Decisión Nº AP21-L-2016-001286 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 01-06-2017

Fecha01 Junio 2017
Número de sentencia0014
Número de expedienteAP21-L-2016-001286
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesMIRNA DINHORA PRIETO CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO FONDO ADMINISTRATIVO DE SALUD PARA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DE SUS ÓRGANOS Y ENTES ADSCRITOS / FASMIJ
Tipo de procesoReclamación De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 L 2016 001286.

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue la ciudadana MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA , cédula de identidad n° 12.057.067, actuando en su propio nombre y representación , contra la entidad de trabajo denominada FONDO ADMINISTRATIVO DE SALUD PARA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DE SUS ORGANOS Y ENTES ADSCRITOS(F.A.S.M.I.J) representada por el abogado JOSE GREGORIO DUARTE CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado, bajo el numero: 201.718, según instrumento poder que cursa a los autos ff (43/44) declarando confesa a la demandada de conformidad con el Art. 151 de la LOPT y con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- Síntesis

La pretensión (folios 01 al 03 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios desde el 06/01/2014 hasta el 01/10/2014, en el cargo de asesora legal, cuando fuera despedida; bajo la figura de contrato a tiempo determinado, en una jornada parcial de 04 horas, recibiendo con un salario inicial de Bs. (9.558,08), según los beneficios de Ley. Durante la vigencia del contrato ambas partes extender el contrato para un tiempo de servicio completo de 8 horas, según punto de cuenta, donde se le calificó como personal de de Alto Nivel y Trabajadora de Dirección y como Coordinadora de Asesoría Legal, sin que las funciones se correspondieran con las establecidas en el Art. 37 de la lOTTT. Siendo el caso que en fecha 09/02/2015, el Presidente de la entidad de trabajo, procede a despedirla sin el pago de las indemnizaciones de ley. En tal sentido visto que la accionante señala que su cargo no encuadra en los supuestos de cargo de dirección, que la empresa le liquido las prestaciones sociales y otros concepto sin cancelarle la indemnizaciones del Art 92 de la Ley Orgánica del Trabajo del los Trabajadores y Trabajadoras.


En fecha 25 de mayo de dos mil diecisiete, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejo constancia que La entidad de trabajo no compareció a la audiencia de juicio (ver ff. 155 y 156).-

2.- Motivos de hecho y de derecho

En atención al art. 151 ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por confesa a la entidad demandada por no haber asistido a la audiencia de juicio, con relación a los hechos planteados por el demandante, siempre que los mismos no hayan resultado desvirtuados con las pruebas que constan en los autos o alguno de los pedimentos libelares fueron ilegales.-

De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo I, corren insertas a los folios N° 49 al 59 (ambos inclusive) de la pieza n° 1;
Constancia de Registro del Trabajador (I.V.S.S). f,49 Instrumento poder otorgado por la accionada a la demandante para que atendiera causas en los juzgados de la República. f,50; carnet de la accionante, que identifica el cargo de asesor legal, f51 y constancia de acta de entrega relación de causas ,acta de entrega 52, carta de despido de fecha 05/02/2015, recibido por la accionante en fecha 09/02/2015 f54. ”),Liquidación final, por haber sido reconocidas por la parte demandada al no comparecer a la audiencia de juicio, todo lo cual tradujo en ineficaz la exhibición de tales recibos, procurada por la parte reclamante.-


Testimoniales

Hugo Amestoy, N° 6.824.778, el testigo declara que no conoce las funciones que tenía en el cargo dentro de la institución, que la conoce de un trabajo anterior y por vista cuando iba a esta institución por reuniones que ahí se celebraban. Esta juzgadora desecha sus dichos por cuanto no tiene conocimiento del asunto debatido. Así se establece.

Yuraima Vásquez, 11.553.013. Ejerció como Gerente de RRHH, en la institución desde a el año 2013, hasta el 2015, cuando le fue solicitado el cargo, con la llegada del nuevo Presidente, su cargo era 99.
Señalo que conoce de vista trato y comunicación a la accionada, por cuanto estaba adscrita a su Gerencia, que trabajaba y le rendía directamente a ella.
Entre las funciones, era la de redactar llamados de atención, amonestaciones, informes, que ella como Gerente de RRHH, se lo solicitaba, una vez que era elaborada era solo en condición de gerente, que lo participaba al personal.

Preguntas de la Juez: Cual era el cargo y las funciones desempeñadas: La trabajadora, comenzó trabajar como asesora a la Gerencia de RRHH, en la institución no había organigrama aprobado por planificación, sólo por el Ministerio, por lo tanto nosotros podíamos jugar con los nombre y le colocamos como asesora RRHH. Por considerar la gerencia, que necesitaba asesoramiento todo el día se planteo la posibilidad de tenerla tiempo completo, por lo tanto la trabajadora siguió en sus mismas funciones, lo único que vario fue el cesta ticket que se le otorgo, el sueldo y se le pago una prima por responsabilidad.
JUEZ? La accionante, contrataba o despedía personal, quien tomaba las decisiones. Yo, como Gerente de RRHH, yo era la única que decidía todo sobre el personal.
Cuando se debía consultar un asunto a la consultoría jurídica, ella tenía conocimiento sobre eso. No nunca, había un departamento legal una Consultoría Jurídica.

Como estaba concebido el organigrama de la empresa. Por se una fundación, habían gerencias, la de Bienestar social, RRHH y la de planificación, no había estructura como tal, estaba aprobado por el Ministerio pero no por planificación y podíamos jugar un poco con lo nombres y las denominábamos coordinaciones.
La única diferencia entre el trabajo de asesor al primer contrato y el segundo fue el cesta ticket, el sueldo y la prima de responsabilidad con las mismas funciones.
Tien usted interés en el juicio, amistad con la actora, o causa incoada contra la demandada. No ninguna de esas, no estoy enemistada ni tengo juicio pendiente con la fundación, me fui porque cambiaron al presidente. Esta juzgadora visto que la testigo conoce de los hechos, no se contradijo, le merece fe probatoria y esta prueba se adminicula a las documentales, en cuanto a las funciones, el poder de representación judicial, el carnet de empleado. La valora de conformidad con el Art. 10 de la lOPA. Así se establece.

Winifer Quiñonez y22.381.394,. Operadora de Call Center de la accionada, señalo que sólo conocía de vista, cuando la accionada llegaba al trabajo, dice no conocer ninguna función de la trabajadora. El tribunal Esta juzgadora desecha sus dichos por cuanto no tiene conocimiento del asunto debatido. Así se establece.


Miuller Medina, 18.710.468, el tribunal dejo constancia de su incomparecencia. El tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (fondo administrativo de salud para el ministerio del poder popular para relaciones interiores y justicia, de sus organos y entes adscritos / fasmij).
En cuanto a las Documentales promovidas, que corren insertas a los folios N° 73 marcado A1, Gaceta oficial ff 73/75 donde se designa como Presidente para la época de la accionada. Esta documental el tribunal no la valora, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

Marcad B, f 76,77,78 punto de cuenta N° RRHH-14-0081, RRHH-095 de fecha 21/10/2014 mediante el cual se designa a la ciudadana Mirna Dinorah Prieto Ortega, aprobado suscrito por el presidente de la institución y el Gerente de RRHH, al 135 de la pieza n° 1; punto de cuenta donde se designa como Encargada de la Consultoría Jurídica a la accionante. La parte actora hizo observaciones, señalando que desconocía que se le hubiere designado como consultora encargada. Esta prueba se adminicula con los recibos de pago, así como de la liquidación final cursante a l folios 55 y de los mismos se desprende que el cargo de la actora era el de coordinadora. Asi se establece.

Marcada D1, contrato de trabajo y Adendum, ff 79/84 , de fechas 06/01/2014 hasta el 31/07/2014 y 06/07/2014, cláusula primera: de las mismas se desprenden las funciones de la actora durante el periodo en ella comprendido era las establecidas como abogado revisor y asesor de la Gerencia de RRHH, así como atención de causas en los tribunales y entes administrativos del trabajo y que gozaba de una prima de profesionalización, transporte y prima por hijo. El tribunal las valora Art. 78 y 10 de la LOPTRA.
Marcada E f85, carta de despido, de la misma se desprende el cargo de Coordinadora Legal y que la administración señala que la accionante ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción. Carnet de trabajo, donde se desprende el cargo de asesor legal, El tribunal la valora Art. 78 de la LOPT. Y 10 en base a la sana crítica. Así se establece.
Marcada I ff, 107/110 decreto de inamovilidad laboral, se tarta de un acto normativo, no es objeto de prueba el tribunal la aprecia de conformidad con el principio Iura novit cuira. Asi se establece.

Marcados G y H ff99/106 instrumentos poder, de la misma se desprende que son poderes para representación judicial de la accionada en juicio. El tribunal las valora art 77 de la lOPT. Así se establece.

Documentales marcadas J ff 111 al 117, de las marcadas 111,114 el tribunal las aprecia, de las mismas se desprenden el cargo de la actora como coordinador legal, el tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el Art78 y 10 de la lOPT. Así se establece.
Las marcadas 115 al 117, la accionante las impugnas no le son oponibles, provienen de un tercero que no es parte en el juicio. El tribunal las desecha del proceso. Así se establece

Marcadas 118 al 120 liquidación, fideicomiso y constancia de afiliación del IVSS, de esta última se desprende que el actor tenia el cargo de asesor.

De las razones de hecho y de derecho





Los arts. 37, 39 y 87 lottt desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, para eso seguiremos lo señalado por la scs/tsj en cuanto a que la determinación de un trabajador de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho más no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 lottt) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue el de gerente de recursos humanos.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Además, el trabajador de dirección, tiene el carácter de representar al patrono o interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.

Dicha scs/tsj en fallo nº 347 del 19/03/2009, estatuyó que:

“Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (negrillas de este Tribunal).

De lo antes dicho y de las pruebas a las que este tribunal les otorgó valor probatorio, se evidencia, que la actora comenzó y culminó como asesora legal, que no tomaba decisiones, que no contrataba personal ni despedía, que no era representante del patrono, que según la constancia emanada del IVSS, del contrato y de las funciones, su cargo era asesor, que de la declaración de testigos, la accionada estaba adscrita a la Gerencia de RRHH, siendo esta la única que tomaba decisiones pruebas estas que no fueron impugnadas, con ocasión de la confesión de la demanda, por incomparecencia en la audiencia de juicio. Por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar que la demandada no pudo desvirtuar lo dicho por el actor, declarando que goza de estabilidad así como la procedencia de la indemnización de despido del art 92 de la LOTTT.





En el presente caso, estamos en presencia de una confesión por parte de la demandada, pero atendiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia nº 810 del 18/04/2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 lopt) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22/09/2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Por lo que luego del análisis de las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia deduce que el expatrono accionado no logró desvirtuar la confesión en que incurriera por efecto de no comparecer a la audiencia de juicio, pues sus pruebas no ofrecieron elementos de convicción para ello. Siendo así, esta instancia considera que resulta razonable lo pretendido sobre la base que la entidad de trabajo demandada despidió al demandante y no le cancelo la indemnización de despido como beneficios laboral, y luego de haber revisados los cálculos aritméticos libelares, tampoco cuestionados por la demandada en cuanto a montos y bases salariales, entiende que son obsequiosos a la justicia y que se ajustan a los extremos legales, por ende, se declara procedentes en derecho , por las siguientes motivaciones:

En el presente caso la demandad sólo reclama la indemnización de despido, en base a la cantidad de ciento once mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 111.557,12) correspondiente a la indemnización de despido según el art 92 de la lOTTT

3.- Decisión

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Se tiene por confesa a la demandada y se declara con lugar la pretensión interpuesta por la ciudadana , MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA , contra la entidad de trabajo denominada FONDO ADMINISTRATIVO DE SALUD PARA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA DE SUS ORGANOS Y ENTES ADSCRITOS(F.A.S.M.I.J) condenándose a ésta a pagar a aquél lo siguiente


La cantidad de bolívares ciento once mil quinientos cincuenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 111.557,12) por indemnización prevista en el art. 92 LOTTT.


De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el día en que terminara la relación de trabajo (09/02/2015) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal f del art. 142 lottt] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (09/02/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (29/09/2016,) ff. 37 y 38) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 lOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas, este Tribunal considera que procede el concepto reclamado y por ende, se declara con lugar la presente acción. Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRNA DINHORA PRIETO contra la entidad de trabajo FONDO ADMINISTRATIVO DE SALUD PARA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DE SUS ÓRGANOS Y ENTES ADSCRITOS / FASMIJ, ambas partes identificadas en los autos.

3.2.− No proceden costas por los privilegios procesales de la Republica.

3.3.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir de que conste en autos la notificación a la Procuraduría General de la República, así como el haber transcurrido la suspensión prevista en el art 98 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Se indica que si la Republica no apela, la misma será consultada al tribunal Superior que corresponda Art 84 de la LOPGR:.-

Publíquese y regístrese en el diario (sistema juris 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes primero de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

la Juez,


Abg. Beatriz Pinto Colmenares

La secretaria,
Abg. Naibelys Pastori


En la misma fecha y siendo las dos horas con treinta y dos minutos de la tarde (02:28 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

la secretaria,


Asunto nº AP21 / L /2016 / 001286.
01 pieza. –
BPC/NP/Kdcp. –

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