Decisión Nº AP21-L-2016-002628 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 26-05-2017

Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002628
Distrito JudicialCaracas
PartesNEMESIO LEGUIA CONTRA INVERSIONES COHABI C.A. Y NESTLE DE VENEZUELA
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002628
PARTE ACTORA: NEMESIO LEGUIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COHABI C.A. y NESTLE DE VENEZUELA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA LESSMANN
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, viernes veintiséis (26) mayo de 2017, siendo las 11:30 a.m., oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano NEMESIO LEGUIA, titular de la cédula de identidad N° 14.208.743, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por el abogado EFRAÍN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 33.908, y la abogada AZUCENA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 178.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; dándose inicio a la Audiencia. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo contenido en las clásulas siguientes:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE”, alega lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios de manera permanente y subordinada a favor de “LA DEMANDADA” desde el diez (10) de mayo de 2016, desempeñándose en el cargo de CABILLERO DE PRIMERA.
2. Que en fecha treinta (30) de septiembre de 2016 el “EL DEMANDANTE” fue despedido de forma injustificada del cargo desempeñado a favor de “LA DEMANDADA”, ya que se prescindió de sus servicios antes de la culminación de la obra por el cual fue contratado, la cual finalizaría el 15 de diciembre de 2016.
3. Que la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) meses y veintiún (21) días.
4. Que su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes. El horario de trabajo estaba comprendido de la siguiente forma: Lunes a Miércoles y de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 a.m. a 4:45 p.m, los Jueves de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 3:45 p.m.; los viernes: 07:30 a.m. a 11:45 p.m, con dos (02) días de descanso continuos y remunerados.
5. Que durante la vigencia de la relación de trabajo, generó una serie de derechos y beneficios laborales, que no le fueron honrados íntegramente por la “LA DEMANDADA”;
6. Que su último salario básico diario devengado era de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 943,78).
7. Que según sus cálculos y a los efectos de alcanzar un acuerdo con la empresa, le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y demás acreencias laborales, incluyendo la indemnización por daños materiales y morales, así como los perjuicios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, el monto total que asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 510.102,83).
8. Que prestaba servicios los días de descanso, específicamente los sábados.
9. Que prestaba servicios en horas fuera de la jornada ordinaria, es decir, trabajaba horas extraordinarias.
SEGUNDA: La posición de “LA DEMANDADA”, es la siguiente:
1. Conviene en la fecha de ingreso de “EL DEMANDANTE”.
2. Conviene en el cargo alegado por éste.
3. Reconoce la fecha de culminación de la relación laboral, sin embargo difiere en la forma en la cual finalizó toda vez que en el escrito libelar se señala que la relación laboral finalizó por despido indirecto siendo que la realidad de los hechos es que la relación laboral culminó por la finalización del contrato de obra celebrado entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”
4. Que el trabajador fue contratado para una obra determinada identificada como “CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y ESTRUCTURA DEL NUEVO EDIFICIO DE ESTACIONAMIENTOS ASI COMO DE LA REMODELACION DEL EDIFICIO EXISTENTE”.
5. Conviene que la relación laboral tuvo una duración de cuatro (04) y veintiún (21) días.
6. Que el horario del trabajador era de 7:00 AM hasta las 12:00 PM y de 1:00 PM hasta las 5:00 PM de Lunes a Jueves y viernes de 7:00 AM a 11:00 AM, siempre con una (01) hora de descanso interjornada y dos (02) días continuos de descanso remunerados.
7. Niega DE FORMA ABSOLUTA, por ser falso, que “EL DEMANDANTE” haya prestado servicios los sábados.
8. Niega DE FORMA ABSOLUTA, por ser falso, que “EL DEMANDANTE” haya prestado fuera de su jornada ordinaria.
9. Difiere que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 510.102,83) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, toda vez que conforme al salario realmente devengado por “EL DEMANDANTE” no le corresponde los montos demandados.
10. Difiere que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 163.731,90 por concepto ANTIGÜEDAD ni ninguna otra cantidad por este concepto, siendo que la realidad de los hechos es que a “EL DEMANDANTE” se le pagó la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 186.695,92) por concepto de prestaciones sociales. Cantidades las cuales deben ser deducidas en caso de que exista una diferencia negada en favor del actor.
11. Que el trabajador recibió en anticipos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.000,00. Cantidades las cuales deben ser deducidas en caso de que exista una diferencia negada en favor del actor.
12. Difiere que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 31.456,19 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado ni ninguna otra cantidad por estos conceptos, toda vez que los mismos fueron pagados en la liquidación final del contrato de trabajo.
13. Difiere que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 178.511,78 por concepto de utilidades fraccionadas ni ninguna otra cantidad por estos conceptos, toda vez que los mismos fueron pagados en la liquidación final del contrato de trabajo.
14. Difiere que “LA DEMANDADA” le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 163.731,90 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ni ninguna otra cantidad por este concepto, siendo que la realidad de los hechos es que nuestra representada nunca despidió a “EL DEMANDANTE”, por lo contrario se cumplió el término resolutorio del contrato de obra suscrito por las partes.
TERCERA: Por lo anterior, se evidencia que las controversias suscitadas entre las partes se circunscriben a las siguientes:
• La forma de terminación de la relación de trabajo.
• Si “EL DEMANDANTE” prestaba servicios los días sábados.
• Si “EL DEMANDANTE” prestaba servicios fuera de la jornada ordinaria.
• Si la empresa adeuda o no alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional 2014-2015, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, días de descanso y horas extraordinarias.

Ahora bien, no obstante a lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente sus diferencias, con el propósito de dar por terminadas las divergencias suscitadas que constan en el presente escrito, debidamente asesorados y asistidos por sus abogados, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, tales como costas procesales y honorarios de abogados, ambas partes, revisaron los puntos controvertidos y toda la documentación legal necesaria tales como los recibos de pago de salarios, recibos de vacaciones y bono vacacional, recibos de liquidación, cerciorándose con ello y de forma definitiva que el último salario mensual devengado por “EL DEMANDANTE”, se corresponde con los recibos de pagos consignados a autos por “LA DEMANDADA” y por tanto todos los conceptos laborales derivados de los salarios alegados por “EL DEMANDANTE” en su escrito libelar tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones se encuentran errados; Asimismo aceptó que no prestaba servicios los días sábados. Del mismo modo reconoció que la prestación de servicios subordinada y remunerada terminó por vencimiento de contrato de obra suscrito por las partes, es decir, se verificó el término resolutorio del contrato de trabajo, ya que la obra culminó en la fecha pautada. Asimismo, “EL DEMANDANTE” reconoció que no prestaba servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Ahora bien, en relación a la interposición de la demanda de manera solidaria en contra de la sociedad mercantil “NESTLE DE VENEZUELA”, el demandante reconoce que únicamente prestó servicios en favor de INVERSIONES COHABI, C.A., quien fue su único patrono por lo que desiste en contra de la demanda interpuesta de manera solidaria en contra de NESTLE DE VENEZUELA, C.A. Ahora bien, a los efectos del cálculo definitivo que corresponde a “EL DEMANDANTE”, las partes mediante recíprocas concesiones convienen en fijar de mutuo acuerdo, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE”, por la relación que existió entre las partes, dejando de esta manera cesadas sus controversias, dudas y discusiones, la cantidad total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) que comprende todos los conceptos derivados de la relación laboral, prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieren derivarse de la relación que mantuvo “EL DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA”, así como por los derechos y conceptos controvertidos y/o dudosos y/o discutidos y/o reclamados extrajudicialmente; ante las instancias administrativas y judiciales así como las indemnizaciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la prestación del servicio a “LA DEMANDADA”, desde su origen hasta su terminación y hasta la presente fecha.
CUARTA: En virtud de lo anterior y la aceptación voluntaria de “EL DEMANDANTE”, “LA DEMANDADA” se compromete a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00) como “Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” de la siguiente manera y a solicitud expresa del ex trabajador; 1.- la cantidad de Bs. 105.000,00 a favor del trabajador ciudadano NEMESIO LEGUIA, a través de cheque No. 54884269, girado en contra la entidad financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, de fecha 8/05/2017; 2.- La cantidad de Bs. 45.000,00 a favor de su abogado, ciudadano EFRAÍN SÁNCHEZ, por concepto de honorarios profesionales mediante cheque No. 56884275, girado en contra de la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, de fecha 8/05/2017, cuyas copias simples se acompaña al presente acuerdo marcada letra “A” y “B”; monto éste derivado de un exhaustivo análisis de todos los conceptos laborales realizado junto con sus respectivos abogados el cual fue aceptado y acordado por las partes para poner fin a sus controversias, durante la audiencia preliminar.
QUINTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta que acepta conforme y de forma voluntaria, libre de presiones y constreñimientos las cantidades dinerarias pagadas en este acto, que debidamente asistido por su abogado verificó que algunas de sus peticiones realizadas no eran procedentes y por tanto cedió en las mismas. Asimismo “EL DEMANDANTE” reconoce que “LA DEMANDADA” a los fines de alcanzar un acuerdo y evitar y/o culminar así cualquier controversia, litigio y/o proceso derivado de la prestación del servicio aquí referido, cedió en sus posiciones y estableció la respectiva “Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” que comprende cualquier diferencia económica derivada de la relación laboral, siendo que dicha Bonificación Complementaria tiene por objetivo lograr el presente acuerdo y de esta forma satisfacer la expectativa económica de “EL DEMANDANTE”, quien debidamente asistido por su abogado comprendió y aceptó cada uno de los conceptos y cálculos derivados del presente acuerdo, considerando que se encontró y se encuentra completamente asesorado legalmente y satisfecho con las cantidades derivadas del mismo, que lo benefician no sólo económicamente sino por el tiempo y los costos que conllevarían la instauración de un litigio en contra de quien fuera su patrono; considerando entonces satisfechas todas sus pretensiones en cuanto a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como cualquier diferencia salarial y/o por cualquier concepto que pudo haberse ocasionado en el curso de la relación laboral, como son la prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales, de acuerdo al artículo 108 de la LOT y/o 142 de la LOTTT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales; días adicionales de antigüedad (segundo párrafo del artículo 142 de la LOTTT y 71 del Reglamento de la LOT); la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; salarios caídos y/o dejados de percibir, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento y/o derivado de la relación laboral; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas en el caso de que sean procedentes y/o haber sido efectivamente laboradas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos y/o conceptos laborales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; bono por desempeño, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; ayuda por transferencia y/o ayuda social, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; pago de comisiones, así como la incidencia de todos los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; reintegro por concepto de faltante; reintegro de gastos; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; HCM; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitando, la indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños y perjuicios morales y/o materiales de cualquier tipo; daños consecuenciales, psicológicos, patrimoniales, directos o indirectos; lucro cesante y/o daño emergente; promedio de vida útil; gastos médicos y/o de medicinas; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997), Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (2012), Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social, su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Código Civil; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios prestados durante la relación laboral existente entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto; pago y/o cantidad establecida en las leyes vigentes, y/o en cualquier Ley y/o disposición que exista o que pudiera existir a futuro, de cualquier índole o materia, así como Acuerdos Colectivos que puedan regir las relaciones socio económicas entre “LA DEMANDADA” y sus trabajadores; cualquier norma relacionada con indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades con ocasión al trabajo; honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De igual modo, “EL DEMANDANTE” declara que no se le adeuda nada por corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en el presente acuerdo y/o por los servicios prestados por “EL DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA”, ya que con el pago acordado en la presente transacción se dan por satisfechos todos los conceptos laborales que pudieron corresponder a “EL DEMANDANTE”, así como cualquier otro concepto de cualquier otra índole que haya existido entre las partes, ya que con la suscripción del presente acuerdo han quedado satisfechas todas sus pretensiones y con lo cual nada queda a reclamarle a “LA DEMANDADA”, ni a sus relacionadas, ni a sus accionistas, por ningún concepto. Por lo anterior queda claramente establecido por las partes que suscriben el presente acuerdo, y con el pago de la “Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” aquí acordada, “LA DEMANDADA”, compensa cualquier diferencia que pudiera o pudo existir a favor de “EL DEMANDANTE”, como consecuencia de la prestación del servicio, y en razón de los conceptos contenidos en el presente escrito, todo ello en atención al criterio establecido en las Sentencias SCS Nº 922, de fecha 03 de Agosto de 2011, a cargo de la Magistrada Carmen Elvigia Porra De Roa y SCS 1647 del 11-11-2014 del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTA: “EL DEMANDANTE”, declara que con la firma del acuerdo, en los términos aquí expuestos, le otorga el más amplio e irrestricto finiquito a “LA DEMANDADA”, y/o a sus relacionadas y/o a sus filiales y/o sus contratistas y/o accionistas y/o cualquier otra que se relacione comercialmente, forme parte accionaria o conforme un grupo de empresas con “LA DEMANDADA”, por lo que en este acto, debidamente representado por su abogado, declara que con el pago aquí realizado ampliamente descrito en el presente acuerdo se dieron por satisfechas todas y cada una de las pretensiones de “EL DEMANDANTE”, que dieron origen al presente procedimiento, razón por la cual declara que ni “LA DEMANDADA”, ni sus accionistas, ni sus relacionadas, nada quedan a deberle por ningún concepto, extendiéndoles el más amplio e irrestricto finiquito.
SÉPTIMA: “EL DEMANDANTE”, declara voluntariamente, que lo acordado en el presente acuerdo, y el pago aquí convenido y realizado por “LA DEMANDADA”, viene dado por la naturaleza propia de la transacción, por lo que reconoce que “LA DEMANDADA” en éste acto ha cedido parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar lo acordado como un reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE”, y/o de otro trabajador(a) y/o extrabajador (a).
OCTAVA: Ambas partes declaran voluntariamente que el presente acuerdo producirá los efectos de COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por escrito, ante la autoridad competente, al término de la relación laboral, debidamente asistidos por abogados, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que fueron controvertidos entre las partes y plenamente analizados por éstas, lo que derivó en el presente acuerdo que tiene por objeto terminar un litigio pendiente, y en el cual se hace una relación circunstanciada de los hechos que lo motiva, así como de los derechos aquí comprendidos, por lo que solicitan a éste Tribunal que en acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente, y una vez realizada la misma se ordene el archivo del expediente. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, y el acuerdo alcanzado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA, dándole efecto de Cosa Juzgada. Asimismo se deja constancia del desistimiento del procedimiento en contra de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, la cual no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, por cuanto la empresa INVERSIONES COHABI, C.A., manifiesta ser el patrono del accionante, impartiendo al mismo igualmente su homologación. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

NAKARY PÉREZ

PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA









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