Decisión Nº AP21-L-2018-000450 de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-08-2018

Número de expedienteAP21-L-2018-000450
Fecha09 Agosto 2018
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJESÚS ANTONIO AGUILAR ZAMBRANO VS. ELECTROAUTO ACCESORIOS ELADIO, C.A.
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: Nº AP21-L-2018-000450

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jesús Antonio Aguilar Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.465.146, representado por los abogados Nario García y Liseth García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.760 y 250.346, respectivamente; contra la entidad de trabajo Electroauto Accesorios Eladio, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1996, bajo el N° 40, Tomo 42-A, cuya representación judicial no consta a los autos; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 02 de agosto de 2018, se celebró audiencia preliminar, compareciendo solo el apoderado judicial de la parte actora, incompareciendo por si misma o por medio de apoderado judicial alguno, la parte demandada. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la Parte Actora

Señaló la representación judicial del actor en su libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de abril de 2014, con el cargo de electricista de automóviles, hasta el momento de su despido injustificado, en fecha 30 de octubre de 2017, en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con una (1) hora de descanso diaria, y los días sábado de 08:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., siendo su útlimo salario mensual el monto de Bs. 1.500.000,00 lo que es igual a un salario diario de Bs. 50.000,00. Por ello, reclama prestaciones sociales, indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, intereses por garantía de las prestaciones sociales, el pago de los días sábados de descanso laborados y no cancelados durante toda la relación laboral, pago de los días de descanso no otorgados ni disfrutados, horas extras, vacaciones y vacaciones fraccionadas no pagadas ni disfrutadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado no canceladas, utilidades y utilidades fraccionadas no honradas, y beneficio de alimentación (cesta ticket).
Que reclama la cantidad de Bs. 39.421.904,93 por los siguientes derechos laborales: prestaciones sociales, indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, intereses por garantía de las prestaciones sociales, el pago de los días sábados de descanso laborados y no cancelados durante toda la relación laboral, pago de los días de descanso no otorgados ni disfrutados durante el mismo período, horas extras de los días sábados laborados, vacaciones y vacaciones fraccionadas no pagadas ni disfrutadas de los años 2014 al 2017, bono vacacional y bono vacacional fraccionado no cancelados igualmente de los años mencionados, utilidades y utilidades fraccionadas no honradas en los años in comento, y beneficio de alimentación (cesta ticket) durante la vigencia de la relación laboral que los unió.

II
Motivación para decidir

En virtud de la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la presunción de marras, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la entidad de trabajo demandada al no comparecer al llamado que le hace este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se tiene como cierto que la fecha de ingreso del accionante es el 03 de abril de 2014 y su fecha de egreso el 30 de octubre de 2017, que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio, durante el período que duró la relación laboral, de Tres (03) Años, Seis (06) meses y Veintisiete (27) días, con una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso intrajornada, manifiesta que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.500.000,00, por lo que este Tribunal tiene como último salario devengado el antes mencionado para el momento de finalizar la relación laboral. Así se decide.
Considera este Juzgador, que debe pronunciarse en principio con respecto a la procedencia o no de los días de descanso laborados y reclamados por el accionante, específicamente los días sábados que duró la relación laboral. Al tenerse admitidos los hechos reclamados por la parte actora, procede al no ser contrario a derecho, en consecuencia, el reclamo de este concepto, y por el día completo de conformidad con lo señalado en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser la jornada laborada superior a las cuatro (4) horas, tomándose en consideración para el cálculo de estos días, los señalados en el libelo de la demandada, los cuales fueron debidamente verificados por este Juzgador y luego de haber sido verificado que efectivamente correspondían a días sábados y los cuales se especifican mediante el siguiente cuadro:



Por todo lo antes explicado procede el pago de 154 días de descanso laborados y no cancelados, así como su reclamo por día de descanso compensatorio no disfrutado, a razón del salario que devengaba la trabajadora para el momento de haberse generado dicho concepto. Así se establece.-
A los fines de determinar el monto de los días de descanso laborados y no cancelados, se tiene que los mismos deben ser honrados con el pago del salario del momento que se generó y precisados en el libelo de la demanda (vuelto del folio 1), correspondiente al salario diario del momento con un recargo del cincuenta por ciento (50%) de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto los días sábado de descanso laborados y no cancelados, se calculan de la siguiente manera:



Por todo lo antes explicado, la accionada debe cancelar al extrabajador la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintiocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.828.000,00), en virtud del reclamo por los días sábados de descanso laborados y no cancelados. Así se establece.-
Con respecto a los días de descanso compensatorio por día sábado de descanso trabajado que se generaron y que no fueron disfrutados en su oportunidad por la trabajadora, los cuales son un derecho a disfrutar por la demandante de conformidad con el artículo 188 de la Ley Adjetiva Laboral y artículo 14 del Reglamento Parcial de la Ley del Trabajo sobre Tiempo de Trabajo, estos deben ser cancelados en base al salario básico diario del momento que se causó, por lo que pasa este Sentenciador a discriminar de esta forma:



La demandada, debe cancelar en razón de los días de descanso compensatorio por los días sábado de descanso laborados, la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.885.333,38),
Con respecto a las horas extras reclamadas, solicita el pago de cuatro (4) horas por este concepto, las cuales se realizaron los días sábado de descanso laborados, en relación a ello, se debe tener en consideración que al folio 2, del libelo de la demanda, en su parte in fine establece que trabajó 4 horas y por ello se le debe cancelar el día completo trabajado con el respectivo recargo, ahora bien señala el artículo 188 de la Ley Sustantiva Laboral, que cuando un trabajador labore por cuatro o más horas, tendrá derecho al pago de ese día con un recargo del 50% más el día compensatorio correspondiente, por lo tanto se debe precisar a cuantas horas de más de las cuatro debe trabajar el empleado para estar en presencia de horas extras, establece el numeral 1 del artículo 173 eiusdem que la jornada de trabajo diurna está comprendida desde las 05:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., la cual no excederá de ocho horas diarias, el artículo 178 de la misma Ley, señala que las horas extras son aquellas que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
Teniendo en cuenta lo antes explicado, la hora extra se debe generar a la novena hora de trabajo, en este caso de una jornada diurna ordinaria como en el presente caso bajo análisis, ya que el actor empezaba a trabajar los días sábados a partir de las 08:00 a.m. (folio 1), por lo cual al señalar el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando un trabajador labore cuatro hora o más, esas horas de más son por la misma cantidad, es decir cuatro horas, para un total de ocho horas como máximo del día libre de descanso laborado, y fuera de esa jornada se estaría en presencia de horas extras trabajadas. Así se establece.-
A la luz de la premisa anterior, se desprende del libelo de la demanda en su folio 2, que el accionante laboró 4 horas y reclama por horas extras 4 horas más, como lo señala en el folio 4 y su vuelto, cuando en realidad trabajó una jornada ordinaria de ocho horas, en consecuencia, no generó horas extras, siendo forzoso para este Juzgador, como en efecto lo hace, negar dicho reclamo por todo lo antes explicado. Así se establece.-
En este orden de ideas, tenemos que el monto por concepto de días sábado de descanso laborados y no cancelados, fueron condenados por este Juzgador conforme al primer cuadro reflejado en la presente sentencia, dichos montos deben ser adicionados al salario básico percibido por el trabajador, para de esta manera obtener en principio el histórico del salario normal para posteriormente poder determinar el salario integral de los meses y años correspondientes, teniéndose en cuenta que el pago por concepto de bono vacacional y utilidades, era percibido conforme al mínimo de Ley, para así precisar los días por cada uno de estos conceptos y poder determinar las respectivas alícuotas, obteniendo en definitiva el salario integral pertinente. Así se establece.
Por lo dicho anteriormente, se puede obtener el histórico del salario integral que se detalla en el siguiente cuadro:






Determinado el salario integral que antecede, se calculan las prestaciones sociales en base a lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ascendiendo el monto a la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Dos Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 5.402.129,17), lo cual se explica en el cuadro que antecede:



En relación a los dos (2) días adicionales, ha señalado la Sala de Casación Social en sus pacíficas y reiteradas sentencias, entre ellas la N° 395/2017, de fecha 17 de mayo de 2017, que de conformidad al literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estos dos (2) días adicionales, se adicionaran después del primer año, es decir a partir del segundo año de la relación laboral, incluso el artículo del Reglamento in comento señala al final de su primer párrafo, que se causará cumplido fuere el segundo año de servicio. Así se establece.-
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ascendiendo el monto bajo esta metodología a la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7.479.999,60), como se explica de seguida:



Calculada las prestaciones sociales conforme a los métodos establecidos en el artículo 142 de la Norma Sustantiva Laboral, específicamente los literales a) y b) así como el c), se puede evidenciar que el más favorable al demandante es el resultado de este último, en consecuencia, conforme a lo establecido en el literal d) del mismo artículo, se ordena a la demandada cancelar el monto de Siete Millones Cuatrcientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7.479.999,60), al accionante por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
Del reclamo por los intereses devengado por las prestaciones sociales o el depósito de la garantía de las prestaciones sociales, cabe destacar que de los autos no se desprende que el patrono hubiese cumplido con el mismo, motivado a ello procede dicho pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Sustantiva vigente párrafo quinto, en conclusión, se ordena calcular las mismas en base a la tasa activa decretada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de las prestaciones sociales, como se evidencia del siguiente cuadro:




Conforme a lo reflejado en el cuadro que antecede, por el depósito de la garantía de las prestaciones sociales o intereses sobre las mismas, generadas por el demandante, la entidad de trabajo demandada le debe cancelar el monto de Novecientos Noventa y Tres Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 993.194,52). Así se establece.-
Lo concerniente al reclamo de las Vacaciones y Bono Vacacional de los períodos 2014-2015, 2015-2016 y 2016-2017, así como fraccionados de los mismos conceptos de los períodos 2017-2018, estos conceptos proceden, por no haberse cancelados y se deben cancelar atendiendo a lo dispuesto en los artículos 121, 190, 192 y 196 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, en razón de los 15 días que establece la Ley pagados conforme al artículo 121 eiusdem, es en base al salario normal del mes anterior que le nació el derecho, de igual forma con relación a la fracción del período 2017-2018, se hace en base a 18 días por estar dentro del cuarto año de servicio, es decir 15 días el primer año y 1 día adicional por cada año de servicio siguiente al primer año, y al haber laborado 6 meses íntegramente, le corresponde a razón de 9 días por la fracción de ese período, todo lo cual se puede evidenciar en el siguiente cuadro:



En razón de ello, se le debe cancelar por vacaciones y bono vacacional, fracción de las vacaciones y bono vacacional, de los períodos supra establecidos, los montos de Tres Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares Exacto (Bs. 3.135.000,00) y Tres Millones Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares Exacto (Bs. 3.135.000,00), respectivamente, por parte del empleador demandado al accionante. Así se establece.-
Del reclamo por las utilidades de los años 2015 y 2016, y, fraccionadas correspondientes a los años 2014 y 2017, también procede, como se evidencia en el libelo de la demanda este reclamo se hizo en base a 30 días, por lo cual se debe cancelar con el salario normal devengado para el año económico respectivo de cada período, en atención a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se obtienen el monto a detallar Infra, de igual forma con relación a la fracción de los períodos 2014 y 2017 en base a los 30 días como se dijo con anterioridad y al haber laborado para ese primer año la cantidad de 8 meses íntegramente, le corresponde a razón de 20 días por la fracción de este período, para el otro período al haber laborado 10 meses íntegramente, le corresponde 25 días por la fracción de ese último año, todo lo cual se evidencia a continuación:



En conclusión, se le debe cancelar por utilidades de los años 2015 y 2016, y, fraccionadas correspondientes a los años 2014 y 2017, el monto de Un Millón Novecientos Treinta y Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.933.333,30), por parte de la demandada al demandante. Así se establece.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 eiusdem, este Juzgador el mismo procede de conformidad con el referido artículo, por un monto igual al equivalente a las prestaciones sociales, es decir por este concepto el patrono debe cancelar al demandante el monto de Siete Millones Cuatrcientos Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7.479.999,60). Así se establece.-
Asimismo, solicita el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), durante todo el período que duró la relación laboral, es decir desde el 03 de abril de 2014 hasta el 30 de octubre de 2017, debido a que el patrono nunca le llegó a cancelar dicho beneficio, este Juzgado en consecuencia declara procedente dicho concepto a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores (primigenia), promulgada mediante Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, pagándose por jornada trabajada en base al mínimo establecido en la referida Ley del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) durante el período del 03 de abril de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014; el 0,50% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) durante el período del 01 de diciembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015 conforme al Decreto Presidencial N° 1.393, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147, del 17 de noviembre de 2014, hasta esta fecha por jornada efectivamente laborada; el 1,50% del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) se calculan 30 días por mes, durante el período del 01 de noviembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016 conforme al Decreto Presidencial N° 2.066, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.773, del 23 de octubre de 2015; el 2,50 del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de marzo de 2016 hasta el 30 de abril de 2016, conforme al Decreto Presidencial N° 2.244, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.852, del 19 de febrero de 2016; el 3,50 del valor de la Unidad Tributaria (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de mayo de 2016 hasta el 31 de julio de 2016, conforme al Decreto Presidencial N° 2.308, publicado en la Gaceta Oficial N° 49.893, del 29 de abril de 2016; el valor de 8 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016, conforme a la Gaceta Oficial N° 40.965, del 12 de agosto de 2016; el valor de 12 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de noviembre de 2016 hasta el 23 de febrero de 2017, conforme a la Gaceta Oficial N° 6.269, del 28 de noviembre de 2016; el valor de 12 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 24 de febrero de 2017 hasta el 30 de abril de 2017, conforme a la Gaceta Oficial N° 6.287, del 24 de febrero de 2017; el valor de 15 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de mayo de 2017 hasta el 30 de junio de 2017, conforme al Decreto Nº 27, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.296, del 02 de mayo de 2017; el valor de 17 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de julio de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017, conforme al Decreto Nº 38, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.313, del 02 de julio de 2017, y, el valor de 21 de unidades tributarias (U.T.) en base a 30 días por mes durante el período del 01 de septiembre de 2017 hasta el termino de la relación laboral, conforme al Decreto Nº 3069, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.231, del 07 de septiembre de 2017; tomándose el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente a la presente fecha, equivalente a Bs. 1.200,00; de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con las pacíficas y reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Número 0326, de fecha 26 de abril de 2017, como se especifica en el cuadro siguiente:






Por consiguiente, le corresponde al actor por el beneficio de alimentación (cesta ticket) durante el período que duró la relación laboral, el monto de Ocho Millones Ciento Dieciocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 8.118.000,00), a ser cancelados por la parte accionada. Así se establece.-
De todo lo antes expuesto, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, el monto de Treinta y Seis Millones Novecientos Veintisiete Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 36.927.860,40), por todos los conceptos acordados en la presente sentencia y que a continuación se detallan:



El pago de los intereses de mora, de las prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, desde el 07/11/2017), hasta que la presente sentencia quede firme. Así se establece.-
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 12 de julio de 2018 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se establece.
En cuanto a la indexación será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (12 de julio de 2018) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Con respecto a los cesta ticket, no opera para el mismo la indexación ordenada en los párrafos anteriores, de conformidad con las pacíficas y reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, entre ellas al N° 0326, de fecha 26 de abril de 2017, en el entendido que para el momento del efectivo pago de este concepto se debe cancelar al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) del momento, es decir, si su valor es superior al calculado en la presente sentencia se deberá recalcular con el nuevo valor. Así se establece.
Por último, se deja constancia que el cálculo de los intereses de mora y de indexación, serán realizados por este Tribunal, en la fase de ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos solicitado por el Poder Judicial. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Sentenciador declarar parcialmente con lugar, la presente demandada. Así se decide.

III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada el ciudadano Jesús Antonio Aguilar Zambrano contra la entidad de trabajo Electroauto Accesorios Eladio, C.A., por lo que se condena al pago de ésta última de las Prestaciones Sociales; Depósito de la Garantía de las Prestaciones Sociales; Días sábados de descanso laborados y no cancelados; Días de descanso compensatorio por días sábados de descanso laborado; Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por Despido Injustificado y Beneficio de Alimentación; lo cual asciende al monto de Treinta y Seis Millones Novecientos Veintisiete Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 36.927.860,40), más el monto resultante de la experticia complementaria del fallo; al ciudadano Jesús Antonio Aguilar Zambrano. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. NELLY BOLÍVAR

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. NELLY BOLÍVAR

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