Decisión Nº AP21-L-2017-000604 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-03-2018

Número de sentenciaPJ0652017000089
Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000604
PartesPARTE ACTORA: JOSE BENITO CRUZ CONTRERAS, JOSE MIGUEL DUARTE CUBEROS, YORAICCY YORLEY MARTINEZ MUÑOZ, BEATRIZ ELENA TERAN CHACON, CARMEN CECILIA JAIMES DE MUJICA Y RENNY JAVIER QUIROZ CORREA, VENEZOLANOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. 9.467.331, 12.518.919, 10.158.290, 11.106.710, 14.217.218 Y 14.605PARTE ACTORA: JOSE BENITO CRUZ CONTRERAS, Y OTROS PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR),
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE MARZO DE 2018
AÑOS 207º Y 158º
ASUNTO AP21-L-2017-000604

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOSE BENITO CRUZ CONTRERAS, JOSE MIGUEL DUARTE CUBEROS, YORAICCY YORLEY MARTINEZ MUÑOZ, BEATRIZ ELENA TERAN CHACON, CARMEN CECILIA JAIMES DE MUJICA y RENNY JAVIER QUIROZ CORREA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.467.331, 12.518.919, 10.158.290, 11.106.710, 14.217.218 y 14.605.722, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GENESIS ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 215.110.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creado mediante Decreto No. 3061, del 08-07-93, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 35.263 del 29-07-93.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

SENTENCIA DEFINITIVA

COBRO DEL BONO DE ESTIMULO.

CAPITULO Il

NARRATIVA:

En fecha 22-03-17, es presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, la demanda que dio origen al presente juicio.
En fecha 28-08-17, se admite la demanda, se establece que al 10º día hábil siguiente a la certificación por secretario de la notificación de la demandada, se celebraría la Audiencia Preliminar previa notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26-10-17, es celebrada la Audiencia Preliminar, comparecen la parte actora y la demandada no hace acto de presencia. La parte actora promueve pruebas. Se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 22-11-2017, se admiten las pruebas de la parte actora y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 08-03-18 se celebró la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, se oyeron los alegatos, se evacuaron las pruebas de la parte actora y, seguidamente, la Juez declaró CON LUGAR la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III


SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora alega que desde el año 1992, se venia otorgando a los trabajadores del SEFAR, de manera ininterrumpida un beneficio denominado “bono de producción”, a la cual la entidad de trabajo en marzo del año 2015 le cambio la denominación por “ bono de estímulo al trabajo “, para poder cancelar el período correspondiente al año 2014 y por ende no reconocer el carácter salarial del referido bono.
Alegan que dicho bono a partir del 2015, se otorgó mediante puntos de cuenta y consiste en un pago único al año de (90) días a salario integral, cancelado en la primea quincena del mes de octubre de cada año, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 1 numeral 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, aprobada bajo el Marco de Reunión Normativa Laboral del Sector Salud y de acuerdo al tabulador salarial vigente, en base a:
1.- el Bono al trabajador se le cancela a todos los trabajadores que hayan ingresado hasta el 30 de septiembre del año en curso, 2.- al personal activo de SEFAR a la fecha de aprobación del correspondiente punto de cuenta, es decir, a todos aquellos trabajadores, empleados, obreros fijos y contratados, inclusive al personal que para la fecha se encuentre físicamente cumpliendo funciones en la institución en calidad de comisión de servicio y traslado físico, 3.- a los trabajadores que se encuentren en estado de gravidez y/o caso de pre o post natal, 4.- al personal cuyo ingreso sea menor a cinco meses, cancelándose el mismo en proporción a los meses completos y efectivamente laborados. 5.- los trabajadores que tengas mas de 90 días de reposo serán sometidos a junta evaluadora para su consideración y 6.- quedan exceptuados del pago del Bono estimulo al trabajo personal jubilado y el personal de Botica Popular.
Alegan que hasta el 30 de septiembre del 2015, los actores pertenecían al hoy extinto Programa Boticas Populares llevado por SEFAR, los cuales no disfrutaban del beneficio anteriormente señalado, aún y cuando dependían administrativa y presupuestariamente de dicha institución, situación discriminatoria y contraria a los postulados constitucionales. Afirman que dicha situación fue planteada y discutida reiteradamente ante los organismos competentes, situación que fue llevada ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, durante el año 2015, el cual creo un conflicto colectivo por la NO cancelación del Bono de Producción correspondiente al año 2014, lográndose finalmente que dicha situación fuera corregida en octubre del año 2015, por parte del Director General de SEFAR, ciudadano TEOJEANSIX MOLINA HERNANDEZ, quien mediante resoluciones de fecha 01-10-15, otorgó a la gran mayoría de los trabajadores del extinto programa Boticas Populares y en especial a los actores, su ingreso como personal fijo, del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas (SEFAR) adscrito a nivel central, y por ende el derecho a disfrutar del bono aquí reclamado, en cargos como asistentes de farmacia, registrador de bienes y materia y auxiliares. Alegan que los trabajadores debieron disfrutar de todos los derechos y beneficios otorgados por SEFAR y en particular del pago del Bono de Estímulo al Trabajo, para el período 2016, pero hasta ahora ha sido imposible que el patrono reconozca a los trabajadores este beneficio, pues alegan que existe un claro rechazo de la condición de los trabajadores fijos, por parte de la nueva junta directiva del SEFAR, nombrada a partir de febrero del 2016, la cual de forma arbitraria vulneró el derecho de los trabajadores del referido órgano desconcentrado de gozar del pago del Bono de estimulo del trabajo correspondiente al año 2016, aduciendo que no les corresponde porque no son trabajadores de SEFAR y pertenecen a la nómina del Programa Botica Popular en unos casos y en otros que sus nombramientos no son legales por lo que deben reclamarle al director anterior, así como que el pago del mismo solo le corresponde a los trabajadores de la sede principal. Aducen que éstos argumentos no solo son infundados, sino que contradicen a todo evento el propio punto de cuenta N° 015-2016, de fecha 30-09-16, aprobado para tal fin por esta junta Directiva, el cual define dicho beneficio como un derecho adquirido de los trabajadores activos de SEFAR desde 1992. La parte actora fundamenta su demanda en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los principios preceptuados en los artículos 18,19,20,21,22,23 y 24 de la LOTTT. Alega que se debe multiplicar el salario integral diario que le corresponde a cada uno de los trabajadores por 90 días, que en total el monto adeudado por concepto de pago del Bono de Estimulo al trabajo es de SETECIENTOS OCHENTA MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS. De conformidad con las disposiciones legales la parte actora solicita sea declarado con lugar la presente demanda, que se condene a SEFAR al pago del Bono del Estimulo del Trabajo y que se condene a la parte demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada no contestó ni promovió pruebas.


CAPITULO IV

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Resolución del 01-10-2015, emanada de la DIRECTORA DE RECUSOS HUMANOS de la demandada y de su Director General, en la cual se le informa a los actores los cargos asignados, folios 30 al 35.
Son apreciados según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que los ciudadanos JOSE BENITO CRUZ CONTRERAS, JOSE MIGUEL DUARTE CUBEROS, YORAICCY YORLEY MARTINEZ MUÑOZ, BEATRIZ ELENA TERAN CHACON, CARMEN CECILIA JAIMES DE MUJICA y RENNY JAVIER QUIROZ CORREA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.467.331, 12.518.919, 10.158.290, 11.106.710, 14.217.218 y 14.605.722, respectivamente, fueron designados en los cargos de Asistente de Farmacia I, Registrador de bienes y materia III y Auxiliar de Farmacia en la demandada.

Punto de Cuenta de fecha 13-08-15, para la aprobación del Ministerio de Salud, para el personal perteneciente al extinto programa llamado BOTICA POPULAR a ser ocupado en hospitales tipo IV, en el Plan Nacional de Control y Seguimiento de Hospitales, en funciones de resguardo, control y aseguramiento de lo medicamentos e insumos, con base a la estadísticas de la unidad administrativa de cada hospital, folios 36 al 38.
Son apreciados según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que los ciudadanos especificados en dicho punto de cuenta fueron ocupados en hospitales tipo IV, en el Plan Nacional de Control y Seguimiento de Hospitales, en funciones de resguardo, control y aseguramiento de lo medicamentos e insumos.

Punto de cuenta al Director del SEFAR, de fecha 30-09-15, en el mismo se indica la aprobación del pago único al año, de 90 días bajo la figura del Bono de Estímulo al Trabajo, en función del salario integral, según la cláusula 1, numeral 23 de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral del Sector Salud, de acuerdo al tabulador salarial establecido mediante Decreto presidencial No 737, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6181, del 08-05-2015, como incentivo a los trabajadores por su constancia sobre las metas, el grado de identificación las expectativas y preocupaciones con el empleador.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas.

Copia de Gaceta Oficial No 40.850, del 17-02-16, folios 43 al 44.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que se delega al ciudadano RAUL BRICEÑO en su carácter de director general de la demandada la gestión de las atribuciones de la firma de documentos y que sus funciones son, entre otras, aprobar donaciones o ayudas económicas hasta un máximo de 40.000 UT con la autorización de puntos de cuenta.

Comunicaciones de fechas 14-10-16 y 15-03-17, suscritas por los trabajadores MARTIN SABABRIA, VITA DIAS, DEYANIRA RODRIGUEZ Y RITA FIGUERA.
Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que los voceros del personal a nivel nacional de la demandada presentaron ante la Dirección de PERSONAL, reclamo por BONO INCENTIVO LABORAL, PERIODO 2016.


CAPITULO V:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente juicio, la demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas, no compareció a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se observa que es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, que depende económicamente del Estado por lo cual se aplican los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, es decir, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Corresponde a este Juzgado determinar si están ajustados a derecho los beneficios reclamados.

SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECLAMO DEL BONO AL ESTÍMULO:

Se tiene como cierto que los actores son trabajadores de la demandada. Asimismo, se tienen como ciertos los salarios y cargos alegados en la demanda ya que no fueron desvirtuados con prueba alguna.

Ahora bien, consta en autos que desde el año 1992, se venía otorgando a los trabajadores del SEFAR, de manera ininterrumpida un beneficio denominado “bono de producción”,al cual la entidad de trabajo en marzo del año 2015 le cambio la denominación por “ bono de estímulo al trabajo “,correspondiente al año 2014. Igualmente consta en autos que dicho bono, a partir del 2015, se otorgó mediante puntos de cuenta y consiste en un pago único al año de 90 días a salario integral, cancelado en la primera quincena del mes de octubre de cada año, de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 1 numeral 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, aprobada bajo el Marco de Reunión Normativa Laboral del Sector Salud y de acuerdo al tabulador salarial vigente, en base a: 1.- el Bono al trabajador se le cancela a todos los trabajadores que hayan ingresado hasta el 30 de septiembre del año en curso, 2.- al personal activo de SEFAR a la fecha de aprobación del correspondiente punto de cuenta, es decir, a todos aquellos trabajadores, empleados, obreros fijos y contratados, inclusive al personal que para la fecha se encuentre físicamente cumpliendo funciones en la institución en calidad de comisión de servicio y traslado físico, 3.- a los trabajadores que se encuentren en estado de gravidez y/o caso de pre o post natal, 4.- al personal cuyo ingreso sea menor a cinco meses, cancelándose el mismo en proporción a los meses completos y efectivamente laborados. 5.- los trabajadores que tengan mas de 90 días de reposo serán sometidos a junta evaluadora para su consideración y 6.- quedan exceptuados del pago del Bono estímulo al trabajo personal jubilado y el personal de Botica Popular.

Así las cosas, se constata que hasta el 30 de septiembre del 2015, los actores pertenecían al extinto Programa Boticas Populares llevado por SEFAR, los cuales no disfrutaban del beneficio anteriormente señalado, aún y cuando dependían administrativa y presupuestariamente de dicha institución. La parte actora acreditó debidamente en autos, es decir, cumplió con el imperativo de su propio interés (carga de la prueba) en el presente juicio, de dejar constancia que el Director General de SEFAR, ciudadano TEOJEANSIX MOLINA HERNANDEZ, mediante resoluciones de fecha 01-10-15, otorgó a la gran mayoría de los trabajadores del extinto programa Boticas Populares y en especial a los actores el derecho a disfrutar del Bono de Estímulo al Trabajo, para el período 2016.

Ahora bien, la demandada no probó el pago de tal concepto, el cual esta ajustado a derecho, se trata de un beneficio adquirido, de orden público e irrenunciable, aprobado según punto de cuenta N° 015-2016, de fecha 30-09-16. En consecuencia, se condena a su pago a cada uno de los actores, para lo cual se debe multiplicar el salario integral diario de tal fecha por 90 días. Los cálculos se especifican a continuación:

Sobre los montos a cancelar:

En cuanto al ciudadano JOSE BENITO CRUZ CONTRERAS, C.I. No. 9.467.331:
Visto que no fue desvirtuado con las pruebas se tiene como cierta la fecha de ingreso indicada en la demanda, que el salario integral mensual es de Bs. 41.207,40, el cual se divide entre 30 días, lo cual nos arroja el salario diario de Bs. 1.374,32. Este debe ser multiplicado por 90 días, operación que arroja la suma de Bs. 123.688,80 que debe ser cancelada por la demandada por concepto de Bono de Estimulo al Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al ciudadano JOSE MIGUEL DUARTE CUBEROS, C.I. No. 12.518.919:
Visto que no fue desvirtuado con las pruebas se tiene como cierta su fecha de ingreso indicada en la demanda, que el salario integral mensual es de Bs. 41.207,40, el cual se divide entre 30 días, lo cual nos arroja el salario diario de Bs. 1.374,32. Este debe ser multiplicado por 90 días, operación que arroja la suma de Bs. 123.688,80 que debe ser cancelada por la demandada por concepto de Bono de Estimulo al Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al ciudadano YORAICCY YORLEY MARTINEZ MUÑOZ, C.I. No. 10.158.290:
Visto que no fue desvirtuado con las pruebas se tiene como cierto que el salario integral mensual es de Bs. 41.207,40, el cual se divide entre 30 días, lo cual nos arroja el salario diario de Bs. 1.374,32. Este debe ser multiplicado por 90 días, operación que arroja la suma de Bs. 123.688,80 que debe ser cancelada por la demandada por concepto de Bono de Estimulo al Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.


En cuanto al ciudadano BEATRIZ ELENA TERAN CHACON, C.I. No. 11.106.710:
Visto que no fue desvirtuado con las pruebas se tiene como cierta la fecha de ingreso alegada en la demanda, que el salario integral mensual es de Bs. 41.207,40, el cual se divide entre 30 días, lo cual nos arroja el salario diario de Bs. 1.374,32. Este debe ser multiplicado por 90 días, operación que arroja la suma de Bs. 123.688,80 que debe ser cancelada por la demandada por concepto de Bono de Estimulo al Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.


En cuanto al ciudadano CARMEN CECILIA JAIMES DE MUJICA, C.I. No. 14.217.218:
Visto que no fue desvirtuado con las pruebas se tiene como cierto que el salario integral mensual es de Bs. 41.207,40, el cual se divide entre 30 días, lo cual nos arroja el salario diario de Bs. 1.374,32. Este debe ser multiplicado por 90 días, operación que arroja la suma de Bs. 123.688,80 que debe ser cancelada por la demandada por concepto de Bono de Estimulo al Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al ciudadano RENNY JAVIER QUIROZ CORREA, C.I. No. 14.605.722:
Visto que no fue desvirtuado con las pruebas, se tiene como cierto que el salario integral mensual es de Bs. 41.207,40, el cual se divide entre 30 días, lo cual nos arroja el salario diario de Bs. 1.374,32. Este debe ser multiplicado por 90 días, operación que arroja la suma de Bs. 123.688,80 que debe ser cancelada por la demandada por concepto de Bono de Estimulo al Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.



SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados desde la fecha en que se generó el derecho, es decir, desde el 30-09-16 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara. Se ordena designación de experto para realizar los cálculos.


SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre los montos condenados desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de la Ejecución, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. Así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JOSE BENITO CRUZ CONTRERAS, JOSE MIGUEL DUARTE CUBEROS, YORAICCY YORLEY MARTINEZ MUÑOZ, BEATRIZ ELENA TERAN CHACON, CARMEN CECILIA JAIMES DE MUJICA y RENNY JAVIER QUIROZ CORREA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.467.331, 12.518.919, 10.158.290, 11.106.710, 14.217.218 y 14.605.722, respectivamente, contra el SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), los conceptos a cancelar fuer expuestos en la motiva. SEGUNDO: No se condena en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República con un lapso de suspensión de ocho (08) días desde que conste en autos tal notificación.

CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GONCALVES


EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

En la misma fecha 14 de Marzo de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ALONSO SOTO

Expediente AP21-L-2017-000604
Una (01) pieza principal


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