Decisión Nº AP21-L-2016-001281 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 09-10-2017

Número de sentenciaPJ0662017000061
Fecha09 Octubre 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001281
Distrito JudicialCaracas
PartesANDERSON ESTRADA & SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW)
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoSalarios Caidos Y Otros Conceptos Laborales
TSJ Regiones - Decisión




Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-001281

PARTE ACTORA: ANDERSON ESTRADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.792.928.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA PINEDA y JOSE ANTONIO MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 83.935 y 27.864 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha
13 de julio de 1988, bajo el N° 10, Tomo 19-A-SGDO.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JESUS LUIS LUIS, inscrita en el IPSA bajo el N° 151.400.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.

Sostiene la representación de la parte accionante que su presentado comenzó a laborar en la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW), en fecha 26/08/2010, desempeñando el cargo de AUXILIAR DE PLATAFORMA, en un horario de 6:00 p.m., a 2:00 a.m., realizando las siguientes funciones carga y descarga de camiones, movilización de cajas y paquetes, zonificación de las encomiendas y escaneo de los envíos; devengando un último salario mensual de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 58/100 céntimos (Bs.: 25.143,58).

Sigue arguyendo el demandante que durante el inicio de la relación laboral y hasta el mes de mayo de 2013, la empresa no pagó las horas extras nocturnas, ni el bono nocturno, ni bonos vacacionales así como las utilidades, no tomando en cuenta las incidencias que el bono nocturno y las horas extras nocturnas tenían en el salario, además en fecha 21 de mayo de 2015 fue despedido injustificadamente sin que mediara una calificación de falta ni participación de despido, a pesar de existir un decreto de inamovilidad laboral. Por lo que solicitó ante la Inspectoría de Trabajo el Reenganche y pago de sus salarios caídos mediante Providencia Administrativa, ordenándose su reenganche el cual fue ejecutado en fecha 17/02/2016 negándose la entidad de trabajo accionada a su cumplimiento.

Fundamenta su pretensión en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 117, 120, 131, 173, 178, 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil en relación laboral expresado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás leyes que rigen la materia.

Continúa señalando la representación de la parte actora, que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:


TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO MOTIVO CULMINACIÓN DE TRABAJO
SALARIO Bs.
SALARIO DIARIO
Bs.
ANDERSON ESTRADA 26/08/2010 16/05/2016 DESPIDO
INJUSTIFICADO 25.143,58 838,12


CONCEPTOS MONTOS
ARTIGUEDAD (ART. 142 DE LOTTT) 180 DÍAS
INGRESO: 26/08/2010
EGRESO: 16/05/2016
245.527,53
INDEMNIZACION DE DESPIDO
(ART. 92 DE LA LOTTT) 209.948,87
VACACIONES FRACCIONADAS 2015/2016 (ART. 196 LOTTT) 11.733,67
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015/2016 (ART. 196 LOTTT) 15.644,89
VACACIONES PENDIENTES PERIODO 2010 AL 2015 (ART. 196 LOTTT) 20.952,98
DIFERENCIA BONO VACACIONAL PERIODO 2010 AL 2015 (ART. 196 LOTTT) 16.762,38
SALARIOS CAIDOS DESDE MAYO 2015 A MAYO 2016 ( POR NEGARSE AL REENGANCHE DEL TRABAJADOR) ART.117, 173, 178 LOTTT 230.688,76
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2015/2016 (ART. 131 LOTTT) 33.527,20

CESTA TICKET (TIEMPO QUE DURO EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS) ART. 120 / 184 169.035,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS DESDE JUNIO 2012 HASTA ABRIL 2013 (ART. 117, 173, 178 LOTTT) 360.602,18
PAGO REGIMEN PRESTACIONAL ART. 31 y 36 LOTTT 76.591,21
TOTAL 1.379.721,88


Finalmente la parte actora solicita sea admitida la demanda, igualmente que la parte accionada cancele la cantidad de Bs.: 1.379.721,88 por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales asimismo reclama los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria desde el día del despido injustificado hasta el momento de la emisión de la sentencia, los cuales deben ser estimados mediante una experticia complementaria del fallo, así como la pronunciación de las costas y costos que se generen en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


Del análisis del escrito de contestación de la demanda, tenemos que:

ADMITE
Que el trabajador prestó sus servicios para la entidad de trabajo el 26/08/2010.
Que el trabajador fue despedido de la empresa en fecha 21/05/2016 por lo que reconocen la indemnización por despido y los salarios caídos hasta la fecha en que comenzó a laboral en la otra empresa.


NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
 Que al trabajador se le adeude horas extras nocturnas, bono nocturno, lo cual se evidencia en las pruebas aportadas.
 Que el trabajador devengara un sueldo de Bs.: 25.143,58 cuando en realidad su último salario mensual fue por Bs.: 7.067,00

 Que al trabajador se le deba cancelar salarios caídos hasta el 16 de mayo de 2016, por cuanto la empresa pudo probar que había iniciado una relación laboral en otra empresa, por lo que representa una renuncia tácita.
 Que al trabajador se le adeude por concepto de antigüedad por Bs.: 245.527,53
 Que al trabajador se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas período 2015/2016 por Bs.: 11.733,67
 Que al trabajador se le adeude por concepto de bono vacacional por BS.: 15.644,89
 Que al trabajador se le adeude por concepto de salarios caídos por Bs.: 230.688,76
 Que al trabajador se le adeude por concepto de vacaciones pendientes por Bs.: 20.952,98
Que al trabajador se le adeude por concepto de bono vacacional período 2010-2015 por BS.: 16.762,38
 Que al trabajador se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas 2010-2015 por BS.: 33.527,20
 Que al trabajador se le adeude por concepto de cesta ticket por Bs.: 169.035,00
Que al trabajador se le adeude por concepto de horas extras nocturnas laboradas junio 2012 hasta abril 2013 por Bs.: 360.602,18
Que al trabajador se le adeude por concepto de indemnización por despido injustificado por Bs.:209.948,87
Que al trabajador se le adeude por concepto de régimen prestacional de empleo por Bs.: 76.591,21
 Que se le deba pagar al demandante supuestos intereses vencidos sobre pasivos laborales establecidos en el artículo 92 de la CRBV
 Que se le adeude al demandante la suma de Bs.: 1.379.721,88
 Finalmente por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas solicito se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley y se condene en costas al demandante por la temeridad de su acción.


-II-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Con el propósito de resolver la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.

Asimismo se advierte que la litis se circunscribe en determinar el reconocimiento de los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar el reclamo de los pagos por conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones pendientes, diferencia bono vacacional, Utilidades fraccionadas, cesta ticket, horas extras nocturnas, pago régimen prestacional, igualmente reclama los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria desde el día del despido injustificado hasta el momento de la emisión de la sentencia sobre lo solicitado, ahora bien la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se Estable.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.


-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

DOCUMENTALES

Marcadas “A.1 al A.8, B.1 al B.24, C.1 al C.23, D.1 al D.28, E.1 al E.24, F.1 al F.8, G, H, I, J, K, L, M, N.1 y N.2 y Ñ.1 AL Ñ.7”, cursantes a los folios 36 al 166 respectivamente del expediente en los cuales se desprende:

• Folios 36 a 43 “A.1 al A.8” recibos de pagos correspondientes al año 2010, donde se desglosa el pago de sueldo y bonificación especial.

• Folios 44 a 67 “B.1 al B.24” recibos de pagos correspondientes al año 2011, donde se desglosa el pago de sueldo y bonificación especial.

• Folios 68 a 90 “C.1 al C.23” recibos de pagos correspondientes al año 2012, donde se desglosa el pago de sueldo y bonificación especial.

• Folios 91 a 118 “D.1 al D.28” recibos de pagos correspondientes al año 2013, donde se desglosa el pago de sueldo, bonificación especial, día de descanso, horas extras, ausencias no justificadas, bono nocturno 30% recargo), bono de productividad, retroactivo de sueldo, horas extras especiales, bono compensatorio producción nocturna.

• Folios 119 a 142 “E.1 al E.24” recibos de pagos correspondientes al año 2014, donde se desglosa el pago de sueldo, día de descanso, ausencias no justificadas, bono nocturno 30% recargo), utilidades monto adicional, bono compensatorio producción nocturna, horas extras nocturnas, incentivos, bono de productividad, retroactivo de sueldo, horas extras especiales, bono compensatorio producción nocturna, feriados 24/06 batalla de Carabobo y 24/7 natalicio del Libertador, bono de asistencia nocturna.

• Folios 143 al 150 “F.1 al F.8” recibos de pagos correspondientes al año 2015, donde se desglosa el pago de sueldo, día de descanso, ausencias no justificadas, bono nocturno 30% recargo, horas extras nocturnas, incentivos, feriados en el mes.
• Folios 151 al 159 “G, H, I, J, K, L, M, N.1 y N.2” recibos de pagos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, donde se desglosa el pago de vacaciones, vacaciones en festivos y descansos, bono vacacional, utilidades, días adicionales de vacaciones y bono vacacional, utilidades monto adicional.

• Folios 160 al 164 “Ñ1 y Ñ.7” se desglosan copias certificadas de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría, donde se ordena el cumplimiento de Reenganche, asimismo se desglosa la negación de la accionada en la incorporación del trabajador a sus labores habituales generándose así los salarios caídos.

• En relación a la documental que riela en los folios 165 y 166 del expediente, la misma se desestima toda vez que nada aporta a la resolución del asunto debatido. Así se Establece.

Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

EXHIBICIÓN

Para que la empresa demandada exhibiera y entregara todos los recibos de pagos emitidos a nombre de su representado, los cuales eran firmados por el trabajador. En este sentido, dichas documentales no fueron exhibidos en su totalidad, en la audiencia de juicio, manifestando la representación judicial de la entidad de trabajo que reconocía la relación laboral y el despido injustificado, así como que aún no se le ha cancelado al trabajador sus beneficios laborales, motivo por el cual este Juzgador le concede valor probatorio. Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a:

DOCUMENTALES

Marcadas con las letras y los números, “B al B7, C al C2, D al D6, E al E6, F, G, H, I, J, k, k1 a la k8”, cursantes a los folios 176 al 215 respectivamente del expediente de los cuales se desprende:

• Folios 176 a 183 “B al B7” reclamo suscrito por los trabajadores de MRW ante la Inspectoría de Trabajo Miranda – Este.

• Folios 184 a 200 “C al C2, D al D6, E al E6” recibos de pago originales sobre el pago del bono nocturno, utilidades y cálculos de las diferencias de pagos generados, vacaciones y bono vacacional períodos de disfrute 2011, 2012 y 2013 cancelados con el respectivo retroactivo ocasionado por el pago del bono nocturno.

• Folios 201 y 202 marcadas “F y G” comunicado de pago por cálculos de diferencia del bono nocturno correspondiente al año 2013 la cantidad de Bs.: 16.061,15.

• Folio 203 marcada “H” recibo de pago por diferencia de vacaciones y utilidades.

• Folios 204 y 205 marcada “I” Pre-nómina de empleados de la plataforma Caracas donde se evidencia el período 01/05/2015 al 15/05/2015, el salario base para el cargo de auxiliar de plataforma.

• Folio 206 marcada “J” cuenta individual de afiliación al IVSS del demandante.

• Folio 207 al 215 ”k, k1 a la k8” recibos de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, y primera quincena de mayo año 2015, por pago de sueldo, día de descanso, bono nocturno 30% recargo), horas extras nocturnas, incentivos, feriados, bono de asistencia nocturna.

Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida de quien preside este despacho realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto, de emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:

Que las partes afirmaron la existencia de la relación laboral, la cual inició en fecha 26/08/2010 y terminó en fecha 21/05/2016 por despido injustificado.

Asimismo la parte actora fundamentó en su libelo que se desempeñó en el cargo de AUXILIAR DE PLATAFORMA, en un horario de 6:00 p.m., a 2:00 a.m., realizando las siguientes funciones carga y descarga de camiones, movilización de cajas y paquetes, zonificación de las encomiendas y escaneo de los envíos; devengando un último salario mensual de VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 58/100 céntimos (Bs.: 25.143,58) y que durante el inicio de la relación laboral y hasta el mes de mayo de 2013, la empresa no pagó las horas extras nocturnas, ni el bono nocturno, ni bonos vacacionales así como las utilidades, no tomando en cuenta las incidencias que el bono nocturno y las horas extras nocturnas tenían en el salario, además en fecha 21 de mayo de 2015 fue despedido injustificadamente sin que mediara una calificación de falta ni participación de despido, a pesar de existir un decreto de inamovilidad laboral. Por lo que solicitó ante la Inspectoría de Trabajo el Reenganche y pago de sus salarios caídos mediante Providencia Administrativa, ordenándose su reenganche el cual fue ejecutado en fecha 17/02/2016 negándose la entidad de trabajo accionada a su cumplimiento.

Por otra parte la accionada niega, rechaza y contradice de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados la trabajadora por concepto de prestaciones sociales en su escrito libelar, ya que los hechos narrados no están acordes con la realidad de lo acontecido y solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Observemos igualmente que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Señala asimismo la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de lo que cotidianamente se han venido mostrando. Se refiere más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
En vista de los argumentos expuestos, este Juzgador, pasa a decidir sobre los mismos:


1.-CONCEPTOS RECLAMOS POR LA PARTE ACCIONADA


CONCEPTOS MONTOS
ARTIGUEDAD (ART. 142 DE LOTTT) 180 DÍAS
INGRESO: 26/08/2010
EGRESO: 21/05/2016
245.527,53
INDEMNIZACION DE DESPIDO
(ART. 92 DE LA LOTTT) 209.948,87
VACACIONES FRACCIONADAS 2015/2016 (ART. 196 LOTTT) 11.733,67
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015/2016 (ART. 196 LOTTT) 15.644,89
VACACIONES PENDIENTES PERIODO 2010 AL 2015 (ART. 196 LOTTT) 20.952,98
DIFERENCIA BONO VACACIONAL PERIODO 2010 AL 2015 (ART. 196 LOTTT) 16.762,38
SALARIOS CAIDOS DESDE MAYO 2015 A MAYO 2016
(POR NEGARSE AL REENGANCHE DEL TRABAJADOR) ART.117, 173, 178 LOTTT 230.688,76
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2015/2016 (ART. 131 LOTTT) 33.527,20

CESTA TICKET (TIEMPO QUE DURO EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS) ART. 120 / 184 169.035,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS LABORADAS DESDE JUNIO 2012 HASTA ABRIL 2013 (ART. 117, 173, 178 LOTTT) 360.602,18
PAGO REGIMEN PRESTACIONAL ART. 31 y 36 LOTTT 76.591,21
TOTAL 1.379.721,88


Ahora bien, el salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda de Bs. 25.143,58 como su último salario mensual, no hay prueba en el expediente que respalde dicha afirmación, ya que los recibos de pagos aportados por la parte actora no reflejan la cantidad mensual en la relación laboral con MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW), por lo tanto no será tomada para efectuar los cálculos de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos que se le adeude. Así se establece.

En cuanto a la diferencia por los conceptos de VACACIONES por BS. 20.952,98 y BONO VACACIONAL Bs. 16.762,38 correspondientes al período 2010 al 2015, los cuales fueron canceladas en su oportunidad según se evidencia de los recibos de pagos que constan en el expediente. Así se establece.
En relación al concepto PAGO REGIMEN PRESTACIONAL por Bs. 76.591,21, ART. 31 y 36 de la LOTTT, los cuales se refieren a (1).-Art. 31 Excepciones a la libertad de trabajo, se niega la solicitud por no estar enmarcado el trabajador en los numerales de este artículo, 2).-Art. 36 Definición de trabajador o trabajadora no dependiente, se niega la solicitud por no estar enmarcado el trabajador en los numerales de este artículo. Así se establece.

La solicitud del pago de HORAS EXTRAS NOCTURNAS por Bs. 360.602,18, laboradas desde junio 2012 hasta abril 2013, la parte actora no suministró los datos necesarios para hacer los cálculos de las horas extras nocturnas, las cuales no se reflejan en sus recibos de pagos en los períodos referidos, de tal manera que si fueron trabajadas y no fueron reclamadas en su oportunidad al patrono, es forzoso para este Juzgador negar dicha solicitud. Así se establece.

SALARIO INTEGRAL
Mes y Año Salario Normal mensual Salario Normal Diario días por Bono Vac. Alícuota de Bono Vac. dias por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral diario
Ago-10 455,88 75,98 7 1,48 120 25,33 102,78
Sep-10 2.279,40 75,98 7 1,48 120 25,33 102,78
Oct-10 2.784,00 92,80 7 1,80 120 30,93 125,54
Nov-10 2.409,90 80,33 7 1,56 120 26,78 108,67
Dic-10 2.740,50 75,98 7 1,48 120 25,33 102,78
Ene-11 2.997,00 99,90 7 1,94 120 33,30 135,14
Feb-11 3.567,00 118,90 7 2,31 120 39,63 160,85
Mar-11 4.359,70 145,32 7 2,83 120 48,44 196,59
Abr-11 2.847,62 94,92 7 1,85 120 31,64 128,41
May-11 3.638,60 121,29 7 2,36 120 40,43 164,07
Jun-11 3.524,89 117,50 7 2,28 120 39,17 158,95
Jul-11 3.718,20 123,94 7 2,41 120 41,31 167,66
Ago-11 3.802,08 126,74 7 2,46 120 42,25 171,45
Sep-11 2.726,22 90,87 8 2,02 120 30,29 123,18
Oct-11 4.459,82 148,66 8 3,30 120 49,55 201,52
Nov-11 4.683,51 156,12 8 3,47 120 52,04 211,63
Dic-11 5.424,48 180,82 8 4,02 120 60,27 245,11
Ene-12 4.236,13 141,20 8 3,14 120 47,07 191,41
Feb-12 4.669,53 155,65 8 3,46 120 51,88 210,99
Mar-12 4.361,95 145,40 8 3,23 120 48,47 197,10
Abr-12 3.369,33 112,31 8 2,50 120 37,44 152,24
May-12 4.599,04 153,30 15 6,39 120 51,10 210,79
Jun-12 5.564,11 185,47 15 7,73 120 61,82 255,02
Jul-12 4.100,72 136,69 15 5,70 120 45,56 187,95
Ago-12 4.068,56 135,62 15 5,65 120 45,21 186,48
Sep-12 3.710,38 123,68 16 5,50 120 41,23 170,40
Oct-12 2.716,68 90,56 16 4,02 120 30,19 124,77
Nov-12 4.438,51 147,95 16 6,58 120 49,32 203,84
Dic-12 6.361,85 212,06 16 9,42 120 70,69 292,17
Ene-13 4.678,92 155,96 16 6,93 120 51,99 214,88
Feb-13 4.956,33 165,21 16 7,34 120 55,07 227,62
Mar-13 4.198,08 139,94 16 6,22 120 46,65 192,80
Abr-13 4.049,13 134,97 16 6,00 120 44,99 185,96
May-13 7.082,09 236,07 16 10,49 120 78,69 325,25
Jun-13 5.850,75 195,03 16 8,67 120 65,01 268,70
Jul-13 7.645,24 254,84 16 11,33 120 84,95 351,11
Ago-13 11.426,30 380,88 16 16,93 120 126,96 524,76
Sep-13 4.419,82 147,33 17 6,96 120 49,11 203,39
Oct-13 9.399,04 313,30 17 14,79 120 104,43 432,53
Nov-13 11.071,71 369,06 17 17,43 120 123,02 509,50
Dic-13 8.257,19 275,24 17 13,00 120 91,75 379,98
Ene-14 8.040,50 268,02 17 12,66 120 89,34 370,01
Feb-14 18.566,35 618,88 17 29,22 120 206,29 854,40
Mar-14 7.776,29 259,21 17 12,24 120 86,40 357,85
Abr-14 7.689,35 256,31 17 12,10 120 85,44 353,85
May-14 13.373,03 445,77 17 21,05 120 148,59 615,41
Jun-14 9.570,74 319,02 17 15,07 120 106,34 440,43
Jul-14 9.847,45 328,25 17 15,50 120 109,42 453,17
Ago-14 3.809,90 127,00 17 6,00 120 42,33 175,33
Sep-14 15.437,19 514,57 18 25,73 120 171,52 711,83
Oct-14 1.265,13 42,17 18 2,11 120 14,06 58,34
Nov-14 3.809,90 127,00 18 6,35 120 42,33 175,68
Dic-14 16.810,97 560,37 18 28,02 120 186,79 775,17
Ene-15 5.007,75 166,93 18 8,35 120 55,64 230,91
Feb-15 12.166,65 405,56 18 20,28 120 135,19 561,02
Mar-15 16.012,16 533,74 18 26,69 120 177,91 738,34
Abr-15 11.063,08 368,77 18 18,44 120 122,92 510,13
May-15 7.067,00 235,57 18 11,78 120 78,52 325,87
Jun-15 7.067,00 235,57 18 11,78 120 78,52 325,87
Jul-15 7.421,65 247,39 18 12,37 120 82,46 342,22
Ago-15 7.421,65 247,39 18 12,37 120 82,46 342,22
Sep-15 7.421,65 247,39 19 13,06 120 82,46 342,91
Oct-15 7.421,65 247,39 19 13,06 120 82,46 342,91
Nov-15 9.648,18 321,61 19 16,97 120 107,20 445,78
Dic-15 9.648,18 321,61 19 16,97 120 107,20 445,78
Ene-16 9.648,18 321,61 19 16,97 120 107,20 445,78
Feb-16 9.648,18 321,61 19 16,97 120 107,20 445,78
Mar-16 11.577,82 385,93 19 20,37 120 128,64 534,94
Abr-16 11.577,82 385,93 19 20,37 120 128,64 534,94
May-16 15.051,17 501,71 19 26,48 120 167,24 695,42


ANTIGÜEDAD Y INTERESES (142 “a y b”)
Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado



5,00 0,00 5,00 543,34 543,34 16,25 7,36 5,44
5,00 0,00 5,00 543,34 1.086,68 16,45 14,90 20,34
5,00 0,00 5,00 675,71 1.762,39 16,29 23,92 44,26
5,00 0,00 5,00 804,23 2.566,62 16,37 35,01 79,27
5,00 0,00 5,00 982,95 3.549,57 16,00 47,33 126,60
5,00 0,00 5,00 642,03 4.191,60 16,37 57,18 183,78
5,00 0,00 5,00 820,37 5.011,97 16,64 69,50 253,28
5,00 0,00 5,00 794,73 5.806,70 16,09 77,86 331,14
5,00 0,00 5,00 838,32 6.645,02 16,52 91,48 422,62
5,00 0,00 5,00 857,23 7.502,25 15,94 99,65 522,27
5,00 0,00 5,00 615,92 8.118,17 16,00 108,24 630,52
5,00 0,00 5,00 1.007,59 9.125,76 16,39 124,64 755,16
5,00 0,00 5,00 1.058,13 10.183,89 15,43 130,95 886,11
5,00 0,00 5,00 1.225,53 11.409,42 15,03 142,90 1.029,01
5,00 0,00 5,00 957,05 12.366,47 15,70 161,79 1.190,80
5,00 0,00 5,00 1.054,97 13.421,44 15,18 169,78 1.360,59
5,00 0,00 5,00 985,48 14.406,92 14,97 179,73 1.540,31
5,00 0,00 5,00 761,22 15.168,13 15,41 194,78 1.735,10
0,00 0,00 0,00 0,00 15.168,13 15,63 197,56 1.932,66
0,00 0,00 0,00 0,00 15.168,13 15,38 194,40 2.127,07
15,00 0,00 15,00 2.819,25 17.987,38 15,35 230,09 2.357,15
0,00 2,00 2,00 372,95 18.360,33 15,57 238,23 2.595,38
0,00 0,00 0,00 0,00 18.360,33 15,65 239,45 2.834,83
15,00 0,00 15,00 1.871,49 20.231,82 15,50 261,33 3.096,16
0,00 0,00 0,00 0,00 20.231,82 15,29 257,79 3.353,94
0,00 0,00 0,00 0,00 20.231,82 15,06 253,91 3.607,85
15,00 0,00 15,00 3.223,26 23.455,08 14,66 286,54 3.894,40
0,00 0,00 0,00 0,00 23.455,08 15,47 302,38 4.196,77
0,00 0,00 0,00 0,00 23.455,08 14,89 291,04 4.487,81
15,00 0,00 15,00 2.789,40 26.244,48 15,09 330,02 4.817,83
0,00 0,00 0,00 0,00 26.244,48 15,07 329,59 5.147,42
0,00 0,00 0,00 0,00 26.244,48 15,88 347,30 5.494,72
15,00 0,00 15,00 5.266,72 31.511,20 15,97 419,36 5.914,08
0,00 4,00 4,00 2.099,05 33.610,25 15,53 434,97 6.349,06
0,00 0,00 0,00 0,00 33.610,25 15,13 423,77 6.772,83
15,00 0,00 15,00 6.487,95 40.098,20 14,99 500,89 7.273,72
0,00 0,00 0,00 0,00 40.098,20 14,93 498,89 7.772,61
0,00 0,00 0,00 0,00 40.098,20 15,15 506,24 8.278,85
15,00 0,00 15,00 5.550,18 45.648,38 15,12 575,17 8.854,02
0,00 0,00 0,00 0,00 45.648,38 15,54 591,15 9.445,16
0,00 0,00 0,00 0,00 45.648,38 15,05 572,51 10.017,67
15,00 0,00 15,00 5.307,79 50.956,17 15,44 655,64 10.673,31
0,00 0,00 0,00 0,00 50.956,17 15,54 659,88 11.333,19
0,00 0,00 0,00 0,00 50.956,17 15,56 660,73 11.993,92
15,00 0,00 15,00 6.797,48 57.753,64 15,86 763,31 12.757,23
0,00 6,00 6,00 1.051,96 58.805,60 16,23 795,35 13.552,58
0,00 0,00 0,00 0,00 58.805,60 16,16 791,92 14.344,49
15,00 0,00 15,00 875,05 59.680,65 16,65 828,07 15.172,56
0,00 0,00 0,00 0,00 59.680,65 16,96 843,49 16.016,05
0,00 0,00 0,00 0,00 59.680,65 16,85 838,02 16.854,06
15,00 0,00 15,00 3.463,69 63.144,34 16,76 881,92 17.735,98
0,00 0,00 0,00 0,00 63.144,34 16,65 876,13 18.612,11
0,00 0,00 0,00 0,00 63.144,34 16,71 879,28 19.491,39
15,00 0,00 15,00 7.651,96 63.144,34 17,22 906,12 20.397,51
0,00 0,00 0,00 0,00 63.144,34 16,99 894,02 21.291,53
0,00 0,00 0,00 0,00 63.144,34 17,10 899,81 22.211,86
15,00 0,00 0,00 0,00 63.144,34 17,38 894,02 23.151,66
0,00 8,00 0,00 0,00 63.144,34 17,49 920,33 24.183,38
0,00 0,00 0,00 0,00 63.144,34 17,86 939,80 25.123,18
15,00 0,00 15,00 5.143,62 68.287,96 18,13 1.031,72 26.154,89
0,00 0,00 0,00 0,00 68.287,96 18,16 1.033,42 27.188,32
0,00 0,00 0,00 0,00 68.287,96 18,05 1.027,16 28.215,48
15,00 0,00 15,00 6.686,72 74.974,68 17,86 1.115,87 29.331,35
0,00 0,00 0,00 0,00 74.974,68 17,05 1.065,27 30.396,62
0,00 0,00 0,00 0,00 74.974,68 17,93 1.120,25 31.516,87
15,00 0,00 15,00 8.024,07 82.998,75 17,88 1.236,68 32.753,55
5,00 0,00 5,00 3.477,10 86.475,85 18,36 1.323,08 34.076,63


TIEMPO DE SERVICIO CINCO (5) AÑOS NUEVE (9) MESES 4 DIAS
AÑOS DIAS X AÑO TOTAL DIAS S. INTEGRAL TOTAL
142 “c” 6 30 180 695,42 125.175,60


En referencia a lo alegado por la parte demandada en la Audiencia de Juicio de fecha 02/10/2017, manifestó que solo cancelaría al trabajador hasta el 26/07/2015, fecha en la cual aparece registrado en la planilla del IVSS de otra empresa.

El trabajador fue despedido injustificadamente el día 21/05/2015, el cual se amparo el día 28/05/2015, en la Inspectoría del Trabajo Miranda – Sede Este, la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW), desacato la orden de reenganche efectuado por el Funcionario de Trabajo ROQUE PEREZ el día 17/02/2016.

Ahora bien, la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW), viola de manera fragante la aplicación del Decreto Presidencial de INMOVILIDAD LABABORAL, publicado en la Gaceta Oficial N° 6168 del 02/01/2015, el cual no permitía el despido injustificado de los trabajadores, posteriormente desacata el Reenganche del trabajador, con la finalidad de producir el quiebre psicológico del demandante, práctica que se esta haciendo común en las empresas, es por lo que este Juzgador concede otorgar la cantidad al demandante por concepto de SALARIOS CAIDOS Bs. 180.614,04, lo contrario sería dejar impune a la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW), de la violación de los Decretos Presidenciales de Inmovilidad Laboral, así como el acatamiento de las ordenes de reenganches emitidas por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

ANTIGÜEDAD (ART. 142 “c “) LOTTT 125.175,60
INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO ( ART. 92 ) LOTTT 125.175,60
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 34.076,63
VACACIONES FRACCIONADAS (2015-2016) 14,25 X 501.71 7.149,37
BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2015-2016) 14,25 X 501,71 7.149,37
SALARIOS CAIDOS DESDE MAYO 2015 HASTA MAYO 2016 180.614,04
UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2015-2016 60 X 501,71 30.102,60
CESTA TICKET (21/05/15- 21/05/16) 12X18.585.- = 223.021,44+ 9 DIAS 228.596,94
TOTAL 738.042,15

En tal manera, se ordena a la entidad de trabajo accionada a que le cancele a la parte demandante la suma de Bs. 738.042,15, cantidad cuantificada por este Tribunal, por los conceptos de COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.-

Así como los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un experto contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo experto contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (30/05/16), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA
Visto todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDERSON ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.792.928, por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., (MRW). SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad, de Caracas, a los 09 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ
RAYBETH PARRA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

RAYBETH PARRA
SECRETARIA




LASV/nes.-
Expediente N° AP21-L-2016-001281
Una (01) pieza


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