Decisión Nº AP21-L-2018-000575 de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 14-12-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000575
Fecha14 Diciembre 2018
PartesPARTE ACTORA: DANIEL VELIZ. PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 90210, C.A.
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Diciembre de 2018
Año 208º y 159º


Asunto N°: AP21-L-2018-000575

I
NARRATIVA


En fecha 16 de Octubre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo, incoara el ciudadano DANIEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.450.405, representado judicialmente por los abogados Aracelis Acosta de Archila, Luís José Zamora Granadillo, Genoveva Monedero Navarro y Belkis Zamora Granadillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.818, 82.722, 31.861 y 7.974, respectivamente, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA 90210, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 2003, bajo el documento Nº 55, Tomo 45-A, Rif: J-31002526-6, ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo estatutariamente su representante el ciudadano Luís Eduardo Reinozo, titular de la cédula de identidad N° 9.412.477.

Notificada la demandada en fecha 16 de Noviembre de 2018, y certificada la misma en fecha 21 de Noviembre de 2018, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 06 de Diciembre de 2018, siendo que a la misma no compareció la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 90210, C.A., por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano DANIEL VELIZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 24 de Abril de 2012, para la demandada CONSTRUCTORA 90210, C.A., según el contrato de trabajo celebrado al efecto, denominado “por Obra Determinada”, desempeñando el cargo de HERRERO, sin determinarse en que parte de la obra específicamente trabajaría el contratado, ni en concreto que haría en función de la profesión de herrero, esto es, sin el requerimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) artículo 59.7; y, que dicho contrato culminaría una vez que la demandada hubiese finalizado los trabajos de la obra “Construcción del Terminal de Transporte La Guaira, Estado Vargas”, en su fase de infraestructura y superestructura para cuya ejecución fueron requeridos los servicios de la parte actora, devengando el salario básico diario establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos anexo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señala la representación judicial de la parte actora y de acuerdo a la investigación de INPSASEL realizada por la Ing. Ana Azuaje Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº 6.439.338, en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, sede Distrito Capital y Estado Vargas, que en fecha 20 de Enero de 2013, encontrándose el trabajador dentro de la obra, realizando las labores de carpintería, por instrucciones verbales del maestro de obra, ciudadano Martín Guzmán, la cual consistían en recabar unos tableros, para lo cual el trabajador ameritó de un banco motivo por el cual se trasladó hacía la mesa de sierra para cortar unos cuartones para su la construcción, cuando de forma imprevista la pieza se resbaló de la mano haciendo que esta se desplazara haciendo contacto con la sierra, ocasionándole amputación traumática total de la 2ª y 3ª falange de los dedos pulgar, índice y medio y los dos tercios distales de la 1ª falange del 1º y 2º dedo y del tercio distal de la 1ª falange del 3er dedo de la mano izquierda no dominante.

Igualmente consignaron la Certificación expedida por la Dra. Lailen Batista Rodríguez, en su condición de Médico Ocupacional del Servicio de Salud de la Gerencia de Salud Laboral adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la cual determinó que las causas básicas del accidente eran la inexistencia de los cinco elementos de la gestión en materia de salud y seguridad laborales (Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Salud y Seguridad Laboral, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Sistema de Vigilancia Epidemiológica) Identificación, Evaluación y Control de los Riesgos en el Trabajo.

Dicha Certificación de fecha 07 de Septiembre de 2016, notificada al trabajador en fecha 15 de Septiembre de 2016, y a la empresa demandada, en fecha 14 de Febrero de 2017, concluyó que el accidente ocurrido cumple con la definición de accidente de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cual le originó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un porcentaje de cuarenta y nueve coma cero ocho por ciento (49,08%).

Señalándose como CAUSAS INMEDIATAS: Lesión por contacto con Sierra, Actividades No Inherentes a su cargo (HERRERO). Falta de Supervisión. Inexistencia de Notificación de los Principios de la Prevención al trabajador dado que NO SE EVIDENCIÓ constancia debidamente firmada por el trabajador de que se le notificara por escrito o por cualquier otro medio sobre TODOS los riesgos relacionados con su trabajo y las normas de prevención, lo cual no se realizó ni a su ingreso ni posterior al mismo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 53 numeral 1; 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículo 12 numeral 6 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT (RPLOPCYMAT) y artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST). Inexistencia de Procedimientos Seguros de Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 1; 59 numerales 2 y 3 y 61 de la LOPCYMAT, artículo 12 numeral 1 del RPLOPCYMA T y artículo 222 del RCHYST. Falta de formación y capacitación al trabajador en materia de Seguridad y Salud Laboral y en relación con sus actividades, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, artículo 12 numeral 6 del RPLOPCYMAT y artículo 862 del RCHIYST.

Asimismo señala el accionante que mediante Oficio Nº GCV-0211-2017, de fecha 14 de Marzo de 2017, le fue notificado al trabajador en fecha 16 de Marzo de 2017, que analizado el expediente Nº VAR-43-IA13-0053, se evidenció:

1.- Salario Integral correspondiente al mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente, siendo el salario diario de Bs.F.264,05 equivalentes a Bs.S.0,00246.
2.- Categoría de daño certificada, emitida mediante certificación medica ocupacional Nº0001/2016, de fecha 11 de Julio de 2016, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la cual establece que el accidente le ocasionó al trabajador una discapacidad PARCIAL Y PERMANENTE con un porcentaje de CUARENTA Y NUEVE COMA CERO OCHO POR CIENTO (49,08%).
3.- Monto de la Indemnización: De conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y de acuerdo con el salario integral diario, se le adeuda al trabajador la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con 95/100 (Bs.F.443.339,95) equivalentes a Cuatro Bolívares Soberanos con 43/100 (Bs.S.4,43)

Igualmente señala el accionante, que en fecha 29 de Noviembre de 2013, fue despedido estando de reposo debidamente tramitado y según la Planilla Nº 20, la fecha de su reincorporación era para el día 05 de Marzo de 2014; no obstante, en tal oportunidad aceptó el pago de sus prestaciones sociales por necesidad económica debido al accidente de trabajo sufrido que le impidió continuar con sus labores de herrero.

Según el libelo de demanda el trabajador recibió por concepto de garantía de prestaciones sociales, conforme a la liquidación efectuada por la demandada, la suma de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con 50/100 céntimos (Bs.F.38.839,50) equivalentes a Cero Bolívares Soberanos con Treinta y Ocho céntimos (Bs.S.0,38), por tal motivo la demanda debe pagar igualmente la diferencia de dicha garantía, calculada hasta el 16 de Marzo de 2017, ya que conforme a los artículos 101 de la LOPCYMAT y 86 del RLOPCYMAT, el tiempo que dura la discapacidad se computa para el cálculo de la antigüedad y por cuanto el accidente de trabajo ocurrió el día 20 de Enero de 2013, la relación de trabajo fue suspendida desde el 21 de Enero de 2013, y el trabajador fue notificado por el INPSASEL de la indemnización por el accidente de trabajo en fecha 16 de Marzo de 2017, fecha en que el trabajador se consideró despedido injustificadamente, y en vista que el trabajador ingreso a prestar servicios en fecha 24 de Abril de 2012, la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales es de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días.

En ese sentido, se invoca la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción la cual establece, en la cláusula 47, que se pagaran 72 días por concepto de antigüedad (prestaciones sociales), y por cuanto la relación tuvo una duración de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días, se le adeuda al trabajador una diferencia de 234 días, ya que la demandada pagó 126 días, siendo el total de días a pagar 360 días que multiplicados por el salario integral devengado por el trabajador de Bs.F. 308,25, arroja la suma de Bs.F.110.970,00 hoy Bs.S.1,10 al cual hay que deducir el monto recibido como anticipo de Bs.S.0,38, arrojando un diferencia a pagar de Bs.F.72.130,50 equivalentes a Bs.S.0,72.

Asimismo se alega que el trabajador tiene derecho, conforme al artículo 79 de la LOPCYMAT a una prestación dineraria equivalente al cien por ciento (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad y se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente y hasta el momento de la declaratoria de la discapacidad permanente, y por cuanto el trabajador devengaba un salario de Bs.F.169,23 equivalentes a Bs.S.0,0016 y la notificación del accidente se efectuó en fecha 16 de Marzo de 2017, fecha de la por el INPSASEL, la demandada adeuda 1.202 días contados desde el 29 de Noviembre de 2013, fecha del pretendido despido, hasta el señalado 16 de Marzo de 2017, lo cual arroja la suma de Bs.F.203.414,46 obtenida de multiplicar 1.202 días por Bs.F.169,23; equivalentes a Bs.S.2,03.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el artículo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA 90210, C.A., ya identificada, habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor del trabajador fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se deciden por este Tribunal; y en tal sentido, se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:

1º. Que el denominado “Contrato de Trabajo Obra Determinada”, no lo es tal al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 59.7 en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2º. Que el pretendido despido efectuado por el patrono en fecha 29 de Noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es NULO. En consecuencia la suma de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con 50/100 (Bs.F.38.839,50) equivalentes a Cero Bolívares Soberanos con Treinta y Ocho céntimos (Bs.S.0,38), que recibió el trabajador en tal oportunidad, debe tenerse como un anticipo a sus prestaciones sociales.
3º. Que la relación laboral tiene un tiempo de duración ininterrumpida del 24 de abril de 2012, hasta el 16 de Marzo de 2017, por lo que la antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales, es de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días; ya que de conformidad con los artículos 101 de la LOPCYMAT y 86 del RLOPCYMAT, el tiempo que dura la discapacidad se computa como tiempo de servicio para el cálculo de la antigüedad y por cuanto el accidente de trabajo ocurrió el día 20 de Enero de 2013, el trabajador fue notificado por el INPSASEL de la indemnización por el accidente de trabajo en fecha 16 de Marzo de 2017, es esta la fecha en que el trabajador consideró materializada la manifestación unilateral del patrono de DESPEDIRLO INJUSTIFICADAMENTE , y asi lo considera este Tribunal.
4º. Que por cuanto las condiciones de trabajo que desempeñaba eran de la rama de la actividad de la industria de la construcción, éstas deben regirse por la convención colectiva “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015 (CCTIC 2013-2015)”; negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución Nº 8.267 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.161 de fecha 7 de Mayo de 2013 para su homologación y depósito correspondiente, todo lo cual a tenor de lo establecido en la Cláusula 14, tendrá una duración de 24 meses y sus disposiciones continuarán vigentes hasta tanto sean reemplazadas por otras que las sustituyan; y,

5º. Que los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones que se derivan de la relación de trabajo y la suspensión de la misma motivada por el accidente laboral, son los alegados en el libelo de la demanda, los que se derivan de las Leyes pertinentes y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, comprendidos en el lapso de duración de la relación de trabajo antes señalado.

En consecuencia, por cuanto la acción esgrimida y sus pretensiones están fundamentadas en la relación de trabajo y sus derechos inherentes, asi como el hecho generador del daño alegado y sus indemnizaciones, está fundamentado en un accidente de trabajo, tal y como lo calificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta juzgadora las declara procedentes de conformidad con la legislación adjetiva y subjetiva aplicable, subsumidas en las consideraciones anteriormente realizadas; y, ASÍ SE DECIDE.

1º- DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Se acuerda el pago por concepto de prestaciones sociales en relación al tiempo de servicio prestado, desde el día 24 de abril de 2012, hasta el 16 de Marzo de 2017, de cuatro (4) años, diez (10) meses y veinte (20) días, equivalentes a cinco (5) años de conformidad con la Cláusula 47, de la señalada Convención Colectiva: lo que a razón de 72 días por año da un total de trescientos sesenta (360) días por concepto de prestaciones sociales, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.F. 308,25 devengado por el trabajador a la fecha del accidente, representa la suma de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.110.970,00), equivalentes a UN BOLIVAR SOBERANO CON 10/100 (Bs.S. 1,10); por concepto de prestaciones sociales al cual hay que deducirle el monto recibido como anticipo, es decir, la suma de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F. 38.839,50); equivalentes a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 38/100 (Bs.S. 0,38) debiéndosele pagar al trabajador la diferencia por dicho concepto de SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F. 72.130,50); equivalentes a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 72/100 (Bs.S. 0,72); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

2º- DE LA PRESTACIÓN DINERARIA
Se acuerda el pago por concepto de prestación dineraria conforme al artículo 79 de la LOPCYMAT, equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad y se contará a partir del cuarto (4°) día de la ausencia ocasionada por el accidente y hasta el momento de la declaratoria de la discapacidad permanente. Ahora bien, por cuanto el trabajador a la fecha de haber sufrido el accidente de trabajo, es decir, el 20 de enero del 2013, percibía un salario diario de Bs.F. 169,23 (hoy equivalente a Bs.S. 0,0016) y la notificación del accidente por el INPSASEL fue hecha en fecha 16 de marzo de 2017, se le adeuda al trabajador 1.202 días, contados desde el 29 de noviembre de 2013, fecha en que el trabajador dejó de percibirla; todo lo cual arroja la suma de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON 46/100 (Bs.F. 203.414,46); lo que equivale a DOS BOLIVARES SOBERANOS CON 03/100 (Bs.S. 2,03); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

3º- INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE
Se acuerda el pago por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente de conformidad con lo establecido en artículo 130 numeral 4, de la LOPCYMAT, acordada en el Informe realizado por Diraset - Caracas y Estado Vargas, por un lapso de 1.679 días. En cuanto al salario que debe tomarse en consideración para las indemnización previstas en el referido artículo: “A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”, y por cuanto se desprende del documento de la Liquidación de Prestaciones Sociales emanado de la entidad de trabajo, que el salario integral diario para esa fecha era de Trescientos Ocho Mil Bolívares Fuertes con 25/100 (Bs.F. 308,25), el cual considera esta juzgadora que debe ser tomado para el cálculo de dicha indemnización, lo que genera un monto total de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 75/100 (Bs.F. 517.551,75); equivalentes a CINCO BOLIVARES SOBERANOS CON 17/100 (Bs.S. 5,17); y, ASÍ SE ESTABLECE.-



4º- DEL DAÑO MORAL
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia nacional ha señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no obstante la Sala de Casación Social, ha establecido una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso de autos, el accionante: DANIEL VELIZ, presenta lesiones físicas: amputación traumática total de la 2ª y 3ª falange de los dedos pulgar, índice y medio y los dos tercios distales de la 1ª falange del 1º y 2º dedo y del tercio distal de la 1ª falange del 3er dedo de la mano izquierda no dominante. Lo que le ocasionó DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con un porcentaje de cuarenta y nueve coma cero ocho por ciento (49,08%), de acuerdo al informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Este grado de disminución de su capacidad física es equiparable a una incapacidad total para el trabajo normal, siendo esto muy grave para un ser humano. Por cuanto, desde un punto de vista físico, no tendrá la misma agilidad, prestancia y destreza, para competir con otra persona de su misma generación en el mercado laboral, ya que ha sufrido una alteración corporal muy importante en un sentido que es fundamental para interactuar con el mundo exterior en su trabajo y en su vida. Así mismo, la parte actora tiene para el momento de la emisión de la certificación (INPSASEL) el día 16 de Marzo de 2017, 57 años de edad, producto del accidente éste queda traumatizado de por vida, lo que disminuye sus capacidades.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. Como se argumentó en los párrafos anteriores, el accidente se produjo debido a una conducta negligente del demandado, al no supervisar el resultado de las actuaciones de sus subordinados y dependientes, en tal sentido el hecho era perfectamente previsible, por un lado, conocemos los resultado de la ley de la gravedad sobre los objetos donde el peso de éstos es atraído por otros objetos tendiendo a caer libremente, (en este caso la diligencia exigida por ley, por encima de una diligencia normal de un buen padre de familia, ya que estamos en materia extra contractual). Por otro lado, sabemos por máxima de experiencia que al realizar cualquier actividad productiva que manipula el ambiente en presencia de herramientas e insumos de trabajo, se pueden producir incidentes y accidentes a los trabajadores; lo cual debe el patrono gestionar los riesgos con eficiencia y eficacia por cuanto están en juego la seguridad de seres humanos, los activos de la empresa e incluso la existencia misma de la entidad de trabajo. También, hay que acotar, el daño pudo evitarse con una conducta medianamente diligente y responsable del patrono, entregando equipos de seguridad industrial que faciliten el trabajo y disminuyan el efecto dañoso de un accidente; instruyendo o entrenando a los empleados en sus quehaceres, haciéndole seguimiento a la gestión de trabajo de los trabajadores bajo su dependencia, dentro de las instalaciones de la empresa o verificando los resultados del mismo. Dotando, por ejemplo, de guantes que deberían ser usados cuando se manipulan tales herramientas.
c) Quedó evidenciado en el informe presentado por INPSASEL la falta de: implementación de un programa de formación a los trabajadores en materia de seguridad, la inexistencia de un programa de seguridad en el trabajo, la omisión de información a los trabajadores de los principios de previsión de las condiciones inseguras, tanto al ingresar al trabajo como cuando se susciten cambio al respecto.
d) La conducta de la víctima: No existen elementos en autos que evidencien la culpa de la víctima por lo que el accidente no se produjo por su culpa o porque éste haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
e) Grado de educación y cultura del reclamante: Se desprende de los autos que el reclamante depende de sus habilidades físicas para el mantenimiento de él y su familia.
f) Posición social y económica del reclamante: El actor es una persona de escasos recursos económicos.
g) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos la capacidad económica del demandado; sin embargo, se presume que posee los medios económicos suficientes para operar en el mercado de la construcción de infraestructuras en el cual desarrolla sus actividades.
h) Los posibles atenuantes a favor del responsable: De conformidad con lo observado en autos, el patrono tomó la decisión unilateral de despedir al trabajador cuando éste se encontraba de reposo; además del incumplimiento de las normas establecidas en los artículos 53 numeral 1; 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículo 12 numeral 6 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT (RPLOPCYMAT) y artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST). Inexistencia de Procedimientos Seguros de Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 1; 59 numerales 2 y 3 y 61 de la LOPCYMAT, artículo 12 numeral 1 del RPLOPCYMA T y artículo 222 del RCHYST. Falta de formación y capacitación al trabajador en materia de Seguridad y Salud Laboral y en relación con sus actividades, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, artículo 12 numeral 6 del RPLOPCYMAT y artículo 862 del RCHIYST; todo ello según se desprende del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
i) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Es forzoso concluir la imposibilidad de que el demandante recupere la movilidad natural en su organismo como antes que ocurriese el accidente. Por tanto, la retribución debe concretarse en una cantidad suficiente de dinero que le permita sufragar gastos y sobrellevar los efectos físicos del accidente.


La finalidad del derecho a ser indemnizado por daños está dirigido, por un lado, a la reparación del daño causado a la víctima, la cual en este caso no podrá volver a su estado natural anterior a que este ocurriera, el derecho permite el resarcimiento del perjudicado mediante una cantidad dineraria tendiente a paliar su situación; por otro lado, deberá causar en el ánimo del obligado, coaccionándolo a ser más diligente en cuanto a su conducta, en su cuidado y vigilancia del trabajo de sus dependientes, para no volver a repetir la conducta omisiva, dañosa. Siendo en este sentido el derecho de daños un derecho preventivo. Una indemnización sin importancia económica, motivaría posiblemente a que las personas obligadas por el derecho a una máxima diligencia, en materia extra contractual, incumplieran y motivaría posiblemente la violación de las normas de seguridad industrial por cuanto el costo al cumplir la legislación en esta materia pudiera ser superior, en estos momentos, a la indemnización ordenada por el juez. Sobre todo en las actuales circunstancias que vive el país en el orden inflacionario, la pérdida del valor adquisitivo del salario frente al costo de la vida, lo cual constituye un hecho notorio; confirmado, por lo demás, con el reciente aumento del salario mínimo a la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Soberanos (Bs.S. 4.500,00) mensuales, a partir del 1º de diciembre de 2018, lo que proyecta por el momento un ingreso salarial anual de Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares Soberanos (Bs.S. 54.000,00), por este concepto.

En tal sentido, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación social, tomando en cuenta que la vida útil del hombre o mujer venezolano (a), se extiende hasta los setenta y dos (72) años de edad. En el caso de autos, el trabajador para el momento del accidente, tenía alrededor de 53 años de edad, edad todavía útil para sufrir tal menoscabo en su salud, hoy alrededor de los 58, próxima a lo que hubiese sido su legítimo y natural derecho a la jubilación sobre la base de los actuales salarios del oficio que ejercía.

Conteste con todas las consideraciones anteriores, esta juzgadora acuerda la procedencia de una indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme al artículo 1.196, en concordancia con el 1.191 del Código Civil; y en consideración a los años restantes de posible vida, el sufrimiento de la víctima y la situación económica que vivimos, considera quien sentencia como una suma equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida, por indemnización de daño moral, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 (Bs.S. 81.000,00), lo cual viene a representar dieciocho (18) meses del salario mínimo actual; y, ASÍ SE DECIDE.-

5º- DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Se acuerda el pago por concepto de indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, es decir, la suma de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.110.970,00), equivalentes a UN BOLIVAR SOBERANO CON 10/100 (Bs.S. 1,10); y, ASÍ SE ESTABLECE.-

6º- DE LOS INTERESES MORATORIOS

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Con fundamento en los artículos 128 y 142, literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y la Sentencia Nº 1841 del 11de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que establece:

“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.”

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Resaltados añadidos)


A.- DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad al primer parámetro de la citada Sentencia, la cantidad en concepto de prestaciones sociales para la fecha de terminación de la relación laboral el 16 de Marzo de 2017, esto es, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 72.130,50), lo que equivale a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 72/100 (Bs.S. 0,72) genera intereses por mora desde el momento de su exigibilidad, cinco (5) días siguientes a la fecha de su terminación, esto es, desde el día 22 de marzo de 2017, hasta su efectivo pago, los cuales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 142, literal “f”, generará intereses de mora a tasa activa, determinada para las prestaciones sociales por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual para el 30 de Octubre de 2018, fecha de la última tasa publicada, arroja un monto TOTAL de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 (Bs. 25.308,33), lo que equivale a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 26/100 (Bs.S. 0,26) según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES MORATORIOS Prestaciones Sociales

Mes/Año DEUDA Tasa Activa Días Mes Intereses
22/03/2017 72.130,50 22,01% 10 441,00
abr-17 72.130,50 21,46% 30 1.289,93
may-17 72.130,50 21,56% 31 1.339,14
jun-17 72.130,50 21,92% 30 1.317,58
jul-17 72.130,50 21,30% 31 1.322,99
ago-17 72.130,50 21,46% 31 1.332,93
sept-17 72.130,50 21,53% 30 1.294,14
oct-17 72.130,50 21,53% 31 1.337,28
nov-17 72.130,50 21,25% 30 1.277,31
dic-17 72.130,50 21,77% 31 1.352,19
ene-18 72.130,50 21,19% 31 1.316,16
feb-18 72.130,50 22,58% 28 1.266,77
mar-18 72.130,50 21,70% 31 1.347,84
abr-18 72.130,50 21,93% 30 1.318,18
may-18 72.130,50 20,99% 31 1.303,74
jun-18 72.130,50 20,81% 30 1.250,86
jul-18 72.130,50 20,56% 31 1.277,03
ago-18 72.130,50 21,13% 31 1.312,43
sept-18 72.130,50 21,90% 30 1.316,38
oct-18 72.130,50 20,84% 31 1.294,42
TOTAL Intereses Moratorios Bs.F: 25.308,33

TOTAL Intereses Moratorios Bs.S: 0,253


B.- DE LOS INTERESES MORATORIOS DE LOS CONCEPTOS 2º y 3º.

De conformidad al cuarto parámetro de la citada Sentencia, la cantidad establecida en la presente decisión al concepto ubicado en el Nº 2º referida a la Prestación Dineraria, Art. 79 y al ubicado en el Nº 3º referida a la Discapacidad Parcial Permanente Art. 130.4, ambos de la LOPCYMAT, que se corresponden a los montos de Bs.S. 203.414,46 y Bs.S. 517551,75, respectivamente y que suman la cantidad de Bs.S. 720.966,21; equivalentes a Bs.S. 7,21, generaran intereses de mora a partir de la fecha de la notificación de la demanda, esto es, desde el día 16 de Noviembre de 2018; no obstante, para la fecha de la presente decisión, el Banco Central de Venezuela, no ha publicado la correspondiente a tasa activa, y en consecuencia no es posible realizar respectivo cálculo; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

7º- DE LA INDEXACIÓN

Por cuanto la terminación del vínculo laboral ocurrió el día 16 de Marzo de 2017, y es un hecho notorio que el Banco Central de Venezuela no ha publicado los índices de inflación desde diciembre de 2015; siendo éste el indicador necesario para calcular la indexación judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 517. Exp. AA20-C-2017-000619. De fecha 08 de Noviembre de 2018, con ponencia del Magistrado: Yván Darío Bastardo Flores, se pronunció al respecto, realizando un análisis minucioso y sistemático sobre la “indexación monetaria” y su importancia como un mecanismo para compensar la pérdida del valor del dinero en virtud del retardo en que incurre la parte deudora en cumplir con la obligación pactada, estableciendo entre otras importantes consideraciones que:

“…el Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida; que lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago; que sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…”


Estas consideraciones explanadas por la Sala de Casación Civil, son compartidas por este Juzgado Superior; en consecuencia, a partir de la presente fecha, esta Tribunal, asume parcialmente el criterio explanado por la decisión de la Sala de Casación Civil en la decisión ya referida de fecha 8 de noviembre de 2018, por cuanto en el presente caso se trata de un particular la persona demandada, para lo cual la Ley señala que se deben aplicar “índices de inflación”, se adopta el mecanismo diseñado por la Dirección de Registro Nacional de Contratistas (RNC) adscrita a la Comisión Central de Planificación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, publicado en fecha 01/06/2017 en su página Web (www.snc.org.ve) en un boletín denominado “Procedimiento para el Ajuste por Inflación de los Estados Financieros para el RNC en ausencia del INPC”, en el cual se procedió a establecer una metodología para la determinación de indicadores de inflación a ser aplicados en los Estados Financieros para ser presentados ante dicho Registro, ajustándose a la Norma Internacional de Auditoria 800 (NIA 800), de la siguiente manera:

1) Se calculará el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC publicados.
2) Determinar el Índice Estimado, aplicando el promedio determinado previamente sobre el último INPC publicado por el BCV.
3) Determinar la variación porcentual resultado de la aplicación del referido índice.
4) Para cada mes siguiente, se calculará el promedio simple de la variación porcentual correspondiente a los últimos seis (6) INPC y se determinarán los índices estimados, aplicando el promedio obtenido.


A.- DE LA INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

En ese sentido, la cantidad establecida para la fecha de terminación de la relación laboral el 16 de Marzo de 2017, esto es, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. 72.130,50), lo que equivale a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 72/100 (Bs.S. 0,72) debe ser indexada monetariamente desde el momento de su exigibilidad esto es, desde el 5º día hábil siguiente a la terminación de la relación laboral: el día 22 de Marzo de 2017; deduciendo mensualmente los días en que el Tribunal no dio Despacho. La corrección monetaria correspondiente desde el 22 de Marzo de 2017, al 14 de diciembre de 2018, ambos inclusive, fecha de publicación de la presente decisión, da un TOTAL de CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 85/100 (Bs. 408.361,85), lo que equivale a CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON 08/100 (Bs.S. 4,08) según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEXACIÓN PRESTACIONES SOCIALES

Mes Índice Inicial Índice Final Variación Porcentual Real Factor de Ajuste Días del Mes Días sin Desp Días Válidos Capital a Indexar Indexación del Mes METODOLOGIA FUENTE
jul-15 1.261,6 1.397,5 10,77 0,10772 0,10772 31 0 31 INPC BCV
ago-15 1.397,5 1.570,8 12,40 0,12401 0,12401 31 0 31
sept-15 1.570,8 1.752,1 11,54 0,11542 0,11542 30 0 30
oct-15 1.752,1 1.951,3 11,36 0,11369 0,11369 31 0 31
nov-15 1.951,3 2.168,5 11,13 0,11131 0,11131 30 0 30
dic-15 2.168,5 2.357,9 8,73 0,08734 0,08734 31 0 31
ene-16 2.357,9 2.617,0 10,99 0,10988 0,08862 31 6 25










RNC

























RNC
feb-16 2.617,0 2.905,5 11,02 0,11025 0,11025 28 0 28
mar-16 2.905,5 3.219,2 10,80 0,10796 0,10796 31 0 31
abr-16 3.219,2 3.562,7 10,67 0,10671 0,10671 30 0 30
may-16 3.562,7 3.938,8 10,56 0,10557 0,10557 31 0 31
jun-16 3.938,8 4.350,9 10,46 0,10461 0,10461 30 0 30
jul-16 4.350,9 4.818,6 10,75 0,10750 0,10750 31 0 31
ago-16 4.818,6 5.334,6 10,71 0,10710 0,05528 31 15 16
sept-16 5.334,6 5.903,1 10,66 0,10658 0,05329 30 15 15
oct-16 5.903,1 6.530,9 10,63 0,10634 0,10634 31 0 31
nov-16 6.530,9 7.225,0 10,63 0,10628 0,10628 30 0 30
dic-16 7.225,0 7.993,8 10,64 0,10640 0,07208 31 10 21
ene-17 7.993,8 8.846,7 10,67 0,10670 0,08605 31 6 25
feb-17 8.846,7 9.789,4 10,66 0,10657 0,10657 28 0 28
22/03/2017 9.789,4 10.831,8 10,65 0,10648 0,07213 31 10 21 72.130,50 5.202,76
abr-17 10.831,8 11.985,0 10,65 0,10646 0,10646 30 0 30 77.333,26 8.233,01
may-17 11.985,0 13.261,1 10,65 0,10648 0,10648 31 0 31 85.566,27 9.111,19
jun-17 13.261,1 14.673,6 10,65 0,10651 0,10651 30 0 30 94.677,45 10.084,50
jul-17 14.673,6 16.236,9 10,65 0,10653 0,10653 31 0 31 104.761,96 11.160,63
ago-17 16.236,9 17.966,2 10,65 0,10651 0,05497 31 15 16 115.922,58 6.372,34
sept-17 17.966,2 19.879,5 10,65 0,10650 0,05325 30 15 15 122.294,92 6.511,93
oct-17 19.879,5 21.996,7 10,65 0,10650 0,10650 31 0 31 128.806,85 13.717,74
nov-17 21.996,7 24.339,4 10,65 0,10650 0,10650 30 0 30 142.524,59 15.179,54
dic-17 24.339,4 26.931,8 10,65 0,10651 0,07215 31 10 21 157.704,12 11.378,51
ene-18 26.931,8 29.800,2 10,65 0,10651 0,08589 31 6 25 169.082,63 14.523,06
feb-18 29.800,2 32.974,0 10,65 0,10650 0,10650 28 0 28 183.605,70 19.554,64
mar-18 32.974,0 36.485,8 10,65 0,10650 0,10650 31 0 31 203.160,33 21.637,20
abr-18 36.485,8 40.371,8 10,65 0,10650 0,10650 30 0 30 224.797,53 23.941,91
may-18 40.371,8 44.671,6 10,65 0,10651 0,10651 31 0 31 248.739,44 26.492,07
jun-18 44.671,6 49.429,3 10,65 0,10651 0,10651 30 0 30 275.231,51 29.313,64
jul-18 49.429,3 54.693,8 10,65 0,10650 0,10650 31 0 31 304.545,15 32.435,54
ago-18 54.693,8 60.518,9 10,65 0,10650 0,05497 31 15 16 336.980,69 18.523,83
sept-18 60.518,9 66.964,4 10,65 0,10650 0,05325 30 15 15 355.504,53 18.931,43
oct-18 66.964,4 74.096,5 10,65 0,10650 0,10650 31 0 31 374.435,95 39.879,23
nov-18 74.096,5 81.988,1 10,65 0,10650 0,10650 30 0 30 414.315,19 44.126,59
14/12/2018 81.988,1 90.720,3 10,65 0,10650 0,05841 31 17 14 458.441,78 22.050,57
Bs. Fuertes 408.361,85
Bs. Soberanos 4,08
INPC Índice Nacional Precios al Consumidor (BCV)
RNC Registro Nacional de Contratistas


B.- DE LA INDEXACIÓN DE LOS CONCEPTOS 2º y 3º.

En el mismo sentido metodológico que se aplica, y de conformidad al cuarto parámetro de la antes citada Sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, del 11/11/2008, la cantidad establecida en la presente decisión al concepto ubicado en el Nº 2º referida a la Prestación Dineraria, Art. 79 y al ubicado en el Nº 3º referida a la Discapacidad Parcial Permanente, Art. 130.4, ambos de la LOPCYMAT, que se corresponden a los montos de Bs.S. 203.414,46 y Bs.S. 517551,75, respectivamente y que ambos suman la cantidad de Bs.S. 720.966,21; equivalentes a Bs.S. 7,21, debe ser indexada desde el día 16 de Noviembre de 2018, fecha de notificación de la demandada, al 14 de diciembre de 2018, ambos inclusive, fecha de publicación de la presente decisión, dando por reproducidos en su totalidad los índices y variaciones porcentuales establecidos en el cuadro anterior desde el mes de Julio de 2015, que se retoman para el presente cálculo a partir del mes de noviembre de 2018, da un TOTAL de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON 75/100 (Bs. 74.915,75), lo que equivale a CERO BOLIVARES SOBERANOS CON 75/100 (Bs.S. 0,75) según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEXACIÓN Conceptos 2º y 3º.

Mes Índice Inicial Índice Final Variación Porcentual Real Factor de Ajuste Días del Mes Días sin Desp Días Válidos Capital a Indexar Indexación del Mes METODOLOGIA FUENTE
16/11/2017 74.096,5 81.988,1 10,65 0,10650 0,05325 30 15 15 720.966,21 38.393,02 RNC
14/12/2018 81.988,1 90.719,8 10,65 0,10650 0,05840 31 17 14 759.359,23 36.522,73
Bs. Fuertes 74.915,75
Bs. Soberanos 0,75


CONCLUSION

Los conceptos demandados y que son condenados por este Tribunal dan un TOTAL de OCHENTA Y UN MIL CATORCE BOLIVARES SOBERANOS CON 13/100 (Bs.S. 81.014,13), según se resume en el siguiente cuadro:

RESUMEN
CONCEPTOS MONTO
(Bs.F.): (Bs.S.):
1º- Prestaciones Sociales 72.130,50 0,72
2º- Prestación Dineraria, Art. 79 de la LOPCYMAT 203.414,46 2,03
3º- Discapacidad Parcial Permanente Art. 130. 4, LOPCYMAT 517.551,75 5,18
4º- Daño Moral 8.100.000.000,00 81.000,00
5º- Indemnización Art. 92 LOTTT 110.970,00 1,11
6º- Intereses Moratorios: -- --
A.- Intereses Moratorios Prestaciones Sociales 25.308,33 0,25
B.- Intereses Moratorios Conceptos 2º y 3º. 0,00 0,00
7º- Indexación: -- --
A.- Indexación Prestaciones Sociales 408.361,85 4,08
B.- Indexación Conceptos 2º y 3º. 74.915,75 0,75
TOTAL a PAGAR en Bolívares Fuertes (Bs.F.): 8.101.412.652,64 81.014,13

TOTAL a PAGAR en Bolívares Soberanos (Bs.S.): 81.014,13

Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria, sobre cantidad condenada de OCHENTA Y UN MIL CATORCE BOLIVARES SOBERANOS CON 13/100 (Bs.S. 81.014,13), para lo cual se designará por este Tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, incoara el ciudadano DANIEL VELIZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 90210, C.A., ambos ya identificados.

SEGUNDO: Se ordena a sociedad mercantil CONSTRUCTORA 90210, C.A., cancelar al ciudadano DANIEL VELIZ, anteriormente identificados, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CATORCE BOLIVARES SOBERANOS CON 13/100 (Bs.S. 81.014,13), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA 90210, C.A., anteriormente identificada, por resultar totalmente vencida en relación a la procedencia de los conceptos objeto de la presente causa.-

Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA

NAKARY PEREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR