Decisión Nº AP21-L-2017-001563 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001563
Fecha23 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesTOMÁS DE AQUINO CÓRDOVA CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECO SOCIALISMO Y AGUAS COMO ENTE LIQUIDADOR DE LA FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIADO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), ANTIGUAMENTE INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU)
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001563

PARTE ACTORA: TOMÁS DE AQUINO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5184931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SÁNCHEZ, GUMERSINDA PARACO y OMAIRA BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 33908, 29217 y 10155 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECO SOCIALISMO Y AGUAS como ente liquidador de la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIADO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), antiguamente INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Beneficio de jubilación, daño moral, daño patrimonial, daño material, diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por la demanda presentada el 18.09.2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 26.09.2017 el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 03.10.2017, ordenando el emplazamiento a la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 15.02.2018, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la demandada. El 23.02.2018, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. El 5 27.02.25018, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio, el 05.03.2018 se dio por recibido, el 12.03.2018 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 26.04.2018 a las 09:00 am., siendo reprogramada la misma debido al abocamiento de la Juez Karelia Latouche Álvarez y celebrada el día 22.02.2018 a las 11:00 am., tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 62 y 63, del expediente, acto al cual compareció la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y en el cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El ciudadano TOMÁS DE AQUINO CÓRDOVA afirma en su demanda haber comenzado a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 03.01.1977 desempeñando el cargo de ayudante, devengando como salario mensual Bs. 1.145.62, hasta el día 08.10.1992, con una antigüedad de 15 años, 07 meses y 10 días, por lo que demanda su derecho a la jubilación así como las diferencias dadas por incrementos salariales de Bs. 130.00 materializada el 01.01.1992. Afirma que, por el hecho de que su patrono no le otorgó la jubilación que por derecho le correspondía la misma debe retrotraerse desde el año de 1992. Igualmente, reclama la cantidad de Bs. 200.000.000.00 por concepto de daño moral; Bs. 300.000.000.00 por concepto de daño patrimonial y Bs. 400.000.000.00 por concepto de daño material (lucro cesante y daño emergente); Bs. 11.700.00 por concepto de preaviso; Bs. 124.800.00 por concepto de antigüedad; Bs. 7.792.20 por concepto de bonificación de fin de año; Bs. 7.792.20 por concepto de vacaciones; Bs. 800.00 por concepto de bono de asistencia; Bs. 19.500.00 por concepto de numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada no dio contestación, tal como dejó constancia el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial el 23.02.2018 (folio 53).

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Fundamenta la pretensión en los derechos humanos y el convenio colectivo y el acta suscrita en el año de 1992; la jubilación es un derecho que constituye la dignificación del ser humano y el art 86 de la CN establece esto de forma particular y constituye un basamento donde se inserta el núcleo familiar. El actor trabajó hasta el año de1992 con 15 años y 7 meses en la demandada y el acta antes indicada en su cláusula 9 coincide en indicar el principio de equidad y exhaustividad en pro del proletariado. Los derechos de los trabajadores no están sujetos ni a caducidad ni a prescripción porque se inserta en lo humanístico y los derechos humanos son imprescriptibles. Al actor se le violentó su dignificación como ser humano al excluirlo de la jubilación, por ello hay que reivindicar el mismo porque es el momento histórico para ello. Cita la decisión de fecha 6.8.2004 n° 1469 de la Sala Constitucional. La administración debió hacer una investigación antes de terminar la relación laboral de si el trabajador tiene derecho a la jubilación como en el presente caso.

CONTROVERSIA:

Evidencia este Juzgado de Juicio que en el presente caso, si bien la demandada no procedió a dar contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio, por tratarse de una demanda en la cual la República tiene interés, debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y entender contradichos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que le corresponderá a la demandante demostrar la prestación de servicios alegada con respecto a la demandada.

En consecuencia, pasa seguidamente esta Sentenciadora a la revisión del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar el caso sometido a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Copia de antecedentes de servicios cursante al folio 30 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los instrumentos públicos pueden producirse en originales o en copias certificadas que tendrán el mismo valor, sin embargo, la documental en comento es una copia simple y en consecuencia se desecha.

Documentales cursantes a los folios 31 al 34 del expediente.
No se les confiere valor probatorio por cuanto además de ser copias simples no le son oponibles a la demandada por cuanto no se encuentran suscritas por representante alguno de ella.

TESTIGOS:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Escalante, Víctor Duarte, Nancy Rojas, Pedro Duarte y Andrés Sabatino.
Los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio celebrada por lo que al quedar desierto el acto este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto de la prueba en comento.

EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó exhibición de los documentos del denominado “Finiquito de Liquidación”, así como los recibos de pago de los años 1992 y 1993 y el Acta de fecha 17.11.1992, suscrita por el Presidente del Imau.
En lo que respecta al Finiquito de Liquidación y los últimos 6 recibos de pago de los años 1992 y 1993Si bien la parte demandada no exhibió los mismos en la audiencia de juicio, debido a su incomparecencia, esta Juzgadora mal podría aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no cuenta con el contenido exacto de tales documentos en autos.
En lo referente al Acta de fecha 17.11.1992, si bien el accionante consignó copia simple de misma tanto al momento de la promoción como en la audiencia de juicio, esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto la misma no contribuye a demostrar la prestación de servicio alegada por el demandante.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, el sostener que, por la negligencia de los profesionales del derecho que deban ejercer la defensa de la República no pueden dejar de inobservarse los privilegios y prerrogativas, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 25.03.2004 en el caso seguido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), de la que se extrae lo siguiente:

“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” …

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente…”.

Ahora bien, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución acertadamente remite las actuaciones a los Juzgados de Juicio en base a las previsiones del artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como se ha indicado supra, en base a las previsiones del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República este Juzgado de Juicio debe entender contradichos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar por lo que éste deberá demostrar la prestación de servicios que ha invocado a fin de que opere la presunción de relación de trabajo hoy prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

La parte actora afirma haber prestado servicios para la demandada desde el 03.01.1977 hasta el 08.10.1992 fecha en la cual afirma haber sido despedido sin justa causa, a pesar de que ya le había nacido su derecho a ser jubilado, por lo que procede a demandar la misma, así como el pago de las pensiones correspondientes, daño moral, daño patrimonial, daño material, las prestaciones sociales y otros derechos laborales que a su decir le adeuda la accionada, derechos éstos que demanda a pesar de haber transcurrido 25 años, 10 meses y 10 días de presuntamente haber concluido la relación de trabajo que alega, basándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Ahora bien, tal y como ha quedado evidenciado al momento de analizar los medios probatorios traídos a los autos por parte del demandante, los cuales no demuestran la prestación de servicio alegada a los fines de que opere la presunción de laboralidad prevista en la ley sustantiva del trabajo, por cuanto como se indicó, la parte actora no consigna copia certificada de los antecedentes de servicio (folio 30) para tener validez en la presente causa, sino una copia simple que no está reconocida de forma expresa por la demandada. En consecuencia, debido a los señalamientos de hecho y de derecho expuestos en la presente decisión, esta Juzgadora debe declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Beneficio de jubilación, daño moral, daño patrimonial, daño material, diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada por el ciudadano TOMÁS DE AQUINO CÓRDOVA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECO SOCIALISMO Y AGUAS como ente liquidador de la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIADO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), antiguamente INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU). SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2018. Años 208º y 159º.

LA JUEZ TEMPORAL
KARELIA LATOUCHE ALVAREZ


EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy 23.05.2018, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
AP21-L-2017-001563

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