Decisión Nº AP21-L-2016-002095 de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 31-01-2018

Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-002095
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesZAIDA ZULLEN MARQUEZ CONTRERAS, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO: 16.611.874. Y BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 13 DE JUNIO DE 1977, BAJO EL NÚMERO 1, TOMO 16-A.
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


ANTECEDENTES

Encontrándose en la etapa de mediación, luego de haberse admitido la demanda cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto la ciudadana: la ciudadana ZAIDA ZULLEN MARQUEZ CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 16.611.874, debidamente representada por la abogada; DALIA COIRAN, inscrita por ante el IPSA Nro. 92.729 conjuntamente con la Abogada en ejercicio Carolina Bello Couselo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.271 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el número 1, tomo 16-A. Quienes estando debidamente facultados para ello presentaron escrito transaccional por la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 520.000,00), De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, ya identificada, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio doce (12) del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y la apoderada judicial de la parte demandada, también tienen facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que riela al folio veinticinco (25) al veintisiete (27) de autos.

De igual forma observa este Tribunal que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ha sido con el propósito de terminar este proceso, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio ofreció a la demandante, ya identificada, un pago único por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS 8520.000,00) siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte actora la ciudadana ZAIDA ZULLEN MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.611.874, mediante el cheque nro. 00310000761 del Banco Banesco de fecha 07 de marzo de 2017, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los (31) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA.


La Juez

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Abg. Yasneydi Rivas

La Secretaria

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Abg. Leslie Díaz


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