Decisión Nº AP21-L-2017-001558 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 27-10-2017

Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2017-001558
PartesPARTE ACTORA: YASMIR ESTHER BAYUELO URIBE. PARTE DEMANDADA: MARIA DA CONCEICAO MOUTHINO DE LIÑARES.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCobro De Pretaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Octubre de 2017
Año 207° y 158°

Asunto N°: AP21-L-2017-001558


PARTE ACTORA: YASMIR ESTHER BAYUELO URIBE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.750.446
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIDA ZAPATA y CARMEN YOLANDA CARDOZO SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 18.979 y 35.350, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARIA DA CONCEICAO MOUTHINO DE LIÑARES, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.029.973
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO PRESAS HERRERA y EGLIS BRUNILDA SEITIFFE RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 77.979 y 201.156, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy VIERNES 27 DE OCTUBRE DE 2017, siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la Audiencia fijada mediante auto de fecha 4 de Octubre de 2017, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana YASMIR ESTHER BAYUELO URIBE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.750.446, contra la ciudadana MARIA DA CONCEICAO MOUTHINO DE LIÑARES, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.029.973, con la finalidad que la trabajadora manifieste ante la Juez de este Despacho su voluntad de aceptar la transacción en los términos que la contiene, anunciado el acto se deja constancia de la comparecencia de las abogadas NAIDA ZAPATA y CARMEN YOLANDA CARDOZO SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 18.979 y 35.350, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y de la comparecencia de la abogada EGLIS BRUNILDA SEITIFFE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 201.156, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Las normas sobre la transacción en general se encuentran establecidas en el Código Civil (CC), artículos 1.713 a 1.723; y, en el Código de Procedimiento Civil (CPC), artículos 255 a 262. Siendo de destacar:
(CC) Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
(CC) Artículo 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Ver: CRBV, art. 49.7 y CC, art. 1.395.3º)
(CC) Artículo 1.722.- “Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia”.
(CPC) Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Ver: CRBV, art. 49 y CPC, art. 272: Cosa juzgada Formal; y 273: Cosa Juzgada Material)
(CPC) Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
(CPC) Artículo 257.- “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

En materia laboral la transacción (recíprocas concesiones), al igual que el convenimiento (aceptar íntegramente la opinión de la otra parte) a fin de llegar a un acuerdo que dirima el conflicto de intereses planteado entre trabajador y patrono, se encuentran establecidos en las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), artículo 89.2; en la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 18.4 y 19; y, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), artículos 9, 10 y 11. A saber:
(CRBV) Artículo 89. (…) 2. “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

(LOTTT) Artículo 18. (…) 4. “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.”
(LOTTT) Artículo 19. “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
(RLOT) Artículo 9°.- (…) b) “Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos”.
(RLOT) Artículo 10.- Transacción laboral:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (Ahora: LOTTT, arts. 18.4 y 19), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Subrayados añadidos)



(RLOT) Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (LOPA, art. 50: 15 días hábiles. Subrayados añadidos)


Formas de Celebrar la Transacción Laboral

La transacción laboral puede celebrarse:
1) De manera extrajudicial: mediante documento meramente privado, o notariado: reconocido o autenticado;
2) En sede administrativa: ante las Inspectorías del Trabajo; y,
3) En sede judicial: ante los Jueces con competencia laboral.

Ahora bien, para que la transacción tenga efectos erga omnes de cosa juzgada (sobre los derechos litigiosos o discutidos), debe ser homologada por el Inspector del Trabajo o por el Juez, quienes deben verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en la CRBV, artículo 89.2; en la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículos 18.4 y 19; y, específicamente en el Reglamento (RLOT) artículos 10 y 11. Caso contrario, estaría viciada y seria anulable ante la falta de aplicación de tales normas; aun cuando en algunos aspectos no contrarios al orden público estricto, pueda tener efectos entre las partes, como por ejemplo el reconocimiento y pago de algunos derechos.
Los requisitos de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los hechos en que se fundamenta y los derechos comprendidos en la transacción, tiene como finalidad, en primer lugar, establecer la causa y el alcance de los derechos en que se basa el acuerdo; en segundo lugar, garantizar la irrenunciabilidad de los mismos; y, en tercer lugar, que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos la justifican; en fin, velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.

Es de precisar que, la transacción no significa el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, entendiéndose por tal, la renuncia a los derechos (p. ej., renunciar a cobrar el bono vacacional, utilidades, horas extra, etc.), ya que en esto consiste precisamente el derecho y la garantía constitucional y legal que informa el principio de irrenunciabilidad; significa, la disponibilidad de los derechos litigiosos en relación a su quantum y oportunidad, lo cual depende del consentimiento legítimamente manifestado por el trabajador, esto es, libre de error, dolo o violencia. Los derechos laborales son irrenunciables, mas no, indisponibles.
Es por ello que, la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
Ciertamente se refiere el Parágrafo aludido únicamente al Inspector del Trabajo, cuando señala “la transacción que le fuere presentada”, pero ocurre que no necesariamente los Jueces del Trabajo pueden realizar transacciones en el curso de un juicio ordinario laboral (objetivo fundamental en la fase de mediación), sino que también les puede ser sometida a homologación una transacción por otras vías:
a) celebrada de manera extrajudicial y solicitada su homologación directamente por vía de jurisdicción voluntaria;
b) incoado el juicio, antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, esto es, in limine litis;
c) sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada; y,
d) como consecuencia de una Oferta Real. (Véase sentencia Nº 628 del 30/04/2014, publicada el 06-05-2014, Sala Político-Administrativa del TSJ. Ponente Magistrado Emiro García Rosas).

En tales casos, al igual que los Inspectores del Trabajo, los Jueces del Trabajo son totalmente ajenos al conflicto habido o subyacente entre las partes producto de la relación de trabajo, por lo que se debe, no sólo aplicar la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 11 del RLOT, sino ser más rigurosos en la aplicación del Parágrafo Primero (aquí si están expresamente incluidos), exigiendo la presencia del trabajador, a fin de “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno”; no se trata entonces de una actividad de mero trámite; e inclusive, si se está frente a un acuerdo transaccional sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, so pena de nulidad, el Juez ejecutor debe cerciorarse que el trabajador tenga conocimiento del contenido y alcance la sentencia (CC, art. 1.722).
Distinto es cuando se plantea una transacción en el desarrollo del proceso judicial concerniente a un juicio ordinario laboral en el cual se reclaman derechos del trabajador, bien sea en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o cumplida ésta, ya que el Juez puede conocer mediante los diferentes elementos del proceso: 1) el libelo de la demanda, la causa y el objeto de la acción esgrimida y sus pretensiones; 2) el acervo probatorio que deben presentar las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (LOPTRA, art. 73), en el cual fundamentan sus alegatos y defensas; 3) en la celebración de la audiencia preliminar, cuáles han sido las posiciones de ambas respecto a los derechos reclamados, oído al propio trabajador de ser el caso, a juicio del Juez; y, 4) por último, en cualquiera de las fases subsiguientes del proceso ordinario laboral, con vista del escrito de contestación de la demanda y/u oralmente en las audiencias respectivas, cuáles o en qué consisten las recíprocas concesiones. (Véase sentencia Nº 739 del 28/10/2003, Sala de Casación Social del TSJ. Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
En conclusión, lo que resulta inadmisible es pretender que los Jueces del Trabajo homologuen acuerdos transaccionales extrajudiciales que les fueren presentados vía Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ya suscritos, notariados o no, por las partes, inclusive con la sola firma de abogado en representación del trabajador; tal pretensión conlleva a no sólo convertir a los Jueces en tramitadores de oficio en funciones más notariales que jurisdiccionales, sino en vulnerar la garantía constitucional y legal de los derechos laborales de la que está investido el principio de irrenunciabilidad, con la solicitada, por necesaria, complicidad del propio Juez que debe garantizarlo.
Por consecuencia, cuando se pretenda que los Jueces del Trabajo homologuen acuerdos transaccionales extrajudiciales, bien sea presentados directamente con ese fin, sea in limine litis o bien surgidos como consecuencia de una Oferta Real, debe el interesado, con la presentación del documento respectivo vía URDD, solicitar la fijación de una audiencia a tal efecto, o en su defecto la misma sea fijada de Oficio por el Juez, a la que deberá comparecer el trabajador involucrado a fin de que el Juez pueda efectivamente “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno”, al velar porque éste al manifestar su voluntad tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, con lo cual se cumple plenamente con la función garantista de los derechos laborales, que bajo el principio de irrenunciabilidad, les esta encomendada.-
Conforme a lo anteriormente expuesto y ante la omisión de la presentación de la trabajadora a los fines de verificar lo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con el último aparte del mismo, este Tribunal cambia el criterio hasta ahora sostenido, y NIEGA la solicitud de homologar la transacción presentada en fecha 2 de Octubre de 2017.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

NAIDA ZAPATA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


CARMEN YOLANDA CARDOZO SANCHEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


EGLIS BRUNILDA SEITIFFE RANGEL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


HEIDY GUARICARA
LA SECRETARIA

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