Decisión Nº AP21-L-2016-002603 de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002603
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PartesCRUZ NATHALY MANRIQUE/BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017)

206° y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2016 -002603

PARTE ACTORA: CRUZ NATHALY MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V.- 6.518.696.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, HUGO ENRIQUE TREJO BITTAR, inscritos en el inpreabogado bajo los números 117.044, 111.415.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A
APODERADO DE LAS PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 118.271.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.044, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana CRUZ NATHALY MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V.- 6.518.696, según poder que consta en autos, por otra parte, comparece la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., (en lo sucesivo LA ENTIDAD DE TRABAJO), representada por su apoderada judicial la ciudadana CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 118.271, según poder consignado en la audiencia preliminar en copia simple en tres folios útiles previa su certificación con el original.

En consecuencia, se da inicio a la prolongación de la audiencia preliminar en el día de hoy, siendo las 10:30 am, exponiendo las partes sus argumentaciones y bajo un examen de las pruebas consignadas por las partes, a los fines de llegar a una mediación. En este estado, las partes deciden celebrar, como en efecto celebramos, con la mediación del Juez, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo bajo las estipulaciones siguientes:

PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por LA TRABAJADORA contra LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO el diez (10) de agosto de 2004.
 Que LA TRABAJADORA desempeñó el cargo de CAJERA.
 Que LA TRABAJADORA cumplió una jornada laboral de lunes a viernes con horario de trabajo comprendido desde las 8:00 am a 3:30 pm, con dos días de descanso (sábados y domingos).
 Que LA TRABAJADORA devengaba un salario variable.
 Que el veintitrés (23) de noviembre de 2015 LA TRABAJADORA procedió a renunciar voluntariamente al cargo que venía desempeñando para LA ENTIDAD DE TRABAJO.
 Que LA TRABAJADORA laboró durante toda la relación de trabajo horas extraordinarias.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO dejó de cancelarle todos los beneficios laborales y contractuales a los que tenía derecho LA TRABAJADORA ya que solo le efectuaba los pagos de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso, caja de ahorro sin tomar en cuenta el salario real devengado, es decir, las verdaderas incidencias salariales para el cálculo de las prestaciones sociales.
 De igual forma LA ENTIDAD DE TRABAJO también procedió en perjuicio del salario y demás beneficios laborales de realizar a LA TRABAJADORA a realizar los descuentos mensuales del 25% en aplicación ilegal e inconstitucional de un supuesto contrato de eficacia atípica.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (BS. 62.466,71) por concepto de plan de ahorro pendiente de pago.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (BS. 87.131,52) por concepto de diferencias en el pago de los salarios correspondientes a los días sábados, domingos y feriados y sus intereses.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (BS. 36.958,72) por concepto de Diferencias en el Aporte de Caja de Ahorros.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (BS. 35.342,21) por concepto de días de disfrute de vacaciones no canceladas.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 18/100 CÉNTIMOS (BS. 37.651,18) por concepto de días de disfrute de bono vacacionales no cancelados.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 59/100 CÉNTIMOS (BS. 195.145,59), por concepto de diferencia de utilidades pendientes de pago.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (BS. 205.656,72) por concepto de horas extraordinarias pendientes de pago.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (BS. 244.502,23), por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses.
 Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA estima en su libelo de demanda que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe convenir en el pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (BS. 734.417,27) por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que vinculó a las parte o, en su defecto, a ello debe ser condenada.
 Que LA ENTIDAD DE TRABAJO debe ser condenada –también- al pago de la indexación o corrección monetaria, así como las costas y costos del juicio.

SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza enfáticamente los pedimentos de la misma.
En ese sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO manifiesta que durante el transcurso de toda la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales a los que tuvo derecho. Dichas cantidades cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestaciones sociales (antigüedad) y sus intereses, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, sábados y domingos en vacaciones, utilidades vencidas y/o fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aportes a la caja de ahorro, cesta tickets, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales.
De igual forma niega y rechaza que: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos de producción mediante notas de crédito no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones y salario de eficacia atípica; (v) que LA TRABAJADORA haya laborado horas extraordinarias durante la relación de trabajo que mantuvo con LA ENTIDAD DE TRABAJO; (vi) Se le adeude a LA TRABAJADORA el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante su prestación se servicio con LA ENTIDAD DE TRABAJO y por el período comprendido desde el diez (10) de agosto de 2004 hasta el veintitrés (23) de noviembre de 2015, y (vii) LA ENTIDAD DE TRABAJO deba ser condenada –además- al pago de intereses moratorios y corrección monetaria.

TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 250.000,00), la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, los cuales se encuentran discriminados conforme al cuadro siguiente



CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que: (i) LA ENTIDAD DE TRABAJO incluía como parte de su salario normal los “Incentivos o Comisiones” y su respectiva incidencia en el pago de los días de descanso y feriados semanales; (ii) Las cantidades excluidas bajo la denominación “exclusión salarial”, no forman parte de su salario normal y, por tanto, no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iii) LA ENTIDAD DE TRABAJO tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (iv) que LA TRABAJADORA no laboró horas extraordinarias por lo que LA ENTIDAD DE TRABAJO no le adeuda cantidad alguna por dicho concepto; y (v) Recibió de LA ENTIDAD DE TRABAJO la cantidad total de CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 61/100 (BS. 170.437,61) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que los vinculó, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación debidamente suscrita por la actora y que se promovió en la oportunidad procesal de ley.
LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos conceptos que no fueron pagados en su oportunidad, los cuales se encuentran descritos en el cuadro señalado en la Cláusula Tercera del presente acuerdo.
Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA ENTIDAD DE TRABAJO y, por ello, lo acepta expresamente a su entera satisfacción la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 250.000,00), el cual será pagado mediante cheque de gerencia a su favor, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la firma del presente acuerdo por ante la URDD de estos Tribunales Laborales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con dicho pago, LA ENTIDAD DE TRABAJO extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA ENTIDAD DE TRABAJO y aceptado por LA TRABAJADORA transige y zanja de manera definitiva las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas procesales contra LA ENTIDAD DE TRABAJO y, en ese mismo sentido, las partes acuerdan que los costos u honorarios de abogados generados por su representación en la presenta causa correrán por cuenta de cada uno de ellos, no debiéndose entre las mismas monto alguno por ello.

QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la Cláusula anterior y nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente el día veintitrés (23) de noviembre de 2015, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más se le adeuda por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, cesta tickets, vacaciones, bono vacacional, sábados y domingos, ni por daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA ENTIDAD DE TRABAJO quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí acordada y recibida por vía transaccional.
Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA ENTIDAD DE TRABAJO, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral LA ENTIDAD DE TRABAJO siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole -en consecuencia- formal y total finiquito a LA ENTIDAD DE TRABAJO, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores.


SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA ENTIDAD DE TRABAJO, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar la transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de cosa juzgada, dé por terminado el procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes, así como ordene el archivo definitivo del expediente.

Es por lo anterior, que este Juzgado, previa revisión del referido escrito transaccional y de los instrumentos poderes, a través de los cuales se evidencia que los apoderados judiciales de las partes tienen facultad expresa para celebrar transacciones, considera que la transacción celebrada, no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables del ex-trabajador. Así se decide.

En consecuencia, se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada en el día de hoy, en la prolongación de la audiencia preliminar, por la ciudadana YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 117.044, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano CRUZ NATHALY MANRIQUE, titular de la cédula de identidad V.- 6.518.696, y la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, representada por su apoderada judicial la ciudadana CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 118.271, según poder consignado en la audiencia preliminar en copia simple en tres folios útiles previa su certificación con el original.


La homologación de la transacción se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, de deja constancia que la homologación de la transacción tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los conceptos demandados y a cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que con la transacción objeto de homologación han quedado finiquitada cualquier deuda originada por la relación laboral existente entre las partes que integran la presente controversia. Así se establece.

Se dará por terminado el proceso una vez que conste en autos el pago definitivo del monto transaccional, por ende, se ordena el archivo del presente expediente y su cierre informático.


El Juez
Francisco Javier Río Barrios

La Secretaria
Hanoi Navarro



Apoderada da la parte demandante



Apoderada de la demandada






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