Decisión Nº AP21-L-2017-001032 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 01-11-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-001032
Fecha01 Noviembre 2017
PartesALEMBERT JOSE ZABALA Y OTROS CONTRA CERVECERIA POLAR CA Y LORENZO ALEJANDRO MENDOZA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-001032.

PARTE ACTORA: ALEMBERT JOSE ZABALA y otros.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BLANCO VERDU.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR CA y LORENZO ALEJANDRO MENDOZA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL MELENDEZ.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito de presentado en fecha 08 de agosto del año en curso, suscrita por el abogado HAMILTO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la acumulación de la causa.

Recibido el escrito en la fecha indicada supra, se agregó al expediente respectivo, por lo que esta Juzgadora pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.


DE LA SOLICITUD

El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:

“…1) con base a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Abogados y con apoyo a los artículos 51 y 52.3°, en correspondencia con el artículo 77 del vigente Código de Procedimiento Civil, aplicable en este asunto por remisión analógica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de las sentencias que se dicten, pedimos la acumulación de las causas siguientes, dirigidas en contra esta misma entidad de trabajo, Cervecería Polar, C.A., las cuales se ventilan bajo los asuntos y Tribunales siguientes:

AP21-L-2017-000763 28° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
AP21-L-2017-000766 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
AP21-L-2017-000817 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
AP21-L-2017-000819 6° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
AP21-L-2017-000948 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
AP21-L-2017-000949 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
AP21-L-2017-000952 8° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
AP21-L-2017-000996 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
AP21-L-2017-000997 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
AP21-L-2017-000998 28° de Primera Instancia de Sustanciació, Mediación y Ejecución
AP21-L-2017-001060 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
AP21-L-2017-001181 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
AP21-L-2017-001273 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
AP21-L-2017-001356 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.…”

Asimismo, por lo expuesto en el auto dictado por este Juzgado, en fecha 09 de agosto del presente año y la Oposición de la referida acumulación consignada por la representación judicial de la parte accionada en fecha 9 de octubre del año en curso, en la cual indicó:
Que los asuntos cuya acumulación se solicita se encuentra en etapas procesales diferentes, lo cual podría atentar el derecho a la defensa y el debido proceso. Asimismo, argüyen que en cada uno los 14 expedientes tiene un número de 20 integrantes, por lo que de proceder a la acumulación existiría un total de 300 individuos en un solo asunto lo que atentaría el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, citando la sentencia dictada por la Sala de Casación Social Nro. 263 de fecha 25 de marzo de 2004, según la cual se exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a admitir litiscosorcios activos exclusivamente cuando los mismos no excedan de veinte (20) integrantes, ello con el propósito de resguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Notificada como se encuentra la parte actora según lo ordenado por este Juzgado, estando dentro del lapso de ley, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acumulación solicitada en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado a verificar el punto sobre el cual ha recaído la acumulación solicitada por la parte actora:

La parte actora indica que, con base a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Abogados y con apoyo a los artículos 51 y 52.3°, en correspondencia con el artículo 77 del vigente Código de Procedimiento Civil, aplicable en este asunto por remisión analógica de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de las sentencias que se dicten, solicita la acumulación de las causas indicadas ut supra. En tal sentido, y luego de una revisión de lo solicitado, se puede observar considerando la exhortación realizada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en cuanto al número máximo establecido de integrantes en un Litisconsorcio Activo sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“… En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala)
Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.
A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.
Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.
De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece…”

En consecuencia, aplicando el Criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, el cual si bien no vinculante es fuente de nuestro derecho del trabajo, y además esta Juzgadora comparte en obsequio a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso y visto que el presente asunto ya está integrado por 20 integrantes por lo que su acumulación con 14 expedientes más con la misma cantidad de integrantes, excedería con creces el límite establecido en el criterio de la Sala, considera en consecuencia improcedente la acumulación solicitada. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acumulación de causas solicitada por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, 1ro de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

Abg. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO

Abg. ERIC APONTE

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





ASUNTO: AP21-L-2017-001032


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