Decisión Nº AP21-L-2016-002742.- de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-01-2018

Fecha23 Enero 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-002742.-
PartesEDUARDO LUIS ESCALONA PRADO CONTRA AUTOMERCADO EL PATIO LOS PALOS GRANDES
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de enero del año dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
ASUNTO: AP21-L-2016-002742.-

PARTE ACTORA: EDUARDO LUIS ESCALONA PRADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.874.945,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO DELSOL. P, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 53.795
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADOS EL PATIO LOS PALOS GRANDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 DE OCTUBRE DE 1973, bajo el N° 8, Tomo 158-A;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE GUILLEN y OSCAR RAFAEL RAMOS HUECK, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 82.222 y 39.740 respectivamente
MOTIVO: DEMANDA POR DAÑO MORAL

ANTECEDENTES

En la demanda por daños incoada por el ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado, representado judicialmente por el ciudadano Eduardo Delsol. P, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 53.795 contra la entidad de trabajo Automercados El Patio Los Palos Grandes, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1973, bajo el N° 8, Tomo 158-A; la cual fue recibida en fecha 14/11/216 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y en la misma fecha admite la presente demanda. Asimismo, previo notificación de la parte demandada, y distribución de la causa, el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, en fecha 15/12/2016 da inicio a la audiencia preliminar la cual concluye el 21/02/2017, por lo que el Juez de Mediación ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juzgado de Juicio que por distribución correspondiera; en fecha 10/03/2017 este Tribunal lo dio por recibido y en fecha 17/03/2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 04/05/2017 a las 09:00 am, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se fijó nueva oportunidad para la prolongación de la presente audiencia con motivo de la realización de la declaración de parte establecida en la LOPTRA y la evacuación de los testigos que en virtud de los hechos de conmoción social ocurridos en el país así como la tranca de vías no pudieron comparecer el día de hoy a la audiencia. Quedando fijada para el día miércoles 30/05/2017, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y de conformidad con los artículos 71 y 156 de la LOPTRA este juzgado ordenó la evacuación de pruebas adicionales,
En fecha 20/07/2017 se dicto auto mediante el cual la ciudadana juez se aboca al presente asunto y ordena la notificación de las partes, en fecha 30/10/2017 Visto que las partes se encuentran a derecho del abocamiento en el presente asunto, este Tribunal fija para el día: lunes 15 de enero de 2018 a las 09:00 a m, la celebración de la audiencia de Juicio, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a publicar la presente sentencia, el día de hoy 23/01/2018, y no el 22/01/2018 como corresponde de conformidad con a Ley, por cuanto el día el viernes 19/01/2018, no hubo despacho, sin necesidad de notificar a las partes. En tal sentido, el presente fallo, se publica sobre la base de las consideraciones siguientes
DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado, laboraba habitualmente en la sección de carnicería para la entidad de trabajo demandada, en fecha 28/04/2016 aproximadamente a las 02:00 pm el subgerente, ciudadano Abraham Boada, le ordena a su representado que se apersone en las oficinas de la gerencia, las que se encuentran en la parte posterior a las cajas registradoras, dentro del mismo local comercial, con la finalidad de responder unas preguntas a oficiales de la Policía de Chacao. Una vez estando su representado en las oficinas de la gerencia, el sub-gerente Abraham Boada habla en privado con los policías de Chacao presentes y, luego, se retira de dichas oficinas. Allí se encontraban presentes 5 funcionarios policiales. Seguidamente el oficial ciudadano Jefferson Montoya le pide al demandante que pase para un cubículo especial que esta en la parte trasera de las oficinas, estando ahí le solicita que se siente para un interrogarlo. El policía comenzó su intervención imputándole al ciudadano Eduardo Luis Eduardo escalona Prado su participación como cómplice en un robo reciente en la empresa cometido por una cajera, mostrándole una hoja firmada en blanco y con las huellas dactilares de la trabajadora; igualmente le dijo el funcionario policial que podía procurarse facilidad otras pruebas de su complicidad en el delito cometido. Luego, el policía Montoya le pido que le firmara en la hoja antes descrita anteriormente, en la cual se asentaría su confesión en la participación del hecho delictual señalado y en consecuencia, su renuncia al puesto de trabajo.

Por cuanto, el ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado se negó enfáticamente a firmar una hoja en blanco, el funcionario policial Jefferson Montoya, le pidió que le suministrara su dirección de habitación y numero telefónico, posteriormente, le pido que se sacara todo lo que tenia en los bolsillos de su pantalón para luego esposarlo y arrodillarlo en el piso , mientras, otro funcionario policial que se encontraba presente , lo amenazo con llevárselo detenido, advirtiéndole que una vez preso los compañeros de celda abusarían sexualmente de él, para que firmara su renuncia y se declarara culpable, ante tales amenazas le dijo a los funcionarios que era inocente de todo lo que le imputaba, por lo que no temía para nada que lo investigaran policialmente, justo en ese momento, el funcionario policial Jefferson Montoya le grita insultos e improperios y le propicia patadas, por la cabeza, la espalda, los brazos y las piernas, De seguidas entra el subgerente, ciudadano Abraham Boada conversa en privado con los policías y le ordena que le quiten las esposas, y se retira del sitio, se dirige al baño y se encuentran con el ciudadano Jesús Peña, Gerente de Operaciones de la sucursal, el cual le comenta que hablara con los policías para que esto no vuelva a suceder y le da la tarde libre. Luego, fuera del automercado, el ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado llama a su padre, quien lo acompaña en la misma fecha a poner la denuncia en la Sub-delegación Chacao del cuerpo de investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC).

En virtud, de lo antes expuesto, el ilícito patronal deriva de una denuncia informal realizada por ante funcionarios de la policía de Chacao, que conllevo a la detención injusta del ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado, exponiéndolo incluso a vejámenes, humillaciones y al escarnio público o social, hasta de sus compañeros de trabajos; causándole daños físicos y daños a su patrocinio moral, hecho ilícito cometido por los dependientes del patrono o dueño del local comercial aludido, es decir, por el personal encargado de administrar en nombre del patrono de la entidad de trabajo.

En tal sentido, el daño moral ocasionado por esta denuncia mal intencionada por el patrono en contra del trabajador, se agrava en virtud de la detención del trabajador por parte de los órganos de policía, causando el sufrimiento interno y familiar derivado de la irregular denuncia, su exposición y desprecio publico y en la influencia que la denuncia ha tenido en su desenvolvimiento laboral posterior a ello en el sitio de trabajo.

Por todos los razonamientos explanados y por todos los argumentos expuestos es que demanda a la entidad de trabajo Automercados El Patio Los Palos Grandes, C.A., por daños y Perjuicio por la cantidad de Bs. 20.000.000,00. Finalmente solicita sea condenado a cancelar costas procesales y, con estas los honorarios profesionales de los abogados actuantes en juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada, señaló en su escrito de contestación, que el ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado, la cual se desempeña como carnicero, alegando un supuesto daño moral, por cuanto expone en su demanda que unos funcionarios de la policía del Municipio Chacao le dieron unos golpes por orden de los gerentes de la empresa.

En tal sentido, rechazan y contradicen dichos alegatos, por cuanto los gerentes de la empresa en ese momento, los ciudadanos Abraham José Boadas Rodríguez y Jesús Eduardo Peña Carta, nunca ordenaron golpear ni ocasionar daño alguno al empleado Eduardo Luis Escalona Prado.

Los funcionarios de la Policía de Chacao estuvieron en la sede del automercado El Patio por una denuncia de robo que se hizo, y en la investigación preliminar que hicieron en la sede del automercado, interrogaron a varias personas en la oficina de la gerencia a puertas cerradas con cada uno de ellos. En esos interrogatorios no estuvo presente ningún gerente ni director de la empresa y menos ordenaron ocasionar algún daño a ningún trabajador.

Por las razones expuestas, nuevamente rechazan y contradicen la demanda intentada por Daño Moral, ya que la entidad de trabajo Automercados El Patio Los Palos Grandes, C.A., no ordeno por intermedio de ninguno de sus empleados de dirección, ocasionar los supuestos daños sufridos y alegados por el empleado Eduardo Luis Escalona Prado, de parte de funcionarios de la Policía de Chaco.

Igualmente rechazan el monto demandada de Bs. 20.000.000,00 por concepto de Daño Moral, ya que como han alegado, la empresa no ordeno, ni observo por intermedio alguno de sus representantes, los supuestos daños sufridos por el empleado Eduardo Luis Escalona Prado de parte de funcionarios de la Policía de Chacao.

En vista de todo lo expuesto, solicitan sea declarada SIN LUGAR la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costas.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, así como lo señalado por la parte demandada, quien decide considera que la controversia de la presente causa, estriba en determinar si existe daño o no causado por la parte demandada al ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado y de ser procedente el mismo, descender a establecer el monto correspondiente. En tal sentido, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecido en la jurisprudencia patria, pacifica y reiterada por la sala Social, le corresponde a la parte actora demostrar el daño alegado.

En consecuencia, esta Juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio, admitido por este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

De las Documentales,

Marcada “1”, cursante al folio 31 del expediente, contentivo original constancia de comparecencia de fecha 17/05/2016, suscrita por la Abg. Adriana Morales Nieves, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octagésimo Primero (81°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la misma se evidencia que el ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado compareció ante la Representación Fiscal en el día 17/0572016 en la causa N° MP-200962-2016.

Marcada “2”, cursante al folio 32 del expediente, contentivo original constancia de comparecencia de fecha 20/05/2016, con sello húmedo de la Oficina De Control Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía de Chacao, de la misma se evidencia que ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado se presentó ante la Inspectoría para el Control Actuación Policial, con la finalidad de interponer denuncia por procedimiento policial irregular realizado por funcionarios de dicha institución en el Automercado El Patio, el día jueves 28/0472016.

Marcada “3”, cursante al folio 33 del expediente, contentiva de oficio N° 9700-0047 de fecha 28/04/2016, suscrito por el Lic. Wilmer Perdomo, en su carácter de Comisario Jefe , Jefe de la Sub Delegación Chacao del CICPC, dirigido al Director del Ser4vicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, del mismo se evidencia que se ordena sea practicado un Examen Medico Legal (FISICO) al ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado, ya que la misma funge como victima en las actas procesales K-16-0047-01291.

Marcada “4”, cursante al folio 34 del expediente, contentiva de original Reporte de Sistema de fecha 28/0472016, suscrito por el ciudadano Javier Enrique Leiva Gimenez en su carácter de Detective de la de la Sub Delegación Chacao del CICPC, del mismo se evidencia los datos del denunciante el ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado, 1) naturaleza del delito: contra las personas; 2) delito: lesiones personales; 3) fecha del delito: 28/04/2016.

Marcada “5”, cursante al folio 35 del expediente, contentiva simple de constancia de incapacidad emanada del IVSS-Chacao de fecha 29/04/2016, suscrito por la Dra. Luigia Sardo, de la misma se evidencia que el ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado, fue diagnosticado con una lumbalgia y amerita reposo por 2 días, 29 y 30 de abril de 2016

Marcada “6”, cursante al folio 36 del expediente, contentiva copia simple de constancia emanada del IVSS, de fecha 04/05/2016 suscrita por el Dr. Vidar Lima en la especialidad de Ecografía Integral, del mismo se evidencia la asistencia del ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado ante el centro Pérez de León para realizarse una ecografía

Marcada “7, 8, 9 y 10”, cursante a los folios 37 al 40 del expediente, contentiva copias simples de informes suscritos por la Dra. Luigia Sardo, de la misma se evidencia que el ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado, fue diagnosticado con una lumbalgia

Marcada “11 y 12”, cursante a los folios 41 y 42 del expediente, contentiva copias simples de exámenes de laboratorios suscritos por la Lcda. Wendy Martínez, de los mismos se evidencia los resultados de los exámenes realizados al ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado

Marcada “13”, cursante al folio 43 del expediente, contentiva original de ecosonograma abdominal suscrito por el Dr. Vidar Lima en la especialidad de Ecografía Integra, del mismo se evidencia los resultados de los exámenes realizados al ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado

Marcada “14”, cursante a los folios 44 al 54 del expediente, contentiva copia simple de expediente N° MP200962-2016, de la Fiscalía Octagésimo Primero (81°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. del Ministerio Público, del mismo se evidencia denuncia ante el CICPC de fecha 28/04/2016, mediante la cual, el ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado, interpuso un procedimiento por lecciones contra el funcionario Jonathan Montoya perteneciente a la policía de Chacao, asimismo se evidencia oficio suscrito por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octagésimo Primero (81°) del Ministerio Público dirigido al Comisario Jefe Sub. Delegación de Chacao correspondiente a al orden de inicio de la investigación por lo hechos denunciados por el ciudadano Eduardo L. Escalona P donde aparece como investigado al funcionario adscrito al Instituto Autónomo de al Policía de Chacao. Igualmente se desprende de la documental que riela al folio 50, entrevista en al cual en la pregunta segunda, el actor en al presente causa, indica al Fiscal, que el funcionario que lo agredió se llama Montoya Jefferson, asimismo en la pregunta cuarta, señala que se quedó solo con los policías.

En relación a los pruebas precedentes, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Por cuanto l aparte a al cual le fuero opuesta no señaló nada al respecto. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En cuanto a los medios probatorios de la demandada, se establece que si bien es cierto la parte demandada promovió prueba de informe y testimonial, estos no fueron admitidos en su oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.


DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En la audiencia de Juicio, la Jueza haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la LOPTRA, procedió a realizar declaración de parte al ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado.

En relación a la declaración de parte del ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.874.945, señalo que tenia casi cuatro años prestando servicios. Indica que su oficio era carnicero, señaló el 19/08/2017 dejó de prestar sus servicios para la entidad de trabajo demandada, la cual culminó mediante un procedimiento de solicitud de calificación de despido, el cual fue aprobada por el Ministerio del trabajo, señala que lo llamaron nuevamente a al oficina en al cual estaba nuevamente los agentes de PoliChacao, los abogados de la empresa y le manifestaron que había una calificación de despido a favor de la empresa, y que recogiera sus cosas, asimismo le manifestaron que quedaba terminante prohibido estar cerca de las instalaciones, señala que entregó su uniforme y se fue.
Asimismo señala que la causa de la calificación de despido, fue motivado por un problema que tuvo con una compañera de trabajo fuera del trabajo por cuestiones de política. Señala que el problema con la compañera fue un año antes del despido.
De otra parte, señala que el estaba libre domingo y lunes, el martes fue a trabajar y el miércoles en la mañana, los compañeros de charcutería le comunican un problema de un robo, donde la cajera paso un mercado por la caja pero no paso el código, y tenemos prueba que ella no cobró, eso se lo dijo el funcionario de PoliChacao; y que ella señaló que él era cómplice indica los nombres de los funcionarios eran Jefferson Montoya y el Santero, ambos funcionarios de PoliChacao.
Señala que éstos al explicarle la situación, le muestra una hoja en blanco para que la firmara, señala que él se altero y como el no quiso renunciar y se negó a acompañarlos, el funcionario Montoya una vez despojarlo de toda sus pertenencias lo esposó y le decía cosas, señala que lo obligó a agacharse y lo agredió físicamente golpeándolo Igualmente indica que el Gerente Abrahan Boada estuvo al principio junto con los funcionarios, luego a los 5 minutos se retiro, es cuando los funcionarios lo agredieron y lo amenazaron por no firmar la renuncia.
Manifiesta que conoce los nombres de los funcionarios, por van para el automercado, porque como llegan productos regulados al supermercado, prestan el apoyo al supermercado para evitar alteraciones, recogen la cédula de las gentes y aprovechan y compran.
Señala que se imagina que como estaban allí, el señor Abrahan Boada le pasó la información a ellos actuaron.
Señala que al día siguiente fue hacerse los exámenes a medicatura forense y le dieron dos (2) de reposo, señala que cuando se venció el reposo se reincorporó, aduce que el señor no le pagaron esos días y le estaban dando una semana libre, pero sin embargo no se lo quisieron pasar por escrito.
Indica que en el momento del hecho tenia 26 años, asimismo indica que tiene 3 hijos de dos de 9 años y uno de 4 años, señala que en este momento esta desempleado y sólo trabaja su esposa y que es bachiller.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como fuere la controversia, así como la distribución de la carga probatoria, esta Juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Del Daño Moral:

La parte actora señala que en virtud del ilícito patronal deriva de una denuncia informal realizada por ante funcionarios de la policía de Chacao, que conllevo a la detención injusta del ciudadano Eduardo Luis Escalona Prado, exponiéndolo incluso a vejámenes, humillaciones y al escarnio público o social, hasta de sus compañeros de trabajos; causándole daños físicos y daños a su patrocinio moral, hecho ilícito éste cometido, según sus dichos, por los dependientes del patrono o dueño del local comercial aludido, es decir, por el personal encargado de administrar en nombre del patrono de la entidad de trabajo. Por su parte, la accionada señala que los gerentes de la empresa los ciudadanos Abraham José Boadas Rodríguez y Jesús Eduardo Peña Carta, nunca ordenaron golpear ni ocasionar daño alguno al empleado Eduardo Luis Escalona Prado; aducen que los funcionarios de la Policía de Chacao estuvieron en la sede del automercado El Patio por una denuncia de robo que se hizo, y en la investigación preliminar que hicieron en la sede del automercado, interrogaron a varias personas en la oficina de la gerencia a puertas cerradas con cada uno de ellos. En esos interrogatorios no estuvo presente ningún gerente ni director de la empresa y menos ordenaron ocasionar algún daño a ningún trabajador.

En relación al daño moral reclamado, resulta preciso considerar sentencia número 722 de fecha 02 de julio de 2004, en la cual la Sala de Casación Social, sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) con respecto al daño moral señaló lo siguiente: “(…) Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…” (Cursiva y subrayada de este Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido…”. (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).
Visto lo anterior, es importante señalar que de acuerdo a la Jurisprudencia patria pacífica y reiterada ha determinado para establecer daño moral, debe necesariamente existir una relación causal entre el hecho ilícito y el daño demandado, así como entre el trabajo realizado por el trabajador y la enfermedad causada, Así se establece.
En el caso de marras, quien decide observa que de las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia denuncia en la cual el actor denuncia al ciudadano Montoya funcionario de PoliChacao, además de acuerdo a la declaración de parte, el actor manifiesta que quien lo agrede es el funcionario Montoya de PoliChacao y señala que no estaba presente el señor Abrahan Boada gerente de la entidad de trabajo.
Así las cosas, de acuerdo al principio de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar el daño alegado, en tal sentido, quien decide considera no existe elementos en autos suficientes que logre determinar la relación causal que debe existir entre el daño, presuntamente ocasionado por el patrono, y el hecho ilícito, razón por lo cual, es forzoso para quien decide establecer que la parte accionante no cumplió con su obligación de demostrar el daño presuntamente sufrido y, por consiguiente, se declara improcedente el daño moral solicitado. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO LUIS ESCALONA PRADO contra AUTOMERCADO EL PATIO LOS PALOS GRANDES; SEGUNDO: No hay condenatoria en costa. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue filmada por un Técnico Audiovisual adscrito a la Coordinación Judicial, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el archivo electrónico con el número del expediente y el nombre de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°
LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR EL SECRETARIO

Abg. ERIC APONTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. ERIC APONTE
















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