Decisión Nº AP21-L-2014-002289 de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 20-03-2017

Número de sentenciaPJ0072017000026
Número de expedienteAP21-L-2014-002289
Fecha20 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesOLIVIO SEGUNDO EVIES EN CONTRA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tipo de procesoBeneficio De Jubilacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2014-002289
PARTE ACTORA: OLIVIO SEGUNDO EVIES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 637.256.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, ALFONSO MENDEZ y MANUEL ALBERTO GUERRERO SANABRIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 4.630.105, V- 5.021.440 y V- 4.091.840, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.382, 33.662 y 187.219, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 26 de febrero de 2014 por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Lara anotado bajo el número 02, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría el cual riela a los folios 07 al 09 de la pieza principal.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Nación, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela, el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto Nº 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 21.978, el día 6 de abril de 1946.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho ciudadanos BLADIMIR JOSÉ BREICEÑO VIZCANO, CARLOS STIWAR JAIMES CÁRDENAS, DAVID JOSÉ GUERRA CORONEL, DELIDA CONSUELO VELIZ, ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, GLORIA COROMOTO LÓPEZ UZCÁTEGUI, GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, JULIMAR MORENO SALAZAR, LAHOSIE NASARET SARCOS VALDIVIA, LIVIA JOSEFINA JIMENEZ MAVARES, LUIS JOSÉ BELLORÍN SILVA, LUISA ELENA VELIS MILANO, MARÍA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS, MARÍA GABRIELA LOYO FERNÁNDEZ, MERIS CAROLINA RIVAS, MIRIAN JOSEFINA RUIZ, MUNAIMA HAMDAN SÁNCHEZ, OMAIRA ROSA HERNÁNDEZ CEGARRA, OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, RAFAEL MUJICA RODRÍGUEZ, ROSA ANGÉLICA CHECA PEÑALOSA, WADIA DARWICH VALBUENA, YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELÓN y ZURELY ROJAS BRITO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.315.237, V.-16.779.549, V.-15.069.969, V.-5.749.083, V.-18.810.822, V.-11.200.593, V.-5.674.520, V.-11.926.079, V.-11.854.603, V.-10.376.817, V.-4.014.718, V.-8.860.465, V.-8.255.897, V.-8.040.940, V.-14.270.068, V.-6.107.075, V.-9.064.825, V.-12.971.812, V.-5.768.682, V.-9.550.623, V.-68.980, V.-13.114.899, V.-11.934.271, V.-14.865.541, V.-6.339.127 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.283; 145.715; 101.747; 217.834; 186.094; 71.040; 39.311; 76.212; 67.046; 68.081; 12.914; 47.527; 51.180; 44.343; 92.377; 37.001; 81.073; 78.618; 33.366; 80.782; 6.067; 93.146; 82.886; 109.630 y 50.620, respectivamente, cualidad que se observa de documento autenticado el 31 de julio de 2014 por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador anotado bajo el número 27, Tomo 128, folios 99 al 102, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado a los folios 49 al 53 de la pieza principal del expediente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN
I
ANTECEDENTES
En el juicio por BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoado por el ciudadano OLIVIO SEGUNDO EVIES contra la entidad de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; el cual se inicio demanda el 08/08/2014, siendo sustanciado por el Juzgado 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo admitió y ordenó las notificaciones correspondientes, una vez notificada la demandada y la Procuraduría General de la República, se dejo la constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es remitido para la mediación del expediente, correspondiéndole al Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; quien celebró la audiencia preliminar el 15/10/2014, en la cual se consignaron los escrito de promoción de pruebas así como las pruebas, siendo prolongada para su continuación el 11/11/2014, fecha esta en la cual concluyó la audiencia toda vez que no se logró la mediación o conciliación entre las partes, razón por la cual de conformidad con el artículo 74 de la LOPT, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente. En fecha 17/11/2014 la parte demandada dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien el 02/12/2014 providenció las pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia de juicio. Posterior a ello en fecha 03/11/2016 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez quien con tal carácter suscribe, celebrando la audiencia de juicio el 06/03/2017, en la cual difiere la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo para el 13/03/2017, declarándose CON LUGAR la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante en su libelo manifiesta que prestó servicios para la demandada desde el 06 de noviembre de 1968 hasta el 1 de septiembre de 1993 (24 años, 9 meses y 25 días), que se desempeñó como vigilante, que devengó un último salario básico mensual de Bs. 13,30 y los beneficios de prima de antigüedad Bs. 2,40, prima de transporte Bs. 0,60, bono de transporte Bs. 0,50, prima de alimentación Bs. 3,00; refrigerio 0,45; bono nocturno 10,71 y días adicionales 1,77.

Aduce que el Consejo Directivo de la demandada le otorgó junto a otros trabajadores el beneficio de jubilación mediante la resolución número 629, acta Nº 24 de fecha 27 de julio de 2004, sin embargo sólo se han procesado 15 de las 41 jubilaciones, por lo que solicita se le ordene a la demandada a dar cumplimiento a la mencionada resolución.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada al momento de contestar la demanda opone la defensa de prescripción de la acción, pues desde la fecha de la terminación del nexo el día 1 de septiembre de 1993 hasta la fecha de la notificación de la demanda el día 17 de septiembre de 2014, transcurrieron 20 años, lo cual excede los 3 años previstos en el artículo 1980 del Código Civil y los 5 años a los que refiere el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que exista algún acto que interrumpiera la prescripción tal como dispone el artículo 52 eiusdem.

Asimismo aduce que la resolución número 629, Acta 24 emanada de la Junta Directiva que otorgó el beneficio de jubilación, es de fecha 27 de julio de 2004, por lo que para el momento de la interposición de la demanda han transcurrido más de 10 años, por lo que se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.
IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, en el presente caso al Tribunal le corresponde resolver la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA, y en caso de no preceder tal prescripción, REVISAR LA PROCEDENCIA O NO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN DEMANDADO.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

Que corren insertas desde el folio N° 70 al 103, ambos inclusive, del presente expediente. Se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron observaciones a los folios Nº 70 al 75, pues – a su decir - son sentencias las cuales constituyen hechos notorios e impugnaron los folios Nº 76 al 87, por ser copias simples y por desconocer su contenido. El apoderado judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio y solicitó al Tribunal que se fije una oportunidad para consignar copias certificadas que reposan en otros expedientes judiciales de la resolución cuestionada por los apoderados judiciales de la demandada, lo cual fue acordado y que rielan del folio Nº 140 al 152, ambas inclusive, del expediente.

Así las cosas, pasamos analizar las pruebas de acuerdo a la siguiente forma:
Folios 59 al 70 / 1ª pieza, ambas inclusive, rielan copias de la Resolución de la Junta Directiva Nº 629, Acta Nº 24, del 27 de julio de 2004; la cual fue impugnada por los apoderados judiciales de la parte demandada por ser copia simple y no ser cierta, lo cual resulta totalmente desacertado, pues en su contestación reconocieron la existencia de la misma, por lo que no constituye un hecho controvertido, más aun cuando la parte actora consignó conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los folios Nº 118 al 120, ambos inclusive, las documentales para demostrar su certeza. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios 71 al 77 / 1ª pieza, ambas inclusive, rielan oficios emanados de terceros para la demandada de fechas 22/06/2004 y 30/08/2004; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Folio Nº 78, riela comunicación emanada de la parte actora dirigida a la demandada, del 25 de septiembre de 2007, con sello húmedo de recibido de fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual solicita el cumplimiento del beneficio de jubilación otorgado el 27 de julio de 2014; se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia el reclamo presentado por el reclamante a la demandada en esa oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Que corren insertas desde el folio N° 81 al 85, ambas inclusive, del presente expediente, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 81 al 85, ambas inclusive, rielan anticipos y liquidaciones de prestaciones sociales, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a este Juzgador, en primer lugar resolver lo referente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, quien señaló que desde la fecha de la terminación del nexo (1 de septiembre de 1993), así como de la resolución Nº 629, acta 24 emanada de la Junta Directiva que otorgó el beneficio de jubilación (27 de julio de 2004), hasta la fecha de la notificación de la demanda (17 de septiembre de 2014), transcurrió con creces el lapso de prescripción de 3 años previsto en el artículo 1980 del Código Civil, el cual se comienza a computar una vez que se genera la obligación de pagar cada una de las pensiones.

Al respecto, resulta oportuno mencionar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 21 de septiembre de 2010 (caso: Germán Antonio Rivero Ríos y otros contra C.A Electricidad de Caracas), que en casos similares al de marras, en cuanto a la prescripción, ha sostenido lo siguiente:
“En efecto, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Con relación a los artículos anteriormente citados, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado que:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción.(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En sintonía con lo precedentemente planteado, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Pues bien, en el caso de autos, se verifica tal y como fue alegado por el recurrente, que con posterioridad al presente reclamo por ajuste de pensión de jubilación, la empresa demandada en fecha 31 de julio del año 2007 decidió, de manera voluntaria, homologar las pensiones al salario mínimo, reconociéndole con este acto a los jubilados el derecho al ajuste de las pensiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los pensionados y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil”. (negrillas y subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)


Aplicado el anterior criterio al presente caso, observamos que la parte demandada le otorgó el beneficio de jubilación al demandante el 27 de julio de 2004, luego de haber transcurrido más de los 3 años previsto en el artículo 1980 del Código Civil de la fecha de la terminación del nexo (1 de septiembre de 1993), motivo por el cual nos encontramos ante una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, motivo por el cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto todo lo anterior, se ordena a la demandada a cancelar la pensión de jubilación conforme a la resolución Nº 629, a partir de su otorgamiento el día 27 de julio de 2004, pues la misma no tiene efecto retroactivo, a los fines de su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyo costo corre por cuenta de la parte demandada y en el entendido que la pensión no puede ser menor al salario mínimo urbano, ello de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de enero de 2005 (caso L. Rodríguez y otros en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por BENEFICIO DE JUBILACIÓN incoada por el ciudadano OLIVIO SEGUNDO EVIES contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) partes suficientemente identificadas a los autos.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA


HANOI NAVARRO

En la misma fecha, previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


HANOI NAVARRO

Una (1) pieza principal
COF/kdcp.-

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