Decisión Nº AP21-L-2013-002910 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 17-07-2018

Número de sentenciaPJ0132018000021
Fecha17 Julio 2018
Número de expedienteAP21-L-2013-002910
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de julio de 2018


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-002910
PARTE ACTORA: JAVIER TORRES Y JUVENCIO FERRIN
PARTE DEMANDADA: JAVIER TORRES Y JUVENCIO FERRIN vs GEYCO, GERENCIA Y CONSTRUCCIONES C.A. Y HORACIO RODRIGUEZ DIEZ
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS: YESIKA TORREALBA RIVERO E IGNACIO PONTE BRANDT
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

El día hábil de hoy, miércoles 18 de julio de 2018, comparecieron ante este Juzgado y según lo expuesto en escrito del 03 de julio de 2018 cuyo contenido se da aquí por reproducido, por una parte JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN, venezolano, el primero y colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.795.222 y N° E-83.908.333 respectivamente, parte actora en la presente causa, asistidos en esta oportunidad por MARIANELLA VELASCO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18107, titular de la cédula de identidad número V-5.114.526 y de este domicilio, y por la otra HORACIO RODRIGUEZ DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.227.248 y de este domicilio, representado por su apoderada judicial YESIKA TORREALBA RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 148.911, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.727.342 y de este domicilio, carácter que se desprende de autos y GEYCO, GERENCIA Y CONSTRUCCIONES C.A. compañía anónima de igual domicilio, inscrita en el entonces Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de septiembre de 2006 bajo el Nº. 72, Tomo 1047-A, en lo adelante igualmente denominada como GEYCO, representada por su apoderado judicial IGNACIO PONTE BRANDT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 14522, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.663.463 y de este domicilio, carácter igualmente acreditado a los autos, en su conjunto igualmente denominados como los CO-DEMANDADOS, proceso en el cual igualmente en un inicio se demandó a CORPORACIÓN ABROCA C.A. compañía anónima de este domicilio, inscrita en el entonces Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de septiembre de 2006 bajo el Nº. 30, Tomo 146-A Cto., en lo adelante igualmente denominada como ABROCA y dejándose constancia que la parte actora desistió oportunamente del procedimiento en contra de ABROCA lo cual se homologó en auto del 20 de diciembre de 2016 e igualmente se demandó inicialmente a ALBERTO RODRIGUEZ GIMENO, ALBERTO RODRIGUEZ DIEZ y ANTONIO RODRIGUEZ DIEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.935.939, V-6.822.513 y V-10.332.997 respectivamente, siendo que los demandantes igualmente desistieron del procedimiento en su contra según diligencia del 23 de noviembre de 2017 y la cual homologó el entonces Tribunal de la causa en auto del 24 de noviembre de 2017. En este estado ambas partes ratifican a la ciudadana Juez quien ha venido sustanciando la presente causa que por lo señalado en el escrito del 3 de julio de 2018 han llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que han convenido en celebrar entre ellos la transacción contenida en las cláusulas siguientes:

PRIMERA: JAVIER TORRES Y JUVENCIO FERRIN presentaron, en definitiva, una demanda y su reforma contra GEYCO y HORACIO RODRIGUEZ DIEZ ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución el asunto fue asignado al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente Nº. AP21-L-2013-002910.
Como fundamento de su pretensión JAVIER TORRES alegó básicamente lo siguiente:
a) Que el 25 de agosto de 2008 siendo las 5:00 p.m. cuando se disponía a retirarse de su entonces sitio de trabajo recibió de JUVENCIO FERRIN la orden de subir al piso cuarto de la obra: “Construcción de Edificio Multifamiliar Nº. 02 y 03, Res.411”, ubicada en la Urbanización Las Islas, , Parcela 04 (R-1-1) que realizaba el patrono” “… para la cual laboraba, y encontrándome en plena labor propia de su cargo, como lo era realizar limpieza a una de las tablas de encofrado que se encontraban ubicadas en el piso 4, cuando al ejecutar el movimiento de desplazamiento tropezó con una tubería de plomería y resorte de malla, lo que le ocasionó pérdida del equilibrio, golpeándome contra una pared, cayendo de pie al vacío desde una altura aproximada de 13 metros de altura de esa edificación ya que en el lugar no habían barandas de seguridad, rejas ni mayas, y en el área, no se habían construido las paredes exteriores de la obra. Fue levantado del pavimento por varios compañeros de trabajo que se encontraban allí, quienes oportunamente llamaron a una Unidad de Policía de Circulación Terrestre, ubicada en unos 100 o 150 metros de la referida Obra. Posteriormente fue trasladado en una camioneta Pick Up de la referida policía, hasta el hospital “Dr. Luis Salazar Domínguez” y posteriormente al hospital “Domingo Luciani”, ubicado en el Llanito”.
Continúa señalando JAVIER TORRES lo siguiente:
“Como resultado del hecho narrado, fue diagnosticado: FRACTURA POR APLASTAMIENTO DEL CUERPO VERTEBRAL DE L4, CON ESTRECHEZ DEL CANAL DE HIPERTROFIA DE ELEMENTOS POSTERIORES, PROTUSIÓN DE LOS ANILLOS FIBROSOS L3-L4, L5-S1, QUE DISMINUYE LA AMPLITUD DEL CANAL MEDUAL DE AMBAS FRORAMIDAS, SINDROME FACTARIO L4-L5. Por este lamentable accidente ocurrido en la fecha supra indicada, se vio imposibilitado de caminar por casi un (01) año y al ponerse en pie con sus muletas, tuvo que someterse a constantes consultas con médicos especializados en Columna Lumbar y específicamente el día 15 de Octubre de 2009, acudió a la consulta Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (Diresat) del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (Inpsasel) ante el cual solicitó la investigación del caso, concluyendo dicho organismo, en definir como Accidente de Trabajo el infortunio ocurrido, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De igual manera, concluye la investigación, tal como se evidencia de la Certificación de Incapacidad Nº. 152-10 expedida por el precitado organismo en fecha 30 de Marzo de 2010, que el daño sufrido en su persona es: “FRACTURA POLIFRAGMENTARIA DE AMBOS CALCANEOS Y FRACTURA DISTAL DE RADIO DERECHO, ARTROSIS POST TRAUMATICA SUB ASTRAGALINA BILATERAL VICIO DE ALINEACIÓN DE CALCANEO BILATERAL”.
Se indica en el referido documento el cual será traído al proceso, que a pesar de la inmovilización de sus miembros inferiores y del miembro superior derecho, a la cual se sometió y a pesar de haber cumplido con el uso de una Faja Lumbar y haber asistido a las terapias de rehabilitación, los resultados han sido poco satisfactorios por cuanto persiste la sintomatología dolorosa en los diferentes puntos de fractura, certificando una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE debido a la artrosis post traumática sub astragalina bilateral, vicio de alineación del calcáneo bilateral como secuela del accidente de trabajo que sufrido.
Para la fecha del accidente devengaba un salario de Bs. 1.488,90 mensual”.
b) Que la actividad de GEYCO es la de construir urbanizaciones y edificios y, en consecuencia, le son aplicables las cláusulas económicas y sobre seguridad y salud laboral de la convención colectiva de la industria de la construcción para el período 2008-2010, entre ellas las cláusulas 47 y 48.
c) Por discapacidad parcial permanente según certificación del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (Inpsasel) reclamó la suma de veinte y un mil cuatrocientos cuarenta bolívares con diez y seis céntimos (Bs. 21.440,16) por lo que preveían los artículos 560 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 49 de la convención colectiva ya indicada. En este sentido JAVIER TORRES alegó el accidente de trabajo fue producto de un infortunio laboral, por lo que debe ser indemnizado con una cantidad estipulada en el ordenamiento jurídico en razón de la reducción de la capacidad de ganancias causadas que se ve mermada y disminuida su sobrevivencia por la incapacidad que se tasa conforme con dichas normas. En el caso particular, la establecida en el artículo 573 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo equivalente a la indemnización de un (1) año de salario y en concordancia con la cláusula 49 de la Convención Colectiva Nacional de la Construcción.
Así las cosas al aplicar el 120% de conformidad con la convención colectiva reitera se le debe pagar la cantidad de veinte y un mil cuatrocientos cuarenta bolívares con diez y seis céntimos (Bs. 21.440,16).
d) JAVIER TORRES reclamó asimismo la suma de noventa mil quinientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 90.574,75) por lo señalado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto señaló GEYCO y solidariamente HORACIO RODRIGUEZ DIEZ no cumplieron con las disposiciones que exigía dicha ley en sus artículos 36, 59, 60, 61, 62 y 63. Señalando en definitiva:
“Como fue indicado anteriormente, los hechos determinan inequívocamente, la ocurrencia de un accidente laboral y que el mismo se deriva de la inobservancia por parte del patrono en el cumplimiento de las normas que regulan la actividad laboral y en lo especial a las disposiciones referidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y más aun, el hecho de que el patrono posterior al accidente, en una conducta contumaz, no le prestó la ayuda económica necesaria para que se realizara una operación quirúrgica requerida a la situación que presenta nuestro representado, inclusive, atreviéndose a iniciarme un procedimiento de Abandono del Trabajo, cuando conocía perfectamente que se encontraba de reposo por su incapacidad, que es del conocimiento pleno del empleador para la fecha en que inician maliciosamente un procedimiento administrativo por presunto abandono del trabajo, todo lo cual ha quedado paralizado frente a la acción que tuvo que iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo, como antes indiqué, denunciando la violación a su derecho y solicitando un Reenganche y Pago de Salarios Caídos por su Despido Injustificado y en su oportunidad será probado”.
La pérdida parcial y permanente de su capacidad para realizar labores propias de su oficio como OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN, como lo son aquellas relacionadas con esfuerzos físicos, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, dorso, flexo y extensión, alteración del tronco (con o sin cargas) y subir y/o bajar escaleras, en los términos previstos en la precitada Certificación de Incapacidad, constituye una situación que se subsume en lo establecido en el referido artículo y que para los efectos del cálculo, esta representación estima como base de la misma el máximo permitido en la Ley.
A los efectos de la estimación de la indemnización, el salario que correspondía para el momento del accidente laboral, era de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.488,90), siendo el salario diario la suma de Bs. 49,63.
A) El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos. (365 días por año por cinco (5) años).
CUADRO BASE EXPLICATIVO
NUMERO DE DÍAS A INDEMNIZAR SALARIO DIARIO NUM. 4TO. ART. 130 LOPCYMAT
1.825 49,63 Bs. 90.574,75
TOTAL RECLAMO POR CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Bs. 90.574,75”.
e) JAVIER TORRES demandó igualmente un lucro cesante por lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil. A tal efecto expresó:
“Como consecuencia del accidente laboral del cual fue víctima nuestro representado, quien se encuentra afectado en forma permanente por la pérdida parcial de la capacidad de realizar actividades relacionadas con esfuerzos físicos, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, dorso, flexo y extensión, alteración del tronco (con o sin cargas) y subir y/o bajar escaleras, tal como se evidencia en la precitada Certificación de Incapacidad, actividades estas, que aún no puedo ni siquiera realizar por cuanto dependo de muletas y las mismas constituyen sin embargo la base o esencia de SI OFICIO DE OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN, incluso para el desarrollo de su vida cotidiana, se encuentra ahora indefenso y limitado por la dependencia que mantiene por el uso de muletas para poder movilizarse, ya que sufre de dolor agudo en piernas y pies, producto de la compresión vertebral y las lesiones locales en sus talones y su situación actual le coloca en desventaja para aprender sobre otro oficio y obtener otro trabajo.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que para efectos del cálculo de lucro cesante estimado, se toma como base el mismo salario que tenía para el momento del accidente laboral de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.488,90), para un diario de BS. 49,63 y por todo el tiempo de vida útil laboral, en el entendido que si proyectamos desde la fecha del despido, ya que después del accidente laboral ocurrido en fecha 25/08/2008, el patrono le pagó su salario hasta el mes de Septiembre de 2009, cuando tenía exactamente 32 años, tomando en consideración la tasa promedio de edad de mortalidad en Venezuela para el sexo masculino en consideración a la vida útil estimada en 76 años, o sea que a nuestro poderdante, ciudadano JAVIER TORRES, plenamente identificado, para el año 2053 tendría sus 76 años, le restan 44 años de vida útil, tal como se detalla a continuación:
CUADRO BASE EXPLICATIVO
NUMERO DE DÍAS A INDEMNIZAR SALARIO DIARIO NUM. 4TO. ART. 130 LOPCYMAT
15.840 49,63 Bs. 786.139,20
TOTAL RECLAMO POR ESTE CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LA CANTIDAD DE Bs. 786.139,20”.
f) JAVIER TORRES demandó un daño moral por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
En el libelo alegó:
“… lo anteriormente expuesto no puede confundirse con la simple pérdida de ganancias, sino que se trataría de una “retribución satisfactoria” del daño, acogiendo el principio jurisprudencial, más allá de esta, es decir, se trataría de lo que consideramos que podría parcialmente menguar y compensar el sufrimiento causado por el hecho de no poder procurar nuestro representado y su familia una calidad de vida digna y suficiente; confinándose a la destrucción de cualquier expectativa de crecimiento socio-económico, sin poder minimizar el sufrimiento de nuestro poderdante al verse física y psicológicamente inhabilitado para la ejecución de actividades comunes y del quehacer diario”.
g) JAVIER TORRES igualmente señaló comenzó a prestar servicios para GEYCO el 5 de mayo de 2008 como obrero y que su jefe inmediato era JUVENCIO FERRIN. Que sus actividades, además de las ya señaladas, consistían en “… encargar la pega para frisar, pegar bloque, mezclilla (acabado de paredes), hacer encofrado de placa (echar la arena y piedra en un tronco para batir la mezcla, encofrar las placas con las tablas y se procedía el encofrado, la grúa llevaba el cemento lo echaba, tenía que regar y cepillar para hacer el acabado, limpieza de tabla y escombro en pisos, este cargo como Obrero lo desempeñó hasta el día en que le ocurrió el accidente de trabajo, 25 de agosto de 2008, y estando de reposo médico, como consecuencia de su accidente de trabajo, el día 04 de Diciembre de 2009, fue despedido por el empleador, sin hacer las observaciones necesarias, que el trabajador gozaba de una protección constitucional, como son el derecho a la salud y a la estabilidad en el trabajo.”
Que para “… la fecha de su ingreso hasta la fecha de su egreso, su jornada fue de LUNES A VIERNES, en horario de: 07:00 a.m., hasta las 12:00 m. y de 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., con excepción de los días que por instrucciones de su patrono, tenía que laborar horas extras, y en esta circunstancia, su horario de trabajo cambiaba de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. o 08:00 de la noche laborando algunos sábados.
Que a “… la fecha de ingreso el salario que devengaba era de Bs. 1.248,80 mensuales más un Bono de Asistencia por Bs. 200,00 siendo su salario de Bs. 1.488,90 que le era pagado en forma semanal.
JAVIER TORRES refirió GEYCO le pagaba en forma permanente e interrumpida un bono de asistencia el cual era de Bs. 200,00 mensual, siendo siempre este salario hasta el momento en que fue despedido de forma injustificada. Y continuó expresando:
Que “… el día viernes 04/12/2009, encontrándome de reposo, por el accidente de trabajo que sufrió nuestro mandante, ut supra identificado, en las instalaciones de la obra, en fecha 25/08/2008, fui despedido sin estar inmerso en ninguna de las causales tipificada en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, en consecuencia, y ante el atropello del empleador de no respetarle que se encontraba de reposo por instrucciones médica, nuestro mandante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Este, piso 09, el procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en su oportunidad legal será probado...”.
“… En este orden de ideas, es importante mencionar que el empleador, le pagó a nuestro mandante, sólo su salario hasta el 02/10/2009, quedando pendiente el salario correspondiente del 03/10/2009 hasta el 04/12/2009, ambas fechas inclusive, que más adelante se calculará su monto.
SEXTO: por cuanto el patrono no le pagó los salarios anteriormente detallados, en consecuencia, tampoco recibió el pago oportuno correspondiente al concepto de Bono de Alimentación, correspondiente del 03/10/2009 hasta el 04/12/2009, ambas fechas inclusive, por tal razón se le adeuda la cantidad de Bs. 1.203,75, tal como se pormenoriza a continuación:…”.
“… El patrono le adeuda a nuestro representado por este concepto la cantidad de Bs. 24.770,75 el cual fue calculado en base a su límite inferior (0,25) de la unidad tributaria vigente a la presente fecha 16/09/2013, vale decir, Bs. 107,00 (107,00 x 0,25 = 26,75) diario por este concepto, tal como se detalla a continuación:…”.
JAVIER TORRES así mismo señalo en el libelo y la reforma de la demanda admitida por auto del 30 de octubre de 2013 que GEYCO y HORACIO RODRIGUEZ DIEZ debían cancelar los salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales allí identificados, sin que se hubiese dado cumplimiento a la orden a su favor de reenganche respectiva.
h) En resumen, JAVIER TORRES reclamó los siguientes conceptos:
 “INDEMNIZACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 560 Y 573 DE LA NORMA SUSTANTIVA LABORAL la suma de: VEINTE Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 21.440,16).
 INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, la suma de NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 90.574,75).
 LA CANTIDAD DE OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 87.534,00), POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION PREVISTA EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANIZA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO VIGENTE.
 LUCRO CESANTE la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 786.139,20), por los salarios que deja de percibir mi representado, desde el momento de la Certificación de Discapacidad hasta sus SETENTA Y SEIS (76) años de edad, tomando como expectativa de vida la establecida por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº. 144 del 07/03/2002.
 DAÑO MORAL por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
 LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 355.702,14) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el cual se detalla a continuación:
CONCEPTOS MONTOS
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. 44.291,76
Intereses sobre prestaciones sociales 14.152,06

Utilidades Fracc. 2008 2.859,06
Utilidades 2009 6.604,67
Utilidades 2010 8.015,25
Utilidades 2011 8.643,89
Utilidades 2012 13.667,65
Utilidades fraccionadas 2013 9.111,76

Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 4.995,94
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 5.159,74
Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 5.323,54
Vacaciones y Bono Vacacional 2011-2012 6.142,55
Vacaciones y Bono Vac. Fracc. 2012-2013 2.184,02

Indemnización por Terminación de la Relación Laboral 44.291,76
Salarios caídos 04/12/2008 – 16/09/2013 117.850,20
Cesta Ticket (04/12/2008 – 16/09/2013) 24.770,75
Salario pendiente x cobrar (03/10/2009 al 04/12/2008) 4.615,59
Utilidades escolares: 09, 10, 11, 12, 13. 22.553,12
Prestaciones Dineraria 10.468,83
TOTAL MONTO A PAGAR 355.702,14

TOTAL A PAGAR A JUAN TORRES (Bs. 1.641.390,25)

JAVIER TORRES igualmente señaló GEYCO le debía la indemnización que contempla el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por el despido injustificado de que fue objeto, así como la prestación dineraria en razón de dicho despido unilateral sin hacer uso de los medios legales que establecía la Ley Orgánica del Trabajo y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aunado al hecho que él no había cometido ninguna hecho que pudiese haber tipificado como una falta de su parte. Antes por el contrario, cuando fue despedido se encontraba de reposo médico por haber sufrido el accidente laboral dentro de las instalaciones de la obra que se construía al momento y por órdenes de su patrono. Por lo cual le corresponde el paro forzoso hoy denominado prestación dineraria. En consecuencia, se le adeuda por este concepto la cantidad de diez mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 10.468,83) todo de conformidad con la Ley del Seguro Social y la Ley de Régimen Prestacional de Empleo así como las secuelas derivadas del accidente de trabajo.
JUVENCIO FERRIN, por su parte, en su demanda alegó:
i) Que prestó servicios para GEYCO del 14 de enero de 2008 al 12 de junio de 2009 con un último salario básico mensual de un mil setecientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.747,40).
j) Que se desempeñó en el cargo de obrero y luego pasó a desarrollar actividades como carpintero de segunda, con un aumento de salario.
k) Que sus actividades eran:
“Encofrado abría huecos, amarraba cabillas, 1 año ejerciendo esta labor, planchas de hierro para vaciar el muro, cargar las tablas para encofrar la placa del edificio, poner los puntales de hierro y de madera.
Esta actividad la realizaba con la siguiente frecuencia:
Un día en encofrado levantando tablas y puntales, otro día desencofraba las tablas y los puntales y otros vaciaba el concreto. Levantaba láminas de 2 milímetros, para colocarla a la tabla de 3 metros por 60 centímetros, levantaba plancha de hierro y sacos de cemento, carretillas de arenas y rompía pilotajes, bases de columnas.
En la referida actividad que desempeñaba nuestro mandante usaba las siguientes herramientas:
Martillo, mandarria, pico, pala, metro, clavos, alambres.
Ahora bien, en virtud a la actividad comercial que realiza el empleador de CONSTRUCCIONES, la jornada de trabajo era de lunes a viernes, pero nuestro representado trabaja, dos sábados al mes, la empresa CONSTRUCTORA GEYCO, GERENCIA Y CONSTRUCCIONES, C.A., estaba construyendo una Urbanización para la fecha de su ingreso del trabajador”.
l) Alegó en el libelo que:
“Es el caso que el día viernes 05/09/2008, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., nuestro representado, JUVENCIO FERRIN, plenamente identificado, se encontraba realizando sus labores como de costumbre (obrero) especialmente estaba ejecutando el encofrado de una de las placas, (06 edificios, cada edificio tenía 5 placas, para un total de placas a encofrar de 30, el peso de cada una de 260 kilos, total de 7.800 kilos a movilizar entre 5 hombres) en la obra de la empresa, GEYCO, GERENCIA Y CONSTRUCCIONES C.A., CONSTRUÍA su PROYECTO de LOS SEIS (06) EDIFICIOS, (cada edificio de 05 pisos) QUE CONFORMABAN LA URBANIZACION INTERCOMUNAL, ese día levantaba junto con sus cinco (5) compañeros de trabajo, una tabla de visopán, de 6 metros de largo por 1 de ancho, con su respectiva lámina, de 02 miligramos de hierro, con un peso aproximado de doscientos sesenta (260) KILOS, más de 8 muletas que se requería para sostener la placa, peso aproximado de cada muleta de TREINTA (30) KILOS, de repente nuestro mandante sintió una fuerte presión en la columna y cayó al piso con la tabla encima, por cuanto superó el peso a su fuerza física, ya que no pudo fijar la muleta y por lo tanto sus demás compañeros perdieron el equilibrio con la tabla.
Ante este escenario subió el señor Ramón De La Rosa, maestro de obra, que había pasado, sus compañeros le explicaron los hechos acaecidos con nuestro representado, manifestando el maestro de obra, que el trabajador no había sufrido nada que el dolor era a lo mejor por un aire, por cuanto tuvo que hacer mucha fuerza al momento que iba a colocar la muleta para que se sostuviera la tabla, luego intervino el dueño de la obra, ANTONIO RODRIGUEZ, indicándole al obrero que se sentara y descansara dos (02) horas que el dolor se le quitaría, pero nuestro poderdante, le manifestó al maestro de obra, ya identificado supra, que no podía ponerse de pie, y continuó recostado a una de las muletas como punto de apoyo para no caerse, el maestro se dirigió a la oficina de inmediato y le trajo unas tabletas para calmar el dolor que sentía a nivel de la columna, pero el patrono, ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ, dueño de la obra, lo autorizó para que se retirara a su casa y que volviera cuando se sintiera mejor, empero, es el caso, que nuestro representado continuó con el dolor en forma agudizada tuvo que suspender por orden médica, la realización de casi todas las tareas descritas anteriormente, especialmente las que implicaban el uso de la fuerza física, pues comenzó a presentar fuertes dolores en la cintura y caderas, por lo que comenzó a someterse a distintos tipos de exámenes a los fines de determinar por qué se generaba ese dolor y cuáles eras las causas que lo generaban. Posterior a los distintos exámenes que fue sometido, se determinó la existencia de tres (3) hernias discales situadas respectivamente en las regiones lumbar y sacra de la columna vertebral.”
m) Que GEYCO como patrono de la obra en la cual prestó servicios no cumplía con sus obligaciones bajo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo previsto en la convención colectiva por rama de industria de la construcción, cláusulas 47 y 48 entre otras.
n) Que por lo señalado en el libelo JUVENCIO FERRIN laboraba en un horario de 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m. de lunes a jueves y de 7:00 a.m. a 1:30 p.m. los días viernes de cada semana.
o) En el libelo se argumentó:
“Toda esa actividad, fue constatada, por informe de Investigación de origen de Enfermedad, de fecha 27/02/2009, suscrito por el Técnico Superior, Luis Alfredo Hernández Santaella, cédula de identidad Nº. V-11.563.510, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (Inpsasel).
Adicional a lo anteriormente comentado, nuestro representado, JUVENCIO FERRIN CUERO, antes identificado, para la ejecución y realización de sus funciones y actividades en la obra supra mencionada, no se le dotaba de ningún implemento o equipos de protección personal, tal es el caso de no provisión para su uso de faja lumbar, guantes, botas de seguridad, etc.
Consecuentemente con lo anterior, es menester precisar que la responsabilidad del patrono, se evidencia al observar que no cumplía con sus deberes de formación teórico práctica para la ejecución de las distintas actividades de trabajo que le correspondía realizar a nuestro representado como Obrero, al igual que incumplía sus deberes de notificarle sobre riesgos a los que estaba expuesto, asimismo, al imponer y no supervisar las actividades de sobre-esfuerzo físico en las que se debía de hacer sobreesfuerzo superior a la capacidad física del trabajador y cargas considerablemente altas, por lo que incurría en violación de los dispositivos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Normas Covenin y Resoluciones de la OIT, todo lo cual fue verificado por higienistas del Instituto de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (Inpsasel)…”.
“Con fecha 30 de marzo de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales – INPSASEL, mediante CERTIOFICACIÓN Nº. 0161-10, y suscrita por la Médica Especialista en Salud Ocupacional Dra. Haydee Rebolledo, conforme a lo establecido en el artículo 18, numeral 15 y artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la cual faculta al INPSASEL para “Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente”, mediante un informe que tendrá el carácter de documento público”, cuyo informe, reposa en los archivos de dicho Instituto, en el expediente signado con el número: MIR-29-IE09-0789, a través del cual se determinó, lo siguiente y transcribimos parcialmente:
“(…) Omisis Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo Haydeé Rebolledo venezolana, titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia Administrativa Nº. 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº. 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº. 38.224 del 08-07-2006, CERTIFICO que el trabajador cursa con prominencia de anillo fibroso a nivel L3-L4 central, prominencia discal T7 – T8 y T8 – T9 (E010-02) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibración a cuerpo entero (…)”.”
JUVENCIO FERRIN en consecuencia reclamó:
p) Por discapacidad parcial y permanente la cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (bs. 87.497,55) conforme a la siguiente argumentación:
“Ahora bien, el INPSASEL, mediante Oficio Nº. 0277-10, de fecha 21 de marzo de 2011, suscrito por el Lic. Aureliano Sánchez, en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 378.763 de fecha 13 de agosto de año 2010, le comunica a nuestro representado, dándole respuesta a su solicitud de Cálculo de Indemnización requerida mediante comunicación de fecha 09-11-2010, basado al “Salario Integral Diario: Bs.F. 68,95”; en el que determina que el monto de la indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, se “aplica el monto establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual prevé”:
“…4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión y oficio habitual…”
Bs. 68,95 x 1.269 días = Bs.F. 87.497,55
MONTO MÍNIMO FIJADO:
Bs.F. 87.497,55
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe proceder y ser condenado la representación patronal, a la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y concederle a nuestro patrocinado, la cantidad de Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 87.497,55), y así pedimos sea declarado con lugar en la definitiva.”
q) JUVENCIO FERRIN también reclamó lo siguiente:
“Como consecuencia de la Enfermedad de Origen Ocupacional, que le es certificada por el ente rector del INPSASEL, y cuyas secuelas alteraron sus facultades humanas, todo ello debido a la negligencia, imprudencia, y violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias, en que incurrió el empleador, le han ocasionado al hoy demandante, considerables daños, por un lado, al encontrarse INCAPACITADO para trabajar en actividades de alta exigencias físicas, ni podrá hacerlo nunca más en las mismas condiciones que comúnmente desempeñaba, vale decir, que ha quedado totalmente imposibilitado para proveerse de su subsistencia y la de su familia, siendo el caso que la enfermedad que sufre, más que dejarle secuelas permanentes constituyen así mismo daños que difícilmente podrían repararse, pese a los tratamientos médicos indicados, por tratarse de una patología degenerativa que vulneró sus facultades humanas más allá de su simple pérdida de su capacidad de ganancia, ya como se ha expuesto en este escrito libelar, su vida ha quedado condenada a transcurrir en hospitales y médicos, signado por la angustia y el miedo de saber que en cualquier momento su condición de salud podría agravarse.
En consecuencia, consideramos que nuestro representado tiene pleno y absoluto derecho a que el patrono le pague las indemnizaciones contempladas en el numeral 4º del artículo 130 de la LOPCYMAT, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 26/07/2005, al igual que las indemnizaciones por SECUELAS previstas en el tercer aparte del referido artículo supra invocado, en concordancia con el artículo 71 de la precitada Ley Especial; tal menguar y compensar el sufrimiento causado por el hecho de no poder procurar nuestro representado, y su familia una calidad de vida digna y suficiente; confinándose a la destrucción de cualquier expectativa de crecimiento socio-económico, sin poder minimizar el sufrimiento de nuestro poderdante al verse física y psicológicamente inhabilitado para la ejecución de actividades comunes y del quehacer diario.”
r) Atinente al lucro cesante JUVENCIO FERRIN alegó:
“En consecuencia, se debe referir, que el daño causado repercute no solo en su vida de trabajador y ocupacional, sino en su vida social y familiar, ya que las secuelas de la enfermedad que padece le genera una pérdida de capacidad de ganancia, en razón de no poder prestar servicios personales ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, en la actividad que desarrollaba antes de padecer la ENFERMEDAD OCUPACIONAL de la que hoy sufre. En ese sentido, la empresa demandada, debe indemnizar el daño material que ha sufrido nuestro poderdante por lucro cesante, la cual estimamos en la cantidad dineraria que debe generar desde la fecha de la Certificación de Discapacidad hasta el cumplimiento de la expectativa de vida, que es hasta los setenta y seis (76) años y siendo que la fecha de certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales a nuestro mandante, es el 340 de marzo del año 2010, que contaba para esa fecha con 35 años de edad y sus setenta y seis (76) años los cumpliría en el año 2051, que resultan cuarenta y un (41) años que se traduce en Cuatrocientos Noventa y Dos (492) meses … a indemnizar, con base al salario diario y Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco céntimos (Bs.F. 68,95) lo que representa una cantidad de Un Millón Diecisiete Mil Setecientos Dos … (Bs.F. 1.017.702,00)”.
En definitiva JUVENCIO FERRIN reclamó los siguientes conceptos:
1) La cantidad de veinte y cinco mil setecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis (Bs. 25.738,56) por concepto de la indemnización que preveían los artículos 560 y 573 Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.
2) La cantidad de ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 87.495,55) por concepto de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3) La cantidad de ciento veinte y cuatro mil ciento diez bolívares (Bs. 124.110,00) por concepto de la indemnización prevista en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
4) La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización por daño moral, de conformidad con la teoría de responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2002 (Hilados Flexeón, S.A.) y subsidiariamente sobre la base del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.
5) La cantidad de un millón diez y siete mil setecientos veinte bolívares (Bs. 1.017.720,00) por los salarios que dejó de percibir desde el momento de la certificación de la discapacidad hasta cumplir setenta y seis (76) años de edad.
JUVENCIO FERRIN estimó su demanda en la suma de un millón quinientos cincuenta y cinco mil cuarenta y seis bolívares con once céntimos (Bs. 1.555.046,11) y la presente demanda, en total, ascendió a tres millones ciento noventa y seis mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.196.436,36). Adicionalmente se reclamó el interés de mora que se siga causando sobre la cantidad antes especificada, su corrección monetaria y el pago de costas y costos procesales que se generen con ocasión del juicio.
SEGUNDA: GEYCO previo al inicio de audiencia preliminar solicitó la intervención como tercero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) por considerar algunos de los conceptos reclamados por la parte actora están cubiertos por dicho instituto. Dicha solicitud no fue admitida por el entonces Tribunal de la causa por auto del 30 de octubre de 2013 por considerar era parte del fondo de la controversia.
TERCERA: Con respecto a la presente demanda GEYCO primero señala lo siguiente en relación a JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN.
Es cierto que le prestaron servicios en la obra identificada en el libelo de la demanda. Asimismo sostiene que en ambos casos y por culminación de esa obra fue que finalizó la relación de trabajo. De allí que en momento alguno hubo el despido injustificado que se alega en el libelo por parte de JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN y este último cobró su liquidación de la entonces prestación de antigüedad y demás conceptos que le correspondían bajo la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que en el caso de JAVIER TORRES éste se negó a recibir su respectiva liquidación y en un momento dado estuvo de reposo por efecto al accidente que sufrió pero que GEYCO niega fuese en ocasión del trabajo, como más adelante se expone. Por el contrario, cuando concluyó el período de reposo de JAVIER TORRES ya la obra en al cual prestaba servicios había concluido y de allí que mal pudo ser despedido injustificadamente, siendo que es igualmente improcedente la aplicación de la cláusula N° 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción y el pago de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets según lo particionado en el libelo de la demanda y su reforma.
GEYCO con relación a los alegatos de los actores se permite, en específico, señalar lo siguiente:
1) JUVENCIO FERRIN prestó como antes se indicó servicios para GEYCO bajo la modalidad de contrato de trabajo por la obra para la ejecución del Conjunto Residencial R-1-1, ubicada en la Avenida Los Roques Urbanización Las Islas, en la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda mediante contrato de trabajo por cinco (5) meses que comenzó a transcurrir del 14 de enero de 2008 hasta el 13 de junio de 2008. Luego hubo otro contrato de trabajo por un período de cuatro (4) meses que comenzó a transcurrir el 14 de junio de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008.
Las documentales que anteceden demuestra la relación que unió a JUVENCIO FERRIN con GEYCO se encontraba enmarcada dentro de un contrato de trabajo para la realización de actividades dirigidas a culminar la obra que allí se señala, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la suscripción de los mencionados contratos.
GEYCO igualmente señala que consta de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que JUVENCIO FERRIN es o fue empleado de ADMINISTRADORA LOYOLA C.A. hasta el 4 de enero de 2011 y lo cual evidencia, contrario a lo indicado por la parte actora en el libelo que demanda relativo a que sufre una discapacidad parcial y permanente que lo imposibilitaría de trabajar, que JUVENCIO FERRIN siguió prestando sus servicios en el área de la construcción luego de finalizada la relación de trabajo con GEYCO.
2) GEYCO igualmente inscribió en el registro de asegurados a JUVENCIO FERRIN ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 28 de febrero de 2008. Siendo el patrono para ese momento GEYCO. De la misma se desprende los pagos realizados a JUVENCIO FERRIN hasta el mes de junio de 2010.
3) GEYCO cumplió y cumple con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en relación con el demandante JUVENCIO FERRIN. A tal efecto alegó que entregó de dotación a JUVENCIO FERRIN de conformidad con lo establecido en la entonces vigente cláusula 56 de la Convención Colectiva para la industria de la construcción. En dicho recibo se deja constancia de la entrega de camisa, pantalón, botas, lentes y casco.
También GEYCO tiene recibos de entrega al señor JUVENCIO FERRIN de dos (2) dotaciones de conformidad con lo establecido en la entonces cláusula 56 de la Convención Colectiva para la industria de la construcción. En dicho recibo se deja constancia de la entrega de camisa, pantalón y botas.
4) GEYCO tiene constancia de original de recibos de entregas a JUVENCIO FERRIN de cuatro (4) dotaciones de conformidad con lo establecido en la entonces cláusula 69 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción.
De los documentales consignados no sería cierto el argumento de JUVENCIO FERRIN cuanto indica GEYCO no cumplió con las cláusulas relativas a la seguridad y salud laboral y el contrato colectivo de la industria de la construcción 2008-2010, en especial cuando en el folio setenta y cinco (75) del libelo de la demanda señala: “…nuestro representado, Juvencio Ferrin Cuero, antes identificado, para la ejecución y realización de sus funciones y actividades en la obra supra mencionada, no se le dotaba de ningún implemento o equipos de protección personal…”
GEYCO entregó a JUVENCIO FERRIN original de “notificación de riesgos” en la cual se especifican las actividades, maquinarias, equipos, herramientas, riesgos asociados, consecuencias, factores de riesgo, equipos de protección y medidas preventivas y de control asociadas al desempeño de sus funciones.
5) GEYCO igualmente entregó a JUVENCIO FERRIN original de:
“NOTIFICACIÓN DE RIESGOS EN TRABAJOS ESPECÍFICOS, ANÁLISIS SEGURO DE TRABAJO (AST)” de fecha 14 de enero de 2008 en la cual se especifican las actividades, maquinarias, equipos, herramientas, riesgos asociados, consecuencias, factores de riesgo, equipos de protección y medidas preventivas y de control asociadas al desempeño de sus funciones.
6) GEYCO también entregó a JUVENCIO FERRIN original de notificación de riesgo en la cual se señalan los riesgos asociados a los cuales pudiere haber estado expuesto y que para evitarlos se exhortaba a una serie de recomendaciones y medidas preventivas que allí se señalan.
7) GEYCO realizó a JUVENCIO FERRIN evaluaciones médicas pre-empleo de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 10 y Norma Covenin N° 2274.
8) GEYCO pagó a JUVENCIO FERRIN lo correspondiente al finiquito por terminación de contrato al 12 de junio de 2009 por la cantidad bruta de dieciocho mil seiscientos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 18.600,23) en dos (2) cheques, uno por la cantidad de dieciséis mil novecientos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 16.900,23) y otro por la cantidad de mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00) y recibo de liquidación final de contrato de trabajo.
9) GEYCO pagó a JUVENCIO FERRIN lo correspondiente a gastos médicos solicitados por éste, por la cantidad de un mil quince bolívares (Bs. 1.015,00 en fecha 15 de octubre de 2008 y comprobantes de facturas de dichos gastos efectuadlos el 13 de octubre de 2008.
10) Mediante oficio N° 0221-01 del 30 de septiembre de 2008 el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda informó a GEYCO de solicitud de reubicación de Tarea Definitiva de JUVENCIO FERRIN CUERO. Es decir, el señor FERRIN estaba apto para seguir trabajando cuando concluyó su relación de trabajo con GEYCO.
11) Es cierto el señor JUVENCIO FERRIN devengó un salario básico mensual de un mil setecientos ochenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.787,40) y un salario básico diario de treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 39,58). Para un salario integral mensual de dos mil sesenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.018,30) y un salario diario integral de sesenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 68,95).
Igualmente es cierto que JUVENCIO FERRIN se desempañó como carpintero de segunda pero se negó y rechazó que luego pasó a ser “carpintero y construcción de encofrado” según se alega en el libelo.
Con respecto a la demanda de JAVIER TORRES específicamente GEYCO señala lo siguiente:
1) JAVIER TORRES prestó servicio bajo la modalidad de contrato de trabajo para la ejecución de la obra Conjunto Residencial R-1-1, ubicada en la Avenida Los Roques Urbanización Las Islas, en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. En ese sentido, se suscribió original de contrato de trabajo por tres (3) meses que comenzaron a transcurrir del 31 de julio de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008. De allí que la relación que unió JAVIER TORRES con GEYCO se encontraba enmarcada dentro de un contrato de trabajo por tiempo determinado par la realización de actividades dirigidas a culminar la obra que allí se señala de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la suscripción del mencionado contrato.
2) GEYCO inscribió a JAVIER TORRES ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3) GEYCO promovió planilla 14-100 relativa a constancia por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la misma se desprende los pagos realizados a JAVIER TORRES hasta el mes de septiembre de 2009 en virtud del reposo que tenía hasta ese momento, por efecto del accidente ya referido.
4) GEYCO en el caso de JAVIER TORRES igualmente cumplió con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
A tal efecto, se declaró el accidente sufrido por el señor JAVIER TORRES el 25 de agosto de 2008 recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina en el Trabajo, Departamento de Seguridad Industrial, Registro y Control de Accidentes, Región Capital, Declaración que igualmente se hizo ante el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales. Documentales en las cuales GEYCO se limitó conforme a la ley que regula la materia a informar de lo sucedido pero sin reconocer que lo sucedido era formalmente un accidente de trabajo. Por el contrario, GEYCO sostiene que el accidente sucedió fuera del sitio de trabajo de JAVIER TORRES. Es decir, no fue en ocasión a su trabajo y de allí que no cumple con la definición respectiva.
5) GEYCO entregó a JAVIER TORRES “notificación de riesgos” la cual se especifican las actividades, maquinarias, equipos, herramientas, riesgos asociados, consecuencias, factores de riesgo, equipos de protección y medidas preventivas y de control asociadas al desempeño de sus funciones.
6) GEYCO asimismo entregó a JAVIER TORRES “notificación de riesgos en trabajos específicos, análisis seguro de trabajo” de fecha 9 de mayo de 2008 en la cual se especifican las actividades, maquinarias, equipos, herramientas, riesgos asociados, consecuencias, factores de riesgo, equipos de protección y medidas preventivas y de control asociadas al desempeño de sus funciones.
7) GEYCO entregó dos (2) dotaciones a JAVIER TORRES de conformidad con lo establecido en la entonces cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En el recibo se deja constancia de la entrega de camisa, pantalón y botas.
8) GEYCO canceló gastos médicos a JAVIER TORRES.
9) GEYCO igualmente posee constancia de terminación de obra (HABITABILIDAD) en la cual se deja constancia que la obra CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIO MULTIFAMILIAR N° 01, 02 y 03 Residencias 411, fue ejecutada de acuerdo a lo previsto en el proyecto respectivo. Obra en la cual ambos demandantes prestaron sus servicios y en consecuencia se desprende que la obra para la cual fueron contratados culminó antes del 21 de julio de 2009.
10) GEYCO registró ante el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales el Comité de Seguridad y Salud Laboral el 10 de septiembre de 2007 en el entonces sitio de trabajo de ambos demandantes y vigentes para las fechas del alegado accidente de trabajo e inicio de la supuesta enfermedad ocupacional.
11) GEYCO inscribió ante el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales los Delegados de Prevención integrantes del Comité de Seguridad y Salud Laboral en el sitio de trabajo de la entonces obra de ambos demandantes y vigentes en sus cargos para las fechas del alegado accidente de trabajo e inicio de la supuesta enfermedad ocupacional.
12) GEYCO en fecha 27 de agosto de 2008 solicitó a FUNDAPROCURA la donación de una silla de ruedas para ser entregada a JAVIER TORRES.
13) GEYCO bajo el expediente número 3452-09 hizo oferta real de pago el 21 de octubre de 2009 a favor de JAVIER TORRES por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la cual se puede evidenciar JAVIER TORRES fue notificado el 28 de enero de 2010 de la oferta real hecha a su favor en una cuenta de ahorros aperturada a su nombre por la cantidad de dieciocho mil ochocientos un bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 18.801,91) con motivo de sus prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían. De allí que no le es aplicable el beneficio según el libelo y su reforma, de la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción.
Relativo a las certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales a favor de JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN según lo antes expuesto y que dan lugar a sus reclamos, GEYCO y HORACIO RODRIGUEZ DIEZ sostienen que en ambos casos la indemnización que se reclama conforme al numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no es procedente por cuanto ni el accidente ni la enfermedad alegados tuvieron su origen en el trabajo que desempeñaban para GEYCO ni que exista la necesaria relación de causalidad, directa y eficiente, que ha de existir entre el trabajo y el suceso acaecido o la patología adquirida para que un accidente o enfermedad tenga sea de origen ocupacional, así como sobre la carga correspondiente al trabajador o sus causahabientes. Así lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de mayo de 2004 (José V. Bastidas contra Molinos Nacionales C.A.). Criterio que ha sido ratificado de manera constante por la Sala en sentencias del 13 de febrero de 2007 (Héctor Orlando Perdomo Jiménez contra Dell Acqua, C.A.) y del 8 de marzo de 2007(Enrique Paz contra Consorcio Dravica). Por tanto, la referida relación causal entre el trabajo y el accidente o enfermedad, debe estar presente de manera insoslayable, y ha de ser directa e inmediata, para que este sea considerado un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, siendo carga del trabajador la prueba de tal circunstancia.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, asimismo, que lo previsto en el supuesto de hecho del artículo 130, ordinal 4° sólo tiene lugar, es decir, se aplica, si se demuestra la comisión de un hecho ilícito por el patrono y nada al respecto se alega en el libelo de la demanda como lo señaló en sentencia del 9 de mayo de 2018 (Juan I. Molina contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A.) en un caso similar al de autos.
Para que se genere la responsabilidad subjetiva del patrono y sea procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 la enfermedad o accidente debe ser causada por el incumplimiento de condiciones y normas de prevención, higiene y seguridad, que evidencien la conducta culposa cometida por el patrono, y que como consecuencia de ello se ha materializado un daño a la salud del trabajador. La Sala de Casación Social ha señalado que para que se genere la responsabilidad subjetiva del patrono no debe tratarse de cualquier incumplimiento, sino de una actuación culposa que cause daños, o lo que es lo mismo, que la enfermedad o accidente sea consecuencia y producto directo del incumplimiento o conducta culposa, lo que no ocurre en el presente caso como se expuso y sin que el libelo el actor hubiese alegado algo al respecto.
Relativo al daño moral o lucro cesante reclamado tanto por el señor JUVENCIO FERRIN como JAVIER TORRES, a ese respecto GEYCO y HORACIO RODRIGUEZ DIEZ ratifican que de las pruebas de autos se desprende JUVENCIO FERRIN y JAVIER TORRES conservan capacidad para trabajar y de allí que no sea procedente el daño material o lucro cesante reclamado, pues éste sólo sería procedente cuando la persona queda totalmente discapacitada y no puede seguir trabajando, lo cual se reitera no es el caso de autos. Como así lo indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de abril de 2016 (Pedro Antonio Briceño contra Holcim Venezuela C.A.) y criterio reiterado en sentencias del 5 de diciembre de 2016 (José Ramón García contra Petrex Sudamérica Sucursal Venezuela S.A.), del 8 de noviembre de 2016 (Federico Andrés Isola Pérez contra Maquinarias, Obras de Tierra y Asfalto C.A.) y finalmente, para no ser más repetitivos, en sentencia del 3 de agosto de 2017 (Robert José Marín Sánchez contra Ford Motor de Venezuela S.A.)
De las sentencias ya citadas no hay dudas, pues, que no es procedente el lucro cesante reclamado no sólo por el señor JAVIER TORRES sino igualmente por el señor JUVENCIO FERRIN por cuanto no sólo no hubo un hecho ilícito de GEYCO y HORACIO RODRIGUEZ DIEZ en ambos casos sino, además y en el siempre supuesto negado que lo hubiese, lo cual se rechaza, lo cierto es que ambos actores conservaron capacidad para trabajar. Es decir, no tienen un sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad como requiere el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Pues el señor TORRES nada acredita a los autos mientras que el señor FERRIN alega en el libelo que se le otorgó un porcentaje de discapacidad del cuarenta y cinco por ciento (45%). Y siendo que el señor FERRIN reconoce la relación de trabajo con GEYCO concluyó en el año 2009. Es decir, hace nueve (9) años.
Por lo tanto, se niega y se rechaza que ambos actores quedaron totalmente discapacitados y hubiesen quedado imposibilitados para continuar trabajando. Accidente en el caso de señor JAVIER TORRES que, como se observa, ocurrió hace años y a los autos no está acreditado un porcentaje de discapacidad de más de un sesenta y siete por ciento (67%). De allí que se rechaza, por improcedente, el pago de la suma reclamada de setecientos ochenta y seis mil ciento treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 786.139,20) por concepto de lucro cesante para JAVIER TORRES y de un millón diez y siete mil setecientos veinte bolívares (Bs. 1.017.720,00) para JUVENCIO FERRIN por lo erróneamente indicado con base a los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.
También, para el supuesto negado que se llegara a determinar la procedencia del lucro cesante reclamado por el señor JAVIER TORRES y por el señor JUVENCIO FERRIN, la edad de jubilación es de sesenta años (60) años y no de setenta y seis (76) años como se expresa en el libelo. De allí que, siempre en el supuesto ya señalado, el cálculo del libelo es incorrecto y la cantidad adeudada sería mucho menor. Pero recalcando que en criterio de los codemandados bajo ningún concepto es procedente el lucro cesante reclamado por ambos demandantes en el proceso.
El señor JAVIER TORRES e igualmente el señor JUVENCIO FERRIN exigen el pago de un daño moral y el cual cuantifican en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) para cada uno de ellos.
Los co-demandados estiman el daño moral es improcedente al no existir un hecho ilícito de su parte.
HORACIO RODRIGUEZ DIEZ, además, con respecto a la demanda incoada en su contra igualmente rechaza sea aplicable la solidaridad prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de octubre de 2013 (Lilian A. Franco Vargas contra Canal Uno Producciones C.A. y otros) expresó y sostuvo que la actora debe probar que hubiese prestado servicios personales al mismo y siendo eso incierto es totalmente improcedente la demanda incoada en contra de HORACIO RODRIGUEZ DIEZ. En efecto, es doctrina pacífica y reiterada que los elementos de la relación de trabajo son básicamente los siguientes: a) Prestación de un servicio a otro; b) Bajo su dependencia y c) Mediante una remuneración.
En el caso de autos, no están dadas ningunos de los elementos necesarios para que se configure siquiera la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes con HORACIO RODRIGUEZ DIEZ y menos aún la solidaridad alegada en el libelo.
QUINTA: Con respecto al accidente de trabajo que alega JAVIER TORRES ocurrió y la enfermedad ocupacional que dice JUVENCIO FERRIN padecer, GEYCO además de lo ya expuesto sostiene que, de haber ocurrido un accidente de trabajo, el mismo no se produjo por violación de su parte de la normativa legal en la materia ni tampoco por HORACIO RODRIGUEZ DIEZ. En efecto, los actores recibieron su respectiva notificación de riesgo con motivo del cargo desempeñado. También estaban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien en todo caso sería responsable de haberle prestado la asistencia médica señalada en el libelo y el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo estaba constituido y operativo.
GEYCO argumenta, asimismo, que no es cierto lo alegado en el libelo en lo atinente a las secuelas del pretendido accidente y la enfermedad ocupacional.
Por todo lo cual GEYCO y HORACIO RODRIGUEZ DIEZ niegan y rechazan que se haya configurado en su contra responsabilidad objetiva alguna deriva del supuesto accidente de trabajo y de la pretendida enfermedad ocupacional. Por tanto, niegan deber las sumas reclamadas.
Igualmente niegan y rechazan que se haya configurado en su contra responsabilidad subjetiva, por no haber dado cumplimiento GEYCO de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, requisito exigido por los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como condición necesaria y esencial para la configuración de la responsabilidad subjetiva del empleador y por tanto para la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la última disposición citada. De forma tal que niegan deberle a los actores las sumas reclamadas bajo el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, condiciones y Medio Ambiente de trabajo, ni ninguna otra suma por indemnización contemplada en ninguno de los numerales del antes referido artículo, cuya procedencia se determina específicamente bajo la responsabilidad subjetiva de los empleadores por accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales, la cual fue negada con anterioridad, ni tampoco por concepto de secuelas.
Niegan y rechazan que se haya configurado en su contra responsabilidad subjetiva
SEXTA: No obstante las divergencias antes indicadas, y sin que GEYCO y HORACIO RODRIGUEZ DIEZ hayan convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por JAVIER TORRES Y JUVENCIO FERRIN, de mutuo y amistoso acuerdo otorgándose mutuas concesiones las partes han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN.
De acuerdo con los términos de este arreglo GEYCO conviene en pagar a JAVIER TORRES los siguientes conceptos:
Concepto demandados Bs.
Indemnización artículo 560 Ley Orgánica del Trabajo 9.100.000,00
Indemnización numeral 4° del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo. 39.200.000,00
Indemnización artículo 130, tercer aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 37.800.000,00
Cláusula 49 de la convención Colectiva de la Industria de la Construcción 19.037.700,00
Daño Moral 131.250.000,00
Prestación Social, artículo 142, literal C, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 19.600.000,00
Intereses sobre prestación de antigüedad 2.115.300,00
Vacaciones no pagadas 2008-2017 28.258.411,25
Bono Vacacional no pagado 2008- 2017 30.999.550,15
Utilidades no pagadas 2008 -2017 15.400.000,00
Utilidades Fraccionadas 2018 235.420,88
Vacaciones fraccionadas 2018 180.795,15
Bono Vacacional fraccionado 2018 160.220,94
Beneficio de alimentación no pagado período 2008 -2018 37.590.855,40
Salarios caídos adeudados 2008 -2018 10.017.267,55
Indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 19.600.000,00
Paro forzoso (Prestación dineraria) 732.760,58
Útiles escolares 8.750.000,00
Lucro Cesante 289.971.718,10
TOTAL 700.000.000,00
GEYCO asimismo cancela a JUVENCIO FERRIN los siguientes conceptos como parte de la transacción celebrada:
Concepto demandados Días Bs
Indemnización artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo 6.630.000,00
Indemnización artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 21.840.000,00
Indemnización artículo 130, tercer aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 32.370.000,00
Lucro Cesante 254.360.000,00
Daño moral 74.800.000,00
TOTAL 390.000.000,00

Se deja constancia que el monto total cancelado por GEYCO a JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN es de un mil noventa millones de bolívares (Bs. 1.090.000.000,00) según la especificación precedentemente hecha e incluye el respectivo interés de mora y la corrección monetaria causada a la fecha, en forma proporcional a lo que se paga a los demandantes.
SÉPTIMA: El pago acordado en esta transacción a favor de JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN por la cantidad total de un mil noventa millones de bolívares (Bs. 1.090.000.000,00) es cancelado en este acto por GEYCO de la siguiente manera:
a) Cheque N° 88592707 por seiscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 660.000.000,00) del 10 de julio de 2018 a nombre de JAVIER TORRES por igual cantidad.
b) Cheque N° 33592708 por trescientos setenta millones de bolívares (Bs. 370.000.000,00) del 10 de julio de 2018 a nombre de JUVENCIO FERRIN por igual cantidad.
c) Cheque N° 77592709 por sesenta millones bolívares (Bs. 60.000.000,00) a favor de MARIANELLA VELASCO por igual cantidad, el cual representa los honorarios profesionales de la referida abogada por sus servicios profesionales a la parte actora en el presente caso y que esta conviene en pagar así: JUVENCIO FERRIN cancela a la abogada MARIANELLA VELASCO la suma de veinte millones bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de sus honorarios profesionales y de allí que previamente solicitó a GEYCO que de la cantidad total a cobrar por él según los términos de la transacción, que es de trescientos noventa millones de bolívares (Bs. 390.000.000,00) se descuente la suma de veinte millones bolívares (Bs. 20.000.000,00) a tales efectos y por lo cual sólo recibe para él la cantidad de trescientos setenta millones de bolívares (Bs. 370.000.000,00).
A su vez, JAVIER TORRES conviene en pagar a la abogada MARIANELLA VELASCO la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales y al igual que el señor JUVENCIO FERRIN JAVIER TORRES solicitó a GEYCO que de la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) por la cual aceptó la transacción se descuente la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) para cancelar su parte de los honorarios profesionales y por lo cual sólo recibe la suma de seiscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 660.000.000,00).
Se deja constancia que JAVIER TORRES, JUVENCIO FERRIN y MARIANELLA VELASCO reciben a su entera y cabal satisfacción y para proceder a su cobro, los tres (3) cheques antes identificados.
OCTAVA: JAVIER TORRES, JUVENCIO FERRIN, GEYCO y HORACIO RODRIGUEZ DIEZ expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN convienen en que GEYCO y HORACIO RODRIGUEZ DIEZ nada quedan a deberles por los conceptos que dan origen al presente juicio, pues el pago de las sumas antes indicadas a favor de JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN incluyen la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, legales, contractuales y por responsabilidad objetiva y subjetiva por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional e incluyendo las que se pudiesen determinar bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, seguro social obligatorio, que pudieran ser adeudados a JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta transacción por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN, a que hubieren tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN renuncian a cualquier reclamo laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna en contra de GEYCO y HORACIO RODRIGUEZ DIEZ o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudieran tener, en virtud de los pedimentos expuestos en este documento.
NOVENA: En definitiva, JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN, declaran y reconocen que nada más les corresponde ni quedan a deber GEYCO y HORACIO RODRIGUEZ DIEZ por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN prestaron a GEYCO.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN, ya que estos expresamente convienen y reconocen que con la suma cancelada en la presente transacción por GEYCO y HORACIO RODRIGUEZ DIEZ, que reciben a su entera satisfacción, nada más se les adeuda. Igualmente, JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN convienen y acuerdan que nada más tiene que reclamar a GEYCO y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a HORACIO RODRIGUEZ DIEZ, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extienden a GEYCO y/o empresas relacionadas o subsidiarias y a HORACIO RODRIGUEZ DIEZ el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
DÉCIMA: JAVIER TORRES, JUVENCIO FERRIN, GEYCO y HORACIO RODRIGUEZ DIEZ con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN intentaron en contra de los CO-DEMANDADOS. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
UNDÉCIMA: En fecha 17 de octubre de 2016 la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble destinado a vivienda propiedad de HORACIO RODRIGUEZ DIEZ, ya identificado, distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el ala B, de la planta primer (1er) del Edificio denominado Estancia Grande, situado en la sexta transversal y con quinta avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, número de catastro 15-07-01-U01-011-024-010-001-P-01-002 cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de condominio protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao el 17 de octubre de 1995 bajo el N° 48, Tomo 4, Protocolo Primero, y propiedad de HORACIO RODRIGUEZ DIEZ, como ya se expresó, según se desprende de documento protocolizado ante la ya mencionada Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 6 de mayo de 2008 bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo 22, del año 2008. Medida la cual fue decretada por el entonces Tribunal de la causa en sentencia del 21 de octubre de 2016 y se comunicó a la Oficina de Registro mediante boleta AH21OF02016006974 y oficio N° 8884/2016 y quedando agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el número 05, folio 01 del Cuarto Trimestre del 2016 del Registro Público del Municipio Chacao. Ahora bien, en razón que con vista a la presente transacción el juicio ha quedado definitivamente concluido y no existiendo concepto alguno que reclamar de su parte, JAVIER TORRES y JUVENCIO FERRIN solicitan al Tribunal proceda a levantar, de inmediato, la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble antes indicado propiedad de HORACIO RODRIGUEZ DIEZ y se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao.
DÉCIMA SEGUNDA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del juicio que dan por terminado con la presente transacción corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
DÉCIMA TERCERA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva acordar copia certificada de la presente acta.
Visto el anterior acuerdo, y por cuanto en fecha 28 de junio del año en curso se levanto acta mediante el cual se dio por concluida la fase de mediación, sin embargo, considera esta Juzgadora, que por cuanto las partes han decidido llegar a un acuerdo y en virtud de lo consagrado en los artículos 26, 27, 257 adminiculado al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , puede decir, que el proceso no es más que un medio que asegura la solución justa de una controversia, para que se de dicha solución tiene que existir un conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal y su campo de acción es en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en cualquier estado de la causa. En consecuencia, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo entre JAVIER TORRES, JUVENCIO FERRIN, GEYCO, GERENCIA Y CONSULTORES C.A. y HORACIO RODRIGUEZ DIEZ, dándole efectos de cosa juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. Una ver vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy firme la presente decisión se ordenara el cierre y archivo del presente asunto. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En relación a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de HORACIO RODRIGUEZ DIEZ el Tribunal proveerá en el cuaderno respectivo y luego de lo cual se ordenará el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ,

OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR
LA SECRETARIA

NAKARY PÉREZ


ACTORES: JAVIER TORRES JUVENCIO FERRIN


ABOGADO ASISTENTE MARIANELLA VELASCO


APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:



ABG. YESIKA TORREALBA IGNACIO PONTE BRANDT

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