Decisión Nº AP21-L-2017-000648 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 10-10-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-000648
Fecha10 Octubre 2018
Número de sentenciaPJ0442018000042
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesMARY CARMEN DAZA CUERVOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 8.516.656, EN CONTRA DE CLINICA SANATRIX, C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2018
AÑOS 208º Y 159º

ASUNTO AP21-L-2017-000648


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARY CARMEN DAZA CUERVOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.516.656.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERLE VERÓNICA ANGEL CAMPOS, y FRANCISCO NICOLAS OLIVO CARDONA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 87.287 y 97.303 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA SANATRIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Bajo el Nº 17, Tomo A-30, de fecha 10 de octubre de 1958; modificada íntegramente su acta constitutiva y estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 15 de abril de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 223 A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: UBENCIO JOSÉ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.921.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 29 de marzo de 2017, es presentada la demanda que da origen a éste juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha 30 de marzo de 2017, es distribuida la causa otorgando la ponencia al Juzgado 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 08 de diciembre de 2015, es recibida la demanda por el Juzgado 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 03 de abril de 2017, el Juzgado 35º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda y libra las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de mayo de 2017, la Secretaria Luisana Cote, deja constancia que las notificaciones de las codemandadas fueron realizadas en los términos establecidos en el artículo 126 de la LOPT.
En fecha 31 de mayo de 2017, se celebra la Audiencia Preliminar, se deja constancia que comparecieron todas las partes.
En fecha 12 de junio de 2017, se celebró la última prolongación de la Audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 19 de junio de 2017, es presentada la contestación de la demanda por la CLINICA SANATRIX, C.A., por su apoderado judicial UBENCIO JOSÉ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.921.
En fecha 26 de junio de 2017, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo al Juzgado 6° de Juicio el conocimiento de la causa.
En fecha 07 de julio de 2017, este Juzgado de Juicio da por recibido el expediente.
En fecha 14 de julio de 2017, admiten las pruebas y se fija la fecha de la Audiencia de Juicio.
En fecha 30 de octubre de 2017, se celebra la audiencia oral de Juicio, las partes solicitan de mutuo acuerdo se reprograme la presente audiencia en virtud del principio de concentración, y se fija para el día miércoles 24 de enero de 2018.
En fecha 24 de enero de 2018, se celebra la audiencia oral de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de las partes, Se procedió a la evacuación de las pruebas de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La actora, ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS, indica que comenzó a prestar sus servicios personales y directos, para la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX, C.A. La actora alega que la relación laboral se inició 21/08/2001, desempeñándose en el cargo de Fisioterapeuta. Cuya función principal era la de realizar terapias de rehabilitación y terapias del dolor a pacientes hospitalizados y ambulatorios de la demandada. El servicio siempre se ejecutó de forma personal, dependiente, subordinada y exclusiva, para la sociedad mercantil Clínica Sanatrix, C.A. en la sede de la clínica ubicada en la urbanización Campo Alegre, 4ta avenida, cruce con Calle 2, Planta Baja, Edificio Higea, Caracas, al lado del banco de sangre, alega que a partir del 2011, es cambiada de puesto de trabajo para la Quinta Lilibeth (a 100 metros de la referida Clínica), la cual constituía un inmueble alquilado directamente por la demandada, para la prestación del servicio de Rehabilitación y Clínica del Dolor. La clínica es la dueña de los factores de producción, suministró a la trabajadora las herramientas de trabajo, sede, equipos, establecimiento de jornada, supervisión, dotación de facilidades para la ejecución del servicio tales como: salario mensual; cuyos riesgos en general eran sumidos de forma directa por la clínica. Aduce que devengó un salario mensual de tipo variable, cuyo último monto mensual fue de Bs. 123.975,00, desempeñó una jornada de trabajo consistente en guardias de servicios los días sábados, domingos y feriados según la rotación de dichas guardias. Jornada de Trabajo: de lunes a viernes, de 01:00 p.m. a 7:00 p.m. (los tras primeros años 2001, 2002, y 2003, era hasta las 8:30 p.m.) Guardias de fines de semanas y feriados: Días sábados y domingos y demás feriados. Los primeros 4 años cada 15 días de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., culminado el cuarto año, las guardias eran una vez al mes (sábado y Domingo) de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. ( esto duró 2 años). Culminado ese segundo año, cada seis semanas las guardias eran solo los días sábados, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (esto duró cuatro años). Posterior a ello no se realizaron mas guardias los fines de semanas. Aduce la actora que dichas guardias de días de descanso y feriados jamás fueron canceladas. Señala que a los tres meses de iniciada la relación laboral, fue conminada a constituir una sociedad mercantil, así como a la elaboración de un talonario de facturas para recibir sus salarios, pero bajo la denominación de Honorarios Profesionales u otros conceptos semejantes, el procedimiento para el cobro de los salarios consistía en la previa consignación de facturas de los servicios de atención de pacientes ambulatorios de todos los días, así como de los hospitalizados; ambos de la Clínica, para esperar su pago en una sola fracción mensual, mediante transferencia al Banco Exterior por parte de la demandada. Asimismo es de resaltar que no disfrutó jamás de vacaciones legales. Tampoco se le canceló monto alguno por concepto de utilidades legales anuales durante todo el vínculo laboral. Jamás fue inscrita ante la Seguridad Social, ni consideró mantener fideicomiso bancario o la contabilidad de la empresa para depositar los haberes correspondientes a la prestación de antigüedad, ahora garantías de prestaciones sociales, ni beneficio de alimentación, ni de ningún otro concepto laboral. También fueron nefastas las condiciones de trabajo por la omisión en el cumplimiento de deberes legales laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo, a pesar de las solicitudes por parte de los trabajadores para que la clínica diera cumplimiento a las disposiciones que en materia de seguridad y salud laboral establece la LOPCYMAT; tales condiciones después de la mudanza a la sede bajo arrendamiento, consistían en la falta de espacio para pernotar por parte del personal de guardia, sanitarios en malas condiciones, malos olores, presencia de animales rastreros en el área dispuesta para el consumo de los trabajadores; goteras internas cuando llovía, falta de limpieza y mantenimiento de canaletas de agua para la lluvia, déficit en el número de extintores, equipos de trabajo defectuoso sin mantenimientos, taburetes en mal estado o insuficientes, entre otras igual de graves, evidenciándose una clara discriminación laboral hacia ella y demás trabajadores reubicados para prestar servicio de rehabilitación bajo condiciones realmente precarias. En el mes de septiembre no estaban enviando pacientes, retiraron al personal de asistencia camareras, disminuyendo los insumos y finalmente en el mes de noviembre de 2016, la clínica retiró de la sede todos los mobiliarios, equipos, sillas e historias médicas que obviamente pertenecían a la clínica como dueño de los medios de producción para la prestación del servicio, con lo que se configuró un despido indirecto sin mediar palabras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su literal J, pues se alteraron de forma mucho mas agresiva, definitiva y directa, las condiciones de trabajo, que ya venían siendo nefasta, además de las omisiones e imprudencias que afectaron gravemente la salud y seguridad en el trabajo según literal f, ejusdem, y su literal g, sobre las faltas graves a las obligaciones que impone el vinculo laboral.
Todo ello, después de resaltar que a pesar de los artilugios patronales para intentar desarticular el vinculo laboral mantenido, muchas fueron las evidencias de la patente vinculación laboral que los unió, entre ellas cabe citar: 1.- La única compañía a la que facturó para la prestación del servicios, fue a la demandada durante los 15 años de servicios laborales (Exclusividad). 2.- La trabajadora siempre prestó servicios laborales para la clínica en sus instalaciones y posteriormente en las que dicha clínica arrendó para ello; es decir existía ajenidad en los gastos para la prestación del servicio. 3.- la señora Daza tenía a su cargo una secretaria que proporcionaba las citas como fisioterapeuta de la clínica la cual era pagada por la demandada. 4.- Para la solicitud de citas de los pacientes de fisioterapia, era necesario llamar directo a la clínica; es decir el servicio siempre se prestó con las herramientas de trabajo suministradas por la clínica, como patrono que proporcionaba los insumos necesarios para la prestación del servicio. (Ajenidad). 5.- La empresa le suministraba herramientas para la prestación del servicio e inclusive era parte de la estructura organizativa y funcional dentro de la empresa, para la ejecución del trabajo, con asignaciones de claves de ingresos inclusive. 6.- Emitió en diversas oportunidades, constancia de trabajo a la señora Daza, las que evidencian la absoluta relación de trabajo que los vinculo desde siempre. 7.- Las herramientas y equipos, instrumentos básicos y médicos para la práctica de fisioterapias en pacientes de la clínica, eran suministrados por la clínica en su totalidad. 8.- La trabajadora aparece en los folletos impresos contentivos de los servicios que prestaba la unidad de medicina física, rehabilitación. 9.- Existen comunicaciones de la clínica en las que se le indica las modificaciones de la jornada laboral, respecto a los descansos ínter jornada. 10.- Existen comunicaciones de la clínica, postulando a la señora Daza para cursos de capacitación. 11.- La señora Daza poseía carnet de acceso. 12.- Existen comunicaciones en donde se le asigna a la señora Daza instrumentos y equipos de trabajo, sin ningún costo para esta. 13.- Existen comunicaciones con salvoconducto para agilización de trámites civiles, a fin que la señora Daza se reintegrara rápidamente a sus labores. 14.- Existen comunicaciones de la clínica, emitida por el departamento de Recursos Humanos, donde solicita a la señora Daza el currículo vital, fotos y certificado profesional, para el ingreso laboral en el año 2001. 15.- La señora Daza tenía asignado un puesto de estacionamiento dentro de la sede de la Clínica. Todas estas evidencias serán demostradas de forma fehaciente y contundente para la procedencia de la declaratoria de la patente relación laboral que unió a la señora Daza con la clínica, que hoy bajo fraude y/o simulación laboral, que pretende evadir mediante artilugios empleados y sus reticencias al pago de los conceptos laborales. Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en los artículos: 26, 89, 91, 92, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22, 35, 47, 48 ejusdem sobre la prohibición de la mercerización al tratar de simular supuestamente como forma mercantil el vinculo laboral. Articulo 22, 53, 80, 190, 192, 197, 195, 132, 133, 136, 142, 119, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De los derechos y conceptos demandados: Impacto de ingresos mensuales sobre días de descanso, el referido concepto se obtiene de aplicar la siguiente operación: monto mensual percibido, dividido entre el número de días hábiles del mes y ese monto se multiplica por el número de días no hábiles (descanso y feriados del mes), lo que totaliza una cantidad de 1.539.908,74 de acuerdo a la siguiente tabla:

Impacto sobre comis. X domingos y feriados 2001 1.498,39
Impacto sobre comis. X domingos y feriados 2002 36.807,81
Impacto sobre comis. X domingos y feriados 2003 35.024,80
Impacto sobre comis. X domingos y feriados 2004 7.016,84
Impacto sobre comis. X domingos y feriados 2005 42.227,88
Impacto sobre comis. X domingos y feriados 2006 49.227,18
Impacto sobre comis. X domingos y feriados 2007 9.519,20
Impacto sobre comis. X domingos y feriados 2008 15.603,58
Impacto sobre comis. X domingos y feriados 2009 19.419,12
Impacto sobre comis. X domingos y feriados 2010 30.838,47
Impacto sobre comis. X domingos y feriados 2011 48.751,87
Impacto sobre comis. X domingos y feriados 2012 89.195,04
Impacto sobre comis. X domingos y feriados 2013 109.512,99
Impacto sobre comis. X domingos y feriados 2014 138.951,27
Impacto sobre comis. X domingos y feriados 2015 186.518,97
Impacto sobre comis. X domingos y feriados 2016 719.798,34

TOTAL 1.539.908,74

Vacaciones y Bono vacacional por cada periodo anual dentro del vínculo laboral, toda vez que la trabajadora no disfruto las mismas durante la relación laboral.
Periodos Vacaciones Bono Vacacional Total
2001-2002 15 15 30
2002-2003 16 16 32
2003-2004 17 17 34
2004-2005 18 18 36
2005-2006 19 19 38
2006-2007 20 20 40
2007-2008 21 21 42
2008-2009 22 22 44
2009-2010 23 23 46
2010-2011 24 24 48
2011-2012 25 25 50
2012-2013 26 26 52
2013-2014 27 27 54
2014-2015 28 28 56
2015-2016 29 29 58

Concepto Salario promedio últimos 6 meses Días Monto
Vac. Y Bono Vac. Vencido año 2001-2002 7.778,04 30,00 233.341,27
2002-2003 7.778,04 32,00 248.897,36
2003-2004 7.778,04 34,00 264.453,44
2004-2005 7.778,04 36,00 280.009,53
2005-2006 7.778,04 38,00 295.565,61
2006-2007 7.778,04 40,00 311.121,70
2007-2008 7.778,04 42,00 326.677,78
2008-2009 7.778,04 44,00 342.233,87
2009-2010 7.778,04 46,00 357.789,95
2010-2011 7.778,04 48,00 373.346,04
2011-2012 7.778,04 50,00 388.902,12
2012-2013 7.778,04 52,00 404.458,21
2013-2014 7.778,04 54,00 420.014,29
2014-2015 7.778,04 56,00 435.570,38
2015-2016 7.778,04 58,00 451.126,46
Total 5.133.508,04

Así las cosas demandamos por este concepto un monto total de 5.133.508,04.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
Concepto Días Salarios aplicable prom. Últimos 6 meses Subtotal
Vacaciones fraccionadas 7,5 7.778.04 58.335,32
Bono Vacacional fraccionado 7,5 7.778,04 58.335,32
Total 116.670,64

Prestaciones Sociales: demanda a la entidad de trabajo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 5.633.219,01.
Solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales 5.633.219,01
Utilidades legales 207.976,15
Utilidades fraccionadas 133.079,08
Indemnización por retiro justificado 5.633.219,01
Impactos generados por el pago de salarios variables sobre los días sábados, domingos y feriados 128.325,73
Impacto sobre vacaciones y bonos vacacionales, generados por el pago de salarios variables sobre los días sábados, domingos y feriados. 147.510,72
Beneficio de Alimentación adeudada Ticket socialista 19.699.200,00
TOTAL GENERAL A CANCELAR 38.372.616,19

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
SOBRE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE CLINICA SANATRIX, C.A.
De los hechos que admite, que seguidamente señala: 1) reconoce como cierto que la hoy actora ingresó a la entidad de trabajo en fecha 10 de octubre del año 2001, en el cargo de Fisiatra, en la unidad de fisiatría y terapia del dolor, como trabajadora no dependiente y que en fecha 21 del mes de noviembre de 2016, procedió a notificar su decisión de retirarse voluntariamente de la empresa.

De los hechos controvertidos: Rechaza niega y contradice que la hoy accionante haya laborado para la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A., bajo una relación personal de dependencia, subordinada y exclusiva desde 21 de agosto de 2001, pues lo cierto es que prestó sus servicios profesionales como fisiatra o fisioterapeuta de manera autónoma, no dependiente, ni subordinada, ni exclusiva en las instalaciones de de la clínica, desde el 06 de octubre de 2001, hasta el 21 de diciembre de 2016. En este sentido reconocemos que la ciudadana Mary Daza era una trabajadora no dependiente de Clínica Sanatrix, C.A., por cuanto la misma no tenia horario de trabajo ordinario, cumplía y desarrollaba su actividad profesional de consulta y terapias, de acuerdo a su estado de ánimo e intereses personales, ya que atendía a los pacientes de fisiatría o fisioterapia que a bien quisiera atender ya sean particulares o provenientes de la hospitalización o consultas de la Clínica Sanatrix, C.A., ya que no tenía fijada una cuota diaria, semanal o mensual de atención impuesta, determinada o cuantificada por Clínica Sanatrix, ni por el servicio de fisiatría o terapia del dolor, al actora emitía una factura legal por conceptos de honorarios profesionales causados a través de una empresa o sociedad mercantil de la cual era socio o directiva denominada FISIO FORTE, C.A., cuyo objeto social es la atención y prestación de servicios en el área de fisiatría, fisioterapia y todos los servicios relacionados en el área de la salud, tal como se evidencia del registro mercantil, además dicha prestación no era exclusiva por cuanto ofertaba y oferta sus servicios personales a través de la sociedad mercantil Fisio Forte, C.A., tal como puede verificarse por las redes sociales y la publicidad comercial desplegada donde oferta servicios de fisiatría, fisioterapia a terceros sin distinción, por tanto es incierto, falso e infundado que la demandante percibiera salario variable durante su prestación de servicios no dependiente. Cabe advertir igualmente que la actora constituyó dicha empresa mercantil con antelación al inicio de su prestación de servicio no dependiente, con Clínica Sanatrix, pues fue ella misma quien voluntariamente eligió la forma y manera de convenir la prestación de servicio en las instalaciones de Clínica Sanatrix, a favor de los terceros pacientes que requerían sus servicios profesionales, en virtud de dicha modalidad de prestación de servicios profesionales le generaba una ganancia muy superior a la del resto de sus colegas, que mantenían una relación de dependencia y por ende un contrato de trabajo con la entidad de trabajo demandada, por consiguiente negamos, rechazamos y contradecimos que Clínica Sanatrix, haya conminado a la ciudadana Mary Carmen Daza a constituir una empresa mercantil con el fin de enmascarar una relación laboral o cometer fraude a la ley, pues lo cierto es que desde el inicio de su prestación personal como fisiatra en el mes de octubre de 2001, la hoy actora asumió el carácter de independiente, no subordinado, no exclusivo, para la Clínica Sanatrix, C.A.
La actora no está inserta en el proceso productivo que la demandada constituye, pues ésta realiza su oficio con plena autonomía y discrecionalidad técnica en ausencia de subordinación y dependencia económica. Consecuencialmente al no existir una relación de trabajo, negamos, rechazamos y contradecimos que la actora devengara un salario para el mes de noviembre de 2016, equivalente a la suma de Bs. 123.975 por cuanto no era trabajadora dependiente sino una profesional de la fisiatría que generaba sus propios ingresos a través de honorarios profesionales que estimaba e intimaba por la emisión de facturas personales de su propia empresa; dichas facturas traen aparejado el pago de impuesto al valor agregado (IVA) así como la orden de pago y comprobantes emitidos por Clínica Sanatrix, que además tienen la correspondiente deducción del porcentaje legal por concepto de impuestos sobre la renta. De igual forma desconocemos, e impugnamos el cuadro indicado en la demanda constante en los presuntos salarios devengados por la actora desde el año 2001, hasta el año 2016, por cuanto los mismos no son emanados de la demandada, resultan infundados y carentes de sustentos probatorios ya que a tal efecto solo basta examinar el cúmulo probatorio aportado por la demandada de facturas, relación de pacientes atendidos, voucher de pagos y comprobantes de pagos por servicios profesionales prestados por la actora durante los últimos diez años, ya que ciertamente el resto de los instrumentos generados desde el mes de octubre de 2001, tanto por la actora como por la demandada, causados con ocasión de la prestación de servicios profesionales no se encontraron en los archivos las facturas de comprobantes de pagos concernientes a lo servicios prestados en el departamento de rehabilitación y clínica del dolor, asimismo resumen de facturas donde se indican la entrada y salida por los servicios prestados y correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, las cuales se le cancelaron a la ciudadana Mary Carmen Daza. Negamos rechazamos y contradecimos que la actora gozara de los beneficios de estacionamiento, por cuanto no era trabajadora de la clínica y en consecuencia esta cancelaba la tarifa diaria estipulada por el concesionario de dicho servicio en las oportunidades que asistía a atender a sus pacientes particulares. Asimismo tampoco es cierto que la actora haya notificado a la accionada de presuntas faltas a las normas técnicas y a la legislación sobre condiciones y medio ambiente de trabajo con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales no dependientes. La actora devengó y percibió por concepto de honorarios profesionales por la prestación de sus servicios profesionales no dependiente de forma mensual una suma que excede en exceso y de manera astronómica tanto el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo nacional, como el salario devengado por cualquier fisiatra o fisioterapeuta con la misma calificación que ostenta la actora en un empleo o relación de trabajo en el sector público o privado, pues solo basta con revisar el monto de los pagos y la facturación emitida por la actora y cancelada a ésta mensualmente, para evidenciar el ingreso mensual que recibió la actora durante la vigencia de la prestación de servicios no dependiente era excesivamente elevada, por lo que no cabe duda que la prestación de servicios discutida se desarrolló en ausencia de los elementos característicos de la relación de trabajo. Bastara con examinar los medios de pruebas aportados y opuestos a la actora para demostrar la utilidad obtenida por ella por la prestación de sus servicios, así como la no pertenencia a la nomina de la Clínica Sanatrix, durante el tiempo que señala como efectivo de trabajo ni aparece en los Reportes detallados de Nomina por agrupación estadísticas unidad de Fisiatría.
Niega rechaza y contradice que la actora haya desempeñado una jornada ordinaria por turnos y guardias rotativas, tal como indica en su libelo de demanda, pues contrario a lo alegado, la actora nunca laboró días feriados, ni sábados, ni domingos, ni tuvo guardias rotativas, ya que esta solo asistía a cumplir con su consulta y servicios profesionales como fisiatra en las instalaciones del departamento de fisiatría de lunes a viernes en horas matutinas o vespertinas según su elección y disponibilidad personal, pues en la atención de sus pacientes, la actora tenia una secretaria que no era dependiente de la Clínica Sanatrix, y era quien le fijaba el número de pacientes a tender lo cual quedaba a su libre discrecionalidad de atención sin sujeción ni supervisión ni vigilancia por parte de representante de la clínica. De tal manera que por vía de consecuencia desconocemos e impugnamos los cuadros insertos en el libelo de la demanda contentivo de las fechas sin indicar años. Oponemos la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda, toda vez que no ostenta ni ostento, la condición de trabajadora de Clínica Sanatrix, para pretender el pago de conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues lo cierto es que no existió relación laboral alguna entre la demandante y el demandado desde diciembre de 2001, por cuanto lo que existió entre las partes fue una vinculación de naturaleza por honorarios profesionales y facturas mercantiles. Igualmente oponemos la falta de cualidad pasiva de la Clínica Sanatrix, C.A., para ser demandada como supuesto y negado patrono de la demandante, por cuanto a partir del mes de octubre de 2001, ésta nunca sostuvo vínculo contractual de naturaleza alguna con la accionada pues se evidencian de las actas que conforman el expediente, así como del cúmulo de facturas emitidas y opuestas a la actora que ésta ostenta el cargo de dirección y accionista en la sociedad mercantil autónoma , con personalidad jurídica propia y debidamente registrada, con la cual la demandada mantuvo relaciones comerciales a partir del mes de octubre de 2001, hasta el mes de noviembre de 2016.
En merito de lo expuesto, negamos que la accionante ingresara a prestar servicios personales y laborales de manera subordinada como fisiatra o terapeuta del dolor, desde el 21 de agosto de 2001 hasta el mes de diciembre de 2016, toda vez que la única relación jurídica existente fue de naturaleza mercantil entre la Clínica Sanatrix, C.A. y Fisio Forte, C.A. esta última representada por la accionante.
En segundo lugar, negamos rechazamos y contradecimos que Clínica Sanatrix, C.A. adeude a la actora Mary Carmen Daza, los hechos en que fundamenta su pretensión, así como las cantidades de dinero que se indican en el libelo por conceptos que señalamos. Primero: En este orden de ideas, negamos rechazamos y contradecimos que Clínica Sanatrix, C.A., adeude a la actora, las cantidades que señala, al respecto fundamentamos el rechazo e improcedencia del tales conceptos en virtud que la actora no era trabajadora dependiente de la demandada, ni mucho menos laboró días de descanso, sábados, domingos y feriados, pues la actora laboró de manera no dependiente y profesional de lunes a viernes en el horario vespertino o matutino que a bien tuviera elegir, atendiendo a los pacientes a su libre discrecionalidad y tiempo, atendía los pacientes de fisiatría que quisiera atender diaria y semanalmente; luego de ello expedía y emitía una factura legal por concepto de honorarios profesionales causados a través de una empresa de su propiedad denominada FISIO FORTE C.A., cuyo objeto social es la atención y prestación de servicios en el área de fisiatría, fisioterapia y todos los servicios relacionados en el área de la salud, tal como se evidencia del registro mercantil, además dicha prestación no era exclusiva por cuanto ofertaba y oferta sus servicios personales a través de la sociedad mercantil Fisio Forte, C.A., tal como puede verificarse por las redes sociales y la publicidad comercial desplegada donde oferta servicios de fisiatría, fisioterapia a terceros sin distinción, por tanto es incierto, falso e infundado que la demandante percibiera salario variable durante su prestación de servicios no dependiente. Cabe advertir igualmente que la actora constituyó dicha empresa mercantil con antelación al inicio de su prestación de servicio no dependiente, con Clínica Sanatrix, pues fue ella misma quien voluntariamente eligió la forma y manera de convenir la prestación de servicio en las instalaciones de Clínica Sanatrix, a favor de los terceros pacientes que requerían sus servicios profesionales, en virtud de dicha modalidad de prestación de servicios profesionales le generaba una ganancia muy superior a la del resto de sus colegas, que mantenían una relación de dependencia y por ende un contrato de trabajo con la entidad de trabajo demandada.
Por último, impugnamos por exagerada e infundada la estimacion de la demanda interpuesta por la ciudadana Mary Carmen Daza, al no constar en forma detallada precisa y pormenorizada los parámetros, circunstancias y motivos sobre los cuales se funda el quantum de la satisfacción que pretende la actora, debe desestimarse el monto estimado, pues de una simple lectura del libelo, se observa que la actora determina la estimacion total en 38.372.616,19, mas aun cuando se evidencia el incumplimiento por la demandante del supuesto de hecho previsto en el articulo 33 del Código de Procedimiento Civil.
CONTROVERSIA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, visto lo alegado por la parte actora así como lo alegado por la demandada, quien reconoce en su escrito de contestación de la demanda, la prestación de servicio, pero niega la relación laboral, alegando que la actora era una trabajadora no dependiente y que expedía y emitía una factura legal por concepto de honorarios profesionales causados a través de una empresa de la cual era socia denominada FISIO FORTE C.A., en consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, le corresponde a la demandada demostrar que la relación entre la actora y demandada es de carácter civil, por prestación de servicio bajo la figura de honorarios profesionales y no laboral; sin embargo en virtud de lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aceptada como fuera la prestación de servicio, se activa a favor de la actora, la presunción de laboralidad y en consecuencia es necesario realizar el test de laboralidad, en tal sentido esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso, para así poder determinar si existe relación laboral o prestación de servicio,: la forma de terminación de la relación laboral, y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así Se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Constancias de Trabajo. Marcada con el número “1”, rielan a los folios 02 al 05 del cuaderno de recaudos Nº 1, en original, se evidencia, sellos húmedos, firmadas por representantes de la parte demandada Clínica Sanatrix, C.A., en relación a la actora ciudadana Mary Carmen Daza, la parte demandada impugnó los folios 2, 4, 5. La parte actora insistió en el valor probatorio de las mismas. Este Tribunal le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 77 de la LOPT.

Salvo Conductos, rielan a los folios 6 y 7, marcado “2” del cuaderno de recaudos Nº 1, se observa sello húmedo, emitido por la Clínica Sanatrix, C.A., en fecha 03 de diciembre de 2006, otorgado a la ciudadana Mary Carmen Daza, como personal medico de guardia, perteneciente a la Unidad de Fisiatría y Rehabilitación. La parte demandada impugnó los folios 6 y 7; la parte actora insistió en el valor probatorio de estas pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 77 de la LOPT.

Memorando: Rielan al folios 8, marcado con el numero “3” del cuaderno de recaudos Nº 1, se observa sello húmedo, emitido por la Clínica Sanatrix, C.A., en fecha 05 de noviembre de 2001, a la ciudadana Mary Carmen Daza, en lo referente al registro y control del personal, para que a la brevedad posible consigne resumen curricular, copia de todos los títulos obtenidos, entre otros. La parte demandada impugnó el folio Nº 8; la parte actora insistió en el valor probatorio de esta prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 77 de la LOPT.

Cartelón de Servicio Asistencial: Riela al folio 9 del cuaderno de recaudo Nº 1, marcados con el numero “4” se observa original de ejemplar de Cartelón, emitido por Clínica Sanatrix, C.A., La parte demandada impugnó el folio Nº 9; la parte actora insistió en el valor probatorio de dicha prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 77 de la LOPT.

Memorando: Rielan a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, marcados con el numero “5” “6” “7” “8” “9” “10” “12” “13”, del cuaderno de recaudos Nº 1, se observa sello húmedo, emitido por la Clínica Sanatrix, C.A., a la ciudadana Mary Carmen Daza, en lo referente a Horarios, lineamientos generales, cursos, entre otros, relacionados con las actividades desplegadas por la actora en las instalaciones de la demandada. La parte demandada impugnó
los folios Nos. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17; la parte actora insistió en el valor probatorio de estas pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 77 de la LOPT.

Correos electrónicos: Rielan a los folios 19 al 30 del cuaderno de recaudo Nº 1, marcados con el numero “14”, se observan pedidos fisioterapia urgentes, vía correo electrónicos. La parte demandada impugnó los folios 19 al 30. La parte actora insistió en el valor probatorio de dichos folios. Este Tribunal les otorga valor probatorio según las previsiones del artículo 10 Y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Soportes Varios: Rielan a los folios 31 al 36 del cuaderno de recaudo Nº 1, marcados con el numero “15”, se observan datos de registro de la empresa Fisio Forte, C.A. La parte demandada no realizó ataque alguno. Es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pagos Efectuados: Rielan a los folios 37 al 113 del cuaderno de recaudo Nº 1, marcados con el numero “16”, se observan pagos efectuados por Clínica Sanatrix, C.A. a la empresa Fisio Forte, C.A. La parte demandada no realizó ataque alguno. Es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Duplicados de ejemplares originales de algunas facturas: Rielan a los folios 114 al 178 del cuaderno de recaudo Nº 1, marcados con el numero “17”, se observan pagos efectuados por Clínica Sanatrix, C.A. a la empresa Fisio Forte, C.A., por los servicios prestados por FT. Mary Carmen Daza en el Departamento de Rehabilitación y Clínica del Dolor, en atención de pacientes hospitalizados y ambulatorios correspondientes a los meses y años allí indicados, que varían de 15.648.60 hasta 130.500,00. La parte demandada no realizó ataque alguno. Es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio según las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Facturas que se entregaban a los pacientes por los servicios prestados: Rielan a los folios 179 al 187, del cuaderno de recaudo Nº 1, marcados con el numero “18”, se observan recibos emitidos por Clínica Sanatrix, C.A., a los pacientes tratado por la ciudadana Mary Carmen Daza, mes de febrero del año 2002. La parte demandada impugnó los folios que rielan del 179 al 187; la parte actora insistió en el valor probatorio de estas pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 77 de la LOPT.

Comunicaciones emitidas por la ciudadana Mary Carmen Daza: Rielan a los folios 188 al 194, del cuaderno de recaudo Nº 1, marcados con el numero “19”, se observan comunicaciones emitidas por la ciudadana Mary Daza a la Junta Directiva de Clínica Sanatrix, C.A. La parte demandada impugnó los folios 188, y los 189 al 194; la parte actora insistió en el valor probatorio de estas pruebas. Este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicación emitida por la ciudadana Mary Carmen Daza: Rielan al folio 195, del cuaderno de recaudo Nº 1, marcados con el numero “20”, se observan comunicaciones emitidas por la ciudadana Mary Daza a la Junta Directiva de Clínica Sanatrix, C.A. La parte demandada no realizó ataque alguno; Este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicación emitida por la ciudadana Mary Carmen Daza: Rielan al folio 196, del cuaderno de recaudo Nº 1, marcados con el numero “21”, se observan comunicaciones emitidas por la ciudadana Mary Daza a la Junta Directiva de Clínica Sanatrix, C.A., en fecha 20 de diciembre de 2016, donde informa de su retiro laboral justificado. La parte demandada no realizó ataque alguno; Este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estados de Cuenta Bancarios: Rielan a los folios 197 y 198, del cuaderno de recaudo Nº 1, marcados con el numero “22”, se observan estados de cuanta bancarios de la sociedad mercantil Fisio Forte M.C., C.A. contentiva de los pagos de la Clínica a la ciudadana Mary Carmen Daza emitidos en razón del último año. La parte demandada no realizó ataque alguno; Este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 78 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Diploma emitido por el Comité organizador de la Clínica Sanatrix: Riela al folio 199, del cuaderno de recaudo Nº 1, marcado con el numero “24”, se observan Diploma otorgado a la ciudadana Mary Daza en fecha 13 de mayo de 2005, por su asistencia y participación en las X Jornada de Actualización de 2005. La parte demandada no realizó ataque alguno; Este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documento de propiedad de Apartamento: Rielan a los folios 200 y 210, del cuaderno de recaudo Nº 1, marcados con el numero “25”, se observan Documento de propiedad del apartamento de la ciudadana Mary Carmen Daza, La parte demandada no realizó ataque alguno; Este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Carnets de identificación: Rielan al folio 211, del cuaderno de recaudo Nº 1, marcados con el numero “26”, se observan dos ejemplares originales de Carnets de Acceso de identificación laboral de la ciudadana Mary Daza, La parte demandada no realizó ataque alguno; Este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 77 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de informes: Al Banco Banesco promovidas por la parte actora; constan en autos las resultas al folio Nº 6 de la Pieza Nº 2, la parte actora señala que esta prueba de informe no aportó nada al proceso. La parte demandada estuvo de acuerdo, y solicita que la misma sea desechada del material probatorio. Este Tribunal desecha del material probatorio la antes mencionada prueba de informe.

Pruebas de Informe del Seniat: rielan a los folios 8 al 48 del la pieza Nº 2. Con relación a esta prueba de informe la parte actora señaló que la trabajadora prestó servicios exclusivos para la demandada durante 15 años. La parte demandada impugna por cuanto el Gerente Regional de Tributos Internos solo da fe de la información suministrada por el contribuyente. La parte actora insiste en el valor de la prueba de informe por cuanto es un documento Público Administrativo emanado de un Órgano del Estado, y goza de fe pública.

Prueba de Informe del Registro subalterno: Riela a los folios 51 al 62 de la pieza Nº 2. Con relación a la prueba de informe no se realizó ataque alguno.

Con relación a las pruebas de Informes dirigidas al Banco Mercantil, Registro Mercantil y CANTV; la parte actora manifestó que desiste de las mismas. Este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse

Testimoniales: Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ROSMARY COROMOTO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.486.811; La parte promovente realizó las preguntas siguientes: Conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mary Carmen Daza, a lo que contestó si la conoce, Tiene algún interés personal en las resultas de este juicio, a lo que contestó que no tiene ningún interés particular sobra las resultas del presente juicio; en su condición de paciente explique como era el procedimiento para la solicitud de las citas, como llega a la consulta de la fisiatra? Tengo una Rectificación Cervical, por ello consulte al traumatólogo de la clínica, el me refirió al servicio de Fisiatría, en el servicio de fisiatría me asignaron a Mary Carmen como fisiatra, por varios años fui su paciente, y todo lo relacionado con citas era con la administración de la clínica. A quien realizaba los pagos? Una vez que asistía a la terapia la secretaria de administración de la clínica me daba la factura con la que cancelaba por caja y luego le entregaba el formato de pago a la secretaria. En que condiciones se encontraban las instalaciones del servicio de fisiatría? Los últimos tres años estaban muy deteriorados la parte de los cubículos las puertas, los techos, las condiciones en líneas generales de la fisiatría estaban muy deterioradas. Recuerda el horario en que se veía con la fisiatra? Por lo general era en las tardes, variaba el horario entre una y cinco de la tarde, de dos a tres veces por semanas. Era usted paciente de la clínica o directamente de la fisiatra Mary Carmen Daza? Como le explique al principio yo llegue a la clínica por una emergencia medica y siempre he sido paciente de traumatología y fisiatría de la clínica Sanatrix. Finalmente la ciudadana Mary Daza la atendía en otro lugar que no fuera la clínica? No jamás. Repreguntas de la parte demandada: señala usted que conoce a la señora Mary Daza, desde hace cuanto tiempo? Aproximadamente 6 años. Ese tiempo de tratamiento se lo ordeno el medico suyo o la fisiatra? Como lo dije al principio fui al traumatólogo por emergencia quien me recomendó ir a la fisiatra y por recomendación de la fisiatra fui a terapia. Cual es su profesión? Economista. Lo digo específicamente por lo que se estaba debatiendo, efectivamente no tiene ni la experticia ni el conocimiento para responder lo relacionado al punto de la seguridad e higiene en el trabajo. Siempre estuvo asistiendo a la terapia en la mañana o en la tarde? Por cuestiones laborales siempre estuve por la tarde.
Seguidamente se llamó a la ciudadana DARNUBYS BASTITA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.660.282; La parte promovente realizó las preguntas siguientes: Conoce de vista trato y comunicación directa a la ciudadana Mary Carmen Daza, a lo que contestó si la conoce ella era mi fisioterapeuta en la Clínica Sanatrix. Tiene algún interés particular en las resultas de este juicio, a lo que contesto que no tiene ningún interés particular sobra las resultas del presente juicio; En su condición de paciente pudo observar como era las condiciones de las instalaciones donde recibía las terapias? Si algunos cubículos si presentaban deterioro, techos puertas. A quien usted le realizaba los pagos? Directamente, a la clínica, a través de mi seguro, pagaba por carta aval. Recuerda el horario en el que recibía las sesiones de fisioterapia? Siempre era en las tardes de cuatro en adelante siempre en el turno de la tarde. En razón de lo expuesto entonces era paciente de la clínica o directamente Mary Daza? De la clínica? De la clínica primero me atendían por fisiatría y luego me remetía a la terapia. Y finalmente alguna vez Mary Daza la atendió en un lugar distinto del inmueble prestado por la Clínica Sanatrix? No siempre fue en la clínica. Repreguntas de la parte demandada: Acaba de señalar que conoce a Mary Daza? Desde la primera patología aproximadamente desde el 2015. Que tratamiento en realidad tenia usted con la fisiatra Mary Carmen? Bueno con la fisiatra Mary Carmen era un tratamiento para fortalecer la condición física. Entonces la usted era paciente de Mary Carmen no de la Clínica? La Juez solicita al abogado que reformule su pregunta; Que la fisiatra tratante era Mary Carmen Daza no la clínica? A lo que respondió que ella era paciente de la Fisiatra Eva Cavalieri, quien la evaluó y remitió a terapias con la fisioterapeuta Mary Carmen Daza. Tiene conocimiento que Mary Carmen Daza oferta sus servicios a través de una empresa por las redes sociales? No tenía conocimiento. Cual es su profesión? Terapeuta y terapeuta ocupacional. Donde Trabaja? Por mi cuenta. Ha trabajado en Clínica Sanatrix? No. Tiene alguna reclamación en la clínica por las condiciones de salud que has señalado? No. Con relación al tema de salud y seguridad tu ibas mas que todo a recibir un servicio de terapias no a las instalaciones como tal de la clínica? No iba a recibir los servicios de terapias, sin embargo uno observa las condiciones.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: Elizabeth Hernández, cédula de identidad No. V-18.916.443, Alejandro Javier Urbina, cédula de identidad No. V-17. 588.581, María Dolores de la Concepción de Bonilla, cédula de identidad No. V-5.304.828, Maribel Dos Santos Goncalves, cédula de identidad No. V-16.815.124, Braulia Caicedo Bravo cédula de identidad No. V-16.875.786, Lorena Vernier, cédula de identidad No. V-19.650.307, Hilmar del Valle Márquez Rondón, cédula de identidad No. V-14.498.010, María Elena Gómez, cédula de identidad No. V-6.913.504, Carolina Sánchez Arriens, cédula de identidad No. V-11.228.083 y Cruz Gómez de Llarraza, cédula de identidad No. V-3.968.222; no comparecieron a rendir testimonial, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Pruebas de Exhibición: Con relación a la información solicitada por la parte actora en el capitulo IV, de su escrito de promoción de pruebas. La parte demandada señala que no puede exhibir lo que no consta en sus archivos. A lo que la parte actora señala que solicita la consecuencia legal de la no exhibición e insiste en su valor. Solicitó la exhibición de los originales de las documentales marcadas “2” “7” “17” que rielan a los folios 6, 7, 12, 13, y de los folios 114 al 178 en el cuaderno de recaudos Nº 1, las cuales no fueron presentadas por la parte demandada, señalando que no constan en sus archivos y impugnó las copias presentadas por la parte actora a los folios 6, 12, 13. Y en referencia a los folios 114 al 178 estos fueron consignados por la parte actora en original. En consecuencia este Tribunal señala que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral.

Prueba de Experticia: prueba de experticia realizada por el Ingeniero JESÚS ROJAS, quien procedió a la explicación del informe consignado en autos: Del análisis de los datos y metadatos (datos ocultos) de los mensajes de datos numerados en el presente dictamen, así como de los archivos anexos, se puede evidenciar un alto nivel de individualización en cada uno de ellos, derivados de los identificadores de los mensajes, fechas, horas. En tal sentido se constata que los datos digitales relacionados a los masajes de datos (email) analizados no fueron alterados, así mismo como las horas, fechas, direcciones IP y contenido, evidenciándose que son archivos originales. El perito determinó la integridad de los mensajes de datos, se pudo establecer que se trata de mensajes originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento alteración o falsificación electrónica. En atención a las pruebas realizadas en el motor de base de datos perteneciente a la empresa Sanatrix, C.A. Estas arrojaron inconsistencia en relación a los datos dentro las tablas internas de los registros almacenados en la base de datos. La inconsistencia se debe a la falta o ausencia de registros dentro de la base de datos en relación a los datos pertenecientes a la identificación V-8.516.656, correspondientes al “ID 1162” relacionado a la categoría de trabajador. El sistema Cibeles en su motor de base enlazado a este, no arrojo registró alguno en relación a los datos referentes a la identificación V-8.516.656, las consultas se realizaron en el ambiente de producción así como en el Backup de la base de datos, por otro lado el Software Clinisanix en su base de datos se encontraron registros referentes a la identificación V-8.516.656, los cuales estaban representados por la llave primaria ID cuyo valor era 1162, este ID registraba como usuario de este sistema a DAZA CUERVOS MARY CARMEN, y demás datos relacionados a este usuario (Fecha De Nacimiento, Sexo, Ocupación, Activo, ID región etc.) estos datos estaban específicamente en la tabla “Personas” de la base de datos, dentro de las anteriores versiones de la base de datos, no se encontraron mas registros relacionados a la identificación V-8.516.656. Este usuario de ID 1162 se encontraba deshabilitado cuya activación en las pruebas realizadas en la base de datos activaron este ID como usuario tipo paciente con datos correspondientes a la tabla de usuarios, chocando con la descripción de la tabla personas donde el ID representa esta enlazado al tipo empleado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Última acta de asamblea Extraordinaria de accionistas de la Empresa Clínica Sanatrix, C.A.: Marcada con la letra “A”, rielan a los folios 02 al 15 del cuaderno de recaudos Nº 2, en copia, la parte actora no realizo ataque alguno. Este Tribunal le otorga valor probatorio según lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa, Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 23 de mayo de 2016.

Facturas de comprobantes de pago emitidos por CLÍNICA SANATRIX, C.A. a Fisio Forte M.C., C.A. Resumen de facturación donde se indican las entradas y salidas por los servicios prestados en el área de fisioterapia, recibos de ordenes de pago a favor de la demandante y facturas de la empresa Fisio Forte M.C. C.A. Marcada con la letra “B”, rielan a los folios 16 al 272 del cuaderno de recaudos Nº 2, cuaderno de recaudos Nº 3 de los folios 02 al 370, cuaderno de recaudos Nº 4 de los folios 02 al 377, cuaderno de recaudos Nº 05 de los folios 02 al 355, cuaderno de recaudos Nº 02 al 325, cuaderno de recaudos Nº 07 de los folios 02 al 303, cuaderno de recaudos Nº 08 de los folios 02 al 315, cuaderno de recaudo Nº 09 de los folios 02 al 228, cuaderno de recaudos Nº 10 de los folios 02 al 320. Concernientes a honorarios de profesionales de la ciudadana Mary Carmen Daza, por los servicios prestados en el Departamento de Rehabilitación y Clínica del Dolor en atención de pacientes hospitalizados y ambulatorios, a través de la empresa Fisio Forte M.C. C.A., Correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, y 2016: Se observan montos variados tales como 7.407.936,90, 3.591.000, 4.549.590,00, 3.591.000,00, 4.549.590,00, 4.140.126,90, 4.140.126,90, entre otros. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Reporte detallado de Nominas de los Trabajadores de Clínica Sanatrix: Marcada con la letra “C”, rielan a los folios 02 al 214 del cuaderno de recaudos Nº 11, cuaderno de recaudos Nº 12 de los folios 02 al 199, cuaderno de recaudos Nº 13 de los folios 02 al 184, cuaderno de recaudos Nº 14 de los folios 02 al 195, correspondientes a los años 2005, 2013, 2015. La representación de la parte actora indicó en cada uno de los cuadernos de recaudos; es decir desde el cuaderno de recaudos Nº 2 al cuaderno de recaudos Nº 14 los impugnaba por ser pruebas producidas por la propia parte; como lo señala en su escrito de promoción de pruebas; por violar el principio de alteridad de la prueba; por ser copias simples; y por no estar firmadas por la actora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que la misma obra en contra del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, en consecuencia, no le es oponible a la parte demandada.

Testigos promovidos por la parte demandada: ciudadanos ANABELA MANZANILLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.517.201, la parte promovente realizó las preguntas siguientes: Donde labora, Tiempo de servicio y horario de trabajo? Laboró en la Clínica Sanatrix, desde el 15 de noviembre de 2010 y soy la Gerente de Enfermería. Diga usted si conoce a la ciudadana Mary Carmen Daza y desde cuanto tiempo es su relación? La conozco desde mi fecha de ingreso como Gerente de Enfermería como una compañera más de trabajo. Sabia usted si la señora Mary Carmen Daza Tenía dentro de la unidad de fisiatría una jornada de trabajo igual a la del resto del personal que laboraba en la unidad o trabajaba de forma independiente? Hasta donde yo se ellos tenían horario de forma independiente. Sabe usted si la señora Daza tenía un horario igual al resto de la unidad, si laboraba guardias de fisiatría? No. Tiene usted algún interés de que alguna de las partes triunfe en el juicio? No. Repreguntas de la parte actora: Desde cuando conoce a la ciudadana Mary Carmen Daza? Yo ingresé a la clínica el 15 de noviembre del 2010, desde ese año hasta la fecha todos los compañeros se tropiezan por los pasillos, y cuando los pacientes tienen indicada la rehabilitación. La conoce de vista trato y comunicación? Si claro cuando los pacientes tienen indicado rehabilitación. Siendo Gerente de Enfermería conoce el funcionamiento de fisiatría? Internamente como tal no. Conoce las guardias y horarios de trabajo del personal de fisiatría? No conoce las guardias ni la manera en que se planifican como tal. Licenciada explique con mayor detalle como es eso que expuso que ellos estaban fuera de la clínica? Cuando ingresé a la clínica en el año 2010, el área de fisiatría estaba en una quinta anexa a la clínica. Testimonio del ciudadano JOSÉ MANUEL SAN MIGUEL SOSA titular de la cedula de identidad Nº V-5.148.085. La parte promovente realizó las preguntas siguientes: Donde labora, o laboró, Tiempo de servicio y horario de trabajo? Laboré en la Clínica Sanatrix desde 01/11/2010 hasta el 15/02/2016 en el cargo de Director Médico. Conoce usted de trato y comunicación a la ciudadana Mary Carmen Daza? Si la conoce que trabaja en la clínica. Que cargo tenía usted en ese entonces? El cargo era de Director Médico. Y conociendo todos los médicos de las diferentes unidades internistas, los médicos de las diferentes unidades internistas tiene competencia para emitir constancias de trabajo? No, normalmente es el departamento de Recursos Humanos que es el órgano que tiene competencia por políticas de la clínica. Diga si tiene conocimiento si la señora Mary Daza cumplía horario y si tiene los mismos beneficios que los fisiatras que laboraban para la clínica Sanatrix? Normalmente la relación con los profesionales de la salud tienen diferentes tipos de relación laboral, era política de la clínica contratar médicos por honorarios profesionales. Sabe usted que la señora Mary Daza tenia una empresa por la cual prestaba sus servicios de fisiatría, y promocionaba sus servicios a través de las redes sociales? Normalmente muchos de los servicios que se prestan es a través de Internet, no sabía que la compañera lo hiciera. En el caso de las guardias que se prestaban de las diferentes unidades, quien las firma, deben estar firmadas por el coordinador del área, se requiere de la presencia o está a la disposición de la clínica? Cada servicio tiene un rol diferente de guardia, es la coordinadora del área quien las planifica. Tiene algún interés en que alguna de las partes gane en este juicio? Ninguno. Repreguntas de la parte actora: Conoce usted si para el periodo del año 2003-2007 la Doctora Eva Cavalieri fungía como coordinadora en el servicio de Fisioterapias? Si ella como médico especialista de fisiatría era la coordinadora del área de fisioterapias. Estos coordinadores de servicios se consideran empleados de la Clínica Sanatrix? Yo era empleado, pero la Doctora Cavalieri tenía un cargo por honorarios profesionales. Usted como Director Médico conoce el funcionamiento del Servicio de Fisiatría en este caso en particular? Yo tengo una responsabilidad y un conocimiento general dentro de estas áreas, pero como es un área mas especifica todo lo resolvía la coordinadora del área la doctora Cavalieri y si había algún problema que pudiera tener repercusión con el Ministerio de Salud, llegaba a mi competencia, pero normalmente el día a día, lo que era la parte de contratación de personal y actividad asistencial lo manejaba la coordinadora del área. Y estos coordinadores de servicios fungían como supervisores inmediatos del personal contratado, tomando en cuenta las declaraciones que acaba de dar? Si evidentemente la organización de una institución de salud es una organización piramidal, siempre hay supervisión porque hay una actividad asistencial, los coordinadores tienen que cumplir funciones de supervisión en las diferentes áreas. Según sus declaraciones conoce usted si la ciudadana Mary Daza haya constituido una sociedad mercantil? Primero desconozco cual era el tipo de relación de trabajo.

Declaración de parte: Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Mary Carmen Daza, la cual no se encuentra en el país, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron tres (3) folios, que posteriormente serán agregados al expediente. La parte demandada señaló que se encuentra presente la Gerente General de Recursos Humanos la ciudadana Diana Maria Álvarez Aponte, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.425.772, a quien la Juez le realizó las siguientes preguntas: Diga que cargo tiene usted? Soy Gerente de Capital Humano. Que tiempo tiene allí? Trabajo con ellos desde el 18/05/2009. Cual es su función? Todo control del área de Recursos Humanos, procesos de egresos y procesos de nomina, procesos de capacitación, todo lo que tiene que ver con la Lopcymat, bienestar social. Respecto a la solicitante en este Tribunal ciudadana Mary Carmen Daza, que tiene que decir respecto a ella? Cuando yo llegué en el 2009, me enteré que ella no formaba parte del equipo de fisioterapeutas, una vez que yo hago el recorrido por toda la clínica reviso con que contaba para ese momento, la población, revisé la nomina, y me llamó la atención que nunca apareció, no formaba parte del rol de fisioterapeutas del equipo, donde habían secretarias fisioterapeutas y médicos y ella no portaba, en la nomina, ni por ninguno de los registros y es donde me entero que ella era una trabajadora independiente y que tenía una empresa registrada, y que por eso no formaba parte de la nomina, no estaba tampoco registrada en los planes de guardias ni en los roles de guardias, en ninguna planificación estaba ella establecida de hecho cuando hicimos los registros Biométricos no la registramos porque cuando yo llego allí se hace un contratación para el registro de la huella en el 2010, y cuando fuimos a registrar la huella a ella no, porque no formaba parte, por su puesto no contaba con el cumplimiento del horario ni subordinación y nada que se le parezca, porque ella no formaba parte de la convención colectiva donde estaban sujetos los demás trabajadores. Donde era su lugar de trabajo? En el área de fisioterapia. Donde estaba esa área de fisioterapia? Cuando yo llegue a la clínica formaba parte del edificio Higea dentro de las instalaciones de la clínica, como tal en el 2012 o 2013, hubo una mudanza y se mudaron a una clínica para la el área de fisioterapia y la clínica del dolor y todo el equipo se fue fuera de la clínica. A que llama usted el equipo todo lo que era el área de fisioterapia y la clínica del dolor? Ellos eran 5 en la mañana y cinco en la tarde y ella era la numero 6. Porque se fueron a esa clínica? Era un tema de espacio, porque querían formar algo más amplio, lo que era fisiatría y la clínica del dolor y el espacio no se daba abasto porque era un espacio pequeño, por eso lo crearon, ella por su puesto no formaba parte de la clínica del dolor, ella era de fisiatría como tal. Y donde esta funcionando eso actualmente? Se suprimió toda esa parte, porque hubo un conflicto con el alquiler de la quinta, llegamos a un acuerdo con los trabajadores. Y ese personal donde esta ahora? No ya ese personal no esta, muchos renunciaron y otros estaban yéndose por el tema de la situación país. Como sabe usted de la existencia de ella sino formaba parte del personal? Yo por un tema de salud, el médico me manda a verme con ella, de hecho yo no podía hacer terapias en horas del medio día, porque ella no cumplía el horario y me dijo vamos a hacerlas al final de la tarde después de las 5 o 6, es que yo le puedo atenderla. Y quien le asignaba a ella el trabajo? Los mismos médicos de la clínica. Y como le pagaban? Le pagaban finanzas a través de una facturación que ella pasaba. Y como pedía ella sus vacaciones? No tengo idea, nosotros hacíamos un plan de las vacaciones en noviembre todos los años y ella no formaba parte de las vacaciones. Y los horarios? Eran de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. Y como sabes tu que no cumplía horario? Lo digo porque yo no tenía ningún registro de ella. Como sabes tu el horario de ese centro? Como lo sé por la normativa de la convención colectiva, eso era parte de la convención colectiva era el horario que estaba establecido, de hecho ese era el horario que se presentó en el Ministerio del Trabajo y esta la lista donde el Ministerio del Trabajo me sello y ella no aparece en lista. Como a esa persona le permiten trabajar allí? Bueno me imagino que era un acuerdo al que llegaron porque no formaba parte de la nomina. Quien cancelaba el arrendamiento de esa casa? La clínica. Y ella le cancelaba a ellos todo eso? Me imagino que cuando le pagaban sus honorarios. Se imagina o lo sabe? Me imagino porque de ella conozco muy poco, porque ella no formaba parte de la clínica. Pero la clínica era quien pagaba ese arrendamiento. Y que tiempo tenia esa persona allí? Cuando yo llegue en el 2009 ya ella estaba, tengo entendido que era como del 2000 o 2001. Y como sabes todos esos datos? Una vez que viene la parte del reclamo por parte de ella, un escrito donde solicitaba sus prestaciones sociales, como no formaba parte de la clínica se llamó al abogado y yo pregunte en finanzas si tenia algún documento donde se sacan todos los pagos, se busca la facturación que ella pasaba. Es decir que toda esa información la manejaba finanzas? Si era finanzas. Que otro personal estaba en la misma situación que la señora Mary? No ninguno. Es la única en toda la clínica que estaba en esa condición? Que yo conozca si. Y como sabia usted que ella no pertenecía a la nomina? Porque ella no aparecía en la nomina, yo nunca tuve el expediente de ella, nunca estuvo en los archivos, no aparece en el plan de guardias, ni en los roles. Y que pasó con esa clínica del dolor? Esta funcionando solamente la parte de la clínica del dolor, pero el área de fisiatría no funciona, es decir se separaron? Y porque no vino el representante de finanzas? El esta de vacaciones y cunado regresa? El año que viene. Después del receso judicial? No el año que viene tiene como diez vacaciones vencidas.

DE LAS PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Pruebas de la Parte Actora: Documentales: Rielan desde el folio 02 al 201 del cuaderno de recaudo Nº 1. La representación judicial de la parte actora señaló el objeto de su prueba. Referente a las pruebas de la parte actora la parte demandada impugno los folios 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, al 24, 25, 27 al 30, 179 al 187, las del folio 182 al folio 183, 188, y las del folio 189 al 194; la parte actora insistió en estas pruebas.
Prueba de Informes: Pruebas de informes promovidas por la parte actora de las cuales constan en autos las resultas de Banco Exterior, y IVSS, la parte actora señalo la pertinencia de su prueba; la parte demandada con respecto a la prueba del Banco Exterior señaló que impugna el folio 202, por ser irrelevante e impertinente. Con relación a la prueba de informe del IVSS señaló que las impugna por cuanto las transferencias realizadas fueron a una compañía y no a una cuenta nomina personal de la actora. Con respecto a las demás pruebas de informe dirigidas a BANCO BANESCO, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SENIAT MINISTERIO DE HACIENDA, de la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA y de CANTV; las cuales aún no consta en autos, aun así la representación judicial de la parte actora indicó que insistía en la evacuación de las mismas.
Testimoniales: se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ROSMARY COROMOTO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.486.811, y la ciudadana DARNUBYS BASTITA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.660.282; y visto que se encuentran presentes los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos ANABELA MANZANILLA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.517.201, y el ciudadano JOSÉ MANUEL SAN MIGUEL SOSA titular de la cedula de identidad Nº V-5.148.085. Este Tribunal Procedió a la evacuación de los mismos a los fines de que se pudieran retirar. Se procedió a tomar la deposición de los ciudadanos antes identificados, siendo que ambas partes realizaron las preguntas que a bien consideraron. Seguidamente el Tribunal por cuestiones de tiempo procedió a evacuar el particular Quinto de la admisión de pruebas, referente a la evacuación de la prueba de experticia realizada por el Ingeniero JESÚS ROJAS, quien procedió a la explicación del informe consignado en autos. Este Tribunal visto que aun faltaban pruebas por evacuar procedió a prolongar la audiencia de Juicio para el día jueves 10 de mayo de 2018, fecha que fue reprogramada en virtud de que la Juez que preside este Tribunal se encontraba de Reposo Médico, para el día 10 de julio de 2018.
En fecha 10 de julio de 2018, es realizada la prolongación de la Audiencia Oral de juicio, Se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y se procedió a la evacuación del resto de las pruebas. Prueba de Informes: Pruebas de informes al Banco Banesco promovidas por la parte actora; constan en autos las resultas al folio Nº 6 de la Pieza Nº 2, la parte actora señala que esta prueba de informe no aportó nada al proceso. La parte demandada estuvo de acuerdo, y solicita que la misma sea desechada del material probatorio.
Pruebas de Informe del Seniat: rielan a los folios 8 al 48 del la pieza Nº 2. Con relación a esta prueba de informe la parte actora señaló que la trabajadora prestó servicios exclusivos para la demandada durante 15 años. La parte demandada impugna por cuanto el Gerente Regional de Tributos Internos solo da fe de la información suministrada por el contribuyente. La parte actora insiste en el valor de la prueba de informe por cuanto es un documento Público Administrativo emanado de un Órgano del Estado, y goza de fe pública. Prueba de Informe del Registro subalterno riela a los folios 51 al 62 de la pieza Nº 2. Con relación a la prueba de informe no se realizó ataque alguno. Con relación a las pruebas de Informes dirigidas al Banco Mercantil, Registro Mercantil y CANTV; la parte actora manifestó que desiste de las mismas.
Pruebas de Exhibición: Con relación a la información solicitada por la parte actora en el capitulo IV, de su escrito de promoción de pruebas. La parte demandada señala que no puede exhibir lo que no consta en sus archivos. A lo que la parte actora señala que solicita la consecuencia legal de la no exhibición e insiste en su valor.
Pruebas de la Parte Demandada: Consigna copia certificada del Registro Mercantil constante de 11 folios útiles. Cursantes desde el folio 02 al 273 del cuaderno de recaudos No. 02, folio 02 al 376 del cuaderno de recaudos No. 03, folio 02 al 377 del cuaderno de recaudos No. 04, folio 02 al 355 del cuaderno de recaudos No. 05, folio 02 al 324 del cuaderno de recaudos No. 06, folio 02 al 303 del cuaderno de recaudos No. 07, folio 02 al 315 del cuaderno de recaudos No. 08, folio 02 al 228 del cuaderno de recaudos No. 09, folio 02 al 320 del cuaderno de recaudos No. 10, folio 02 al 215 del cuaderno de recaudos No. 11, folio 02 al 199 del cuaderno de recaudos No. 12, folio 02 al 184 del cuaderno de recaudos No. 13, folio 02 al 195 del cuaderno de recaudos No. 14, la parte demandada señaló el objeto de sus documentales en cada uno de los cuadernos de recaudos; es decir desde el cuaderno de recaudos Nº 2 al cuaderno de recaudos Nº 14.
La representación de la parte actora indicó en cada uno de los cuadernos de recaudos; es decir desde el cuaderno de recaudos Nº 2 al cuaderno de recaudos Nº 14 que impugnaba por ser pruebas producidas por la propia parte; como lo señala en su escrito de promoción de pruebas; por violar el principio de alteridad de la prueba; por ser copias simples; y por no estar firmadas por la actora. Con respecto a la Promoción de Pruebas de los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos ya fueron evacuados en la anterior audiencia. Seguidamente la Juez que preside este Tribunal, tomó la facultad que le confiere el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita que la parte actora ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS, titular de la cédula de identidad No. 8.516.656 y un representante legal de la CLINICA SANATRIX, C.A. comparezcan a rendir Declaración de Partes, por lo que se prolonga la audiencia para el día martes 31 de julio de 2018.
En fecha 31 de julio en la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio, pautada para la declaración de parte solicitada por este Tribunal, Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Mary Carmen Daza, la cual no se encuentra en el país, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron tres (3) folios, que posteriormente serán agregados al expediente. La parte demandada señaló que se encuentra presente la Gerente General de Recursos Humanos la ciudadana Diana Maria Álvarez Aponte, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.425.772, a quien la Juez le realizó las preguntas que consideró pertinentes. Se dio por concluida la audiencia de juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere la lectura del dispositivo oral del fallo para el día martes 07 de agosto de 2018.
En fecha 07 de agosto de 2017, fecha fijada que tuviera lugar la lectura del dispositivo oral del fallo, en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS, titular de la cédula de identidad No. Nº 8.516.656 en contra de la entidad de trabajo CLINICA SANATRIX, C.A. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la LOPT.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la controversia planteada, esta juzgadora considera que son hechos admitidos no formando parte de la controversia, la prestación del servicio por parte de la actora a la Clínica Sanatrix, C.A., el cargo desempeñado, así como la fecha de ingreso y egreso.
Formando parte del controvertido, la existencia de la relación laboral, el salario, la manera de terminación de la relación laboral, así como los conceptos demandados.
La parte actora demanda a la Clínica Sanatrix, C.A., toda vez que según sus dichos existe una relación laboral y que en consecuencia le deben conceptos laborales.
Por su parte la demandada reconoce como cierto la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la fecha de retiro, rechazando que la actora haya laborado para ella, que se trata de una trabajadora no dependiente, ni subordinada, ni exclusiva en las instalaciones de la clínica, desde el 06 de octubre de 2001, hasta el 21 de diciembre de 2016 y que en fecha 21 del mes de noviembre de 2016, procedió a notificar su decisión de retirarse voluntariamente de la empresa; que la actora emitía una factura legal por conceptos de honorarios profesionales causados a través de una empresa o sociedad mercantil de la cual era socio o directiva denominada FISIO FORTE, C.A.,
Asimismo niegan que haya conminado a la ciudadana Mary Carmen Daza a constituir una empresa mercantil con el fin de enmascarar una relación laboral o cometer fraude a la ley, niegan que la actora devengara un salario para el mes de noviembre de 2016, equivalente a la suma de Bs. 123.975 por cuanto no era trabajadora dependiente sino una profesional de la fisiatría que generaba sus propios ingresos a través de honorarios profesionales.
Niega que la actora haya desempeñado una jornada ordinaria por turnos y guardias rotativas, tal como indica en su libelo de demanda, pues contrario a lo alegado, la actora nunca laboró días feriados, ni sábados, ni domingos, ni tuvo guardias rotativas, ya que esta solo asistía a cumplir con su consulta y servicios profesionales como fisiatra en las instalaciones del departamento de fisiatría de lunes a viernes en horas matutinas o vespertinas según su elección y disponibilidad personal,
Niegan que Clínica Sanatrix, C.A. adeude a la actora Mary Carmen Daza, los hechos en que fundamenta su pretensión, así como las cantidades de dinero que se indican en el libelo por los conceptos señalados.
Por otra parte la demandada alegó la Falta de Cualidad pasiva de la Clínica Sanitax, C.A. para ser demandada como supuesto y negado patrono de la demandante; por cuanto a partir del mes de octubre de 2001, ésta nunca sostuvo vínculo contractual de naturaleza alguna con la accionada, que el único patrono que pudiera haber tenido la demandante es la sociedad mercantil FISIO FORTE, C.A., la cual no fue demandada en la presente causa
En virtud de ello, esta sentenciadora decide proceder en primer lugar a dilucidar la existencia o no de una relación laboral entre las partes, ahora bien en atención a lo anterior, seguidamente debe dejar establecido que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por la accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. Así se Establece.
Asimismo y como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso J.R.C. contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).
. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22).
Sala incorpora otros criterios que a continuación se exponen:
1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así las cosas, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
De la Existencia de la Relación laboral:
Una vez analizado las pruebas, esta sentenciadora observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda por parte de la Clínica Sanatrix, C.A., vista la aceptación del servicio, más no la relación laboral, le corresponde a ésta comprobar la naturaleza de la relación que le unió a la actora o en todo caso desvirtuar los dichos por ésta.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N.S. contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…). (Cursiva de esta Instancia).
Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada esta en la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que señala:
Artículo 53 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación
(Cursiva y negrilla de esta Sala).
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. P.. 22)
Ahora bien, abundando en los arriba presentados, esta sentenciadora. incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…
(Cursiva de esa Instancia).
Ahora bien, se puede concluir en el caso de marras, que de acuerdo a los elementos señalados por la Sala de Casación Social han sido de manera reiterada en los casos en los cuales no este negada la prestación de servicio, bajo otra naturaleza distinta a la laboral, se debe tomar en consideración los elementos característicos de la relación laboral, tales como lo son la prestación del servicio, la remuneración y la dependencia.
Por lo que tomando en consideración los elementos probatorios aportados que constan en autos, se puede concluir:
a.- En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de acuerdo a lo alegado por las partes, así como los elementos probatorios, se concluye que la actividad o la prestación de servicio consistía en la realización de terapias de rehabilitación y terapias del dolor a pacientes hospitalizados y ambulatorios. b.- Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo, se evidencia de los autos, que la actora cumplía con instrucciones que giraba la Clínica en cuanto a la asignación de pacientes a través de una secretaria trabajadora de la Clínica; la parte actora alega que desempeñó una jornada de trabajo consistente en guardias de servicios los días sábados, domingos y feriados según la rotación de dichas guardias. Jornada de Trabajo: de lunes a viernes, de 01:00 p.m. a 7:00 p.m. (los tras primeros años 2001, 2002, y 2003, era hasta las 8:30 p.m.) Guardias de fines de semanas y feriados: Días sábados y domingos y demás feriados. Los primeros 4 años cada 15 días de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., culminado el cuarto año, las guardias eran una vez al mes (sábado y Domingo) de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (esto duró 2 años). Culminado ese segundo año, cada seis semanas las guardias eran solo los días sábados, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. (esto duró cuatro años). Posterior a ello no se realizaron mas guardias los fines de semanas. Aduce la actora que dichas guardias de días de descanso y feriados jamás fueron canceladas. A lo que la demandada señaló que negaba que la actora haya desempeñado una jornada ordinaria por turnos y guardias rotativas, pues contrario a lo alegado por la actora, ésta nunca laboró días feriados, ni sábados ni domingos, ni tuvo guardias rotativas, ya que sólo asistía a cumplir con su consulta y servicios profesionales como fisiatra en las instalaciones del departamento de fisiatría de lunes a viernes en horas matutinas o vespertinas según su elección y disponibilidad personal; c.- Formas de efectuarse el pago se evidencia que el pago por los servicios prestados por la realización de terapias de rehabilitación y terapias del dolor a pacientes hospitalizados y ambulatorios, lo efectuaba la Clínica Sanatrix, C.A. , a nombre de FISIO-FORTE M.C, C.A., a través de transferencias bancarias y cheques, todos a nombre de dicha compañía, d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario e Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, de los autos se evidencia, que el control y la supervisión era realizado por la Clínica Sanatrix, C.A., así como era quien suministraba los insumos y materiales para que la actora desarrolle su actividad. d.- asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo; se evidencia de los autos que las ganancias y pérdidas eran asumidas por la Clínica Sanatrix, C.A., ya que a la Clínica era a quien los pacientes cancelaban los servicios de las terapias.
La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajeneidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.
De acuerdo a las pruebas aportadas en la presente causa, se evidencia que la actora prestaba el servicio a la Clínica Sanatrix, C.A., no obstante ello, su remuneración era pagada a la empresa FISIO-FORTE M.C, C.A., en tal sentido, de acuerdo a lo señalado por la Doctrina y Jurisprudencia patria pacifica y reiterada en cuanto a los elementos que configuran la relación laboral, se observa el elemento siempre existente como lo es la ajeneidad y la subordinación cuando se presta el servicio para otra persona, como en el caso de marras, la actora estaba subordinada bajo las órdenes de la Clínica Sanatrix, C.A., quien daba las directrices sobre la prestación del servicio; otro elemento característico es la prestación del servicio, el cual se desarrollaba en la Clínica Sanatrix, C.A.,y finalmente la contraprestación por el servicio, la cual en la presente causa, era obligación de la ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS, a través de la empresa FISIO-FORTE M.C, C.A., con el dinero que le pagaba de manera global la Clínica Sanatrix, C.A.,.
Ahora bien, analizado cada uno de los elementos los cuales la doctrina y la jurisprudencia han señalado como fundamentales y necesarios en la elaboración del test de laborabilidad, esta sentenciadora, concluye que de autos se evidencian elementos característicos de prestación de servicio, subordinación y salario los cuales están entrelazados y relacionados entre la Clínica Sanatrix, C.A.,y la ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS, a través de la empresa FISIO-FORTE M.C, C.A.; en tal sentido y como quiera que la presunción de laboralidad se activó con respecto a la Clínica Sanatrix, C.A., se establece que la ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS, prestó servicios a la entidad de trabajo Clínica Sanatrix, C.A., como trabajadora bajo dependencia y subordinación teniendo como contraprestación un salario, configurando así la vinculación jurídica de índole laboral entre la accionante y la demandada. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto y dado que ha quedado demostrado la relación laboral entre las partes, considera quien decide declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada.- Así se Decide.-
En otros orden de ideas, esta sentenciadora considera a los efectos de los conceptos demandados, como fecha de ingreso de la actora, 21 de agosto de 2001 y como fecha de egreso el 21 de Diciembre de 2016. En cuanto al salario devengado debe tomarse como cierto el salario aducido por la parte actora en su escrito libelar, durante la relación laboral, es decir la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 123.975,00), actualmente la cantidad de UNO CON VEINTITRES SOBERANOS (Bs.S. 1,23).Así se decide.
En cuanto a la Jornada la parte actora alega que la jornada ordinaria de trabajo consistía en guardias de servicios rotativos que le correspondía prestar servicios los días sábados, domingos y feriados según la rotación de dichas guardias:
Jornada Ordinaria de Trabajo:
La parte actora alega que su jornada era de Lunes a Viernes de 1 p.m. a 7 p.m. (los tres primeros años: 2001, 2002 y 2003 egresaba a las 8:30 p.m .
Guardias de fines de semana y feriados:
Días sábados, domingos y demás feriados
Los 4 primeros años, cada quince días, de 8 a.m. a 5 p.m..
Culminado el 4° año, las guardias eran una vez al mes (sábado y domingo) de 8 a.m. a 5 p.m. (esto duró 2 años)
Culminado ese 2° año, cada seis semanas las guardias eran solo los días sábados de 8 a.m. a 5 p.m (esto duró 4 años)
Posterior a ello, no se realizaban guardias durante los fines de semana.
Por su parte la parte demandada niega el horario y la jornada señalada por la parte actora.
Ahora bien, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte demandada quien deberá demostrar que la actora no prestaba servicios en la jornada antes señalada y visto que la parte demandada no consignó prueba alguna para demostrar una jornada distinta a la alegada por la actora en consecuencia se tiene como cierto la jornada de trabajo alegada por la actora esta es hasta la fecha de culminación de la relación laboral Así se decide.-

EL SALARIO:
En cuanto al salario la parte actora alega en su escrito libelar que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 123.975,00, actualmente el equivalente a BsS. 1,23..
Por su parte la demandada señaló que al no existir una relación de trabajo, niega que la actora devengara o percibiera un salario o remuneración para el mes de Noviembre de 2016, por cuanto no era trabajadora dependiente, sino una profesional de la fisiatría que generaba sus propios ingresos a través de honorarios profesionales que estimaba e intimaba por la emisión de facturas personales como de su propia empresa FISIO FORTE, C.A., de la cual es fundadora, accionista y directiva, asimismo señala que la actora devengó y percibió por concepto de honorarios profesionales por la prestación de sus servicios profesionales no dependientes de forma mensual una forma que excede en exceso y de manera astronómica tanto el salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo como el salario devengado por cualquier fisiatra o fisioterapeuta con la misma calificación que ostenta la actora en un empleo o relación de trabajo en el sector público o privado.
Por lo que el salario del actor es la de Bs. 4.132,50 diarios, es decir la cantidad actual de BsS. 0,41 que multiplicado x 30 es igual a Bs. 123.975,00 y actualmente la cantidad de BsS 1,23 de salario fijo mensual, salario éste alegado por la actora, mas los sábados, domingos y feriados laborados, lo que conlleva quien aquí decide a determinar que el verdadero salario devengado por la parte actor a la fecha de la terminación de la relación laboral es la suma de todos estos conceptos,.- Así se decide.-
Se establece como base salarial lo siguiente:
SALARIO = SALARIO BASE + SÁBADOS+ DOMINGOS+ DIAS FERIADOS.
SALARIO INTEGRAL: AL SALARIO ESTABLECIDO ANTERIORMENTE + ALÍCUOTA DE VACACIONES + ALÍCUOTA DE UTILIDADES.
En cuanto al impacto de ingresos mensuales variables sobre los días sábados, domingos, y feriados, así como el impacto sobre vacaciones y bono vacacionakes generadas por el pago de salario variable sobre los días sábados, domingos y feriados.
Esta juzgadora declara improcedente tal reclamo, ya que la actora no devengaba salario variable, no consta en autos el pago de comisiones ni beneficios de carácter similar, asimismo no se fundamentó el reclamo, no se indicó fórmula de cálculo de la incidencia variable demandada, ni los fundamentos de hecho y de derecho, Y así se decide.-
De los Conceptos Demandados
ANTIGÜEDAD:
La parte actora alega que de conformidad con lo establecido en la Legislación laboral vigente LOTTT en su artículo 142, se realizaron los dos métodos de cálculos previstos en dicha norma. El primero de ellos por el literal A: 15 días de salario por trimestre, a razón del salario de cada trimestre, conformado por el salario promedio mensual, así como lo relativo a las alícuotas de utilidades y de bono vacacional y el segundo por el literal C, con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario. Alegan que el monto que le es más favorable, fue el arrojado por el literal C de la mencionada norma, en consecuencia ese es el monto que por concepto de antigüedad se esta demandado la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON UN CENTIMO (Bs. 5.633.219,01), por haber laborado durante quince (15) años y tres (3) meses.
En cuanto a la Prestaciones sociales, no se evidencia de autos que la misma haya sido debidamente cancelada al finalizar la relación laboral, a todas luces resulta procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, de conformidad con lo establecido en el literal A y B, aunado a dicho cálculo deberá realizarse el cálculo establecido en el literal C ejusdem, y una vez obtenido ambos montos se cancelará al accionante el monto que resulte superior. Dicho cálculo deberá ser realizado por un experto contable para lo cual considerara, el salario integral devengado mes a mes, en el cual se incluye salario, una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
De la Indemnización por despido injustificado:
En relación al precedente concepto como quiera que no se evidencia de los autos prueba alguna que la actora haya sido despedida, o que tenga motivos de retirarse justificadamente del trabajo, en consecuencia el precedente concepto se considera improcedente. Así se decide.
EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO/ CESTA TICKET SOCIALISTA DESDE AGOSTO 2001 A NOVIEMBRE DE 2016.
La parte actora alega que la demandada jamás pagó monto alguno por concepto de Cesta Tickets socialista y que le adeudan por tal concepto la cantidad e DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.699.200,00), equivalente actualmente después de la reconversión monetaria a CIENTO NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE SOBERANOS (Bs.S 196,99).
Con respecto a esta solicitud la parte demandada alega que la parte actora era una trabajadora no dependiente de Clínicas Sanatrix, C.A., por cuanto la misma no tenía horario de trabajo ordinario, cumplía y desarrollaba su actividad profesional de consulta y terapias, de acuerdo a su estado de ánimo e intereses personales, ya que atendía a los pacientes de fisiatría o fisioterapia que a bien quisiera atender, ya que no tenía fijada una cuota diaria, semanal o mensual de atención impuesta determinada o cuantificada por Clínica Sanatrix, C.A., ni por el servicio de fisiatría o terapia del dolor, además alegan que dicha prestación era no exclusiva por cuanto ofertaba y oferta sus servicios personales a través de la sociedad mercantil FISIO FORTE, C.A.
La demandada no probó que el actor recibiera el beneficio de alimentación, en los días señalados por el actor desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de noviembre de 2016. En consecuencia se ordena el pago de la cesta ticket por todos los días laborados. desde el mes de de agosto de 2001 hasta el mes de noviembre de 2016. los cuales deberán ser cancelados en base a la unidad tributaria vigente para el momento de su cancelación. ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR CADA PERIODO ANUAL DENTRO DEL VINCULO LABORAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado los mismos se declaran procedentes al no evidenciarse ningún pago de los mismos, se toma como salario base el último devengado, para el cálculo de vacaciones y bono vacacional. Es decir la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 123.975,00), actualmente la cantidad de UNO CON VEINTITRES SOBERANOS (Bs.S. 1,23). Así se decide.


FECHA DIAS DIAS NO BONO
DE DE HABILES Y VACACIONAL TOTAL
VACACIONES VACACIONES FERIADOS DIAS
01/08/2001
01/08/2002 15 11 7
01/08/2003 16 11 8
01/08/2004 17 13 9
01/08/2005 18 12 10
01/08/2006 19 11 11
01/08/2007 20 13 12
01/08/2008 21 13 13
01/08/2009 22 13 14
01/08/2010 23 13 15
01/08/2011 24 12 16
01/08/2012 25 11 17
01/08/2013 26 13 18
01/08/2014 27 13 19
01/08/2015 28 13 20
01/08/2016 29 11 21
01/11/2016 7,25 11 5,25
TOTALES 337,25 194 215,25 746,50

Se acuerda su pago con base al salario básico. El pago debe hacerse considerando el periodo que va desde el 01-08-2001 al 01-11-2016. Se establece que al actor le correspondía lo mínimo legal, es decir, 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicios, según el artículo 190 de la LOTTT, es decir que se le adeuda un total de 746,50 días, a razón del último salario diario Bs. 4.132,50, actualmente la cantidad de BsS 0,04 por no haberse cancelado en su oportunidad y por no haber sido probado por la parte demandada. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE CON OCHENTA Y SEIS SOBERANOS (Bs.S. 29,86). Y ASI SE DECIDE.


SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO .
Por otra parte, se observa que otros de los puntos controvertidos en la presenta causa es la forma de terminación de la relación laboral, dado que la parte actora señala en su escrito libelar que en el mes de septiembre no estaban enviando pacientes, retiraron al personal de asistencia camareras, disminuyendo los insumos y finalmente en el mes de noviembre de 2016, la clínica retiró de la sede todos los mobiliarios, equipos, sillas e historias médicas que obviamente pertenecían a la clínica como dueño de los medios de producción para la prestación del servicio, con lo que se configuró un despido indirecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su literal J, pues se alteraron de forma mucho mas agresiva, definitiva y directa, las condiciones de trabajo, que ya venían siendo nefasta, además de las omisiones e imprudencias que afectaron gravemente la salud y seguridad en el trabajo según literal f, ejusdem, y su literal g, sobre las faltas graves a las obligaciones que impone el vinculo laboral.
Por su parte la demandada Rechaza niega y contradice que la hoy accionante hubiese sido despedida. En tal sentido, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora dado que la parte demandada negó, de manera absoluta que la parte actora haya sido despedida. De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que crea certeza a quien decide que la actora haya sido despedida, por lo que debe establecer que la relación laboral culminó por renuncia de la trabajadora de fecha 01 de Noviembre de 2016, ya que no consta en autos que la misma haya sido constreñida, obligada a renunciar.- Así se Decide.-
UTILIDADES Y SU FRACCIÓN
En cuanto al reclamo por concepto de Utilidades, correspondiente a los años 2001 al 2016, y su correspondiente fraccione; esta sentenciadora declara su procedencia en derecho para lo cual la parte demandada deberá cancelar dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 131, de la LOTTT, es decir a razón de 30 días por cada año. para lo cual se ordena su calculo a través del experto contable, mas las utilidades fraccionadas que se calculan dividiendo el salario del trabajador entre 12 y el cuociente se multiplica por el numero de meses efectivamente laborados,. ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES JAMAS PAGADAS:
Se establece su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT. Como quiera que no consta pago alguno, se ordena el mismo conforme al salario normal devengado por el actor para cada periodo vacacional, correspondiente al mes efectivo de labores inmediatamente al mes en el cual le nace el derecho, vale decir, el salario normal devengado por el actor para el mes de agosto de cada año durante la vigencia de la relación laboral. Todo ello de acuerdo a los páramelos establecido supra. Así se establece.
En tal sentido, se ordena el pago para el periodo vacacional 2001-2002, a razón de 15 días del salario normal devengado; para el periodo 2002-2003 a razón de 16 días anuales; para el periodo 2003-2004 a razón de 17 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2004-2005 a razón de 18 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2005-2006 a razón de 19 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2006-2007 a razón de 20 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2007-2008 a razón de 21 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2008-2009 a razón de 22 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2012-2013 a razón de 23 días del salario normal; para el periodo 2013-2014 a razón de 24 días del salario normal; y para las vacaciones fraccionadas 2014-2015, a razón de 22,9 días del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.
BONO VACACIONAL JAMAS PAGADO
Se establece su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT y 192 LOTTT. Como quiera que se evidencia el pago de manera deficitaria, se orden el mismo conforme al promedio del salario normal devengado por el actor para cada periodo vacacional. Así se establece.
En tal sentido, se ordena el pago para el periodo vacacional 2004-2005, a razón de 07 días del salario normal; para el periodo 2005-2006 a razón de 08 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2006-2007 a razón de 09 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2007-2008 a razón de 10 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2008-2009 a razón de 11 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2009-2010 a razón de 12 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2010-2011 a razón de 13 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2011-2012 a razón de 22 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2012-2013 a razón de 23 días del salario normal devengado por el actor; para el periodo 2013-2014 a razón de 24 días del salario normal devengado por el actor; y para el las vacaciones fraccionadas 2014-2015, a razón de 22,9 días del último salario normal devengado por el actor. Así se decide.
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra M. & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 21 de Diciembre de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 11 de mayo de 2017, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 11 de mayo de 2017, a el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece
Sobre el monto que resulte a pagar deberá condenarse el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARY CARMEN DAZA CUERVOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.516.656, en contra de CLINICA SANATRIX, C.A.; SEGUNDO: No se condena en costas dado la naturaleza del fallo. Se deja constancia que en la lectura del dispositivo del fallo en fecha 07/08/2017, por error involuntario se condenó en costas a la parte demandada, no siendo posible tal condenatoria vista la naturaleza del fallo, por lo que se procede a subsanar dicho error, TERCERO: Por cuanto esta sentencia está siendo publicada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
CUMPLASE, REGISTRASE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en‚ ésta ciudad a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ,
BELKIS G. COTTONI DIEPPA LA SECRETARIA,
ABG. HEIDY GUAICARA

En la misma fecha 10 de octubre de 2.018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. HEIDY GUAICARA



ASUNTO: AP21-L-2017-000648




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR