garantía de las prestaciones sociales, a este tribunal se le hace impracticable el cómputo de lo previsto en los literales a y b del art. 142 LOTTT, razón por la cual establece el del literal c del mismo precepto, veamos:

El nexo duró 10 años, 05 meses y 02 días por lo que serían 30 días multiplicados por 10 años de servicio:

DURACIÓN NEXO DÍAS AÑOS DE SERVICIO TOTAL DÍAS SALARIO INTEGRAL POR DÍA TOTAL
10 años, 05 meses y 02 días 30 10 300 192,91 57.873,00

Bs. 57.873,00 por prestaciones sociales de acuerdo al literal c del art. 142 LOTTT.

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

2.4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 92 LOTTT

En virtud que la extrabajadora accionante fue despedida sin razones que lo justifiquen, se ordena a la accionada cancelarle el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, Bs. 57.873,00 por la indemnización prevista en el art. 92 LOTTT.

2.5.- UTILIDADES, VACACIONES Y BONOS VACACIONALES

Los recibos que componen los ff. 28 al 38/cuaderno de recaudos o pruebas número 01, exteriorizaron que el expatrono cancelara utilidades, vacaciones y bonos vacacionales 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, por lo que resultarían procedentes en derecho las fracciones correspondientes a 2014/2015 y sobre la base anual de 80 días de utilidades (véase f. 66/1ª pieza) y 76 [76/2=38] días de vacaciones y bono vacacional, según lo reconociera el apoderado de la accionada en el escrito contestatario y que supera lo expresado en el contexto libelar de 74 días de utilidades (f. 05/1ª pieza) y 50 [50/2=25] días de vacaciones y bono vacacional (reverso f. 05 y f. 06/1ª pieza).

UTILIDADES PARTE PROPORCIONAL SALARIO NORMAL POR DÍA TOTAL
80 días 6,67 días 141,73 945,33

VACACIONES PARTE PROPORCIONAL SALARIO NORMAL POR DÍA TOTAL
38 días 15,83 días 141,73 2.243,58

BONO VACACIONAL PARTE PROPORCIONAL SALARIO NORMAL POR DÍA TOTAL
38 días 15,83 días 141,73 2.243,58

2.6.- HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS

Quedó establecido en esta resolución que diariamente MOLINA PIRELA laboró una (1) hora con cuarenta (40) minutos fuera de su jornada ordinaria de trabajo y por consiguiente, tal exceso se pagará como jornada extraordinaria desde el 04 de septiembre de 2004 hasta el 29 de abril de 2013.

Lo anterior obliga a efectuar operaciones aritméticas que exceden de las facultades judiciales al invadir materia o profesión contable, por lo que de conformidad con los arts. 92 y 159 LOPT se hace necesario ordenar la materialización de una experticia complementaria del fallo, por único perito, que considere los siguientes puntos que le han de servir de base (art. 249 del Código de Procedimiento Civil):

2.6.1.- El período a contabilizar es el comprendido desde el 04 de septiembre de 2004 hasta el 29 de abril de 2013, excluyendo los períodos de disfrute de vacaciones que aparecen detallados en las instrumentales cursantes a los ff. 28 al 38/cuaderno de recaudos o pruebas número 01.

2.6.2.- Debe computar una (1) hora con cuarenta (40) minutos por día hábil (lunes a viernes), excluyendo sábados, domingos y feriados.

2.6.3.- El perito o experto deberá determinar el salario normal devengado por la extrabajadora reclamante durante la jornada ordinaria diurna, para, posteriormente, calcular el salario hora (art. 113 LOTTT) y hacerle un recargo del cincuenta por ciento (50%) tal como lo prevé el art. 118 LOTTT.




2.7.- «CESTATICKET»

El expatrono accionado no demostró haber pagado este concepto, por lo que también es forzoso (arts. 92 y 159 LOPT) ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, por único perito, que considere los siguientes puntos que le han de servir de base (art. 249 del Código de Procedimiento Civil):

2.7.1.- El período a contabilizar es desde el 04 de septiembre de 2004 hasta el 06 de febrero de 2015.

2.7.2.- El experto los determinará sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, tomando en consideración los mínimos establecidos en Decretos del Ejecutivo Nacional respecto a ajustes en el pago del Cestaticket Socialista.

2.7.3.- Precisará el valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada (día hábil efectivamente trabajado) transcurrida en el mencionado período, excluyendo los días no laborables (sábados, domingos y feriados).

2.7.4.- Conforme al art. 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, debe prorratear el beneficio por el número de horas efectivamente laboradas para precisar la alícuota correspondiente a cada hora con cuarenta (40) minutos extraordinarios a determinar en el aparte 2.6.

2.7.5.- Restará los montos ya cancelados a la demandante, que aparezcan en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos de la entidad de trabajo condenada y en la empresa «VALEVEN» (ver ff. 123 al 126/1ª pieza), donde conste lo percibido por dicho concepto, para lo cual el juez de la ejecución debe expedirle la autorización correspondiente, al experto que resulte designado.




2.8.- DÍAS FERIADOS

La entidad de trabajo demandada negó pura y simplemente que la exlaborante prestare estos servicios extraordinarios o atípicos y por tratarse (ver s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ) de condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o ser especiales circunstancias de hecho, correspondía la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos y no habiendo demostrado ésta que prestara servicios en esos días, se impone declarar sin lugar este requerimiento. ASÍ SE RESUELVE.-

2.9.- «MESES DE VACACIONES QUE NO SE CANCELÓ EL SALARIO»

Los recibos que componen los ff. 28 al 38/cuaderno de recaudos o pruebas número 01, evidencian que el expatrono cancelara estos salarios, por lo que resultan improcedentes en derecho y ASÍ SE DECLARA.

2.10.- DE LAS COTIZACIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y DEL FONDO DE AHORRO PARA LA VIVIENDA

En pronunciamiento a esta pretensión de la extrabajadora reclamante, el tribunal comparte y hace suyo el criterio de nuestra SCS/TSJ en sentencia n° 232 del 03/03/2011 en el sentido que nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social por tener un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ejemplo pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

De allí que al no haber demostrado la entidad de trabajo demandada haber cumplido con dichas obligaciones durante el período de vigencia de la relación de trabajo, deberá enterar las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual de la extrabajadora demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante la Gerencia de Fondos de Ahorro para la Vivienda (sistema FAOV) del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. ASÍ SE ORDENA.

En razón que se decidiera en favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana HERMINIA M. MOLINA PIRELA contra la entidad de trabajo denominada «INDUSTRIAS TEXMAR 88 C.A.», ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:


MONTO CONCEPTO
Bs. 57.873,00 Prestaciones sociales de acuerdo al literal c del art. 142 LOTTT
Bs. 57.873,00 Indemnización prevista en el art. 92 LOTTT
Bs. 945,33 Utilidades fraccionadas de acuerdo al art. 131 LOTTT
Bs. 2.243,58 Vacaciones fraccionadas de acuerdo al art. 196 LOTTT
Bs. 2.243,58 Bono vacacional fraccionado de acuerdo al art. 196 LOTTT


A determinar mediante las experticias complementarias estatuidas en este fallo:

CONCEPTO
Intereses de la garantía de prestaciones sociales de acuerdo al art. 143 LOTTT
Horas extraordinarias diurnas
Cestaticket

La entidad de trabajo demandada debe enterar las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual de la extrabajadora demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante la Gerencia de Fondos de Ahorro para la Vivienda (sistema FAOV) del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.

Las experticias ordenadas impiden realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (06 de febrero de 2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f) del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (06 de febrero de 2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo demandada (28/03/2016, ff. 44 y 45/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 LOPT.

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones de las partes (HERMINIA M. MOLINA PIRELA e «INDUSTRIAS TEXMAR 88 C.A.»). Líbrense boletas.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el lunes VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
ALIRIO CUMACHE SÁNCHEZ.

En la misma fecha y siendo las nueve con once minutos de la mañana (09:11 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ASUNTO Nº AP21 – L– 2016 – 000195.
01 PIEZA + 02 CUADERNOS DE PRUEBAS.
CJPA / ACS.−

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