Decisión Nº AP21-L-2017-001696 de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 03-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001696
Fecha03 Mayo 2018
PartesMARISOL ESTHER GÓMEZ GONZÁLEZ VS. ESCRITORIO JURÍDICO REVERÓN Y ASOCIADOS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-001696

PARTE ACTORA: MARISOL ESTHER GÓMEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.595.747.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VANESSA ROSSI CASTILLO y ALEXÁNDER PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.445 y 63.145, respectivamente, según se evidencia de documento poder conferido apud acta cursante al folio nueve (9) del expediente.

PARTE DEMANDADA: ESCRITORIO JURÍDICO REVERÓN Y ASOCIADOS, asociación civil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1990, anotado bajo el número 41, tomo 15, protocolo Primero, y en forma personal y solidaria al ciudadano JOSÉ RUBEN REVERON TRUJILLO, titular de la cédula de identidad número: V-6.520.333.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS, CRUZ VILLARROEL LÁREZ, JOSÉ LUIS CASTILLO Y LILIET VILORIA y NÉSTOR PALACIOS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.615, 10.230, 49.025, 84.289 y 77.615, respectivamente., según consta en poder autenticado cursante al folio veintitrés (23) del expediente, y su sustitución cursante al folio veintiocho (28) del expediente.

ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha seis (06) de octubre de 2017, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana MARISOL ESTHER GÓMEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: V-14.595.747.

Ahora bien, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha once (11) de octubre de 2017 y mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, el juzgado señalado ut supra, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente se emplazó mediante cartel de notificación a la demandada y una vez, practicada como fue la mencionada notificación; la secretaría del tribunal en fecha seis (06) de noviembre de 2017, dejó constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándolo por recibido en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, celebrando en esa misma oportunidad la audiencia preliminar, prolongándose para el día miércoles 06 de diciembre de 2017, a las 10:30 a.m., procediendo el mencionado tribunal a la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y remitiendo por auto separado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2017, a los tribunales de Juicio, por cuanto el juez que preside ese tribunal; no logró la mediación ni la conciliación entre las partes.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, conforme con lo previsto en los articulo 75 y 150 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo; admitiendo las pruebas en fecha ocho (08) de enero de 2017, fijándose la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al artículo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día martes veinte (20) de marzo de 2018, a las nueve de la mañana 09:00 a.m. fecha en la cual se celebró la audiencia oral pública y contradictoria, el Juez que preside este Tribunal, consideró necesario diferir el dispositivo oral para el día veintiséis (26) de marzo de 2018, a las tres 3:00 p.m. procediendo a declarar la admisión de hechos y con lugar la demanda y asi se declara en el presente fallo en extenso.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Señala la representación judicial demandante que su patrocinada ingresó a prestar servicios personales como ASESORA DE COBRANZA, en el escritorio Jurídico desde el día 19/05/2008 y entre algunas funciones desempeñadas, estaba la gestión de cobranzas de la cartera demorada, asignada por un supervisor inmediato. Mi jornada de trabajo fue de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. con descanso ínter-jornada de 12:00 p.m. hasta la 1:00 p.m., inclusive, libre los días sábados y domingos. Durante la relación laboral mi salario fue variable estaba contenido por una parte fija y una parte variable, cabe destacar que desde el ingreso a la entidad de trabajo, (19/05/2008) hasta el día (31/01/2016), la empresa le cancelaba un salario fijo muy inferior al mínimo, situación que se regularizó a partir de un reclamo extrajudicial al que fue objeto, por parte de todos los trabajadores del Escritorio Jurídico, sin embargo no fueron honradas las acreencias que por diferencias de los salarios erróneamente pagados me adeudaban desde su ingreso (19/05/2008), las cuales son peticionados por medio del libelo de la presente demanda. Además la entidad de trabajo le pagaba el 3% de la comisión sobre el monto recaudado como consecuencia de la cobranza.

La parte actora narra el hecho de que la entidad de trabajo de manera programada y premeditada, durante el último mes de servicio, le asignó para la gestión de cobro, una cartera demorada en mas de 180 días, de clientes en situación de atraso con instituciones Bancarias, con características de incobrables por ilocalizables, con el propósito de que no alcanzar la recuperación de dichas cuentas y con el objeto final de que el monto de el ingreso mensual (salario básico+comisiones) se redujera a la mínima expresión, tan es así, que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, no había alcanzado la meta de recuperación, por lo cual su ingreso se redujo al salario mínimo. Tal es el hecho que los asesores de cobranza de la entidad de trabajo perciben salario básico equivalente al mínimo + porcentaje de cobranza de los saldos vencidos asignados (3%) y que dichas comisiones se derivan del monto recuperado mensualmente. Es el caso que si dicha recuperación es incobrable es igualmente imposible la generación de esa parte variable del salario.

Ahora Bien el fecha 22/06/2017 la parte actora, solicitó un permiso no remunerado para realizar pasantias académicas no remuneradas, siendo negada tal solicitud, por cuanto decidió retirarse en fecha 22/06/2017, a través de carta de renuncia. En tal sentido la entidad de trabajo procedió a realizarle el pago de prestaciones sociales en fecha 27/06/2017, sin embargo según lo alegado por parte de la atora de forma errada, por cuanto no fue determinada con el verdadero salario la antigüedad.

CONCEPTOS DEMANDADOS:

1.- Diferencia de vacaciones y bono vacacional periodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 y 2014-2015, ya que fueron canceladas erróneamente por la accionada, y alega que se le adeude la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.28.590, 88).

2.- En lo referente a los salarios mínimos no pagados, señala que se le adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.169.930, 66).

3.- En lo referente a la diferencia de utilidades año 2010-2011-2012-2013-2014-2015-2016, señala que se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 45.427,47)

4.- Diferencia por concepto de antigüedad, señala que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 269.475,27).

5.- Intereses sobre prestaciones sociales, señala que se le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 146.489, 69).

CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y EL DEMANDADO EN FORMA PERSONAL
La representación judicial de la parte demandada, en el momento de la litis contestación, reconoció el cargo, la prestación de servicio, la fecha de ingreso, el horario, el tipo de salario como mixto y la renuncia de la demandada. Niega la prestación de servicio para el demandado en forma personal. Negó la procedencia de los conceptos reclamados.

CAPITULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada dio contestación a la demanda contradiciendo lo alegado por el actor y promovió pruebas, sin embargo no compareció a la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria, razón por la cual operó la confesión de la demandada en relación a los hechos planteados. Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora promovió y fueron admitidos por este tribunal los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

Cursante a los folios del treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) del presente expediente cursan liquidación de prestaciones sociales de fecha 26 de junio de 2017, de donde se desprende la fecha de ingreso, egreso, la forma de culminación de la relación laboral y los conceptos pagados, cursan recibos de pagos quincenales a favor de la demandante donde se evidencian los pagos y deducciones hechas a la trabajadora, cursa un acuerdo de fecha 1 abril de 2016 suscrito entre la trabajadora y la accionada, mediante el cual establecen que el salario devengado estará compuesto por una parte fija equivalente al salario mínimo legal vigente y la otra variable que la estipulan en la cantidad de tres por ciento (3%) sobre las recuperaciones superior a los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y un cinco por ciento (5%) cuya antigüedad sea del año 2007 o años anteriores. Ahora bien la representación judicial de la parte demandada no asistió la oportunidad de la audiencia de juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos y se les otorga pleno valor probatorio a las documentales ut supra mencionadas. Así se establece.

EXHIBICIÓN:

La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago, acta denominada paquete salarial asesor de cobranza y horario de trabajo. Ahora bien, establecido como ha sido que la representación judicial de la entidad demandada incompareció a la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, en consecuencia se tiene como cierto lo alegado por la representación judicial promovente. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada promovió y fueron admitidos por este tribunal los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

Cursante a los folios del cuatro (4) al ciento cuarenta y cinco (145) del cuaderno de recaudos número 1 del presente expediente, rielan originales de la carta de renuncia de fecha 26 de junio de 2017, suscrita por la demandante, mediante la cual manifiesta su renuncia. Riela liquidación de prestaciones sociales de fecha 26 de junio de 2017, de donde se desprende la fecha de ingreso, egreso, la forma de culminación de la relación laboral y los conceptos pagados, pago de vacaciones correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, recibos de pagos quincenales y recibos de adelantos de prestaciones. En relación a las anteriores instrumentales, la parte a quien se le opuso en audiencia hizo una serie de consideraciones respecto a los cálculos, sin embargo no ejerció medio de ataque alguno, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa del Trabajo. Así se establece.


CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente:
En la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte demandada no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante se procedió a celebrar la audiencia de juicio. En dicha audiencia se declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada, con relación al controvertido el Tribunal considera lo siguiente:
Efectivamente la demandada, compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, sin embargo no compareció a la audiencia oral pública y contradictoria celebrada en el presente asunto en fecha 20 de marzo de 2018, por lo que existe en la presente causa una admisión de los hechos de carácter relativo, es decir existe una “presunción juris tantum” dicha admisión recae sobre los hechos narrados por la representación judicial de la demandante salvo prueba en contrario. Así se establece

De la Admisión de los Hechos:

Considera oportuno este Juzgador traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social con relación a la admisión de los hechos, SCS/TSJ EXP Nº AA60-S-2009-001414 de fecha 24 /02/ 2011 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial
.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la confesión, figura del derecho procesal que se traduce en la aceptación por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que sean procedentes en derecho, en el caso sub iudice este Tribunal tiene como cierto los siguiente hechos: A) el salario devengando por la actora es decir la cantidad de bolívares sesenta y cinco mil veintiuno exactos (Bs. 65.021,00) mas comisiones B) el cargo desempeñado es decir de Asesora de Cobranzas, C) el tiempo de servicio prestado es decir desde el 19 de mayo de 2008 (19/5/2008) hasta el veintitrés de junio de 2017 (23/6/2017); D) la jornada de trabajo es decir de lunes a viernes en un horario comprendido de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) con un descanso inter jornada de 12:00 m. hasta la 1:00 p.m. y libres los sábados y domingos y E) La causa de terminación de la relación laboral es decir renuncia. Así se decide.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el actor, indicando lo siguiente:

En relación a los conceptos que demandan establecidos en la ley sustantiva laboral tales como: diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013: 2013-2014 y 2014-2015, salario mínimos no pagados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación, diferencia de utilidades a los períodos 2010 al 2016, diferencia por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal declara su procedencia en derecho, dado que no quedó demostrado que estos conceptos le fueron pagados a la trabajadora en su oportunidad legal, tomando en cuenta las comisiones generadas por la trabajadora, las cuales se establecen que son las señaladas en el escrito libelar, ordenándose la deducción de lo percibido por la actora en los distintos conceptos. Así se establece.

En relación al reclamo de la accionante de la Prestación de Antigüedad hoy garantía por Prestaciones Sociales, este Tribunal estima efectuar los cálculos correspondientes con aplicación según sea el caso concreto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 literales a) y b) de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores vigente a partir de Mayo de 2012 ordenándose la deducción de lo percibido en la liquidación cursante a los autos, asi como la deducción de los adelantos de prestaciones recibidos. Así se establece.

En lo que respecta a los Intereses Moratorios conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad hoy garantía de prestaciones sociales, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Igualmente este Tribunal, ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable del cual se ordena la designación de uno (1) por parte del Juez ejecutor, debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador declara con lugar la presente demandada. Así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en la demanda interpuesta por la ciudadana MARISOL ESTHER GÓMEZ GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo denominada ESCRITORIO JURÍDICO REVERON y ASOCIADOS y en forma solidaria al ciudadano JOSÉ RUBÉN REVERÓN TRUJILLO ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARISOL ESTHER GÓMEZ GONZÁLEZ contra la entidad de trabajo denominada ESCRITORIO JURÍDICO REVERON y ASOCIADOS y en forma solidaria al ciudadano JOSÉ RUBÉN REVERÓN TRUJILLO, y se condenan a éstos a pagar a aquella los conceptos especificados en la anterior sentencia en extenso. TERCERO: Se condena en costas a la representación judicial de la parte demandada totalmente vencida en este proceso de conformidad con el art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°
EL JUEZ

SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ GARCÍA

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