Decisión Nº AP21-L-2018-000264 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 02-04-2018

Número de sentencia2018-15
Número de expedienteAP21-L-2018-000264
Fecha02 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: CIUDADANO JOSÉ ANGEL VARGAS ALVAREZ PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO AUTOMERCADOS PLAZA, C.A.
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoCalificación De Despido
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2018-000264
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FALTA DE JURISDICCIÓN


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ANGEL VARGAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.851.031, domiciliado en el Municipio Libertador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BREYIN RAFAEL MOROCOIMA, IPSA No. 237.035.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AUTOMERCADOS PLAZA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 377-A Quinto, en fecha 20 de Agosto de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No hay constituidos en actas.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

ANTECEDENTES

Ocurre el ciudadano JOSÉ ANGEL VARGAS ALVAREZ, identificado con cédula No. V-6.851.031, a través de su apoderado judicial, el cual consignó por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, solicitud de una calificación de su despido y el pago de sus salarios caídos, en fecha 15 de Marzo de 2018.

Posteriormente, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, recibe el presente asunto y lo admite en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 16 de Junio de 2015.

En tal sentido, en su exposición alega la parte actora:
1.- Que en fecha 30 de enero de 2008, ingresó a prestar los servicios para la demandada desempeñándose en el cargo de carnicero mixto, con un salario de Bs. 448.117,50, es decir la cantidad de Bs. 14.937,25 diarios.
2.- Que tenía una jornada de trabajo de 12:30 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes, con descanso legal semanal de los días sábados y domingos.
3.- Que en fecha 02 de marzo del 2018, el demandante fue despedido sin justa causa por la ciudadana Dra. Carmen Pino, en su carácter de Gerente de Relaciones Laborales de la empresa Automercados Plazas C.A., sin haber incurrido en las causales de despido justificado previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
4.- Solicita la calificación de despido y pago de los salarios caídos.

De manera que, en este estado y grado de la causa, el Tribunal concluye de una revisión exhaustiva de los autos, la necesaria revisión de la facultad de administrar justicia en el presente asunto.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Ahora bien, la Gaceta Extraordinaria No. 6.207, contentiva del Decreto Presidencial No. 2.158 del 28 de diciembre del 2015, establece una extensión de la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, en la que se dispone lo siguiente:

Regula el Artículo 3° del referido decreto:

Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;
3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación. (Negrilla de este Tribunal).

Este Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, establece en su artículo 5° que los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda, restituyéndose a la situación jurídica infringida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.






En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
• El reclamante inició su relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2008, y terminó por despido presuntamente injustificado en fecha 02 de marzo de 2018, por lo que la parte actora tenía un tiempo superior a un mes de servicio para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos se desempeñaba en el cargo de “Carnicero Mixto”, y que fue despedido por la Gerente de Relaciones Laborales de la entidad de trabajo demandada, sin haber incurrido en falta alguna y sin haber interpuesto la misma participación alguna.

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios caídos, escapa de esfera de administración de justicia del poder judicial, esto es, de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública en materia del trabajo.

Finalmente, tomando en cuenta que nuestra doctrina ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Por consiguiente, se declara su falta de jurisdicción en el presente asunto, frente a la Inspectoría del Trabajo, que en razón del territorio le corresponda conocer, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, que por razón del territorio le corresponda conocer.
2.- Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
3.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Layla Paz Palmar
La Secretaria

Abg. Suhail Flores



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).-
La Secretaria

Abg. Suhail Flores






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