Decisión Nº AP21-L-2018-000481 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-08-2018

Fecha09 Agosto 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000481
Número de sentenciaPJ0132018000026
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000481

PARTE DEMANDANTE: LEONEL IBRAHIN COVA COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-13.620.740.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE PRIETO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.324

PARTE DEMANDADA: C.A CIGARRERA BIGOT
MOTIVO: LEONEL IBRAHIN COVA COLMENAREZ, vs DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

Se inició la presente causa por demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta mediante la ciudadana MARY YAJAIRA ASACANOIO DE BRICEÑO titular de la cédula de identidad N°. V-8.812.409, asistida por el abogado JOSE DE JESUS MEDIAN JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 270.539, contra la C.A CIGARRERA BIGOT.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y en la oportunidad procesal para pronunciarse, sobre la transacción presentada este Juzgado considera oportuno, revisar la cualidad o capacidad de postulación de la ciudadana MARY YAJAIRA ASCANIO, para actuar válidamente en el presente asunto, en virtud que no es abogado y según las facultades que se relacionan en el instrumento poder consignado NO esta ni facultada para que en nombre y representación de del ciudadano LEONEL IBRAHIN COVA COLMENAREZ, antes identificado, sostuviera y defendiera sus derechos, como demandar por ante los Tribunales Laborales así como reclamar y recibir el pago de sus prestaciones sociales, ni nombrar apoderados judiciales que presenten demandas y escritos contra la entidad de trabajo C.A CIGARRERA BIGOT y sobre el particular es importante señalar lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en cuanto a que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, careciendo de capacidad de postulación, siendo que de ser así, resultan ineficaces sus actuaciones en juicio.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1133, de fecha 08 de agosto de 2013, estableció:
(…omissis…)
La Sala ha dispuesto en forma reiterada que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

(…omissis…)
para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).

Ahora bien, de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI), al Presidente de la misma, ciudadano Juan Liendo -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado (…)

En este sentido, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, siendo que cuando una persona sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Por ultimo, conforme a las consideraciones anteriores y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia debe observarse que el poder otorgado a la ciudadana MARY YAJAIRA ASCANIO DE BRICEÑO, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, esta viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenia que ser otorgado a un abogado; evidenciándose así la falta de representación de del demandante para ejercer un poder judicial.

En tal sentido, este Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, atendiendo a las consideraciones realizadas precedentemente, y asumiendo el criterio por el Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales de rango constitucional, NIEGA la solicitud de homologación de la transacción presentada en fecha 06 de agosto de 2018, por los motivos expresados supra.

No obstante lo anterior, este Tribunal deja constancia según lo que se evidencia en autos que en el presente procedimiento la parte demandada, a través de su apoderado judicial, realizó un pago al ciudadano LEONEL I. COVA, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRECIENTOS TRES BOLIVARES CON 41/100 (BS. 41.425.703,41 ). Asimismo, este Juzgado acuerda expedir las copias certificadas que a bien tengan a solicitar las partes así como de la presente sentencia, de conformidad con el numeral 3° artículo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se insta a la parte solicitante a consignar las copias simples para su certificación. Este Juzgado ordenará el cierre y archivo del expediente, transcurridos que sean cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno. Regístrese y Publíquese. ES TODO.

La Juez


Abg. Omaira Alejandra Uranga Bolívar

La Secretaria


Abg. Rubén Piña


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