Decisión Nº AP21-L-2016-002735 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002735
Número de sentenciaPJ0632017000028
PartesIUDADANO JOSE ANTONIO MONTILLA MORENO, EN CONTRA DE LAS CO-DEMANDADAS UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2016 -002735.

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MONTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.736.821.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO JIMENEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 25.367.

PARTE CO-DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, constituida por Decreto No. 39, de fecha 13 de Octubre de 1953, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 24.264, y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de Febrero de 1957, bajo el No. 8, Folio 10 Vto. 27, Tomo No. XV, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAMON FRANCO ZAPATA Inpre-abogado N° 4.564.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACIÓN Y BENEFICIOS SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el abogado ANGEL ROMERO JIMENEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 25.367, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA, en contra las co-demandadas plenamente identificadas, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 09 de Noviembre de 2016. Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. Posteriormente en fecha 31 de enero de 2017 (folio 62 y 63 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 06 y 09 de febrero de 2017, la representación judicial de las partes o-demandadas presentó escrito de contestación de la demanda.- Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se ordenó su remisión a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 14 de febrero de 2017, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 16 de febrero de 2017, lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 23 de febrero de 2017, asimismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de marzo de 2017 a las 11:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio mediante el cual este Juzgador dicto el dispositivo oral del fallo, que declaró: “…dada su incomparecencia a este acto, se materializa el primer supuesto de la confesión ficta contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, solamente se analizarán los medios probatorios promovidos por la parte demandada a los fines de verificar si con estos lograron desvirtuar la pretensión de los accionantes.- (…);, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA MORENO, en contra de las co-demandadas UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA.-SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos:

“… ocurrimos para demandar UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA. Por cobro de Prestaciones Sociales, pago mensual de la pensión, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket, seguros de hospitalización Cirugía y Maternidad y demás derechos laborales, (…); fue docente agregado en esa casa de estudio superiores durante 39 años, ocupando diferentes cargos durante sus permanencias en esa institución, (…); ingresó el 01 de diciembre de 1977 hasta el 15 de agosto de 2016, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios, ya que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Pensión y Jubilación del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, solicitó su jubilación mediante comunicación entregada al Rector y demás miembros del Consejo Universitario en fecha 13/05/2015, con fecha 25/06/2015, mediante comunicación entregada al Rector y demás Miembros del Consejo Universitario, ratifica nuevamente su solicitud de jubilación, por haber cumplido 39 años de servicios, así como también haber cumplido 70 años de edad, no habiendo recibido respuesta de las autoridades de esa casa de estudio, nuevamente insiste y vuelve a entregar otra comunicación con fecha 07/07/2015, (…); le manifiesta a las autoridades de esa casa de estudio, su autorización, para que le nombren su reemplazo en el cargo de docente agregado que viene desempeñando desde el 01 de diciembre de 1977, (…); cabe destacar, que el contrato colectivo de la de la Universidad con la Asociación de Profesores, establece la obligación de parte de las accionadas, al pago doble de las Prestaciones Sociales, (…); en fecha 31d eoctubre de 2006, Vice-rector Administrativo, mediante comunicado dirigido a los Decanos, Directores y Coordinadores Académicos-Directores de Núcleos, donde le manifiestan a dichas autoridades, que en virtud, de haberse aprobado la cesta para los docentes, ordena el control de la asistencia de todos los docentes a los efectos de que proceda el pago de la cesta ticket, cuyo compromiso no ha sido cumplido por las empresas demandadas en su totalidad, es decir, en el caso de mi representada, la institución demandada, no le ha pagado el beneficio de la cesta ticket entre el 31/10/2006 (…), hasta el 26 de abril de 2011, y a partir de esa fecha al Universidad, le hace entrega a el actor de una tarjeta electrónica que contempla el beneficio de la cesta ticket, la cual fue usada por la beneficiaria hasta la fecha de su despido, (…); establece la cláusula N 39 de la Contrato Colectivo lo siguiente: (…). El Reglamento Especial de Jubilaciones y pensiones establecerá las condiciones límites y trámites para la ejecución de esta disposición. (…); Artículo 12: Los miembros del personal docente y de investigación, que hayan cumplido 30 años de servicios y tengan 65 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 35 años de servicios, tendrán derechos a la jubilación, siempre y cuando hayan aportado al Fondo 60 cotizaciones. (…); Parágrafo Primero: El personal docente y de investigación al que se le haya acordado el beneficio de jubilación, gozará de una asignación mensual vitalicia, (…); pedimos que el Tribunal ordene el pago mensual de pensión de jubilación mientras dure la presente litis o hasta la ejecución del fallo, igualmente debe ordenar el Tribunal, que una vez que quede firme la sentencia, las demandadas deberán cumplir mensualmente, con el pago de las pensiones de jubilación y que las mismas deben ser ajustada al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, (…); Resumen de los montos demandados: 1) Prestaciones Sociales; 2) Intereses Sobre Presta. Soc.; 3) Vacaciones; 4) Bono Vacacional; 5) Bonificación de fin de año; 6) Cesta Ticket; 7) Pensión Jubilación, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, pero no compareció a la audiencia oral de juicio pautada para el día 19 de enero de 2017, razón por la cual se le aplica la consecuencia jurídica de la confesión ficta previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“ En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, (…); Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante….”.-

En el caso sub iudice, la parte accionada no compareció a la audiencia oral oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia, corresponde a quien decide analizar el material probatorio promovido por la demandada de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines e verificar si lograron desvirtuar la pretensión del accionante.- .

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, al no asistir la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acervo probatorio promovido por la parte demandada, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: 1) Determinar la procedencia o no en derecho del Beneficio de jubilación otorgada por la Universidad Santa María, y contemplado en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente de la dicha casa de estudio, así como los beneficios socio-económicos otorgado a los miembros del personal jubilado, y los conceptos demandados y detallados en el libelo de la demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Demandada:
Marcadas “A” y ”B”, cursante a los folios 137 y 138 copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque girado en la entidad bancaria Banesco con recibo de pago, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursa desde el folio 139 al 146 impresión de historial e asignaciones, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA:
Riela dese el folio 70 al 74, marcadas desde la “A1” hasta la “A5”, distintas comunicaciones emanadas y suscritas por la parte actora y dirigida al Rector y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad Santa María solicitando su beneficio de jubilación, marcadas desde la “B1” hasta la “B4”, Constancia de Trabajo; Marcadas desde la “C1” y “C2”, recibos de pago.- Documentales que no fueron objeto de ataques, por tal razón se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “D”, cursante desde el folio 97 al 124, de la, copias parcial de la Convención Colectiva de Trabajo.- Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-
Cursa desde el folio desde el 125 al 131, Reglamento de Jubilados y Pensionados para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, en el cual se desprende el Capítulo VIII de los beneficios Socio-Económicos y sus artículos 11, 12, 13 y 27 el cual se solicita su cumplimiento, en consecuencia, y este por no haber sido atacado por la demandad por ningún medio y dad su naturaleza, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “F”, folios 132 y 133, cálculos de Tickets de alimentación, y estas por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “G” cursante al folio 134 de la pieza principal, copia de comunicación de fecha 31-10-2006, en el cual se informe del control de asistencia para un futuro paago de Cesta Ticket, a la cual se solicitó su exhibición, donde se desprende el sello húmedo y firma de la accionada, este Juzgador le confiere valor probatorio por no haber sido atacada por ningún medio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la confesión ficta de la demandada por no haber comparecido a la audiencia oral de juicio.- Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia”.-

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora señala en su libelo, que demanda al ente empleador por cobro de Prestaciones Sociales, pago mensual de la pensión, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket, seguros de hospitalización Cirugía y Maternidad y demás derechos laborales, por cuanto fue docente agregado en esa casa de estudio superior durante 39 años, ocupando diferentes cargos durante sus permanencias en esa institución, desde el 01 de diciembre de 1977 hasta el 15 de agosto de 2016, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios, ya que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Pensión y Jubilación del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, solicitó su jubilación mediante comunicación entregada al Rector y demás miembros del Consejo Universitario en fecha 13/05/2015, con fecha 25/06/2015, mediante comunicación entregada al Rector y demás Miembros del Consejo Universitario, ratifica nuevamente su solicitud de jubilación, por haber cumplido 39 años de servicios, así como también haber cumplido 70 años de edad.-

Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, de su confesión, quien decide observa que no se evidencia en autos, que las empresas co-demandadas UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente demandada SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, hayan aportado elementos probatorios a los fines de desvirtuar los hechos invocado por la actora en la demanda, aunado al hecho, que se dejó constancia de la incomparecencia en la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, como fue señalado ut supra, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, así como la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento de Jubilación.-

En cuanto a los conceptos por: 1) Prestaciones Sociales y sus Intereses Sobre P/S., se ordena su pago conforme a lo establecido en el articulo 142 y 143 de la LOTTT., y por cuanto se evidencia que es mas favorable para el pago de este concepto el contemplado en el literal “c” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual se ordena su pago conforme a este literal, asimismo, y conforme a la cláusula CUADRAGESIMA OCTAVA (folio 111 pieza principal) de la Convención Colectiva, es decir doble, y al efecto de su cálculo, se ordena la designación de un único experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos adicionalmente, se ordena al experto contable tomar como parámetros para su experticia, la fecha de ingreso el día 01 de diciembre de 1977 y egreso el 15/08/2016, una antigüedad de 39 años de servicio, como último salario mensual el contemplado en los últimos recibos de pago cursante a los folios 79, 80, 81, de Bs. 12.001,00 mensual, y diario de Bs. 400.03, calculará el salario integral conforme a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y Convención Colectiva en cuanto a las utilidades o bono de fin de año (Cláusula 26 (folio 106).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo atinente a los conceptos por: Vacaciones 30 días; Bono Vacacional 30 días y no 45 como fue demandado, y Bonificación de fin de año 2015 60 días, y la demandada por no haber probado su liberación, se consideran ajustado a derecho, y se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros: Vacaciones 30 días X Bs. 400,3 = Bs. 12.009,00; Bono Vacacional 30 días X Bs. 400,3 = Bs. 12.009,00, y Bonificación de fin de año 2015 60 días X 400,3 = Bs. 24.018,00.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a lo demandado por Cesta Ticket, la parte accionante reclama el pago de cesta ticket desde el 31/10/2006 al 26/04/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la aprobación de cesta tickets realizado por la Universidad y pretende el pago de la cantidad de Bs. 27.299,30. Al respecto y vista la confesión de la demandada, además corre inserto al folio 134, comunicación de fecha 31-10-2006, emanada del Vice-Rectorado Administrativo dirigido a los Decanos, Directores y Coordinadores Académicos, Directores de Núcleos, donde se ordena el pago de los cesta tickets, conforme a los días trabajados, por tal razón, se ordena su pago conforme como fue demandado, en consecuencia, se ordena su pago por la cantidad de Bs. 27.299,30.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a la Jubilación y su Pensión Jubilación, este sentenciado considera prudente destacar lo que establece el artículo 12º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, con vigencia a partir de 1993, el cual es del tenor siguiente: “Los miembros del personal docente y de investigación, que hayan cumplido Treinta (30) años de servicio y tengan 65 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, tendrán derecho a la jubilación, (…)”.-
Por otra parte, señala el artículo 102 de la Ley de Universidades, la cual entró en vigencia en el año 1970, que: ”Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación (…)”.- Dicho esto observa quien decide, que el actor señala en el libelo de demanda que se hace acreedor del beneficio de jubilación por los años de servicio consagrado en el reglamento de la institución y en la Ley de Universidades. Que para la fecha en dejar prestar servicio en la casa de estudios devengaba un sueldo mensual de Bs. 16.194,28, monto éste que debe considerarse según el actor, por la Universidad para el otorgamiento de la jubilación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa quien decide que Ley de Universidades, rige tanto para las Universidades públicas como privadas, y en la misma se establecen los parámetros para optar al beneficio de jubilación, sin hacer distinción de las universidades y éstos requisitos son menores a los establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María. En aplicación de la norma más favorable o principio de favor, se debe aplicar la que mas favorezca al trabajador, en este caso lo establecido en la Ley de Universidades. Visto que el actor prestó servicios durante 39 años con más de 60 años de edad, a saber, 70 años, el accionanate cumple con lo establecido en el artículo 102 ejusdem, y en razón de ello se establece que al actor se le debe otorgar el beneficio de la jubilación conforme al mismo.
En este orden de ideas, y resuelto lo anterior, pasa quien Juzga a determinar el monto de la pensión de jubilación que le corresponde al trabajador demandante, cabe destacar que el Estado Venezolano ha garantizado que todos los venezolanos trabajadores o jubilados, sean beneficiarios del salario mínimo nacional, y como quiera que según Gaceta Oficial Nro. 40965 y Decreto Nro. 2429, a partir del 1 de septiembre del 2016, era de Bs. 22.576,73, a partir de noviembre de 2016 Bs. 27.092,10, y a partir del 15 de enero de 2017, el salario mínimo tiene un aumento de 50%, pasando a Bs. 40.638, en consecuencia, la pensión que le corresponde al ciudadano JOSE ANTONIMO MONTILLA, debe ser homologada, por lo menos, al salario mínimo vigente para cada período, en virtud de tratarse de un derecho de rango constitucional, conforme a lo consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, al garantizar el Estado a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetando su dignidad humana, su autonomía, además garantizándole, una atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, resaltando, que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.
De conformidad de lo anterior, considera quien decide, que el accionante no sólo tiene derecho a disfrutar de la jubilación que le debe otorgar la empresa demandada, sino que este derecho lo deberá disfrutar pero por un monto que no puede ser inferior al salario mínimo urbano Decretado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, el actor es acreedor al monto de su pensión de jubilación por la suma desde el 15-08-2016, y del 1 de septiembre del 2016, Bs. 22.576,73, a partir del 1de noviembre de 2016 Bs. 27.092,10, y a partir del 15 de enero de 2017, de Bs. 40.638, a la cual se ordena cancelar la demandada conforme a estos parámetros, asimismo, se deberá cancelar de por vida, debiendo cumplir con el ajuste de la pensión cada vez que en el futuro, el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo nacional de referencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las diferencias reclamadas por Cesta Ticket desde el 27/07/2011 hasta el 15/08/2016, ya que según el actor por información de Todo Ticket. Com., los depósitos efectuados por la Institución de Educación Superior, no se corresponde con el monto otorgado al docente, ya que según su decir, es superior.- Ante tal pedimento, se observa que lo demandado por ese periodo, trata de un exceso el cual debe probar el actor, y al no hacerlo, se considera no ajustado a derecho, por tal motivo se niega su ajuste.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo señaladas ut supra; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, etc.), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, a saber, 07/12/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable, designado por el Juzgado de SME, quien deberá realizar los cálculos de los conceptos aquí condenados de acuerdo a los parámetros establecidos, deduciendo del monto total las cantidades de dinero que haya recibido el trabajador como adelantes de prestaciones sociales, si lo hubiese solicitado, y que conste en el departamento de nomina de la demandada.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA MORENO, en contra de las co-demandadas UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA.-SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de Archivo Audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando la cinta con el número del expediente y el nombre de las partes.- CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2016 -002735.

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MONTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.736.821.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO JIMENEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 25.367.

PARTE CO-DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, constituida por Decreto No. 39, de fecha 13 de Octubre de 1953, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 24.264, y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de Febrero de 1957, bajo el No. 8, Folio 10 Vto. 27, Tomo No. XV, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAMON FRANCO ZAPATA Inpre-abogado N° 4.564.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, JUBILACIÓN Y BENEFICIOS SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el abogado ANGEL ROMERO JIMENEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 25.367, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA, en contra las co-demandadas plenamente identificadas, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 09 de Noviembre de 2016. Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2016, el Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. Posteriormente en fecha 31 de enero de 2017 (folio 62 y 63 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 06 y 09 de febrero de 2017, la representación judicial de las partes o-demandadas presentó escrito de contestación de la demanda.- Por auto de fecha 10 de febrero de 2017, se ordenó su remisión a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 14 de febrero de 2017, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, quien por auto de fecha 16 de febrero de 2017, lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 23 de febrero de 2017, asimismo, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de marzo de 2017 a las 11:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio mediante el cual este Juzgador dicto el dispositivo oral del fallo, que declaró: “…dada su incomparecencia a este acto, se materializa el primer supuesto de la confesión ficta contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, solamente se analizarán los medios probatorios promovidos por la parte demandada a los fines de verificar si con estos lograron desvirtuar la pretensión de los accionantes.- (…);, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA MORENO, en contra de las co-demandadas UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA.-SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos:

“… ocurrimos para demandar UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA. Por cobro de Prestaciones Sociales, pago mensual de la pensión, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket, seguros de hospitalización Cirugía y Maternidad y demás derechos laborales, (…); fue docente agregado en esa casa de estudio superiores durante 39 años, ocupando diferentes cargos durante sus permanencias en esa institución, (…); ingresó el 01 de diciembre de 1977 hasta el 15 de agosto de 2016, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios, ya que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Pensión y Jubilación del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, solicitó su jubilación mediante comunicación entregada al Rector y demás miembros del Consejo Universitario en fecha 13/05/2015, con fecha 25/06/2015, mediante comunicación entregada al Rector y demás Miembros del Consejo Universitario, ratifica nuevamente su solicitud de jubilación, por haber cumplido 39 años de servicios, así como también haber cumplido 70 años de edad, no habiendo recibido respuesta de las autoridades de esa casa de estudio, nuevamente insiste y vuelve a entregar otra comunicación con fecha 07/07/2015, (…); le manifiesta a las autoridades de esa casa de estudio, su autorización, para que le nombren su reemplazo en el cargo de docente agregado que viene desempeñando desde el 01 de diciembre de 1977, (…); cabe destacar, que el contrato colectivo de la de la Universidad con la Asociación de Profesores, establece la obligación de parte de las accionadas, al pago doble de las Prestaciones Sociales, (…); en fecha 31d eoctubre de 2006, Vice-rector Administrativo, mediante comunicado dirigido a los Decanos, Directores y Coordinadores Académicos-Directores de Núcleos, donde le manifiestan a dichas autoridades, que en virtud, de haberse aprobado la cesta para los docentes, ordena el control de la asistencia de todos los docentes a los efectos de que proceda el pago de la cesta ticket, cuyo compromiso no ha sido cumplido por las empresas demandadas en su totalidad, es decir, en el caso de mi representada, la institución demandada, no le ha pagado el beneficio de la cesta ticket entre el 31/10/2006 (…), hasta el 26 de abril de 2011, y a partir de esa fecha al Universidad, le hace entrega a el actor de una tarjeta electrónica que contempla el beneficio de la cesta ticket, la cual fue usada por la beneficiaria hasta la fecha de su despido, (…); establece la cláusula N 39 de la Contrato Colectivo lo siguiente: (…). El Reglamento Especial de Jubilaciones y pensiones establecerá las condiciones límites y trámites para la ejecución de esta disposición. (…); Artículo 12: Los miembros del personal docente y de investigación, que hayan cumplido 30 años de servicios y tengan 65 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 35 años de servicios, tendrán derechos a la jubilación, siempre y cuando hayan aportado al Fondo 60 cotizaciones. (…); Parágrafo Primero: El personal docente y de investigación al que se le haya acordado el beneficio de jubilación, gozará de una asignación mensual vitalicia, (…); pedimos que el Tribunal ordene el pago mensual de pensión de jubilación mientras dure la presente litis o hasta la ejecución del fallo, igualmente debe ordenar el Tribunal, que una vez que quede firme la sentencia, las demandadas deberán cumplir mensualmente, con el pago de las pensiones de jubilación y que las mismas deben ser ajustada al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, (…); Resumen de los montos demandados: 1) Prestaciones Sociales; 2) Intereses Sobre Presta. Soc.; 3) Vacaciones; 4) Bono Vacacional; 5) Bonificación de fin de año; 6) Cesta Ticket; 7) Pensión Jubilación, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, pero no compareció a la audiencia oral de juicio pautada para el día 19 de enero de 2017, razón por la cual se le aplica la consecuencia jurídica de la confesión ficta previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“ En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, (…); Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante….”.-

En el caso sub iudice, la parte accionada no compareció a la audiencia oral oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia, corresponde a quien decide analizar el material probatorio promovido por la demandada de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines e verificar si lograron desvirtuar la pretensión del accionante.- .

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demandada, al no asistir la audiencia oral de juicio, y tomando en consideración el acervo probatorio promovido por la parte demandada, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a: 1) Determinar la procedencia o no en derecho del Beneficio de jubilación otorgada por la Universidad Santa María, y contemplado en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente de la dicha casa de estudio, así como los beneficios socio-económicos otorgado a los miembros del personal jubilado, y los conceptos demandados y detallados en el libelo de la demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Demandada:
Marcadas “A” y ”B”, cursante a los folios 137 y 138 copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque girado en la entidad bancaria Banesco con recibo de pago, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cursa desde el folio 139 al 146 impresión de historial e asignaciones, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA:
Riela dese el folio 70 al 74, marcadas desde la “A1” hasta la “A5”, distintas comunicaciones emanadas y suscritas por la parte actora y dirigida al Rector y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad Santa María solicitando su beneficio de jubilación, marcadas desde la “B1” hasta la “B4”, Constancia de Trabajo; Marcadas desde la “C1” y “C2”, recibos de pago.- Documentales que no fueron objeto de ataques, por tal razón se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “D”, cursante desde el folio 97 al 124, de la, copias parcial de la Convención Colectiva de Trabajo.- Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-
Cursa desde el folio desde el 125 al 131, Reglamento de Jubilados y Pensionados para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, en el cual se desprende el Capítulo VIII de los beneficios Socio-Económicos y sus artículos 11, 12, 13 y 27 el cual se solicita su cumplimiento, en consecuencia, y este por no haber sido atacado por la demandad por ningún medio y dad su naturaleza, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “F”, folios 132 y 133, cálculos de Tickets de alimentación, y estas por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “G” cursante al folio 134 de la pieza principal, copia de comunicación de fecha 31-10-2006, en el cual se informe del control de asistencia para un futuro paago de Cesta Ticket, a la cual se solicitó su exhibición, donde se desprende el sello húmedo y firma de la accionada, este Juzgador le confiere valor probatorio por no haber sido atacada por ningún medio, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la confesión ficta de la demandada por no haber comparecido a la audiencia oral de juicio.- Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia”.-

En el presente caso, la representación judicial de la parte actora señala en su libelo, que demanda al ente empleador por cobro de Prestaciones Sociales, pago mensual de la pensión, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket, seguros de hospitalización Cirugía y Maternidad y demás derechos laborales, por cuanto fue docente agregado en esa casa de estudio superior durante 39 años, ocupando diferentes cargos durante sus permanencias en esa institución, desde el 01 de diciembre de 1977 hasta el 15 de agosto de 2016, fecha en la cual dejó de prestar sus servicios, ya que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Pensión y Jubilación del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, solicitó su jubilación mediante comunicación entregada al Rector y demás miembros del Consejo Universitario en fecha 13/05/2015, con fecha 25/06/2015, mediante comunicación entregada al Rector y demás Miembros del Consejo Universitario, ratifica nuevamente su solicitud de jubilación, por haber cumplido 39 años de servicios, así como también haber cumplido 70 años de edad.-

Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, de su confesión, quien decide observa que no se evidencia en autos, que las empresas co-demandadas UNIVERSIDAD SANTA MARIA y solidariamente demandada SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, hayan aportado elementos probatorios a los fines de desvirtuar los hechos invocado por la actora en la demanda, aunado al hecho, que se dejó constancia de la incomparecencia en la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, como fue señalado ut supra, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, así como la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento de Jubilación.-

En cuanto a los conceptos por: 1) Prestaciones Sociales y sus Intereses Sobre P/S., se ordena su pago conforme a lo establecido en el articulo 142 y 143 de la LOTTT., y por cuanto se evidencia que es mas favorable para el pago de este concepto el contemplado en el literal “c” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual se ordena su pago conforme a este literal, asimismo, y conforme a la cláusula CUADRAGESIMA OCTAVA (folio 111 pieza principal) de la Convención Colectiva, es decir doble, y al efecto de su cálculo, se ordena la designación de un único experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos adicionalmente, se ordena al experto contable tomar como parámetros para su experticia, la fecha de ingreso el día 01 de diciembre de 1977 y egreso el 15/08/2016, una antigüedad de 39 años de servicio, como último salario mensual el contemplado en los últimos recibos de pago cursante a los folios 79, 80, 81, de Bs. 12.001,00 mensual, y diario de Bs. 400.03, calculará el salario integral conforme a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y Convención Colectiva en cuanto a las utilidades o bono de fin de año (Cláusula 26 (folio 106).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con lo atinente a los conceptos por: Vacaciones 30 días; Bono Vacacional 30 días y no 45 como fue demandado, y Bonificación de fin de año 2015 60 días, y la demandada por no haber probado su liberación, se consideran ajustado a derecho, y se ordena su pago conforme a los siguientes parámetros: Vacaciones 30 días X Bs. 400,3 = Bs. 12.009,00; Bono Vacacional 30 días X Bs. 400,3 = Bs. 12.009,00, y Bonificación de fin de año 2015 60 días X 400,3 = Bs. 24.018,00.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a lo demandado por Cesta Ticket, la parte accionante reclama el pago de cesta ticket desde el 31/10/2006 al 26/04/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la aprobación de cesta tickets realizado por la Universidad y pretende el pago de la cantidad de Bs. 27.299,30. Al respecto y vista la confesión de la demandada, además corre inserto al folio 134, comunicación de fecha 31-10-2006, emanada del Vice-Rectorado Administrativo dirigido a los Decanos, Directores y Coordinadores Académicos, Directores de Núcleos, donde se ordena el pago de los cesta tickets, conforme a los días trabajados, por tal razón, se ordena su pago conforme como fue demandado, en consecuencia, se ordena su pago por la cantidad de Bs. 27.299,30.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a la Jubilación y su Pensión Jubilación, este sentenciado considera prudente destacar lo que establece el artículo 12º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, con vigencia a partir de 1993, el cual es del tenor siguiente: “Los miembros del personal docente y de investigación, que hayan cumplido Treinta (30) años de servicio y tengan 65 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, tendrán derecho a la jubilación, (…)”.-
Por otra parte, señala el artículo 102 de la Ley de Universidades, la cual entró en vigencia en el año 1970, que: ”Los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido veinte años de servicio y tengan 60 o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación (…)”.- Dicho esto observa quien decide, que el actor señala en el libelo de demanda que se hace acreedor del beneficio de jubilación por los años de servicio consagrado en el reglamento de la institución y en la Ley de Universidades. Que para la fecha en dejar prestar servicio en la casa de estudios devengaba un sueldo mensual de Bs. 16.194,28, monto éste que debe considerarse según el actor, por la Universidad para el otorgamiento de la jubilación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa quien decide que Ley de Universidades, rige tanto para las Universidades públicas como privadas, y en la misma se establecen los parámetros para optar al beneficio de jubilación, sin hacer distinción de las universidades y éstos requisitos son menores a los establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María. En aplicación de la norma más favorable o principio de favor, se debe aplicar la que mas favorezca al trabajador, en este caso lo establecido en la Ley de Universidades. Visto que el actor prestó servicios durante 39 años con más de 60 años de edad, a saber, 70 años, el accionanate cumple con lo establecido en el artículo 102 ejusdem, y en razón de ello se establece que al actor se le debe otorgar el beneficio de la jubilación conforme al mismo.
En este orden de ideas, y resuelto lo anterior, pasa quien Juzga a determinar el monto de la pensión de jubilación que le corresponde al trabajador demandante, cabe destacar que el Estado Venezolano ha garantizado que todos los venezolanos trabajadores o jubilados, sean beneficiarios del salario mínimo nacional, y como quiera que según Gaceta Oficial Nro. 40965 y Decreto Nro. 2429, a partir del 1 de septiembre del 2016, era de Bs. 22.576,73, a partir de noviembre de 2016 Bs. 27.092,10, y a partir del 15 de enero de 2017, el salario mínimo tiene un aumento de 50%, pasando a Bs. 40.638, en consecuencia, la pensión que le corresponde al ciudadano JOSE ANTONIMO MONTILLA, debe ser homologada, por lo menos, al salario mínimo vigente para cada período, en virtud de tratarse de un derecho de rango constitucional, conforme a lo consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, al garantizar el Estado a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, respetando su dignidad humana, su autonomía, además garantizándole, una atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, resaltando, que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.
De conformidad de lo anterior, considera quien decide, que el accionante no sólo tiene derecho a disfrutar de la jubilación que le debe otorgar la empresa demandada, sino que este derecho lo deberá disfrutar pero por un monto que no puede ser inferior al salario mínimo urbano Decretado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, el actor es acreedor al monto de su pensión de jubilación por la suma desde el 15-08-2016, y del 1 de septiembre del 2016, Bs. 22.576,73, a partir del 1de noviembre de 2016 Bs. 27.092,10, y a partir del 15 de enero de 2017, de Bs. 40.638, a la cual se ordena cancelar la demandada conforme a estos parámetros, asimismo, se deberá cancelar de por vida, debiendo cumplir con el ajuste de la pensión cada vez que en el futuro, el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo nacional de referencia. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las diferencias reclamadas por Cesta Ticket desde el 27/07/2011 hasta el 15/08/2016, ya que según el actor por información de Todo Ticket. Com., los depósitos efectuados por la Institución de Educación Superior, no se corresponde con el monto otorgado al docente, ya que según su decir, es superior.- Ante tal pedimento, se observa que lo demandado por ese periodo, trata de un exceso el cual debe probar el actor, y al no hacerlo, se considera no ajustado a derecho, por tal motivo se niega su ajuste.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antigüedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo señaladas ut supra; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, etc.), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, a saber, 07/12/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable, designado por el Juzgado de SME, quien deberá realizar los cálculos de los conceptos aquí condenados de acuerdo a los parámetros establecidos, deduciendo del monto total las cantidades de dinero que haya recibido el trabajador como adelantes de prestaciones sociales, si lo hubiese solicitado, y que conste en el departamento de nomina de la demandada.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MONTILLA MORENO, en contra de las co-demandadas UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA.-SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de Archivo Audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando la cinta con el número del expediente y el nombre de las partes.- CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. INGRID LOPEZ
LA SECRETARIA












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