Decisión Nº AP21-L-2016-002620 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 18-01-2018

Fecha18 Enero 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-002620
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2016-002620

En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JORGE EDUARDO BENITEZ DAZA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.822.338, representado por la abogada GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 61.684, contra la entidad de trabajo ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 23 Tomo 4-A-Pro, de fecha 2 de abril de 1986, representada por los abogados JOSE RODOLFO SBERNA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.104, HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.015 y ANTULIO MOYA TOVAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.562, respectivamente; este Juzgado previa Distribución, recibió el presente procedimiento en fase de Juicio el 23 de octubre de 2017 y a su vez lo sustancio conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29 de noviembre de 2017 se celebro audiencia Oral de Juicio a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la empresa demandada, previa exposición de las mismas la parte actora consigno al tribunal a los fines de su conocimiento e ilustración en cuatro (04) folios útiles dos propuestas de oferta de pago efectuadas por la parte demandada a su representado, las cuales este Tribunal ordeno agregar a los autos. Finalizada la exposición de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, en la cual la parte demandada impugno las documentales cursantes desde los folios 102 al 110 de la pieza principal relativas a correos electrónicos, argumentando su impugnación en el hecho de que las mismas no están suscritas por su representada y por el mismo hecho de ser correos electrónicos. El resto de las documentales promovidas por la parte actora fueron debidamente reconocidas por la demandada. Por su parte la representación judicial de la parte actora reconoció todas y cada una de las documentales presentadas por la demandada como anexos de su escrito de pruebas, finalmente en fecha 15 de diciembre de 2017 quien preside este Tribunal procedió a dictar el dispositivo en forma oral e inmediata, de la siguiente manera: Este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano JORGE BENITEZ contra la entidad de trabajo ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especifican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
En tal sentido y de acuerdo al pronunciamiento oral de la sentencia, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado en fecha 24 de noviembre de 2014, comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia, para la entidad de trabajo ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS C.A., desempeñando el cargo de Coordinador de Logística, que el mismo no tenia participación en la planificación de la estrategia de producción, ni en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, ni en la representación de la empresa ni en la participación de actos de disposición de su patrimonio. Así mismo refiere esa representación que su representado cumplía una jornada de de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:30 am hasta las 4:30 pm, con una hora de almuerzo, devengando un salario mensual de Bs. 40.128,00 hasta el día 07 de abril de 2016, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente, que le fue impedido el acceso a las instalaciones de la empresa. Que la demandada no considero que su representado esta investido de inamovilidad laboral y que por ende tal despido no fue calificado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo y que por lo tanto según su decir, el despido es ilegal. Continua alegando esa representación judicial que su representado acudió a la vía Administrativa introduciendo ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de Abril de 2016 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos aduciendo estar amparado en la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial numero 2.158 de fecha 28 de Diciembre de 2015, publicado en gaceta oficial numero 6.207. Refiere esa representación judicial que en base al señalado decreto y a lo establecido en el artículo 418 de la LOPTRA y considerando un ajuste de 80% correspondiente al 2do Semestre del año 2016 y que el último ajuste recibido fue de 76.5%, que según su decir su representado tiene derecho a ese aumento semestral previamente acordado, para los años 2016, 2017 y 2018. Que con el aumento corresponde un salario básico a junio de 2016 de Bs. 70.808,81. En este sentido señala como remuneraciones para el cálculo de la liquidación el referido sueldo básico así como Fracción de Bono Vacacional Bs. 2.950,37; Fracción de Utilidades Bs. 23.602,94; Salario base para el cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.360,29; Salario base para el cálculo de Utilidades Bs. 2.458,64; Salario base para el cálculo de Terminación relación laboral artículo 146 LOTTT Bs. 3.245,40. Que luego de terminad la relación laboral por los motivos legales injustificados, su representado ha realizado múltiples diligencias ante la entidad de trabajo demandada solicitándole la cancelación de sus prestaciones sociales de las cuales aduce la demandada se ha negado a honrar tal deuda.
Finalmente Alega la representación judicial de la parte demandante que demanda a la entidad de trabajo ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS C.A., a los fines de que cancelen las prestaciones sociales y demás conceptos laborales o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT, PERIODO 24-11-2014 AL 07-04-2016

87.394,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT, PERIODO 24-11-2014 AL 07-04-2016

87.394,00
VACACIONES 2015-2016 ART. 121 LOTTT (15 DIAS X 2360,29)
35.404,41
BONO VACACIONAL 2015-2016 ART 121 LOTTT (15 DIAS X 2360,29)
35.404,41
VACACIONES 2016-2017 ART. 121 LOTTT (15 DIAS X 2360,29)
35.404,41
BONO VACACIONAL 2016-2017 ART. 121 LOTTT (15 DIAS X 2360,29)
35.404,41
FRACCION DE UTILIDADES ART. 132 LOTTT (30 DIAS X 2.458,64) PERIODO 24-11-2014 AL 07-04-2016

73.759,18
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ART. 143, PERIODO JULIO/OCTUBRE 2016


890,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT, PERIODO ABRIL 2016 AL 31-12-2018 (60 DIAS X 3.212,070)


194.724,23
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT, ABRIL 2016 AL 31-12-2018

265.533,05
SALARIOS CAIDOS PERIODO ABRIL 2016 A DICIEMBRE 2018 (35 MESES X 70.808,81)

2.336.690,80
UTILIDADES DIC. 2016, DIC 2017, DIC. 2018 (330 DIAS X 2.458,64)
811.350,97
VACACIONES 2017-2018 (30 DIAS X 2360,29)
70.808,81
BONO VACACIONAL 2017-2018 (30 DIAS X 2360,29)
70.808,81
AYUDA ESCOLAR 2017-2018 (2 NIÑOS A RAZON DE 150.000 Bs x C/ NIÑO)

300.000,00
OBSEQUIOS NAVIDEÑOS (2 NIÑOS A RAZON DE 60.000 Bs x C/ NIÑO)
180.000,00
BONO REGULAR – AYUDA ECONOMICA SEMESTRAL (40.000 X 6)

240.000,00
BENEFICIO DE ALIMENTACION ABRIL 2016-DIC 2018 ( 33 MESES X 42.480)

1.401.840,00
TOTAL 6.262.811,49


De igual manera solicita que una vez sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de Antigüedad.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda admitió la prestación de servicio por parte de la actora para su representada ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS C.A., la fecha de inicio de la relación laboral el 24 de noviembre de 2014, el cargo desempeñado como Coordinador de Logística, así mismo acepto el salario básico mensual percibido por el demandante para marzo del 2016 de Bs. 40.128,00.
Así mismo tal representación judicial admitió como cierto que el demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el expediente número 027-2016-01-01595. De igual manera admite que el demandante fue despedido injustificadamente el 07 de abril de 2016.

HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda Niega, rechaza y contradice que su representada hubiere considerado o acordado ajustarle el salario al demandante en un 80% en el 2do Semestre del año 2016 así como que tenga derecho a aumentos semestrales en los años 2017 y 2018 con base a lo establecido en el artículo 418 de la LOPTRA y en el Decreto Presidencial numero 2.158 de fecha 28 de Diciembre de 2015, publicado en gaceta oficial numero 6.207.
Así mismo niega, rechaza y contradice que el demandante tuviese derecho a percibir un salario básico a junio de 2016 de Bs. 70.808,81; que el salario básico para calcular Vacaciones y Bono Vacacional sea de Bs. 2.360,29; que el Salario base para el cálculo de Utilidades sea de Bs. 2.458,64; y que el Salario base para el cálculo de Terminación relación laboral artículo 146 LOTTT sea de Bs. 3.245,40.
Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviese derecho a recibir los siguientes conceptos y cantidades: por prestación de antigüedad art. 142 lottt, periodo 24-11-2014 al 07-04-2016 Bs. 87.394,00; por indemnización por despido injustificado art. 92 lottt, periodo 24-11-2014 al 07-04-2016; por vacaciones 2015-2016 art. 121 lottt (15 días x 2360,29) Bs. 35.404,41; por bono vacacional 2015-2016 art 121 lottt (15 días x 2360,29) Bs. 35.404,41; por vacaciones 2016-2017 art. 121 lottt (15 dias x 2360,29) Bs. 35.404,41; por bono vacacional 2016-2017 art. 121 lottt (15 dias x 2360,29) Bs. 35.404,41; por fracción de utilidades art. 132 lottt (30 dias x 2.458,64) periodo 24-11-2014 al 07-04-2016 Bs. 73.759,18; por intereses sobre prestaciones sociales art. 143, periodo julio/octubre 2016 Bs. 890,00; por prestación de antigüedad art. 142 lottt, periodo abril 2016 al 31-12-2018 (60 días x 3.212,070) Bs. 194.724,23; por indemnización por despido injustificado art. 92 lottt, abril 2016 al 31-12-2018 Bs. 265.533,05; por salarios caídos periodo abril 2016 a diciembre 2018 (35 meses x 70.808,81) Bs. 2.336.690,80; por utilidades dic. 2016, dic 2017, dic. 2018 (330 días x 2.458,64) Bs. 811.350,97; por vacaciones 2017-2018 (30 días x 2360,29) Bs. 70.808,81; por bono vacacional 2017-2018 (30 días x 2360,29) Bs. 70.808,81.
Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviese derecho a recibir los siguientes conceptos y cantidades: por ayuda escolar 2017-2018 (2 niños a razón de 150.000 Bs. x c/ niño) Bs. 300.000,00; por obsequios navideños (2 niños a razón de 60.000 Bs. x c/ niño) Bs. 180.000,00; por bono regular – ayuda económica semestral (40.000 x 6) Bs. 240.000,00; por ser pedimentos carentes de sustentación legal en vista de que el artículo 418 de la LOPTRA y en el Decreto Presidencial numero 2.158 de fecha 28 de Diciembre de 2015, publicado en gaceta oficial numero 6.207, no contemplan el pago de tales conceptos.
Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviese derecho a recibir pago por beneficio de alimentación abril 2016-dic 2018 (33 meses x 42.480) Bs. 1.401.840,00; toda vez que la relación laboral finalizo el 7 de abril de 2016, y para su otorgamiento se requiere la prestación de servicio.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Antes de señalar lo alegado por las partes en la audiencia oral de juicio, quien decide, considera necesario dejar constancia que antes de aperturar dicha audiencia esta sentenciadora insto a las partes a manifestar si existía la posibilidad de llegar a algún acuerdo conforme a la aplicación de Medios alternativos para la resolución de conflictos, en este estado la representación judicial de la parte demandada manifestó que en la audiencia preliminar presento unas propuestas de pago a la parte demandante y las cuales no fueron aceptadas por esta. Por su parte la representación judicial de la actora manifestó que si tal propuesta se la hubiesen realizado para el momento del despido no estarían en juicio. Dicho lo anterior se aperturo la audiencia en la cual las partes en extracto manifestaron lo siguiente:

PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de juicio que su representado fue despedido en abril del 2016, después de tener una relación laboral de 1 año y 4 meses. Que es una enorme responsabilidad que le corresponde a los jueces laborales atacar esa practica perniciosa que tienen las empresas de despedir al trabajador, sin ofrecerle y sin realizar le ningún pago, que como bien dice su contraparte ellos le hicieron una oferta, que lo que sucede es que en estos momentos tenemos una hiperinflación en este país, cuestión que este Tribunal debe tomar en cuenta conforme a la Constitución a las leyes laborales. Que es muy fácil para cualquier empresa despedir a un trabajador en el 2016 y pagarle en el 2017 con un precio del 2016, y es lo que esta pasando en este caso. Que para el momento de su despido el trabajador devengaba un salario de Bs. 40.182,00 y le correspondía un aumento de Bs. 70.000,00, que ahorita en el 2017 con pago al 2018, no pueden aceptar un pago que esta valorado sobre los Bs. 40.000,00 que el cobraba. Que en la oferta que tiene la empresa estaba esta circunstancia. Que solicita a la empresa y al Tribunal que así lo acuerde que se le pague al trabajador conforme al salario que devengo el mismo personal que en estos momentos desarrollan las labores dentro de esa empresa que es gerente de operaciones. Que para el momento en que fue despedido su salario era Bs. 70.000,00, que el salario mínimo era de Bs. 11.000,00; y por lo tanto solicita al tribunal que con base a ese indicio y a esa relación fáctica la distancia que hay entre Bs. 11.000,00 salario mínimo y Bs. 70.000,00 que el cobraba es una relación porcentual se le cancele al trabajador el salario en base a esa relación fáctica. Que para el momento del despido el trabajador tenía que devengar un salario de Bs. 70.000,00, que cuando la empresa hace la oferta en función al salario que el devengaba para aquella época, tal oferta es inaceptable en vista de que tenía que tomar en cuenta la hiperinflación y que por contrato colectivo el trabajador tenía que tener ajustes semestrales de su salario, eso significa que si la empresa no hubiese despedido injustificadamente al trabajador, este estaría cobrando ahorita dos a tres millones de Bs., como salario básico. Que la empresa debe asumir las consecuencias de haber despedido injustificadamente al actora no este al querer cancelarle un salario de Bs. 40.000. La parte actora en este acto consigno 2 propuestas de pago efectuadas por la demandada donde se evidencia una diferencia una de la otra, donde en el 2016 ofreció un millón de Bs. y en el 2017 ofreció 2 millones, es decir, reconsidero la oferta. Así mismo manifestó esa representación que ambas partes están contestes en la fecha de inicio de la relación laboral, en la fecha de finalización de la relación, que la demandada nunca ha negado que el trabajador laboro para la empresa, por lo cual están contestes en la relación laboral, así lo dice la contestación de la demanda. Que en la oferta tiene los Bs. 40.000,00 que señala en la demanda y en la segunda oferta aparecen los Bs. 60.000,00 que su representado debió haber cobrado sino lo hubieran despedido. Que así la empresa reconoce que de Bs. 40.000,00 el cargo del trabajador pasa a Bs. 60.000,00. Que lo único que los diferencia a ambas partes es el salario, que salario va a utilizar este Tribunal a la hora de calcular las Prestaciones Sociales. Que el trabajador ejerció sus derechos ante la Inspectoría y esta ordeno a la empresa que lo reenganchara con el pago de todos sus derechos laborales y que la empresa se negó a acatar esa orden de reenganche. Que se puede ver en la oferta que esta dice que es hasta diciembre del 2018, porque la empresa esta reconociendo los salarios caídos hasta la fecha en que el trabajador debió Heber sido reenganchado. Que tiene el trabajador un derecho consagrado por la inspectoría del trabajo y es que el trabajador cobra salarios caídos hasta el 2018, no puede aceptar salarios caídos distintos a esa del 2018. Que desde su punto de vista los separa a ambas partes dos aspectos, el salario que va a utilizar este tribunal por el cobro de prestaciones sociales y la fecha hasta donde va a cobrar el trabajador esas prestaciones sociales. Que faltaría la parte de los beneficios mediante contrato colectivo como prima para hijos, ayuda y útiles escolares que existen pero que la demandada no reconoce en su oferta. Finalmente concluye que no es justo que el trabajador cobre ahorita lo que debió cobrar en el 2016 existiendo una hiperinflación, lo que es contrario al propósito y razón del porque esta demandando.

PARTE DEMANDADA:

Reconoce que la empresa que representa empleo al trabajador en calidad de gerente de operaciones, en la fecha indicada en el libelo de demanda hasta abril del 2016. Así mismo reconoció y admitió como cierto que el trabajador introdujo solicitud de Reenganche y Restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, esta solicitud la formulo con anterioridad a la demanda contenida en este expediente. Sin embargo Niega y Rechaza que hubiese convención colectiva de trabajo en la empresa que representa. Niega y Rechaza la procedencia en derecho de un bono de obsequio navideño, de un bono de ayuda semestral, de un bono de ayuda económica escolar, conceptos estos demandados en el libelo y que carece de sustento legal. Reconoce que su representada esta obligada a canelar las prestaciones sociales y beneficios laborales derivados del vinculo de trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el momento en que interpuso la demanda al igual que los salarios dejados de percibir desde que termino el vinculo de trabajo ello considerando jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social sentencia 313 de fecha 16-02-2006, que establece que de existir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y posterior el trabajador ejercer una demanda, los salarios caídos y las prestaciones sociales deben cancelarse hasta la fecha en que se interpuso la demanda de modo que así lo reconoce y lo solicita al tribunal.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, se debe Determinar 1.- El salario devengado por la parte actora. 2.- la Procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora. Con respecto a la carga probatoria este Tribunal con observancia a los términos en que se dio contestación a la demanda establece que le corresponde a la parte demandada.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. (subrayado nuestro) Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones de la actora de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente, al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Así las cosas, como parte de la distribución de las cargas probatorias, queda en la carga del actor demostrar la ocurrencia de las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas diurnas y nocturnas trabajadas en domingos y feriados, todos aquellos hechos exorbitantes aumentos salariales que según su decir le corresponden.-
Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
* Promovió marcadas “1 al 36” copias de recibos de pago, correspondientes a los periodos 16/11/2014 al 31/03/2016, de los cuales se evidencian los diferentes salarios devengados por el trabajador mientras duro la relación laboral, así como otras asignaciones y deducciones de ley (Folios 4, 5, 6 y 60 al 95 de la pieza principal,). En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcada “2” copia original de constancia de trabajo de fecha 04-11-2015 emitida por la empresa Electrónica de Fabricas Electronics, C.A., a favor del ciudadano Jorge Benítez Daza, (Folios 12 y 96 de la pieza principal,). De la cual se desprenden los datos personales del demandante, así como el cargo desempeñado por el demandante como Coordinador de Importaciones, adscrito a la Gerencia de Operaciones y Servicios Generales, la fecha de inicio de la relación laboral para el 24-11-2014, y el sueldo mensual devengado para el 04-11-2015 de Bs. 19.000,00. En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcada “B” impresión informática y copia de cuenta individual de asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Folio 3 y 97 de la pieza principal,). Al respecto quien decide descarta tal documental ello en vista de que no aporta elementos para la resolución del presente conflicto. Así se establece.

* Promovió marcada “C” copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12-04-2016, el cual fue iniciado bajo el expediente N° 027-2016-01-01595, en la cual se desprende que el demandante manifestó que comenzó a prestar servicios personales en fecha 24 de noviembre de 2014, para la entidad de trabajo demandada, desempeñando el cargo de Coordinador de Logística, que el mismo no tenia participación en la planificación de la estrategia de producción, ni en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, ni en la representación de la empresa ni en la participación de actos de disposición de su patrimonio. Así mismo que cumplía una jornada de de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:30 am hasta las 4:30 pm, que devengaba un salario mensual de Bs. 40.128,00 hasta el día 07 de abril de 2016, fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente, motivo por el cual solicito la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, ordenando el reenganche, pago de salarios caídos cesta tickets y demás beneficios laborales, (Folio 98 de la pieza principal,). En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, sino reconocida por esta es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcada “D” comunicación de fecha 12-01-2016 suscrita por el ciudadano Jorge Benítez Daza, dirigida a la empresa demandada (Folio 99 de la pieza principal,). * Promovió marcada “E” constancia de asistencia emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante el cual hacen constar que el ciudadano Jorge Benítez Daza acudió en fecha 27/01/2016 ante la GERESAT-MIRANDA, (Folio 100 de la pieza principal,). * Promovió marcada “F” constancia de asistencia a consulta odontológica emitida por el Centro Medico Odontológico La Esperanza, mediante el cual hacen constar que el ciudadano Jorge Benítez Daza acudió a consulta en fecha 01/04/2016. (Folio 101 de la pieza principal,). En vista de que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, sino reconocida por esta es por lo que se le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

* Promovió marcadas “G”, “H”, “I” y “J”, correos electrónicos comunicaciones enviadas y recibidas por el ciudadano Jorge Benítez Daza relativas a consultas odontológicas (Folios 102 al 105 de la pieza principal,). * Promovió marcadas “K”, “L”, “M”, “N”, correos electrónicos comunicaciones enviadas y recibidas por el ciudadano Jorge Benítez Daza relativas a ajustes salariales (Folios 106 al 109 de la pieza principal,). * Promovió marcadas “O”, correos electrónicos comunicación enviada por la demandada a todo el personal señalando el comportamiento del personal durante el horario de trabajo. (Folios 110 de la pieza principal,). Tales documentales fueron impugnados por la parte a quien se le opone por no estar suscritas por su representada y por ser correos electrónicos que no fueron promovidos conforme a la ley de Mensajes y fines electrónicos, al respecto La Sala de Casación Social del TSJ en sentencia N 905 del año 2015 ha ratificado su criterio proveniente de la sentencia Nº717 del año 2010. En esta disposición, ya se había dado el mismo valor de una copia fotostática, a los mensajes provenientes de correos electrónicos. Decía textualmente: “…con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática…”
Además de ratificar el valor probatorio de los correos electrónicos, también se hace la evaluación en la misma sentencia, de la eficacia de las copias fotostáticas como prueba en un proceso laboral. La ponencia Nº 905 indicó al respecto qué: “…que los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática…”
Ante esta afirmación, se infiere que los correos electrónicos tienen pleno carácter de prueba documental, cuando son promovidos de forma impresa. Sin embargo, también la sentencia aclara que no se les debe otorgar valor cuando sean impugnados, ya que de ser así, se estaría violando el principio de alteridad de la prueba, en consecuencia y aplicación del criterio sentado este tribunal no le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
* Promovió marcada “1 al 33” copias de recibos de pago de salario, correspondientes a los periodos del 30/11/2014 al 31/03/2016, (Folios 113 al 145 de la pieza principal,). Como quiera que a parte actora promovió los mismos recibos es por lo que quien decide ratifica el valor probatorio ya otorgado. Así se establece.

* Promovió marcada “34” copia de recibo de pago de utilidades fraccionadas, año 2014 (Folio 146 de la pieza principal,). * Promovió marcada “35” copia de recibo de anticipo pago de utilidades, año 2015 (Folio 147 de la pieza principal,). * Promovió marcada “36” copia de recibo de complemento pago de utilidades, año 2015 (Folio 148 de la pieza principal,). Como quiera que a parte actora promovió los mismos recibos es por lo que quien decide ratifica el valor probatorio ya otorgado. Así se establece.

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de haber realizado esta sentenciadora una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como un análisis del material probatorio promovido tanto por la parte actora como por la parte demandada debidamente evacuados en la audiencia de juicio, así como haber analizado los alegatos esgrimidos por ambas partes en el libelo y contestación de demanda observa quien decide que la presente demanda se circunscribe a la reclamación por parte del ciudadano JORGE EDUARDO BENITEZ DAZA, en su condición de demandante, en cuanto a las prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales que le adeuda la entidad de trabajo ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS C.A., para la cual laboraba y que hoy demandan, manifestando en dicha demanda lo siguiente:
Observa esta sentenciadora que la parte demandante alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 24 de noviembre de 2014, desempeñando el cargo de Coordinador de Logística, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:30 am hasta las 4:30 pm, con una hora de almuerzo, devengando un salario mensual de Bs. 40.128,00, que la relación laboral existente entre su representado y la parte demandada culmino por despido injustificado en fecha 07 de abril de 2016. No obstante continua alegando la parte demandante que introdujo el 12 de Abril de 2016 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos aduciendo estar amparado en la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 2.158 de fecha 28 de Diciembre de 2015, que en base al señalado decreto y a lo establecido en el artículo 418 de la LOPTRA y considera que le corresponde un ajuste de 80% al 2do Semestre del año 2016 y que el último ajuste recibido fue de 76.5%, que según su decir tiene derecho a ese aumento semestral previamente acordado, para los años 2016, 2017 y 2018. Que con el aumento corresponde un salario básico a junio de 2016 de Bs. 70.808,81. Que no le fueron cancelados las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales pretende su pago se haga extensivo al 2018. En la audiencia de juicio dicha parte trajo un hecho nuevo tal y como lo señalo la demandada de los beneficios mediante contrato colectivo como prima para hijos, ayuda y útiles escolares que existen ya que gozan de una póliza de seguro de HCM, pero que la demandada no reconoce en su oferta, puesto que aduce la no existencia de ningún contrato colectivo.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio admitió la prestación de servicio por parte de la actora, la fecha de inicio de la relación laboral el 24 de noviembre de 2014, el cargo desempeñado como Coordinador de Logística, así mismo acepto el salario señalado por el demandante como último salario de Bs. 40.128,00 mensuales. Así mismo admitió como cierto que el demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante en el expediente número 027-2016-01-01595. De igual manera admite que el demandante fue despedido injustificadamente el 07 de abril de 2016. En este mismo orden negó, rechazo y contradijo que correspondiera al demandante aumentos semestrales, que le correspondiera el aumento del 80% en el 2do Semestre del año 2016 así como que tenga derecho a aumentos semestrales en los años 2017 y 2018 con base a lo establecido en el artículo 418 de la LOPTRA y en el Decreto Presidencial número 2.158 de fecha 28 de Diciembre de 2015, publicado en gaceta oficial número 6.207. Negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora de manera pura y simple sin fundamentar su negativa. En la audiencia de juicio específicamente Nego y Rechazo la procedencia en derecho de un bono de obsequio navideño, de un bono de ayuda semestral, de un bono de ayuda económica escolar, conceptos estos demandados en el libelo y que carece de sustento legal. Reconoce que su representada está obligada a canelar las prestaciones sociales y beneficios laborales derivados del vínculo de trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el momento en que interpuso la demanda al igual que los salarios dejados de percibir desde que termino el vínculo de trabajo ello considerando jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social sentencia 313 de fecha 16-02-2006, que establece que de existir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y posterior el trabajador ejercer una demanda, los salarios caídos y las prestaciones sociales deben cancelarse hasta la fecha en que se interpuso la demanda de modo que así lo reconoce y lo solicita al tribunal.
Ante tal escenario observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra orientado a determinar: 1) El Salario del demandante y su procedencia; 2) La procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades Fraccionadas, Bono vacacional, Salarios Caídos, Indemnización por Despido, Ayuda Escolar, Obsequios Navideños, Bono Regular – Ayuda Económica Semestral y beneficio de alimentación. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL SALARIO:
Vista la controversia surgida en cuanto al salario, se hace necesaria la determinación del quantum sobre el último salario devengado por el demandante, en este estado se observa que la parte actora alego tanto en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio que su representado devengaba para el momento de la culminación de la relación laboral Bs, 40.128,00, salario este aceptado y reconocido por la parte demandada tanto en su contestación como en la audiencia de juicio. Así mismo la parte demandante también adujo que a su representado le correspondía un aumento acordado del 76,5% sobre el referido salario para un nuevo salario de Bs. 70.000,00. Así mismo solicito en la audiencia de juicio a la empresa y al Tribunal que así lo acordara que se le pague al trabajador conforme al salario que devengo el mismo personal que en estos momentos desarrollan las labores dentro de esa empresa que es gerente de operaciones, (hecho nuevo este traído a los autos en vista de que no lo solicito en el libelo). Que por contrato colectivo el trabajador tenía que tener ajustes semestrales de su salario, (otro hecho nuevo traído a los autos en vista de que no lo solicito en el libelo). Ahora bien este tribunal a los fines de ilustrarse reviso los distintos salarios devengados por el demandante cursantes en los recibos de pago, en este sentido pudo evidenciar que el trabajador devengo los siguientes salarios:

“A”
PERIODO
DESDE / HASTA “B”
SALARIO
MENSUAL “C”
AUMENTO (%) SOBRE “B” “D”
NUEVO SALARIO MENSUAL DEVENGADO PARA LOS PERIODOS SEÑALADOS EN “A”
(“B” + “C”)
16-11-2014 / 15-05-2015
FOLIOS 83-95 6 MESES
15.000,00
-------
-------
16-06-2015 / 31-10-2015
FOLIOS 71-82 4 M 15 D
15.000,00
26,67% = 4.000,00
19.000,00
01-11-2015 / 31-01-2016
FOLIOS 64-70 3 MESES
19.000,00
20 % = 3.800,00
22.800,00
01-02-2016 / 31-03-2016
FOLIOS 60-64 1 MES
22.800,00
76 % = 17.328,00
40.128,00

De acuerdo a este estudio quien sentencia pudo determinar que efectivamente la entidad de trabajo aquí demandada, realizaba aumentos salariales en distintos periodos de tiempo y por diferentes porcentajes, de lo cual no se observo un estándar para los mismos, en este sentido si bien es cierto que la parte actora alega que le correspondía un aumento salarial sobre el ultimo salario devengado de un 76,5%, para un nuevo salario de Bs. 70.000,00, no es menos cierto que dicha parte no trajo a los autos el acuerdo ni la convención colectiva a la que hizo referencia a los efectos de poder demostrar las bases legales sobre las cuales se fundamentan los aumentos de salarios incluyendo el solicitado, y si nos remitimos a las ofertas de pago consignadas en la audiencia de juicio, pues las mismas son ofertas de pago que se pueden realizar en cualquier estado y grado de la causa, mientras las partes no hayan llegado a un arreglo definitivo y que carecen de valor probatorio además que fueron traídas en una oportunidad distinta a la correspondiente para promover pruebas, en consecuencia y como quiera que al haber dicha parte alegado tal aumento salarial tenia la carga de la prueba de demostrar la base legal en que se fundamentaba el mismo, con lo cual no cumplió, motivo por el cual mal puede pretender dicha parte que quien aquí sentencia, pese de entender humanamente la hiperinflación a la que hace referencia, extralimite sus funciones y aplique una tabla porcentual sobre el ultimo salario devengado por el trabajador, sin tener prueba alguna donde apoyarse, en consecuencia el salario que debe servir de base para los cálculos que deban realizarse si así fuese la circunstancia será el de Bs. 40.128,00 mensual. Así se establece.

Dicho lo anterior pasa de seguidas quien aquí sentencia a dirimir los puntos controvertidos en el presente asunto, lo cual hace bajo los siguientes términos:
Luego de analizar la contestación de la demanda de fecha 06 de octubre de 2017 que es la que esta sentenciadora está tomando en cuenta y no la presentada en forma anticipada, observo que si bien es cierto la representación judicial de la entidad de trabajo demandada admitió como cierto la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante, así mismo acepto el salario básico mensual percibido por el demandante para marzo del 2016 de Bs. 40.128,00, de igual manera admitió como cierto que el demandante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. También admitió que el demandante fue despedido injustificadamente el 07 de abril de 2016, no es menos cierto que al momento de dicha parte negar, rechazar y contradecir, los alegatos de su contraparte, pues no fundamento dichas negativas, sino se limitó a negar la procedencia del aumento salarial solicitado, así como el salario con el referido aumento invocado por el demandante, de igual manera negó y rechazo que el demandante tuviese derecho a recibir las cantidades y conceptos reclamados en el libelo de demanda, en este sentido señala quien decide que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone la oportunidad preclusiva para que la parte demandada exponga sus defensas en forma clara y determinante contra la demanda, es decir, le da la oportunidad de precisar cuáles hechos admite y cuales niega y a su vez manifestar la correspondiente determinación de la negativa, es decir, el fundamento de dicha negativa, para evitar una defensa pura y simple, que acarree la admisión del hecho. Para mayor abundamiento dicha norma reza lo siguiente:
“…Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Al aplicar la referida norma al caso bajo estudio, es evidente que la contestación a la demanda traída a los autos por la representación judicial de la demandada fue pura y simple, es decir, no fundamentó las negativas contra los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda. Aunado a ello en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio tal representación judicial ratifico el contenido de su escrito de contestación pese de haber reconocido en la audiencia de juicio que su representada esta obligada a canelar las prestaciones sociales y beneficios laborales derivados del vinculo de trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el momento en que interpuso la demanda al igual que los salarios dejados de percibir desde que termino el vinculo de trabajo ello considerando jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social sentencia 313 de fecha 16-02-2006, que establece que de existir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y posterior el trabajador ejercer una demanda, los salarios caídos y las prestaciones sociales deben cancelarse hasta la fecha en que se interpuso la demanda de modo que así lo reconoce y lo solicita al tribunal. En consecuencia se observa en el presente caso que de acuerdo a los criterios expuestos anteriormente, se materializó en la trabazón de la litis, una defensa deficiente por parte de la demandada, motivo por el cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 ejusdem, por la consecuente valga la redundancia deficiente defensa de la demandada pero con el deber que tiene este Juzgado de realizar un examen exhaustivo del expediente, a los fines de evidenciar si la parte demandada probó algo que le favoreciera, como sería la existencia de una relación distinta a la laboral o que el pago de los conceptos demandados son contrarios a derecho. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas observa esta sentenciadora que la litis se encuentra circunscrita a determinar si corresponde o no el aumento salarial alegado por la parte demandante sobre el ultimo salario devengado por el demandante, lo cual ya quedo resuelto en el punto identificado como “EN CUANTO AL SALARIO” quedando pendiente dirimir la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, considera necesario quien decide, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados realizar las siguientes observaciones:
Como quiera que la parte demandada reconoció que despidió injustificadamente al trabajador y que le debe los salarios caídos, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al mismo, tomando como premisa la existencia de una solicitud de Reenganche y Restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, formulada en fecha 12 de abril de 2016, es decir antes de interponer la presente demanda y por lo tanto dicha parte en aplicación de la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro mas lato Tribunal Supremo de Justicia señalo que su representada esta obligada a canelar las prestaciones sociales y beneficios laborales derivados del vinculo de trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el momento en que interpuso la demanda al igual que los salarios dejados de percibir desde que termino el vinculo de trabajo hasta la fecha en que se interpuso la demanda de modo que así lo reconoce y lo solicita al tribunal.
En este sentido en casos análogos en que la parte demandante decide renunciar al reenganche tácitamente al introducir demanda laboral por pago de Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a…l respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 017 del 03 de febrero de 2009 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez (Caso. Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal) (www.tsj.gov.ve 27/02/2009) estableció lo siguiente:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo (…)
En consecuencia, conforme al criterio de la Sala Social antes expresado, en el caso en estudio, debe inferirse que el demandante renunció tácitamente a la ejecución del reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo a su favor, cuando interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 27 de octubre de 2016, en tal sentido, es a partir de dicha fecha entonces, que desistió el demandante tácitamente de su propósito de ser reenganchado pero no así al pago de sus salarios caídos y por ende es la fecha hasta donde deben cancelarse los salarios caídos.
Así tenemos que, en la decisión insigne (Sent. n° 0673, SCS del TSJ de fecha 05/05/2009) varias veces citada, mediante la cual la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, consolidó el criterio sobre el cómputo del tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche consideró que éste tiempo transcurría hasta el momento de la persistencia en el despido por parte del patrono.
Sin embargo, esta Juzgadora debe traer a colación el criterio vinculante establecido con posterioridad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Irwin Oscar Fernández Arrieche en revisión constitucional de sentencia proferida en virtud al recurso de casación de la SCS con ocasión del juicio seguido contra la empresa Productos EFE, S.A.), que si bien el caso se refería a la vigencia de la relación de trabajo en un procedimiento de estabilidad respecto a la prescripción, no obstante, la Sala Constitucional no sólo modifico el criterio de la Sala de Casación Social sino que también se pronunció sobre el carácter tutelar del derecho del trabajo y el deber del juez del trabajo como operador de la justicia de observar los principios constitucionales que rigen la materia al momento de interpretar la norma. Tal pronunciamiento es como se señala a continuación:
(…) Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.
Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la providencia administrativa en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.
Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse (…)
Omissis
No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.
(Omissis)
En sentencia N° 790 del 11/4/02, esta Sala Constitucional, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del
trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional
(negrillas de este fallo).
Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
(Omissis)
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
Partiendo de ello, son innumerables los fallos en los cuales, la Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las normas que regulan las relaciones de trabajo, entre ellas podemos citar, la sentencia Nº 2316 del 15 de noviembre de 2007, y sentencia Nº 244 del 6 de marzo de 2008, ratificadas en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009.
(Omissis)
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.
Omissis
Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador.”
Omissis
Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Como se colige del análisis realizado por el máximo intérprete de la Constitución, según la más actualizada decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2012 antes referida y que además se le otorgó el carácter vinculante para las demás Salas del TSJ y todos los tribunales de la República, la constitucionalización de los derechos laborales impone a los juzgadores analizar y resolver las controversias teniendo como norte el ‘principio protector del trabajador como parte del ‘principio indubio pro operario’ en caso de que se susciten dudas razonables en la interpretación de una norma debiendo adoptarse la interpretación que más favorezca al trabajador, y que de ningún modo deben existir tratamientos diferenciales entre los trabajadores. (…)
Si aún quedan dudas sobre el nuevo criterio que ha venido delineando nuestro máximo Tribunal al respecto, desde el 13/03/2008 (Sent. n° 287), ampliado y establecido plenamente desde el 05//05/2009 (Sent. n° 0673); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional), vuelve a pronunciarse sobre este aspecto señalando lo siguiente:
“…. En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-….”
De allí que, como hemos visto a lo largo de la presente motiva, la misma Sala de Casación Social del TSJ ha venido evolucionando sus criterios a favor del trabajador en los supuestos relativos al tiempo de vigencia de la duración de la relación de trabajo cuando ha existido un procedimiento de reenganche que ha culminado con una decisión favorable para el trabajador pero el patrono se rehúsa a cumplirla, culminando entonces nuestro máximo tribunal con esta decisión de la Sala Constitucional que extiende la vigencia de la relación de trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda, y si bien tal interpretación fue realizada para la determinación del lapso de prescripción, nada obsta entonces para que dicho criterio sea aplicado también para los supuestos de reclamación de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una orden de reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 27 de octubre de 2016. Conforme a lo anteriormente declarado, tenemos entonces que la fecha de ingreso del trabajador fue el 24 de noviembre de 2014 y la fecha de finalización de la relación de trabajo fue la de interposición de la demanda el 27 de octubre de 2016, en consecuencia, el trabajador cuenta con una antigüedad de un (1) año, once (11) meses y tres (03) días. Así se establece.

Hechas como han sido las anteriores observaciones pasa de seguidas quien decide a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, en este sentido tenemos:

EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS
Observa quien decide que la parte demandante reclama en su libelo la cancelación de salarios caídos desde abril de 2016 hasta diciembre de 2018, realizando una operación aritmética de multiplicar 35 meses por Bs. 70.808,81, no obstante la demandada en su contestación negó de manera pura y simple que le correspondiera tal concepto, para luego admitir en la audiencia de juicio que efectivamente si le adeuda el mismo, ahora bien como quiera que en las consideraciones efectuadas por este tribunal anteriormente, se dejó expresamente señalado el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias las cuales se han tornado vinculantes a la hora de dirimir situaciones como la planteadas en el presente caso, y que guardan relación con el pago de los salarios caídos y pues no ha sido más clara la doctrina y jurisprudencia patria al señalar que en caso de que no exista cumplimiento por parte del patrono en no acatar la orden de reenganche y al trabajador no agotar la ejecución del mismo sino abandonar tal procedimiento interponiendo una demanda por cobro de prestaciones sociales, pues dicho trabajador tendrá derecho al cobro de dichos salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, en este sentido y en sana aplicación de dicho criterio pacífico y reiterado al caso bajo estudio, corresponde al trabajador la cancelación por parte de la entidad de trabajo demandada de los salarios caídos ocasionados desde la fecha del despido es decir, desde el 07 de abril de 2016 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 27 de octubre de 2016, resultando improcedente los salarios caídos solicitados hasta diciembre de 2018. En consecuencia los salarios caídos procedentes deberán ser calculados en base al último salario diario devengado por el demandante, es decir, 1.337,60 que se obtiene de dividir el salario mensual de Bs. 40.128,00 / 30, dicho monto deberá ser multiplicado por la cantidad de días transcurridos entre el 07 de abril de 2016 al 27 de octubre de 2016, de lo cual al computar dicho periodo tenemos que para abril (07-04-2016 al 30-10-2016) son 23 días, para mayo 2016 son 30 días, para junio 2016 son 30 días, para julio 2016 son 30 días, para agosto 2016 son 30 días, para septiembre 2016 son 30 días y para octubre son 27 días que a la sumatoria de todos los días señalados arroja un total de 200 días que multiplicados x Bs. 1.337,60 da un total de Bs. 267.520,00, cantidad esta que debe ser cancelada por la parte demandada al demandante por concepto de salarios caídos. Así se decide.

EN CUANTO A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142 LOTTT, PERIODO 24-11-2014 AL 07-04-2016 Y PERIODO ABRIL 2016 AL 31-12-2018 (60 DIAS X 3.212,070)
Observa quien decide que la parte demandante reclama en su libelo el pago de Prestación de Antigüedad para el periodo 24-11-2014 al 07-04-2016 y del periodo abril 2016 al 31-12-18, no obstante a ello el tribunal en aplicación de la doctrina ya señalada corresponde al trabajador la cancelación por parte de la entidad de trabajo de la prestación de antigüedad ocasionada desde la fecha del inicio de la relación laboral, es decir, desde el 24 de noviembre de 2014 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 27 de octubre de 2016, resultando improcedente la Prestación de Antigüedad solicitada hasta diciembre de 2018, ello en vista de que mal puede pretender la parte demandante que se le cancele prestación de antigüedad hasta dicha fecha, cuando que renuncio a su reenganche el día en que interpuso la presente demanda y por ende solo prospera el pago de este concepto pero es hasta la fecha de interposición de la demanda. En consecuencia corresponde a la demandada cancelar al demandante la Prestación de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “c”, es decir, en base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculado al ultimo salario, cuyo salario es el integral, así pues tenemos que la antigüedad como ya se señalo anteriormente establecida es de 1 año , 11 meses y 3 días, de lo cual corresponden por 1 año 30 días mas la fracción de 11 meses, que se obtiene de multiplicar 11 meses por 30 días y dividir entre 12 meses, esto es 11 x 30 = 330 / 12 = 27,5 días que sumado a los 30 días arroja un total de 57,5 días a cancelar por Prestación de Antigüedad. El salario a utilizar es el Integral, compuesto por el salario básico diario de Bs. 40.128,00, mas la alícuota de bono vacacional en función de 15 días y la alícuota de utilidades en función a 30 días, en tal para el calculo de estas se procede de la siguiente manera: SALARIO BASICO MENSUAL SE DIVIDE ENTRE 30 PARA OBTENER EL SALARIO DIARIO: Bs. 40.128,00 /30 = 1.337,60.
• SALARIO DIARIO: Bs. 1.337,60
• UTILIDADES ANUALES CORRESPONDIA A LA EMPRESA CANCELAR 30 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCUAR LA ALICUOTA DE LAS UTILIDADES:
• SE DIVIDEN LOS 30 DIAS DE UTILIDADES ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 2,5 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,08, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 1.337,60 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 107,00
• ALICUOTA POR UTILIDADES: Bs. 107,00
• BONO VACACIONAL QUE CORRESPONDIA CANCELAR A LA EMPRESA 15 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCULAR LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL:
• SE DIVIDEN LOS 15 DIAS DE BONO VACACIONAL ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 1,25 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,04, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 1.337,60 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 53,50
• ALICUOTA POR BONO VACACIONAL= Bs. 53,50

PARA OBTENER EL SALARIO INTEGRAL DIARIO SUMAMOS EL SALARIO BASICO + ALICUOTA UTILIDADES + ALICUOTA BONO VACACIONAL:
Bs. 1.337,60 + Bs.107,00 + 53,50 = 1.498,10
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 1.498,10
Ahora bien para obtener el monto a cancelar por prestación de antigüedad se multiplica los días de Prestación de antigüedad, es decir, 57,5 días por el salario integral diario de Bs. 1.498,10 y esto arroja Bs. 86.140,75, cantidad esta que debe cancelar la parte demanda a la actora por motivo del presente concepto. Así se decide.

EN CUANTO A LAS VACACIONES 2015-2016 ART. 121 LOTTT (15 DIAS X 2360,29), VACACIONES 2016-2017 ART. 121 LOTTT (15 DIAS X 2360,29) Y VACACIONES 2017-2018 (30 DIAS X 2360,29) Y EN CUANTO AL BONO VACACIONAL 2015-2016 ART 121 LOTTT (15 DIAS X 2360,29), BONO VACACIONAL 2016-2017 ART. 121 LOTTT (15 DIAS X 2360,29) Y BONO VACACIONAL 2017-2018 (30 DIAS X 2360,29)
Observa quien decide que la parte demandante reclama en su libelo el pago de vacaciones 2015-2016, vacaciones 2016-2017 y vacaciones 2017-2018 así mismo reclama bono vacacional 2015-2016, bono vacacional 2016-2017 y bono vacacional 2017-2018, en este sentido luego de realizar una revisión del material probatorio quien sentencia pudo evidenciar que la parte demandada no aporto prueba alguna mediante la cual demostrara que honro el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2015-2016 en consecuencia se declara su procedencia, para ambos conceptos en base a 15 días de acuerdo al salario básico diario devengado para la fecha del despido, es decir, en base a Bs. 1.337, 60, para lo cual debe computarse dicho periodo por mes efectivamente laborado desde el 24-11-2015 al 24-10-2016, lo que arroja 11 meses y por ende debe efectuarse dicho pago en base a la fracción de 11 meses, es decir, se multiplica 11 meses por 15 días y se divide entre 12 meses y se multiplica por el salario básico diario, así tenemos que 11 meses x 15 días = 165 / 12 meses = 13,75 días que multiplicado por 1.337,60 da un total de Bs. 18.392,00, en tal sentido debe cancelar la parte demandada Bs. 18.392,00 por concepto de Vacaciones 2015-2016 así mismo debe cancelar Bs. 18.392,00 por concepto de Bono Vacacional 2015-2016. Con relación a la reclamación de los conceptos por vacaciones y bono vacacional 2016-2017 así como vacaciones y bono vacacional 2015-2016, este tribunal declara su improcedencia en vista del criterio sostenido que es que en caso de renuncia a la orden de reenganche emitida por la inspectoría y posteriormente introducir demanda por prestaciones sociales, solo prosperan los pagos de conceptos laborales hasta la fecha de la interposición de la demanda, en este caso es hasta el 27-10-2016. Así se decide.

EN CUANTO A LA FRACCION DE UTILIDADES ART. 132 LOTTT (30 DIAS X 2.458,64) PERIODO 24-11-2014 AL 07-04-2016 Y UTILIDADES DIC. 2016, DIC 2017, DIC. 2018 (330 DIAS X 2.458,64)
Observa quien decide que la parte demandante reclama en su libelo el pago de la fracción de utilidades Art. 132 LOTTT periodo 24-11-2014 al 07-04-2016 y utilidades dic. 2016, dic 2017, dic. 2018, al respecto este Tribunal luego de realizar una revisión de los elementos de prueba traídos a los autos por ambas partes, específicamente de los recibos de pago pudo evidenciar que cursa al folio 93 recibo de pago mediante el cual la parte demandada cancelo anticipo de utilidades al demandante en el periodo 17-12-2014 al 17-12-2014 por Bs. 5.000,00; de igual manera cursa al folio 79 recibo de pago mediante el cual la parte demandada cancelo anticipo de utilidades al demandante en el periodo 25-06-2015 al 23-06-2015 por Bs. 17.000,00, así mismo cursa al folio 69 recibo de pago mediante el cual la parte demandada cancelo anticipo de utilidades al demandante en el periodo 12-11-2015 al 12-11-2015 por Bs. 54.200,00. es evidente que la parte demandada cancelo al demandante las utilidades del periodo fiscal 2014 el cual efectivamente lo cancelo fraccionado en vista de que su ingreso fue el 24-11-2014, así mismo se pudo evidenciar que dicha parte cancelo las utilidades del periodo fiscal 2015, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del pago reclamado por concepto de utilidades periodo 2014, 2015. Así se establece. Ahora bien con relación a las utilidades del periodo fiscal 2016 esta sentenciadora en aplicación del criterio ya tantas veces señalado en todos los conceptos declarados procedentes, en vista de que el demandante renuncio a la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo con la interposición de la presente demandada siendo hasta ese momento que proceden los beneficios laborales, es por lo que se declara procedente en consecuencia debe cancelar la parte demandada la Fracción de las utilidades del año 2016 desde el 24-011-2015 al 24-10-2016 , es decir en base a 11 meses x el salario diario básico de Bs. 1.337,60 lo cual arroja Bs. 14.713,60. En cuanto a las utilidades reclamadas para los periodos 2017 y 2018 este Tribunal las declara improcedentes con fundamento al criterio antes indicado y tantas veces utilizado por este tribunal que es que en caso de renuncia a la orden de reenganche emitida por la inspectoría y posteriormente introducir demanda por prestaciones sociales, solo prosperan los pagos de conceptos laborales hasta la fecha de la interposición de la demanda, en este caso es hasta el 27-10-2016. Así se decide.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT, PERIODO 24-11-2014 AL 07-04-2016 Y INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LOTTT, ABRIL 2016 AL 31-12-2018

Este Tribunal en vista del reconocimiento por parte de la demandada tanto en su contestación a la demanda como en la audiencia oral de juicio que efectivamente despidió injustificadamente al demandante, es por lo que declara procedente el presente reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, en consecuencia ordena a dicha parte a cancelar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 86.140,75. Así se decide.

EN CUANTO A LA AYUDA ESCOLAR 2017-2018 (2 NIÑOS A RAZON DE 150.000 Bs x C/ NIÑO) OBSEQUIOS NAVIDEÑOS (2 NIÑOS A RAZON DE 60.000 Bs x C/ NIÑO) BONO REGULAR – AYUDA ECONOMICA SEMESTRAL (40.000 X 6)
Al respecto esta sentenciadora luego de realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo evidenciar que no consta a los autos elemento de pruebas que sirvan de base legal o como sustento para que procedan en derecho tales concepto, en este sentido la parte demandante apoya su solicitud en el artículo 418 de la LOTTT y en el decreto de inamovilidad numero 2158 de fecha 28 de diciembre de 2015, y de los cuales al revisar esta sentenciadora el contenido de los mismos pues ninguno señala que se ordene cancelar estos beneficios a los trabajadores de la empresa demandada. De igual manera señalo la representación judicial de la parte actora que su representado gozaba de una póliza de seguro HCM, y que al tener esta póliza también incluía los beneficios ya señalados. Además adujo tal representación en la audiencia de juicio la existencia de una convención colectiva que no fue traída a los autos y de la cual la parte demandada desconoció su existencia, en consecuencia se declaran improcedentes los mencionados conceptos ayuda escolar 2017-2018, obsequios navideños y bono regular – ayuda económica semestral, en vista de carecer de bases legales fundamentales así como de las pruebas que sustenten las mismas. Así se decide.

EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACION ABRIL 2016-DIC 2018 ( 33 MESES X 42.480)
Reclama el actor el concepto de beneficio de alimentación desde abril de 2016 hasta diciembre del 2018; a su vez la demandada niega que al demandante le corresponda el pago por este concepto en vista de que no los trabajo, no obstante este Tribunal en vista de la deficiente contestación de manera pura y simple efectuada por la demandada así como la carencia de prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de dicho concepto, es por lo que se delira su procedencia pero solo desde el mes de abril de 2016 hasta el 27 de octubre de 2016, todo de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente: “… Artículo 36: Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (subrayado del Tribunal)…”
En consecuencia, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde al trabajador la cancelación del mismo (por cada período reclamado), teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..”; razón por la cual éste concepto deberá ser calculado a razón del 0,75 % del valor de la Unidad Tributaria que se halla originado en cada periodo reclamado y los cuales serán calculados por un único experto contable el cual será designado por el Tribunal ejecutor y cuyos honorarios correrán por parte de la demandada, debiendo dicho experto ceñirse a la normativa anteriormente señalada. Así se decide.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 33 de julio de 2015, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad y bonificación única y especial, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 27 de octubre de 2016; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago. Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.
Así mismo, considera esta sentenciadora, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declaro:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que sigue el ciudadano JORGE BENITEZ contra la entidad de trabajo ELECTRONICA DE FABRICAS FACTRONICS C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especifican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE POR CUANTO LA PRESENTE DECISION SE ESTA PUBLICANDO FUERA DE LAPSO.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
LA JUEZ

ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS

ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarios la anterior sentencia.



ABG. NAIBELIS PASTORI
LA SECRETARIA



ASUNTO: AP21-L-2016-002620
YLPC/np.-


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