Decisión Nº AP21-L-2016-001104 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 11-05-2017

Número de sentenciaPJ0632017000046
Número de expedienteAP21-L-2016-001104
Fecha11 Mayo 2017
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesMAGALY NOHEMI APONTE PONCE, EN CONTRA DE LAS CO-DEMANDADAS DESARROLLOS CAICATIAMA, C.A., PUERTO DEL MAR LA PLAYA, C.A., PUERTO DEL MAR LOS CANALES, C.A., HUMPRECA OFICINA TECNICA, C.A., HUMBERTO ARAQUE, C.A., CONSORCIO BOSQUES, C.A., GOLF 28, C.A. -
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº AP21-L-2016-1104.-

DEMANDANTE: MAGALY NOHEMI APONTE PONCE, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.358.063.

APODERADO JUDICIAL: NORIS MARÍA GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 86. 733,

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS CAICATIAMA, C.A., PUERTO DEL MAR LA PLAYA, C.A., PUERTO DEL MAR LOS CANALES, C.A., HUMPRECA OFICINA TECNICA, C.A., HUMBERTO ARAQUE, C.A., CONSORCIO BOSQUES, C.A., GOLF 28, C.A.

APODERADO JUDICIAL: JUAN FRANCISCO CORREA DE LEÓN, abogado, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 294.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 25 de abril de 2016, por los abogados NORIS MARÍA GARCÍA y EUGENIO GAMBOA, abogados, inscritos en el Inpre-abogado bajo el 86.733 y 71.212 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALY NOHEMI APONTE PONCE, en contra de las co-demandadas DESARROLLOS CAICATIAMA, C.A., PUERTO DEL MAR LA PLAYA, C.A., PUERTO DEL MAR LOS CANALES, C.A., HUMPRECA OFICINA TECNICA, C.A., HUMBERTO ARAQUE, C.A., CONSORCIO BOSQUES, C.A., GOLF 28, C.A. Siendo admitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 09 de mayo de 2016. Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2016 el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebro la audiencia preliminar donde dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 10 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación.- Por auto de fecha 11 de octubre del mismo año, se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 06 de diciembre de 2016. Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08/02/2017., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la cual se admitió la incidencias de tacha.- En fecha 10 de febrero de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte actora y desistió de la tacha.- Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, se fijó la continuación de la audiencia oral para el día 26/04/2017, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral a fines de dar por culminada la audiencia y se defirió el dispositivo oral del fallo para el día 04 de mayo de 2017, fecha en la cual este Tribunal declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAGALY NOHEMI APONTE PONCE, en contra de las co-demandadas DESARROLLOS CAICATIAMA, C.A., PUERTO DEL MAR LA PLAYA, C.A., PUERTO DEL MAR LOS CANALES, C.A., HUMPRECA OFICINA TECNICA, C.A., HUMBERTO ARAQUE, C.A., CONSORCIO BOSQUES, C.A., GOLF 28, C.A. - SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionantes en su escrito libelar lo siguiente:
“…La relación laboral y prestación de servicios de nuestra representada inició el 16/04/2001, y finalizó el 31/07/2014, acumulando un tiempo de servicio de 13 años, 3 meses y 15 días, en el grupo de empresas conformado por las siguientes sociedades mercantiles: DESARROLLOS CAICATIAMA, C.A., PUERTO DEL MAR LA PLAYA, C.A., PUERTO DEL MAR LOS CANALES, C.A., HUMPRECA OFICINA TECNICA, C.A., HUMBERTO ARAQUE, C.A., CONSORCIO BOSQUES, C.A., GOLF 28, C.A., cuyo objeto principal es la ejecución de todo tipo de obras de ingeniería en general, construcción de carreteras, puentes, caminos autopistas, obras de urbanismo, edificaciones. (…); en una jornada de trabajo de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 pm., de lunes a viernes, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo Contable, (…); el último salario mensual devengado fue de Bs. 12.906,00, (…); el patrono no pagaba los intereses de las prestaciones sociales, no pagaba el bono de alimentación, cada vez que variaba el nombre de la empresa la desincorporaban del IVSS., o en otras oportunidades no le hacia la inscripción, no hacia los depósitos en el fondo de ahorro habitacional, y en el último año una porción del salario lo pagaba una empresa y otra porción lo pagaba otra de las empresas de los mismos socios, el patrono despide injustificadamente en fecha 31 de julio de 2014, (….); nuestra representada ha acudido en varias oportunidades ante el representante del patrono, reclamando el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales y hasta la fecha ha sido infructuosos todos los esfuerzos realizados, cálculos correspondientes a los derechos impagados, (…): 1) Prestaciones sociales (antigüedad) y antigüedad adicionales art.42 literal “c” y “b” 566 días X 609,45 = Bs. 344.948,70; 2) Intereses de las prestaciones sociales art. 143 LOTTT., Bs. 124.393,25; 3) Indemnización por despido Injustificado art. 92 LOTTT., Bs. 344.948,00; 4) Utilidades fraccionadas 2014, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva, Bs. 28.580,42; 5) Vacaciones fraccionadas 2014 Bs. 3.226,50; 6) Bono vacacional Fraccionados 2014 de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva, Bs. 5.377,50; 7) Bono de alimentación desde el 16/04/2001 al 21/04/2014 Bs. 587.994,00; 8) Intereses moratorios Bs. 231.798,95; 9) Indemnización o corrección monetaria Bs. 1.099.066,59, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación las siguientes defensas:
“...Rechazamos en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, excepto aquellos que expresamente se reconozcan en este escrito de contestación
Es cierto que prestó sus servicios como trabajadora desempeñándose como analista contable para DESARROLLOS CAICATIAMA, C.A., PUERTO DEL MAR LA PLAYA, C.A., PUERTO DEL MAR LOS CANALES, C.A., HUMPRECA OFICINA TECNICA, C.A., HUMBERTO ARAQUE, C.A., CONSORCIO BOSQUES, C.A., GOLF 28, C.A., desde el 16 de abril de 2001, durante 13 años, 3 meses y 15 días, hasta el 31 de julio de 2014, cuando renunció voluntariamente y sin causa justificada al trabajo; no es cierto que la relación o contrato de trabajo haya terminado por despido. Lo cierto es que participó el jueves 31 de julio de 2014, que hasta ese día prestaba sus servicios, solicitando que le preparara su liquidación de prestaciones sociales; rechazamos y negamos que la demandante en su relación o contrato de trabajo estuviere regulada o sea beneficiaria de las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, (…); no es cierto que nuestra representada no le pagó los intereses devengados por la prestación de antigüedad abonados a cuenta, lo cierto es que anualmente la trabajadora recibió los intereses devengados por su prestación de antigüedad y también adelantos anuales a cuenta de dicha prestación, retirando anualmente los intereses que le correspondían, (…), se rechaza y niega (…), Intereses de las prestaciones sociales por la cantidad Bs. 124.393,25 por los abonos de antigüedad, (…), para la fecha de su retiro voluntario, tenía acumulados intereses por cobrar a Bs. 19.904,01 los cuales se reconoce adeudar; tenga un acumulado histórico por prestaciones sociales de antigüedad de Bs. 158.139,46, (…); le corresponda utilidades equivalente a 100 días de salario diario, lo cierto es que en cada anualidad causada recibió el equivalente a 60 días de salarios, (…); el bono vacacional se pagó durante todo el tiempo de la relación de trabajo, conforme a lo dispuestos en la Ley vigente para el momento del pago, hasta mayo de 2012, se le pagaron 7 días de salario más uno por cada año de servicio y a partir del año 2012, conforme a lo previsto en el artículo 192 de la vigente Ley, (…); afirmamos y reconocemos que el salario integral de la demandante para la fecha de su retiro voluntario (…), de Bs. 538,14; las vacaciones anuales fueron pagadas y están pendientes las fraccionadas; respecto al cálculo de las utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones anuales fraccionadas, rechazamos el cálculo en razón de efectuarlos siguiendo lo previsto en la Convención Colectiva de trabajo no aplicable, (…); rechazamos que se le adeude el Bono de Alimentación desde el 16 de abril de 2001 y hasta el 31 de julio de 2014, (…); además las demandadas, individualmente ni en conjunto han mantenido 20 trabajadores o más a su servicio, (…)”.-

THEMA DECIDEMDUM

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, se centran en analizar: 1) La forma de terminación de la relación laboral de los demandantes; 2) La aplicación o no a favor de la trabajadora de la Convención Colectiva invocada; 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos demandados y detallados en el libelo de la demanda.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Documentales: Cursa a los folios 132 y 133, marcadas “A” y “B” de la pieza principal, Registro de asegurado y Cuenta individual por ante el IVSS., y esta por haber sido admitida por la demandada, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió cursante desde el folio 134 al 162 marcadas desde la “C1” hasta la “E6”, de la pieza principal recibos de pago; planilla de liquidación del contrato de trabajo de fecha 15/12/2013 y 1671272012; de los cuales se solicitó su exhibición, y al no aportar la demandada y por no haber sido atacadas por ningún medio las mismas, en consecuencia, se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A los folios 164 y 167 marcadas “F” y “G”, de la pieza principal constancia de trabajo de fecha 15/12/2013 y comunicación de fecha 31/07/ 2014, ambas emanadas de las co-demandada y dirigida para la parte actora.- Este Juzgador le confiere valor probatorio al haber sido admitido por la parte demandada en la audiencia de juicio y no haber impugnado ni desconocido en su debida oportunidad legal en razón de ello, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “F”, folios 165 y 166, de la pieza principal, copia de comprobante de egreso y Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, y por no poseer sello, logo ni forma de la empresa a la cual se le opone, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “H” desde el folio 168 hasta el 219, copias de Registros Mercantiles de las co-demandadas, y por ser hecho admitido por la demandada, en consecuencia, se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de Informes: Dirigida a las siguientes Instituciones: 1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) para que oficie a las entidades bancarias BANCO MERCANTIL, BANESCO y BANCO ACTIVO.- Cuyas resultas consta la de Banesco al folio 343, informando sobre el pago de un cheque por la empresa Puerto del Mar la Playa por la cantidad de Bs. 12.956,07; las del Banco Mercantil consta las resultas a los folios 348 y 349, en la cual hacen saber que la cuenta corriente N° 1014-63873-9 figura en dicha entidad a nombre de Desarrollos Caicatiama C.A., y anexan copias de cheque de fecha 09/12/2011, a nombre de la parte actora por la cantidad de Bs. 15.010,54 y otro de fecha 11/12/2013 por la cantidad de Bs. 50.158,65 no fue ubicado; las resultas del Banco Activo consta desde el folio 351 al 357, en la cual remiten copias e los cheques cobrados por la parte actora y otorgado por la empresa Consorcio Bosques C.A., y analizadas como se ha hecho cada resultas, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Exhibición de Documentos: 1) Recibos de pago de salario, utilidades y de vacaciones y 2) Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovida por la actora, señalando lo siguiente: Que reconoce los mimos. Así las cosas, tras haber reconocido la parte demandada en la audiencia de juicio, los recibos de pago objeto de exhibición y la inscripción por ante el IVSS, en consecuencia quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcadas desde la “1A” hasta la “9A”, desde el folio 223 al 239, de la pieza principal, documentales que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y la demandada no la hizo valer conforme a los parámetros de Ley, razón por la cual se desechan del presente juicio y en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas desde la “10A”, hasta la “12B”, desde el folio 241 al 246, planilla de liquidación de contratos de trabajo, comprobantes de egresos, y estos por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no s ele concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada 13, Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, de la Industria de la Construcción, para lo cual cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”...Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (...).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Juzgador que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Marcada 14 al folio 297 de la pieza principal, Planilla de Cuenta Individual emanada del IVSS., por cuanto la misma ya fue analizada se le aplica el mismo análisis de pruebas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Exhibición de Documentos: De las marcadas desde la “A” hasta la “12B”, cursante desde el folio 223 al 246, dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, razón por la cual no se le concede valor probatorio, en consecuencia quien decide no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigida a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO BANESCO, BANCO MERCANTIL y BANCO ACTIVO, cuyas resultas consta al folio 341 de la pieza principal, la el BOD, no dando información que apreciar a favor de su promoverte, razón por la cual se desestima su valor.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Al folio 343 de la pieza principal, consta resultas de Banesco, cuyas resultas ya fue debidamente analizada.-
Las resultas del Banco Mercantil consta al folio 348, en la cual hacen referencia que le N° de Cta. 1014-63873-9, figura en dicha entidad Bancaria a nombre de la Sociedad Mercantil Desarrollo Caicatiama C.A., y se anexa copia de cheque de fecha 09/12/2013 presentado el 16/12/2011, para su cobro por la ciudadana Magaly Aponte por el monto de Bs. 15.010.- Quien Juzga le concede valor probatorio en cuanto a dicho pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Las resultas del Banco Activo consta al folio 351 de la pieza principal, en la cual anexa copia de cheque de fecha 12/12/2012 presentado el 14/12/2012, para su cobro por la ciudadana Magaly Aponte por el monto de Bs. 14.339,89.- Quien Juzga le concede valor probatorio en cuanto a dicho pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Testimoniales de los ciudadanos: DANIELA DIAZ, HAYDE REINA y CARLOS VALERO, A la audiencia de juicio, no compareció la ciudadana HAYDE REINA, en tal sentido, quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en relación a esta testigo.- Así se establece.-
En cuanto a la ciudadana DANIELA DIAZ, de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que prestó servicio conjuntamente con la parte actora; que estuvo presente al momento que amonestaron a la parte actora y esta no quiso firmarla, y fueron 3 cartas; que la empresa no se dedica a la construcción; Repreguntas: Que su cargo es de recepcionista; que la empresa se dedica es administrar; que no tiene conocimiento que le 31/07/2014, a la ciudadana Magaly se la haya impedido la entrada a la empresa; El Tribunal: Señaló que ella tiene entendido o entiende que Magaly Aponte, se reunió con el Dr. Gamboa, y ella le había dicho que iba a renunciar y por tal razón ese día le entregarían los cheques por sus prestaciones sociales; que luego Magaly la llamo y le pidió que le bajaran los cheques, y ella le entregaría la carta de renuncia, y su jefa no le permitió hacer eso porque ella no estaba en capacidad de evaluar la carta de renuncia, que se la subiera y después le entregaba los cheques.- Al respecto este Juzgador considera que la referido testigo no le merece fe suficiente, por no mostrar en tener claridad con el fondo del asunto, además es referencial cuando indicó que tenía entendido, motivo por los cuales este Sentenciador no le otorga mérito probatorio.- Así se establece.-

En cuanto al ciudadano CARLOS VALERO de sus deposiciones se extrae lo siguiente: Que conoce a la demandante MAGALY APONTE; que tiene prestando servicio para la empresa Desarrollos Caicatiama, desde hace 12 años, y esta contrata a la empresa Winston Pereira para hacer las construcciones o remodelaciones, y ellos son los que pagan; que el es la mano derecha del ciudadano Humberto Araque; que no tiene conocimiento que en fecha 31/07/2014, se le haya hecho reclamos por demora a la ciudadana Magaly; Repregunta: Que supervisa o revisa el cumplimiento del Desarrollo Consorcio Bosques.- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo no le merece fe suficiente, en razón de ello, pues se trata de un testigos que tiene interés particular en las resultas del juicio por ser un personal de confianza del Presidente y socio de las co-demandadas ciudadano Humberto Araque, motivo por los cuales a juicio de quien decide no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos señalados por ambas partes en su demanda y su escrito de contestación, así como los alegatos y defensas aducidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador concluye que se tienen por admitidos la relación laboral, el salario la antigüedad, el cargo, la unidad económica alegada, quedando reducidos los puntos controvertidos en: 1) La forma de terminación de la relación laboral de los demandantes; 2) La aplicación o no a favor de la trabajadora de la Convención Colectiva invocada; 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos demandados y detallados en el libelo de la demanda
En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala que fue despedida de manera injustificada, hecho negado por la demandada aduciendo que no fue despedida por cuanto la ciudadano Magaly Aponte, en fecha 31/07/2014, participó que hasta ese día prestaba servicio y había decidido retirarse de trabajo por su propia voluntad.- En el caso sub iudice la parte demandada tenía la carga probatoria de demostrar con instrumentos probatorios contundentes el abandono o retiro voluntario de la trabajadora demandante de su sitio habitual de trabajo, más sin embargo, no consta de las pruebas aportadas al proceso que la representación judicial de las co-demandadas haya comprobado la veracidad del argumento formulado en su escrito de contestación, motivos por el cual se tiene por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto si a la actora le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, se observa que el escrito de demanda, la actora señala que prestó servicios para las empresas co-demandadas DESARROLLOS CAICATIAMA, C.A., PUERTO DEL MAR LA PLAYA, C.A., PUERTO DEL MAR LOS CANALES, C.A., HUMPRECA OFICINA TECNICA, C.A., HUMBERTO ARAQUE, C.A., CONSORCIO BOSQUES, C.A., GOLF 28, C.A., desempeñando el cargo de Asistente Administrativo Contable, por lo que según su decir, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, así lo señaló en la audiencia oral de juicio, y bajo su amparo deben ser calculados los conceptos que reclama en el libelo de la demanda.- Este hecho fue negado por la demandada, pues indicó que la rechaza y niega por cuanto la relación laboral con la demandante nunca estuvo regulada o que fuese beneficiaria de las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, por cuanto no le es aplicable, ya que según su decir ninguna de sus representadas es miembro de la Cámara Venezolana de la Construcción o de la Cámara Bolivariana de la Construcción, no realiza actividad de construcción de obras.-
Ahora bien en cuanto a la Imprecisión en su libelo de demanda, se debe observar que dentro de los requisitos que debe contener toda demanda en el proceso laboral se encuentra “el objeto de la demanda”, (Art. 123 LOPTRA) es decir, lo que se pide y reclama, en razón de ello, la parte reclamante que pretende su pago debe señalar en forma clara precisa y determinada los conceptos, días y forma de cálculo que pretende su reclamo, de esta manera se evita la aplicación de la figura del despacho saneador cuya función es la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho a la acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho (Sent Nro. 248 de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo) (Negrita y subrayado de este Tribunal).-

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sentó criterio al respecto se indicó lo siguiente:
“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Subrayado de este Tribunal).-

En el caso sub iudice, y de la revisión del escrito de demanda se evidencia que la accionante pretende el reconocimiento de los siguientes conceptos: Utilidades fraccionadas 2014, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva; Vacaciones fraccionadas 2014; Bono vacacional Fraccionados 2014 de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva.-

En tal sentido, del análisis hecho a los cálculos que consta en el libelo, es de apreciar los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. De igual manera, se debe señalar que la demanda como acto de iniciación del proceso, contiene la pretensión dirigida a la contraparte a los fines de la satisfacción de la misma, debiendo distinguirse de su contenido en forma clara y precisa a los sujetos, el objeto y la causa pretendí o pretensión; es decir, la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible los conceptos reclamados, ello no implica que el objeto pueda señalarse en forma amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado, por tal razón, no constituye labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas, y establecer montos y conceptos; no obstante a ello se analizaron los medios probatorios y al cotejarlo con la demanda y los cuadros adjunto a ésta, se observa que no dispuso o determinó con claridad la aplicación de la Convención Colectiva en las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos demandados, a saber, Utilidades fraccionadas 2014, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva; Vacaciones fraccionadas 2014; Bono vacacional Fraccionados 2014 de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva, además no probó que cotizara o estuviese las co-demandadas afiliadas a las Organizaciones Sindicales que agrupan a dicho sector, lo que imposibilita a este Juzgador determinar la procedencia en derecho de los mismos, por tal motivo, no les aplicable la referida Convención Colectiva, además estos conceptos serán calculados conforme a la Ley Orgánica de Tribunales de los Trabajadores y las Trabajadoras.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Prestaciones sociales (antigüedad) y antigüedad adicionales art.42 literal “c” y “b”; 2) Intereses de las prestaciones sociales art. 143 LOTTT; 3) Indemnización por despido Injustificado art. 92 LOTTT,00; 4) Utilidades fraccionadas 2014,; 5) Vacaciones fraccionadas 2014; 6) Bono vacacional Fraccionados 2014; 7) Bono de alimentación desde el 16/04/2001 al 21/04/2014; 8) Intereses moratorios; 9) Indemnización o corrección monetaria, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 122 ejusdem señala lo siguiente:

“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.

Ahora bien, quien Juzga y congruente con lo antes expuesto se observa que a cálculos realizados, considera que por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia a la trabajadora es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:
Tiempo de servicio: 13 años, 03 meses y 15 días.-
Salario Básico mensual: Bs. 12.906,00.-
Diario Bs. 430,20.

Salario Integral:

MES Y AÑO SAL MENS SAL DIAR ALI DE B. VAC ALI DE UTILID SAL .INTG DIA
Bs. 12.906,00 430.20 Bs. 35.06 Bs. 74.45 Bs. 539,71

ANTIGÜEDAD= 405 Días X Salario Integral de Bs. 539,71 = Bs. 218.582,55 el cual se ordena a la demandada a cancelar a la actora.- Y ASÍ SE ORDENA.-

Relativo a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO pretendido por la parte actora en su demanda, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada no desvirtuó tal argumento, teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado) motivo por el cual declara procedente tal concepto, se ordena su pago tomando en cuenta el artículo 92 de la LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-

Ahora bien, y bajo este contexto normativo, se ordena su pagó, por la suma de Bs. 218.582,55 el cual se ordena a la demandada a cancelar a la actora, en atención a lo previsto en el referido artículo.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Igualmente de conformidad con el 143 de la LOTTT, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y a cálculos realizados da como resultado final la cantidad de Bs. 46.537,89 céntimos, el cual se ordena a la demandada pagar dicho monto.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014: 17,5 días x Bs. 430,20 = Bs. 7.528,50, monto que deberá pagar la demandada por este concepto.- Y así se establece.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL2014:
Vacaciones Frac. 15,75 días X 430,20 = Bs. 6.775,65
Bono Vac. Fracc. 15,75 días X 430,20 = Bs. 6.775,65
Total a cancelar por estos conceptos Bs. 13.551,30.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, se observa que la actora demandó la cantidad de 3.322 días, hecho admitido por la demandada pero a partir de mayo del año 2011 y no desde el 16/04/2001, por cuanto la empresa contaba con menos de 20 trabajadores.- El tal sentido, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y dado que la accionada contradijo lo peticionado por la actora por Beneficio de Alimentación, y aduciendo además nuevos hechos que constituyen su excepción, su liberación, por consiguiente le corresponde a la accionada probar entonces los hechos liberatorios alegados. Así las cosas, del análisis de los elementos probatorios aportados por la demandada, ésta no logró probar que desde el periodo 2001 al 2011, tuviese menos de 20 trabajadores, razón por la cual se declara procedente en derecho del beneficio de alimentación demandado por la parte actora.-
Es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse.

En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, por lo que este Juzgador en caso sub iudice, debe declarar procedente en derecho este concepto, el cual corresponderá pagárselo a la trabajadora conforme fue demandado, a saber, 3.322 días X Bs. 177 = Bs. 587.994,00, monto que deberá pagar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a la accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico del Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 31/07/2014 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 24/05/2016, hasta la efectiva ejecución del fallo. Igualmente se deja establecido que el concepto y monto ordenado a cancelar por Beneficio de alimentación o Cesta Tickets, estos no son indexados, ni mucho menos generan intereses, razón por la cual se deberán descartar de los cálculos antes citados.- Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAGALY NOHEMI APONTE PONCE, en contra de las co-demandadas DESARROLLOS CAICATIAMA, C.A., PUERTO DEL MAR LA PLAYA, C.A., PUERTO DEL MAR LOS CANALES, C.A., HUMPRECA OFICINA TECNICA, C.A., HUMBERTO ARAQUE, C.A., CONSORCIO BOSQUES, C.A., GOLF 28, C.A. - SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. MARCIAL MECIA
EL SECRETARIO





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