Decisión Nº AP21-L-2016-002089 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 11-05-2017

Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002089
PartesDE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 19.153.629. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON ECHEVERRIA, IPSA NO. 62.501. PARTES DEMANDADAS: MEGALICORES LA CASTELLANA C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de Mayo de 2017
207º Y 158º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002089
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CATHERINE YHERALDINE ACHE TORRE , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 19.153.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON ECHEVERRIA, IPSA No. 62.501.
PARTES DEMANDADAS: MEGALICORES LA CASTELLANA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-03-13, No 2, Tomo 36-A. INVERSIONES BELLOTAR CA; esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-02-82, bajo el No 22, Tomo 14-A; MEGALICOR 3000 LICORES CA, esta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-09-99, bajo el No. 68, Tomo 344 A Qto.; INVEROALCA CA, esta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-05-06, bajo No. 90, Tomo 1312 A; INMOBILIARIA C-48 C.A., esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-07-88, No 61, Tomo 18 A Sdo, y personal y solidariamente a los ciudadanos MARCOS MARTINEZ TOLOSANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.623.167, BENIGNO ALEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.073.011 Y EDUARDO TARAJANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.824.500,
APODERADO JUDICIAL DE MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A.: CRISTIAN JOSEFINA MORALES DIAZ y LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 124.662 77.473 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 09-08-16, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.
En fecha 19-09-2016, se admite la demanda.
En fecha 19-09-2016, es presentada escrito de Reforma de Demanda.
En fecha 20-09-2016, se admite la Reforma de demanda.
En fecha 18-10-2016, la secretaria Raybeth Parra Gavidea, secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certifica que la notificación de los demandados se realizo según el articulo 126 de la LOPT.
En fecha 01-11-2016, se celebra la Audiencia Preliminar se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., que fue la única de las codemandadas que compareció a la audiencia.
En fecha 18-01-2017, el Juzgado 25° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial deja constancia que fue imposible lograr la mediación por lo cual se acuerda la remisión de los autos a los Juzgados de Juicio.
En fecha 24-01-2017, se presenta la contestación a la demanda.
En fecha 03-02-2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiente a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 01-03-2017, se admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 04-05-17, es realizada la Audiencia de Juicio, en la misma, la parte codemandada presente impugnó las que rielan desde el folio 47 al 58 de la pieza principal. En el momento de evacuación de las pruebas de exhibición se deja constancia que la parte codemandada no consignó documental y dicha parte realizó observaciones todas las cuales quedaron registradas en la grabación audiovisual. Con respecto a la prueba de testigos, las mismas respondieron las preguntas y repreguntas de las partes. En relación a la Prueba de INFORMES del SENIAT promovida por la parte actora, se deja constancia que sus resultas rielan desde el folio 181 al 190 de la pieza principal, las partes realizaron sus observaciones respecto a tal prueba. Con respecto a las PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MEGALICORES LA CASTELLANA C.A, en relación a las DOCUMENTALES que rielan desde el folio 49 al 198 del cuaderno de recaudos No. 01. Al respecto la parte actora desconoce las que rielan del folio 49 al 114 del cuaderno de recaudos No. 01, así como del folio 125 al 143, del 154 al 199 del cuaderno de recaudos No. 01, todas reconocidas. La parte actora reconoce las que rielan desde el folio 115 al 124, 146 al 153 todas del mismo cuaderno de recaudos. En relación a la Prueba de INFORMES DEL BANCO BBVA PROVINCIAL, promovida por la codemandada, las cuales rielan desde el folio 129 al 180 de la pieza principal, las partes realizaron las observaciones correspondientes. Seguidamente se procedió a tomar declaración a la actora ciudadana CATHERINA YHERALDINE ACHE TORRES, titular de la cédula de identidad No. 19153629. Se dictó el siguiente dispositivo oral: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CATHERINA YHERALDINE ACHE TORRES, titular de la cédula de identidad No. 19153629 en contra de MEGALICORES LA CASTELLANA CA, INVERSIONES BELLOTAR CA, MEGALICOR 3000 LICORES CA, INVEROALCA CA, INMOBILIARIA C-48 CA, asi como de manera solidaria en contra de las personas naturales ciudadanos MARCOS MARTINES TOLOSANA titular de la cédula de identidad No. 12623167, BENNIGNO ALAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12073011 y EDUARDO TARAJANO titular de la cédula de identidad No. 13.824.500; no se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la LOPT.
Estando dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ALETADOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que en fecha 16-12-2013 comenzó a prestar servicios para TIENDA LICOTECA (MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A.) en el cargo de ASESORA DE VENTAS, cumpliendo una jornada de trabajo de LUNES a SÀBADO, en el horario comprendido de 09:00 AM a 02:00 PM y de 03:00 PM a 05:00 PM; con dos (02) días de descanso DOMINGO y UN DIA ROTATIVO entre LUNES y MIERCOLES, que el salario base de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,oo) más un salario por COMISION DE VENTAS, por concepto de porcentaje del CERO COMA CERO CERO OCHO POR CIENTO (0,008%) de las VENTAS GENERALES TOTALES EFECTUADAS EN LA TIENDA, es decir, todas las ventas que se facturan en la entidad de trabajo se distribuyen entre todas las ASESORAS DE VENTAS en la misma proporción, presten o no servicios. Demanda a la entidad de trabajo MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-03-2013, No 2, Tomo 36-A, INVERSIONES BELLOTAR, C.A., MEGALICOR 3000 LICORES, C.A., INVEROALCA, C.A., INMOBILIARIA C-48, C.A. y personal y solidariamente a los ciudadanos MARCOS MARTINEZ TOLOSANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.623.167, BENIGNO ALEN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.073.011 Y EDUARDO TARAJANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.824.500, a, los fines de que establezcan y respondan solidariamente de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo con la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la LOTTT, y que para sus representantes legales, convengan conciliatoriamente en pagarle las siguientes cantidades:
1) COBRO DE CANTIDADES INSOLUTAS POR CONCEPTO DE DIFERENCIA, DEBIDO A LA NO INCLUSIÒN DE LA INCIDENCIA DE LAS COMISIONES DEVENGADAS MENSUALMENTE, EN EL PAGO DEL SALARIO DE LOS DIAS NO HABILES PARA EL TRABAJO (SABADOS, DOMINGOS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS) DURANTE EL MES DE DICIEMBRE DE 2013; LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DE LOS AÑOS 2014 Y 2015; ASI COMO LOS MESES DE ENERO A JULIO DEL AÑO 2016.
2) Cobro de cantidades insolutas por concepto de diferencia, debido a la no inclusión de la incidencia de las comisiones devengadas mensualmente, en el pago de las vacaciones disfrutadas en el período 2013-2014.
3) Cobro de cantidades insolutas por concepto de diferencia, debido a la no inclusión de la incidencia de las comisiones devengadas mensualmente, en el pago del Bono Vacacional en el período 2013-2014.
4) Cobro de cantidades insolutas por concepto de diferencia, debido a la no inclusión de la incidencia de las comisiones devengadas mensualmente, en el pago de la BONIFICACION DE FIN DE AÑO, asì como de las UTILIDADES en los ejercicios econòmicos correspondiente a los años 2014-2015.
5) Cobro de cantidades insolutas por concepto de reatención del pago de las comisiones por las ventas del CERO COMA CERO CERO OCHO POR CIENTO (0,008%), devengadas mensualmente de las ventas generales totales del establecimiento, correspondiente al mes de febrero del 2016.
6) Cobro de cantidades insolutas por concepto de reatención del pago de las comisiones por las ventas del CERO COMA CERO CERO OCHO POR CIENTO (0,008%), devengadas mensualmente de las ventas generales totales del establecimiento, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2016.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A. como Punto Previo alega que corre en autos de la causa demandada primigenia consignada en fecha 9 de agosto de 2016, recibida por el Tribunal 43º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo el día 16 de septiembre de 2016 y admitida en fecha 19 de septiembre de 2016. Que esa demanda fue reformada en la misma fecha de su admisión, lo cual no tiene que ver con una subsanación, sino con una reforma total. Que la reforma no tiene todos los datos que exige el articulo 123, específicamente los del Numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 340, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la narrativa de los hechos que describen la relación jurídica entre las partes, si es de carácter laboral, cargo, fecha de ingreso, salario y demás características. No obstante lo anterior se procedió a contestar la demanda. Reconoce que la actora es ASESORA DE VENTAS desde el 16-12-13, reconoce los salarios fijos indicados mes a mes en el libelo de demanda desde el 16-12-13 hasta agosto de 2016. Niega que la actora tuviera derecho al 0.008% sobre las ventas generales y totales mensualmente por concepto de comisiones. En consecuencia, niega que la actora tuviera derecho a los siguientes montos por comisiones:



Niega que adeude incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados desde el 16-12-13 a agosto de 2016. Niega que adeude vacaciones 2013-2014 y 2014-2015 en base a la incidencia de la comisión de sábados, domingos y feriados. Niega que adeude bono vacacional 2013-2014 y 2014-2015 en base a la incidencia de la comisión en sábados, domingos y feriados. Niega que adeude utilidades 2014 y 2015 en base a la incidencia de la comisión sobre sábados, domingos y feriados. Niega que adeude comisiones febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016 por los siguientes montos.


Señala que la actora no puede pretender el pago de comisiones en períodos en los cuales estuvo de reposo y en los cuales la demandada no había acordado el pago de tal concepto.

ANÀLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Constancias de trabajo emanadas de MEGALICORES LA CASTELLANA CA, folio 03, 04 del cuaderno de recaudos No. 01.
Son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT, son de fecha marzo de 2016 y febrero de 2014, evidencian que la actora era Asesora de ventas, tenía un salario básico mensual.
Constancia de registro en el IVSS por parte de MEGALICORES LA CASTELLANA C.A. a favor de la actora, folio 5 del cuaderno de recaudos No. 01.
Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora era vendedora, tal documento es de fecha 02-09-14.
Recibos de pago de salario emanados de MEGALICORES LA CASTELLNA C.A. a favor de la actora, folio 6 al 15 del cuaderno de recaudos No. 01.
Son apreciados según el articulo 78 de la LOPT, evidencian el pago de salarios fijos, descuentos por SSO, en los mismos no se refleja pago alguno de comisiones. Corresponden a los meses de diciembre 2013, julio 2015, septiembre 2015, octubre 2015, noviembre 2015, diciembre 2016, enero 2016, marzo 2016, abril 2016, mayo 2016, junio 2016, julio 2016, agosto 2016.
Constancia de pago de utilidades año 2015, emanada de MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., a favor de la actora, folio 16 del cuaderno de recaudos No. 01.
Se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que tal beneficio fue cancelado en base a 60 días anuales y sin consideración alguna de comisiones en el salario base de cálculo.
Copia Certificada de Acta levantada por funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de inspección especial, folios 17 al 23 del cuaderno de recaudos No. 01.
Es apreciado según el articulo 77 de la LOPT, evidencia que se realizó visita en la sede de MEGALICORES LA CASTELLNA CA, en fecha 12-11-14, en virtud de lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del articulo 514 de la LOTTT, artículos 232 y 233 del Reglamento de la LOT, articulo 12 numerales 5 y 18 de la LOPCYMAT. Se dejó constancia de la comprobación del cumplimiento de normativas en materia laboral por parte de la mencionada empresa.
Copia Certificada de Acta levantada por funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de inspección especial, folios 24 al 26 del cuaderno de recaudos No. 01.
Es apreciado según el articulo 77 de la LOPT, evidencia que se realizó visita en la sede de MEGALICORES LA CASTELLNA CA, en fecha 04-12-16, en virtud de lo establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del articulo 514 de la LOTTT, artículos 232 y 233 del Reglamento de la LOT, artículo 12 numerales 5 y 18 de la LOPCYMAT. Se dejó constancia de la revisión sobre el cumplimiento de normativas en materia laboral por parte de la mencionada empresa.
Copia Certificada de Acta levantada por funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de inspección especial, folios 27 al 32 del cuaderno de recaudos No. 01.
Es apreciado según el articulo 77 de la LOPT, evidencia que se realizó visita en la sede de MEGALICORES LA CASTELLNA CA, en fecha 09-03-16, en virtud de los establecido en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, del articulo 514 de la LOTTT, artículos 232 y 233 del Reglamento de la LOTTT numerales 5 y 18 de la LOPCYMAT. Se dejó constancia de la constatación del cumplimiento de normativas en materia laboral por parte de la mencionada empresa. Se deja constancia que la empresa cuenta con asesoras de ventas que cobran el 0.08 % de comisiones sobre las ventas del establecimiento y que ello no se refleja en los recibos de pago, como lo establece el articulo 119 de la LOTTT por lo que se deben aplicar las respectivas sanciones (folio 30 y 31)
Copia de ofertas reales de pagos emanadas de MEGALICORES LA CASTELLANA a favor de la ciudadana SHEILA KARINA KAJUD DOMINGUEZ, SADIE CLARET AMAYA MORENO, MARIAM AIXA GUEVARA AMORTEGUI, y recibo de pago de salarios, folios 33 al 47 del cuaderno de recaudos No. 01.
Son apreciadas a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas, según lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPT, evidencia la existencia de los expedientes AP21-S-2016-000439 y AP21-S-2016-001075, las fechas de ingreso de las mencionadas trabajadoras, su fecha de egreso, el pago de prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades, según los artículos 192, 196 y 142 de la LOTTT. No se observa que la demandada incluyera comisión alguna en el salario base de cálculo de tales beneficios.
DECLARACION DE TESTIGOS
JHOANNA CAROLINA ALVAREZ VILLARROEL, Cédula de Identidad No. 2.128.074:
Preguntas
Prestó Servicio en Megalicores La Castellana?
Respuesta: Si

Pregunta: Qué CARGO EJERCIA?
Respuesta: trabajaba en el departamento de venta era vendedora de licores.
Pregunta: Qué CONDICIONES CONVINO CON LA EMPRESA MEGALICORES LA CASTELLANA?
Respuesta: Era un sueldo base que no me acuerdo exactamente cuando comencé tenía 6 meses la compañía de aperturada al público no recuerdo cuanto fue pero era pero era un sueldo base más cesta tickets más lo que la ley estipulaba que me correspondía como seguro y ley de política y esas cosas además de mi comisiones por ventas según el porcentaje de venta que era de 0,08% al principio.
Pregunta: Ese porcentaje de venta era por venta era individual o por venta general del establecimiento?
Respuesta: Era por ventas generales del establecimiento era el 0,08 de la venta de ese mes o de esa quincena de la venta total de la empresa
Pregunta: Conoce usted a la Sra Catherine Ache?
Respuesta: Si era mi compañera de trabajo.
Pregunta: Conoce el cargo que ella desempeñaba?
Respuesta: El mismo cargo que desempeñaba yo como vendedora.
Pregunta: Ella también devengaba comisiones por ventas ganadas en el establecimiento?
Respuesta: Si ella ganaba exactamente lo mismo que yo y que todas mis otras compañeras.
Pregunta: Cómo le consta que ella devengaba eso?
Respuesta: Porque bueno entre mujeres no es tan difícil contarnos las cosas, sobre todo cuando nos tocaba nos pagaban era quince o último y nos tocaba ir al banco porque nos pagaban en efectivo, Bolívares en efectivo, entonces nos tocaba ir al banco y nos teníamos que turnar para que no se quedara sola la tienda, el departamento de ventas.
Pregunta: Quién le pagaba las comisiones dentro de la empresa?
Respuesta: Normalmente era el gerente de administración el administrador, en principio me las pago también el gerente General que era Renzo, y también me las llegó a pagar la Administradora el Gerente de Recursos Humanos que era Zopi, pero siempre era así.
Pregunta: Esas comisiones se devengaban también aunque no se prestaba el servicio? De reposo
Respuesta: si se pagaban cuando estaban de reposo de permiso
REPREGUNTAS
Pregunta: Diga la testigo si todas las asesoras de venta ganaban lo mismo igual?
Respuesta: En principio cuando llegue allí el bono de 0,008 se estaban pagando a todas las asesoras por igual era por la venta total del local, pero luego fueron cambiando muchas otras hacia nuestro pago y entre esas fue la modalidad de pago de ellos, ellos decidieron sin decirnos nada, que íbamos a ganar un porcentaje según lo que ellos consideraban o sea iban a dar un primer lugar, un segundo lugar y un tercer lugar, bajaron también los porcentajes, ya no seria ser 0,08 sino el primer lugar 0,06, el segundo 0,05 y el tercer lugar 0,04 esto fue ya al final razón por la cual me fui.
Pregunta: Puede indicar es el monto de la venta total de la empresa en el mes de febrero del año 2016.
Se oponen a la pregunta
Reformula:
Pregunta: Cómo le consta que la empresa en el mes de febrero vendió la cantidad de 912 millones de bolívares.
Se oponen
Reformula:
Pregunta: Diga la testigo cómo le consta que la empresa pagaba un porcentaje de 0,008 de la venta total de la empresa.
Respuesta: Me consta porque me los pagaban desde que ingrese hasta que cambiaron la modalidad de pago y me consta que se lo pagaban a mis compañeras porque siempre intercambiábamos información de cuanto nos veíamos los sobres con el dinero efectivo, siempre teníamos que ir unas mientras las otras se quedaban entonces estábamos en intercambio de información en cuanto al pago.
Pregunta. Diga la testigo cuanto vendió la empresa el monto que vendió la empresa el último mes que trabajo?
Se opusieron.
Reformuló:
Diga la testigo cuánto fue el monto de su comisión del último mes que usted trabajo?
Respuesta: En realidad yo no manejaba montos totales de ventas de la compañía porque nunca me los dieron, sin embargo, si lo solicite muchas veces yo y mis compañeras teníamos la incertidumbre de no saber de dónde estaba saliendo lo que estábamos ganando, por que se empezó a despertar incomodidades y malestares en nosotras porque veníamos de ganar una cantidad de dinero sacando en cuenta lo que cada una podía estar vendiendo cuántas cajas de wiski vendes tú al día, cuántas cajas vendía yo cada quien llevaba su cuenta de lo que vendía, si vendía o no vendía además que aumentaron las ventas en esos últimos meses porque estaba cerca la navidad hubo un incremento de las ventas
El último monto de mis comisiones de verdad que no lo recuerdo pero se que no fue lo que se habíamos acordado desde un principio y por eso fue la molestia y me fui de la compañía porque ellos habían faltado a los acuerdos que habíamos llegado.
Esta testigo no manifestó causal alguna que le inhabilitara para declarar en la presente causa, no es amiga, enemiga, conjugue, socia, pariente de ninguna de las partes. No fue contradictoria, aunque algunas respuestas fueron vagas e imprecisas, este Juzgado la aprecia a los fines de considerar que las asesoras de ventas de las codemandadas si tenían derecho a percibir el concepto denominado comisiones. Y ASÍ SE DECLARA.
Testigo ALYANY ANDREA HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de identidad No. 18556168
Pregunta: Usted prestó servicios laborales a la empresa Megalicores la Castellana?
Respuesta: Si
Pregunta: Qué condiciones se convinieron en cuanto al salario cuando inicio labores en Megalicores la Castellana?
Respuesta: En principio un salario básico y unas comisiones generadas en divisas, dólares.
Pregunta: Qué cargo desempeñaba?
Respuesta: Era vendedora
Pregunta: Se convino un porcentaje para el pago de las comisiones?
Respuesta: Era una comisión global de las ventas que se realizaban que variaban de acuerdo a un primer segundo y tercer lugar, no recuerdo exactamente era el porcentaje ellos realizaban un sorteo donde te calificaban y de acuerdo a eso te daban un porcentaje.
Pregunta: Cómo se le cancelaban las comisiones?
Respuesta: En divisas, en principio los primeros cuatro meses que yo laboré allí se pagaban en divisas, luego cambiaron y empezaron a pagar en bolívares en efectivo
Pregunta: Conoce usted a la Sra Catherine Ache?
Respuesta: Si
Pregunta: Conoce el cargo que ella desempeñaba?
Respuesta: Si
Pregunta: Cuándo ingresó a la empresa, quién o quienes le cancelaban las comisiones o quienes lo hacían?
Respuesta: cuando ingresé el Sr. Renzo, el Gerente de la compañía nos cancelaba las comisiones
Pregunta: Cómo a usted le consta que la Sra Catherine Ache recibía también las comisiones?
Respuesta: porque nos pagaban y nos llamaban por turno, después íbamos a depositar.
Pregunta: Cuándo le pagaban, les daban un recibo para que ustedes supieran lo que le correspondía?
Respuesta: No
REPREGUNTAS
Diga el testigo la fecha de ingreso de la ciudadana Ache.
se opusieron
Reformuló
Pregunta: Diga la testigo qué tiempo laboró para Megalicores La Castellana?
Respuesta: 8 meses
Pregunta: Diga su fecha de ingreso y egreso de la empresa?
Respuesta: Creo el 13 de diciembre del 2015 y 07 de julio de 2016
Pregunta: Diga como le consta el monto de las ventas totales?
Respuesta: En principio nos cancelaban lo que ellos consideraban
Pregunta: Diga cuál era la escala de comisiones que se le ofrecía?
Respuesta: NO recuerdo bien pero cuando comenzamos era 0,08 % pero no recuerdo bien después porque se cambiaron en varios oportunidades.
Pregunta: Diga si desde el 01 de marzo de 2016 a julio de 2016 estuvo de reposo y si generó comisiones en ese lapso?
Respuesta: Nunca he estado de reposo
Esta testigo no manifestó causal alguna que le inhabilitara para declarar en la presente causa, no es amiga, enemiga, conyugue, socia, pariente de ninguna de las partes. No fue contradictoria, aunque algunas respuestas fueron vagas e imprecisas, este Juzgado la aprecia a los fines de considerar que las asesoras de ventas de las codemandadas si tenían derecho a percibir el concepto denominado comisiones. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
Constancia de registro de la actora en el IVSS, por parte de MEGALICORES LA CASTELLANA CA, folio 50 del cuaderno de recaudos No. 01.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia los salarios fijos de la actora, el cargo, la fecha de ingreso, no se evidencia el cobro de comisiones.
Recibos de pago de salario, emanados de MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A.) del 15 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016, emanados de MEGALICORES LA CASTELLANA C.A. a favor de la actora, folio 51 al 57 del cuaderno de recaudos No. 01.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, considerando que coinciden con los recibos de pago promovidos por la parte actora en el presente juicio, evidencian que la actora estuvo de reposo desde el 15 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016, por lo cual en dicho lapso no generó comisiones. Evidencian que la actora únicamente cobro el salario fijo en dicho período.
Recibos de pago de salario, desde el 16-12-2013 al 31-12-15, emanados de MEGALICORES LA CASTELLANA C.A. a favor de la actora, folio 58 al 100 del cuaderno de recaudos No. 01.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, considerando que coinciden con los recibos de pago promovidos por la parte actora en el presente juicio, evidencian que la actora desde el 16-12-13 al 31-12-15 no cobró comisiones únicamente el salario fijo básico.
Constancias de trabajo, emanada de MEGALICORES LA CASTELLANA C.A. a favor de la actora, folio 112 al 114 del cuaderno de recaudos No. 01.
Son apreciadas según el artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora desde el 16-12-13 al 31-12-15 no cobró comisiones únicamente el salario fijo básico.
Certificado de incapacidad emanado del IVSS, a favor de la actora, en el cual se indica reposo desde el 24-08-15 al 13-09-15; Justificativo médico a favor de la actora del IVSS, donde consta que la actora estuvo de reposo prenatal en febrero de 2016. Constancias de la Dra. CARLA SANTIAGO, de fechas 30-10-15, 04-12-15, 18-02-16, donde refleja que la actora acudió a control obstétrico. Certificados de permisos por maternidad a favor de la actora en el cual se evidencia que la actora estuvo de reposo desde el 25-02-16 al 06-04-16, desde el 07-04-16 al 24-08-16, folios 116 al 124 del cuaderno de recaudos No. 01.
Se desechan del material probatorio por cuanto no fueron ratificadas por los terceros del cual emanan, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicado emanado de MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., de fecha 26-02-2016, dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, folios 126 al 127 del cuaderno de recaudos No. 01 y Planilla de Esquema de cálculo de comisiones emanadas de la codemandada, en el cual se indica los porcentajes de estimación máxima, probable mensual de facturas, los montos de los bono de desempeños a cobrar en el año 2016, folio 128 y 129 del cuaderno de recaudos No. 1..
Se aprecian según el artículo 10 de la LOPT, evidencian la modalidad de pago de comisiones implementada por la accionada. En los mismos se explica una decisión de la junta directiva de la demandada según la cual desde el 01-03-2016, se deben cumplir las siguientes instrucciones: Las asesoras pasarán a ser vendedoras, sin que ello signifique cambio de cargo, solo tendrán sus mismas funciones de accesoria y generarán comisiones. Los técnicos realizar cambio en el sistema, se asignara un código a cada vendedora, para registrar las ventas y las comisiones. Se comenzaría a pagar comisiones por ventas con acceso visual de los reportes de ventas, en el día de bajo movimiento se podrán turnas los clientes que ingresan al recinto para hacerlo aleatorio y no generar problemas frente a los clientes, habrá un bono de cantidad facturas y transacciones que podrá ser incrementado semestralmente, no se podrán dividir facturas de un mismo cliente en mismo momento, habrá un bono de desempeño mensual según evaluación que podrá ser incrementado semestralmente. Esta evaluación será realizada por sus supervisores directos.
Copia de Expediente No. 027-2016-06-00086, correspondiente a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual consta que MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A., informa que en fecha 26-02-2016, se comunicó a su Gerencia de Recursos Humanos del esquema de cálculo de comisiones de las vendedoras, en el cual se indican los porcentajes de estimación máxima, probable mensual de facturas, los montos de los bono de desempeños a cobrar desde el 01-03-16, folio 128 y 129 folios 186 al 193 del primer cuaderno de recaudos.
Se aprecia según el artículo 10 de la LOPT, evidencia la modalidad de pago de comisiones implementada por la accionada. En los mismos se explica una decisión de la junta directiva de la demandada según la cual desde el 01-03-2016, se deben cumplir las siguientes instrucciones: Las asesoras pasarán a ser vendedoras, sin que ello signifique cambio de cargo, solo tendrán sus mismas funciones de accesoria y generarán comisiones. Los técnicos realizar cambio en el sistema, se asignara un código a cada vendedora, para registrar las ventas y las comisiones. Se comenzaría a pagar comisiones por ventas con acceso visual de los reportes de ventas, en el día de bajo movimiento se pondrán turnas los clientes que ingresan al recinto para hacerlo aleatorio y no generar problemas frente a los clientes, habrá un bono de cantidad facturas y transacciones que podrá ser incrementado semestralmente, no se podrán dividir facturas de un mismo cliente en el mismo momento, habrá un bono de desempeño mensual según evaluación que podrá ser incrementado semestralmente. Esta evaluación será realizada por sus supervisores directos.
Copia de ofertas reales de pagos emanadas de MEGALICORES LA CASTELLANA a favor de la ciudadana SHEILA KARINA KAJUD DOMINGUEZ, SADIE CLARET AMAYA MORENO, MARIAM AIXA GUEVARA AMORTEGUI, y recibo de pago de salarios, folios 146 al 184 del cuaderno de recaudos No. 01.
Son apreciadas a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas, según lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPT, evidencia la existencia de los expedientes AP21-S-2016-000439 y AP21-S-2016-001075, AP21-S-2016-000721, las fechas de ingreso de las mencionadas trabajadoras, su fecha de egreso, el pago de prestación de antigüedad, bono vacacional, utilidades, según los artículos 192, 196 y 142 de la LOTTT. No se observa que la demandada incluyera comisión alguna en el salario base de cálculo de tales beneficios.
Copias de recibos de pago de salarios emanados de MEGALICORES LA CASTELLANA CA, a favor de la ciudadana AMAYA MORENO SADIE CLARET, SHEILA KARINNA KAJUD DOMINGUEZ, JULIET HERNÁNDEZ CAMPIÑO, ISAMAR VELASQUEZ CONTRERAS, folios 195 al 200 del primer cuaderno de recaudos.
Son apreciadas según el artículo 10 de la LOPT, evidencian que las mencionadas ciudadanas tenían el cargo de asesoras de ventas de la demandada en los años 2013 al 2016 y cobraron sueldo, horas extras, comisiones, bonos nocturnos, domingos laborados, bonificaciones por transacción.
Documento constitutivo y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de MEGALICORES LA CASTELLANA C.A., folio 47 al 58 del expediente.
Son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, a pesar que fueron desconocidos por la demandada ello considerando que la codemandada MEGALICORES LA CASTELLANA C.A.. no consignó en autos sus propios documentos constitutivos ni estatutarios, lo cual era un imperativo de su propio interés. Evidencian que MEGALICORES LA CASTELLANA C.A. tiene como accionistas a INVERSIONES BELLOTAR CA, MEGALICOR 3000 LICORES CA, INVEROALCA CA, INMOBILIARIA C-48 C.A.. También tiene como accionistas a las siguientes personas naturales: ciudadanos MARCOS MARTINES TOLOSANA titular de la cédula de identidad No. 12623167, BENNIGNO ALAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12073011 y EDUARDO TARAJANO titular de la cédula de identidad No. 13.824.500.
Informes del SENIAT, de fecha 17-04-17, folios 187 al 190 de la pieza principal:
Este Juzgado los aprecia a los fines de ser concatenada con el resto de las pruebas, en base al articulo 81 de la LOPT, evidencian enriquecimientos netos, enriquecimiento gravable, pérdidas, dividendos, ganancias, impuestos pagados, impuestos retenidos, total ingresos, costos de ventas, inventario de los años 2014 y 2015 de la demandada MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A.
DECLARACION DE PARTE:
La ciudadana CATHERINE YHERALDINE ACHE TORRE , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 19.153.629, expuso lo siguiente: Las comisiones siempre se pagaron en efectivo, desde Diciembre de 2013, varias personas las pagaban.
A la pregunta relativa a desde que fecha se estipuló pagar las comisiones, indica que a finales del 2015 fue que establecieron las escalas de las 3 posiciones de las comisiones de 0,08, 0,06 y 0,05 de las ventas totales de la empresa. Las comisiones las cancelaban, trabajaras o no trabajaras, estuvieras de reposo o no, de hecho pagan las comisiones de vacaciones y con reposo.
A la pregunta de cómo le notificaba la empresa los montos que generaba para calcular las comisiones? Respondió: Cuando el monto era del 0,08 ellos decían este es el monto que les corresponde por las comisiones vamos a suponer 80 mil Bolívares ya después cuando pusieron las escalas del 1 al 3, te decían el monto del primer lugar es tanto, el del segundo lugar el monto es tanto. Tenían un banco al frente pero la cuenta nómina estaba más lejos eran 2 turnos pero porque tenían esa incertidumbre de cuál era el monto de las ventas totales porque ellos todo el tiempo se negaban. Indica que se llevaba un cálculo ya que en diciembre y enero lo que vendía cada una, la sumatoria de todas.

SOBRE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:
Se destaca sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, dictada con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha primero (01) de noviembre de 2005, Exp.05-888, en el juicio contra CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), en la cual se estableció lo siguiente:
“…La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:“... criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los
órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados en una proporción significativa, por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (Subrayado y Negrillas de la Sala).
En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados por los mismos sujetos.

De tal manera que erradamente interpretó la Alzada el Dispositivo delatado. Así se decide.
En adición a lo anterior, esta Sala, extremando su función juzgadora, pasa a hacer pronunciamiento acerca de una situación, que aun cuando no fue denunciada por el formalizante, es verificada en la decisión recurrida, de la siguiente manera:
De la lectura de la decisión objeto del recurso, se desprende que la Alzada en su motiva afirma que al ser disímiles los objetos de las codemandadas “...carece de sentido inferir que entre ellas exista una unidad económica...”, es decir, que siendo que las actividades de las empresas son totalmente disímiles, mal podría hablarse de la existencia de un indiscutible grupo de empresas, sin embargo, en la dispositiva de su decisión, condena a las empresas demandadas CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A Y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), a cancelarle al trabajador lo correspondiente al concepto del cesta ticket, configurándose de esta forma una sentencia completamente contradictoria. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, constatado como ha sido el vicio delatado, considera esta Sala, suficientes las razones para declarar con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la controversia. Así se establece.
Presume el artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

“...a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración...”.
De tal manera, que el grupo de empresas está caracterizado por ostentar una administración o control común.
En este sentido, examinadas las actas que conforman el presente expediente, constata esta Sala que ciertamente en el caso objeto de estudio existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando las codemandadas CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA) y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN), no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de las anteriores, están conformados por los mismos sujetos, tal y como se señaló en la resolución del presente recurso. Esta Sala de Casación Social, en innumerables sentencias ha dicho que “...el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores...” (Sentencia de fecha 10 de abril de 2003 N° 242)….” ( FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE CARACAS)
En atención al caso de autos, tenemos que la actora demanda a las siguientes empresas y personas naturales:
MEGALICORES LA CASTELLANA C.A.,
INVERSIONES BELLOTAR CA;
MEGALICOR 3000 LICORES CA;
INVEROALCA CA;
INMOBILIARIA C-48 C.A.;
El ciudadano MARCOS MARTINES TOLOSANA titular de la cédula de identidad No. 12.623.167;
El ciudadano BENNIGNO ALAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.073.011;
El ciudadano EDUARDO TARAJANO titular de la cédula de identidad No. 13.824.500;
Ahora bien, la representación judicial de MEGALICORES LA CASTELLANA C.A., en la contestación a la demanda, reconoce el carácter de patrono de la actora, no negó expresamente la existencia de un grupo económico, ni la responsabilidad solidaria, ni que los codemandados tengan accionistas comunes.
En tal sentido, se observa que la parte actora consignó en autos copias de documento constitutivo y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de MEGALICORES LA CASTELLANA C.A.. Tales documentos que rielan desde el folio 47 al 58 del expediente, son apreciados según el artículo 10 de la LOPT, considerando que la codemandada MEGALICORES LA CASTELLANA C.A.. no consignó en autos sus documentos constitutivos ni estatutarios, lo cual era un imperativo de su propio interés. No probó quienes son sus accionistas, directores, administradores, por lo cual se tiene como cierto lo alegado en la demanda, lo cual no fue desvirtuado. En consecuencia, se tiene como cierto lo siguiente. :
MEGALICORES LA CASTELLANA C.A. esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-03-13, No 2, Tomo 36-A. Sus accionistas son:
INVERSIONES BELLOTAR CA; esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-02-82, bajo el No 22, Tomo 14-A. Su Director es Samuel Enrique Belloso Rivas, CI 4.351.720.
MEGALICOR 3000 LICORES CA, esta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-09-99, bajo el No. 68, Tomo 344 A Qto., su Gerentes son Pablo Figuera Antolin, C.I. No. 12.084.468 y DANIEL FIGUERA ANTOLÍN, C.I. No. No. 10.895.744
INVEROALCA CA, esta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-05-06, bajo No. 90, Tomo 1312 A., su presidente es RODRIGO ALEJANDRO FERNÁNDEZ DE CALEYA, C.I. No. 14.122.437
INMOBILIARIA C-48 C.A., esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-07-88, No 61, Tomo 18 A Sdo, su Director es Juan Vicente Alvarez, C.I. No. 2.942.679.
Dichas empresas son accionistas de MEGALICORES LA CASTELLANA C.A, por lo cual constituyen un grupo de empresas, de acuerdo a la jurisprudencia antes trascrita, en consecuencia, responden de manera solidaria frente e los reclamos laborales de la actora. Igualmente son accionistas de MEGALICORES LA CASTELLANA C.A, las siguientes personas naturales: ciudadanos MARCOS MARTINES TOLOSANA titular de la cédula de identidad No. 12623167, BENNIGNO ALAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12073011 y EDUARDO TARAJANO titular de la cédula de identidad No. 13.824.500. En consecuencia, éstos también responden solidariamente frente a los reclamos laborales de la actora según el articulo 151 de la LOTTT.

Se observa que MEGALICORES LA CASTELLANA C.A no probó que sus accionistas fueran personas distintas a las codemandadas, ni que tuvieren sedes, objetivos o razón social distintos, incompatibles o excluyentes. No fue desvirtuado el objetivo común de la explotación del ramo de licores. Además de lo expuesto, se observa que las codemandadas no alegaron ni probaron que fueran independientes económicamente. No consta que el volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos sea ajeno a los servicios prestados por las otras coaccionadas, no consta que su mobiliario, productos, mercancías, marcas ofrecidas a sus clientes, etc fueran heterogéneos, desiguales, incompatibles, opuestos a las de las otras coaccionadas, no consta que sus ingresos provinieran de fuentes disímiles, ni que la actividad de una no afecta a las otras. Las codemandadas no desvirtuaron la existencia de un grupo económico. No hay prueba que sus actividades sean aisladas. No probaron nada que les favoreciera en cuanto al a cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
En el presente caso, se ha constatado identidad entre accionistas, se tienen como cierto que explotan negocios comerciales relacionados, que las codemandadas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración. Por lo cual procede la solidaridad pasiva pues se trata de un grupo con un solo control efectivo, ello según lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21. En consecuencia, se declara que todos los codemandados responden solidariamente frente a los reclamos laborales de la actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Dirección de los codemandados:
Con respecto al alegato de que no fueron debidamente notificados todos los codemandados, se desecha el mismo ya que no consta que los mismos tuvieran una dirección distinta la Avenida Mohedado y Don Pablo Graces, Quinta Orinoco, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda. En esta sede fue donde se realizaron todas las notificaciones de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se tiene como válida su notificación, se cumplió el debido proceso y se les garantizó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la duración de la relación de trabajo entre la actora y los codemandados:
Se tiene como cierto que la actora es ASESORA DE VENTAS de los codemandados desde el 16-12-13 y que dicho cargo pasó a denominarse como VENDEDORA, desde el 01 de marzo de 2016 (folio 126 del primer cuaderno de recaudos).

Sobre los salarios fijos:
Se tienen como ciertos los indicados mes a mes en el libelo de demanda desde el 16-12-13 hasta agosto de 2016 ya que no fueron rechazados por las codemandadas.

Sobre el monto de las comisiones:
La actora desde el 2013 al 2015 se desempeñó en el cargo de asesora de ventas, por lo cual según la observación reiterada, recurrente, directa, de casos en circunstancias que involucran tal tipo de trabajadores, se evidencia que es costumbre, uso y práctica reiterada y generalizada, el pago de comisiones ello como una forma de motivar, incentivar, impulsar, mejorar, atraer al trabajador. No es común que un asesor de ventas únicamente perciba salario básico fijo ya que no tendrían razón o causa para aumentar su rendimiento pues la contraprestación no es proporcional al logro de metas. En tal sentido se tiene como cierto que la actora tenía derecho a comisiones desde el año 2013 al 2015. Ello considerando que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de percepción de comisiones del asesor de ventas.
Ahora bien, la controversia se centra en determinar el valor de las comisiones a las cuales tenia derecho la actora. La parte actora indicó en la demanda una fórmula de cálculo de las comisiones y señaló mes a mes sus montos. Los porcentajes, los periodos, las sumas indicadas en la demanda mes a mes por comisiones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio por las codemandadas, por lo cual se tienen como ciertas las sumas alegadas por comisiones. Únicamente se desechan las comisiones invocadas en la demanda desde enero de 2016 a agosto de 2016, ambos meses inclusive pues consta en autos pruebas que evidencian que en dicho período no hubo prestación efectiva de servicios de la actora por encontrarse en reposo maternal. En consecuencia, los reclamos de comisiones desde enero de 2016 a agosto de 2016 se desechan, todo lo cual se especificará mas adelante.
Ahondando en cuanto al monto correspondiente a las comisiones de la actora, se observa que consta al folio 31 del cuaderno de recaudos Acta de Inspección de Supervisor del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que la representación legal de la codemandada reconoce que expresamente le corresponden comisiones a sus vendedoras.
Asimismo, se destaca que el monto de las comisiones depende y varía según la cantidad, calidad, valor, de productos vendidos, zona de trabajo, clase, variedad de clientes atendidos, experiencia, disposición, destreza, pericia, eficacia, habilidad, época de la venta, entre otros elementos.
Las codemandadas tenían la carga de la prueba del monto de las comisiones correspondientes a la actora, desde el año 2013 al 2015, no cumplió con el imperativo de su propio interés. No consta en autos nombres, apellidos, dirección de clientes, facturas, balances, ranking, porcentajes, relación de cuentas de bebidas, marcas, tipologías, categorías, naturaleza, tipos, grados de alcohol. La demandada no probó cantidades vendidas por la actora o por la empresa de ron, licor, aguardiente, coñac, champán, vodka, ginebra, tequila, whiskys, licor, vino, cerveza, etc..
La demandada no probó cantidad de ventas en general ni de la actora en particular ni fórmula de cálculo o porcentaje acordado desde el 2013 al 2015 por comisiones. En la demanda se alega que era del 0.008% sobre las ventas generales y totales mensuales. En consecuencia, visto que no fue desvirtuado con las pruebas de autos, se tiene como cierto que los montos de las comisiones fueron los siguientes:

Se desecha el reclamo de la actora de los siguientes montos por comisiones:

Como ya se estableció precedentemente, consta en autos recibos de pago emanados de MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A. del 15 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016, a favor de la actora, folio 51 al 57 del cuaderno de recaudos No. 01, evidencian que la actora estuvo de reposo desde el 15 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016, por lo cual en dicho lapso no generó comisiones. La actora únicamente cobró el salario fijo en dicho período. Esos recibos de pago fueron atacados por la parte actora, sin embargo, se aprecian ya que su contenido coincide con los recibos de pago promovidos por la actora.
Se destaca que en la declaración de parte, la actora indicó que cobró sumas por comisiones, sin embargo al no especificar fechas ni montos, se entienden que son sumas recibidas por periodos luego de agosto de 2016 ( períodos que no son objeto de la presente controversia) .
Sobre el reclamo de incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados:
Por cuanto no consta en autos su pago, se ordena su cancelación desde el 16-12-13 a diciembre de 2015, según los artículos 104 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 y según sentencia del 17-10-14, de la Sala de Casación Social del TSJ, exp. AA60-S-2013-000929 caso NOEMIA INÉS PEREIRA DA COSTA contra MERCK SA, que estableció lo siguiente:
“Respecto al método de cálculo de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta Sala en sentencia No. 356 del 31-05-13 ( caso Hector Guzmán contra Pepsi Cola Venezuela CA, estableció “..(..) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales … y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso ( domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la LOT….” ( FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO)
De acuerdo a lo expuesto la incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados se calcular dividiendo las comisiones mensuales entre los días hábiles del mes, luego se multiplica por los días sábados, domingos y feriados del mes. Se destaca que la demandada no negó ni desvirtuó la cantidad de días sábados, domingos y feriados detallados en la demanda por lo cual se tienen como ciertos y ajustados a derecho.
Los feriados son los indicados en el artículo 212 de la LOT, tales como primero de Enero, Jueves y Viernes Santos, 01 de Mayo, 01 de enero, 12 de octubre, 24 de julio, 05 de julio, 24 de junio, 19 de Abril, entre otros indicados expresamente en dicho artículo, todos transcurridos desde el inicio de la relación laboral.
Los cálculos se especifican a continuación:



En consecuencia, se condena a los codemandados a cancelar Bs. 585.885,60 por incidencia de comisiones en sábados, domingos y feriados. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de comisiones en vacaciones 2013-2014 y 2014-2015:
Se acuerda su pago en base a la incidencia de la comisión de sábados, domingos y feriados del respectivo período. Por cuanto no fue negado por la accionada y esta ajustado a derecho, se tiene como cierto que le correspondían 21 días anuales de vacaciones mas un (01) día adicional por cada año de servicios, según el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076. Se ordena el pago de los períodos completos 2013-2014 y 2014-2015. No se acuerda la fracción de enero de 2016 a agosto 2016 pues la actora no generó comisiones en dicho período. El salario base de cálculo es el promedio de los tres (03) meses precedentes a que se generó el derecho. Los cálculos se especifican a continuación:


En consecuencia, se condena a las codemandadas a cancelar Bs. 51.745,47 por incidencia de comisiones en vacaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
Se destaca que la parte actora realiza los cálculos con comisiones que no consta en autos que fueran generadas por lo cual los montos demandados son mayores a los condenados en el presente fallo.

Sobre el reclamo de comisiones en bono vacacional 2013-2014 y 2014-2015:

Se acuerda su pago, en base a la incidencia de la comisión del respectivo período en sábados, domingos y feriados. Por cuanto no fue negado por la accionada y esta ajustado a derecho, se tiene como cierto que a la actora le correspondían 15 días anuales por bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios, según el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras del 07-05-12, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6076 y artículo 95 del Reglamento de la LOT. Se ordena su pago por los periodos completos 2013-2014 y 2014-2015. No se acuerda la fracción de enero de 2016 a agosto 2016 ya que no se generó comisiones en dicho lapso. El salario base de cálculo es el promedio de los tres (03) meses precedentes a que se generó el derecho. Los cálculos se especifican a continuación:

En consecuencia, se condena a los codemandados a cancelar Bs. 37.478,79 por incidencia de comisiones en bono vacacional. Y ASÍ SE DECLARA.
Se destaca que la parte actora realiza los cálculos con comisiones que no consta en autos que fueran generadas por lo cual los montos demandados son mayores a los condenados en el presente fallo.

Sobre el reclamo de comisiones sobre utilidades 2014 y 2015
Se acuerda su pago, en base a la incidencia de la comisión del respectivo período sobre sábados, domingos y feriados. Por cuanto no fue negado por la accionada y esta ajustado a derecho, se tiene como cierto que le corresponden 60 días anuales según el artículo 131 de la LOTTT. Se ordena el pago de los periodos completos 2013, 2014 y 2015. No se acuerda la fracción de enero de 2016 a agosto 2016 por cuanto en dicho lapso no se generaron comisiones. Los cálculos se especifican a continuación.



Sobre el reclamo de comisiones febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016:
Se desecha el reclamo de la actora de los siguientes montos por comisiones:

Como ya se estableció precedentemente, consta en autos recibos de pago emanados de MEGALICORES LA CASTELLANA, C.A. del 15 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016, a favor de la actora, folio 51 al 57 del cuaderno de recaudos No. 01, evidencian que la actora estuvo de reposo desde el 15 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016, por lo cual en dicho lapso no generó comisiones. La actora únicamente cobró el salario fijo en dicho período. Esos recibos de pago fueron atacados por la parte actora, sin embargo, se aprecian ya que su contenido coincide con los recibos de pago promovidos por la actora. En consecuencia, se desecha el reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre todos los conceptos condenados desde la fecha en que se generaron, las cuales quedaron antes especificadas hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.

SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:
Se ordena el pago de la indexación desde la fecha de la notificación de la parte codemandada hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Asimismo, el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Adicionalmente, si la codemandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
Se ordena designación de un experto para tales cálculos y sus honorarios del experto serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.
DIPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CATHERINA YHERALDINE ACHE TORRES, titular de la cédula de identidad No. 19.153.629 en contra de MEGALICORES LA CASTELLANA C.A., INVERSIONES BELLOTAR C.A., MEGALICOR 3000 LICORES C.A., INVEROALCA C.A., INMOBILIARIA C-48 C.A., así como de manera solidaria en contra de las personas naturales ciudadanos MARCOS MARTINES TOLOSANA titular de la cédula de identidad No. 12.623.167, BENNIGNO ALAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.073.011 y EDUARDO TARAJANO titular de la cédula de identidad No. 13.824.500, respectivamente. Los conceptos a cancelar quedaron especificados en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: No se condena en costas.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI
En la misma fecha 11 de Mayo de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI



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