Decisión Nº AP21-L-2017-000108 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 16-02-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000108
Fecha16 Febrero 2018
PartesALBINO JOSÉ PÉREZ LEMA VS.DISTORBERA, S.R.L. Y REPRESENTACIONES DISTORBERA, C.A. Y SOLIDARIAMENTE A LOS CIUDADANOS JOSÉ RAMÓN PÉREZ F., JAVIER GREGORIO PÉREZ MACHELLI Y DANIEL PÉREZ MACHELLI.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158 º


ASUNTO: AP21-L-2017-000108

PARTE ACTORA: ALBINO JOSÉ PÉREZ LEMA, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.615.317.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN COROMOTO ANGULO DE MOLINA, VIRGINIA CARRERO UGARTE, ANA MARÍA QUIROZ Y NINA LOANA MOLINA ANGULO, LENOR RIVAS DE LÁREZ, MARIO JESÚS LÁREZ DÍAZ Y HENRY GERARD LÁREZ RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.735, 18.967, 23.338, 26.227, 32.620 y 69.378, según se evidencia de documentos poderes, cursante a los folios treinta (30) y treinta y dos (32) y (54) de la primera pieza del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: “DISTORBERA, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 01 de Octubre de 1984, bajo el número 23, Tomo 3-A-Sgdo. “REPRESENTACIONES DISTORBERA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Aragua, el 20 de diciembre de 2006, bajo el número 75, Tomo 96-A y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PÉREZ F., JAVIER GREGORIO PÉREZ MACHELLI Y DANIEL PÉREZ MACHELLI, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-5.539.124, V-18.003.812 y V-16.246.586, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY JOSEFINA ESCOBAR OLMOS, CRUZ JOSÉ VILLARROEL LÁREZ Y CARLOS APONTE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.035, 10.230, 59.916, respectivamente, según consta en poder a los folios cincuenta y siete (57) al setenta y tres (73) de la primera pieza del expediente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de enero de 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano ALBINO JOSÉ PÉREZ LEMA, contra las entidades de trabajo DISTORBERA, S.R.L. y REPRESENTACIONES DISTORBERA, C.A. y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PÉREZ F., JAVIER GREGORIO PÉREZ MACHELLI Y DANIEL PÉREZ MACHELLI. Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha diecinueve (19) de enero de 2017 y mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2017, el juzgado ut supra mencionado admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose el emplazamiento de las partes mediante cartel de notificación, ahora bien, practicadas como fueron las mencionadas notificaciones la secretaría del tribunal en fecha 30 de enero de 2017, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha 15 de febrero de 2017, y celebrando en esa misma oportunidad la audiencia preliminar, prolongándose la misma para la fecha miércoles 08 de marzo de 2017, e igualmente en las fechas jueves 06 de abril de 2017, 26 de abril de 2017, martes 16 de mayo de 2017 y miércoles 31 de mayo de 2017 fecha en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo el mencionado tribunal en la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 19 de junio de 2017, admitiendo las pruebas el día 22 de junio de 2017 y procediendo por auto de fecha 26 de junio de 2017, acordar librar los oficios requeridos por la parte actora. en fecha 28 de junio de 2017, fija la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día martes cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete 2017, a las nueve de la mañana 09:00 a.m., la cual no se realizo debido a diligencia consignada por los apoderados judiciales de la parte actora, solicitando reprogramarla, solicitud que fue acordada por este Tribunal fijando como fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio en día martes 21 de noviembre de 2017, la cual no se realizó a solicitud que fuese diferida, por los apoderados judiciales de las partes, a lo cual este tribunal lo acordó y fijó nueva fecha para el día jueves 8 de febrero de 2018, a las 9:00 a.m., la cual se celebró dictándose el dispositivo oral del fallo.
Procediendo a declarar SIN LUGAR y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señalan en el escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios personales como vendedor cobrador en fecha 1 de junio de 2002, paras la empresas “DISTORBERA, S.R.L.” que posteriormente cambió su denominación comercial a “REPRESENTACIONES DISTORBERA, C.A.”, dedicadas las mismas a la venta de todo tipo y variedad de tornillos y diferentes marcas, en sus oficinas que funcionan en la ciudad de Caracas, labores desempeñadas hasta el 15 de febrero de 2016, fecha en la cual renunció justificadamente. Dicha labor consistía en las ventas y cobranzas de las mercancías que esta empresa comercializa, las ventas se hacían por medio de pedidos, al ciudadano ALBINO JOSÉ PÉREZ LEMA, quien utilizaba para ello los talonarios que le eran entregados por la empresa, impreso en todos sus datos e identificación de las mismas. Dicha labor la realizaba en la zona asignada por la empresa, denominada como zona 105 y al trabajador con el número 109, devengando un salario mensual variable producto de las comisiones del 7% sobre las cobranzas de las ventas por él realizadas. Con un lapso de cancelación aproximadamente de un mes, por lo que el pago de su salario era mensual y la empresa le pagaba su salario al trabajador mediante cheque elaborado a nombre de DISTRIBUIDORA CAPURRO, S.R.L., empresa creada por el trabajador, que no tuvo nunca actividad comercial alguna, ni contable ni de ningún otro tipo, solo se utilizaba para pagar al trabajador y pretender de esta forma desviar la relación laboral del ciudadano ALBINO JOSÉ PÉREZ LEMA, con las empresas demandadas bajo la apariencia de un nexo de carácter mercantil entre dos empresas, todo con el propósito evidente por parte de “DISTORBERA, S.R.L” y “REPRESENTACIONES DISTORBERA, C.A.”, de evadir el cumplimiento de obligaciones para con el trabajador ya que DISTRIBUIDORA CAPURRO, S.R.L., nunca desplegó actividad económica alguna o de otra especie, excepto emitir las facturas por concepto de Comisiones canceladas por REPRESENTACIONES DISTORBERA, C.A., a pesar de no ser objeto mercantil la prestación de servicios. Al inicio de la relación laboral los listados mensuales contentivos de los clientes, monto de ventas y de las comisiones por cobranza, salían sólo a nombre del Trabajador, zona 105, mas adelante en el año 2003, cambia el número de zona y aparece zona 109, el nombre del trabajador y el numero 109 que debe ser el de vendedor; en el año 2006, elimina el nombre del vendedor 109 y por último, en el año 2008, cambian los listados contentivos de las ventas y las comisiones y comienza a salir a nombre de DISTRIBUIDORA CAPURRO, S.R.L., cobrador 109, en la primera página pero en las siguientes siempre aparece el nombre de ALBINO JOSÉ PÉREZ LEMA.
En este sentido se evidencia que la empresa pretende desviar la figura del trabajador elaborando los pagos de los cheques contentivos del salario mensual devengado por el trabajador demandante a nombre de la empresa
DISTRIBUIDORA CAPURRO, S.R.L., así mismo se evidencia que la empresa le canceló al trabajador los días domingos y feriados, tal y como se desprende de los listados de las comisiones, dicho concepto de feriados y domingo se mantuvo en los listados hasta el mes de octubre del año 2005, y en cuanto a los reportes de gestión de cobranzas que mensualmente le presentaba las empresas al trabajador, inicialmente DISTORBERA, S.R.L. y posteriormente REPRESENTACIONES DISTORBERA, C.A., se observa que al final de la misma donde aparece el monto total a cobrar, le hace el señalamiento del monto del 5% que debe retener la empresa por concepto de impuesto sobre la renta, sin embargo no se lo retiene, ya que el cheque con que se paga el salario, aparece el monto completo de las comisiones.

En cuanto al cambio denominación del nombre de la empresa de DISTORBERA, S.R.L. a REPRESENTACIONES DISTORBERA, C.A., no hubo mayores explicaciones por parte de la empresa pero tampoco operó ningún cambio con respecto al trabajador, todo siguió igual a excepción de que a partir del año 2010, los listados y los talonarios comenzaron a salir con el nombre de REPRESENTACIONES DISTORBERA, C.A., la parte accionante, inicio su relacionen fecha 1 de junio de 2002, se desempeñó como vendedor cobrador y se le asignó con el numero de cobrador 109 y finaliza la relación de trabajo por causa justificada del trabajador en fecha 15 de febrero de 2016, por cuanto estuvo 3 meses sin trabajar porque la empresa así lo decidió, pero en esos meses no le pagaron ningún salario. Por cuanto tomo la decisión de renunciar y así lo hizo mediante carta escrita dirigida a la empresa con fecha 15 de febrero de 2016, recibida esta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RIBADAS, la cual, recibió pero se negaron a firmar la copia que el llevó para tener constancia de la renuncia.

Conceptos Demandados:

1.-De la incidencia de las comisiones en los días de descanso, domingo y feriados, solicita le sea cancelado la cantidad de trescientos noventa y un mil setecientos cincuenta y cinco con nueve Céntimos, (Bs.391.755, 09).

2.-Intereses generados por el no pago oportuno de los días de descanso y feriados, solicita le sea cancelado la cantidad ciento treinta y seis mil trescientos veintidós con cincuenta y tres céntimos (Bs.136.322, 53).

3.-De la diferencia por salario mínimo, solicita le sea cancelado la cantidad treinta y cinco mil ochocientos noventa con dos céntimos (Bs.35.890, 02).

4.-De las vacaciones y del bono vacacional, solicita le sea cancelado la cantidad setecientos veintiocho mil trescientos noventa y tres con tres céntimos (Bs.728.393,03), y en cuanto al bono vacacional asciende a la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil novecientos noventa y ocho con sesenta y nueve céntimos (Bs.471.998,69) por concepto del Bono Vacacional no Pagados.

5.-De las Utilidades, solicita le sea cancelado la cantidad trescientos setenta y seis mil seiscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs.376.623, 89).

6.-De las Prestaciones Sociales, solicita le sea cancelado la cantidad de ochocientos mil ciento ochenta con cuarenta y nueve céntimos (Bs.800.180, 49).

7.- De la Indemnización por Retiro Justificado, solicita le sea cancelado la cantidad de ochocientos mil ciento ochenta con cuarenta y nueve céntimos (Bs.800.180, 49)
8.- De los intereses sobre las Prestaciones Sociales, solicita le sea cancelado la cantidad de ciento noventa y ocho mil ochenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs.198.086, 09).
De los conceptos antes señalados asciende un total de tres millones novecientos setenta y cinco mil con trescientos veinte bolívares con treinta y cuatro céntimos, (Bs.3.975.320, 34)

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, no admitió ningún hecho señalado en el libelo de la demanda en su contra, por el contrario, negó que fuese cierto que en fecha 1 de junio 2002, el ciudadano Albino José Pérez Lema, haya comenzado a prestar sus servicios personales como vendedor-cobrador para las empresa DISTORBERA, S.R.L. y REPRESENTACIONES DISTORBERA, C.A. y que se haya desempeñado hasta el 15 de febrero de 2’16, así como que su labor consistía en las ventas y cobranzas que esta empresa comercializa, igualmente niega que el actor utilizaba talonarios que le eran entregados por la empresa.

En este sentido niegan que el actor devengara un salario mensual variable, representado por las comisiones del siete por ciento (7%) sobre las cobranzas de las ventas por él realizadas, niegan que el salario fuese mensual y que la empresa le pagara un salario al trabajador mediante cheque elaborado a nombre de DISTRIBUIDORA CAPURRO, S.R.L, nunca desplegó actividad económica alguna o de otra especie, excepto emitir las facturas por conceptos de comisiones canceladas, de igual manera niega que al inicio de la relación laboral los listados mensuales contentivos de los clientes, monto de las ventas y de las comisiones por cobranzas, salían solo a nombre del trabajador con el numero 105, así como todo lo relacionado al cambio de numeración de vendedor y niegan que haya renunciado justificadamente que dicha renuncia se produce por la inactividad comercial que incidió que no le cancelara su salario de la entidad de trabajo durante el tiempo que señaló la parte accionante.

Niegan que debido a que el monto de su salario fluctuaba por el monto de las comisiones igualmente lo señalado en cuanto a los montos de salario mensual que se le adeude los conceptos indicados en el libelo de la demanda, y a manera de resumir, es importante destacar que todo lo peticionado y alegado por el ciudadano ALBINO JOSÉ PÉREZ LEMA en contra de las empresas DISTORBERA, S.R.L. y REPRESENTACIONES DISTORBERA, C.A., lo niegan, rechaza y contradicen y no admite ninguno de los hechos señalados en el libelo de la demanda.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en la litis contestación no reconoció ningún señalamiento hecho por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto no admitió ningún punto del mismo, correspondiéndole la carga probatoria al actor, quien deberá demostrar la relación laboral y la prestación del servicio por él alegado.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
La representación judicial de la parte actora promovió y éste juzgado admitió las documentales cursantes a los cuadernos de recaudos número 1 al cuaderno de recaudos número 21 del expediente, en los cuales constan: marcada con la letra “B”, cursante al folio tres (3) del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, carta de renuncia suscita por el actor en fecha 15 de febrero de 2016, dirigida al Gerente de Ventas de la entidad de trabajo demandada, del folio cuatro (4) al folio veintisiete (27) cursan una serie de relaciones donde se lee el nombre del actor, asi como unas fechas comprendidas entre el año 2002 y el año 2003, el nombre de varios productos de mercancía, unos montos en bolívares y unos totales de donde se aprecia feriado y domingos. En relación a las precedentes documentales, la parte contraria a quien se les opuso en audiencia, las impugnó y desconoció alegando que no les eran oponibles a su representado, razón por la cual éste juzgado no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

Cursante a los folios desde el treinta (30) al folio ciento cuarenta y siete (147) del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, cursan una serie de planilla de depósitos bancarios efectuados por el actor en su propia cuenta que posee en la institución financiera Banesco, del mismo modo se observan una serie de relaciones donde se lee el nombre del actor, asi como unas fechas comprendidas entre el año 2004 y el año 2006, el nombre de varios productos de mercancía, unos montos en bolívares y unos totales de donde se aprecia feriado y domingos. En relación a las precedentes documentales, la parte contraria a quien se les opuso en audiencia observó que los depósitos bancarios eran efectuados por el propio actor en su cuenta bancaria y el resto de las documentales las impugnó y desconoció alegando que no les eran oponibles a su representado, razón por la cual éste juzgado no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

Cursa a los folios desde el tres (3) al doscientos nueve (209) del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, cursan una serie de planilla de depósitos bancarios efectuados por el actor en su propia cuenta que posee en la institución financiera Banesco, del mismo modo se observan una serie de relaciones donde se lee el nombre del actor, asi como unas fechas comprendidas entre el año 2006 y el año 2009, el nombre de varios productos de mercancía, unos montos en bolívares y unos totales de donde se aprecia feriado y domingos. En relación a las precedentes documentales, la parte contraria a quien se les opuso en audiencia observó que los depósitos bancarios eran efectuados por el propio actor en la cuenta bancaria a nombre de DISTRIBUIDORA CAPURRO S.R.L. y el resto de las documentales las impugnó y desconoció alegando que no les eran oponibles a su representado, razón por la cual éste juzgado no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

Cursa a los folios tres (3) al doscientos seis (206) del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, cursan una serie de planilla de depósitos bancarios efectuados por el actor en su propia cuenta que posee en la institución financiera Banesco, del mismo modo se observan una serie de relaciones donde se lee el nombre del actor, asi como unas fechas comprendidas entre el año 2012 y el año 2015, el nombre de varios productos de mercancía, unos montos en bolívares y unos totales de donde se aprecia feriado y domingos. En relación a las precedentes documentales, la parte contraria a quien se les opuso en audiencia observó que los depósitos bancarios eran efectuados por el propio actor en la cuenta bancaria a nombre de DISTRIBUIDORA CAPURRO S.R.L. y el resto de las documentales las impugnó y desconoció alegando que no les eran oponibles a su representado, razón por la cual éste juzgado no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

Cursante a los cuadernos de recaudos del número 5 al cuaderno de recaudos número 21 del expediente, cursan una serie de talonarios recibos en copias al carbón, donde se lee el nombre de la entidad de trabajo demandada DISTORBERA S.R.L., de donde se aprecia una serie cobros efectuados por motivo de la compra de productos de la entidad de trabajo demandada por parte de diversas personas jurídicas. En relación a las precedentes documentales, la parte contraria a quien se les opuso en audiencia manifestó que dichas documentales no probaban nada de lo alegado por su contraparte, manifestó que las mismas eran copias simples al carbón, que no les eran imputables a su representada y las desconoció, del mismo modo alegó que en ninguna de ellas se aprecia el nombre del actor, razones por la cual éste juzgado no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

Cursan a los folios del tres (3) al folio cuarenta (40) del cuaderno de recaudos número 22 del expediente, cursan una serie de relaciones denominadas notas de devoluciones. En relación a las instrumentales precedentes la parte a quien se les opuso en audiencia las impugnó y desconoció alegando que no les eran oponibles a su representado, razón por la cual éste juzgado no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se establece.

Cursan a los folios cuarenta y tres (43) al folio noventa y cinco (95) del cuaderno de recaudos número 22 del expediente, cursan los documentos constitutivos estaturarios de las sociedades mercantiles “DISTORBERA S.R.L.” de donde se desprende el objeto social de la misma, asi como los representantes legales de dicha sociedad de responsabilidad limitada, documento constitutivo de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES DISTORBARA C.A.” de donde se desprende el objeto social de la misma, asi como su representante legal y por último documento constitutivo de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA CAPURRO S.R.L.” de donde se desprende el objeto de dicha sociedad, que la misma está representada legalmente por el ciudadano actor en el presente procedimiento y por su cónyuge, con la especial mención que dicha sociedad mercantil fue creada en fecha 27 de junio de 1.991. En relación a las precedentes documentales, por ser documentos públicos, se les confiere pleno valor probatorio, en virtud del principio de autenticidad del que gozan dichos instrumentos se les confiere pleno valor probatorio. Asi se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:

La representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento requirió prueba de informes a las siguientes entidades: 1.- BANCO BANESCO (Banco Universal); 2.- BANCO PROVINCIAL; 3.- BANCO EXTERIOR; 4.- FERRETERÍA JOMA C.A.; 5.- FERRETERÍA EL PEAJE S.R.L; 6.- DISTRIBUIDORA HIDRAÚLICOS EL CHORRITO C.A.; 7.- FERRETERÍA SAN LORENZO C.A.; 8.- FERRETERÍA INDUSTRIAL 2011 C.A. Para el momento de la celebración de la audiencia constaban a los autos las resultas de las dirigidas al: BANCO PROVINCIAL, cursante a los folios 10 al 30 de la pieza número 2 del presente expediente, de donde se desprende que la cuenta número 0108-0034-0001-0010-9277 figura como titular de la sociedad mercantil DISTORBERA S.R.L., de la cual pagaron 19 cheques a nombre del actor, los cuales fueron pasados por cámara de compensación. BANCO BANESCO, cursante a los folios del 31 al 35 de la pieza número 2 del presente expediente, de donde se desprende que la entidad bancaria requerida no dio la información correspondiente al período comprendido entre los años 2004 al 2007, toda vez que no disponen la información por no estar obligados a llevarlas por Ley. Respecto al período 2008, señaló los queques pagados, señaló que la cuenta número 0134-0375-90-3751023560 figura como titular de la sociedad mercantil DISTORBERA S.R.L. y señalan quienes son las firmas autorizadas en dicha cuenta. FERRETERIA JOMA C.A., cursante a los folios 44 al 71 de la pieza número 2 del presente expediente, de donde se desprende una serie de facturas y órdenes de pagos por las mismas de productos comercializados por la entidad de trabajo demandada. FERRETERIA EL PEAJE C.A., cursante a los folios 74 al 76 de la pieza número 2 del presente expediente, de donde se desprende una relación de facturas y órdenes de pagos por las mismas de productos comercializados por la entidad de trabajo demandada. La representación judicial de la parte contraria señaló en la oportunidad de la celebración de la audiencia en el presente asunto que dichas resultas a las pruebas de informes no demuestran nada a favor a lo alegado por la parte actora, mas bien afianza su tesis de la existencia de una relación mercantil. Respecto a la prueba precedente, este juzgado procederá en los términos explanados en el artículo 81 de la LOPTRA, respecto a las resultas de los informes dirigidos al BANCO EXTERIOR, DISTRIBUIDORA HIDRAULICOS EL CHORRITO C.A., FERRETERÍA SAN LORENZO C.A. y FERRETERÍA INDUSTRIAL 2011 C.A., las cuales no constan a los autos, la parte promovente no alegó si insistía en las mismas en la audiencia, debiendo entender éste tribunal que desiste de las resultas de las mismas. Asi se establece.

TESTIMONIALES:
La representación judicial de la parte actora promovió la testimonial del ciudadano JOSÉ RAMÓN RIBADA, sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia el llamado a declarar no compareció a la misma, razón por la cual se declaró el acto desierto, en consecuencia este tribunal no tiene material alguno sobre el cual emitir algún tipo de pronunciamiento. Asi se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
La representación judicial de la parte demandada promovió y éste juzgado admitió las documentales cursantes a los folios del noventa y nueve (99) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza número 1 del presente expediente de donde se desprenden una serie de facturas, órdenes de pago y relaciones de comisiones y pagos a proveedores, por el cobro correspondientes a la entidad denominada DISTRIBUIDORA CAPURRO S.R.L. por concepto del pago de gestión de cobranzas y ventas de productos de la entidad de trabajo demandada, se evidencia copia fotostática simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA CAPURRO S.R.L.” de donde se desprende el objeto de dicha sociedad, que la misma está representada legalmente por el ciudadano actor en el presente procedimiento y por su cónyuge, con la especial mención que dicha sociedad mercantil fue creada en fecha 27 de junio de 1.991. En relación a las documentales precedentes la representación judicial contraria a quien se les opusieron en la audiencia oral pública y contradictoria, hicieron una serie de observaciones, sin embargo no ejercieron ningún medio de ataque contra las mismas, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la LOPTRA, se les confiere pleno valor probatorio. Asi se establece.

PRUEBAS DE INFORME:
La representación judicial de la parte demandada en el presente procedimiento requirió prueba de informe al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 36 al 38 de la pieza número 2 del presente expediente de donde se desprende que la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA CAPURRO S.R.L.” se dedica a la actividad de agencias de cobranzas y oficina de crédito, que el representante legal es el ciudadano ALBINO JOSÉ PÉREZ LEMA y la fecha de constitución es el 27 de junio de 1991. Respecto a la prueba precedente, este juzgado procederá en los términos explanados en el artículo 81 de la LOPTRA. Asi se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
En relación con la carga de la prueba, así como a las características de la relación de trabajo, específicamente sobre la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, entre otras sentencias dictadas a posteriori han establecido lo siguiente:
“…Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia…”.
De acuerdo con la doctrina así como a la jurisprudencia reiterada que antecede, indica que cuando el trabajador alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
Posteriormente la Sala estableció en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”
Considera oportuno este Juzgado traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, donde sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratificada por la Sala en varias oportunidades, indicando lo siguiente:
“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos. (omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
La derogada LOT establecida como características propias de la relación de trabajo, la labor por cuenta ajena, el salario y la subordinación; y así fue establecido en reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social ut supra mencionada, con la entrada en vigencia de la LOTTT sigue existiendo los supuestos característicos de la relación laboral por vía jurisprudencial e igualmente en materia de derecho comparado la doctrina extranjera a establecido la denomina “facta concludentia” expresión latina que significa los “hechos concluyentes”, entendida esta como aquellos actos inequívocos que revelen la voluntad del patrono, es decir que a través de los hechos y las pruebas aportadas al proceso den indicios al Juez de juicio que existió o existe una relación laboral, así como en la doctrina venezolana se establece en el articulo 89 N° 1 el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, ahora bien realizado este análisis este Juzgado observa que en el caso de marras la parte actora demanda cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por trece (13) años, ocho meses (8) y catorce (14) días de conformidad a lo establecido en la LOTTT (llama poderosamente la atención de éste juzgador que en casi catorce (14) años el actor no halla echo reclamo alguno), quien afirmó en su libelo que trabaja como vendedor cobrador recibiendo un siete por ciento (7%) sobre las cobranzas de las ventas por él realizadas, mas un salario fijo que no determinó, la demandada negó la existencia de una relación laboral alegando que no se cumplía con los supuestos para que se estableciera una relación de carácter laboral.
Sigue establecido la ya mencionada sentencia de la Sala en Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde indicó elementos característicos de la relación laboral.
No obstante, antes de aportar esta sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la ponencia citada, a tal efecto señala:
“…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el salario (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones d trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas y maquinaria (…)
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”
Ahora bien vista la distribución de la carga de la prueba antes señala y en virtud de la negativa de la relación laboral, considera este Tribunal que en la presente causa no se evidenció los supuestos establecidos para establecer una relación laboral (Ajenidad, Salario y subordinación). Por otro lado, y como hecho reconocido por las partes que el ciudadano demandante en el presente procedimiento, constituyó anteriormente una sociedad mercantil, cuyo propósito y objeto era la comercialización de productos del ramo ferretero, aseveración ésta que se concluye del documento constitutivo estatutario aportados por ambas partes y reconocido por ambas que la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA CAPURRO S.R.L.” se dedica a la actividad de agencias de cobranzas y oficina de crédito, que el representante legal es el ciudadano ALBINO JOSÉ PÉREZ LEMA y la fecha de constitución es el 27 de junio de 1991, por todas las razones antes expuestas y en virtud de la doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada sobre la materia es forzoso para quien decide declarar sin lugar, la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ALBINO JOSÉ PÉREZ LEMA contra las sociedades mercantiles DISTORBERA, S.R.L. y REPRESENTACIONES DISTORBERA, C.A. y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PÉREZ F., JAVIER GREGORIO PÉREZ MACHELLI Y DANIEL PÉREZ MACHELLI. Así se decide

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBINO JOSÉ PÉREZ LEMA contra la entidad de trabajo denominada “DISTORBERA, S.R.L. REPRESENTACIONES DISTORBERA C.A. y solidariamente a los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PÉREZ, JAVIER GREGORIO PÉREZ MACHELLI y DANIEL PÉREZ MARCHELLI” ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la represtación judicial de la parte demandante por haber sido vencida en el siguiente proceso de conformidad con la LOPTRA
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

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