Decisión Nº AP21-L-2017-001255 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 07-12-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001255
Fecha07 Diciembre 2018
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesERNESTO MORA; JHONNY PEREZ, JUAN FERNANDEZ Y JHONNY BASTIDAS CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Diciembre de 2018
208º y 159º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001255.

PARTE ACTORA: ERNESTO MORA, JHONNY PEREZ, JUAN FERNANDEZ Y JHONNY BASTIDAS,, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V 6.392.670, 10.547.531, 12.382.050 y E- 84.394829.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.908.

DEMANDADA: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION. Registrada en el registro Primero del estado Aragua, bajo el N° 127, tomo 12, de fecha 12-11-2013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS DUNO. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.646.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio EFRAIN SANCHEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERNESTO MORA, JHONNY PEREZ, JUAN FERNANDEZ Y JHONNY BASTIDAS, contra la COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION.


Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

Alega la actora en su escrito libelar, que el ciudadano ERNESTO MORA, empezó a prestar servicios personales como oficial de protección integral I, desde el 09 de enero de 2015 hasta el 26 de enero de 2017, fecha en la cual egresó por despido injustificado, devengando un salario normal mensual de Bs. 41.102,00, mas Bs. 1.770,00, por prima de transporte; mas Bono Nocturno de Bs. 1.781,01, dando un salario total de Bs. 44.653,01, es decir un salario normal diario de Bs. 1.370,07, dividido entre las 11 horas que le corresponde de ley, resulta Bs.124,55 mas el recargo de lo correspondiente al bono nocturno de Bs. 37,36, resulta 161,91, por la 11 horas nocturnas resulta 1.781,01igual a B44.653,01, todo esto representa el primer salario integral, percibido por el trabajador. De esta misma forma resultaría a los ciudadanos JHONNY PEREZ, JUAN FERNANDEZ Y JHONNY BASTIDAS, dejando expresamente detallado que el ciudadano JHONNY PEREZ ingreso a la empresa el 24 de diciembre de 2014 hasta el 26 de enero de de 2017, como oficial de protección integral I, el ciudadano JUAN FERNANDEZ, ingreso a la empresa el 08 de junio de 2015 hasta el 23 de enero de de 2017, como oficial de protección integral I y el ciudadano JHONNY BASTIDAS, ingreso a la empresa el 04 de febrero de 2015 hasta el 25 de enero de de 2017, como oficial de protección integral I. todos estos por causa injustificada. Laborando estos una jornada de 24 X 72, estimando por cada trabajador los siguientes conceptos: Recálculo de bono nocturno; pago de días domingo y de descanso compensatorios; bono especial hallaquero; indemnización por despido injustificado, diferencias por vacaciones y utilidades, horas extras diurnas.

Alegan que hubo un despido injustificado por restructuración, que tenía un horario rotativo que tenía derecho al pago de bono nocturno con su correspondiente recargo de ley. Asimismo, laboraban en virtud del horario domingos por los que le correspondía el pago de días de descanso, feriado y día de descanso compensatorio, pues aduce que la empresa nunca se los canceló durante toda la relación de trabajo. Asimismo, considera procedente el pago del Bono especial hallaquero.

La parte demandada no presentó escrito de contestación, no obstante el libelo se entiendo contradicho en todas sus partes, dados los privilegios o prerrogativas procesales, por tratarse de la República.



CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida la controversia en el presente juicio se limita en determinar la procedencia de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de la parte actora, así como lo alegado por la parte demandada en el escrito de pruebas y en la audiencia oral de juicio.

CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.


Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
Documentales:
-Insertas al folio 41 al 50 del expediente consta argumentación inserta en el libelo de demanda, así como el finiquito, recibos de pago, carta de recibo y constancia de seguro social, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de demostrar que existió un a relación de trabajo entre las partes, el salario devengado, el cargo desempeñado, y que la relación de trabajo terminó. Así se establece.

Exhibición del original de documentos referentes a: Recibos de pago, finiquito de liquidación, registro de horas extras, registro de vacaciones, registro patronal de asegurados formato 14-02, recibos de pago de noviembre de 2016 a marzo de 2017, registro inherente al régimen prestacional de vivienda y hábitat, contrato de de comité seguridad y salud laborales, planillas del Seguro Social Obligatorio 14-03 y 14-100, este Juzgado no aplica las consecuencias jurídicas por la no exhibición, toda vez el promovente no indicó los datos necesarios para tal fin.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

-Insertas a los 81 al 83 del expediente corre inserta Gaceta oficial de fecha 19 de febrero de 2016 en la cual aparece publicado el decreto de reestructuración del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Inserta a los folios 84 y 85, riela Punto de Cuenta para el pago del pago único sin incidencia salarial del Bono Especial halladazo Socialista, al mismo se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Del folio 86 al 97 corre inserto copias de cheques y liquidación de prestaciones sociales de los accionantes, a los mismos se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior la controversia se limita en determinarla procedencia de las diferencias demandadas, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En primer término cabe señalar que por cuanto la parte demandada no contestó la demanda (aunque en el escrito de promoción de pruebas esgrimió algunos argumentos que debieran estar contenidos en un escrito de contestación) , y tampoco compareció a la audiencia de juicio. No obstante conforme a los privilegios de los que goza la demandada por formar parte de la administración pública descentralizada, la demanda se tiene como contradicha en todas sus partes, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley orgánica del Procuraduría General de la República y de conformidad con lo establecido en las sentencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 No.1.300 y la sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 No. 1.307 y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, No.810.

Además considerando el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, según sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Social (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por tal motivo al tenerse contradicha la demanda en todas sus partes recae en cabeza de la parte actora demostrar la prestación de servicios y todas aquellas acreencias especiales que se demandan.

Además conforme a la sentencia Nro. 365 del 20 de abril del 2010, de la Sala de Casación Social en el juicio incoado por el ciudadano NICOLAS CHIONIS KARISTINU, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., la cual estableció que el pago de acreencias especiales como horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones, que son reclamos de pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la carga corresponde al trabajador.

En cuanto a la indemnización por despido reclamada se evidencia de las pruebas de autos que la relación de trabajo culminó por un proceso de reestructuración y en el decreto de restructuración se indica en el artículo 3.6 que debe determinarse los beneficios socioeconómicos que pudieren otorgarse con motivo a la reestructuración, y revisadas las planillas de liquidación respectivas, se observa que tal concepto le fue cancelado a los accionantes.

En cuanto al reclamo por bono nocturno, pago de días domingos y de descanso compensatorio, así como la diferencia del bono hallaquero por Bs. 61.000,este Juzgado observa que la carga permanece en cabeza de los actores, según la sentencia pin Aragua, antes citada, y por cuanto no rielan en autos prueba alguna que demuestre la procedencia de tales conceptos, forzoso es para quien decide declara improcedente los mismos. Así se decide.-


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos ERNESTO MORA; JHONNY PEREZ, JUAN FERNANDEZ Y JHONNY BASTIDAS contra la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA RED VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el salario indicado en el libelo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159°.

Finalmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 109 de la Ley que le regula, en el entendido que el lapso para el ejercicio de los recursos que se consideren pertinentes comenzará a correr al vencimiento del lapso de suspensión contenido en la referida disposición.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO




Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001255

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