Decisión Nº AP21-L-2017-000848 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 08-08-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000848
Fecha08 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesERICK BISMARK BARAIBAR VIVAS CONTRAERVICIOS TURÍSTICOS JABA TOURS, C.A., MULTISERVICIOS JABA 2013 C.A Y COMPU JABA 2013 C.A. Y DE MANERA SOLIDARIA AL CIUDADANO JESÚS ARMANDO BRICEÑO,
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de agosto del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: AP21-L-2017-000848

PARTE ACTORA: ERICK BISMARK BARAIBAR VIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.830.705,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el N° 63.410
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TURISTICOS JABA TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 2008, bajo el N° 12, Tomo 20-Cto, MULTISERVICIOS JABA 2013 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de noviembre de 2012, bajo el N° 12, Tomo 224-A-Pro, y COMPU JABA 2013 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de diciembre de 2009, bajo el N° 46, Tomo 234-Qto- y solidariamente al ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.177.247
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el N° 91.683
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPYOS LABORALES
ANTECEDENTES

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas, representado judicialmente por la abogada María Suazo, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.410 contra las entidades de trabajo Servicios Turísticos Jaba Tours, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 2008, bajo el N° 12, Tomo 20-Cto, Multiservicios Jaba 2013 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de noviembre de 2012, bajo el N° 12, Tomo 224-A-Pro, y Compu Jaba 2013 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de diciembre de 2009, bajo el N° 46, Tomo 234-Qto- y solidariamente al ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.177.247, la cual fue recibida en fecha 05/056/2017 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y admitida en la mismas fecha. En fecha 28/09/2017, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, da inicio a la audiencia preliminar la cual concluye el 04/12/2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 26/0172018 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 02/02/2018 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 21/03/2018 a las 09:00 am. En fecha 22/03/2018 se dicto un auto, mediante el cual se reprograma la audiencia en el presente caso en virtud de que el día 21-03-2018, no hubo despacho por la carga de las actuaciones al SISTEMA JURIS 2000, la celebración de la presente audiencia es para el día 15 DE MAYO DE 2018, a las 09:00AM.-, en fecha 14/05/2018, en vista la diligencia, suscrita por los Abogados María Suazo, IPSA. N°: 63.410 y Willian Aparcero, IPSA. N°: 91.683, mediante la cual solicitan de mutuo acuerdo la reprogramación de la audiencia, debido a que no constan las resultas de las pruebas solicitadas, en consecuencia este Tribunal, procede a reprogramar la celebración de la Audiencia oral de Juicio para el día 25/07/2018 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio dejando constancia la incomparecencia ni por si ni por apoderado alguno de la codemandadas, no obstante, finalizada la audiencia, se difiere el dispositivo oral del fallo para el día 01/08/2018, fecha en la cual se dictó del dispositivo oral del fallo y, en consecuencia de conformidad la LOPTRA, se pasa a publicar la presente sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:
DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para el de grupo de empresas Servicios Turísticos Jaba Tours, C.A., Multiservicios Jaba 2013 C.A y Compu Jaba 2013 C.A. y de manera solidaria al ciudadano Jesús Armando Briceño, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas de paquetes turísticos, equipos de telefonía móvil y computación a nivel nacional, en instituciones públicas y privadas para ser descontadas de sus cuentas nóminas, hasta el día 06/03/2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Jesús Armando Briceño, sin haber incurrido en causal de despido. Igualmente aduce al parte actora en su escrito libelar, que el actor, durante la vigencia de la relacion laboral, cumplió un horario desde el inicio de su relación de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 am a 05:00 pm., devengando un salario mensual mixto el cual estaba compuesto por un salario mínimo de Bs. 3.270,00 mensual como salario fijo, más el salario devengado por comisiones de Bs.11.730,00 mensual aproximado, para un salario promedio mensual aproximado de Bs. 15.000,00.

De otra parte señala, que en virtud del despido injustificado, procedió a instaurar un procedimiento administrativo ante a Inspectoría del Trabajo y en fecha 05/08/2016, se llevó a cabo la ejecución forzosa del procedimiento de reenganche y restitución de los derechos procedimiento que culminó en fecha 06/08/2016 con la interposición del procedimiento de multa de las empresas accionadas a la Inspectoría de Trabajo por el desacato.

Asimismo señala que por cuanto se encuentran agotados los mecanismos para que se le restituya en su puesto de trabajo y el mismo ha sido imposible dar cumplimiento a la providencia administrativa que dió lugar a su reenganche y pago de salarios caídos da por terminada la relación de trabajo y en tal sentido procede a demandar a las demandada por los conceptos y montos siguientes:
• Antigüedad por la cantidad de Bs. 301.895,98.
• Utilidades desde 01/01/2014 al 31/12/2016 por la cantidad de Bs. 197.097,30.
• Utilidades fraccionadas desde 01/01/2017 a 26/04/2017 por la cantidad de Bs. 21.899,70.
• Vacaciones y bono vacacional vencido años 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, por la cantidad de Bs. 289.077,36
• Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 301.895,98.
• Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 67.121,89.
• Salarios caídos mínimos desde el día 06/03/2014 hasta el 26/04/2017 por la cantidad de Bs. 500.177,80.
• Salarios caídos por comisiones desde el día 06/03/2014 hasta el 26/04/2017 por la cantidad de Bs. 450.420,48.
• Cobro por diferencia de días de semanal pagados con el salario básico sin incluir las comisiones desde el día 26/03/2013 hasta el 06/03/2014 por la cantidad de Bs. 3.542.400,00.
• Del pago por diferencia de las comisiones de los días de descanso semanal desde 26/03/2013 al 06/03/2014: por la cantidad de Bs. 35.580,09.
• Pago de cesta tickets por la cantidad de Bs. 3.542.400,00.

Finalmente se estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 5.707.566,38, de igual manera solicitan el pago de la indexación o corrección monetaria, intereses de mora y el pago de costas y costos del presente proceso


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS TURISTICOS JABATOURS C.A.
Del punto previo

De la negativa de la existencia de un grupo de empresas conformado por su representada y las empresas codemandadas:

Alega la representación judicial de la parte demandada, que se observa del escrito libelar que la parte actora sin más argumentación que la simple mención, de la supuesta conformación de un grupo de empresas integrado por su representada y las sociedades mercantiles co-demandadas, vale decir. Compu Jaba 2013 C.A. y Multiservicios Jaba 2013 C.A., en tal sentido la parte actora de dicho alegato diera cumplimiento a su carga de demostrar el supuesto grupo de empresas, por lo que esta representación solicita declare la inasistencia de un grupo de empresas.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que admite como cierto que:
• Entre el ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas, y su representada la entidad de trabajo Servicios Turísticos Jaba Tours, C.A., existió una relación laboral que tuvo como fecha de inicio el día 26/06/2013 y que culminó tal como señala la parte actora en el libelo de demanda el día 06/03/2014, siendo en razón de esto, que acumuló una antigüedad de 11 meses y 8 días.
• Desempeño el cargo de ejecutivo de ventas
• Tenia un horario de trabajo de 08:00 am a 05;00
• El salario mensual por la cantidad de Bs. 3.270,00.

Por otro lado niega, rechaza y contradice que:
• El demandante haya prestado servicios personales y subordinados de manera simultanea para las sociedades mercantiles Servicios Turísticos Jabatours C.A, Compu Jaba 2013 C.A. y Multiservicios Jaba 2013 C.A., siendo lo cierto que solo y únicamente prestó sus servicios para la entidad de trabajo Servicios Turísticos Jabatours C.A,
• Haya devengado un salario mixto conformado por una porción fija y unas supuestas comisiones mensuales determinadas en la cantidad de Bs. 11.730,00 para obtener un supuesto salario promedio mensual por la cantidad de Bs. 15.000,00, siendo lo cierto, que jamás se pago ningún tipo de comisión, únicamente devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. 3.270,00.
• El supuesto salario promedio mensual de Bs. 15.000,00 haya quedado firme en la Inspectoría del trabajo, siendo lo cierto, que tal como lo reconoció el accionante en su escrito liberal únicamente devengo un salario mensual por la cantidad de Bs. 3.270,00.
• Haya acumulado al servicio de su representada una antigüedad de 4 años 1 mes, siendo lo cierto, que el demandante inicio la relación de trabajo el día 26/03/2013 y culmino el día 06/03/2014, siendo que acumulo una antigüedad al servicio de tan solo 11 meses y 8 días.
• Haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano Jesús Briceño, siendo lo cierto, que luego de una acalorada discusión entre el ciudadano Jesús Briceño y el demándate por habérsele descubierto un fraude económico para la empresa al apropiarse de manera indebida de dinero pagado por clientes de su representada, este último abandono la sede de la empresa para no volver más nunca a sus labores habituales incluso ante los reiterados llamados efectuados por la oficina de recursos Humanos.

Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante los conceptos y montos siguientes: Antigüedad por la cantidad de Bs. 301.895,98, Utilidades desde 01/01/2014 al 31/12/2016 por la cantidad de Bs. 197.097,30, Utilidades fraccionadas desde 01/01/2017 a 26/04/2017 por la cantidad de Bs. 21.899,70, Vacaciones y bono vacacional vencido años 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 por la cantidad de Bs. 289.077,36 , Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 301.895,98, Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 67.121,89, Salarios caídos mínimos desde el día 06/03/2014 hasta el 26/04/2017 por la cantidad de Bs. 500.177,80, Salarios caídos por comisiones desde el día 06/03/2014 hasta el 26/04/2017 por la cantidad de Bs. 450.420,48, Cobro por diferencia de días de semanal pagados con el salario básico sin incluir las comisiones desde el día 26/03/2013 hasta el 06/03/2014 por la cantidad de Bs. 3.542.400,00. Pago de cesta tickets por la cantidad de Bs. 3.542.400,00, asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude un monto total por la cantidad Bs. 6.005.402,08, igualmente que sea condenada en costas y costos

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS:
MULTISERVICIOS JABA 2013 C.A., COMPU JABA 2013 C.A. y solidariamente al ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO

La representación judicial de los codemandados, las entidades de trabajo: *Multiservicios Jaba 2013 C.A., *Compu Jaba 2013 C.A. y solidariamente el ciudadano Jesús Armando Briceño en su escrito de contestación señalaron lo siguiente:

Del Punto Previo:

De la falta de cualidad e interés del demandante y de sus representadas para sostener el presente juicio.

La representación judicial de las codemandadas alega la falta de cualidad e interés del actor el ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas para intentar el presente juicio, y a su vez de sus representadas Multiservicios Jaba 2013 C.A., Compu Jaba 2013 C.A. y solidariamente al ciudadano Jesús Armando Briceño, para sostenerlo, por cuanto el actor nunca fue trabajador de sus representadas, siendo por ello que no están obligadas a cancelar ninguna cantidad de dinero pr prestaciones sociales, indemnizaciones y beneficios laborales como pretende el actor.

De la negativa de la existencias de un Grupo de empresas conformado por sus representadas.

La representación judicial de las codemandadas señala que el demandante arguye en su escrito libelar sin mas argumentación que la simple mención, de la supuesta conformación de un grupo de empresas integrado entre las entidades de trabajos Servicios Turísticos Jaba Tours, C.A , Multiservicios Jaba 2013 C.A. y Compu Jaba 2013 C.A., siendo que del libelo de demanda la parte actora diera cumplimiento a su carga de demostrar la supuesta administración o control común y que las mismas constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas, como tampoco que existiera relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieran conformados, en proporción significativa, por las mismas personas, que utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o que desarrollen en conjunto de actividades que evidenciaren su integración, siendo que, no cabe duda para esta representación judicial que debe este Tribunal declarar vacío, y sin fundamento argumento de la existencia de un grupo de empresas sin lugar por no existir razones de derecho.

Por otro lado niega, rechaza y contradice que:
• Entre el demandante el ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas y sus representadas Multiservicios Jaba 2013 C.A., Compu Jaba 2013 C.A. y solidariamente al ciudadano Jesús Armando Briceño, haya existido una relación laboral, que según sus dichos se inicio en fecha 26/03/2013 y que culminara el día 06/03/2014, siendo en razón la supuesta acumulación de una antigüedad de servicios de 11 meses y 8 días.
• Haya desempeñado el cargo de ejecutivo de ventas, ya que al no ser su trabajador mal pudo desempeñar cargo alguno.
• Haya cumplido horario de trabajo alguno para sus representadas y menos aun el alegado de 08:00 am a 05:00 pm.

Finalmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante los conceptos y montos siguientes: Antigüedad por la cantidad de Bs. 301.895,98, Utilidades desde 01/01/2014 al 31/12/2016 por la cantidad de Bs. 197.097,30, Utilidades fraccionadas desde 01/01/2017 a 26/04/2017 por la cantidad de Bs. 21.899,70, Vacaciones y bono vacacional vencido años 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017 por la cantidad de Bs. 289.0777,36, Indemnización por despido injustificado por la cantidad de Bs. 301.895,98, Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 67.121,89, Salarios caídos mínimos desde el día 06/03/2014 hasta el 26/04/2017 por la cantidad de Bs. 500.177,80, Salarios caídos por comisiones desde el día 06/03/2014 hasta el 26/04/2017 por la cantidad de Bs. 450.420,48, Cobro por diferencia de días de semanal pagados con el salario básico sin incluir las comisiones desde el día 26/03/2013 hasta el 06/03/2014 por la cantidad de Bs. 3.542.400,00. Pago de cesta tickets por la cantidad de Bs. 3.542.400,00, asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude un monto total por la cantidad Bs. 6.005.402,08, igualmente que sea condenada en costas y costos.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio conforme al articulo 151 de la LOPTRA, solo compareció a la misma, la parte actora; no obstante, visto que la codemandadas, comparecieron a la audiencia preliminar y consignaron escrito de pruebas, fueron evacuadas los diferentes medios probatorios, tanto los promovidos por la parte actora, quien ejerció el control sobre sus pruebas e igualmente ejerció el derecho a la contradicción de los medios probatorios promovidos por su contraparte.

DE LA CONTROVERSIA

Visto la incomparecencia de las codemandadas ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de juicio, esta juzgadora en virtud de la jurisprudencia patria pacifica y reiterada considera que existe en la presente demanda una admisión de hecho relativa salvo prueba en contrario, en consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar la veracidad de sus dichos y a la parte demandada le corresponde demostrar la liberación de la obligación. Sin embargo, como quiera que en al presente causa, la parte actora está demandando el grupo de empresas, le corresponde a ésta demostrar la procedencia del mismo.

En tal sentido, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes, el cual se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales,

Marcada “A” cursante a los folios 03 al 99 del CRN ° 1 del expediente, contentivos de copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 023-2014-01-00943, del mismo se evidencia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas contra las entidades de trabajos Servicios Turísticos Jaba Tours, C.A , Multiservicios Jaba 2013 C.A. y Compu Jaba 2013 C.A, la cual la providencia administrativa N° 00199-2015 de fecha 17/12/2015 declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “B” cursante a los folios 100 al 137 del CRN ° 1 del expediente, contentivos de copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 502-2017-06-00377, del mismo se evidencia el procedimiento de multa dictado por Inspectoría por el desacato de no reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas contra las entidades de trabajos Servicios Turísticos Jaba Tours, C.A , Multiservicios Jaba 2013 C.A. y Compu Jaba 2013 C.A. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “C” cursante a los folios 138 al 154 del CRN ° 1 del expediente, contentivos copias cerificadas del Registro Mercantil de la empresa COMPU JABA C.A., del mismos se evidencia que la compañía se denominara “Compu Jaba C.A.”, la misma tendrá por objeto la compra, venta, distribución, suministros, cartuchos, laptos, pantallas y de cualquier insumo que sean requeridos para el buen funcionamiento de equipos y sistemas; con un capital social de la compañía de 20.000,00 , dividido en 2000 acciones nominativas de Bs. 10,00 cada una y confieren a sus titulares iguales derechos, Dichas acciones han sido suscritas por los accionistas de la siguiente manera: Jesús armando Briceño Andrade ha suscrito 1.000 acciones por un valor de Bs. 10.000,00; Eugenio de Sousa Goncalvez, ha suscrito 1000 acciones por un valor de Bs. 10.000,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “C1” cursante a los folios 155 al 181 del CRN ° 1 del expediente, contentivos copias cerificadas del Registro Mercantil de la empresa SERVICIOS TURÍSTICOS JABA TOURS, C.A., del mismos se evidencia que la compañía se denominara “Servicios Turísticos Jaba Tours, C.A.”, la cual tendrá por objeto el prestar servicio de transporte, terrestre, aéreo y marítimo, planes vacacionales, excursiones, etc. y todo lo relacionado en el servicio de planes turísticos a nivel nacional e internacional, servicio de publicidad y propaganda, organización de eventos, presentación de espectáculos públicos, de cine, radio, prensa y televisión, comercializar, distribuir y representar a firmas nacionales o extranjeras, dentro del territorio nacional y en el exterior, relacionadas directa o indirectamente con el objeto principal y en general todo lo relacionado en el ramo; con un capital social de la compañía de 30.000,00 , representado en 30 acciones con un valor de Bs. 1.000,00 cada una, nominativas no convertibles al portador, las cuales han sido suscritas por los socios y totalmente pagadas en un 100% distribuidos de la siguiente manera: Bs. 27.000,00 con aportes de activos efectuados por los socios según inventario de bienes, anexo al presente documento de Bs. 3.000,00, en la siguiente forma: Jesús Armando Briceño Andrade, suscrito y pagado 25 acciones por un valor de Bs. 25.000,00 y Maryelis Dayana Briceño López , suscrito y pagado 5 acciones por un valor de Bs. 5.000,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “C2” cursante a los folios 183 al 216 del CRN° 1 del expediente, contentivos copias cerificadas del Registro Mercantil de la empresa MULTISERVICIOS JABA 2013 C.A.., del mismos se evidencia que la misma tendrá por objeto la compra, venta, importación, exportación, distribución, mantenimiento, servicio técnico y comercialización de línea blanca, línea marrón, mobiliario de oficinas, artículos de oficinas, con un capital social de la compañía de 200.000,00divinidos en 200.000 acciones, cada una con un valor de Bs. 1,00el capital ha sido totalmente suscrito y pagado en la siguiente forma: Jesús Armando Briceño Andrade, suscrito y pagado 100.000 acciones, por un valor de Bs. 100.000,00, el ciudadano Franklin Enrique Briceño Andrade suscrito y pagado 50.000 acciones, por un valor de Bs. 50.000,00 y el ciudadano Alfonso Enrique Briceño Andrade suscrito y pagado50.000 acciones, por un valor de Bs. 50.000,00. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folios 5, 217, 218, 230, 234, del CRN° 1 del expediente, contentivo copias simples de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Servicios Turísticos Jaba Tours, C.A., a nombre del ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas, de los mismos se evidencia el pago quincenal con un sueldo por la cantidad de Bs. 2.427,02, con el cargo de vendedor. De los mismos se evidencia deducciones por concepto de FAOV, IVSS y paro forzoso. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folios 10, 219, 226, 243, del CRN° 1 del expediente, contentivo copias simples de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Servicios Turísticos Jaba Tours, C.A., a nombre del ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas, de los mismos se evidencia constancia por honorarios profesionales. En relación a las precedentes pruebas, por cuanto visto que consta en autos recibos de pagos de los cuales las misma entidad de trabajo, Servicios Turistico Jaba Tours, le hace descuentos de carácter laboral al actor, y las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, en consecuencia esta juzgadora no le otorga valor probatorio so pena de ser incongruente. Así se establece.

Cursantes a los folios 06, 8, 227, 228, 231, 232, 233, 244, del CRN° 1 del expediente, contentivo copias simples de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Multiservicios Jaba 2013, C.A., a nombre del ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas, de los mismos se evidencia el pago por honorarios profesionales. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folios 223, del CRN° 1 del expediente, contentivo copias simples de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Compu Jaba, C.A., a nombre del ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas, de los mismos se evidencia el pago por honorarios profesionales. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folios 220, 224, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, del CRN° 1 del expediente, contentivo copias simples de relación de pagos de las entidades de trabajos Servicios Turísticos Jaba Tours, C.A., Multiservicios Jaba 2013, C.A. y Compu Jaba, C.A., de los mismos se evidencia el pago de comisiones pagadas al actor por la ventas realizadas. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folio 07, 221, 222, 252, del CRN° 1 del expediente, contentivo copias simples de cheques girados al ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas, de los mismos se evidencia que la cuenta pertenece a la entidad de trabajo Servicios Turísticos Jaba Tours, C.A. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folio 09, 259, 260 del CRN° 1 del expediente, contentivo copias simples de cheques girados al ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas, de los mismos se evidencia que la cuenta pertenece a la entidad de trabajo Multiservicios Jaba 2013, C.A. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folio 11, 254, 255, 256, 257, 258 del CRN° 1 del expediente, contentivo copias simples de cheques girados al ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas, de los mismos se evidencia que la cuenta pertenece a la entidad de trabajo Compu Jaba, C.A. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursantes a los folio 229, 246, 247, 248, 249, 250, 251, del CRN° 1 del expediente, contentivo copias simples de cheques girados al ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas, de los mismos se evidencia que la cuenta pertenece al ciudadano Jesús Armando Briceño Andrade. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursante al folio 245 del CRN° 1 del expediente, contentivo en original de una promoción, de la misma se evidencia el lugar de destino, fecha, costo, forma de pago y lo que incluye el paquete. En relación a la precedente prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto no es oponible a la parte que se le opone. Así se establece

De la Prueba de Informe: La parte actora promovió a las entidades bancarias: 1) BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, C.A. y 2) BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. En cuanto a la prueba de informe del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, C.A. la cual riela desde los folios 113 al 120 y del 131 al 332 se desprende que: visto que no constaba las resultas, la parte actora desistió de dicha prueba en consecuencia, esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición del contrato de trabajo, sin embargo, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, esta juzgadora no tienen material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
SERVICIOS TURISTICOS JABATOURS C.A.

De las Documentales:

Cursantes a los folios 262 al 274 del CRN° 1 del expediente, contentivo impresión original de recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo Servicios Turísticos Jaba Tours, C.A., a nombre del ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas, de los mismos se evidencia el pago por honorarios profesionales. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 275 del CRN° 1 del expediente, contentivo original de recibo de liquidación emanado de entidad de trabajo Servicios Turísticos Jaba Tours, C.A., a nombre del ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas, del mismo se evidencia, fecha de ingreso: 02/05/2013, fecha de egreso: 31/12/2013, los pagos de: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante a los folios 276 al 278 del CRN° 1 del expediente, contentivo de copia simple de estado de cuenta del ahorrista fondo de ahorros obligatorio para la vivienda emanado del BANAVIH, del mismo se evidencia los datos del ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas, así como de la empresa Servicios Turísticos Jaba Tours, C.A., En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

Cursante al folio 828 del expediente, contentivo impresión en copia simple de cuenta de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la individual del ciudadano Erick Bismark Baraibar Vivas, del mismo se evidencia los datos del asegurado del demandante, nombre de la empresa, fecha de ingreso: 19/12/2015, las semanas y salarios cotizados, fecha de contingencia. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Informe: La parte demandada promovió a: 1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, 2) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, en su Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, 3) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN SU DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, 4) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT POR VÍA DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, y 5) sociedad Mercantil II GRILLO EXPRESS SEBUCÁN, de deja constancia que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, no constaba en autos las resultas en consecuencia, esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Se deja constancia que las entidades de trabajo MULTISERVICIOS JABA 2013 C.A., y COMPU JABA 2013 C.A., así como el codemandado en forma solidaria, el ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO, no consignaron medios probatorios alguno.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Establecida como fuere la controversia, esta juzgadora señala lo siguiente:

Del Grupo Económico:

La parte actora, señala que existe unidad económica entre el grupo de empresas codemandadas MULTISERVICIOS JABA 2013 C.A., COMPU JABA 2013 C.A. y SERVICIOS TURISTICOS JABA TOURS, C.A.; en tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, si bien es cierto, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se entiende que existe una admisión de hecho relativa, salvo prueba en contrario, no obstante ello, le corresponde a la parte actora demostrar la unidad económica alegada.

Al respecto el artículo 46 de la LOTTT señala lo siguiente:

“Artículo 46: (…)
Se considera que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tenga a su cargo la explotación de las mismas.

Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. (Cursiva de esta Instancia).

Asimismo, el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 22: Grupos de Empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

Igualmente ha sido criterio reiterado de la Sala Social, que se presume salvo prueba en contrario, la existencia del grupo económico entre varias empresas, cuyos accionistas son los mismos, así como cuya actividad comercial es la misma y cuyas juntas directivas forman parte integrante unas de las otras.

En tal sentido, de los autos desde los folios 112 al 121 y del 158 al 182 del CRN°1 copias certificadas del documento constitutivo de la entidad de trabajo Servicios Turísticos Jabatours C.A.; copia certificada del documento constitutivo de la entidad de trabajo Compu Jaba C.A. los cuales riela desde los folios 144 al 153 del CRN°1 y, copia cerificada del documento constitutivo Multiservicios Jaba 2013 C.A. del folios 183 al 216 del CRN°1 de los cuales se evidencia el objeto social de cada una de ellas así como el componente accionario. En tal sentido, en el caso de al entidad de trabajo Servicios Turísticos Jabatours C.A su objeto es la prestación de servicio de transporte, terrestre, aéreo y marítimo, planes vacacionales, excursiones, etc. y todo lo relacionado en el servicio de planes turísticos a nivel nacional e internacional, servicio de publicidad y propaganda, organización de eventos, presentación de espectáculos públicos, de cine, radio, prensa y televisión, comercializar, distribuir y representar a firmas nacionales o extranjeras, dentro del territorio nacional y en el exterior, relacionadas directa o indirectamente con el objeto principal y en general todo lo relacionado en el ramo; en el caso de la entidad de trabajo Multiservicios Jaba 2013 C.A su objeto social es la compra, venta, importación, exportación, distribución, mantenimiento, servicio técnico y comercialización de línea blanca, línea marrón, mobiliario de oficinas, artículos de oficinas y el objeto social de la entidad de trabajo Compu Jaba C.A., es la compra, venta, distribución, suministros, cartuchos, laptos, pantallas y de cualquier insumo que sean requeridos para el buen funcionamiento de equipos y sistemas. Asimismo se evidencia que el ciudadano Jesús Armando Briceño, es socio en las tres (3) empresas con diferente porcentaje accionario.

Ahora bien, si bien es cierto que las codemandadas tiene el ciudadano Jesús Armando Briceño, como socio, no es menos cierto que éste no es el único socio ni tiene el mismo porcentaje accionario en las tres empresas, además es importante señalar que ninguna de las codemandadas posee el mismo objeto social, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la existencia de un grupo económico entre las empresas codemandadas. Así se decide.

De otra parte, tanto la parte actora como la codemandada trae a los autos recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo, Servicios Turisticos Jaba Tours C.A. en el cual se evidencia deducciones tales como pago por paro forzoso, FAOV y IVSS, asimismo se evidencia un listado de cuenta de ahorrista emanado de Fondo de Ahorro para al Vivienda (BANAVIH), en el cual se evidencia al actor como ahorrista del FAOV; igualmente la parte actora consigna recibos de pagos por honorario profesionales de las otras empresas, Compu Jaba C.A y Multiservicios Jaba 2013 C.A., sin embargo, en dichos recibo no se evidencia que el pago recibido por el actor por las mencionadas entidades de trabajo, haya sido continuo y reiterado.

En tal sentido, valoradas como fuera las referidas documentales, en el caso de las codemandadas Compu Jaba C.A y Multiservicios Jaba 2013 C.A., esta juzgadora no evidenció elemento alguno que demostrará la existencia de la relación laboral entre el actor y las referidas entidades de trabajo, en consecuencia, se declara procedente la falta de cualidad alegada por las entidades de trabajo Compu Jaba C.A y Multiservicios Jaba 2013 C.A. Así se decide.

No obstante, tal como fueron valoradas supra, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte codemandada que ente el actor y la entidad de trabajo Servios Turísticos Jabatours C.A. existió una relación laboral, en tal sentido, se declara improcedente, la falta de cualidad alegada por la codemandada Servicios Turísticos Jabatours C.A. Así se decide.

Asimismo en el caso el ciudadano Jesús Armando Briceño, visto como quiera el carácter de accionista de la entidad de trabajo, Servios Turísticos Jabatours C.A. tal como se evidencia en el documento constitutivo y a la luz de la nueva LOTTT en su articulo 151, el patrono es solidariamente de las obligaciones con sus trabajadores, en consecuencia se establece el ciudadano Jesús Armando Briceño, como patrono de la entidad de trabajo demandada Servios Turísticos Jabatours C.A. y por ende solidariamente responsable, en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.

Visto lo anterior se establece improcedente los conceptos demandados a las entidades de trabajo Compu Jaba C.A y Multiservicios Jaba 2013 C.A. Así se decide.

De otra parte, se tiene por admitido, la relación laboral, entre el ciudadano y Erick Bismark Baraibar Vivas y la entidad de trabajo, Servicios Turísticos Jabatours C.A., en tal sentido, se tiene por admitidos igualmente, la fecha de ingreso 26/03/2013, el cargo desempeñado por el actor, como ejecutivo de ventas, forma de culminación de la relación laboral, por despido injustificado así como el salario alegado, establecido como salario variable, compuesto por una parte fijo mas comisiones; en tal sentido, por cuanto la codemandada Servicios Turísticos Jabatours C.A., no logró demostrar la liberación del pago de los conceptos demandados, en consecuencia esta juzgadora considera procedente los conceptos demandados. Así se decide.

Del Salario:

La parte actora señala en su escrito liberal que el actor devengaba durante la vigencia de la relación laboral, un salario mínimo mas comisiones. Igualmente señala que el actor se desempeñaba como ejecutivo de ventas. En tal sentido, de acuerdo a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada visto el oficio alegado, así como a la admisión de hecho relativa se establece que el salario devengado por el actor es un salario variable en el cual devenga además del salario mínimo, también devenga comisiones generadas por las ventas. Así se estabece.

En tal sentido, por cuanto no se evidencia de autos un histórico salarial y, tomando en cuanta los dichos de la propia parte actora, se establece a los efectos de la presente decisión, como salario devengado por el actor, como un salario variable conformado por una parte fija establecida a razón del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha de la presente decisión, más la última comisión alegadas en el escrito libelar, en la cantidad de Bs. 11.730. Así se establece.

Del Salario Integral:

Se establece el salario normal establecido supra, más la alícuota de utilidades en base a 30 días anuales, y la alícuota de bono vacacional, a razón de 15 días para el primer año y un día adicional por cada años de servicio. Así se establece.

De la fecha de culminación de la relación laboral:

La parte actora señala que el 06/03/2014 fue despedido de manera injustificada, igualmente señala que el 05/08/2016, se realizó la ejecución del procedimiento del reenganche y restitución de los derechos, el cual visto que fue infructuosa, culminó en procedimiento de multa de las empresas accionadas por desacato.

En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, vista la providencia administrativa de reenganche a favor del actor y por cuanto la entidad de trabajo no cumplió con la misma, se debe computar el tiempo en el cual duró dicho procedimiento hasta la interposición de la presente demanda como tiempo efectivo, en tal sentido, se establece como vigencia de la relación laboral, desde el 26/03/2013 hasta el 03/05/2017 fecha de interposición de la presente demanda. Así se establece.

De los Conceptos Demandados:

Visto lo anterior, se condena la entidad codemandada Servicios Turísticos Jabatours C.A y solidariamente al ciudadano Jesús Armando Briceño a cancelar los conceptos procedentes en el presente fallo y, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable designado por el Juzgado de SME correspondiente, quien deberá calcular el pago de los conceptos condenados en el presente fallo, en base a los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se establece.

De la Antigüedad desde 26/03/2013 al 03/05/2017: Se condena a la entidad codemandada Servicios Turísticos Jabatours C.A y solidariamente al ciudadano Jesús Armando Briceño, a cancelar de conformidad con el articulo 122 de la LOTTT, en base al promedio del salario integral devengado los últimos seis (6) meses. Asimismo se ordena al experto, deducir la cantidad de Bs. 3.902,06, recibido por dicho concepto como anticipo, según consta de recibo que riela al folio 275 del CRN°1. Así se decide.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se ordena al experto designado a calcular las mismas en base a lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, los cuales serán calculados desde el 26/03/2013 hasta el 03/05/2017. Asimismo se ordena al experto, una vez calculado dichos intereses, deducir la cantidad de Bs. 51,35, recibido por dicho concepto como anticipo, según consta de recibo que riela al folio 275 del CRN°1. Así se decide. Así se decide.
.
De las Utilidades desde 01/01/2014 al 31/12/2016: Se ordena al experto designado a calcular las mismas en base al salario normal establecido supra, a razón de 30 días anuales.

De las Utilidades fraccionadas desde 01/01/2017 a 26/04/2017 Se ordena al experto designado a calcular las mismas en base al salario normal establecido supra, a razón de 30 días anuales.

De las Vacaciones y bono vacacional vencido años 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el articulo 121 de la LOTTT, y en consecuencia se ordena al experto designado a calcular las mismas en base al salario normal establecido supra, a razón del promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores. Asimismo se ordena al experto, una vez calculado el mismo, deducir la cantidad de Bs. 1.734 recibido por dicho concepto como anticipo, según consta de recibo que riela al folio 275 del CRN°1. Así se decide. Así se decide.

De la Indemnización por despido injustificado: Por cuanto quedó establecido la forma de culminación de la relación laboral por despido injustificado, se ordena a cancelar el mismo monto que establezca el experto designado por concepto de antigüedad, sin la deducción ordenada, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT. Así se decide.

De los Salarios caídos mínimos desde el día 06/03/2014 hasta el 26/04/2017: Se ordena al experto designado calcular los mismos conforme al salario mínimo establecido para la referida fecha y el monto que por comisión devengó el actor, señalado por la parte actora. Así se decide.

De los Salarios caídos por comisiones desde el día 06/03/2014 hasta el 26/04/2017: Visto la providencia administrativa en base al salario alegado en cual incluye en sumatoria las comisiones alegadas, se ordena al experto designado calcular las mismos a razón de 1152 días. Así se decide.

Del Cobro por diferencia de días de semanal pagados con el salario básico sin incluir las comisiones desde el día 26/03/2013 hasta el 06/03/2014 por la cantidad de Bs. 3.542.400,00.

Del pago por diferencia de las comisiones de los días de descanso semanal desde 26/03/2013 al 06/03/2014: Establecido como fuera el salario como variable y en base a la jurisprudencia patria pacifica y reiterada de la Sala social, y por cuanto no se evidencia en autos, que la codemandada cumpliera con dicho pago durante dicho periodo, se ordena su pago, y en consecuencia se ordena al experto contable designado, calcular el numero de días de descanso semanal, tomando para ello el número de días sábado y domingo y en base a éstos calcular los mismos a razón del promedio del monto por comisión alegada por la parte actora, devengada en los días laborados. Así se decide.

Del Pago de cesta tickets desde el 01/03/2014 al 03/05/2017: En tal sentido, se ordena al experto contable designado, calcular el monto correspondiente del pago del bono de alimentación de conformidad con lo establecido en el Reglamento, el cual será calculado por experticia complementaria del fallo, con base a la unidad tributaria vigente para la ejecución de la presente demanda a razón del siguiente cuadro:


Periodo Porcentaje de la Unidad Tributaria
Desde 26/03/2013 a 31/11/2014 25% U.T.
01/12/2014 hasta 13/10/2015 50% U.T.
A partir de 01/11/2015 hasta febrero 2016 inclusive 150% U.T.
Desde 01/03/2016 hasta julio 2016 3.5 U.T.
Desde agosto 2016 hasta octubre 2016 8 U.T.
Desde noviembre 2016 hasta abril 2017 12 U.T.
Desde 01/05/2017 hasta 03/05/2017 15 U.T.

De los Intereses Moratorios y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondiente a la prestación de antigüedad, los mismo serán calculados desde 03/05/2017, hasta la fecha del pago definitivo y para los demás conceptos condenados será calculado desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Para la indexación Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el monto determinado por el experto designado, por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde el 03/05/2017, hasta la fecha del pago definitivo y, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo del fallo, con excepción del pago de los cesta tickets, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por las entidades de trabajo MULTISERVICIOS JABA 2013 C.A., y COMPU JABA; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERICK BISMARK BARAIBAR VIVAS contra la entidades de trabajo MULTISERVICIOS JABA 2013 C.A., y COMPU JABA 2013 C.A.; TERCERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada la entidad de trabajo SERVICIOS TURISTICOS JABA TOURS, C.A., y por el ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO; CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERICK BISMARK BARAIBAR VIVAS contra la entidad de trabajo SERVICIOS TURISTICOS JABATOURS, C.A., y solidariamente al ciudadano JESUS ARMANDO BRICEÑO; QUINTO: Se ordena a los codemandados a cancelar al actor, los conceptos que serán determinados en la parte motiva del fallo; SEXTO: Se condena en costa, a las parte perdidosa.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2017). Años: 208° y 159°

LA JUEZ


Abg. NIEVES SALAZAR

LA SECRETARIA


Abg. INGRID LÓPEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. INGRID LÓPEZ











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