Decisión Nº AP21-L-2016-002272 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 04-07-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-002272
Fecha04 Julio 2017
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesRAFAEL GREGORIO BELISARIO GARCIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 6.240.986, CONTRA LA C.A. METRO DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de Julio de 2014
Años 207º y 158º

ASUNTO AP21-L-2016-002272

PARTE ACTORA: RAFAEL GREGORIO BELISARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.240.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN IGNACIO GONZÁLEZ, IPSA No. 18.004.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08-08-77, No 18, Tomo 110-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BOLIVAR, IPSA No. 109.307.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SINTESIS NARRATIVA:

En fecha 28-09-16, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 04-10-16, el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda y ordena notificar a la Procuraduría General de la República, según lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08-02-2017, la Secretaria Raybeth Parra Gavidia, Secretaria de este Circuito Judicial deja constancia que la notificación de la parte demandada, en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22-02-17, es realizada la Audiencia Preliminar por el Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se deja constancia que comparecieron ambas partes, se prolongó la Audiencia.

En fecha 21-03-17, es realizada la Prolongación de la Audiencia Preliminar por el Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se deja constancia que no fue posible lograr la mediación y se acordó remitir los autos a los Juzgados de juicio.

En fecha 27-03-17, es presentada la contestación a la demanda. En fecha 31-03-17, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.

En fecha 20-04-17, son admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 20-04-17, se fija la fecha de la Audiencia de Juicio. En fecha 29-06-17, se celebra la Audiencia, se deja constancia que únicamente compareció la parte actora, se evacuaron todas las pruebas. Se emitió el siguiente dispositivo oral: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GREGORIO BELISARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.240.986, contra la C.A. METRO DE CARACAS, los conceptos a cancelar serán especificados en el cuerpo in extenso del fallo; SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada en vista de los privilegios procesales….”

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión en base a las siguientes consideraciones:


SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17-03-86 hasta el 15-05-16, en el cargo de Técnico de Mantenimiento, señala que fue jubilado, que cobró la suma de Bs. 2.953,99. Alega que fueron erróneamente calculados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, el salario base de calculo no fue el establecido en la LOTT ni en la Convención Colectiva. Indica que no se cumplió con los artículos 141 ni 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria ( en lo sucesivo LOTTT), para la prestación de antigüedad. Con relación a las vacaciones no se cumplió con el artículo 190 ni 196 de la LOTTT ni la cláusula 41 de la Convención Colectiva. Con relación al bono vacacional fraccionado indica que la demandada incumplió con el artículo 192 de la LOTTT y la Cláusula 41 de la Convención Colectiva. Con relación a las utilidades, indica que la demandada incumplió el artículo 139 y 140 de la LOTTT y la cláusula 40 de la Convención Colectiva. En cuanto a la prestación de antigüedad indica que establece el artículo 141 de la LOTTT sobre el régimen de prestaciones sociales que los trabajadores tienen derecho a las prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio. Se debe calcular con el último salario. El articulo 142, literal C) de la LOTTT establece que cuando la relación laboral termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. En tal sentido, alega que la demandada debió cancelarse 30 años por 30 días, cada año por Bs. 2.953,99 más 30 días adicionales, según lo establecido en la letra b) del artículo 142 de la LOTTT. Dicha operación arroja la suma de Bs. 2.747.210,70. Igualmente reclama 30 años por 30 días, cada año por Bs. 2.953,99 más 30 días adicionales, según lo establecido en el artículo 10 anexo A del contrato colectivo vigente, operación que arroja la suma de Bs. 2.747.210,70. En cuanto a las vacaciones fraccionadas, indica que establece los artículos 190 de la LOTTT que tiene derecho a 15 días hábiles, los años sucesivos tendrán derecho a un día adicional. El artículo 196 de la LOTTT establece que cuando se termine la relación laboral, el trabajador tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiese causado en relación a las vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones. Asimismo, la cláusula 41 del Contrato Colectivo establece que por cada año ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a 30 días continuos de vacaciones remuneradas. Asimismo, se le dará un bono vacacional de 65 días de salario normal. En consecuencia, el actor tenía derecho a 30 días anuales de vacaciones. Indica que al dividir 30 días entre 12 meses, obtenemos la suma de 2.50 por mes. Aduce que la demandada adeuda por vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 11.077,46 resultado de multiplicar 3.75 días por el último salario normal de Bs. 3.953,99. En cuanto al bono vacacional fraccionado, indica que el artículo 192 de la LOTTT establece que los trabajadores tiene derecho a 15 días de salario por bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de 30 días adicionales. Alega que la cláusula 41 del Contrato Colectivo establece que por bono vacacional tenía derecho a 65 días de salario normal. Indica que la demandada por bono vacacional le adeuda 23.70 días ya que anualmente tenia derecho a 95 días, lo que equivale a 7.9 días mensuales por los meses laborados en el 2016. Esos 23.70 días deben ser multiplicados por Bs. 2.953,99 por lo cual demanda por bono vacacional, la suma de Bs. 70.157,25. En cuanto a las utilidades, indica que el artículo 139 de la LOTTT establece que el trabajador a 30 días anuales de salario. La cláusula 40 de la Convención Colectiva establece el derecho a 120 días anuales de utilidades mas un día adicional por cada año de antigüedad. Alega que tenía derecho a 150 días anuales de utilidades. El actor divide dicha cantidad entre 12 meses lo que arroja la suma de 12.50 mensuales que deben ser multiplicados por 06 meses, lo cual arroja la cantidad de 75 días que, en su decir, deben ser multiplicados por el salario de Bs. 2.953,99 diarios, por lo cual demanda por utilidades la suma de Bs. 221.549,25. Indica que por los conceptos demandados antes indicados ya recibió Bs. 3.241.416,61.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada reconoce que el actor laboró desde el 17-03-86 hasta el 15-05-16, en el cargo de Técnico de Mantenimiento, que fue jubilado, indica que el salario utilizado en la demanda para el cálculo de vacaciones y bono vacacional es errado. Alega que las vacaciones y bono vacacional se cancelan con el salario normal y el salario integral se utiliza para el cálculo de prestación de antigüedad. Alega que el 19-12-97 se le canceló al actor la prestación de antigüedad así como la compensación por transferencia. Señala que también se le canceló desde el 19-06-97 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, a razón de 30 días por año, lo cual arroja la cantidad de 570 días que al ser multiplicado por el salario integral diario de Bs. 2.953,99 arroja la suma de Bs. 1.683.774,30 a este monto se le debe deducir los conceptos de anticipo por la cantidad de Bs. 222.164,50 y fideicomiso por la cantidad de Bs. 142.437,36.
Señala que ya fueron canceladas las vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 3.840,25 más Bs. 5.760,38 en base al salario normal. Indica que ya canceló el bono vacacional fraccionado por la suma de Bs. 70.157,25 en base al salario normal. Alega que ya canceló las utilidades fraccionadas por la suma de Bs. 221.549,25, en base al salario integral. Niega que adeude prestación de antigüedad desde el 17-03-86 al 15-05-16, niega que adeude vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.


ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Planilla de liquidación de fecha 07-07-16, de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor del actor, folio 34.
Esa apreciada según el artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor tenía un salario básico de Bs. 1.536,10 diarios, que el salario integral era de Bs. 2.953,99 diario. Asimismo, evidencia el pago de los siguientes conceptos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 570 días……………..Bs. 1.319.172,44;
DIAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: …30 días, en base a Bs. 2953,99, total pagado: Bs. 88.619,70;
Bono Vacacional Fraccionado: 7.92 días en base a Bs. 1.536.10, total pagado: Bs. 12.165,91;
Vacaciones Fraccionadas: 2.50 días, en base a Bs. 1.536.10, total pagado Bs. 3.840,25;
Adicional de Vacaciones Fraccionas: 1.25 días, pago total Bs. 5.760,38 y
Aguinaldos fraccionados: 56.30 días, pago total Bs. 128.083,63.


Exhibición de planilla de liquidación de fecha 07-07-16, de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor del actor.
Visto que la demandada no presentó su original, se tiene como cierta y auténtica la copia consignada en autos por la parte actora que riela al folio 34 del expediente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT. Tal documento evidencia los montos ya cobrados por el actor por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CONVENCIÓN COLECTIVA METRO DE CARACAS, C.A. período 2013-2016, folios 10 y 11 del primer cuaderno de recaudos y todo el cuaderno de conservación No. 01.
No se trata de una prueba que se deba admitir si no de una fuente de derecho cuyo conocimiento e interpretación corresponde al Juez. Se destaca que la cláusula 40 de la Convención Colectiva establece, en relación a los aguinaldos, la empresa pagará anualmente a partir del 01-07-13, la cantidad de 120 días de salarios mas un día de salario adicional por cada año de antigüedad. Asimismo, la cláusula 21 establece que por vacaciones el trabajador tiene derecho a 30 días anuales, según lo dispuesto en el artículo 190 de la LOTTT. Se mantiene el día adicional de bono vacacional multiplicado por 3 después del 8vo. Año de servicios Además establece el derecho al bono vacacional equivalente a 65 días de salario normal. Dicha convención Colectiva establece que los pagos de los beneficios señalados incluyen los beneficios legales previstos en los artículos 192, 194, 197 y 199 de la LOTTT

Planilla de pago emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 19-12-97, folio 12 del primer cuaderno de recaudos.
En la misma se indica que el actor en la mencionada fecha, recibió la suma de Bs. 590,59 por pago de segunda porción del 12,5% correspondiente a la liquidación de prestación de antigüedad al 18-06-97 y la compensación por transferencia. Fue impugnada por la parte actora por lo cual se desecha del material probatorio.

Planilla de liquidación de antigüedad acumulada al 18-06-97, folio 13 del primer cuaderno de recaudos.
En la misma se indica que se le cancelaron a la actora Bs. 2.834,42 por prestación de antigüedad. Fue impugnada por la parte actora por lo cual se desecha del material probatorio.


Planilla de pago de Compensación por Transferencia de fecha 18-06-97, emanada de la demandada a favor del actor, folio 14 del primer cuaderno de recaudos.
En la misma se indica que se le canceló prestación de antigüedad por la suma de Bs. 1.890,31 por compensación por transferencia. Fue impugnada por la parte actora por lo cual se desecha del material probatorio.


Recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor de fecha 15-05-16, folio 15 del primer cuaderno de recaudos.
Evidencia que para la fecha de terminación de la relación laboral entre el actor y la demandada, el salario básico era de Bs. 18.967,35 y el salario normal estaba compuesto por dicha suma más Bs. 1.500,00 por prima de antigüedad. Fue impugnada por la parte actora por lo cual se desecha del material probatorio.


Planilla emanada de la demandada, de fecha 10-01-17, folios 16 y 17.
En la misma se indica los salarios mensuales del actor desde el 17-03-86 hasta el 15-05-16. Se especifica que el último salario del actor fue de Bs. 46.083,00. Esta prueba se desecha por genérica e indeterminada no se especifica si se refiere al salario mensual, si es el integral, normal o el básico. Violenta el derecho a la defensa, es una prueba ineficaz e inconducente.


Testigo DANIELA LUGO, la misma no compareció a la Audiencia de Juicio

CONCLUSIONES:

Sobre la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio:

Se ha establecido jurisprudencialmente que si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia, la consecuencia jurídica es la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar (Artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (Articulo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (Artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (Artículo 173 L.O.P.T) y desistimiento del recurso de control de la legalidad (Artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.


Sin embargo, se señala sentencia del 16 de octubre de dos mil trece (2013), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente No 13-0664, en la cual se estableció lo siguiente:


"... En el presente caso, al igual que en los supuestos precitados -casos PDVSA y CAVIM- la actividad cementera ha sido reservada por el Estado Nacional en atención a la importancia fundamental de ésta en el sector operacional de desarrollo urbanístico y estructural de vías públicas, siendo regulada la actividad por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.886 Extraordinario, del 18 de junio de 2008, todo ello como consecuencia de una política estatal planificada la cual se inició mediante la declaratoria del cemento como bien de primera necesidad, contenida en el Decreto Nº 4.997 dictado el 17 de noviembre de 2006, por el Presidente de la República y, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.567 del 20 de noviembre de 2006.

En atención a lo expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional en virtud de la importancia de la actividad cementera en el desarrollo del sector habitacional del país, y la intervención del Estado en la defensa de intereses vitales de la comunidad, la crisis en la adquisición de viviendas y la ejecución de obras urbanas (Ver Hospitales públicos, entre otras), hicieron necesaria la actuación del Estado en aras de la protección de los intereses económicos y sociales del colectivo, por ende tal actividad al igual que en el caso de la empresa petrolera requieren de un grado de protección diferencial a otras empresas, en función de los intereses públicos que se despliegan en el sector cementero, lo cual implicó la reserva del Estado de tal actividad, como se expuso en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas Productoras de Cemento, en el cual se estableció: "Se reserva al Estado, por razones de conveniencia nacional y en vista de su vinculación con actividades estratégicas para el desarrollo de la Nación, la industria de fabricación del cemento en la República Bolivariana de Venezuela".

No obstante, a pesar de la preexistencia de tal criterio con data previa a la fecha de la sentencia objeto de revisión constitucional, el referido análisis no fue acometido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin apreciar así la excepcionalidad opuesta por esta Sala desde el año 2007. Por ende, se aprecia que resultan perfectamente extensibles dichos privilegios a la parte demandada en el presente proceso, no generando la aplicación de la referida prerrogativa procesal -contradicción de la demanda- un atentado contra el derecho a la igualdad procesal, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues la parte demandante en el procedimiento laboral, puede oponer todos los argumentos de hecho y derecho pertinentes en el referido proceso.

Asimismo, debe destacarse que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales en el procedimiento laboral no implican un desequilibrio en su ejecución, ya que su exigencia se encuentra expresamente contemplada en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se considera que la aplicación de‚ éstos debe responder a un razonamiento expositivo en cuanto a su cumplimiento, en función de la dilación o la desigualdad procesal y económica que pueda conllevar para el trabajador, siendo que en el caso de autos, el privilegio procesal se refiere a la contradicción de la demanda por la falta de asistencia a la audiencia preliminar.

Al efecto, resulta relevante destacar que a diferencia de lo expuesto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 701 del 16 de junio de 2011, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala -previamente citada-, ordenó la aplicación de las prerrogativas procesales de la República a una empresa del Estado, al entenderse contradicha la demanda a pesar de la falta de contestación de la misma, exponiendo lo siguiente:

"Asimismo, en decisión Nº 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: Carlos Alberto Solórzano contra Servicios Quijada, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por si mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes (.)'.
Por lo tanto, se concluye que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al negar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la empresa demandada en el caso de autos, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al tribunal de alzada decidir nuevamente el recurso de apelación, sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide".

Por ende, esta Sala advierte que en atención a la relevancia dentro del orden constitucional que posee el derecho a la tutela judicial efectiva y a las argumentaciones realizadas en el presente fallo, se procede a revisar de oficio la sentencia impugnada, y en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que ordeñó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda practique "(.) ex novo las notificaciones de Ley sobre las accionadas y proceda a celebrar la audiencia preliminar en resguardo a las garantía (sic) constitucional del debido proceso en el juicio que por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral, sigue el ciudadano NELSON ANTONIO OJEDA, en contra de las sociedades mercantiles HOLCIM VENEZUELA, C.A. y FABRICA NACIONAL DE CEMENTO, S.A.C.A.", en virtud de la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República al caso de autos, ya que a pesar de la falta de contestación de la demanda, ésta debe entenderse como contradicha. Por tal razón, se repone la causa al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordene las notificaciones de la partes, de manera de garantizar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y, posteriormente, remita el expediente al Tribunal de Juicio competente para la continuación de la fase procesal consecutiva, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide...(FINAL DE LA CITA DE ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO)

Así las cosas, se observa que en el supuesto que el ente demandado sea una empresa del Estado o organismo, institución o ente en el cual se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, se deben aplicar los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el presente caso, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo, no se declara la CONFESIÓN de la demandada prevista en el articulo 151 de la LOPT porque la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la República. Por lo cual corresponde a esta Juez de Juicio considerar contradicha la demanda en todos y cada uno de sus puntos y revisar si se ajustan a derecho o no los conceptos demandados, es decir, si se configuran todos los presupuestos de hecho para la procedencia de los conceptos demandados.

Sobre la duración de la relación laboral:

Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17-03-86 hasta el 15-05-16, en el cargo de Técnico de Mantenimiento, fue jubilado.

Sobre los salarios:

Se tiene como cierto que el último salario normal y básico del actor era de Bs. 1.536,10 diarios, que el salario integral era de Bs. 2.953,99 diarios tal como consta al folio 19 del primer cuaderno de recaudos. Tales salarios no fueron negados ni desvirtuados por la demandada con las pruebas producidas en el presente juicio.

Vacaciones fraccionadas:

Según la CONVENCIÓN COLECTIVA METRO DE CARACAS, C.A. período 2013-2016, que riela a los folios 10 y 11 del primer cuaderno de recaudos, la cláusula 21 establece que por conceptos de vacaciones, el trabajador tiene derecho a 30 días anuales de salario normal, según lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT). Se mantiene el día adicional de vacaciones después del 8vo. año de servicios Dicha convención Colectiva establece que los pagos de los beneficios señalados incluyen los beneficios legales previstos en los artículos 192, 194, 197 y 199 de la LOTTT
El actor laboró desde el 17-03-86 hasta el 15-05-16, es decir, prestó servicios por 30 años y 01 mes. Los cálculos de vacaciones fraccionadas se especifican a continuación:

17-03-86: Fecha de inicio de la relación laboral.
17-03-87: 30 días
17-03-88: 30 días
17-03-89: 30 días
17-03-90: 30 días
17-03-91: 30 días
17-03-92: 30 días
17-03-93: 30 días
17-03-94: 30 días
17-03-95: 30 días mas 01 día adicional;
17-03-97: 30 días mas 02 día adicional;
17-03-98: 30 días mas 03 día adicional;
17-03-99: 30 días mas 04 día adicional;;
17-03-2000: 30 días mas 05 día adicional;
17-03-2001: 30 días mas 06 día adicional;
17-03-2002: 30 días mas 07 día adicional;
17-03-2003: 30 días mas 08 día adicional;
17-03-2004: 30 días mas 09 día adicional;
17-03-2005: 30 días mas 10 día adicional;
17-03-2006: 30 días mas 11 día adicional;
17-03-2007: 30 días mas 12 día adicional;
17-03-2008: 30 días mas 13 día adicional;
17-03-2009: 30 días mas 14 día adicional;
17-03-2010: 30 días mas 15 día adicional;
17-03-2011: 30 días mas 16 día adicional;
17-03-2012: 30 días mas 18 día adicional;
17-03-2013: 30 días mas 19 día adicional;
17-03-2014: 30 días mas 20 día adicional;
17-03-2015: 30 días mas 21 día adicional;
17-03-2016: 30 días mas 22 día adicional;


15-05-16 (fecha de terminación de la relación laboral): Al actor, por la fracción de 01 mes le corresponde 4.41 días por vacaciones fraccionadas, resultado de sumar 30 días mas 23 días, lo cual arroja 53 días para el periodo 2016-2017. Para obtener la señalada fracción del mes laborado en el último año de servicios, dividimos 53 días entre 12 meses, lo cual nos da la cantidad de 4.41 días En consecuencia, la demandada adeudaba al actor Bs. 6.774,20 resultado de multiplicar el salario normal y básico de Bs. 1.536,10 diarios por los 4.41 días de vacaciones fraccionadas.

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el reclamo de diferencia de vacaciones fraccionadas periodo 2016-2017 ya que consta en autos Planilla de Liquidación de fecha 07-07-16, emanada de la demandada a favor del actor, folio 34, que evidencia el pago de vacaciones Fraccionadas por 2.50 días, en base a Bs. 1.536.10, total pagado Bs. 3.840,25, asimismo, se le canceló al actor un Adicional de Vacaciones Fraccionas por 1.25 días, pago total Bs. 5.760,38. Y ASÍ SE DECLARA.

Bono vacacional fraccionado:

Según la CONVENCIÓN COLECTIVA METRO DE CARACAS, C.A. período 2013-2016, folios 10 y 11 del primer cuaderno de recaudos, la cláusula 21 establece que por bono vacacional, el actor tenía derecho a 65 días de salario normal mas un día adicional por cada año de servicios, multiplicado por 03. Dicha convención Colectiva establece que los pagos de los beneficios señalados incluyen los beneficios legales previstos en los artículos 192, 194, 197 y 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria.

Se destaca que según la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA METRO DE CARACAS, C.A. período 2013-2016, cuyas copias rielan a los folios 10 y 11 del primer cuaderno de recaudos, el bono vacacional se cancela en base al salario normal y no se cancela con el salario integral como pretende el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Los cálculos de bono vacacional fraccionado se especifican a continuación:

17-03-86: Fecha de inicio de la relación laboral.
17-03-87: 60 días
17-03-88: 60 días mas 01 día adicional;
17-03-89: 60 días; mas 02 día adicional;
17-03-90: 60 días; mas 03 día adicional;
17-03-91: 60 días; mas 04 día adicional;
17-03-92: 60 días; mas 05 día adicional;
17-03-93: 60 días; mas 06 día adicional;
17-03-94: 60 días mas 07 día adicional;
17-03-95: 60 días mas 08 día adicional;
17-03-97: 60 días mas 09 día adicional;
17-03-98: 60 días mas 11 día adicional;
17-03-99: 60 días mas 12 día adicional;;
17-03-2000: 60 días mas 13 día adicional;
17-03-2001: 60 días mas 14 día adicional;
17-03-2002: 60 días mas 15 día adicional;
17-03-2003: 60 días mas 16 día adicional;
17-03-2004: 60 días mas 17 día adicional;
17-03-2005: 60 días mas 18 día adicional;
17-03-2006: 60 días mas 19 día adicional;
17-03-2007: 60 días mas 20 día adicional;
17-03-2008: 60 días mas 21 día adicional;
17-03-2009: 60 días mas 22 día adicional;
17-03-2010: 60 días mas 23 día adicional;
17-03-2011: 60 días mas 24 día adicional;
17-03-2012: 60 días mas 25 día adicional;
17-03-2013: 60 días mas 26 día adicional;
17-03-2014: 60 días mas 27 día adicional;
17-03-2015: 60 días mas 28 días adicional;
17-03-2016: 60 días mas 29 días adicional x 3;

15-05-16 ( fecha de terminación de la relación laboral): Por la fracción de 01 mes, al actor le corresponde 12.50 días de bono vacacional fraccionado, resultado de sumar 60 días mas 30 días adicionales que deben ser multiplicados por 3, tal como establece la Convención Colectiva. Entonces tenemos que el actor tenía derecho a 150 días de bono vacacional para el periodo 2016-2017. Así, para obtener la fracción antes indicada del mes laborado en el último año de servicios, dividimos 150 días entre 12 meses, lo cual nos da la cantidad de 12.50 días de bono vacacional fraccionado. Tales días deben ser cancelados en base al último salario normal de Bs. 1.536,10 diarios. En consecuencia, la demandada debió cancelar Bs. 19.201,25 por bono vacacional fraccionado. Consta en autos Planilla de Liquidación, a favor del actor, folio 34, evidencia el pago de Bono Vacacional Fraccionado por 7.92 días en base a Bs. 1.536.10, total pagado: Bs. 12.165,91. Esta suma debe ser deducida del total a cancelar.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la diferencia de SIETE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.035,34) por bono vacacional fraccionado período 2016-2017. Y ASÍ SE DECLARA.



Utilidades fraccionadas:

Según la CONVENCIÓN COLECTIVA METRO DE CARACAS, C.A. período 2013-2016, folios 10 y 11 del primer cuaderno de recaudos, la cláusula 40 establece, en relación a los aguinaldos, que la empresa pagará anualmente a partir del 01-07-13, la cantidad de 120 días de salarios mas un día de salario adicional por cada año de antigüedad.
El actor laboró desde el 17-03-86 hasta el 15-05-16, es decir, prestó servicios por 30 años y 01 mes. Los cálculos de utilidades fraccionadas se especifican a continuación:

17-03-86: Fecha de inicio de la relación laboral.
17-03-87: 120 días
17-03-88: 121 días
17-03-89: 122 días
17-03-90: 123 días
17-03-91: 124 días
17-03-92: 125 días
17-03-93: 126 días
17-03-94: 127 días
17-03-95: 128 días
17-03-97: 129 días
17-03-98: 130 días
17-03-99: 131 días
17-03-2000: 132 días
17-03-2001: 133 días
17-03-2002: 134 días
17-03-2003: 135 días
17-03-2004: 136 días
17-03-2005: 137 días
17-03-2006: 138 días
17-03-2007: 139 días
17-03-2008: 140 días
17-03-2009: 141 días
17-03-2010: 142 días
17-03-2011: 143 días
17-03-2012: 144 días
17-03-2013: 145 días
17-03-2014: 146 días
17-03-2015: 147 días
17-03-2016: 148 días

15-05-16 (fecha de terminación de la relación laboral): Al actor, por la fracción de 05 meses laborados en el año 2016, le corresponde 62,05 días resultado de dividir 149 días entre 12 meses y luego multiplicar el resultado por los 5 meses laborados en el año 2016. En consecuencia, la demandada debió cancelar al actor Bs. 184.624,37 ya que los 62.05 de utilidades fraccionadas debieron cancelarse en base al último salario integral de Bs. 2.953,99 diarios.

Ahora bien, consta en autos Planilla de Liquidación, folio 34, evidencia el pago de Aguinaldos fraccionados por 56.30 días, se le hizo un pago total Bs. 128.083,63 por tal concepto. Tal suma debe ser deducida del total a cancelar. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la diferencia de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 56.540,74) por utilidades año 2016. Y ASÍ SE DECLARA.

En base a la cláusula 40 de la Convención Colectiva se destaca que las utilidades si se cancelan con el salario integral ya que en tal cuerpo normativo no excluye ni descarta expresamente tal salario como si lo hace con el bono vacacional. Además la demandada no probó que utilizara el salario normal para el pago de utilidades por lo cual se tiene como cierto que es un derecho adquirido del actor el pago en base al salario indicado en la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.


Prestación de Antigüedad:
El actor laboró desde el 17-03-86 hasta el 15-05-16, es decir, prestó servicios por 30 años y 01 mes. De conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, tenia derecho al pago de 30 días por cada año de servicios, lo que quiere decir, que se le adeudaba 905 días, en base al último salario integral el cual era de Bs. 2.953,99 diarios. Se destaca que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria establece una fórmula de cálculo de la prestación de antigüedad mas favorable al actor que la prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. Esta última ley establece que la prestación de antigüedad se calcula en base a 05 días del salario integral del respectivo mes más 02 días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios.

Por lo cual se establece que en base al artículo 142 de la LOTTT, la demandada debió cancelar al actor Bs. 2.673.360,95 por prestación de antigüedad. Consta en autos Planilla de Liquidación de fecha 07-07-16, de prestaciones sociales emanada de la demandada a favor del actor, folio 34. Tal documento, evidencia el pago de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por 570 días por lo cual recibió Bs. 1.319.172,44; también se le cancelaron DIAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por 30 días, en base a Bs. 2953,99, por lo cual también recibió Bs. 88.619,70. Tales sumas deben ser deducidas del total a cancelar.

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la diferencia de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHETAN Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.265.568,81) por prestación de antigüedad, Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Igualmente, se ordena el cálculos de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 17-03-86 hasta el 15-05-16, cuyo monto se determinará por experto contable designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 142 de la LOTTT Y artículo 108 de la LOT, de acuerdo a su período de vigencia

EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (15-05-2016) los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15-05-2016) para el concepto de prestación de antigüedad y para los demás conceptos condenados, desde la notificación de la demandada, y, para todos los conceptos condenados hasta la fecha del pago efectivo, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GREGORIO BELISARIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.240.986, contra la C.A. METRO DE CARACAS, los conceptos a cancelar fueron especificados en el cuerpo in extenso del fallo; SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada en vista de los privilegios procesales.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República según lo dispuesto en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados desde la fecha de la consignación de la notificación a la Procuraduría General de la República practicada en este expediente, vencido el cual comenzará a correr el lapso de 05 días de apelación.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA


LA SECRETARIA
Abg. VERÓNICA MAZZEI
En la misma fecha 04 de Julio de 2.017, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizò publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. VERÓNICA MAZZEI
BGCD/bgcd/mg
Expediente AP21-L-2016-002272
Una (01) pieza principal, un (01) cuaderno de conservación y un (01) cuaderno de recaudos.


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