Decisión Nº AP21-L-2017-000386 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 12-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000386
Fecha12 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJESUS ALEJANDRO RAMIREZ VILLEGAS CONTRA SERVICIOS AYUDA 24, C.A.
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de 2017

EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000386
DEMANDANTE: JESUS ALEJANDRO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad e identificad con la cédula de identidad número 6.211.840.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS RAFAEL PALACIOS OCHOA y ARMINDA GALARRAGA MECIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 186.852 y 75.703, respectivamente.
DEMANDADA: SERVICIOS AYUDA 24, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2001, bajo el número 33, tomo 534 A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDO ABAD MESA, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ y TOMAS ZAMORA SARABIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.201, 39.341 y 74.659, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy, doce (12) de junio de 2017, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto; compareció por la parte actora, sus apoderados judiciales, los abogados Luis Palacios Ochoa y Arminda Galarraga, inscritos en el Ipsa bajo los números 186.852 y 75.703, respectivamente; compareciendo por la parte demandada su apoderado judicial el abogado Tomas Zamora, inscrito en el Ipsa bajo el número 74.659. En este estado y constatada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, dando a las mismas el derecho de palabra a los fines de exponer los fundamentos de sus pretensiones y defensas, facilitando el Tribunal las herramientas destinadas a la mediación; estado en el cual manifestaron haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.142.282,38, manifestando los términos del acuerdo de la forma como se expone a continuación y tomando en cuenta que cuando se haga alusión al ciudadano JESUS ALEJANDRO RAMIREZ VILLEGAS, al mismo se le identificará como El DEMANDANTE, y que cuando se haga alusión a la entidad de trabajo SERVICIOS AYUDA 24, C.A., se le identificará como la DEMANDADA: “PRIMERA: El DEMANDANTE declara que prestó servicios para la DEMANDADA, desde el 6 de julio de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2013, a su decir, por despido injustificado de su puesto de trabajo. Igualmente, manifiesta que laboró en el cargo de Conductor de Ambulancias, hasta la fecha en que manifiesta haber sido despedido injustificadamente. Alega en su demanda que su último salario mensual devengado era por la cantidad de Bs. 2.973,00, lo que equivale a un salario diario de Bs. 99,10, para el momento de la terminación de la relación laboral, por el motivo y en la fecha antes expuestos; según se establece en la demanda, manifiesta igualmente que su último salario integral diario era de Bs. 185,82; en fin, alega que la relación de trabajo duró 11 años, 5 mes y 25 días; en tal sentido, intentó la presente demanda en contra de la DEMANDADA y que a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, la DEMANDADA le pagó una cantidad de dinero de Bs. 16.972,80, que sin embargo, no contenía el pago de las indemnizaciones de ley por despido y que además se encontraba incompleto, por no haber calculado correctamente las prestaciones sociales que le correspondían, por lo que considera que se le adeudan las cantidades siguientes por los conceptos que a continuación se discriminan: (i) PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs. 61.320,60, que resulta de multiplicar, conforme lo establece el literal C del artículo 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los 11 años que duró la relación de trabajo por el salario integral diario alegado en el libelo de Bs. 185,82 o mensual de Bs. 5.574,60, para un total de Bs. 61.320,60; (ii) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, demanda Bs. 61.320,60, como indemnización por el despido injustificado del cual alega haber sido objeto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; (iii) INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, la suma de Bs. 36.613,98, de acuerdo a lo expuesto en su libelo de demanda; (iv) expone que al total de las cantidades de dinero demandadas, anteriormente descritas, debe descontarse la suma de Bs. 16.972,80, como adelanto de las prestaciones sociales que a su decir, recibió al momento de la terminación de la relación de trabajo; (xiv) corrección monetaria e intereses de mora sobre los conceptos demandados y; (xv) las costas y costos del presente proceso, por lo que demanda la suma total de Bs. 142.282,38. SEGUNDA: Por su parte, la DEMANDADA, niega en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra; en efecto, el hoy DEMANDANTE prestó servicios para la DEMANDADA, bajo una relación laboral desde el 6 de julio de 2002, pero dicha relación duró hasta el 3 de enero de 2014, por renuncia voluntaria del DEMANDANTE, por lo que se niega y rechaza el supuesto despido injustificado alegado en la demanda, así como se niega también la indemnización por dicho supuesto despido demandado durante la relación de trabajo que mantuvieron, LA DEMANDADA pagó anualmente al DEMANDANTE, las cantidades de dinero causadas por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, acreditadas en la contabilidad de LA DEMANDADA, por lo que también niega y rechaza que adeude cantidad alguna por este concepto; al momento de la terminación de la relación laboral, la DEMANDADA calculó y pago al DEMANDANTE, todos y cada uno de los derechos laborales que le correspondían que luego de deducir los préstamos solicitados y los anticipos en la prestación de antigüedad o garantía de las prestaciones sociales entregados a este, arrojó un total neto de Bs. 14.648,27, por lo que en ese momento consideró que nada se le adeudaba por estos conceptos; ahora bien, con motivo de la demanda interpuesta, LA DEMANDADA realizó una revisión de los cálculos sobre las prestaciones sociales pagadas al hoy DEMANDANTE en su momento y detectó una diferencia única a favor de este por la suma de Bs. 18.396,29, que conviene en pagar al DEMANDANTE, manifestando en consecuencia, que nada adeuda por concepto de supuestas indemnizaciones por supuesto despido injustificado e intereses sobre prestaciones sociales demandados, ni algún otro concepto que considere o pretenda reclamar con motivo de una relación laboral que mantuvieron, no quedando a adeudarle otra cantidad de dinero alguna por la relación de trabajo que los unió. TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado por el DEMANDANTE, y LA DEMANDADA y a fin de dar por terminada la presente demanda intentada, por los hechos narrados y los conceptos reclamados, con la finalidad de conciliar sus diferencias independientemente de lo alegado por cada una de ellas, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, las partes celebran la presente transacción, reconociendo el DEMANDANTE, que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria el 3 de enero de 2013 manifestando que LA DEMANDADA nada le adeuda por los otros conceptos laborales reclamados, ni por ningún otro, ya que alega que sus derechos laborales le fueron totalmente satisfechos en las oportunidades correspondientes y al momento de la terminación de la relación de trabajo mediante el pago respectivo de las prestaciones sociales¸ aunque manifiesta no estar conforme con el monto de la diferencia detectada a su favor por LA DEMANDADA. Por su parte, LA DEMANDADA en vista de la exposición y reconocimientos expuestos por el DEMANDADO, con la finalidad de dar por terminada la presente demanda, le ofrece por vía transaccional la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 158.466,03) como arreglo total y definitivo del presente juicio, que incluye el pago de los Bs.18.396,29 y adicionalmente la cantidad de Bs.140.069,74 por cualquier diferencia por prestaciones sociales a favor del DEMANDANTE, por intereses sobre prestaciones sociales, de mora o compensatorios y demás conceptos, beneficios, indemnizaciones y/o derechos que le correspondan o pudieran corresponder al DEMANDANTE respecto a LA DEMANDADA, así como honorarios de abogados, costas procesales, corrección monetaria y cualquier otro concepto derivado de la presente demanda; por su parte, el DEMANDANTE acepta por vía transaccional la cantidad de dinero ofrecida, por todos los conceptos aquí mencionados y recibe en este acto un cheque identificado con el número 37597576, a su nombre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 03/100 CÉNTIMOS (Bs. 158.466,03), cantidad esta que contiene el pago íntegro de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones le pudieran corresponder a la DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, legislación civil y las normas y políticas laborales que rigen en la codemandada, SERVICIOS AYUDA 24, C.A., la cual incluye los conceptos reclamados en la demanda, dando por satisfecha su pretensión y que nada más queda a deberle LA DEMANDADA por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que mantuvieron así como de cualquier otra naturaleza. Parágrafo Único: Queda entendido que la cantidad total pagada por LA DEMANDADA resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que el DEMANDANTE pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, así como por cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales del DEMANDANTE. Asimismo, ambas partes dejan constancia que cualquier diferencia que pudiera derivarse a favor del DEMANDANTE en el futuro, por cualquier concepto y/o beneficio que ésta considere tiene o tuvo derecho a percibir, ha sido compensado y que por este medio se paga al DEMANDANTE. Asimismo, el DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA de toda obligación de pago por conceptos laborales o cualesquiera otros que pudieron haberle correspondido, ya que toda cantidad adeudada fue satisfecha en su totalidad. CUARTA: LAS PARTES declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral. QUINTA: El DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, así como a sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, indemnización de antigüedad, indemnización por trasferencia, prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales e intereses sobre tales prestaciones; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iii) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (iv) días de descanso y feriados legales o convencionales; (v) comisiones e incidencia de éstas sobre los días de descanso, feriados y el resto de derechos y beneficios laborales; (vi) horas extras; (vii) bono nocturno; (viii) bonificaciones anuales o de cualquier índole (ix) vivienda; (x) indemnizaciones por daños y perjuicios, (xi) indemnización por daño moral o reparación pecuniaria de cualquier tipo; (xii) indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, (xiii) diferencias y(o) complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad; (xiv) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE; (xv) daños y perjuicios materiales y morales directos o indirectos incluso consecuenciales; (xvi) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la legislación laboral y la seguridad social, entre otras, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; legislación en materia del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley Alimentación para los Trabajadores; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Ley de Impuesto sobre la Renta; Código Civil; Decretos, Reglamentos y Resoluciones Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de las DEMANDADAS; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la presente transacción, ni en la demanda, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo o de cualquier otra naturaleza que a los unió, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad o garantía de las prestaciones sociales adicionales a los aquí señalados, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. SEXTA: LAS PARTES expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. SÉPTIMA: LAS PARTES declaran estar satisfechos con este acuerdo, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. En virtud de lo expuesto el DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, el más amplio y total finiquito de pago. Asimismo el DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA, de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA DEMANDADA, con motivo o derivado de la relación o contrato de trabajo que los unió. OCTAVA: LAS PARTES hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente. NOVENA: LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción, tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ésta última ante el funcionario del trabajo competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 de su Reglamento y 1.718 del Código Civil, y solicitan a este Tribunal del Trabajo le imparta la homologación correspondiente, solicitando cada parte una copia certificada de la presente transacción, debidamente homologada y del auto que las providencie”. En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificado como ha sido que la parte actora, ciudadano JESUS ALEJANDRO RAMIREZ VILLEGAS ha estado debidamente representado por sus apoderados judiciales los abogados Luis Palacios Ochoa y Arminda Galarraga, inscritos en el Ipsa bajo los números 186.852 y 75.703, respectivamente, quienes han actuado debidamente facultados para transigir en juicio tal como se evidencia de instrumento poder consignado al folio 04 del expediente, y que la parte demandada la entidad de trabajo SERVICIOS AYUDA 24, C.A., ha estado debidamente representada por su apoderado judicial el abogado Tomas Zamora, inscrito en el Ipsa bajo el número 74.659, quien se encuentra debidamente facultada para transigir en juicio tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 14 al 15 del expediente contentivo de la presente causa, y visto finalmente que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE el ciudadano JESUS ALEJANDRO RAMIREZ VILLEGAS, (parte actora), y la entidad de trabajo SERVICIOS AYUDA 24, C.A., en su carácter de parte demandada, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que en el mismo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Finalmente el Tribunal deja constancia de la entrega a las partes del material probatorio aportado en la oportunidad de la audiencia preliminar, quienes manifestaron haberlo recibido conforme, acordándose la expedición de dos (02) copias certificadas de la presente decisión. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

PARTE ACTORA




PARTE DEMANDADA




Abg. ELVIS FLORES
EL SECRETARIO


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