Decisión Nº AP21-L-2015-000696 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-000696
PartesANA CECILIA PÉREZ OCHOA CONTRA LA "UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR", INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: AP21-L-2015-000696

DEMANDANTE: ANA CECILIA PÉREZ OCHOA., titular de la cédula de identidad N° V-2.935.123.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JULIO ALFREDO BARRIOS. Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 111.499.

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y “UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR”, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR”, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO: IBRAIN ROJAS Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 105.592.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: Definitiva.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 09 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANA CECILIA PÉREZ OCHOA, contra la “UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR”, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO y REPUBLICA BOLICARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS


En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que, en fecha 01 de mayo de 1979 comenzó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de aseadora, hasta el día 01 de julio de 2005 que el Consejo Universitario le concede la jubilación. Asimismo, señala esta representación, que hasta la fecha de presentación de este libelo, la accionada no le ha pagado las prestaciones sociales a la ciudadana Ana Cecilia Pérez, aduce que en fecha 05 de octubre de 2006 se emite un cheque por la OPSU por Bs. 60.787.876,69, el cual fue devuelto porque caducó, ya que nunca fue retirado, a decir de esta representación nunca se le informó a la trabajadora de tal cheque, alega que, tampoco le ha sido pagado lo relativo al fideicomiso. Por todo lo antes expuesto, esta representación solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos:


 Prestaciones sociales art. 142 LOTTT hasta la fecha de jubilación; por la cantidad de Bs. 23.353,20
 Intereses sobre prestaciones sociales desde el 01/06/1997 al 01/07/2005; por la cantidad de Bs. 15.805,86
 Compensación por cambio de LOT: Bs. 3.253,45
 Intereses de mora desde el 2005 al 2015; por la cantidad de Bs. 44.802,81.
 Monto total indexado; por la cantidad de Bs.48.560,66

Total demandado es por la cantidad de Bs. 462.486,56

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, alega la cosa juzgada por cuanto se trata de una materia ya decidida en el asunto AH23-S-1994-0021, en contra de la accionada , emanando una sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del año 2001, cuya ejecución fue realizada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por otro lado, esta representación alega la prescripción en la presente demanda, dada la fecha de terminación de la relación de trabajo.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda. Asimismo, insiste en que han transcurrido muchos años desde que la ciudadana actora fue jubilada y la misma no ha cobrado sus prestaciones sociales, de igual forma se le adeuda el fideicomiso.

La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio reconoce que efectivamente se le adeudan las prestaciones sociales a la trabajadora, pero que a su vez ésta nunca fue a retirar el pago correspondiente a su liquidación que fue emitido a través de un cheque por su representada, y por ello transcurrió el tiempo y el mencionado cheque caducó, por tal motivo fue devuelto, ya que ese dinero no puede reposar en la cuenta de la institución. Asimismo, insiste en que reconocen la deuda de las prestaciones pero no reconocen lo alegado por la representación judicial, en cuanto a los intereses moratorios delegando en la trabajadora la responsabilidad por no haber retirado su pago en el debido momento el cual fue emitido en aquella oportunidad.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar la procedencia o no de las defensas de prescripción y cosa juzgada opuestas, así como si la entidad de trabajo adeuda las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación a la ciudadana ANA CECILIA PÉREZ OCHOA, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentos:
-Insertos al folio once (11) al folio veintisiete (27) de la pieza principal del presente expediente, consta copia simple de comunicación de fecha 11 de abril de 2014, dirigida a la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), a los fines de solicitarle el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana actora en el presente asunto, en la audiencia oral de juicio la parte demandada no formuló observación al respecto, pues, reconoce la referida documental, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Insertos a los folios desde el ochenta y cuatro (84) al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, consta original de comunicación de fecha 30 de enero de 2014 solicitando el pago de las prestaciones sociales por parte de la ciudadana Ana Ochoa, copia de cheque caducado y devuelto, marcada G consta solicitud de reactivación de cheque a favor de la actora de fecha 31de octubre de 2012, marcada H, consta la devolución del cheque por el pago de prestaciones sociales por caducidad, marcada I, H, L, consta solicitud de reactivación de cheque a favor de la trabajadora, así como la marcada J relativa a la relación de la cantidad de veces que fueron devueltos pues los cheques del pago de las prestaciones de la trabajadora Ana Pérez, en la audiencia oral de juicio la parte demandada no formuló observación al respecto, pues, reconoce las referidas documentales, en tal sentido se le otorga el valor up supra otorgado. Así se decide.
- Inserto al folio 126 al 138 riela calculo de liquidación de prestaciones sociales de la accionante de fecha 10 de diciembre de 2013 emitido por la unidad de Registro y Control de la Dirección General de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual arroja un monto 61.040,8 por concepto de prestaciones sociales de la accionante, documento idéntico pero emitido en fecha 09 de julio de 2015 fue consignado en la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la referida Universidad, la parte actora no tuvo objeción alguna, el cual arroja el mismo monto, tal documental fue incorporada por las partes al debate conforme al principio de la adquisición procesal este Juzgado le concede valor probatorio Así se decide.

-Insertos a los folios desde el noventa y cinco (95) al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, consta originales y copias contentivas de las comunicaciones dirigidas a la demandada a los fines que reactivaran el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, así como estados de cuenta y libreta de cuenta bancaria de la trabajadora a los fines de probar que no le hicieron el pago a ésta. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte demandada no formuló observación alguna sino que reconoció los referidos documentos, alegando que aceptan la deuda aducida por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se le otorga el valor supra otorgado. Así se decide.
- Inserto al folio noventa y cinto (95) al ciento siete (107) corre inserto libelo de demanda del presente asunto debidamente registrado en fecha 27 de mayo de 2015, el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, idéntico documento fue presentado por la parte en la oportunidad de la audiencia, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
-Insertos a los folios desde el ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, consta resolución N° 2015.417.511, Registro Único de Información Fiscal y Gaceta Oficial N° 32.777 y la N° 33.897, Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora no formuló observación al respecto. Este Juzgado observa que, la parte demandada no mencionó el objeto específico de las mencionadas documentales por tanto se desestiman por cuanto nada aporta e la resolución de la presente proceso. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta y nueve (159) del presente expediente, consta copias simple de diligencia y cheque por la cantidad de Bs. 1.039.500,00, de fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual esta representación aduce que, le dio cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Circuito Judicial Laboral, de fecha 20-11-2001. Ahora bien, en la audiencia oral de juicio la parte actora no formuló observación al respecto, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como punto controvertido en el presente juicio el determinar la procedencia o no de las defensas de prescripción y cosa juzgada opuestas, así como si la entidad de trabajo adeuda las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación a la ciudadana ANA CECILIA PÉREZ OCHOA, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
En tal sentido observa lo siguiente:

En relación con la defensa de prescripción opuesta esta Juzgadora observa que si bien la relación de trabajo culminó en julio de 2005, fecha en la cual el lapso de prescripción era de un año de conformidad con el artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que en marzo de 2010 se emitió un cheque a nombre de la actora por la cantidad de Bs. 60.787,88 por concepto de prestaciones sociales,(f.86) que luego fue presentado para su anulación por caducidad en mayo de 2010 y en octubre de 2012 se ordenó la reactivación del cheque(f. 89 y 122) y cursan misivas dirigidas por la accionante a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador solicitando el pago de sus prestaciones sociales, en fechas 1ro. de marzo de 2011 (f.11) 15 de julio de 2011 (f.113), 17 de octubre de 2011 (folio 115), del 27 de febrero de 2012 ( folio 117), 27 de febrero de 2012 (f.118) por lo que interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 64, literal , literal b) de la Ley Orgáncia del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras estableció un lapso de prescripción de las prestaciones sociales el término de diez (10) años, por tanto es improcedente la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.-

En cuanto a la cosa juzgada opuesta, esta Juzgadora visto que el asunto AH23-S-1994-0021 se trata de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aunque se trata de las mismas partes, la causa y objeto son diferentes. Por tanto es improcedente la defensa de cosa juzgada opuesta. Así se decide.-

Declaradas improcedentes las defensas opuestas esta Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse con respecto al fondo de la controversia:


En el presente caso no es un hecho controvertido que la trabajadora accionante laboró con el cargo de aseadora en la entidad de trabajo desde 1ro de mayo de 1979 hasta el 1ro de julio de 2005, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio a la jubilación.

Siendo improcedentes las defensas opuestas, la parte demandada debió demostrar el pago de la obligación, lo cual no hizo, motivo por el cual le adeuda a la accionante el pago de sus prestaciones sociales.

Además, la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio reconoce que efectivamente se le adeudan las prestaciones sociales a la trabajadora, pero que a su vez ésta nunca fue a retirar el pago correspondiente a su liquidación que fue emitido a través de un cheque por su representada, y por ello transcurrió el tiempo y el mencionado cheque caducó, por tal motivo fue devuelto, ya que ese dinero no puede reposar en la cuenta de la institución. Asimismo, insiste en que reconocen la deuda de las prestaciones pero no reconocen lo alegado por la representación judicial, en cuanto a los intereses moratorios delegando en la trabajadora la responsabilidad por no haber retirado su pago en el debido momento el cual fue emitido en aquella oportunidad.

En tal sentido cabe observar que la parte demanada emitió cheques a nombre de la extrabajadora, no obstante ello no le libera de la obligación de pagar intereses de mora e indexación, toda vez que no puso a disposición de la accionante la suma adeudada, a través del medio idóneo como lo es la oferta real de pago, la cual representa la condición liberatoria de la obligación.


Cabe citar la sentencia N° 0908, de fecha 22 de octubre de 2012, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció:

“La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora. (Omissis) Darle cabida al argumento de la parte formalizante, al pretenderse liberado de cualquier acreencia laboral por el hecho de haber ofertado y subsiguientemente depositado, sería desconocer el derecho que tiene el trabajador de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, y con ello, verse violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por tal motivo siendo que la parte demandada no procedió a poner a disposición de la trabajadora la cantidad adeudada a través de la figura de la oferta real de pago ante los Tribunales del Trabajo, consignando la cantidad ofertada y cumpliendo con el requisito de la notificación, no se liberó de la obligación, pues no honró el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana ANA CECILIA PÉREZ OCHOA.


En consecuencia es procedente el pago de Intereses moratorios y la idexación de conformidad con ell artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tratarse de una deuda de valor.


Cabe indicar que la parte actora en el libelo no realiza los cálculos correctamente de la prestación de antigüedad toda vez que no indica el histórico salarial y reclama además un cálculo de prestaciones sociales con base al último salario devengado indicando la disposición contenida en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no es aplicable pues la relación de trabajo culminó el 1ro de julio de 2005, con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el régimen de prestaciones sociales aplicable es el previsto en el artículo 108 eiusdem, equivalente a 5 días de salario integral por cada mes de servicio prestado.


Ahora bien, la parte actora consignó en las actas procesales junto al escrito de promoción de pruebas el cálculo efectuado en fecha 10 de diciembre de 2013 por concepto de prestación de antigüedad e intereses correspondientes a la accionante, emitido por la unidad de Registro y Control de la Dirección General de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual arroja un monto 61.040,8 por concepto de prestaciones sociales de la accionante, documento idéntico pero emitido en fecha 09 de julio de 2015 fue consignado en la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la referida Universidad, la parte actora no tuvo objeción alguna, el cual arroja el mismo monto, tal documental fue incorporada por las partes al debate conforme al principio de la adquisición procesal, por lo que este Juzgado le otorgó valor probatorio, y además se observa que el monto por concepto de prestaciones sociales e intereses es mayor al reclamado, pues como se indicó anteriormente el libelo contiene error de cálculo de las prestaciones sociales.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 61.140,00 por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad. Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:

Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, procedió al cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la de la siguiente manera:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 108 , literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago de intereses moratorios con base al promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país determinada por el Banco Central de Venezuela, y conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación en cuanto a las prestaciones sociales a partir de la terminación de la relación de trabajo, conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

A tal efecto, el resultado de la solicitud fue debidamente impresa y se ordena incorporar en este acto al expediente, arrojando: En cuanto a los interese moratorios hasta mayo 2012, la cantidad de Bs. 65.909,63 y hasta mayo 2017 Bs. 57.301,52, para un total de intereses moratorios de Bs.123.211,15, y por indexación conforme al artículo conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de Bs. 195.159,81.


En consecuencia corresponde el pago de Bs. 61.140,00, condenado por prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, más Bs.123.211,15 de intereses moratorios y Bs. 195.159,81, indexación conforme al artículo conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para un total de Bs. 379.510,96. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: SIN LUGAR LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA PÉREZ OCHOA contra la “UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR”, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada debido a las prerrogativas establecidas en la Ley

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2015-000696










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