Decisión Nº AP21-L-2016-002057 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 06-02-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-002057
Fecha06 Febrero 2018
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesOSCAR ENRIQUE JAIMES BECERRA CONTRA LA SOCIEDAD CIVIL I.Q.M.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2016-002057

PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE JAIMES BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.978.548.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCOS MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 120.711.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL I.Q.M., registrada bajo el Nro. de información fiscal J-312120827

APODERADA DE LA DEMANDADA: JHONNY VARELA Y ALEXIS FEBRES; inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.134.470 y 17.069, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 05 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OSCAR ENRIQUE JAIMES BECERRA, contra la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL I.Q.M.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:



CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS


En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que, su representado prestó servicios desde el 2008, percibiendo un salario variable ocupando el cargo de Instrumentista, sin horario de salida debido a su cargo, ahora bien una vez retirado de la demandada, a su decir, no le fue reconocido sus prestaciones, porque la accionada alega que el actor es socio de la misma, sin embargo la representación judicial de la parte actora arguye que, en el Registro Mercantil de la Sociedad Civil no aparece el ciudadano OSCAR BECERRA como socio de ésta, y que tampoco se realizó un Acta de Asamblea mediante la cual indicara que se iba a incluir al ciudadano actor, como socio de la accionada. Por todo lo antes expuesto, esta representación solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

 Vacaciones Vencidas y no canceladas; por la cantidad de Bs. 222.000,00.
 Vacaciones Fraccionadas no canceladas; por la cantidad de Bs. 2.865,00.
 Bono Vacacional no cancelado; por la cantidad de Bs. 222.000,00.
 Bono Vacacional fraccionado no cancelado; por la cantidad de Bs. 2.865,00.
 Utilidades no canceladas; por la cantidad de Bs. 1.752.000,00.
 Utilidades Fraccionadas no canceladas; por la cantidad de Bs. 3.750,00.
 Prestaciones sociales; por la cantidad de Bs. 798.384,02.
 Ticket de alimentación no cancelados; por la cantidad de Bs. 339.382,00.
 Indemnización por terminación de la relación de trabajo; por la cantidad de Bs. 798.384,02.
 Horas extraordinarias no canceladas; por la cantidad de Bs. 9.337.600,00.
 Bono nocturno no cancelado; por la cantidad de Bs. 13.728.000.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 27. 207. 230,04., más indexación y corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación en la oportunidad correspondiente mediante el cual alega la falta de cualidad e interés, ya que siempre hubo una relación de sociedad, alega que la Sociedad Civil es sin fines de lucro, arguye esta representación que la demandada fue creada mediante un pool de ingreso ya que presta servicio directamente en las clínicas que contratan sus servicios, aduce que en el año 2009, se celebró una Acta de Asamblea donde se reconoció al actor como socio la cual fue registrada, con respecto a la repartición de las ganancias con los socios alega que se distribuye de forma equitativa entre los socios de la Sociedad Civil, de igual forma indica esta representación, que el demandante participaba en las mejoras y recomendaciones para el mejor funcionamiento de la accionada y es por ello que aduce que la presente demanda es infundada y temeraria. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicita que la presente acción sea declarada SIN LUGAR.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, alega que no era socio de la demandada sino trabajador a dependencia de la misma.

La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.



CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si al ciudadano accionante le corresponde o no el pago de los conceptos reclamados verificando si era socio o trabajador bajo subordinación de la accionada, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas consignadas por la representación de la parte actora.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos al folio dos (02) al folio cuatro (04) del cuaderno recaudos N° 1 del presente expediente, constancias a través de las cuales se pueden observar los datos del demandante, e indica que el mismo es miembro de la Sociedad Civil demandada, así como los ingresos percibidos por el accionante, en la audiencia oral de juicio la parte demandada no formuló observación al respecto, pues, reconoce las referidas documentales, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el folio cinco (05) al folio siete (07) del cuaderno recaudos Nº1 el presente expediente, consta solicitud de afiliación al servicio de asistencia médica SANITAS VENEZUELA, en el mismo se puede observar los datos de los nuevos usuarios en el que se observa los datos del accionante y que fue inscrito por la demandada. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte demandada, reconoce las referidas documentales, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Inserto al folio ocho (08) al folio veintiuno (21) del cuaderno recaudos Nº 1 del presente expediente, consta estados de cuenta de la demandada, a través de la misma se puede observar los movimientos en la cuenta de la demandada, en la audiencia oral de juicio la parte demandada manifestó contradicción pues no emanda de su representada., este Juzgado no le otorga valor probatorio con base al principio de alteridad. Así se decide.

-Inserto a los folios veintidós (22) al folio veintisiete (27) del cuaderno recaudos Nº 1 del presente expediente, consta copia simple de recibo de transferencia en el cual se refleja los montos recibidos por el ciudadano Becerra, donde puede leerse “ Cancelación de Participación mensual como asociado, con deducciones por el impuesto sobre la renta y sanitas, entre otras, ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte demandada no formuló observación al respecto, pues, reconoce las referidas documentales, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Inserto en el cuaderno de conservación riela Libro de Guardias, es impgunado por la demandada por no emanar de ella. Esta Juzgadora lo desecha conforme al principio de alteridad. Así se decide.


Exhibición:
En la audiencia oral de juicio, la parte demandada cumplió con su carga de exhibir lo solicitado por la parte actora, consignando los documentos conducentes, Balances contables, libro de vacaciones , estado de ganancias y pérdidas, el objeto de la prueba según el apoderado judicial de la parte actora es demostrar que a su representado no le cancelaron prestaciones y demás derechos y conocer el cómputo de lo que le corresponde. En cuanto al acta constitutiva de la Asociación consignó acta de asamblea general extraordinaria,la cual el apoderado actor impugna por estar en copia además manifestó contradicción pues para el ingreso de los miembros de la asociación debe haber una solicitud de ingreso a la asamblea y había ingresado mucho antes. La representación judicial de la demandada insistió en hacerla valer pues por tratarse de un documento público debía ser tachada, motivo por el cual esta juzgadora, le otorga valor probatorio a la referida acta.
Cabe indicar que el acta constitutiva riela en las actas procesales con las documentales promovidas por la demandada. Que la demandada no exhibió contrato donde diga que la relación es comercial por honorarios. En tal sentido este Juzgado le otorga valor probatorio, y considera que la no cancelación por parte de la demandada de los conceptos reclamados, es debido a que se encuentra discutida la relación de trabajo y en cuanto a la no existencia de contrato escrito, es importante indicar que en materia laboral prevalece la realidad sobre las formas u apariencias. Así se decide.

Testimoniales:
Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LUIS MONTERO Y DAYANA VARGAS, en tal sentido, este Juzgado los desestima del presente procedimiento.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentos:
-Inserto al folio dos (02) al folio quince (15) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta copia simple de ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD CIVIL I.Q.M., mediante el cual se observa el objeto y miembros de la misma, ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora no formuló observación al respecto, pues, reconoce las referidas documentales, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


-Insertos al folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, consta copia simple de documento de Acta de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Civil demandada, en la cual se observa la ubicación de la accionada, presentación de informe, separación, exclusión e ingreso de nuevo asociado, presentación de informe sobre gestión entre otros, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio diecinueve (19) al folio ciento tres (103) del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, consta planillas de distribución de los honorarios profesionales que recibían los instrumentistas socios, contratados o contratadas por las clínicas con la demandada, en las que se pueden observar los montos facturados, monto de los cheques, monto a repartir, monto por persona y se puede evidenciar el nombre del accionante en la distribución de los montos en la audiencia oral de juicio la parte actora no formuló observación al respecto, pues, reconoce la referida documental, en tal sentido, este Juzgado le otorga el valor probatorio. Así se decide.


-Insertos al folio desde el ciento cuatro (104) al folio doscientos setenta y ocho (278) del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, consta originales de comprobantes de pago y transferencia a terceros, en la que se puede observar los datos del actor y monto de los mismas. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora no formuló observación al respecto, pues, reconoce las referidas documentales, en tal sentido, este Juzgado le otorga el valor probatorio . Así se decide.

-Insertos al folio desde el doscientos setenta y nueve (279) al folio doscientos noventa y ocho (298) del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, consta de contratos entre la demandada y las diferentes clínicas a las cuales le prestaban servicio. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora no formuló observación al respecto, pues, reconoce las referidas documentales, en tal sentido, este Juzgado le otorga el valor probatorio ut supra otorgado. Así se decide.

-Insertos al folio desde el doscientos noventa y nueve (299) al folio trescientos dos (302) del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, consta originales de facturas emitidas por el demandante a terceros por alquiler de instrumentos médicos, en las cuales se evidencia el nombre del accionante y montos. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora no ejerció medio de impugnación alguno, por lo que reconoce las referidas documentales, en tal sentido, este Juzgado le otorga el valor probatorio. Así se decide.

-Insertos al folio trescientos tres (303) del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, consta original de comprobante de retención del periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 del ciudadano accionante. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora no formuló observación al respecto, pues, reconoce las referidas documentales, en tal sentido, este Juzgado le otorga el valor probatorio ut supra otorgado. Así se decide.

-Insertos al folio desde el trescientos cuatro (304) al folio trescientos ocho (308) del cuaderno de recaudos Nº 2 del presente expediente, consta comprobantes de declaración del Impuesto Sobre la Renta del ciudadano actor en el presente asunto. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora no formuló observación al respecto, pues, reconoce las referidas documentales, en tal sentido, este Juzgado le otorga el valor probatorio ut supra otorgado. Así se decide.

Prueba de informes: Fueron recibidas las pruebas de informe de las Clínicas Rescarven y San Román .
Clínicas Rescarven: Informan que la labor de instrumentación se lleva a cabo en cualquiera de los pabellones de Clínicas Rescarven, y tal servicio se le cancela a la Sociedad Civil I.Q.M mediante cheques o transferencias bancarias. Desconociendo el tipo de relación entre el personal y la referida sociedad. La información sobre los honorarios facturados no fue adjuntada, aún cuando en el oficio se indicó que iba anexo. La parte promovende desistió de este punto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la referida prueba de informes. Así se decide.-
Clínica San Román: Indica que la tienen un contrato de prestación de servicios con la Sociedad Civil I.Q.M, la cual suministra personal profesional especializado para atender todo el servicio de instrumentistas en los quirófanos, pagando facturas por tal servicios, los cuales fueron adjuntados en un cd, que fue revisado en audiencia en el mismo pueden verse los pagos realizados por la Clínica San Román a la Sociedad Civil I.Q.M por sus servicios desde el 09 de enero de 2008 hasta el 16 de junio de 2016. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la referida prueba de informes. Así se decide.-

Testimoniales:

Elizabeth Lara, CI: 7.662.753, TSU en Enfermería: la referida ciudadana en su declaración indica que, tiene 31 años ejerciendo, indica que la demandada fue creada a través de la agrupación de varias personas para generar honorarios profesionales que permite el libre ejercicio, que lo que los socios perciben es por los pagos hechos por las clínicas que los contratan, que hay un pool de instrumentistas y la repartición de las ganancias son de la siguiente forma: 2% para el coordinador y 3% para gastos de la sociedad, que las clínicas contratantes son las que pagan las facturas de las operaciones quirúrgicas realizadas en el mes, que cuando alguno falta se manejan con los que estén para el momento de post-guardia; que tiene 26 años en la Sociedad Civil que antes tenía otro nombre y que con el actual tiene aproximadamente de 12 a 13 años; que las personas que constituyeron a la demandada hay algunos que se mantienen en la misma y otros que ya no; que el accionante no es fundador que éste tiene como 8 años con la demandada; que ejerce libremente la profesión sin funciones específicas y que los ingresos del mismo son en calidad de socio como todos los demás y que se clasifican a través de una especie de evaluación en las clínicas para determinar que habilidades tienen en el área.

Maribel Ribas CI: 7.928.154, Licenciada en Enfermería, residenciada en Guarenas:
La referida ciudadana señaló mediante su testimonio que, la demandada está conformada por varios profesionales de la enfermería a los fines de generar honorarios profesionales, que el actor del presente asunto pertenece a la Sociedad Civil, y que la referida definición está establecida en la Ley de Enfermería; que hacen Asambleas de Socios; que sus servicios son pagados por horas y por las clínicas contratantes; que por cada intervención quirúrgica y horas hacen sus facturas y a fin de mes se reparten las ganancias; alegó que, la relación de pacientes mensual lo hace cada enfermero que se encuentra en las determinadas clínicas; que por cada intervención quirúrgica se pasa una relación y que la repartición de las ganancias se hace de las siguiente manera: 95% para socios, 2% para el líder, 3% para gastos de la accionada; que en caso de falta de algún socio, entre los que están se cubren o el que falta le paga la guardia al que lo cubrió; que el actor estuvo asignado a varias clínicas y que éste tuvo una duración de 8 años dentro de la Sociedad Civil; de igual forma indicó que dentro de las clínicas a las cuales prestan servicio, pues, representan a la demandada y dentro de la misma tienen condición de socios; que el pago es por honorarios profesionales y para ingresar a IQM, se realiza una entrevista y posterior a ello, se le hace al aspirante una especie de pasantía por un tiempo que se determina según las habilidades del pasante, en tal tiempo no obtiene remuneración alguna; el ingreso para la misma es a través de cualquiera de los socios y que una vez que cumple con los requisitos se ingresa en el Acta de Asamblea.

María Pérez, CI: 10.013.029, Licenciada en Enfermería, residenciada en Guarenas:
En su declaración indicó la referida ciudadana que, la demandada fue creada para ejercer libremente la profesión y que la Ley de Enfermería lo permite, que el ciudadano actor fue socio de la accionada; desde aproximadamente mayo o junio de 2008; que estuvo desempeñando sus funciones en diversas clínicas como el Ávila entre otras; que las ganancias son repartidas de la siguiente manera: 95% para los socios, 3% para gastos varios de la accionada y un 2% para el encargado de la coordinación mensual; que los honorarios son emitidos por los mismos socios designados en las diversas clínicas y las facturas las emite IQM; que cuando el ciudadano BECERRA ingresó a la demandada lo hizo en calidad de socio quedando ello establecido en el Acta de Asamblea realizada para el momento; que los pagos siempre son por honorarios profesionales; que no realizan contratos porque pertenecen al libre ejercicio y que participó en el Acta de Asamblea que le dio la condición de socio al actor.

Mireya González, CI: 2.824.124, Licenciada en Enfermería, residenciada en Charallave:
En su declaración indicó que IQM es una Sociedad Civil creada a los fines de trabajar el libre ejercicio y que el actor es socio de la misma, que estaba asignado a la Clínica Santa Cecilia; que los pagos son hechos por las clínicas a las cuales se les presta servicio distribuyéndose entre los socios; de la siguiente manera: 95% para socios, 2% para el coordinador y 3% para gastos de IQM; continua aduciendo que la facturación la realiza IQM y a su vez se las pasan a las diferentes clínicas para las cuales prestan el servicio; que en caso de falta de algún socio el resto se reúnen para determinar quien va a cubrir dicha falta; la forma de ingreso a su decir es para prestar servicio practicando el libre ejercicio a IQM ingresando a la demandada bajo la cualidad de asociado de la misma; que los mismos miembros de la sociedad se encargan de presentar las facturas a las diferentes clínicas a las cuales están asignados para prestar servicio; de igual manera indica que ella no estuvo presente en la asamblea donde se le dio la cualidad de socio al actor del presente asunto; que no poseen instrumentos propios sino que trabajan con los que les facilita las clínicas a las cuales les prestan servicio y que siempre se encuentran disponibles.
Esta juzgadora le otorga valor probatorio a las testimoniales pues quedaron firmes y contestas en sus declaraciones y que la razón fundada de sus dichos es que integran la sociedad civil demandada.


Declaración de la representante legal de la demandada (IQM):
Aduce que pertenece a la demandada desde el año 1996, antes tenía otro nombre y actualmente IQM; que los socios ingresan al culminar sus estudios, hacen una entrevista posterior a ello deciden llevarlo al campo a ver sus habilidades; que las inclusiones son de manera anual; que el horario depende del plan quirúrgico de las clínicas en que se encuentran asignados en ese momento; que los instrumentistas eligen en la clínica que quieren estar ya sea por comodidad de cercanía al hogar o por simple gusto de cada; que hace diez años que se encuentra en la parte administrativa ya que hubo problemas con los contadores y decidió hacerse cargo de la administración y que el actor no solicito la exclusión sino que necesitaba irse un tiempo, que la exclusión se participa por escrito mientras que el ingreso es verbal.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Declaración de la parte actora en el presente asunto ciudadano OSCAR BECERRA:
El referido ciudadano en su declaración arguye que, ingresó a la demandada en el año 2008, que el señor Richard Quintero le dio la entrada a accionada a través de una entrevista en la Clínica Chuao; adujo que los supervisores adiestran al personal que ingresa a la demandada que el pago es de manera mensual; que las horas de trabajo dependen de los planes quirúrgicos que tienen las diferentes clínicas; que el coordinador es quien se encarga de distribuir el trabajo en las clínicas, que mientras mas volumen de trabajo había debían permanecer en las clínicas a las cuales se encuentran asignados; que las vacaciones eran coordinadas entre todos y que el mes que uno de ellos estaría ausente por tal motivo, se cubrían entre todos y el que se iba de vacaciones las cobraba; que trabajaban con las herramientas que les facilitaban las clínicas; que la empresa que le alquila los equipos, que la unidad médica Care Plus le pertenece a un gran amigo que no tiene nada que ver con IQM, y es para otros fines desde que empezó a trabajar en el área de instrumentista.

Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a su declaración. Así se establece.-


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, se observa que el único punto controvertido en la presente causa es si la relación existente entre el accionante y la demandada era una relación mercantil o si por el contrario la prestación de servicios fue bajo relación de dependencia, correspondiéndole a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio personal y quien lo realiza, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

A tal efecto cabe señalar indicar lo del objeto de la sociedad civil I.Q.M. según lo señalan sus estatutos, es el ejercicio conjunto de la profesión de enfermería quirúrgica entre profesionales de un alto grado de capacitación, mística y honestidad para prestar servicios de instrumentación quirúrgica y obtener un beneficio económico para los socios conforme a su participación, y que efectivamente funciona de esa manera tal como quedó demostrado con la declaración de los testigos al estar contestes en que la demandada fue creada a través de la agrupación de varias personas para generar honorarios profesionales que permite el libre ejercicio, que lo que los socios perciben es por los pagos hechos por las clínicas que los contratan, que hay un pool de instrumentistas y la repartición de las ganancias son de la siguiente forma: 2% para el coordinador y 3% para gastos de la sociedad, que las clínicas contratantes son las que pagan las facturas de las operaciones quirúrgicas realizadas en el mes. Además, la decaración de parte del accionante al indicar que las horas de trabajo dependen de los planes quirúrgicos que tienen las diferentes clínicas; que el coordinador es quien se encarga de distribuir el trabajo en las clínicas, que mientras mas volumen de trabajo había debían permanecer en las clínicas a las cuales se encuentran asignados; que las vacaciones eran coordinadas entre todos y que el mes que uno de ellos estaría ausente por tal motivo, se cubrían entre todos y el que se iba de vacaciones las cobraba; que trabajaban con las herramientas que les facilitaban las clínicas; que los miembros cobran sus honorarios de acuerdo con lo producido con el servicio que le prestan a las clínicas, y de esos honorarios se deduce un 5 % , de los cuales 3% para gastos de facturación y administrativos y 2% para el coordinador. Asimismo, a cada asociado se le descuenta lo correspondiente al seguro HCM de sanitas, entre otros beneficios que disfrutan los socios como de telefonía celular, entre otros.

Seguidamente, esta Juzgadora procede a aplicar el conocido test de laboralidad, el cual según lo indicado por la Sala Social en la sentencia Nro. 489 del 13 de agosto de 2002, caso Fenaprodo constituye un inventario de indicios o criterios establecidos de manera enunciativa y sin que se pretenda que todos deban ser corroborados, que permiten determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que tienda a consolidarse tal presunción.

De seguidas se analizan tanto las expuestas en el proyecto de recomendación sobre el tra¬bajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998; como las incorporadas por la Sala Social, a saber:

1.- Forma de determinar el trabajo: Como quedó demostrado los miembros de la sociedad civil demandada establecen la manera de prestar el servicio como instrumentistas en las clínicas privadas a las que le prestan el servicio, para lo cual tienen coordinadores, siendo que el accionante, además de prestar sus servicio como enfermero instrumentista, coordina una de las referidas clínicas.

2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Los miembros de la sociedad Civil I.Q.M se ajustan a las intervenciones quirúrgicas que tengan previstas en las clínicas a las que le prestan sus servicios.
3.- Forma de realizarse el pago. Los pagos se efectuaban mediante transferencia y se generaban facturas mensuales, en las cuales se descontaba el impuesto sobre la renta y algunos beneficios que disfrutaban los socios como HCM y telefonía celular.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Los enfermeros intrumentistas deben ajustarse y cumplir con los requerimientos de las clínicas privadas a las que le prestan servicios como lo indican los testigos y el mismo actor en su declaración de parte al señalar, que las horas de trabajo dependen de los planes quirúrgicos que tienen las diferentes clínicas; que el coordinador es quien se encarga de distribuir el trabajo en las clínicas, que mientras mas volumen de trabajo había debían permanecer en las clínicas a las cuales se encuentran asignados;

5.- Inversiones, suministro de herramientas. Como quedó demostrado de los contratos suscritos por la demandada con las Clínicas a las que le prestan sus servicios, los miembros de la sociedad utilizan los instrumentos de trabajo de las clínicas (pues forma parte del material médico quirúrgico que paga el paciente). Cabe observar que también existen unas facturas de alquiler de equipos por parte del accionante a un tercero, que según indicó en la declaración de parte eran para otros fines distintos a I.Q.M desde que empezó a trabajar en el área de instrumentista y que el dueño de Care Plus es un gran amigo.

6.- Asunción de ganancias y pérdidas, la regularidad del trabajo la exclusividad o no con la usuaria.
En este caso es evidente la asunción de ganancias y pérdidas pues los asociados de acuerdo a los honorarios recibidos por su actividad en las clínicas con las que han contratado, reparten el 95 % entre ellos y el 5% restante se divide en 3% para gastos de facturación y papelería y 2 % para el coordinador de cada una de las clínicas a las cuales le prestan el servicio. En cuanto a la exclusividad no se evidencia en autos que exista exclusividad en los servicios prestados, pues según los contratos con las clínicas así lo indican.


En cuanto a los criterios incorporados por la Sala Social tenemos:
La naturaleza jurídica del pretendido patrono, y de tratarse de una persona jurídica,examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales , lleva libros de contabilidad,etc. Al respecto quedó evidenciado que la demandada tiene acta de constitución y estatutos, y funciona efectivamente de acuerdo con su objeto, además cumple con cargas impositivas y realiza las retenciones legales.

Propiedad de los bienes e insumos: Las clínicas le proporcionan los equipos con los cuales trabajan, como se evidencia de los contratos suscritos por la demandada con las clínicas.


La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.

Se observa que el accionante recibía montos mensuales está por encima de la remuneración que pudiere percibir una enfermera profesional bajo relación de dependencia haciendo la misma actividad. A título ilustrativo se observa que según consta en el recibo cursante al folio 273 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2 para febrero de 2014 percibió por concepto su participación en el pool rescar santa cecilia la cantidad de Bs. 31.004,83, cuando el salario mínimo estaba en Bs. 3.270,00.

Con base al análisis anterior y visto que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad es por lo que se dicta el siguiente dispositivo.




CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE JAIMES BECERRA contra la SOCIEDAD CIVIL I.Q.M. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 158°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. ERIC APONTE

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ASUNTO: AP21-L-2016-002057


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