Decisión Nº AP21-L-2011-003048 de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 30-01-2018

Número de expedienteAP21-L-2011-003048
Fecha30 Enero 2018
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°

ASUNTO: AP21-L-2011-003048
PARTE DEMANDANTE: YSRAEL PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de Identidad N° V-2.587.632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nury Esther García y Antonio Carvajal, abogados, INPREABOGADO Nº95.666 y N°29.792, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil sin fines de lucro, de este domicilio, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda, en los Libros llevados por ese Registro, bajo el Nº 66, Protocolo 1°, Tomo 2° del Segundo Semestre del año 1953.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alexis Antonio Febres Chacoa, abogado, INPREABOGADO N°17.069
.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por escrito de fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscrito por el abogado Alexis Antonio Febres Chacoa, abogado, INPREABOGADO N°17.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil sin fines de lucro, de este domicilio, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guacaipuro del Estado Miranda, en los Libros llevados por ese Registro, bajo el Nº 66, Protocolo 1°, Tomo 2° del Segundo Semestre del año 1953, mediante el cual impugnó la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 28 de junio de 2017, en la presente causa, la cual fue elaborada por el ciudadano experto contable-auxiliar de justicia ciudadano José Rafael Herrera Acosta, cédula de identidad NºV-4.361.331, Licenciado en Administración en ejercicio, inscrito en el Colegio de Administradores del Estado Miranda bajo el N°32.812, e integrante del Registro de Expertos y Peritos del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N°360.

En este sentido, y por auto de fecha 07 de julio de 2017, este Tribunal remitió a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la designación de dos expertos contables, previo sorteo de expertos contables atribuido a dichos órganos administrativos adscritos a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, y este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, juramentó a los Licenciados Ildemary Granados y Eddy Lara, cédula de identidad NºV-12.748.959 y NºV-3.640.812, respectivamente, a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo, a cuyos efectos las expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, tal como consta a los folios 41 y 46 de la cuarta pieza del expediente.

Este Tribunal, a través de la ciudadana Juez conjuntamente con los expertos contables-auxiliares de justicia, procedió a analizar la sentencia objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de marzo de 2017, y el informe pericial que fue objeto de reclamo, en los conceptos que fueron objeto de impugnación, dejando incólumes el resto de los conceptos:

En este orden de consideraciones, alegó el reclamante:

“… Estando dentro de la oportunidad de IMPUGNAR LA EXPERTICIA CONTABLE
…omissis…
Consta de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial laboral del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo de 2017, donde condenó a mi representado a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.343.917,80), monto ese en cual incluyó y calculo (sic) los intereses moratorios, quedando pendiente por realizarse una experticia contable como complementaria del fallo definitivo, para determinar la indexación de la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo jurídico 30 de julio de 2010 hasta que quede definitivamente firme la sentencia. La sentencia quedó definitivamente firme en fecha 25 de abril de 2017, cuando quedó desistido el recurso de apelación conforme la decisión dictada por el Juzgado Séptimo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, conforme la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, que fue la que quedó definitivamente firme, se establece que, señala que, (sic), en fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal Séptimo de Juicio, acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, REPONE LA CAUSA, al estado de admitirse nuevamente la demanda y en fecha 13 de marzo de 2014, se admitió la demanda por el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En abril de 2016, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anula la sentencia de primera instancia de juicio y el Juzgado de Juicio, recibe el expediente en fecha 28 de junio de 2016 y por auto de fecha 30 de junio de 2016, fija la audiencia de juicio, para el día 20 de febrero de 2017 y en fecha 31 de marzo de 2017, se dicta sentencia definitiva en el presente caso que nos ocupa. Ahora bien, ciudadana Juez de Ejecución, si la sentencia establece que debe excluir los lapsos por hechos fortuitos o fuerza mayor, la nulidad del proceso judicial por errores judiciales, no es imputable a nuestra representada, si no es un hecho fortuito provocado por las irregularidades procesales cometidas en el presente caso por el Tribunal de Sustanciación y de Juicio, por lo tanto, ese lapso de reposición de la causa, así como las varias suspensiones que de mutuo acuerdo acordamos las partes, que no fueron solamente por 20 días hábiles como se indica en el informe pericial, sino que se debe revisar las actas procesales, desde la fecha de fijación de la audiencia de juicio en el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito que anulo (sic) la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y notificar al Procurador General de la República, así como el tiempo transcurrido de nulidad ordenado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo hasta el día de recibirse el expediente por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, 28 de junio de 2016, solo se observan las exclusiones de los periodos de vacaciones judiciales o receso judicial y receso navideño desde el año 2010 hasta diciembre de 2015, en las actas procesales se observan varias diligencias suscritas por las partes, donde suspendemos la celebración de la audiencia de juicio porque el abogado de la parte actora esta (sic) fuera del país, sin embargo el Experto Contable, no excluye sino una sola diligencia de 20 días hábiles de fecha 25/05/2014 hasta el 25/06/2014, ni tampoco excluye la nulidad del proceso por REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entre la fecha de presentación hasta la fecha de admitirse la demanda en fecha 14 de julio de 2013, y posteriormente la nulidad decretada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el mes de abril de 2016 hasta la fecha que el Juez de Juicio, recibió la causa y anuló el proceso judicial al estado que sea dictada nueva sentencia, previa celebración de la audiencia de juicio nuevamente. Como podrá observar ciudadana Juez, esos lapsos de nulidades y paralización de la causa por las partes y por el Juez de Juicio, debe ser excluido, me remito a las actas procesales donde constan varias diligencias suscritas por ambas partes de suspensión y no una sola como la que excluye el experto de 20d días hábiles desde el 26/05/2014 hasta el 25/06/2014.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo y a los efectos de los cálculos de la corrección monetaria, tanto de la antigüedad como la de los otros conceptos, el ciudadano experto contable-auxiliar de justicia señaló:

“…en estricto cumplimiento de la sentencia conforme lo ordenado en los párrafos que fueron trascritos de la sentencia anteriormente, esto es, se excluyó de dicho cálculo los días o lapsos por concepto de vacaciones judiciales y se realizó una revisión exhaustiva al expediente donde se evidencia a solicitud de las partes (folios 11; 12 y 13 de la tercera pieza del expediente), la suspensión de la causa por acuerdo de ambas partes por 20 días hábiles, a partir del 26-05-2014 inclusive, cumpliéndose este lapso a ser excluido de la indexación hasta el 25-06-2014 inclusive, al monto por prestación de antigüedad anteriormente mencionado…
…omissis…
A este monto se le calculó la indexación en estricto cumplimiento de la sentencia conforme lo ordenado en los párrafos que fueron trascritos de la sentencia anteriormente, esto es, se excluyó de dicho cálculo los días o lapsos por concepto de vacaciones judiciales y se realizó una revisión exhaustiva al expediente donde se evidencia a solicitud de las partes (folios 11; 12 y 13 de la tercera pieza del expediente), la suspensión de la causa por acuerdo de ambas partes por 20 días hábiles, a partir del 26-05-2014 inclusive, cumpliéndose este lapso a ser excluido de la indexación hasta el 25-06-2014 inclusive, al monto de la sumatoria de los otros conceptos condenados derivados de la relación laboral anteriormente mencionado…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, este Tribunal a los fines del pronunciamiento pertinente, observa que la sentencia de fecha 08 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al cálculo de los intereses moratorios, como los lapsos a excluir señaló de forma clara e inequívoca, aunado al carácter de cosa juzgada que reviste tal decisión indicó:

“Se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral , hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
…omissis…
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada 21 de junio de 2011, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal en pleno acatamiento a la decisión que constituye cosa juzgada, revisó el informe pericial, las actas procesales, y observó, que con ocasión a los parámetros para el cálculo de los intereses moratorios, el reclamante (parte Demandada), aduce que deben ser calculados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, siendo dicho argumento no ajustado a lo ordenado por la decisión in comento, que señaló de forma clara e inequívoca, que deben cancelarse hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación, tal como ut supra se indicó, razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar Sin Lugar lo reclamado por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, y con ocasión a los días que procedió a excluir el experto contable, se observa que son en efecto las vacaciones judiciales, el receso correspondiente a las fiestas decembrinas y a la suspensión planteada por las partes en fecha 23 de mayo de 2014 y homologada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 26 de mayo de 2014, tal como consta a la tercera pieza del expediente, folios 11, 12 y 13. No obstante, la representación judicial de la parte Demandada, como reclamante de la experticia contable, aduce que al revisar las actas procesales, las partes suspendieron en varias oportunidades, no obstante, al revisar exhaustivamente las actas procesales, se observaron suspensiones no de la causa, sino de la celebración de la audiencia de juicio por faltar pruebas de informes, como también la reprogramación de la celebración de la audiencia de juicio por no constar las resultas de las pruebas de informes, pero en la única oportunidad que las partes manifestaron su voluntad inequívoca de suspender la causa, fue la manifestada en fecha 23 de mayo de 2014 y homologada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 26 de mayo de 2014, tal como consta a la tercera pieza del expediente, folios 11, 12 y 13; periodo que en efecto el ciudadano experto procedió a excluir a los efectos del cálculo de la indexación. De tal manera, que a este Tribunal le resulta forzoso declarar Sin Lugar lo reclamado por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-

En este mismo sentido, y atendiendo a lo planteado por el reclamante en su escrito de impugnación o reclamo, alegó como siguiente particular o motivo de impugnación:

“Como consecuencia de lo antes alegado, impugnamos dicha experticia por excesiva y no ajustarse a los parámetros indicados de la sentencia, además que, sin fundamento alguno y excediéndose de su orden judicial, procede a capitalizar la corrección monetaria de prestación de antigüedad, cuando no separa lo correspondiente a la indexación y el capital de prestaciones sociales, sino que como se observa en las páginas 5 y 6, del cuadro descriptivo, el monto a indexar es ciertamente la cantidad de bs.64.239,34, pero CAPITALIZA LA INDEXACIÓN, y evidentemente, eso no lo estableció la sentencia y así lo describe e incorpora mes a mes desde el 30 de julio de 2010 hasta diciembre de 2015, la indexación del capital condenado, porque lo hace capitalizando la indexación al monto condenado, que en ningún caso serían los indicados desde el 30 del mes de julio de 2010 hasta diciembre 2015, como se observa en la fila 9 del cuadro descriptivo, porque lo que ha debido hacer el experto es, determinar la indexación sobre el capital condenado de Bs.64.239,34, y no como lo hizo que suma al capital la indexación y eso es anatocismo, que jurídicamente constituye un delito de usura, …”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo y a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de la antigüedad, folios 5 y 6 de dicho informe y folio 15 y su vuelto de la cuarta pieza, se observa que el resultado del cálculo de dicho concepto que asciende a la cantidad de Bs.64.239,34, arroja la cantidad de Bs.416.572,16.

Igualmente, este Tribunal a los fines del pronunciamiento pertinente, observa que la sentencia de fecha 08 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al cálculo de la indexación, aunado al carácter de cosa juzgada que reviste tal decisión:

“Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada 21 de junio de 2011, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal en pleno acatamiento a la decisión que constituye cosa juzgada, revisó el informe pericial, las actas procesales, y observó, que con ocasión a los parámetros en la sentencia y la forma de presentación del cálculo efectuado por el ciudadano experto contable-auxiliar de justicia, el cual respeta; empero, procedió bajo otra forma de presentación a estimar la corrección monetaria de la antigüedad, en los siguientes términos:

Fecha IPC Factor
IPC Días Factor Días Corrección Monto
Actualizado
Inicial Final Inicial Final Excluidos Excluidos
64.239,34
30-Jul-10 31-Jul-10 195,40 198,60 1,01638 0 1,01638 67,36 64.306,70
01-Ago-10 31-Ago-10 198,60 201,30 1,01360 16 1,00658 421,56 64.728,26
01-Sep-10 30-Sep-10 201,30 204,00 1,01341 15 1,00671 432,65 65.160,91
01-Oct-10 31-Oct-10 204,00 207,00 1,01471 0 1,01471 958,25 66.119,16
01-Nov-10 30-Nov-10 207,00 209,70 1,01304 0 1,01304 862,42 66.981,58
01-Dic-10 31-Dic-10 209,70 213,20 1,01669 8 1,01238 827,68 67.809,26
01-Ene-11 31-Ene-11 213,20 220,90 1,03612 6 1,02913 1.968,21 69.777,47
01-Feb-11 28-Feb-11 220,90 225,80 1,02218 0 1,02218 1.547,80 71.325,27
01-Mar-11 31-Mar-11 225,80 229,30 1,01550 0 1,01550 1.105,57 72.430,84
01-Abr-11 30-Abr-11 229,30 232,30 1,01308 0 1,01308 947,63 73.378,47
01-May-11 31-May-11 232,30 239,10 1,02927 0 1,02927 2.147,97 75.526,44
01-Jun-11 30-Jun-11 239,10 244,40 1,02217 0 1,02217 1.674,15 77.200,59
01-Jul-11 31-Jul-11 244,40 250,50 1,02496 0 1,02496 1.926,86 79.127,45
01-Ago-11 31-Ago-11 250,50 254,70 1,01677 17 1,00757 596,42 79.723,87
01-Sep-11 30-Sep-11 254,70 258,50 1,01492 15 1,00746 592,52 80.316,39
01-Oct-11 31-Oct-11 258,50 264,30 1,02244 0 1,02244 1.802,07 82.118,46
01-Nov-11 30-Nov-11 264,30 270,20 1,02232 0 1,02232 1.833,14 83.951,60
01-Dic-11 31-Dic-11 270,20 275,00 1,01776 12 1,01089 910,95 84.862,55
01-Ene-12 31-Ene-12 275,00 279,10 1,01491 6 1,01202 1.018,88 85.881,43
01-Feb-12 29-Feb-12 279,10 281,90 1,01003 0 1,01003 861,58 86.743,01
01-Mar-12 31-Mar-12 281,90 284,70 1,00993 0 1,00993 861,58 87.604,59
01-Abr-12 30-Abr-12 284,70 287,20 1,00878 0 1,00878 769,27 88.373,86
01-May-12 31-May-12 287,20 291,70 1,01567 0 1,01567 1.384,69 89.758,55
01-Jun-12 30-Jun-12 291,70 296,20 1,01543 0 1,01543 1.384,69 91.143,24
01-Jul-12 31-Jul-12 296,20 299,10 1,00979 0 1,00979 892,35 92.035,59
01-Ago-12 31-Ago-12 299,10 302,00 1,00970 17 1,00438 401,93 92.437,52
01-Sep-12 30-Sep-12 302,00 307,80 1,01921 17 1,00832 765,15 93.202,67
01-Oct-12 31-Oct-12 307,80 313,10 1,01722 0 1,01722 1.604,85 94.807,52
01-Nov-12 30-Nov-12 313,10 319,40 1,02012 0 1,02012 1.907,66 96.715,18
01-Dic-12 31-Dic-12 319,40 328,70 1,02912 10 1,01972 1.898,81 98.613,99
01-Ene-13 31-Ene-13 328,70 339,40 1,03255 6 1,02625 2.580,76 101.194,75
01-Feb-13 28-Feb-13 339,40 344,20 1,01414 0 1,01414 1.431,16 102.625,91
01-Mar-13 31-Mar-13 344,20 353,6 1,02731 0 1,02731 2.802,68 105.428,59
01-Abr-13 30-Abr-13 353,60 367,3 1,03874 0 1,03874 4.084,76 109.513,35
01-May-13 31-May-13 367,30 389,90 1,06153 0 1,06153 6.738,37 116.251,72
01-Jun-13 30-Jun-13 389,90 406,70 1,04309 0 1,04309 5.009,05 121.260,77
01-Jul-13 31-Jul-13 406,70 420,70 1,03442 0 1,03442 4.174,21 125.434,98
01-Ago-13 31-Ago-13 420,70 433,20 1,02971 17 1,01342 1.669,64 127.104,62
01-Sep-13 30-Sep-13 433,20 449,90 1,03855 15 1,01928 2.426,80 129.531,42
01-Oct-13 31-Oct-13 449,90 475,10 1,05601 0 1,05601 7.255,37 136.786,79
01-Nov-13 30-Nov-13 475,10 492,50 1,03662 0 1,03662 5.009,66 141.796,45
01-Dic-13 31-Dic-13 492,50 501,80 1,01888 11 1,01218 1.721,73 143.518,18
01-Ene-14 31-Ene-14 501,80 514,50 1,02531 6 1,02041 2.922,16 146.440,34
01-Feb-14 28-Feb-14 514,50 527,90 1,02604 0 1,02604 3.814,00 150.254,34
01-Mar-14 31-Mar-14 527,90 547,30 1,03675 0 1,03675 5.521,75 155.776,09
01-Abr-14 30-Abr-14 547,30 574,30 1,04933 0 1,04933 7.684,92 163.461,01
01-May-14 31-May-14 574,30 605,50 1,05433 6 1,04381 7.124,71 170.585,72
01-Jun-14 30-Jun-14 605,50 631,70 1,04327 25 1,00721 1.208,60 171.794,32
01-Jul-14 31-Jul-14 631,70 658,00 1,04163 0 1,04163 7.152,43 178.946,75
01-Ago-14 31-Ago-14 658,00 683,30 1,03845 17 1,01736 3.075,19 182.021,94
01-Sep-14 30-Sep-14 683,30 712,30 1,04244 15 1,02122 3.822,47 185.844,41
01-Oct-14 31-Oct-14 712,30 753,40 1,05770 0 1,05770 10.723,30 196.567,71
01-Nov-14 30-Nov-14 753,40 790,50 1,04924 0 1,04924 9.679,67 206.247,38
01-Dic-14 31-Dic-14 790,50 826,40 1,04541 12 1,02783 5.691,38 211.938,76
01-Ene-15 31-Ene-15 826,40 882,60 1,06801 6 1,05484 11.548,94 223.487,70
01-Feb-15 28-Feb-15 882,60 920,40 1,04283 0 1,04283 9.571,53 233.059,23
01-Mar-15 31-Mar-15 920,40 967,50 1,05117 0 1,05117 11.926,43 244.985,66
01-Abr-15 30-Abr-15 967,50 1.026,20 1,06067 0 1,06067 14.863,73 259.849,39
01-May-15 31-May-15 1.026,20 1.115,10 1,08663 0 1,08663 22.510,83 282.360,22
01-Jun-15 30-Jun-15 1.115,10 1.217,60 1,09192 0 1,09192 25.954,55 308.314,77
01-Jul-15 31-Jul-15 1.217,60 1.338,30 1,09913 0 1,09913 30.563,07 338.877,84
01-Ago-15 31-Ago-15 1.338,30 1.489,40 1,11290 17 1,05099 16.773,25 355.651,09
01-Sep-15 30-Sep-15 1.489,40 1.649,80 1,10769 15 1,05385 18.661,23 374.312,32
01-Oct-15 31-Oct-15 1.649,80 1.809,70 1,09692 0 1,09692 36.278,66 410.590,98
01-Nov-15 30-Nov-15 1.809,70 2.010,70 1,11107 0 1,11107 45.603,57 456.194,55
01-Dic-15 31-Dic-15 2.010,70 2.146,10 1,06734 6 1,05431 24.616,93 480.811,50
CORRECCIÓN MONETARIA 416.572,16
MONTO CONDENADO 64.239,34
MONTO CONDENADO MAS CORRECCIÓN MONETARIA 480.811,50


En consecuencia, se observa que arrojó la misma cantidad, es decir, el capital (prestación de antigüedad), de Bs.64.239,34 arrojó por concepto de corrección monetaria o indexación la cantidad de Bs.416.572,16. De tal manera, que a este Tribunal le resulta forzoso declarar Sin Lugar lo reclamado por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-

En este mismo sentido, y atendiendo a lo planteado por el reclamante en su escrito de impugnación o reclamo, alegó como siguiente particular o motivo de impugnación vinculado con el cálculo de la corrección monetaria de los otros conceptos:

“Bajo los mismos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho, impugnamos por excesiva y no ajustarse a lo establecido en la sentencia que se ejecuta, el cálculo de la corrección monetaria de los otros conceptos indicados de la cantidad de Bs.153.382,31, calculados desde el 21 de junio de 2011, sin excluir el lapso de REPOSICIONES DE LA CAUSA, porque Ahora bien, ciudadana Juez de Ejecución, si la sentencia establece que se debe excluir los lapsos por hechos fortuitos o fuerza mayor, la nulidad del proceso judicial por errores judiciales, no es imputable a nuestra representada,…
…omissis…
Como podrá observar Ciudadana Juez, esos lapsos de nulidades y paralización de la causa por las partes, debe ser excluido, me remito a las actas procesales donde constan varias diligencias suscritas por ambas partes de suspensión y no una sola como la que excluye el experto de 20 días hábiles desde el 26/05/2014 hasta el 25/06/2014”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, y con ocasión a los días que procedió a excluir el experto contable, tal como se indicó en el primer particular impugnado y analizado en esta decisión, se observa que son en efecto las vacaciones judiciales, el receso correspondiente a las fiestas decembrinas y a la suspensión planteada por las partes en fecha 23 de mayo de 2014 y homologada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 26 de mayo de 2014, tal como consta a la tercera pieza del expediente, folios 11, 12 y 13. No obstante, la representación judicial de la parte Demandada, como reclamante de la experticia contable, aduce que al revisar las actas procesales, las partes suspendieron en varias oportunidades, no obstante, al revisar exhaustivamente las actas procesales, se observaron suspensiones no de la causa, sino de la celebración de la audiencia de juicio por faltar pruebas de informes, como también la reprogramación de la celebración de la audiencia de juicio por no constar las resultas de las pruebas de informes, pero en la única oportunidad que las partes manifestaron su voluntad inequívoca de suspender la causa, fue la manifestada en fecha 23 de mayo de 2014 y homologada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 26 de mayo de 2014, tal como consta a la tercera pieza del expediente, folios 11, 12 y 13; periodo que en efecto el ciudadano experto procedió a excluir a los efectos del cálculo de la indexación. De tal manera, que a este Tribunal le resulta forzoso declarar Sin Lugar lo reclamado por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-

En este mismo sentido, y atendiendo a lo planteado por el reclamante en su escrito de impugnación o reclamo, con ocasión a la supuesta capitalización de la indexación de los otros conceptos, alegó como siguiente particular o motivo de impugnación:

“Como consecuencia de lo antes alegado, impugnamos dicha experticia por excesiva y no ajustarse a los parámetros indicados de la sentencia, además que, sin fundamento alguno y excediéndose de su orden judicial, procede a capitalizar la corrección monetaria de prestación de antigüedad (sic), cuando no separa lo correspondiente a la indexación y el capital de prestaciones sociales, sino que como se observa en las páginas 5 y 6 (sic), del cuadro descriptivo, el monto a indexar es ciertamente la cantidad de Bs.153.382,31, pero CAPITALIZA LA INDEXACIÓN, y evidentemente, eso no lo acordó la sentencia y así lo describe e incorpora mes a mes desde el 21 de junio de 2011 hasta diciembre de 2015, la indexación del capital condenado, porque lo que ha debido hacer el experto es, determinar la indexación sobre el capital condenado de Bs.153.382,31, y no como lo hizo que suma al capital la indexación y eso es anatocismo, que jurídicamente constituye un delito de usura, …”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo y a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de los otros conceptos, folios 7 y 8 de dicho informe, y folio 16 y su vuelto de la cuarta pieza, se observa que el resultado del cálculo de dicho concepto que asciende a la cantidad de Bs.153.382,31, arroja la cantidad de Bs.808.901,85.

Igualmente, este Tribunal a los fines del pronunciamiento pertinente, observa que la sentencia de fecha 08 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al cálculo de la indexación, aunado al carácter de cosa juzgada que reviste tal decisión:

“Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada 21 de junio de 2011, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal en pleno acatamiento a la decisión que constituye cosa juzgada, revisó el informe pericial, las actas procesales, y observó, que con ocasión a los parámetros en la sentencia y la forma de presentación del cálculo efectuado por el ciudadano experto contable-auxiliar de justicia, el cual respeta; empero, procedió bajo otra forma de presentación a estimar la corrección monetaria de los otros conceptos, en los siguientes términos:


Fecha IPC Factor
IPC Dias Factor Días Corrección Monto
Actualizado
Inicial Final Inicial Final Excluidos Excluidos
153.382,31
21-Jun-11 30-Jun-11 239,10 240,69 1,00665 0 1,00665 1.125,04 154.507,35
01-Jul-11 31-Jul-11 240,69 250,50 1,04076 0 1,04076 3.856,36 158.363,71
01-Ago-11 31-Ago-11 250,50 254,70 1,01677 17 1,00757 1.193,66 159.557,37
01-Sep-11 30-Sep-11 254,70 258,50 1,01492 15 1,00746 1.185,85 160.743,22
01-Oct-11 31-Oct-11 258,50 264,30 1,02244 0 1,02244 3.606,62 164.349,84
01-Nov-11 30-Nov-11 264,30 270,20 1,02232 0 1,02232 3.668,80 168.018,64
01-Dic-11 31-Dic-11 270,20 275,00 1,01776 12 1,01089 1.823,15 169.841,79
01-Ene-12 31-Ene-12 275,00 279,10 1,01491 6 1,01202 2.039,16 171.880,95
01-Feb-12 29-Feb-12 279,10 281,90 1,01003 0 1,01003 1.724,35 173.605,30
01-Mar-12 31-Mar-12 281,90 284,70 1,00993 0 1,00993 1.724,35 175.329,65
01-Abr-12 30-Abr-12 284,70 287,20 1,00878 0 1,00878 1.539,60 176.869,25
01-May-12 31-May-12 287,20 291,70 1,01567 0 1,01567 2.771,28 179.640,53
01-Jun-12 30-Jun-12 291,70 296,20 1,01543 0 1,01543 2.771,28 182.411,81
01-Jul-12 31-Jul-12 296,20 299,10 1,00979 0 1,00979 1.785,94 184.197,75
01-Ago-12 31-Ago-12 299,10 302,00 1,00970 17 1,00438 804,42 185.002,17
01-Sep-12 30-Sep-12 302,00 307,80 1,01921 17 1,00832 1.531,35 186.533,52
01-Oct-12 31-Oct-12 307,80 313,10 1,01722 0 1,01722 3.211,92 189.745,44
01-Nov-12 30-Nov-12 313,10 319,40 1,02012 0 1,02012 3.817,94 193.563,38
01-Dic-12 31-Dic-12 319,40 328,70 1,02912 10 1,01972 3.800,23 197.363,61
01-Ene-13 31-Ene-13 328,70 339,40 1,03255 6 1,02625 5.165,07 202.528,68
01-Feb-13 28-Feb-13 339,40 344,20 1,01414 0 1,01414 2.864,28 205.392,96
01-Mar-13 31-Mar-13 344,20 353,6 1,02731 0 1,02731 5.609,22 211.002,18
01-Abr-13 30-Abr-13 353,60 367,3 1,03874 0 1,03874 8.175,14 219.177,32
01-May-13 31-May-13 367,30 389,90 1,06153 0 1,06153 13.486,00 232.663,32
01-Jun-13 30-Jun-13 389,90 406,70 1,04309 0 1,04309 10.024,99 242.688,31
01-Jul-13 31-Jul-13 406,70 420,70 1,03442 0 1,03442 8.354,16 251.042,47
01-Ago-13 31-Ago-13 420,70 433,20 1,02971 17 1,01342 3.341,58 254.384,05
01-Sep-13 30-Sep-13 433,20 449,90 1,03855 15 1,01928 4.856,93 259.240,98
01-Oct-13 31-Oct-13 449,90 475,10 1,05601 0 1,05601 14.520,72 273.761,70
01-Nov-13 30-Nov-13 475,10 492,50 1,03662 0 1,03662 10.026,21 283.787,91
01-Dic-13 31-Dic-13 492,50 501,80 1,01888 11 1,01218 3.445,83 287.233,74
01-Ene-14 31-Ene-14 501,80 514,50 1,02531 6 1,02041 5.848,34 293.082,08
01-Feb-14 28-Feb-14 514,50 527,90 1,02604 0 1,02604 7.633,24 300.715,32
01-Mar-14 31-Mar-14 527,90 547,30 1,03675 0 1,03675 11.051,10 311.766,42
01-Abr-14 30-Abr-14 547,30 574,30 1,04933 0 1,04933 15.380,40 327.146,82
01-May-14 31-May-14 574,30 605,50 1,05433 6 1,04381 14.259,22 341.406,04
01-Jun-14 30-Jun-14 605,50 631,70 1,04327 25 1,00721 2.418,86 343.824,90
01-Jul-14 31-Jul-14 631,70 658,00 1,04163 0 1,04163 14.314,70 358.139,60
01-Ago-14 31-Ago-14 658,00 683,30 1,03845 17 1,01736 6.154,60 364.294,20
01-Sep-14 30-Sep-14 683,30 712,30 1,04244 15 1,02122 7.650,19 371.944,39
01-Oct-14 31-Oct-14 712,30 753,40 1,05770 0 1,05770 21.461,34 393.405,73
01-Nov-14 30-Nov-14 753,40 790,50 1,04924 0 1,04924 19.372,65 412.778,38
01-Dic-14 31-Dic-14 790,50 826,40 1,04541 12 1,02783 11.390,58 424.168,96
01-Ene-15 31-Ene-15 826,40 882,60 1,06801 6 1,05484 23.113,76 447.282,72
01-Feb-15 28-Feb-15 882,60 920,40 1,04283 0 1,04283 19.156,23 466.438,95
01-Mar-15 31-Mar-15 920,40 967,50 1,05117 0 1,05117 23.869,27 490.308,22
01-Abr-15 30-Abr-15 967,50 1.026,20 1,06067 0 1,06067 29.747,90 520.056,12
01-May-15 31-May-15 1.026,20 1.115,10 1,08663 0 1,08663 45.052,61 565.108,73
01-Jun-15 30-Jun-15 1.115,10 1.217,60 1,09192 0 1,09192 51.944,80 617.053,53
01-Jul-15 31-Jul-15 1.217,60 1.338,30 1,09913 0 1,09913 61.168,17 678.221,70
01-Ago-15 31-Ago-15 1.338,30 1.489,40 1,11290 17 1,05099 33.569,57 711.791,27
01-Sep-15 30-Sep-15 1.489,40 1.649,80 1,10769 15 1,05385 37.348,12 749.139,39
01-Oct-15 31-Oct-15 1.649,80 1.809,70 1,09692 0 1,09692 72.607,22 821.746,61
01-Nov-15 30-Nov-15 1.809,70 2.010,70 1,11107 0 1,11107 91.269,86 913.016,47
01-Dic-15 31-Dic-15 2.010,70 2.146,10 1,06734 6 1,05431 49.267,72 962.284,16
CORRECCIÓN MONETARIA 808.901,85
MONTO CONDENADO 153.382,31
MONTO CONDENADO MAS CORRECCIÓN MONETARIA 962.284,16


En consecuencia, se observa que arrojó la misma cantidad, es decir, el capital (otros conceptos), de Bs.153.382,31 arrojó por concepto de corrección monetaria o indexación la cantidad de Bs.808.901,85. De tal manera, que a este Tribunal le resulta forzoso declarar Sin Lugar lo reclamado por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-

En este mismo sentido, y atendiendo a lo planteado por el reclamante en su escrito de impugnación o reclamo, alegó como siguiente particular o motivo de impugnación vinculado con los días a excluir:

“Expresamente se solicita que sean excluidos las suspensiones de común acuerdo cursante a los folios 118 al 120, de la primera pieza; folios 24,30,43,46 47 comprenden desde el 20 de junio hasta el 18 de julio de 2012; desde el 29 de octubre de 2014 hasta el 20 de enero de 2015; y desde el 21 de enero hasta el 16 de junio de 2015; y desde el 17 de junio hasta el 24/09/2018, de la tercera pieza; REPOSICIONES.
…omissis…
La audiencia preliminar fue realizada el 16 de enero de 2014, ese lapso transcurrido a los efectos de la indexación de los otros conceptos, debe realizarse desde la fecha de notificación diciembre de 2013, aunque erradamente y violando la cosa juzgada sobre la nulidad de la primera notificación, la Juez de Juicio, señala que debe ser desde la fecha de notificación de la demandada 21 de junio de 2011, fue anulada por la nulidad decretada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Trabajo…
…omissis..
Ante ese error material en el cual incurrió la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, fue que se solicitó una aclaratoria de sentencia,… y nada dijo con respecto a esa aclaratoria solicita y la declaró improcedente,…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, y con ocasión a los días que procedió a excluir el experto contable, tal como se indicó en el primer particular impugnado y analizado en esta decisión, se observa que son en efecto las vacaciones judiciales, el receso correspondiente a las fiestas decembrinas y a la suspensión planteada por las partes en fecha 23 de mayo de 2014 y homologada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 26 de mayo de 2014, tal como consta a la tercera pieza del expediente, folios 11, 12 y 13. No obstante, la representación judicial de la parte Demandada, como reclamante de la experticia contable, aduce que al revisar las actas procesales, las partes suspendieron en varias oportunidades, no obstante, al revisar exhaustivamente las actas procesales, se observaron suspensiones no de la causa, sino de la celebración de la audiencia de juicio por faltar pruebas de informes, como también la reprogramación de la celebración de la audiencia de juicio por no constar las resultas de las pruebas de informes, pero en la única oportunidad que las partes manifestaron su voluntad inequívoca de suspender la causa, fue la manifestada en fecha 23 de mayo de 2014 y homologada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 26 de mayo de 2014, tal como consta a la tercera pieza del expediente, folios 11, 12 y 13; periodo que en efecto el ciudadano experto procedió a excluir a los efectos del cálculo de la indexación. Igualmente, la decisión que se analiza, la cual constituye Cosa Juzgada, como su aclaratoria indicó de forma clara e inequívoca que la indexación de los otros conceptos se calcularán desde la fecha de la notificación de la demandada 21 de junio de 2011, tal como lo efectuó el experto contable-auxiliar de justicia. De tal manera, que a este Tribunal le resulta forzoso declarar Sin Lugar lo reclamado por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-

Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Tribunal en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer que los honorarios estimados por el ciudadano experto contable que efectuó la experticia ciudadano José Herrera, de 4 horas que ascienden a la cantidad de Bs.60.000,00 se encuentran ajustados a la labor ordenada y realizadas. Así se decide.-

Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Ildemary Granados y Eddy Lara, plenamente identificados en autos, en 2 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de reuniones en el presente expediente de fechas: 30/10/2017, 21/11/2017, 15/01/2018, 22/01/2018 y 23/01/2018, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las reuniones previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo vigente para el momento de la asesoría (Bs.400.000,00) por hora, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs.800.000,00 para cada una de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte Demandada en contra de la experticia presentada por el Lic. José Herrera. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.569.391,81), según se detalla en el siguiente cuadro resumen:


CONCEPTOS CONDENADOS SUB-TOTAL MONTO Bs. F.
Indemnización Antigüedad 786,00
Compensación por Transferencia 786,00
Indemnización Antigüedad y Compensación por Transferencia al Nuevo Régimen Año 1997 1.572,00
Prestación de Antigüedad 64.239,34
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 41.261,30
Sub - Total 105.500,64
Diferencia a Pagar Bonificación Fin de Año 1997-2010 23.585,48
Vacaciones y Bono Vac. Pagadas y No Pagadas Período 1997-2010 87.564,75
Indemnización Antigüedad Nº2 Art. 125 LOT (150 días) 26.395,05
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Literal d) Art. 125 LOT (90 días) 15.837,03
Sub - Total 153.382,31
Total Prestaciones Sociales 260.454,95
Intereses Generados art. 668 Parágrafo Segundo (LOT Derogada) 2.207,81
Intereses Mora art. 668 Parágrafo Primero (LOT Derogada) 4.426,61
Intereses Mora sobre Antigüedad Art. 108 Literal b) (LOT Derogada) 76.828,43
Sub - Total 83.462,85
Total Monto a Pagar 343.917,80
Más (+):
Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad 416.572,16
Indexación Monetaria Otros Conceptos 808.901,85
Total a Pagar al Actor 1.569.391,81


Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días de enero de dos mil dieciocho (2018).


La Juez

Mariela de Jesús Morales Soto.


El Secretario

Alirio Cumache Sánchez

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