Decisión Nº AP21-L-2018-000520 de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 03-10-2018

Fecha03 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-L-2018-000520
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de octubre de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2018-000520

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Adelci Rafael Solorzano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.498.082, representado judicialmente por el abogado Luis Pacheco y otros, contra la entidad de trabajo Bar Restaurant Pas de Calis C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1982, bajo el N° 1º, Tomo 106-A Pro, cuya ultima modificación quedo asentada en la misma oficina de registro Tomo 53-A de fecha 05 de abril de 2018, la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el día 18 de julio de 2018 (folio Nº 16); también consta en autos la debida notificación del demandado para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 07/08/2018 (folios Nº 20 al 21), de lo cual dejó constancia la Secretaria, el día 13 de agosto de 2018 (folio Nº 22).
Así las cosas, en fecha 27/09/2018, previo sorteo, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 24).
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal dentro del lapso legalmente establecido y en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Síntesis
En el escrito libelar la apoderada judicial del demandante afirmó que su representado comenzó a prestar servicios como mesonero, a favor de la entidad de trabajo demandada desde el 20 de agosto de 2012 hasta el 19 de junio 2017, cuando fue despedido de manera injustificada del cargo que venía desempeñando; en tal sentido, en esa misma fecha interpuso un procedimiento de denuncia ante la Inspectoría del Trabajo sede Norte, a fin de solicitar el reenganche y pago de sus salarios caídos, por lo que en vista de la actitud contumaz de la entidad de trabajo, quien no acepto el reenganche y estando en desacato se procedió aperturar un procedimiento de sanción.
Asimismo, indica el demandante que no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; que devengó un último salario mensual de Bs. 3.000.000,00, es decir, Bs. 100.000,00 diarios; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 11:00 am a 7:00 pm.
En virtud de lo anterior reclama el pago de los siguientes beneficios laborales: prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, salarios caídos y bono de alimentación, e indemnización por despido injustificado, estimando la demanda en la cantidad de setenta y nueve millones novecientos veintiocho mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.79.928.805,86).

II
Motivación para decidir
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En este sentido, esta Juzgadora debe tener como ciertos los hechos expuestos en el escrito libelar referidos al vínculo laboral que existió entre las partes, así como su fecha de inicio y finalización, el cargo desempeñado como mesonero, el salario básico mensual de Bs. 3.000.000,00, y el motivo de culminación del mismo, vale decir, por despido injustificado, pues en autos no cursan elementos que puedan enervar la legalidad de la acción. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora verificar la procedencia en Derecho o no de los conceptos reclamados, lo cual se realiza de la siguiente manera:
Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo establecido, tanto en el literal “a” como en el “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el tiempo de servicio de cinco (5) años, diez (10) meses y diez (10) días, desde el 20 de agosto de 2012 al 19 de junio de 2017, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, en que por este concepto corresponden 180 días de salario integral, de Bs. 113.888,89,00 el cual se obtiene de al realizar la operación aritmética de multiplicar el salario diario básico de Bs. 100.000,00, por 20 días de bono vacacional y 30 días de utilidades y luego dividirlo entre 360 días, que multiplicados por los 180 días de este concepto, en definitiva le corresponde al ex trabajador por este concepto la cantidad de Veinte millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.500.000,00). Es decir, doscientos cinco bolívares soberanos (Bs.S. 205,00). Así se declara.
Intereses sobre prestaciones sociales: Se exige el pago de ciento trece mil novecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 113.942,75). Es decir, un bolívar soberano con trece céntimos (Bs.S. 1,13) por concepto de los intereses generados por las prestaciones sociales, lo cual no es contrario a Derecho, y además revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, y en consecuencia, es procedente esta petición del actor, dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos. Y así se establece.
Vacaciones vencidas 2017: Por no ser contrario a Derecho, procede este concepto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y además revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, y el monto que se condena a pagar se obtiene de multiplicar el salario diario básico de Bs. S. 113.888,89 por 20 días, lo que arroja a favor del ex trabajador la cantidad de dos millones doscientos setenta y siete mil bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.277.777,78). Es decir, veintidós bolívares soberanos con setenta y siete céntimos (Bs.S. 22,77). Así se declara.
Bono vacacional vencido 2017: Por no ser contrario a Derecho, procede este concepto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 195 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y además revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, y el monto que se condena a pagar se obtiene de multiplicar el salario diario básico de Bs. S. 113.888,89 por 20 días, lo que arroja a favor del ex trabajador la cantidad de dos millones doscientos setenta y siete mil bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.277.777,78). Es decir, veintidós bolívares soberanos con setenta y siete céntimos (Bs.S. 22,77). Así se declara.
Vacaciones fraccionadas 2018: Por no ser contrario a Derecho, procede este concepto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y además revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, y el monto que se condena a pagar se obtiene de multiplicar el salario diario básico de Bs. S. 113.888,89 por la fracción de 12,50 días, (correspondientes a los 10 meses de prestación de servicio del año 2018) lo que arroja a favor del ex trabajador la cantidad de un millón cuatrocientos veintitrés mil seiscientos once bolívares con once céntimos (Bs. 1.423.611,11). Es decir, catorce bolívares soberanos con veintitrés céntimos (Bs.S. 14,23). Así se declara.
Bono vacacional fraccionado 2018: Por no ser contrario a Derecho, procede este concepto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y además revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora coincide con la parte demandante, y el monto que se condena a pagar se obtiene de multiplicar el salario diario básico de Bs. S. 113.888,89 por la fracción de 12,50 días, (correspondientes a los 10 meses de prestación de servicio del año 2018) lo que arroja a favor del ex trabajador la cantidad de un millón cuatrocientos veintitrés mil seiscientos once bolívares con once céntimos (Bs. 1.423.611,11). Es decir, catorce bolívares soberanos con veintitrés céntimos (Bs.S. 14,23). Así se declara.
Utilidades 2017: Por no ser contrario a Derecho, resulta procedente este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y revisados como han sido los cálculos efectuados en el escrito libelar, esta Juzgadora coincide con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto que se condena a pagar por el año 2017, se obtiene de multiplicar el salario diario básico de Bs. S. 113.888,89 por 15 días lo que arroja la cantidad de un millón setecientos ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. S. 1.708.333,33). Es decir, diecisiete bolívares soberanos con ocho céntimos (Bs.S. 17,08). Así se declara.
Utilidades fraccionadas año 2018: Por no ser contrario a Derecho, resulta procedente este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y revisados como han sido los cálculos efectuados en el escrito libelar, esta Juzgadora coincide con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto que se condena a pagar por el año 2018, se obtiene de multiplicar el salario diario básico de Bs. 113.888,89 por la fracción de 15 días (correspondientes a los 6 meses de prestación de servicio del año 2018), lo que arroja la cantidad de ciento veinticuatro mil doscientos cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs.S 124.255,00). Es decir, un bolívar soberano con veinticuatro céntimos (Bs.S. 1,24). Así se declara.
Salarios Caídos: En virtud de la actitud contumaz de la entidad de trabajo en dar cumplimiento al acto de ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, incurriendo la misma en Desacato, este Tribunal declara procedente el pago de los salarios caídos y revisados como han sido los cálculos efectuados en el escrito libelar, esta Juzgadora coincide con lo señalado en el libelo de la demanda, y condena a la entidad de trabajo a cancelar al actor la cantidad de Bs S. seis millones ciento setenta mil cuatrocientos noventa y siete bolívares sin céntimos (Bs S. 6.170.497,00) Es decir, sesenta y un bolívar soberano con setenta céntimos (Bs.S. 61,70). Así se declara.
Bono de Alimentación: de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación en concordancia con lo establecido en el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, este Tribunal declara procedente su pago y revisados como han sido los cálculos efectuados en el escrito libelar, esta Juzgadora coincide con lo señalado en el libelo de la demanda, y condena a la entidad de trabajo a cancelar al actor la cantidad de Bs S. veintitrés millones cuatrocientos nueve mil bolívares sin céntimos (Bs S. 23.409.000,00) Es decir, doscientos treinta y cuatro bolívares soberanos con nueve céntimos (Bs.S. 234,09). Así se declara.
Indemnización por despido injustificado: Por no ser contrario a Derecho, resulta procedente este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y revisados como han sido los cálculos efectuados en el escrito libelar, esta Juzgadora coincide con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto que se condena a pagar por este concepto arroja la cantidad de Bs.S veinte millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.500.000,00). Es decir, doscientos cinco bolívares soberanos (Bs.S. 205,00). Así se declara.
Ahora bien, por ser de orden de público también procede a favor del demandante los siguientes conceptos:
Intereses de mora de prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, desde el 06/07/2018), hasta el efectivo pago, en el entendido que una vez definitivamente firme la presente decisión, este Juzgado realizará el cálculo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial. Así se declara.
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 06 de agosto de 2018 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); ahora bien, se deja expresa constancia que en la fase de ejecución este Tribunal realizará el cálculo respectivo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial.
Indexación de los conceptos condenados, le corresponde al actor su pago y se causan desde la notificación de la demandada (06/08/2018) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se deja constancia que en el caso de marras por no encontrarse disponible el boletín emitido por el Banco Central de Venezuela correspondiente al mes de marzo de 2017, se deja expresa constancia que en la fase de ejecución este Tribunal realizará el cálculo respectivo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial.
Todas las cantidades condenadas a pagar totalizan la cantidad de setenta y nueve millones novecientos veintiocho mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 79.928.805,86). Es decir, setecientos noventa y nueve bolívares soberanos con veintiocho céntimos (Bs.S. 799,28), lo cual se condena a pagar a la demandada a favor de la demandante, más lo que resulte por concepto de intereses de mora y la corrección monetaria. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano por el ciudadano Adelci Rafael Solorzano, contra la entidad de trabajo Bar Restaurant Pas de Calis C.A, y se condena a esta última a cancelar la cantidad de setenta y nueve millones novecientos veintiocho mil ochocientos cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 79.928.805,86). Es decir, setecientos noventa y nueve bolívares soberanos con veintiocho céntimos (Bs.S. 799,28), por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, Intereses de prestaciones sociales; vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado; utilidades vencidas, utilidades fraccionadas; salarios caídos, bono de alimentación; indemnización por despido injustificado; intereses de mora de prestaciones sociales, más los intereses de mora de los otros conceptos condenados y la corrección monetaria, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez

Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez
La Secretaria,

Abg. Nakary Pérez

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Nakary Pérez
EGDV/NP.
Una (1) pieza.


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