Decisión Nº AP21-L-2014-002610 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 18-12-2018

Número de expedienteAP21-L-2014-002610
Fecha18 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2014-002610

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano EDISON ALFONZO ARENAS ESCALANTE titular de la cédula de identidad N° V- 14.286.882, representado por las abogadas GENOVEVA MONEDERO NAVARRO y BELKIS ZAMORA GRANADILLO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros° 31.861 y 7.974 contra la entidad de trabajo ADVANCE CARS, C.A.,y a si único accionista el ciudadano WALTER COLATOSTI LISI, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.162.947 inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero del 2007, anotada bajo el Nº 85 Tomo 1.502-A., representada por los abogados JAVIER ISAAC LEON AMAYA, JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ Y JULIO ALI MARTINEZ BELLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros° 204.563, 124.535 y 227.758, respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente expediente en fase de Juicio el 17 de marzo de 2018 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de mayo de 2018 se celebró audiencia Oral de Juicio a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la empresa demandada, quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas. Finalizada la exposición de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, en la cual la demandada en relación a las pruebas documentales aportadas por la parte actora, impugno las documentales cursantes a los folios 3, 4, 5, 55 al 62 todas cursantes en el cuaderno de recaudos N° 1 por haber sido presentadas en copia simple, así mismo impugno las documentales cursantes a los folios 63 al 107 del cuaderno de recaudos N° 1 por no emanar de su representada. Con relación a la exhibición de documentos promovida por la parte actora al respecto manifestó la parte demandada “No exhibir ninguna documental”, a lo cual la parte actora solicito se aplicara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la LOPTRA. Con relación a la prueba de informes promovida por la parte actora dirigidas a las entidades bancarias BANCO DE VENEZUELA, BANCO FONDO COMUN Y BANCO MERCANTIL se dejo constancia que las resultas constan a los folios 114 al 167, 170 al 182 y 219 al 220 de la pieza principal, no habiendo observación alguna respecto a las mismas. Con relación a las Testigos Promovidos por la parte actora ciudadanos RONNY XAVIER MARSELLA y KINGER GREGORIO DIAZ se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos motivo por el cual se declararon desiertos dicho acto. La parte actora con relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada desconoció en su contenido la marcada A1 cursante al folio 73 de la pieza principal ., Así mismo no realizo observación alguna con respecto a las marcadas A2 al A11 cursantes a los folios 74 al 83 de la pieza principal, respecto a las Documentales marcadas A12 y A13 señalo la parte actora que ambas partes consignaron dichas documentales y que por su parte reconocen y aceptan que su representado recibió dichas liquidaciones pero que las mismas fueron calculadas en base a un salario básico y no al salario variable ya que su representado percibía comisiones. . Con relación a las Testigos Promovidos por la parte demandada ciudadanos NORELKIS YIMARUHT OCHOA y ABNER JOSUE PIRONA se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos, motivo por el cual se declararon desiertos dicho acto. Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES se dejó constancia que las resultas de la misma no constan a los autos motivo por el cual la parte promoverte desistió de dicha prueba. Una vez finalizada la fase de evacuación de pruebas, la Juez procedió a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 en concordancia con el 156 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia del ciudadano EDISON ALFONSO ARENAS ESCALANTE titular de la cédula de identidad Nº 14.286.882, parte actora y del ciudadano WALTER COLATOSTI LISI fijando la continuación de la audiencia oral y contradictoria de juicio fijada para el día 21 DE JUNIO DE 2018 A LAS (02:00pm). Llegada tal oportunidad se dejó constancia de la comparecencia tanto de las apoderadas judiciales de la parte actora como del apoderado judicial de la demandada, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano EDISON ALFONSO ARENAS ESCALANTE parte actora y del ciudadano WALTER COLATOSTI LISI parte demandada., a lo que la Juez manifestado que como quiera que los abogados presentes se encuentran expresa y plenamente facultados para representar a sus poderdantes, considero realizar algunas preguntas muy puntuales conforme al 103 eiudem, concluidas las mismas dada la complejidad del asunto debatido en el presente juicio, difirió el dispositivo del fallo para el día 02 DE JULIO DE 2018, A LAS (3:00 PM). Llegada dicha oportunidad quien preside este Tribunal procedió a dictar el dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano EDISON ALFONSO ARENAS ESCALANTE contra la entidad de Trabajo ADVANCED CARS C.A., y solidariamente contra el ciudadano WALTER COLATOSTI LISI., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especificaran en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar servicio personal y subordinada en fecha 22-02-2010, para la entidad de trabajo, ADVANCE CARS, C.A., desempeñando el cargo de Pintor Automotriz, en una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes de de 8:00 a.m. a 6:00 pm con una hora de descanso de 1:00 p.m. a 2:00 pm, es decir 45 horas semanales y adicionalmente su representado laboraba 2 sábados al mes, es decir, un sábado si y un sábado no en una jornada extraordinaria de 9:00 a.m. a 6:00 pm con una hora de descanso de de 1:00 pm a 2:00, es decir laboraba 8 horas extras cada dos sábados al mes, generando a favor de su representado vista la jornada de trabajo, el pago de hora extras y de los días sábados y domingos, conforme al salario variable que devengaba, lo cual nunca le fue reconocido ni pagado por su empleador, como será cuantificado mas adelante.
Así mismo alega esa representación judicial que al inicio de la relación laboral, el demandante devengaba un salario básico 967,70, mas comisiones por los vehículos pintados, y a partir del 01-03-2010 comenzó a devengar un salario mensual de 1.064,25 mas comisiones por los vehículos pintados y a partir del 01-05-2010 un salario básico mensual de 1223,89 más comisiones por los vehículos pintados; salario mensual variable éste último devengado por su representado hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, acaecida el 26-11-2010, cuando fue despedido injustificadamente por la demandada.
Alega esa representación que su representado a partir del día 07-02-2011, comenzó a prestar servicios personales nuevamente para la demandada, con el mismo cargo de PINTOR AUTOMOTRIZ, en una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes, comprendida en el horario de 8.00 am a 6:00 pm con una hora de descanso, con una de descanso interjornada de 1:00 pm a 2:00 pm, es decir de 45 horas semanales y adicionalmente laboraba dos sábados al mes, en una jornada extraordinaria de trabajo comprendida 9:00 am a 6.00 pm con una de descanso ínterjornada de 1:00 pm a 2:00 pm, es decir, laboraba 8 horas extras dos sábados al mes, generándose a favor de su representado , vista la jornada de trabajo, el pago de horas extras y de los días sábados y domingos, conforme al salario variable que devengaba el mismo, lo cual según su decir nunca le fueron reconocidos ni pagados.
Continua alegando esa representación judicial que su representado devengo al inicio de esa relación de trabajo un salario básico mensual de 1223,89 más comisiones por los vehículos pintados. Luego, a partir del 01-05-2011, el demandante comenzó a devengar un salario básico mensual de 1548,21 mas comisiones por los vehículos pintados a partir del 01-09-2011. Comenzó a percibir un salario básico mensual de 1548,21 mas comisiones por vehículos pintados, a partir del 01-05-2012, comenzó a devengar un salario básico mensual de 1.780,45 mas comisiones por los vehículos pintados, y, a partir del 01-09-2012, empezó a percibir un salario mensual de 2.074,52 mas comisiones por los vehículos pintados; salario variable mensual éste último devengado hasta el 14 de enero de 2013, fecha en la cual según su decir su representado presentó su renuncia justificada a dicha entidad de trabajo, con fundamento en el inciso g) del art. 80 LOTTT, como será demostrado en su oportunidad legal.
Refiere que aunque su representado percibía por su labor como pintor automotriz, un salario básico mensual ( conforme al salario mínimo mensual acordado por el Ejecutivo Nacional) mas las comisiones por los vehiculas pintados, es decir, que devengaba un salario mensual variable, y que aunque dicho salario básicos y las comisiones le eran solventados semanalmente por la entidad de trabajo; la empresa le pagaba dichas comisiones, bien en efectivo, o mediante cheque, o transferencias, omitiendo la demandada colocar en los recibos de pago entregados a su representado ( cuando se los entregaba) lo devengado por concepto de comisiones por los vehículos pintados, pues los pagos realizados por concepto de comisiones eran registrados aparte en otros recibos que quedaban en poder únicamente de la compañía, en trasgresión a lo establecido tanto en el art. 133 y en le parágrafo quinto de la derogada LOT, como en los Art.104 y 106 de la LOTTT.
Igualmente señala que en lo que respecta a los recibos correspondiente al pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional y anticipo de prestaciones sociales, no le fueron entregados todos a su representado por la demandada, al igual que tampoco le entrego el recibo referido al pago de la primera liquidación correspondiente al año 2010, en violación a los dispuesto en el art.133 y en el parágrafo quintote la derogada LOT, como en el art. 104 y 106 de la LOTTT.
Que en consecuencia su representado visto el reiterado incumplimiento por parte de la demandada a las obligaciones que le impone la LOT y la LOTTT, aunado al hecho de que el monto percibido por el trabajador, por concepto de comisiones por los vehículos pintados no era incluido por la empleadora para el cálculo base de las prestaciones sociales ni demás beneficios laborales, vale decir, utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como tampoco que la demandad no le pagó a su representado las horas extras correspondientes a los sábados laborados, ello a pesar de los múltiples reclamos hechos por el demandante en la entidad de trabajo, fue lo que motivó que su representado se retirara justificadamente del trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el inciso g) del art. 80 de la LOTTT.
Finalmente señala que la relación de trabajo tuvo una duración total de 2 años 8 meses y 11 días; en virtud de que hubo continuidad de la relación laboral, acaecida el 26-11-2010, hasta la fecha de inicio de la segunda relación laboral, el día 07-02-2011, no habían transcurrido mas de 3 meses.
Aduce que la entidad de trabajo incumplió con lo establecido tanto por la actual LOTTT como en la derogada LOT, en la oportunidad de pagar a su representado tanto las prestaciones sociales como los beneficios laborales, con base a su salario básico mensual más las comisiones devengadas por los vehículos pintados, existe una diferencia por dichos conceptos que debe ser solventada por la entidad de trabajo a dicho demandante y que, por ende, es objeto de reclamo en esta demanda.
Señala esa representación de manera discriminada una relación de los salarios semanales más las comisiones por piezas, según su decir, devengadas por su representado desde la fecha de inicio de la primera relación laboral, el día 22-02-2010, hasta la fecha de terminación de la última relación laboral, el día 14-01-2013 la cuales se pueden observar del folio 3 y su vuelto de la pieza N°1.
En extracto aduce esa representación sobre los conceptos reclamados lo siguiente:
“…Prestaciones por antigüedad ( hoy prestaciones sociales)
Fecha de inicio 22-02-2010, fecha de terminación 26-11-2010.
El art. 108 de la derogada LOT. Establecía el derecho de todo demandante a la prestación
De antigüedad, después del tercer mes de servicio ininterrumpido, equivalente a 5 días de salario por cada mes. Y, a partir del 07-05-2012, con la entrada en vigencia de la LOTTT se estableció el cálculo de las prestaciones sociales y su broma de pago.
Conforme a la referida norma Art. 108 de la LOT, por cuanto la primera relación de trabajo, que inició 22-02-2010, dicho demandante habría acumulado 30 días de salario en concepto de prestaciones de antigüedad, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el referido art. 108 de la LOT en concordancia con lo establecido en el art. 133 de la LOT, al demandante le correspondían por concepto de prestaciones de antigüedad, las cantidades expuestas en el folio cuatro del referido libelo de demanda.
Y en consecuencia, el monto total por concepto de prestación de antigüedad, asciende a la cantidad de Bs. 12.224,04.
Por otro lado, en el Parágrafo Primero del art. 108 de la derogada LOT, en su inciso b) establecía que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, al demandante le correspondía 45 días de salario si la antigüedad excedía de 6 meses, y no mayor de un año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. Y como dicha relación tuvo una duración de 9 meses y 4 días, el demandante tenía derecho a una prestación de antigüedad de 15 días adicionales de salario conforme a lo establecido, que a su efecto de Bs. 323,42, como último salario diario integral, por 15 días representa la cantidad de 4.851, 34.
Por consiguiente la prestación de antigüedad acumulada entre 22-02-2010 y 26-11-2010, resultó ser la cantidad de 17.095,38. y el demandante solo recibió una suma de 1.948,02, adeudándosele a éste la cantidad de Bs. 15.147,36, cantidad ésta solicita que sea pagada con intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela e indexada, en virtud a la depreciación del signo monetario desde la fecha de se hizo exigible el pago, hasta que proceda la ejecución del fallo.

Prestación de antigüedad art. 108 de la LOTTT ( hoy prestaciones sociales art. 142 LOTT)
Fecha de inicio 22-02-2010, fecha de terminación 26-11-2010.
El art. 108 de la derogada LOT. Establecía el derecho de todo demandante a la prestación
De antigüedad, después del tercer mes de servicio ininterrumpido, equivalente a 5 días de salario por cada mes. Ahora bien, por cuanto el demandante tenía una antigüedad de 9 meses y 4 días en dicha entidad de trabajo, a partir del primer mes de servicio interrumpido, se le debió depositar el equivalente a 5 días de salario.
De esta manera, tenemos que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado art. 108 de la LOT en concordancia con lo establecido en el art.133 de la LOT, al demandante le correspondían por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad en su total de Bs 36.479,63, cantidad esta que solicitan sea pagada con intereses a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela e indexada, en virtud a la depreciación del signo monetario desde la fecha de se hizo exigible el pago, hasta que proceda la ejecución del fallo.
Así mismo y en conformidad con el primer aparte del art. 108 de la derogada LOT, en concordancia a lo dispuesto en el art. 97 de Reglamento, hoy establecido dicho pago adicional en el inciso b) del art. 142 de la actual LOTTT, después del primer año de servicio, o fracción superior de 6 meses el patrono pagaría al demandante adicionalmente 2 días de salario, por cada año, por concepto de prestaciones de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario. Por lo tanto, el 07-05-2011, la empleadora debió de depositar 4 días de salario adicionales que multiplicados por 411,31, que era el salario integral devengado por el demandante en esa fecha, refleja un total de 1.645,26, por concepto de prestaciones de antigüedad y a la fecha de la terminación de la relación laboral, acaecida el 14-01-2013, la empleadora depositar al demandante 6 días de salario adicionales, que multiplicados por Bs. 404,45, que era el salario integral devengado por el demandante en esa fecha, dando un total de 2.426,70; lo cual totaliza un total de 5.151,02 por concepto de días adicionales.
A partir del 07-05-2012, con la entra den vigencia de la LOTTT en su art. 142, inciso a) se estableció que el patrono depositaría por concepto de prestaciones sociales, el equivalente a 15 días cada trimestres, calculado con base al último salario devengado por el trabajador, desde el momento de iniciar el trimestres.
Y por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el citado art. 142 de la LOTT en concordancia con lo dispuesto en el art. 122 de la LOTT, al demandante le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs 22.801,92, detallados en el reverso del folio 5 del libelo de demanda.
La prestación de antigüedad acumulada entre 07-06-2012 y el 07-01-2013, resultó se la cantidad de 22.801,92 y por cuanto el demandante recibió la cantidad de Bs. 3.972,26 en fecha 31-12-2012, se le adeuda a cantidad de 18.829,66 cantidad esta que solicitan sea pagada con intereses a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela e indexada, en virtud a la depreciación del signo monetario desde la fecha de se hizo exigible el pago esto es, 27-11-2010, hasta que proceda la ejecución del fallo.
La diferencia de prestaciones adeudadas por la entidad del trabajo al demandante EDISON ARENAS ESCALANTE, asciende a la suma total de 73.222,18 cantidad ésta que solicitan sea pagada con intereses a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela e indexada, en virtud a la depreciación del signo monetario desde la fecha de se hizo exigible el pago, esto es el 15-01-2013 hasta que proceda la ejecución de la sentencia.

Vacaciones fraccionadas. Periodo 2010-2011

El art. 225 de la derogada LOT disponía que cuando la relación de trabajo terminare por acusa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya fuera que la terminación ocurriere durante el primer año o los siguientes, el demandante tendría derecho a que se le pague
El equivalente a la remuneración que se le hubiera causado con relación con las vacaciones anuales en proporción al números de meses completos de servicio laborados, de conformidad con lo previsto en los art. 219 y 223 de esta ley. De esa manera, multiplican 9 meses por de servicios ininterrumpidos, es decir, des el 22-01-2010 hasta 26-11-2010, que fue el tiempo que trabajo EDISON ARENAS ESCALANTE, durante su primer periodo de prestación de sus servicios en dicha entidad trabajo, por 15 días, que es el numero de días que le hubiera correspondido al demandante por concepto de vacaciones de haber cumplido el año completo de servicios en fecha 22-02-2011 y el resultado dividido por los 12 meses del año, obtiene la proporción correspondiente por concepto de vacaciones fraccionadas , q son 11,25 días de salario, que multiplicados por el salario diario promedio (salario básico mas comisiones) devengado por el trabajador, que fue de 376,65 resulta la cantidad de Bs. 4.237,31 que es la suma adeudada por la empleadora a dicho demandante por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2010-2011, a la cual hay que deducirle la suma de Bs. 459,00 solventada por la empleadora quedando un saldo a favor de 3.778,31, cantidad esta que solicitan sea pagada con intereses a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela e indexada, en virtud a la depreciación del signo monetario desde la fecha en que dicho pago se hizo exigible esto es, 15-01-2013, hasta que proceda la ejecución del fallo.

Bono vacacional fraccionado. Periodo 2010-2011
Igualmente, cabe señalar, por lo que respecta al bono vacacional fraccionado, el cual ha de pagarse al demandante en proporción a los meses completos de servicios laborados durante ese año, por lo tanto, si multiplican 9 meses de servicios ininterrumpidos, es decir, desde 22-02-2010 hasta el 26-11-2011, que fue su tiempo de servicio, durante el primer periodo de dicha relación laboral en dicha entidad de trabajo, por 7 días que es el numero que le hubiera correspondido al demandante por concepto de bono vacacional de haber cumplido el primer año completo de servicios 22-02-2011 y el resultado se dividió entre 12 meses del año, se obtuvo la proporción correspondiente por concepto de bono vacacional fraccionado, que 5,25 días de salario, que multiplicados por el ultimo salario diario promedio del demandante que fue 376,65 resulta la cantidad de 1.997,41, que la suma que adeuda la empleadora, quedando un saldo a favor de 1.763,21, cantidad esta que solicitan sea pagada con intereses a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela e indexada, en virtud a la depreciación del signo monetario desde la fecha en que dicho pago se hizo exigible esto es, 15-01-2013, hasta que proceda la ejecución del fallo.

Vacaciones . periodo 2011-2012
El art. 219 de la derogada LOT, disponía que cuando el demandante cumpliera un año de trabajo ininterrumpido para el patrono, disfrutaría de un periodo de vacaciones de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrán derecho a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.
De esta manera si multiplican 12 meses de servicios ininterrumpidos es decir, 07-02-2011 hasta el 06-02-2012, que fue el tiempo de servicio que trabajó EDISON ARENAS ESCALANTE, durante el segundo período de prestación de sus servicios en dicha entidad de trabajo, por 16 días, que es el numero de días que le correspondían al demandante por concepto de vacaciones por haber cumplido el año completo de servicios en fecha 06-02-2012 y los multiplicaron por el último salario diario promedio (salario básico más comisiones) devengado por el trabajador, que era Bs. 459,00 resulta la cantidad de 7.334,00 que es la suma adeudada por la empleadora a dicho demandante por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, a la cual hay que deducirle la suma de 645,09, solventada por la empleadora, quedando un saldo a favor de 6.698,91 cantidad q solicitamos sea pagada con intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela e indexada, en virtud a la depreciación del signo monetario desde la fecha en que dicho pago se hizo exigible esto es, 15-01-2013, hasta que proceda la ejecución de la sentencia.

Bono vacacional. Periodo 2011-2012.
Igualmente, cabe señalar, por lo que respecta al bono vacacional, establecido en el art. 223 de la derogada LOT, que disponía que los patronos pagarían al demandante en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 7 días de salario más 1 día por cada año a partir de la vigencia de dicha ley hasta un total de 21 días de salario. Por lo tanto, si multiplicamos 12 meses de servicios por 8 días, que son el número de días que le corresponde al demandante por concepto de bono vacacional al haber cumplido el segundo año completo de servicios en fecha 06-02-2012, y los multiplicados por el último salario diario del trabajador, que fue de 459,00 resulta la cantidad de 3.672,00 que es la suma adeudada por la empleadora al demandante por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, a la cual hay que deducirle la suma de 301,04 solventada por la empleadora, quedando un saldo a favor de 3.370,96; cantidad q solicitamos sea pagada con intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela e indexada, en virtud a la depreciación del signo monetario desde la fecha en que dicho pago se hizo exigible esto es, 15-01-2013, hasta que proceda la ejecución de la sentencia.

Días adicionales del periodo vacacional 2011-2012.
Adicionalmente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 157 de la LOT, la empresa le adecua al trabajador, 8 días adicionales, correspondientes a los sábados, domingos y días feriados, que a razón de un salario diario promedio de 459,00 da un total de 3.672,00 cantidad q solicitamos sea pagada con intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela e indexada, en virtud a la depreciación del signo monetario desde la fecha en que dicho pago se hizo exigible esto es, 15-01-2013, hasta que proceda la ejecución de la sentencia.

Vacaciones fraccionadas periodo 2012-2013.
El art. 190 de la LOTTT, dispone que el derecho que tiene el demandante al cumplir un año de trabajo interrumpido para un patrono, a disfrutar de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles, estableciendo tan bien que en los años sucesivos tendría derecho además a 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. Y por su parte el art. 196 eiusdem señala que, cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el demandante tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
De esta manera, como al demandante le hubieran correspondido 17 días hábiles de vacaciones de haber cumplido el tercer año de servicio ininterrumpido de trabajo en fecha 07-02-2013, pero la relación laboral concluyó el 14-01-2013, es decir, tuvo una duración de 11 meses de servicios ininterrumpido de trabajo o sea, desde el 07-02-2013.


Bono vacacional fraccionado. Periodo 2012-2013.
El art. 192 de la LOTTT, dispone que el patrono pagará por sus vacaciones, además de la salario correspondiente, una bonificación para su disfrute equivalente a un mínimo de 15 días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un 30 días de salario normal y, por su parte, el art. 196 eiusdem dispone que, cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el demandante tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren correspondido.
En tal sentido a lo que respecta al bono vacacional fraccionado, al demandante le hubieran correspondido 17 días de bono vacacional, de haber cumplido el tercer año ininterrumpido de trabajo el 07-02-2013 pero la relación concluyó el 14-01-2013, es decir la relación laboral fue de 11 meses. Durante el periodo 2012-2013, en dicha entidad de trabajo, le correspondería por concepto de bono vacacional fraccionado 15,8 días que multiplicados por el último salario diario promedio devengado por el trabajador, que fue de 544,79, resulta la cantidad de Bs. 8.487,82, que es la suma adeudada por la empleadora a dicho demandante por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013, a la cual hay que deducirle, la suma de Bs. 1.092,01 solventada por la empleadora, quedando a favor la cantidad de Bs. 7.395,81, cantidad esta que solicitan sea pagada con intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela e indexada, desde la fecha que en dicho pago se hizo exigible, esto es, el 15-01-2013 hasta la fecha que se proceda a la ejecución de la sentencia.

Días adicionales del periodo 2012.2013
En conformidad con lo dispuesto en el art. 157 de la LOT , la empresa adeuda al demandante 12 días adicionales, correspondientes, a los sábados, domingos y días feriados , que a razón de un salario promedio de Bs. 544, 79 , refleja un total de Bs. 6.537,48 cantidad esta que solicitan sea pagada con intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela e indexada, desde la fecha que en dicho pago se hizo exigible, esto es, el 15-01-2013 hasta la fecha que se proceda a la ejecución de la sentencia.

Utilidades fraccionadas. Año 2010
El art. 174 de la LOT, establecía la participación en los beneficios que debían tener los trabajadores de una empresa u el parágrafo primero de dicho artículo, el derecho al pago proporcional a los meses trabajados. Ahora bien por cuanto la entidad de trabajo pagaba a sus trabajadores durante el año de servicios prestados, 15 días de salario por concepto de utilidades y, habiendo laborado el demandante desde el 22-02-2010 hasta el 26-11-2010, es decir 9 meses completos durante el año 2010, le corresponde a dicho trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero citado articulo. 11.25 días, correspondientes al año 2010. si multiplican 11.25 días de utilidades por Bs. 383,98 que fue el último salario promedio devengado por el demandante a la fecha de la terminación de la relación laboral, da un total de 4.319,77 que es el monto que la empleadora le adeuda al demandante por concepto de utilidades correspondientes al año 2010, a la cual hay que deducirle, la suma de Bs. 486,00 solventada por la empleadora, quedando a favor la cantidad de Bs. 3.833,77,cantidad esta que solicitan sea pagada con intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela e indexada, desde la fecha que en dicho pago se hizo exigible, esto es, el 15-01-2013 hasta la fecha que se proceda a la ejecución de la sentencia.

Utilidades. Año 2012
El art. 131 de la LOTT, establece la participación de los beneficios que deben tener los trabajadores de una entidad de trabajo, teniendo como limite mínimo equivalente de 30 días de salario y como límite máximo el equivalente de salario de 4 meses. Ahora bien, por cuanto la entidad de trabajo debe pagar a sus trabajadores durante el año de servicios prestados, un mínimo de 30días de salario por concepto de utilidades y habiendo laborado desde el 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, le corresponde a dicho trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 131 de la LOTTT, 30 días de utilidades correspondientes al año 2012, que multiplicados por la cantidad de Bs. 544,02, que fue el último salario promedio devengado por el trabajador, resulta un total de Bs. 16.320,60, que es el monto que la empleadora le adeuda al demandante por concepto de utilidades correspondientes al año 2012, a la cual hay que deducirle, la suma de Bs1.770,49 solventada por la empleadora, quedando a favor la cantidad de Bs. 14.550,11,cantidad esta que solicitan sea pagada con intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela e indexada, desde la fecha que en dicho pago se hizo exigible, esto es, el 15-01-2013 hasta la fecha que se proceda a la ejecución de la sentencia.

Intereses generados por la prestación de la antigüedad
Por último y conforme a lo previsto, tanto en el art. 108 de la LOT, que establecía que lo acreditado mensualmente por concepto de prestaciones de antigüedad devengaría intereses, los cuales se pagarían al término de la relación laboral, como lo establecido en el art. 143 de la LOTTT, los depósitos mensuales y trimestrales de las prestaciones sociales devengaran intereses, los cuales fueron calculados conforme a la tasa de prestaciones sociales emitidas por el Banco central de Venezuela, la cantidad de 9.568,84.

Indemnización. Art. 80, último aparte de la LOTTT.
El art. 80 de la LOTTT, establece cuales son las causas justificadas de retiro de la entidad de trabajo y, en su última parte, dispone que en los casos señalados en dicho artículo, el demandante tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
En consecuencia, el empleador le adeuda al trabajador, por concepto de indemnización, la suma de 81.527,95.

Diferencia de salario correspondiente a los días sábados y domingos.
Adicionalmente, la empresa ADVANCE CARS, C.A., antes identificada le adeuda al trabajador, una diferencia de salario, correspondiente a los sábados y domingos, por cuanto dichos días le fueron pagados por la empleadora en base al salario mensual, en violación a lo dispuesto en el art. 119 de la LOTTT y no en base a su salario variable, es decir, en base al salario básico mensual más las comisiones, conforme se evidencia del cuadro anexo marcado N° 1, que se da por reproducido en su totalidad y forma integrante del libelo.
En tal sentido, la empresa, le adeuda al demandante la suma de 115.897,43, correspondiente a los días sábados y domingos; cuya cantidad solicitamos sea pagada con intereses a la tasa activa determinada por el por el Banco Central de Venezuela e indexada, desde la fecha que en dicho pago se hizo exigible, esto es, el 15-01-2013 hasta la fecha que se proceda a la ejecución de la sentencia.

Horas extraordinarias correspondientes a los días sábados.
Asimismo la sociedad mercantil ADVANCE CARS, C.A., le adeuda al trabajador, las horas extras laborada durante los 2 días sábados trabajados al mes, en virtud de que las mismas no le fueron solventados al trabajador, por su empleadora y que deben ser pagadas con un recargo del 50% conforme a lo establecido en el art.118 de la LOTTT, como se evidencia del cuadro anexo identificado N° 2, que se da reproducido en su totalidad y forma parte integrante del libelo.
En tal sentido, la empresa, le adeuda al demandante la suma de 47.990,80, correspondiente a las horas extras laboradas los sábados durante los años 2010, 2011 y 2012. ; cuya cantidad solicitamos sea pagada con intereses a la tasa activa determinada por el por el Banco Central de Venezuela.
Es el caso que al presente fecha han resultado infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por el demandante, para que la empleadora le pagara la diferencia de salario correspondiente a los días sábados y domingos, las horas extras, las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales, que corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como la indemnización establecida en el último aparte del art. 80 de la LOTTT, por retiro justificado, razón por la cual la entidad de trabajo demandada le adeuda a dicho demandante la cantidad de BS. 392.671,39, por los conceptos señalados y de la cual fueron deducidos los montos recibidos como anticipo, como se indica en supra….”

Finalmente alega esa representación judicial que todas las gestiones realizadas extrajudicialmente a los fines de lograr la cancelación por parte de la demandada de las diferencias adeudadas a su mandante han sido infructuosas motivo por el cual acude a esta Jurisdicción a los fines de que la entidad de trabajo ADVANCED CARS C.A., cancele o en su defecto sea condenada a cancelar los concepto y montos que a continuación se detallan:

CONCEPTOS MONTOS
DIFERENCIA ANTIGÜEDAD ACUMULADA ENTRE EL 22-02-2010 Y EL 26-11-2010
15.147,36
DIFERENCIA ANTIGÜEDAD ACUMULADA ENTRE EL 07-02-2011 Y EL 07-05-2012
34.094,14
DIAS ADICIONALES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ( 1aparte art. 108 LOT Y 142 “b” LOTTT)

5.151,02
DIFERENCIA ANTIGÜEDAD ACUMULADA ENTRE EL 07-06-2012 Y EL 07-01-2013
18.829,66
DIFERENCIA ANTIGÜEDAD ACUMULADA ENTRE EL 07-02-2011 Y EL 14-01-2013
52.923,83
DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2010-2011
3.778,31
DIFERECNIA BONO VACACIONAL PERIODO 2010-2011
1.763,21
DIFERENCIA VACACIONES PERIODO 2011-2012 (16 DIAS)
6.698,91
DIFERENCIA BONO VACACIONAL PERIODO 2011-2012
3.370,96
DIAS ADICIONALES PERIODO 2011-2012 (8DIAS 157 LOT)
3.672,00
DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2012-2013
7.395,81
DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2012-2013
7.395,81
DIAS ADICIONALES PERIODO VACACIONAL 2012-2013 (12 DIAS 157 LOT)
6.537,48
DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 (ART 174 LOT)
3.833,77
DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
5.924,80
DIFERENCIA UTILIDADES 2012 14.550,11
DIFERENCIA INTERESES GENERADOS POR PRESTACION ANTIGUEDAD
9.111,86
INDEMNIZACION ARTÍCULO 80 LOTTT ULTIMO APARTE
81.527,95
DIFERENCIA DE SALARIO CORRESPONDIENTE DIAS SABADOS Y DOMINGOS

115.897,43
HORAS EXTRAORDINARIAS DIAS SABADOS (2010-2011-2012 )
47.990,80

Así mismo solicita la Indexación, intereses de mora y costas del juicio.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada admitió que el demandante prestó servicios para su representada, devengando un salario mínimo desde 07 de febrero de 2011, hasta el 14 de enero de 2013, fecha en la que el demandante decidió retirarse voluntariamente. Así mismo que el demandante inició su relación laboral cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm, con una hora de descanso de 1 pm a 2pm.

HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Niega, rechaza y contradice que el demandante recibía pago de comisión alguna, ni comisión por pieza realizada, ni por vehículos pintados, como será debidamente demostrado. Por el contrario el demandante percibía salario mínimo.
Niega, rechaza y contradice que el demandante laborara los días sábados, como será debidamente demostrado.
Niega, rechaza y contradice que el demandante se le adeude la cantidad de 9.111,86, por concepto de intereses de prestaciones sociales, por cuanto el mismo toma en consideración unos salarios equivocados que difiere de lo que realmente devengaba el demandante no recibía, como será debidamente demostrado.
Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le adeude la cantidad de 5.541,52 por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011., por cuanto el mismo toma como base de cálculo un último salario que este no percibía y que difieren de lo que realmente devengaba el demandante, ya que el mismo esta integrado por unas supuestas comisiones que el demandante no recibía, como será debidamente demostrado.
Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le adeude la cantidad de 10.069,87 por concepto de diferencia de vacaciones y de bono vacacional correspondiente al periodo 2011-2012, por cuanto el mismo toma como base de cálculo un último salario que el demandante no percibía y que difiere en lo que realmente devengaba, ya que el mismo está integrado por unas supuestas comisiones que el demandante no recibía, como será debidamente demostrado.
Niega, rechaza y contradice que se adeuden al demandante, la cantidad de 24.308,19, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes a los años 210,2011, y 2012, por cuanto el mismo toma como base de cálculo un último salario que el demandante no percibía y que difieren en lo que realmente devengaba, ya que el mismo está integrado por unas supuestas comisiones que el demandante no recibía, como será debidamente demostrado.
Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le adeude la cantidad de 81.527,95, por concepto de indemnización doble por despido injustificado, ya que el demandante se retiró voluntariamente, como será demostrado.
Niega, rechaza y contradice que el demandante se le adeude la cantidad de 10.209,48 por concepto de días adicionales de vacaciones, días sábados, domingos y festivos correspondientes al periodo 2011-2012-2013, ya que el demandante no laboraba esos días ( la empresa no labora esos días), como será debidamente demostrado.
Niega, rechaza y contradice que al demandante, se le adeude la cantidad de 47.990,80 por concepto de horas extras laboradas los días sábados, ya que el demandante no laboraba los días sábados. Como será debidamente demostrado.
Por medio del presente escrito realizan la contestación y rechazan en todas y cada un de sus partes, los alegatos realizados por la parte actora en su libelo de la demanda, el cual solicitan sea admitido, tomando en cuenta conforme a derecho y, en definitiva se declare improcedente la presente acción por ser infundados los hechos y el derecho es esgrimido.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

PARTE ACTORA:

En el día 22-05-2018, se celebra audiencia de juicio oral, compareciendo los abogados representantes de las partes, y dejando constancia de ello, acto seguido la juez procedió le otorgó el derecho de palabra a las partes, donde la parte actora alego:
Que en virtud a la incomparecencia del demandante el ciudadano EDISON ARENAS, que ha conversado con su representado con la finalidad de llegar a un acuerdo pero que su representado no acepto llegar a ningún acuerdo, debido a esto decidieron se celebrara la audiencia de juicio ya que el demandado, manifestó que no iba a pagar sino mediante una sentencia.
Entrando en la formalidad de la audiencia del juicio oral la pare actora se identifica debidamente, y señala que es la representante legal del ciudadano EDISON ARENAS, quien demandó a la empresa ADVANCE CARS. C.A, y otros, y a su director WALTER COLATOSTI LISI, con una relación de trabajo como Pintor Automotriz, en un horario de 8 am a 6 pm con una hora de descanso de lunes a viernes y que adicionalmente laboraba 2 sábados al mes de 9 am a 6 pm, percibiendo un salario básico mínimo decretado por ejecutivo nacional mas comisiones por piezas pintadas, desde 22-02-2010 hasta 26-11-2010 donde fue despedido y posteriormente el demandante vuelve a ingresar no habiendo transcurrido 3 meses, en la misma empresa desde el 07-02-211 al 14-01-2013, donde se retiró justificadamente, el demandante muy pocas veces percibió recibos de pagos, posee el demandante recibos de su salario básico, pero por las comisiones tienen muy pocos, algunos originales y otras copias, donde se refleja claramente que tenía un salario variante sucede que EDINSON ARENAS, en la oportunidad que le pagaron utilidades, bono vacacional, vacaciones, nunca le incluyeron las comisiones, todo fue solventado con el salario base mensual que percibió, esto y otras violaciones fue lo que obligó al demandante se retirara justificadamente de la empresa, en varias conversaciones el sr. ARENAS reclamó a la empresa el pago de prestaciones sociales, adicionalmente reclamó todas las diferencias y horas extras, sábados y domingos por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional la cual la empresa negó pagar, en consecuencia, se decidió demandar a la empresa y al ciudadano WALTER COLATOSTI LISI, y estos son los reclamos hechos por parte del demandante ya que la empresa insiste en que no adeuda nada al trabajador. Existen unas liquidaciones que acompañan al juicio no firmadas, y reconocen que EDISON ARENAS, recibió esos anticipos pero como se aprecia los mismos fueron hechos en base al salario básico, sin incluir las comisiones, que como se evidencia hay recibos que no incluyeron las comisiones, sabiendo todos; expone la mandante; que este tipo de trabajo se realiza cobrando adicionalmente comisiones.
Solicitan a este tribunal que se declare con lugar la demanda y que se ordene pagar prestaciones sociales y además beneficios laborales, se incluyan los intereses de mora y se indexe todas las cantidades que se han demandado.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada reconoce que si hubo una relación laboral que comenzó el 07-03-2011 hasta el 14-02-2013, que la misma culmino por retiro voluntario del demandante , que este devengaba salario mínimo básico, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 am a 6 pm con una hora de descanso. Así mismo señala que no existen comisiones por cuanto el salario está conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Que no adeuda Horas extras de los días sábados puesto que su representada labora es de lunes a viernes y que no laboran los sábados. Así mismo manifestó que su representada no adeuda los conceptos y montos demandados.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella, la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:

En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.

Asimismo la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 721 del 2 de julio de 2004, en el caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA, estableció también la carga de la prueba en materia de excesos demandados, a saber:

“…En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala)…”


Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: HERNÁN REJÓN, contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:
En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

Partiendo de lo anterior, tenemos que ante esta tribunal quedo reconocida la relación laboral existente entre el 07 de febrero de 2011 y el 14 de enero de 2013, las fechas de ingreso y de egreso de la referida relación, la forma de terminación del vinculo laboral por renuncia voluntaria, quedando bajo la carga probatoria de la parte demandada, la carga de demostrar, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, tales como el salario, jornada, Antigüedad acumulada o diferencia de antigüedad complemento, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y diferencia de fracción, comisiones, la existencia de o no de la relación laboral alegada entre el 22 de febrero de 2010 y el 26 de noviembre de 2011, la procedencia o no dela horas extras, la procedencia o no de las comisiones, ya que en definitiva es la accionada quien tiene las pruebas de ello, todo a la luz de los limites de la contestación de la demanda, y bajo los parámetros del artículo 135 ejusdem. Por lo cual pasa ésta Juzgadora a analizar el material probatorio constante en los autos a los fines de fundamentar lo decidido. Así se establece.-

CAPITULO V
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
* Promovió marcada “1” (folio 3 C/R N° 1) copias simple de Constancia de Trabajo emitida por ADVANCED CARS C.A., en fecha 31-05-2011 al demandante mediante la cual hace constar que este labora para dicha entidad de trabajo desde el 07 de febrero de 2011 como Pintor Automotriz y que para la fecha de emisión de la referida constancia devengaba un salario mensual de Bs. 1.407,60. Tal documental fue impugnada por la parte a quien se le opone por ser copia simple, en este sentido quien sentencia observa que dicha documental también fue promovida por dicha parte motivo por el cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcada “2” (folio 4 C/R N° 1) copias simple de Comunicación dirigida al Banco de Venezuela emitida por ADVANCED CARS C.A., en fecha 12-07-2012 al demandante mediante la cual hace constar que este labora para dicha entidad de trabajo desde el 07 de febrero de 2011 como Pintor Automotriz y que para la fecha de emisión de la referida constancia devengaba un salario mensual de Bs. 1.780,44. Tal documental fue impugnada por la parte a quien se le opone por ser copia simple, en este sentido quien sentencia observa que dicha documental también fue promovida por dicha parte motivo por el cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcada “3” (folio 5 C/R N° 1) copias simple de Comunicación dirigida al Banco Fondo Común emitida por ADVANCED CARS C.A., en fecha 11-09-2012 al demandante mediante la cual hace constar que este labora para dicha entidad de trabajo desde el 07 de febrero de 2011 como Pintor Automotriz y que para la fecha de emisión de la referida constancia devengaba un salario mensual de Bs. 2.047,52. Tal documental fue impugnada por la parte a quien se le opone por ser copia simple, en este sentido quien sentencia observa que dicha documental también fue promovida por dicha parte motivo por el cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcadas “4, 5 y 6” (folios 6,7,y 8 C/R N° 1) recibos de pago uno de fecha 09-04-2010 emitido por ADVANCED CARS C.A., mediante el cual le fue cancelado en efectivo al demandante la suma de Bs. 248,00 por concepto de honorario semanal, así mismo recibos de fechas 09-04-2010 y 16-04-2010 emitidos por ADVANCED CARS C.A., mediante los cuales le fue cancelado en efectivo al demandante las sumas de Bs. 2.095,00 y Bs. 1.860,00 por concepto de piezas preparadas y pintadas. En vista de que dichas documentales no fueron desconocida ni impugnadas por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcadas “7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31” (folios 09 al 21 C/R N° 1) recibos de pago semanales emitidos por ADVANCED CARS C.A., al demandante correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011 y en los cuales se refleja el salario devengado por el demandante semanalmente pero sin indicar monto alguno por comisiones. En vista de que dichas documentales no fueron desconocida ni impugnadas por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcadas “32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61,62,63,64, 65, 66, 67, 68, 69” (folios 22 al 40 C/R N° 1) recibos de pago semanales emitidos por ADVANCED CARS C.A., al demandante correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012. En vista de que dichas documentales no fueron desconocida ni impugnadas por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcadas “70, 71, 72, 73, 74, 75” (folios 41 al 42 C/R N° 1) planillas de depósitos del Banco Mercantil realizados en la Cuente Cliente Nro. 0105-0193-8601-9310-0568 a nombre de EDISON ARENAS ESCALANTE, de fechas 27-05-2011, 10-06-2011, 14-06-2011, 17-06-2011, 25-06-2011 y 04-07-2011 por montos que superan el salario mínimo devengado para la fecha. En vista de que dichas documentales no fueron desconocida ni impugnadas por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcadas “76, 77, 78, 79 y 80” (folios 43 al 45 C/R N° 1) recibos de pagos semanales de fechas 16-07-2012 al 22-07-2012, 23-07-2012 al 29-07-2012, 13-08-2012 al 19-08-2012, 01-10-2012 al 07-10-2012 y del 26-11-2012 al 02-12-2012, por concepto de “trabajo por pieza según anexo” y cuyos montos superan el salario mínimo devengado para la fecha. En vista de que dichas documentales no fueron desconocida ni impugnadas por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcada “81” (folio 46 C/R N° 1) recibo de pago por concepto de Ticket Alimentación de la cual se desprende que él fue cancelado dicho beneficio al demandante para el mes de junio del 2011. En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcada “82” (folio 47 C/R N° 1) comunicación de fecha 21-12-2011 emanada de la demandada dirigida al demandante mediante la cual se le comunica sobre el disfrute de 13 días hábiles de vacaciones del periodo 2011 a partir del 21-12-2011 con fecha de reintegro del 09-01-2012. En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcada “83” (folio 48 C/R N° 1) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 07-02-2011 al 31-12-2011 de la cual se evidencia que ADVANCED CARS C.A., cancelo vacaciones, bono vacacional, utilidades, y prestación de antigüedad utilizando salario básico y salario integral aplicando el salario adecuado para cada concepto a cancelar. En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcada “84” (folio 49 C/R N° 1) Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01-01-2012 al 31-12-2012 de la cual se evidencia que ADVANCED CARS C.A., cancelo vacaciones, bono vacacional, utilidades, y prestación de antigüedad utilizando salario básico y salario integral aplicando el salario adecuado para cada concepto a cancelar. En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcadas “85, 86, 87, 88 y 89” (folios 50 al 54 C/R N° 1) Planillas de Consultas de Estados de Cuenta del Banco de Venezuela correspondientes a la cuenta de ahorros N° 0102 0264 7401 0000 8654 a nombre del trabajador EDISON ALFONSO ARENAS ESCALANTE, las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se les opone por cuanto fueron presentadas en copia simple, en este sentido observar quien sentencia que la parte demandante promovió prueba de informes en la cual solicito información al Banco de Venezuela cuyas resultas rielan de los folios 114 al 167 de la pieza N° 1, correspondiente a oficio N° GRC-2015-52446 de fecha 29 de mayo de 2015 en el cual indico lo siguiente (…) “Les informamos que no es posible suministrar la información relacionad a los pagos de nómina realizados por la Sociedad Mercantil Advanced Cars C.A. identificado con el N° de Rif J-29368921-0 al ciudadano Edison Alfonso Arenas Escalante, portador de la Cédula de identidad N° V-14.286.882, titular de la cuenta de ahorros N° 0102-0264-7401-0000-8654 para el periodo comprendido desde enero de 2010 hasta diciembre de 2013 ya que solo contamos con un bakup de 1 año (…) Anexo Movimiento de la cuenta de ahorros N° 0102-0264-7401-0000-8654 desde su fecha de apertura 07/09/2010 hasta diciembre de 2013 (…), en tal sentido quien sentencia al corroborar los pagos identificados en las planillas cursantes a los folios 50 al 54 en cuanto a la fechas y montos reflejados en dichas documentales como pago nómina y corroborarlos con los anexos de las resultas de la prueba de informes remitidos por dicha entidad bancaria considera que son los mismos por lo tanto se considera que se cumplieron los requerimientos establecidos en el artículo 78 de la LOPTRA, en consecuencia quien sentencia les otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.

* Promovió marcadas “90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97” (folios 55 al 62 C/R N° 1) Planillas de Consultas de Estados de Cuenta del Banco Fondo Común, correspondientes a la cuenta de ahorros N° 0151 0033 8410 0021 6491 a nombre del trabajador EDISON ALFONSO ARENAS ESCALANTE, las cuales fueron impugnadas por la parte a quien se les opone por cuanto fueron presentadas en copia simple, en este sentido observar quien sentencia que la parte demandante promovió prueba de informes en la cual solicito información al Banco Fondo Común cuyas resultas rielan de los folios 170 al 182 de la pieza N° 1, correspondiente a oficio N° T2J-2577-2015 de fecha 26 de junio de 2015 en el cual indico lo siguiente (…) “El ciudadano Edison Arenas Escalante, titular de la Cédula de identidad N° V-14.286.882, posee en esta Institución Financiera la cuenta corriente sin interés nomina N° 0151-0033-84-1000216491, la misma se encuentra en status “Activa” …. Se adjunta a este escrito “Anexo B”, Estado de la cuenta corriente N° 1000216491, del ciudadano Edison Arenas Escalante, desde la fecha de su apertura 28/08/2012 hasta el año 2013. Cabe destacar que en la mencionada cuenta se realizó su primer movimiento en fecha 30/08/2012. Así mismo les notificamos que en el estado de cuenta se evidencian fecha y monto de los Pagos por Nomina realizados por Advanced Cars C.A.(…), en tal sentido quien sentencia considera que la parte demandante trajo a los autos otro medio a través de la cual corroborar la información aportada en los documentales cursantes a los folios 55 al 62 cumpliéndose los requerimientos establecidos en el artículo 78 de la LOPTRA, en consecuencia quien sentencia les otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.

* Promovió marcadas “98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127,128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, y 142 , (folios 63 al 107 C/R N° 1) consistentes en Planillas de descripción de Piezas de los trabajos de pinturas asignadas al demandante, al respecto se observa de dichas planillas que contienen el dibujo de un carro estructurado por partes, tales documentales fueron desconocidas por la parte a quien se le opone por no ser emitidas por su representada, en tal sentido quien sentencia considera que tales documentales no presentan firmas ni del dueño del vehículo autorizando el trabajo, ni de ningún representante de la empresa ni del responsable de realizar trabajo alguno, por lo tanto se desestiman del proceso en vista de que no aportan elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto. Así se establece.

* Promovió marcada “143” (folio 108 C/R N° 1) Carta de retiro justificado del demandante de la cual se desprende que el accionante en el presente juicio renuncio voluntariamente a su labor desempeñada en la demandada conforme a lo establecido en el inciso g) del artículo 980 de la LOTTT. En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Respecto a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, en la que requiere de la empresa exhiba 1.- recibos marcados 4, 5 y 6 de fechas 09-04-2010, 09-04-2010 y 16-04-2010 2.- recibos de pago emitidos por la demandada por concepto de salario semanal desde el 22-02-2010 hasta el 26-11-2010 3.- recibos de pago emitidos por la demandada por concepto de comisiones 4.- Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales emitida por la demandada correspondiente al pago de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales con ocasión del despido injustificado en fecha 26-11-2010 5.- recibos marcados “7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31” (folios 09 al 21 C/R N° 1) emitidos por ADVANCED CARS C.A., al demandante correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011. 6.- Todos los recibos de pago emitidos por ADVANCED CARS C.A., a nombre del demandante por concepto de salario semanal percibido desde los periodos 07-02-2011 hasta el 14-01-2013. 7.- recibos emitidos por ADVANCED CARS C.A., a nombre del demandante por concepto de comisiones percibidas desde los periodos 07-02-2011 hasta el 14-01-2013. 8.- recibos marcados “32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61,62,63,64, 65, 66, 67, 68, 69” (folios 22 al 40 C/R N° 1) por concepto de pago semanales emitidos por ADVANCED CARS C.A., al demandante correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012. 9.- todos los recibos de pago emitidos por ADVANCED CARS C.A., a nombre del demandante por concepto de salario semanal percibido desde los periodos 07-02-2011 hasta el 14-01-2013. 10.- todos los recibos emitidos por ADVANCED CARS C.A., a nombre del demandante por concepto de comisiones percibidas desde los periodos 07-02-2011 hasta el 14-01-2013. 11.- recibos marcados “76, 77, 78, 79 y 80” (folios 43 al 45 C/R N° 1) por concepto de comisiones semanales percibidos para los periodos 16-07-2012 al 22-07-2012, 23-07-2012 al 29-07-2012, 13-08-2012 al 19-08-2012, 01-10-2012 al 07-10-2012 y del 26-11-2012 al 02-12-2012. 12.- Todos los recibos emitidos por ADVANCED CARS C.A., a nombre del demandante por concepto de comisiones percibidas desde los periodos 01-02-2012 hasta el 14-01-2013. 13.- Notificación de vacaciones marcada “82” (folio 47 C/R N° 1) de fecha 21-12-2011 emanada de la demandada dirigida al demandante mediante la cual se le comunica sobre el disfrute de 13 días hábiles de vacaciones del periodo 2011 14.- De la documental marcada “83” (folio 48 C/R N° 1) consistente en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 07-02-2011 al 31-12-2011 15.- De la documental marcada “84” (folio 49 C/R N° 1) consistente en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01-01-2012 al 31-12-2012 16.- De la documental marcada “143” (folio 108 C/R N° 1) consistente en Carta de retiro justificado del demandante.
En la audiencia oral de juicio la parte demandada no exhibió tales documentales, no obstante a ello la parte actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica de contemplada en el artículo 82 de la LOTTT. En este sentido quien sentencia observa que si bien es cierto que la demandada señalo no exhibir las documentales no es menos cierto que en cuanto a las documentales exigidas exhibir en los puntos 5, 8, 11, 13, la parte demandada no realizo observación alguna en el control de dichas pruebas reconociendo las mismas motivo por el cual considera inoficioso quien decide aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la LOTTT. Así se establece.
En cuanto a las documentales exigidas exhibir en los puntos 14, 15, 16, la parte demandada también las promovió en el presente juicio motivo por el cual considera inoficioso quien decide aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la LOTTT. Así se establece.
En cuanto a las documentales exigidas exhibir en los puntos 6, 9 la parte demandada no exhibió las mismas y por lo tanto se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la LOTTT. Así se establece.
En cuanto a las documentales exigidas exhibir en los puntos 1, 2, 3, 4, 7, 10 y 12 esta sentenciadora se pronunciara en la motiva del presente fallo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES
Dirigidas a:
1.- BANCO MERCANTIL constan las resultas a los folios 168 y 169; 219 y 220 en la cual dicha entidad señalo que “… le informamos que el ciudadano ARENAS ESCALANTE EDISON ALFONSO C.I. N° V-14.286.882, figura en nuestros registros como titular de la cuenta de ahorros N° 0193-10056-8 …omissis… Por ultimo le indicamos que en revisión efectuada en Nuestros registros para 01/01/2010 hasta el 31/12/2013, no se evidencia pagos realizados por la sociedad mercantil ADVANCED CARS C.A., Rif N° J-29368921-0 a la cuenta de ahorros N° 0193-10056-8, perteneciente al ciudadano antes mencionado…”
2.- BANCO DE VENEZUELA constan las resultas a los folios 114 al 167 en la cual dicha entidad señalo que “…Les informamos que no es posible suministrar la información relacionad a los pagos de nómina realizados por la Sociedad Mercantil Advanced Cars C.A. identificado con el N° de Rif J-29368921-0 al ciudadano Edison Alfonso Arenas Escalante, portador de la Cédula de identidad N° V-14.286.882, titular de la cuenta de ahorros N° 0102-0264-7401-0000-8654 para el periodo comprendido desde enero de 2010 hasta diciembre de 2013 ya que solo contamos con un bakup de 1 año (…) Anexo Movimiento de la cuenta de ahorros N° 0102-0264-7401-0000-8654 desde su fecha de apertura 07/09/2010 hasta diciembre de 2013…”
3.- BFC, BANCO FONDO COMUN C.A. constan las resultas a los folios 170 al 182 en la cual dicha entidad señalo que “…El ciudadano Edison Arenas Escalante, titular de la Cédula de identidad N° V-14.286.882, posee en esta Institución Financiera la cuenta corriente sin interés nomina N° 0151-0033-84-1000216491, la misma se encuentra en status “Activa” …. Se adjunta a este escrito “Anexo B”, Estado de la cuenta corriente N° 1000216491, del ciudadano Edison Arenas Escalante, desde la fecha de su apertura 28/08/2012 hasta el año 2013. Cabe destacar que en la mencionada cuenta se realizó su primer movimiento en fecha 30/08/2012. Así mismo les notificamos que en el estado de cuenta se evidencian fecha y monto de los Pagos por Nomina realizados por Advanced Cars C.A…”
Este Tribunal les confiere valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.

TESTIMONIALES
Promovió la testimonial de los ciudadanos RONNY MARSELLA y KINGER GREGORIO DIAZ quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio motivo por el cual dicho acto fue declarado desierto, no teniendo esta sentenciadora materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
* Promovió marcada “A1” (folio 73 pieza N° 1) original de contrato de trabajo de tiempo determinado, el cual fue desconocido por la parte a quien se le opone alegando que dicho contrato no está suscrito por ambas partes, es decir, que no tiene la firma por parte de la empresa que solo está firmando su representado. Al respecto observa esta sentenciadora que dicha documental fue presentada en original la cual contiene sello húmedo de la empresa demandada identificado como ADVANCED CARS C.A., el número de Rif en la parte donde firma la empresa y donde firma el contratado aparece la firma en original del demandante y sus huellas dactilares lo cual fue reconocido por la representación judicial demandante, en tal sentido esta sentenciadora considera que si bien es cierto que la demandada no estampo una firma no es menos cierto que si plasmo el sello húmedo y el número de Rif, adicional a ello que al inicio de dicho contrato de trabajo se desprende que el mismo refiere lo siguiente “… Entre ADVANCED CARS C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 26 de enero de 2007, inscrita bajo el Nro 85 Tomo 150-A Expediente: 531111 representada en este acto por su Director Wualter Colatosti Lisi, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-11.162.947, quien a los efectos de este documento se denominada LA EMPRESA…” de lo trascrito es evidente que hay un responsable que el mismo se celebró entre ADVANCED CARS C.A., la cual está representada por Wualter Colatosti Lisi quien ha sido demandado en juicio y quien ha sido condenado solidariamente a cancelar los conceptos que resulten procedentes, en consecuencia quien sentencia le confiere valor probatorio a dicha documental, entre tanto en sus cláusulas dicho contrato establece que el mismo es a tiempo determinado con una duración de un año comprendido entre el 07-02-2011 al 07-02-2012, que el cargo a desempeñar es de Pintor Automotriz, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm con una hora de descanso comprendida de 12:00 m a 1:00 pm, y los viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm con una hora de descanso comprendida de 12:00 m a 1:00 pm, y los viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm con una hora de descanso comprendida de 12:00 m a 1:00 pm, y los viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 6:00 pm con una hora de descanso comprendida de 12:00 m a 1:00 pm. Que la remuneración será de Bs. 1.407,60 mensual y en caso de fijación o aumento de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional, El Patrono lo homologara solamente hasta la concurrencia que resulte establecida por la diferencia. Así se establece.

* Promovió marcada “A2” (folio 74 pieza N° 1) Ficha de datos personales suscrita por el demandante, en la cual s encuentran detallados los datos personales del demandante, nombre, apellido, cedula de indebida, fecha de nacimiento, dirección, teléfono, contacto en caso de emergencia, datos de hijos. Al respecto esta sentenciadora en vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.
* Promovió marcada “A3” (folio 75 pieza N° 1) Recibo de pago del cual se desprende el salario mensual y semanal devengado por el demandante al periodo 10 del 28-03-2011 al 03-04-2011. En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
* Promovió marcada “A4” (folio 76 pieza N° 1) Constancia de trabajo de fecha 31 de mayo de 2011 emitida por ADVANCED CARS C.A., al demandante mediante la cual hace constar que este labora para dicha entidad de trabajo desde el 07 de febrero de 2011 como Pintor Automotriz y que para la fecha de emisión de la referida constancia devengaba un salario mensual de Bs. 1.407,60. Se reitera el valor probatorio otorgado anteriormente. Así se establece.
* Promovió marcada “A5” (folio 77 pieza N° 1) renuncia del trabajador de fecha 14 de enero de 2013, la cual fue promovida por la parte demandante y valorada anteriormente por lo que se reitera el valor probatorio otorgado. Así se establece.
* Promovió marcada “A6” (folio 78 pieza N° 1) Constancia de Registro del Trabajador en el IVSS y * Promovió marcada “A7” (folio 79 pieza N° 1) Impresión de la cuenta individual del IVSS del trabajador, de dichas documentales se desprende que la empresa demandada registro al demandante en el IVSS el 05-04-2011. En vista de que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone es por lo que se les confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
* Promovió marcada “A8” (folio 80 pieza N° 1) Constancia de trabajo dirigida al Banco Fondo Común emitida por ADVANCED CARS C.A., en fecha 11-09-2012 al demandante mediante la cual hace constar que este labora para dicha entidad de trabajo desde el 07 de febrero de 2011 como Pintor Automotriz y que para la fecha de emisión de la referida constancia devengaba un salario mensual de Bs. 2.047,52. Se reitera el valor probatorio otorgado anteriormente. Así se establece.
* Promovió marcada “A9” (folio 81 pieza N° 1) Constancia de trabajo dirigida al Banco de Venezuela emitida por ADVANCED CARS C.A., en fecha 12-07-2012 al demandante mediante la cual hace constar que este labora para dicha entidad de trabajo desde el 07 de febrero de 2011 como Pintor Automotriz y que para la fecha de emisión de la referida constancia devengaba un salario mensual de Bs. 1.780,44. Se reitera el valor probatorio otorgado anteriormente. Así se establece.
* Promovió marcada “A10” (folio 82 pieza N° 1) Constancia de trabajo de fecha 09 de noviembre de 2011 emitida por ADVANCED CARS C.A., al demandante mediante la cual hace constar que este labora para dicha entidad de trabajo desde el 07 de febrero de 2011 como Pintor Automotriz y que para la fecha de emisión de la referida constancia devengaba un salario mensual de Bs. 1.548,21. En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
* Promovió marcada “A11” (folio 83 pieza N° 1) Constancia de Trabajo de fecha 01 de septiembre de 2011 emitida por ADVANCED CARS C.A., al demandante mediante la cual hace constar que este labora para dicha entidad de trabajo desde el 07 de febrero de 2011 como Pintor Automotriz y que para la fecha de emisión de la referida constancia devengaba un salario mensual de Bs. 1.548,21. En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
* Promovió marcada “A12” (folio 84 pieza N° 1) Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales del año 2011 y * Promovió marcada “A13” (folio 85 pieza N° 1) pago de liquidación de prestaciones sociales año 2012. Ambas documentales fueron promovidas por la contra parte y valoradas anteriormente motivo por el cual se reitera el valor probatorio otorgado anteriormente. Así se establece.

TESTIMONIALES
Promovió la testimonial de los ciudadanos NORELKIS YIMARUHT OCHOA Y ABNER JOSUE PIRONA quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio motivo por el cual dicho acto fue declarado desierto, no teniendo esta sentenciadora materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES
Dirigidas a:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas no constan a los autos y de la cual la parte promovente desistió motivo por el cual quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACION DE PARTE
En la audiencia oral de juicio quien sentencia requirió la presencia del ciudadano EDISON ALFONSO ARENAS ESCALANTE titular de la cédula de identidad Nº 14.286.882, parte actora y del ciudadano WALTER COLATOSTI LISI parte demandada fijando la continuación de la audiencia oral y contradictoria de juicio fijada para el día 21 DE JUNIO DE 2018 A LAS (02:00pm). Llegada tal oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano EDISON ALFONSO ARENAS ESCALANTE parte actora y del ciudadano WALTER COLATOSTI LISI parte demandada., a lo que la Juez manifestó que como quiera que los abogados presentes se encuentran expresa y plenamente facultados para representar a sus poderdantes, considero realizar algunas preguntas muy puntuales conforme al 103 eiudem.
La parte demandada indico que el ciudadano WALTER COLATOSTI LISI si es el único accionista de la empresa demandada y que el demandante comenzó a prestar sus servicios en el 2011, que su salario era el mínimo básico mensual, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8am a 6pm con una hora de descansó y que no le eran canceladas comisiones al demandante.
La parte actora indico que existen unas planillas con el dibujo de un carro en el cual se identifican las partes del carro a trabajar y que de acuerdo a la cantidad de piezas en base a ello se establecían las comisiones de su representado

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que el artículo 135 de la citada ley, dispone la oportunidad preclusiva para exponer la defensa en forma clara y determinante, es decir, precisar cuales hechos admite y cuales niega y a su vez el correspondiente determinación de la negativa, es decir, el fundamento de dicha negativa, para evitar una defensa pura y simple, que acarrea la admisión del hecho; así se lee la norma:

“…Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.


Así las cosas, tal como fue argumentado por esta sentenciadora en el presente caso tenemos que de acuerdo a los criterios expuestos supra, se observa que lo que se materializó en la trabazón de la litis, fue una deficiente defensa por parte de la demandada, lo cual en ningún caso podría ser delatado de oficio por el juez, por el contrario, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

De acuerdo con los fundamentos de ambas partes en la audiencia oral y publica y de acuerdo a la contestación de la demanda, esta Juzgadora observa que la litis se encuentra circunscrita a si efectivamente si procede o no el reclamo de la primera relación laboral alegada por la parte demandante, si efectivamente eran canceladas o no comisiones al demandante y si realmente el demandante laboraba dos sábados al mes o si no se laboraban los sábados como lo alega la demandada y dependiendo de ello la procedencia o no de los concepto reclamados.

Observa que la parte actora alega una primera relación laboral con la demandada indicando como fecha de inicio el 22 de febrero de 2010 y como fecha de terminación el 26 de noviembre de 2011 por despido injustificado, asimismo alega una segunda relación laboral con la demandada con fecha de inicio para el 07 de febrero de 2011 y como fecha de terminación el 14 de enero de 2013 por renuncia voluntaria contemplada en el inciso g del artículo 80 de la LOTTT, para ambas relaciones la parte demandante reconoce haber devengado salario mínimo de acuerdo a lo decretado por el ejecutivo nacional más comisiones reflejadas en una relación detallada en el libelo de demanda y las cuales no fueron tomadas en cuenta según su decir para el cálculo de los adelantos de prestaciones sociales recibidos ni para ninguno de los beneficios laborales recibidos por lo cual reclama la diferencia de estas en los referidos beneficios. De igual manera señala dicha parte que su jornada de trabajo era de lunes a viernes y que laboraba dos sábados al mes en un horario de trabajo de 9:00 am a 6:00 pm con una hora de descanso de 1:00 pm a 2:00 pm y que por lo tanto laboraba 8 horas extras cada dos días sábados al mes, generándose el pago de horas extras y de los días sábados y feriados. Por su parte la demandada se limitó a reconocer la relación laboral iniciada el 07 de febrero de 2011 y culminada el 14 de enero de 2013 por renuncia voluntaria, alego en todo momento que el horario de trabajo era de lunes a viernes en un horario de trabajo de 8:00 am a 6:00 pm con una hora de descanso, que la empresa no labora los sábados y que tampoco se pagan comisiones.
Ahora bien ante lo señalado por ambas partes se crea la controversia de si efectivamente si procede o no el reclamo de la primera relación laboral alegada por la parte demandante, si efectivamente eran canceladas o no comisiones al demandante y si realmente el demandante laboraba dos sábados al mes o si no se laboraban los sábados como lo alega la demandada y dependiendo de ello la procedencia o no de los concepto reclamados.
En este sentido tenemos RESPECTO A LA PRIMERA RELACIÓN LABORAL alegada por la parte demandante para el 22 de febrero de 2010 y como fecha de terminación el 26 de noviembre de 2011 por despido injustificado, esta sentenciadora observa que la demandada se limitó a reconocer la relación laboral iniciada el 07 de febrero de 2011 más no así no negó ni rechazo expresamente la relación laboral alegada por la demandante entre el 22 de febrero de 2010 y el 26 de noviembre de 2011, en este caso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en criterio pacífico y reiterado que, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
En tal sentido esta sentenciadora en vista de la carencia de la negativa y rechazo expreso por parte de la demandada con respecto a la primera relación laboral atribuida a su representada ADVANCED CARS C.A., comprendida entre el 22 de febrero de 2010 y el 26 de noviembre de 2011, el tiempo en que duro la relación laboral de ese periodo, los motivos de la terminación de dicha relación y la continuidad alegada que efectivamente no supera los tres meses respecto a la segunda relación laboral, tiene como admitida dicha relación laboral y por ende la continuidad. ASI SE DECLARA.

CON RELACIÓN A LAS COMISIONES
Esta sentenciadora observa que si bien la parte demandada niega, rechaza y contradice de manera pura y simple que el demandante recibía pago de comisión alguna, ni comisión por pieza realizada, ni por vehículos pintados, por el contrario el demandante percibía salario mínimo, no es menos cierto que la parte demandante presento unas documentales marcadas “4, 5 y 6” (folios 6,7,y 8 C/R N° 1) correspondientes a recibos de pago uno de fecha 09-04-2010 emitido por ADVANCED CARS C.A., mediante el cual le fue cancelado en efectivo al demandante la suma de Bs. 248,00 por concepto de honorario semanal, así mismo recibos de fechas 09-04-2010 y 16-04-2010 emitidos por ADVANCED CARS C.A., mediante los cuales le fue cancelado en efectivo al demandante las sumas de Bs. 2.095,00 y Bs. 1.860,00 por concepto de piezas preparadas y pintadas. Documentales marcadas “70, 71, 72, 73, 74, 75” (folios 41 al 42 C/R N° 1) correspondientes a planillas de depósitos del Banco Mercantil realizados en la Cuenta Cliente Nro. 0105-0193-8601-9310-0568 a nombre de EDISON ARENAS ESCALANTE, de fechas 27-05-2011, 10-06-2011, 14-06-2011, 17-06-2011, 25-06-2011 y 04-07-2011 por montos que superan el salario mínimo devengado para la fecha. Igualmente Documentales marcadas “76, 77, 78, 79 y 80” (folios 43 al 45 C/R N° 1) correspondientes a recibos de pagos semanales de fechas 16-07-2012 al 22-07-2012, 23-07-2012 al 29-07-2012, 13-08-2012 al 19-08-2012, 01-10-2012 al 07-10-2012 y del 26-11-2012 al 02-12-2012, por concepto de “trabajo por pieza según anexo” y cuyos montos superan el salario mínimo devengado para la fecha. A dichas documentales la parte promovente le atribuye como origen el pago por comisiones y como quiera que no se evidencia elemento de prueba capas de desvirtuar lo alegado por la demandante y adicional a ello vista la deficiente defensa de la parte demandante al contestar su demanda es por lo que se declaran procedentes las comisiones alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda y que se pueden observar del folio 3 y su vuelto de la pieza N°1 siendo estas las que se tomaran en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados. Así se establece

CON RESPECTO A LAS HORAS EXTRAORDINARIAS DE LOS DIAS SABADOS
Observa esta sentenciadora que la demandante alega que su representado laboraba dos sábados al mes en los cuales se generaban 8 horas extras, por su parte la demandada alego que no se laboraba los días sábados y efectivamente dicha parte trajo a los autos un contrato de trabajo suscrito entre las partes, mediante el cual quedo evidenciado el horario de trabajo y la jornada de lunes a viernes y que por lo tanto el demandante no laboraba los sábados, en consecuencia resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se establece

EN CUANTO A LA INDEMINZACION ARTICULO 80 ULTIMO APARTE DE LA LOTTT
Refirió la parte demandante que el artículo. 80 de la LOTTT, establece cuales son las causas justificadas de retiro de la entidad de trabajo y, en su última parte, dispone que en los casos señalados en dicho artículo, el demandante tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
En este sentido se observa que ambas partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación y durante la audiencia oral de juicio reconocieron y admitieron como cierto que el trabajador se retiró justificadamente conforme al inciso “g” del artículo 80 de la LOTTT y a su vez ambas partes promovieron la carta de retiró del trabajador.
Ahora bien si bien es cierto que el artículo 80 de la LOTTT establece en uno de sus apartes que en los casos señalados en dicho artículo, el demandante tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, en consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia del presente concepto por indemnización del artículo 80 de la LOTTT reclamada por el demandante, en tal sentido se ordena a la demandada cancelar el monto equivalente a sus prestaciones sociales. Así se establece

Dicho lo anterior observa quien sentencia en este caso en específico, que la consecuencia del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable, ya que cuando se analiza cada uno de los conceptos reclamados por la demandante que lo que pretende la actora se trata de conceptos que les correspondían, pero, no en las cantidades ni en los cálculos que efectúo la misma, por cuanto, según lo indica la demandada en su defensa, indicó que los conceptos reclamados tienen como base de cálculo un último salario que el demandante no percibía y que difieren en lo que realmente devengaba, ya que el mismo está integrado por unas supuestas comisiones que el demandante no recibía, como sería debidamente demostrado, de igual manera indico que el demandante no recibía pago de comisión alguna, ni comisión por pieza realizada, ni por vehículos pintados, como sería debidamente demostrado. Por el contrario el demandante percibía salario mínimo.

Así pues, puede observarse, que las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes, razón por la cual no pueden los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas de alegatos o de pruebas en el proceso, y es así como cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho.
En este estado refiere quien sentencia que estamos en un caso de recalcular los conceptos que le corresponden al trabajador , se trata pues, de revisar las operaciones aritméticas, la demandada entonces, no podía limitarse sólo a indicar que los conceptos reclamados tienen como base de cálculo un último salario que el demandante no percibía y que difieren en lo que realmente devengaba, ya que el mismo está integrado por unas supuestas comisiones que el demandante no recibía, como sería debidamente demostrado, no obstante a ello al realizar quien suscribe, el respectivo análisis de los argumentos de las partes y sus pruebas observa que existen diferencias en los conceptos que deben ser cancelados ya que al proceder las comisiones, tal y como se indicó anteriormente, se trata pues de que los conceptos reclamados por prestaciones sociales, las vacaciones y bono vacacional, utilidades, fueron calculados con el salario básico mínimo legal respectivo pero sin incluir las referidas comisiones.

En este sentido, tenemos que de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la jurisprudencia patria, en el presente caso la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, en cuanto a los límites de su defensa, específicamente a demostrar lo negado al pago liberatorio correcto y las bases del salario devengado por la parte actora, así pues, bajo la consecuencia del incumplimiento de un hecho nuevo de defensa que debía ser traído por la demandada en la contestación de la demanda, debe aplicarse la consecuencia jurídica de su deficiente defensa, y tener por admitidos los conceptos demandados, al no contradecir los argumentos de la parte actora en sus pretensiones sobre la base y forma de cálculo de los derechos laborales y cada uno de los conceptos, con lo cual le precluyó la oportunidad de dicha alegación y de la defensa. Así se establece.-

Por todos los motivos expuestos pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia del resto de los conceptos reclamados, dejando expresamente señalado quien suscribe que ya resolvió lo referente a la primera relación laboral y su continuidad a los efectos de la antigüedad, lo referente a las comisiones y su procedencia. Igualmente quedo establecido el tema de la jornada laboral y lo referente a las horas extras reclamadas por los sábados las cuales resultaron improcedentes. Así mismo se resolvió el punto relativo a la Indemnización reclamada conforme al segundo aparte del artículo 80 de la LOTTT la cual resulto procedente.

Así mismo se debe dejar expresamente indicado que la parte demandante reconoció en su libelo de demanda los pagos por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales efectuados por la demandada tanto de la primera relación laboral como de la segunda relación laboral. En este mismo orden de ideas se deja constancia de que la parte demandante en relación a la relación laboral comprendida entre el 22 de febrero de 2010 y el 26 de noviembre de 2011, realizo sus cálculos en base a la LOT derogada siendo esta la ley a aplicar en cuanto a dicha relación laboral. En lo atinente a la relación laboral comprendida entre 07 de febrero de 2011 y el 14 de enero de 2013 la parte demandante realizo sus cálculos en base a lo contemplado en la LOTTT, en consecuencia este es la Ley a aplicar para los cálculos de los conceptos reclamados en dicha relación laboral. Cabe destacar como ya se indicó anteriormente este Tribunal no puede suplir defensas de parte ni mucho menos incurrir en ultrapetita, sino debe ajustarse a lo alegado y probado en autos así como a aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en cuanto a la carencia de las defensas de partes. Así se establece.-

Dicho lo anterior y en vista de la deficiente defensa de la demandada en su contestación tenemos que esta deberá cancelar a la parte actora los conceptos demandados que se discriminan a continuación y en los términos indicados en el libelo, de la forma siguiente:

CONCEPTOS MONTOS
DIFERENCIA ANTIGÜEDAD ACUMULADA ENTRE EL 22-02-2010 Y EL 26-11-2010
15.147,36
DIFERENCIA ANTIGÜEDAD ACUMULADA ENTRE EL 07-02-2011 Y EL 07-05-2012
34.094,14
DIAS ADICIONALES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ( 1aparte art. 108 LOT Y 142 “b” LOTTT)

5.151,02
DIFERENCIA ANTIGÜEDAD ACUMULADA ENTRE EL 07-06-2012 Y EL 07-01-2013
18.829,66
DIFERENCIA ANTIGÜEDAD ACUMULADA ENTRE EL 07-02-2011 Y EL 14-01-2013
52.923,83
DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2010-2011
3.778,31
DIFERECNIA BONO VACACIONAL PERIODO 2010-2011
1.763,21
DIFERENCIA VACACIONES PERIODO 2011-2012 (16 DIAS)
6.698,91
DIFERENCIA BONO VACACIONAL PERIODO 2011-2012
3.370,96
DIAS ADICIONALES PERIODO 2011-2012 (8DIAS 157 LOT)
3.672,00
DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2012-2013
7.395,81
DIFERENCIA BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2012-2013
7.395,81
DIAS ADICIONALES PERIODO VACACIONAL 2012-2013 (12 DIAS 157 LOT)
6.537,48
DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS 2010 (ART 174 LOT)
3.833,77
DIFERENCIA UTILIDADES FRACCIONADAS 2011
5.924,80
DIFERENCIA UTILIDADES 2012 14.550,11
DIFERENCIA INTERESES GENERADOS POR PRESTACION ANTIGUEDAD
9.111,86
DIFERENCIA DE SALARIO CORRESPONDIENTE DIAS SABADOS Y DOMINGOS

115.897,43


SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, en el caso de la primera relación laboral al 26-11-2010 y en el caso de la segunda relación laboral al 14-01-2013, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, en el caso de la primera relación laboral el 26-11-2010 y en el caso de la segunda relación laboral desde el 14-01-2013 y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago. Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.

Ahora bien a los fines de establecer el indicador a través del cual se calculará la indexación monetaria en el presente juicio; es necesario señalar que la primera relación laboral culmino el 26-11-2010 y la segunda termino el 14-01-2013 para tales fines debe utilizarse el índice correspondiente para los meses respectivos a dichos años, posterior a ello para el año 2015 se utilizaran los indicadores respectivos a dicho año, no obstante y en vista a que el Banco Central de Venezuela, no ha publicado los índices de inflación desde diciembre de 2015; siendo éste el indicador necesario para calcular la indexación judicial, en este sentido este Tribunal acoge el criterio relacionado a este tema por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 517 del 8 de noviembre de 2018 en la cual realizó un análisis detallado y metódico sobre la técnica conocida como “indexación monetaria”, considerando lo siguiente:

“…el Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida; que lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago; que sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…”

En sana aplicación del considerado criterio este Tribunal comparte el mismo a partir de la presente fecha y ordena de manera supletoria y transitoria, que la indexación judicial sea practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (cuando el ente demandado sea la República o aquellos entes y órganos en los cuales se puedan ver afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República) y en casos como el de marras, es decir, cuando el demandado sea un particular se adoptará el mecanismo diseñado por la Dirección de Registro Nacional de Contratistas (RNC) publicado en fecha 01/06/2017 publicado en su página Web (www.snc.org.ve) en un boletín denominado “Procedimiento para el Ajuste por Inflación de los Estados Financieros para el RNC en ausencia del IPC” (en los lapsos establecidos en la presente sentencia para la indexación de la antigüedad y de los otros conceptos) y el cual estableció la siguiente metodología para construir índices “estimados” a partir de enero de 2016 de la siguiente manera:
1) Calcular el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC publicados.
2) Determinar el Índice Estimado, aplicando el promedio determinado previamente sobre el último INPC publicado por el BCV.
3) Determinar la variación porcentual resultado de la aplicación del referido índice.
4) Para cada mes siguiente, se calculará el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC y se determinarán los índices estimados, aplicando el promedio obtenido.
Para la realización de este cálculo, el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada; 2.- Realizarlo a través del Módulo de Cálculos Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial, si fuese posible por el lapso establecido en la sentencia ó 3.- Realizarlo a través de cálculos propios, si estuviese en facultad para realizarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

Se deja expresa constancia de que los conceptos condenados deben ser cancelados de acuerdo al nuevo cono monetario implementado por el ejecutivo nacional el 20 de agosto de 2018 en Bolívares Soberanos.

Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.



DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano EDISON ALFONSO ARENAS ESCALANTE contra la entidad de Trabajo ADVANCED CARS C.A., y solidariamente contra el ciudadano WALTER COLATOSTI LISI., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especificaran en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
LA JUEZ

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS
ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

ABG. ALIRIO CUMACHE
EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2014-002610
YLPCp/ac.-


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